martes, 7 de septiembre de 2010

CIVIL - DAÑOS Y PERJUICIO - RESPONSABILIDAD EN EL AMBITO LABORAL

Daños y perjuicios. Responsabilidad por el hecho de las cosas. Daños causados por el riesgo o vicio de la cosa. Eximentes. Culpa de la víctima. Responsabilidad en el ámbito laboral. Máquina detenida. Cosa riesgosa
Alcaraz, Julio C. v. Crespo SA

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L

2ª INSTANCIA.– Buenos Aires, junio 30 de 2010.

El Dr. Galmarini dijo:

I.- La sentencia de fs. 528/537 rechazó la demanda entablada por Julio Cesar Alcaraz contra “Establecimientos Metalúrgicos Crespo S.A.C.I. e I.” y la citada en garantía “Cenit Cia. Arg. de Seguros Grales. S. A.”, a raíz de las lesiones que padeció el actor el día 29 de abril de 1991, siendo aproximadamente las 10:30hs., al tiempo que se desempeñaba como oficial inyectorista de la empresa demandada, en ocasión de utilizar una máquina expandidora de la cual, según lo alegado por el reclamante, se desprendió una pieza de metal enroscada que se le incrustó en la palma de la mano derecha y terminó por alojarse en el dedo medio de esa extremidad.

El sentenciante de grado arribó a tal conclusión desestimatoria en el entendimiento que la máquina utilizada por el actor no pudo ser calificada como riesgosa, viciosa o defectuosa, así como tampoco que fuera su riesgo o vicio el causante del infortunio que sufriera el accionante, motivo por el cual concluyó que no existió factor de atribución que permitiera establecer la responsabilidad de la empresa accionada en función de las disposiciones del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del CCiv.

Contra dicho pronunciamiento se alzó en grado de apelación el accionante, quien expresó agravios a fs. 545 por cuanto considera que el Sr. Juez “a-quo” al rechazar la demanda efectuó un incorrecto análisis de la normativa contenida en el art. 1113, párrafo segundo, primera parte del CCiv., así como de las probanzas arrimadas a estos actuados.

II.- La procedencia de la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del CCiv., se encuentra supeditada a la efectiva acreditación de los requisitos exigidos por la norma, es decir, no sólo debe comprobarse el infortunio sino además el carácter riesgoso o vicioso de la cosa de la que el demandado es su dueño o guardián y la relación de causalidad entre tales factores de atribución y el daño sufrido.

En los supuestos de riesgo o vicio de la cosa no interesa la culpa, por lo que no resulta menester detenerse a analizar la negligencia o falta de previsión del dueño o guardián para achacarle responsabilidad, aunque no puede dejar de soslayarse si la conducta de la víctima es excluyente de responsabilidad y en qué proporción. Si la referida conducta es la causa única del evento dañoso o influyó en alguna relevante medida en su resultado, el demandado encuentra una eximente en esa misma graduación, por efecto del art. 1111 del CCiv., porque dentro del régimen del llamado derecho común, no basta que el infortunio haya sido sufrido por el hecho o en ocasión del trabajo, sino que es necesario que se haya producido por la preponderante actuación de una cosa viciosa o riesgosa, o bien, en su caso, por el accionar culposo del responsable o sus dependientes (conf. CNCiv., Sala “A”, voto del Dr. Hugo Molteni en libre n. 405.795 y sus citas de CNTrab., Sala VII, 31-7-90, LL t. 1991-C, p. 547, n. 38.183-S; id., Sala I, 31-8-88, D. T. 1989-A, p. 897).

El análisis de la responsabilidad derivada del hecho de marras desde la óptica del citado art. 1113 del CCiv. no ha sido objeto de recurso, aunque la recurrente confunde los dos supuestos contemplados en el segundo párrafo de ese artículo, pues no obstante invocar la primera parte, del segundo párrafo del art. 1113, asevera que la máquina que provocó el daño no puede considerarse una cosa inofensiva (fs. 545). También hace referencia a la expresión “daño con las cosas”, precisamente el supuesto contemplado por esa primera parte del segundo párrafo del art. 1113 del CCiv., que difiere del otro supuesto previsto en la segunda parte del mismo párrafo que contempla los daños causados por el riesgo o vicio de las cosas. Adelanto que he de proponer a mis colegas que los escuetos y dogmáticos agravios vertidos por la actora sean desestimados, tanto se encuadre el caso en uno u otro supuesto, por cuanto dicha parte no logró acreditar los presupuestos de la referida norma, o por haber acreditado la eximente de responsabilidad. Si se encuadra el caso en el supuesto de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, no se probó el carácter riesgoso, vicioso o defectuoso de la cosa, ni tampoco que mediara una incorrecta interpretación o aplicación de tal específico supuesto de responsabilidad por parte del Sr. Juez de grado, habiéndose en cambio determinado de manera fehaciente que el accidente se produjo por exclusiva culpa del damnificado.

