viernes, 17 de septiembre de 2010

CORTE PCIA BS.AS.- DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS MEDICA

"M. , L. M. y otro contra Swiss Medical Group y otros. Daños y perjuicios".


Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia absolutoria recaída en la instancia inferior -v. fs. 1909/1942-, como consecuencia de lo cual, dispuso hacer lugar a la demanda instaurada por M. G. C. y J. O.M. , por sí y en representación de su hija menor de edad L. M. M. M. contra M. A. P. , M.F. , Swiss Medical Group S.A. y Sanatorio Jockey Club (hoy La Trinidad de San Isidro, de SPM Protección Médica), en reclamo de indemnización por los daños y perjuicios derivados de las graves dolencias que afectan la salud de la menor nombrada a raíz de la imputada mala praxis médica de la que fue víctima en ocasión de su alumbramiento, condena que hizo extensiva a la Compañía Argentina de Seguros Visión S.A. y HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. (fs. 2137/2164 vta. y aclaratoria de fs. 2176/2177).

El letrado apoderado del Sanatorio de la Trinidad de Sistema de Protección Médica S.P.M. S.A., por una parte, y M. A. P. y M. F. -con patrocinio letrado-, por el otro, impugnaron dicho pronunciamiento mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. escritos de fs. 2184/2203 y fs. 2225/2238 vta.), desistiendo luego la citada en último término de su interposición (v. fs. 2474 y vta. y fs. 2476 y vta.).

Impuesto del contenido de cada una de las impugnaciones extraordinarias deducidas -cuya vista me confirió V.E. en fs. 2477- y advirtiendo que portan similar tenor, habré de acometer su examen de manera conjunta en lo que sigue.

Los intentos revisores bajo estudio coinciden en apontocar la crítica del fallo apelado en la existencia de los vicios de absurdo manifiesto y arbitrariedad que imputan cometidos por el tribunal de alzada en la valoración de las probanzas reunidas en el proceso, particularmente, de las pericias médicas, de la testimonial y de la documental, denunciando, a su vez, el centro asistencial médico recurrente, la violación de los arts. 375, 384, 385, 456, 457 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial, así como también, de las garantías consagradas en los arts. 18 y 19 de la Constitución de la Nación.

Se quejan, básicamente, de que el sentenciante de grado se haya apartado, de manera inmotivada según sus pareceres, de las conclusiones periciales sentadas tanto por la especialista en ginecología y obstetricia cuanto por el profesional neonatólogo designados en autos, categóricas y coincidentes ambas -aseveran- no sólo en descartar la existencia de mala praxis por parte del médico y obstétrica que atendieron el parto de la señora C. sino también en afirmar que el procedimiento médico llevado a cabo, en la ocasión, por los profesionales codemandados se ajustó a las reglas del arte de curar.

Al invocado desapego infundado de los mencionados dictámenes periciales que adjudican cometido por el juzgador de grado en el entendimiento -como dejé dicho- de que se halla teñido de absurdidad, adunan que tal vicio emerge y se plasma también en los propios fundamentos del fallo en crítica los que, en sus criterios, dan cuenta de que a los fines de respaldar la decisión revocatoria adoptada, la Cámara acudió a los conceptos vertidos por la Asesora de Menores actuante en autos en oportunidad de expresar agravios contra la sentencia de primera instancia, pese a ser profana en la ciencia médica, y a las experticias médicas realizadas por la neonatóloga, doctora Ambrosioni (fs. 1582/1594), por el legista, doctor Morgante (v. fs. 1724/1726) y por el especialista en psiquiatría y psicología, doctor Segovia (v. fs. 1676/1686), siendo que ninguno de dichos facultativos situó la causación del daño sufrido por la niña en el momento u ocasión del parto, ni atribuyeron obrar negligente alguno por parte del médico y partera que intervinieron en su atención, ni establecieron relación causal ninguna entre la conducta observada en la emergencia y la grave patología que la menor presentó al nacer.

Se quejan, además, de que el órgano sentenciante haya tomado como presunción en contra del adecuado proceder médico seguido en la emergencia, la omisión endilgada a los coaccionados de acompañar al proceso el resultado del estudio anatomopatológico de la placenta que se ordenó practicar según surge de las constancias obrantes en la Historia Clínica, invirtiendo, en su consecuencia, la carga de la prueba en clara infracción de lo prescripto por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial.

Sobre el particular, el ente médico asistencial aduce que bien pudo la parte actora procurarse dicha información en ocasión de promover las diligencias preliminares tendentes a secuestrar las historias clínicas originales allí reservadas y, por su parte, el doctor P. , expresó agregar el resultado de mentas conjuntamente con el escrito de protesta (v. fs. 2234 vta., primer párrafo), cuyo desglose fue posteriormente ordenado por la Alzada (v. fs. 2239 y vta.), si bien ambos afirman categóricamente que eventualmente la presunción “iuris tantum” que puso en juego el juzgador de mérito quedó desvirtuada por las conclusiones sentadas en las pericias suscriptas por los doctores Barroso y Regnasco, contestes ambas en descartar la existencia de la mala praxis que infundadamente los accionantes imputaron a los facultativos que asistieron al parto de la señora C. .

Pues bien, me apresuro en poner de manifiesto la insuficiencia que, a mi ver, portan los remedios procesales deducidos para conmover los fundamentos del pronunciamiento de grado (art. 279, C.P.C.C.), para adelantar mi opinión contraria a su progreso.

Y es que si bien aciertan los recurrentes en asirse de la llave del absurdo para lograr que ese Alto Tribunal abra su competencia revisora respecto de cuestiones que le resultan ajenas, como lo son las que someten a debate, tengo para mi que fracasan en su postrer intento de evidenciarlo.

Efectivamente, preciso es partir por recordar invariable doctrina sentada por V.E. en el sentido de que determinar la existencia de relación de causalidad entre el obrar y el daño –en la especie, la mala praxis imputada a los profesionales codemandados y los graves daños padecidos por la menor L. M. M. - constituye una cuestión de hecho y, como tal, insusceptible de revisión en casación, salvo invocación y acreditación de absurdo (conf. S.C.B.A., causas Ac. 89.348, sent. del 13-XII-2002; Ac. 79.009, sent. del 23-XII-2002; Ac. 93.619, sent. del 24-V-2002; Ac. 95.537, sent. del 13-IX-2002; Ac. 81.791, sent. del 22-X-2003; Ac. 83.915, sent. del 3-III-2004; Ac. 83.046, sent. del 7-XII-2005; Ac. 92.602, sent. del 21-VI-2006 y Ac. 92.771, sent. del 8-III-2007, entre muchas más), como también lo es la interpretación que de las variadas probanzas producidas y adquiridas para el proceso, llevó a cabo el tribunal de mérito en ejercicio de las amplias facultades que tiene reservadas al respecto (conf. S.C.B.A., causas Ac. 81.897, sent. del 12-XI-2003; Ac. 87.821, sent. del 7-III-2005).

Y fue precisamente en uso de dicha potestad privativa, que el juzgador de grado acometió el examen pormenorizado de cada una de las consideraciones -escritas y orales, en algunos casos- brindadas por cada uno de los profesionales de la medicina que en calidad de peritos intervinieron en autos, de resultas del cual, extrajo e interrelacionó la información que estimó idónea a los fines de formar su propio criterio acerca de las posibles causas capaces de producir el grave daño irreversible sufrido por la niña y concluir asertivamente en la existencia de la cuestionada conexión causal entre éste y la mala práctica médica imputada a los facultativos codemandados.

De manera tal que, contrariamente a lo que afirman con obstinado énfasis los impugnantes en sus respectivos escritos de protesta, el proceso de selección y evaluación del grado de convicción asignado a las diversos dictámenes periciales médicos meritados por los magistrados actuantes quienes, a su vez, se encargaron de explicitar los motivos por los cuales decidieron restar eficacia y fuerza probatoria a aquéllos suscriptos por los doctores Barroso y Regnasco apartándose, consiguientemente, de sus conclusiones (v. fs. 2152vta./2153 y pto. 16 en fs. 2156/2157), dista de aparecer antojadizo o meramente inspirado en sentimientos de desconfianza o con el sólo respaldo de la opinión que la funcionaria del Ministerio Pupilar vertiera en la expresión de agravios que fundaron la apelación de la sentencia de primera instancia como sostienen, sin razón, soslayando hacerse cargo de rebatir cada uno de los fundamentos que sustentaron tanto el apartamiento de las susodichas experticias cuanto la preferencia otorgada a las restantes producidas, que arriban incólumes a esta sede extraordinaria por falta de opugnación.

Improcedentes devienen, por su parte, los reproches dirigidos contra la tarea axiológica desplegada por el órgano de apelación en torno de las experticias elaboradas por los médicos neonatólogos, legista y psiquiatra, doctores Ambrosioni, Morgante y Segovia, así como de las explicaciones orales y escritas que le sucedieron, en la medida que se muestran por demás inhábiles para desmerecer la puntillosa y concienzuda labor que a su respecto se llevó a cabo en la sentencia teniendo en cuenta que se apoyan fundamentalmente en la circunstancia de que los respectivos profesionales que las suscribieron manifestaron su imposibilidad de establecer en el concreto caso sometido a la faena pericial que les fue encomendada, la relación causal entre el actuar médico y el daño, expresiones de las que infieren una respuesta negativa sobre el tópico.

Es que parecieran olvidar los quejosos que la misión que tienen asignada los peritos, como auxiliares de la justicia que son, es la de prestar asesoramiento al órgano juzgador sobre hechos para los que se requiere un conocimiento especializado de una ciencia o industria, mas es este último quien, en definitiva, una vez nutrido de las nociones que aquéllos les hayan proporcionado sobre la materia de que se trate, toma la decisión de determinar la existencia de nexo causal entre el obrar médico -en la especie- y las dolencias sufridas, a la luz del principio de la causalidad jurídica.

Viene al caso recordar a propósito de lo que vengo diciendo, que esa Suprema Corte, desde antaño y en forma invariable, ha dicho que para establecer la causa de un daño es menester realizar un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, es decir, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, C.C.). Dicha relación causal exige un relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (conf. S.C.B.A., causas Ac. 43.168, sent. del 23-IV-1990; Ac. 55.404, sent. del 25-III-1997) y esa indagación es justamente la que efectuó la Cámara para desentrañar y esclarecer la verdad que subyace el asunto litigioso sometido a su conocimiento.

Por lo demás, no está de más señalar que los órganos jurisdiccionales gozan de amplias atribuciones en la selección y jerarquización de los elementos de juicio aportados al proceso, dentro de las cuales se halla la de preferir un dictamen pericial sobre otro de la misma especialidad, en la medida, claro está, que no incurra en absurdo (conf. S.C.B.A., causa L. 67.419, sent. del 31-V-2000, entre otras), anomalía invalidante que -como me ocupé de anticipar- lejos están de evidenciar los agraviados.

Igualmente insuficientes resultan ser las críticas enderezadas a descalificar la valoración efectuada por el sentenciante de grado en torno de las historias clínicas acompañadas al proceso, en tanto que la disconformidad que en tal sentido exponen los presentantes no viene acompañada de contenido argumental alguno que avale la premisa de absurdidad que se le achaca, carga de indispensable cumplimiento para quienes -como los impugnantes- pretenden que ese Alto Tribunal abra su competencia revisora al conocimiento y análisis de materias fácticas y probatorias que le son ajenas (conf. causas Ac. 58.969, sent. del 25-III-1997; Ac. 64.325, sent. del 17-XI-1998, entre otras).

Sólo me resta decir que no advierto -ni tampoco demuestran los quejosos- que haya mediado irrazonabilidad por parte del tribunal de alzada en su decisión de poner en marcha la presunción contraria al recto proceder médico seguido en la ocasión, ante la omisa agregación a estos autos del resultado del estudio anatomopatológico de la placenta oportunamente ordenado según las constancias de la historia clínica, no sólo porque el argumento empleado por el centro asistencial recurrente en el sentido de que estaba a cargo de la parte actora procurárselo en el trámite de las diligencias preliminares iniciadas previo a este proceso, basta como reconocimiento de que efectivamente el estudio de mención no fue aportado al proceso, dando ello cuenta de la falta de colaboración que le fue incriminada para arribar al conocimiento de la verdad material objetiva, en solución que se ajusta en un todo a la directriz que sobre el tópico tiene impartida esa Suprema Corte en los precedentes Ac. 82.488, sent. del 3-VIII-2005; C. 94.117, sent. del 5-XII-2007 y C. 97.143, sent. del 17-IX-2008, entre muchos más.

A su vez, la intención exteriorizada por el galeno de incorporar dicho instrumento de valoración conjuntamente con el escrito del remedio extraordinario deducido, resultó inadmisible a la luz del art. 255 inc. 3º del ordenamiento civil adjetivo conforme lo señaló el órgano de apelación en ocasión de ordenar su desglose (v. fs. 2239 y vta.), por lo que la extemporaneidad de su propósito vació de contenido el agravio planteado sobre el particular.

De todo lo hasta aquí dicho, no cabe si no concluir que los intentos revisores no traspasan el nivel de la simple exhibición del criterio discrepante de los recurrentes basado en su subjetivo y particular punto de vista con el que los jueces de grado plasmaron en su pronunciamiento, metodología por demás ineficaz para poner al descubierto la presencia del vicio de absurdo en la apreciación de las probanzas colectadas, habida cuenta que éste sólo se configura por el desvío lógico manifiesto, el arribo incongruente o la notoria falta de prudencia en el mérito jurídico otorgado al material probatorio incorporado al proceso (conf. S.C.B.A., causas Ac. 82.770, sent. del 24-IX-2003; Ac. 84.185, sent. del 5-IV-2006; Ac. 93.002, sent. del 6-VI-2007 y C. 100.719, sent. del 5-XI-2008).

En mérito de las razones expuestas, considero insuficientes los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos y propongo, consecuentemente, a esa Suprema Corte que proceda, sin más, a rechazarlos.

La Plata, 28 de noviembre de 2008 - Juan Angel de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de septiembre de 2010, habiéndose establecido, de con-formidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, Negri, Soria, se reúnen los señores jue-ces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.348, "M. , L. M. y otro contra Swiss Medical Group y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro hizo lugar a los recursos deducidos por la actora y la señora Asesora de incapaces, y en consecuencia admitió la demanda incoada por M. G. C. y J. O. M. por sí y en representación de su hija menor, M. M. M. contra M. A.P. , M.F. , Swiss Medical Group S.A. y Sanatorio Jockey Club (hoy La Trinidad de San Isidro, de S.M.P. Protección Médica); con costas.

Se interpusieron, por la apoderada del Sanatorio de la Trinidad de San Isidro, de S.M.P. Protección Médica y M. A.P. , recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 2184/2203?

En su caso:

2ª ¿Lo es el de fs. 2225/2228?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

1. La Cámara de Apelación -Sala I- en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro hizo lugar a los recursos interpuestos por la actora y la señora Asesora de Incapaces, y en consecuencia admitió la demanda incoada por M. G. C. y J. O.M. , por sí y en representación de su hija menor L. M. M.M. ; con costas (fs. 2137/2169).

2. Contra esa decisión dedujo la apoderada del Sanatorio de la Trinidad de S.P.M. Sistema de Protección Médica S.A. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 18 y 19 de la Constitución nacional; 375, 384, 385, 456, 457 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y absurdo en la apreciación de la prueba.

Señala que el Tribunal incurre en ese vicio toda vez que decidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia que estaba basada en sólidos argumentos y en la concordancia total y razonable de los elementos obrantes en autos, sobre todo las pericias médicas, que fueron unánimes en relación a determinar la inexistencia de culpa en el desempeño del médico y la partera, a través de cuyas intervenciones extiende los alcances de tal responsabilidad a los restantes demandados.

Agrega que de la lectura de los dictámenes del legista y de la neonatóloga se evidencia que los mismos no atribuyen culpa o nexo causal respecto de la patología pre-sentada por la niña a los profesionales intervinientes.

Aduce que los actores no arrimaron a autos elementos convincentes que permitieran probar la existencia de relación causal entre el daño y la conducta médica cues-tionada.

Opina que yerra la alzada al referirse a la causa del daño, ya que desechó la totalidad de los informes periciales, para atenerse al del perito Legista Morgante de fs. 1724, que entendió que el déficit de la niña M. se había dado al nacer (v. fs. 2198), cuando ese informe había quedado descalificado por las restantes pericias y el es-tado que describiera de la niña resulta muy posterior al de la época del nacimiento.

También cuestiona las observaciones que se hiciera sobre la Historia Clínica, sosteniendo que es ab-surda la conclusión de la alzada que sitúa, como única causa del daño de la criatura, las circunstancias que ro-dearon al parto.

Asimismo destaca que la Cámara violó lo preceptuado por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial ya que pretende invertir la carga probatoria poniendo en cabeza de los demandados probar su no culpa.

Impugna por último los desmesurados montos que asigna la Cámara a los presuntos daños en el punto 18 del decisorio.

3. Como lo dictamina el señor Subprocurador General, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar.

Versan los presentes actuados sobre la acción incoada por los padres de la menor L. M. M. M. la cual, producto de una denunciada mala praxis al momento del alumbramiento, el 22 de julio de 1997, padece hoy un serio cuadro neurológico que le impide hablar, moverse, alimentarse o manejarse por sus propios medios (v. fs. 2420/21).

La señora jueza de primera instancia (fs. 1909/1942) a su turno entendió que no se encontraba acredi-tada con la certeza que el caso requería la culpa de los galenos.

La alzada dictó el fallo revocatorio del anterior basado -entre otras cosas- en que:

a) El déficit de la niña se manifestó al nacer;

b) Habiendo existido bradicardia fetal durante el parto, que pudo predisponer negativamente a una oxigenación sistémica adecuada de la criatura, éste resulta ser un factor probable, importante para explicar el cuadro de depresión neurológica neonatal que requirió las maniobras enérgicas de reanimación que se le aplicaron;

c) La claridad del líquido amniótico al momento de la ruptura de membranas -que se sitúa a las 22.30 hs.- como elemento definitorio para descartar el sufrimiento fetal, no es tal si se considera que éste pudo producirse con posterioridad;

d) De existir otra causa que la práctica médica cuestionada para la existencia del daño, ésta debió resultar o al menos poder inferirse de la historia clínica o de la prueba aportada por la demandada, máximo cuando en el caso la atención del embarazo fue confiada al mismo codemandado doctor P. ;

e) La accionada ha fallado en la clara reconstrucción histórica del hecho y la destrucción de la ligazón entre la conducta cuestionada y el daño;

f) Cabe preguntarse si se trató de un parto normal, de otro modo no hubieran sido necesarias las maniobras de reanimación uterina;

g) La paciente no había recibido en sus otros partos anestesia peridural y no la requirió tampoco en éste, tratándose de una decisión tomada por la partera en ausencia del médico por supuesta comunicación telefónica;

h) En las fotocopias de la historia clínica agregadas por esta última no aparecen los controles de signos vitales a la señora C. en los horarios que ella indica, ni en ningún otro horario, que sí consta en una hoja separada;

i) Según resulta de la hoja de parto en la Sala de Partos (pese a lo sostenido por peritos y demandados que aseguran haberlo realizado cada diez o quince minutos) no consta control de los signos vitales de la madre para determinar la aplicación de la peridural;

j) De las constancias de monitorieo fetal, prácticamente en ningún momento desde que comenzó el con-trol o quedó constancia de su registro, aparece que la fre-cuencia cardíaca haya superado 130, llegando únicamente en una oportunidad a 148 y permaneciendo habitualmente por de-bajo de 120;

k) Se realizaron cerca de 20 maniobras de resucitación intrauterina;

l) Enviada la placenta para su estudio anatomopatológico, junto al cordón umbilical (se presume) el estudio no existe, ni sus resultados, o se extraviaron; y tal omisión constituye presunción en contra de los profe-sionales;

ll) Una de las consecuencias de la aplicación de la anestesia peridural es la posibilidad de disminución del flujo uteroplacentario, si se acompaña con hipotensión materna, no surgiendo que la aplicación de la misma haya sido requerida en razón de presentarse dificultades en el parto, ni en la parturienta, además de no constar los controles de los signos vitales;

Como corolario de lo expuesto se pregunta la sentenciante si de haber estado presente -desde el comienzo del trabajo de parto- el médico hubiera tomado las mismas decisiones y, en su caso, si el resultado del alumbramiento no hubiera sido otro.

Acto seguido concluye que el hecho que sirve de fundamento a la responsabilidad atribuida se configura por la deficiente atención a la madre, que escapaba de la competencia de la partera, y a la ausencia de prueba sobre la incuestionable actividad desplegada por los trabajadores de la salud, máxime que -como lo señalara- faltó el elemento esencial consistente en el análisis de la placenta (v. fs. 2157 vta./2158).

4. Me he detenido en el relato de los fundamentos del fallo para poner en evidencia la sinrazón de la queja.

Esta Corte ha señalado reiteradamente que la responsabilidad profesional es aquélla en la que incurren quienes ejercen una profesión al faltar a los deberes espe-ciales que ésta le impone; y, por lo tanto, su configura-ción requiere de los elementos comunes a cualquier respon-sabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesio-nal omite las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación -ya sea por impericia, imprudencia o ne-gligencia- falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (art. 512, C.C.).

Ahora bien, determinar la existencia de un accionar culposo de los profesionales médicos y la relación de causalidad entre dicho obrar y el daño sufrido por el paciente constituye una cuestión de hecho que no puede ser abordada en la instancia extraordinaria, salvo que se invo-que y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. causas Ac. 61.340, sent. del 18-VIII-1998; Ac. 70.832, sent. del 3-XI-1999, Ac. 75.676, sent. del 19-II-2002; Ac. 81.791, sent. del 22-X-2003; Ac. 83.915, sent. del 3-III-2004), y este último extremo -entiendo- que la quejosa no ha logrado acreditar (doct. art. 279, C.P.C.C.).

En el sub lite, para admitir la demanda incoada la Cámara de Apelación analizó con detalle las pruebas colectadas en la causa y desmenuzó concienzudamente cada una de las pericias elaboradas.

Frente a tal desarrollo argumental, la codemandada ciñe su labor impugnativa a expresar su mera disconformidad de lo decidido por el tribunal de grado, resultando insuficiente su queja a los fines de rebatir las conclusiones a las que arriba el tribunal a quo. En efecto, los intentos de la pieza recursiva enderezados a revertir la decisión impugnada, lejos están de demostrar el grave desvío valorativo que se imputa al fallo en crisis.

Resulta insuficiente a los fines perseguidos la queja toda vez que para que esta Corte pueda revisar las cuestiones de hecho no resulta suficiente exponer -de ma-nera paralela- la propia versión e interpretación de las circunstancias fácticas, sino que es necesario demostrar contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto de una apreciación absurda de los hechos, con el alcance ya explicado.

Como reiteradamente ha expuesto este Tribunal, por más respetable que pueda ser la opinión del impugnante, ello no autoriza -por sí sólo- para que esta Corte sustituya con su criterio al de los jueces de la instancia de apelación (conf. Ac. 41.576, sent. del 16-V-1989 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-113; Ac. 55.342, sent. del 5-VII-1994).

Creo necesario destacar que cobra especial relevancia el concepto de la carga dinámica de la prueba o prueba compartida, que hace recaer en quien se halla en me-jor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo.

Aunque resulte redundante cabe destacar que no cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan para configurar el absurdo sino que es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, una falla palmaria en los procesos mentales, para que se evidencie la irracionalidad de las conclusiones a que se ha arribado. Y ello debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca. En definitiva: al recurrente no le alcanza con argumentar que el hecho, la valoración de la prueba, la interpretación de los hechos probados, la relación dialéctica entre los hechos y las normas, etc., pudo ocurrir o hacerse de otra forma, tanto o más aceptable, en cambio, le resulta indispensable demostrar que, de la manera que lo afirma la sentencia, no pudo ser (conf. causa C. 97.885, sent. del 12-VIII-2009 y sus ci-tas).

La decisión, aunque tachada de absurda, no ha recibido un reproche que demuestre error palmario y fundamental en la apreciación de la alzada que la condujera a conclusiones incongruentes o contradictorias con las constancias de la causa, siendo que la impugnante se ha limitado a oponer su propio criterio basado en apreciaciones subjetivas o en personales puntos de vista (conf. causas C. 88.279, sent. del 14-X-2009; C. 87.846, sent. del 11-XI-2009; entre muchas).

En suma, la quejosa no ha logrado demostrar el absurdo en la conclusión de la alzada que estimó acreditada la negligencia del médico que había omitido asistir oportunamente a la parturienta, así como de la obstetra demandada, quien había actuado imprudentemente en la toma de decisiones, y por ende del Sanatorio donde se atendió el parto y de la Empresa de Medicina prepaga que debía asegurar el servicio de salud (v. fs. 2158).

Finalmente, el planteo referido a la cuantificación de los daños no puede ser receptado, en tanto no pasa del mero enunciado sin ocuparse de señalar siquiera por qué los montos conferidos resultan desmesurados (v. fs. 2200 vta.).

5. Por las razones expuestas, doy mi voto por la negativa. Con costas (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).

Los señores jueces doctores Hitters, Negri y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la nega-tiva.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

1. El doctor M. A. P. deduce el presente recurso agraviándose en tanto la Cámara al revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda prescindió de las pruebas periciales ginecológica y obstétrica y tomo en cuenta parcialmente las pericias neonatológica y médico legal, bastardeando las conclusiones de los expertos (sic); con absurdo en la apreciación de la prueba e infracción de doctrina de esta Corte que cita.

2. Este recurso tampoco puede prosperar.

En síntesis, el tribunal de grado efectuó un examen de las pruebas incorporadas a la causa, tras lo cual responsabilizó al Sanatorio Jockey Club (hoy La Trinidad de San Isidro, de S.M.P. de Protección Médica) y Swiss Medical Group S.A., por entender demostrada la existencia de un obrar culposo por parte del galeno interviniente y de la obstetra bajo cuya supervisión se inició el parto, así como la relación causal entre su accionar y el resultado dañoso en la salud de la menor M. .

En sustento de tal conclusión la alzada tuvo en cuenta las falencias de la hoja de parto, la ausencia de controles que surjieran de la historia clínica de la pa-ciente, la falta del estudio pertinente de placenta y del cordón umbilical, etc.; todo lo cual se vuelve una presun-ción en contra del obrar del médico y la partera, en tanto no pueden acreditar que los pasos seguidos por los profe-sionales actuantes fueron no sólo los adecuados, sino tam-bién irreprochables.

Ahora bien, del estudio de la pieza recursiva de fs. 2225 se advierte que el impugnante se limita a exponer su propia opinión sobre lo acontecido, lo cual como es sabido no resulta base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía -reitero- solamente queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho (conf. causas Ac. 71.478, sent. del 16-II-2000; Ac. 71.709, sent. del 29-II-2000), y esta carga -como lo advirtiera- se está lejos de satisfacer.

Ello en tanto olvida que, en principio, los jueces de grado tienen la facultad privativa de seleccionar y valorar las pruebas producidas, y la interpretación que de ellas hagan se halla exenta de censura, salvo el caso flagrante de absurdo (conf. causas Ac. 57.691, sent. del 20-II-1996; Ac. 78.291, sent. del 19-II-2002; Ac. 83.140, sent. del 3-XII-2003; entre muchas similares).

En definitiva el recurrente ha exteriorizado una simple discrepancia sobre la apreciación de la prueba, pretiriendo que no es lo discutible, lo objetable o lo poco convincente lo que configura el absurdo sino que lo es el error palmario y manifiesto que conduce a conclusiones in-conciliables con las constancias de la causa (causa Ac. 75.912, sent. del 13-IX-2000, Ac. 87.237, sent. del 3-XI-2004; C. 90.049, sent. del 20-IX-2009; etc.), por lo cual la pretensión de que se aplique este excepcional remedio aparece infundada y precipita el destino del recurso.

Por lo demás, aunque tal escollo pudiera ser sorteado y revisáramos nuevamente lo valorado por los señores camaristas actuantes, nos encontraríamos con que aquellos informes que para la parte resultan prueba irrefutable resultan a veces contradictorios y no siempre constatables, sobre todo si se los enfrenta con las restantes probanzas producidas; con lo cual debo concluir en la corrección del juzgamiento llevado a cabo.

En razón de todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, propongo que se desestime el recurso en examen, con costas (art. 68 del C.P.C.C.).

Voto, pues, por la negativa.

Los señores jueces Hitters, Negri y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la segunda cuestión también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la si-guiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede y de conformidad a lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechazan los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos; con costas (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).

Los depósitos previos de $ 25.000 efectuados a fs. 2219 y 2242 quedan perdidos para los recurrentes (art. 294 del C.P.C.C.) debiendo el Tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resolución 870/2002).

Notifíquese y devuélvase.






HECTOR NEGRI




EDUARDO NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA




JUAN CARLOS HITTERS




CARLOS E. CAMPS

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