En efecto, a poco que se analizan las probanzas arrimadas al proceso, en especial, la pericia de ingeniería industrial de fs. 78/105, se advierte que la máquina expandidora al momento del accidente se hallaba detenida, motivo por el cual el experto explicó que el infortunio acaecido no pudo haberse producido de la manera descripta por el accionante, ya que para que la pieza de metal enroscado que se desprendió de la máquina pudiera introducirse en la mano de un operario, hubiera sido necesaria una fuerza de empuje que no se advirtió en el relato referido, pues una caída libre de la pieza desde 20 o 25 cm. no hubiera podido introducirse en la mano de la persona.

Es así que el daño no fue provocado por el vicio o riesgo de la cosa, o sea, que ésta no intervino en la especie actuando en forma activa, asumiendo un rol protagónico o determinante, sino por el contrario, como un instrumento sometido a la voluntad de otro agente, en el caso, el propio Sr. Alcaraz, de modo que no puede imputarse responsabilidad a su dueño o guardián (conf. Kemelkajer de Carlucci, A. en Belluscio-Zannoni “Código Civil anotado”, tomo 5, págs. 457/460, comentario al art. 1113).

En efecto, quedó en autos suficientemente acreditado que la correcta utilización de la máquina expandidora no tenía virtualidad suficiente como para provocar al actor las lesiones descriptas en el libelo inicial, por cuanto no constituye una cosa riesgosa “en sí”, ni fue acreditado a través de las probanzas arrimadas al proceso que se encontrare viciada o que fuere defectuoso su funcionamiento.

Pero de todas formas, aun en el hipotético supuesto de que se considere que la máquina expandidora revistió en la especie el carácter de cosa generadora de riesgo, viciosa o defectuosa, lo cierto es que incluso en tal caso fue el obrar culposo de la propia víctima la causa determinante que ocasionó el accidente, motivo por el cual quedaría igualmente acreditada la ruptura total del nexo causal que presupone la actuación preponderante del “hecho de la cosa” que infirió el daño, configurándose así la eximente expresamente contemplada en el mentado art. 1113 del CCiv.

Es que, en rigor, fue la propia conducta del actor la que transmitió a la cosa la probabilidad de causar un daño, ya que en el momento en que se produjo el accidente la máquina expandidora se hallaba detenida y la pieza de metal -de pocos gramos de peso- fue expulsada como consecuencia de una fuerza de empuje extraña al uso normal de la máquina, conforme se infiere del dictamen pericial elaborado en autos, ya que de haberse desprendido en forma espontánea hubiese caído como consecuencia de la fuerza de gravedad, la cual no tenía virtualidad suficiente como para provocar el perjuicio invocado.

Téngase en especial consideración que el accionante conocía perfectamente el modo de funcionamiento de la referida máquina, pues la tarea de expandir los conductos de cobre se encontraba a su exclusivo cargo, además que poseía experiencia suficiente por ser empleado de la empresa desde el año 1977.

En nada se modifica la conclusión antes indicada por los testimonios aportados por los Sres. Mattia y Talavera, que no pudieron precisar si la máquina era correctamente utilizada y no vieron el momento preciso del accidente, ni -menos aún- resulta desvirtuada por la circunstancia de que el actor no tuviera puesto guantes, ya que -conforme lo indicó el perito- éstos hubieren sido útiles para proteger las manos de los bordes filosos de las chapas de aluminio o de los caños de cobre al manipular el radiador, mas no para evitar el lamentable accidente.

Acreditado entonces que el evento dañoso no aconteció por el riesgo de la cosa, sino por el incorrecto uso que le dio el actor a la máquina, queda pues consagrada la eximente de responsabilidad de la empresa demandada por el conducto previsto en el segundo párrafo, segunda parte, del art. 1113 del CCiv., toda vez que la actuación personal de la víctima en la producción del accidente desplazó la presunción contra el dueño o guardián de la cosa, máxime cuando no se ha demostrado que la máquina empleada fuere riesgosa, ni que existieran vicios o defectos que fueran determinantes del daño que se alega haber experimentado.

Estas circunstancias son reveladoras de que aun en la hipótesis de que se encuadrara el caso como daño causado con la cosa -primera parte del segunda párrafo del art. 1113- se encontraría demostrada la eximente contemplada para este supuesto, esto es, que de parte del dueño o guardián no hubo culpa.

Por los fundamentos que anteceden y por los expresados por el Sr. juez de primera instancia voto porque se confirme el pronunciamiento de fs. 528/537, con costas de ambas instancias a la parte actora que resultó vencida (art. 68 del CPCCN).

El Dr. Liberman dijo:

Como juez de primera instancia, en los casos en que hube de resolver temas de daños laborales, dije reiteradamente (a partir de 25 -11 -93, “Sosa v. Famaba”) que de “lege lata” encontramos dos ámbitos de responsabilidad netamente diferenciados en algunos aspectos importantes: la órbita contractual y la aquiliana o extracontractual.

Además, estudiada la cuestión desde un punto de vista que podría predicarse de “civilista”, no alcancé ni alcanzo a comprender (salvo por razones históricas de “desfasaje” legal) cómo se extendió a lo laboral la aplicación no ya de los principios generales emergentes (arg. art. 16, CCiv.) sino de la letra del art. 1113 de este cuerpo legal. Poca duda cabe que este artículo está referido a la responsabilidad extracontractual o aquiliana (cfr. Lorenzetti, “La responsabilidad por daños y los accidentes de trabajo”, pág. 53). Sin embrago, con recepción plenaria del fuero del trabajo, en el recordado fallo “Alegre c: manufactura” (L.L.144 - 381) y hasta de la Corte Suprema, en la acción común del art. 17 de la ley 9688 es aplicable el referido art. 1113. Hice algunos comentarios al respecto partiendo del dictamen del Procurador Dr. Podetti y su cita de Krotoschin, que interpretaba la responsabilidad patronal por accidentes del trabajo como una garantía emanada de la ley, donde el factor de atribución resulta objetivo, prescindiendo de la noción de culpa.

Mencioné que la normativa laboral mutó sensiblemente después de ese plenario en orden a facilitar la reparación de daños; pero que debíamos buscar respuesta a los interrogantes dentro de lo contractual, y sin perder de vista que la fuente obligatoria es un contrato de trabajo. Es así que discrepamos con Lorenzetti (op. cit., p.60) cuando advierte que el plazo de prescripción podrá extenderse a diez años. No compartimos sus dudas: es aplicable la prescripción bianual del RCT.

De allí mi perplejidad cuando en la sentencia en recurso se aplica el plazo bienal de prescripción del art. 4037 del CCiv., que regula la responsabilidad extracontractual.

Sin embrago, que no sea de utilidad el art. 1113 no lleve de la mano a cargar toda la prueba en cabeza del trabajador. En lo civil, como contracara de las presunciones del art. 1113, ésta la obligación de seguridad emergente del principio de buena fe (art. 1198) que, en algunos casos, derivará también en presunciones de responsabilidad o de culpa, según sea el caso.

Hago estas digresiones para sostener cuál es en mi opinión en encuadre legal. pero creo que en el primer voto se da una inmerecida consideración al escrito titulado “Expresa agravios” que, en realidad, no es una expresión de agravios. Merecería derechamente la declaración de deserción.

Con estas aclaraciones, adhiero a sus conclusiones.

Por razones análogas la Dra. Pérez Pardo vota con igual sentido que el Dr. Galmarini.

Visto lo deliberado y conclusiones establecidos en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide:

Confirmar el pronunciamiento de fs. 528/537, con costas de ambas instancias a la parte actora que resultó vencida (art. 68 del CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.– José L. Galmarini.– Víctor Liberman.– Marcela Pérez Pardo. (Sec.: Julio Speroni).

PUBLICADO EN ABELEDO PERROT ON LINE

No hay comentarios: