viernes, 3 de septiembre de 2010

PONENCIA - REVISION CONCURSAL DE SENTENCIAS LABORALES PRESUNCIONALES

XVII JORNADAS NACIONALES DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL. LA FALDA 19 Y 20 DE AGOSTO DE 2010.

PONENCIA PARA EL TEMA I DE LA CRISIS SOCIETARIA.
Título: “SOLUCIÓN PARA LA CRISIS SOCIETARIA MEDIANTE LA REVISION CONCURSAL DE SENTENCIAS LABORALES PRESUNCIONALES”
Autora: LUCÍA SPAGNOLO

SUMARIO
-CUANDO LA CAUSA DE LA CRISIS SOCIETARIA DERIVA DE UN PASIVO LABORAL EXAGERADO EL CONCURSO PREVENTIVO PUEDE SER UNA HERRAMIENTA PARA REDUCIR LA MAGNITUD DE ESE PASIVO A SUS JUSTOS TÉRMINOS.
-LA SENTENCIA FIRME RECAÍDA EN SEDE LABORAL TIENE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA FORMAL FRENTE AL CONCURSO Y PUEDE SER IMPUGNADA Y REVISADA.
-AL ACREEDOR LABORAL INSINUANTE NO LE BASTARÁ INVOCAR LA SENTENCIA LABORAL SINO QUE DEBERÁ CUMPLIR CON LA CARGA DE EXPRESAR PORMENORIZADAMENTE LOS HECHOS QUE SON LA CAUSA DEL MISMO.
-SI EL CREDITO LABORAL SE BASA EN UNA SENTENCIA FUNDADA EN HECHOS QUE SE TUVIERON POR PROBADOS POR VIA DE PRESUNCIONES DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, EL CREDITO PUEDE SER RECHAZADO EN SEDE CONCURSAL SI EN DICHA SEDE NO RESULTAN PROBADOS TALES HECHOS.

FUNDAMENTOS.
1.-El pasivo laboral en las crisis societarias.
Uno de los factores que pueden influir sobre las crisis societarias, que desembocan en la cesación de pagos, está constituido por los pasivos laborales que, originariamente inexistentes o de poca magnitud, se magnifican cuantitativamente hasta límites exorbitantes como resultado de juicios laborales en cuyas sentencias se aplican presunciones y sanciones garantistas y tuitivas del trabajador pero que no se compadecen con la realidad y magnitud de los hechos.
Frente a ello, la solución concursal aparece como una vía idónea para depurar dichos pasivos, sea eliminándolos, sea llevándolos a niveles razonables que permitan las reestructuración empresaria y del pasivo.
2.-El proceso de verificación concursal.
La Ley de Concursos y Quiebras establece para todo acreedor por causa o título anterior al concurso la carga de formular ante el síndico el pedido de verificación de sus créditos, invocando monto, causa y privilegio.
Dado que nos encontramos en una etapa preliminar, para determinar la admisión de un crédito en el pasivo concursal la ley exige un juicio de verosimilitud, en forma similar a lo que ocurre con las medidas cautelares.
Por tal motivo, la doctrina y jurisprudencia coinciden en que, impugnado un crédito, su admisibilidad debe valorarse con suma prudencia, habida cuenta de los efectos que la misma genera para la masa de acreedores, más aún cuando siempre quedará abierta la posibilidad de un proceso de conocimiento irrestricto, que es el de revisión, donde las circunstancias del caso puedan ventilarse mediante el ofrecimiento y producción de la prueba correspondiente.
Bien se ha dicho, en tal sentido, que la revisión posterior “constituye un verdadero re-examen del crédito, de su legitimidad y demás aspectos accesorios resueltos en la verificación. Implica una reconsideración integral de la cuestión. Su trámite incidental permite instaurar un procedimiento de conocimiento pleno, con ofrecimiento de prueba, para asegurar así el debido proceso y los derechos de los participantes”.
Conforme lo entiende unánimemente la jurisprudencia la carga de la prueba de la existencia y causa del crédito cuya verificación se pretende pesa sobre el insinuante (v. C.N.Com., Sala D, 30.12.04, “Aerolíneas Argentinas S.A. s/ Concurso preventivo s/ Revisión por Grela Jorge"; Sala E, 04.05.00, “Banco Basel S.A. s/ Quiebra s/ Inc. de rev.”).
Por tal motivo, constituye un criterio jurisprudencial pacíficamente adoptado que cuando se encuentre controvertida la causa o legitimidad de un crédito, corresponderá al acreedor demostrar el fundamento de su insinuación, en un proceso de pleno debate y conocimiento.
En relación a lo expuesto debemos tomar nota de las teorías existentes en cuanto a la permeabilidad de la cosa juzgada material en tanto se encuentran enmarcadas en aquellas que admiten la revisibilidad de la cosa juzgada, y aquellas que la niegan.
Entre quienes la admiten sostienen que los límites subjetivos que han de reconocerse a la “res iudicata”, sosteniéndose que los acreedores concurrentes al proceso concursal que se sigue al dictado de la sentencia contra el deudor común, no pudiendo esa sentencia perjudicar a quienes no participaron de dicho proceso. Asimismo se establece que el proceso individual y el concursal, el principio de la par condicio creditorum, y la carga verificatoria impuesta a todos los acreedores que pretendan derechos sobre el pasivo concursal, determinan que el control pueda ejercerse de modo multidireccional, incluyendo en tal caso al crédito que se insinúa fundado en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Fundamentalmente procederá, cuando existe cosa juzgada fraudulenta, por ejemplo por una maniobra dolosa, en que se haya violentado el derecho de defensa, o exorbitancia de la sentencia a las reglas propias del proceso concursal, por ejemplo respecto de la tasa de interés desproporcionada y por último revocatoria o ineficacia de pleno derecho que implique la inoponibilidad del crédito reconocido por sentencia a la masa.
La otra tesitura se enrola en determinar si es oponible o no la sentencia a terceros comparando ello con los efectos relativos de los contratos celebrados por el deudor con anterioridad al proceso concursal y por los cuales se hubiera constituido algún derecho que ahora pretende insinuarse al pasivo concursal. No obstante podría ser viable según esta postura la revisibilidad de la cosa juzgada cuando a) Exista cosa jugada fraudulenta, b) Ineficacia del acto jurídico que da sustento a la sentencia y c) Adecuación de la sentencia a la nueva realidad concursal.
3.-La falta de indicación de la causa y composición del crédito.
Ante la mera hipótesis, de que quien se presente a insinuar el crédito pretenso omitiese detallar e indicar la causa de la obligación, es probable que ante dicha omisión, la sindicatura niegue la viabilidad del consejo sindical en forma positiva, dado el incumplimiento de la carga legal. (conf art. 32 de la LCQ).-
Ahora bien cuando la insinuante se limita a pedir la verificación de un crédito, invocando la existencia de una sentencia dictada en el fuero laboral, sin indicar la causa de la obligación que pretende verificar, conforme la exigencia de los Arts. 32 y 200 de la L.C.Q. y de la jurisprudencia plenaria vigente en el Fuero (Fallos "Difry" y "Translínea") debe ser revisado, y en particular ante la existencia probable de fraude o dolo, amén de la existencia de cosa juzgada material.
Tal como afirma la doctrina , -a la que adherimos sin atisbos- la cuestión sustancial es determinar “qué sucede cuando se observa que entre las redes de la cosa juzgada ha quedado atrapada la justicia, y que el resultado disvalioso de la sentencia no se debe a la culpa ni al dolo ni a la desidia del perjudicado sino que, por el contrario el rédito de quien ha actuado antifuncionalmente se convierte en un fallo intolerablemente injusto, que viene a ser el cómplice involuntario de la maquinación fraudulenta. Entonces ¿puede permanecer endeble un dispositivo sentencial que se ha formado en base a la un material litigioso alterado?
Y más aún, Hitters citando a Couture , entiende que es viable la acción revocatoria contra la cosa juzgada, y el hecho de que no esté legislada no obstaculiza su accionar, dado la aplicación de principios generales del derecho no necesitan que estén expresamente establecidas. “si se cierra la vía a la acción revocatoria, el fraude procesal y aun las formas delictuosas del proceso adquieren carta de ciudadanía y carácter legítimo. La máxima fraus Omnia corrumpit carecerá ya de aplicación, porque una envoltura de cosa juzgada purifica todos los vicios de los actos jurídicos.-
4.-Vía procesal de impugnación
Ante la falta de recepción legislativa de la acción autónoma procesal declarativa de nulidad, a los fines de que no se sigan configurando el fraude, colusión, dolo, se perpetua como vía única ante tal tamaña desfiguración de la verdad material.
Por su parte también en la doctrina se interrogan acerca de que si la acción de dolo puede ser una mecánica impugnativa de la cosa juzgada, asimilable al de cosa juzgada írrita, previsto en la ley concursal , el autor citado entiende que no sería posible dado que las causales que habilitarían el planteo de nulidad de cosa juzgada es más amplio que el dolo, único factor previsto en el art. 38 de la LCQ.
5.-Necesidad de un particular análisis de la sentencia dictada en sede laboral.
Sin embargo en nuestra opinión entendemos que no solo es viable la posibilidad de cuestionar un crédito con sentencia firme en la acción de dolo, sino que también puede ser revisado mediante el recurso establecido en el Art. 37 de la LCQ, dependiendo en el caso de la facultad investigativa, oficiosa y discrecional que detenta el tribunal de la quiebra.-
Es decir entendemos que ante el concurso preventivo o la quiebra del fallido, los cesantes podrían solicitar la revisión de la cosa juzgada, a través de la acción de revisión por dolo.
Existiendo un serio cuestionamiento de la legitimidad de la deuda verificada, el apego a un rigor formal excesivo en la interpretación de las normas significaría ignorar las constancias de la causa y desatender la verdad jurídica objetiva, pudiendo redundar en un menoscabo del derecho de defensa de dificultosa reparación ulterior. Por tanto, la sentencia que desestime el agravio relativo a que se recepte la verdad real que surge de la prueba rendida no sólo aparece como un excesivo rigor formal al desconocer las constancias de la causa, sino que la descalifica en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.
Nadie a esta altura podrá desgarrarse las vestiduras ni sonrojarse respecto de un crédito venido de sede laboral, y con sentencia dictada firme, y constatar desproporciones inusuales en montos indemnizatorios como multas recaídas basadas en presunciones determinadas por la normativa laboral que cuyo eco fue el fundamento de la acción de cobro.
Puede categóricamente decirse que dicha sentencia detenta un carácter de cosa juzgada, y resulta una pretensión intocable frente a la quiebra o el concurso?.
Y pues bien además, cuando se advierte que la sentencia verificatoria fue la culminación de una verificación irregularmente solicitada y aconsejada, ¿cabe indagar si aquella exhibe el real carácter de pasada en autoridad de cosa juzgada?
A los dos cuestinamientos expuestos, en nuestra opinión no puede una sentencia con carácter de cosa juzgada ser intocable frente al concurso o la quiebra, ya que si de la indagación efectuada –tanto ante la hipótesis impugnativa de la deudora, un acreedor, o el síndico, se constata la inexistencia de causa, ya sea por presunciones inexistentes, defensa deficiente, o abuso de la acción laboral, que bajo el manto del título justificativo que detenta su contenido es falaz.
Agregamos que este remedio bajo análisis no debe perder su innata condición de excepcionalidad, porque de lo que se trata es de dar una solución justa a la cuestión debatida en la causa, a fin de que se resuelva con plena cognición lo que se omitió dirimir en la fase anterior. Opinamos que solo si se permite en su caso, obtener un resultado diferente del alcanzado en el proceso anterior, toda vez que en la causa traída a conocimiento los deudores revisten calidad de parte y han contado con plena amplitud probatoria para debatir la causa de la obligación, y no como pudieron ser condenados ante la sola aplicación de presunciones legales.-
Firmemente afirmamos que no es una generalización de premisa ante todo crédito laboral con sentencia firme que venga a verificar. Sino que se trata de soslayar que la sentencia pasada a autoridad de cosa juzgada no puede ser inmaculada cuando la causa es falsa o tiene ilicitud en su contenido. (art. 501/ 505 del Código Civil de la Nación).
Entonces tendremos que constatar si en el caso existe perpetuada la figura de dolo y sobre los alcances de ella (deliberada intención de no cumplir pudiéndolo hacer; ejecución de actos a sabiendas y con propósito de dañar, etc) por lo que será analizado como la ejecución a sabiendas de un proceso irregular para dar visos de legalidad a la creación de un título ejecutivo, con el fin de llevar a engaño sobre la legitimidad de determinada acreencia. Ello permitirá en caso de probarse el dolo, la anulación de la sentencia verificatoria. (CNCom. Sala B, “Inlica SRL, s. quiebra c. AFIP, s. ordinario” 11.06.2009)
Y la Corte ha establecido que nunca deben convalidarse sentencias inicuas. En todo caso, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha encargado de dejar claramente sentado que no procede invocar irrestrictamente el argumento del respeto a la cosa juzgada, a fin de amparar desmesuras o irregularidades que pudieran dar lugar a resultados irrazonables o injustos.(C.S.J.N. “Banco Central de la República Argentina en Centro Financiero S.A.” 20.02.2002)
6.-Fundamentos de la viabilidad de la revisión por dolo.
Conforme la citada normativa y jurisprudencia, todo acreedor que requiera la verificación de su crédito en un concurso preventivo o quiebra, está obligado a indicar monto, causa y privilegios y, en tanto el pedido de verificación produce los mismos efectos que la demanda, la omisión de tales requisitos obsta a su procedencia, debiéndoselo rechazar in limine del mismo modo que una demanda que no cumpla con los requisitos legales (arg. arts. 330 y 337, Cód. Procesal, aplicables por remisión del art. 278 de la L.C.Q.).
En igual sentido, la jurisprudencia ha resuelto que los arts. 32 y 200 de la L.C.Q. receptan el deber genérico del acreedor que pretende concurrir al proceso concursal de "indicar" y "acreditar" la causa de la obligación. La doctrina ha señalado que debe entenderse por causa a los efectos concursales, “el hecho dotado por el ordenamiento jurídico con virtualidad bastante para establecer entre acreedor y deudor el vínculo que los liga” .
La omisión en la indicación de la causa de crédito cuya verificación pretende, omisión que no puede ser salvada por la sindicatura o de oficio por el Juez, a efectos de no afectar el principio de congruencia (art. 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.), incumbiendo a la pretensa acreedora la carga de la prueba concreta, detallada y precisa la existencia y la legitimidad de la causa de la acreencia que pretende verificar (art. 377 del C.P.C.C.N.), por lo que debe desestimarse la insinuación que se impugna.
Y porque afirmamos esto. Precisamente porque en materia concursal no rigen las presunciones otorgadas en sede laboral, precisamente porque desaparece la relación bilateral entre deudor y acreedor, actor y demandado, para insertarse en los principios universales que rigen en el proceso falencial y concursal.
A modo de ejemplo, rige en materia laboral la presunción establecida en el Art. 23 del la LCT, en tanto establece que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.
Esto significa que si bien el contrato de trabajo no se presume gratuito, sino oneroso, se encuentran exceptuados de esta presunción diversas hipótesis tales como a) el trabajo familiar, b) entre concubinos, c) trabajo por motivos religiosos, d) actividad deportiva amateur, e) actividades benéficas, culturales, f) servicios amistosos y de ayuda benévola.
La doctrina laboral enseña que la ley no prohíbe la prestación gratuita, no priva al trabajador del derecho o el poder de disponer gratuitamente de su trabajo, si bien esta exige prueba.
Esto implica que mientras en la acción iniciada por la parte presumiblemente de un trabajador, encontrándose la demandada imposibilitada de demostrar cabalmente las hipótesis descriptas en los ítems, referenciados, puede regir la presunción a favor de aquella solo en dicha litis, y en función de ello hacerse acreedora de una sentencia imbuida como fundamento solo las presunciones establecidas en el Art. 23 de la LCT, primera parte.
Y nos preguntamos. ¿Es esa sentencia la que hace cosa juzgada material en sede concursal, y bastaría con el simple título de dicha sentencia para viabilizar la verificación de crédito?
Creemos que no. Haciendo un paralelismo con los tipos de créditos reclamados mas defendidos como autónomos, tales como los créditos fiscales, los créditos privilegiados, las preferencias concursales, ninguno de ellos es inmune a la barrera insaturada por el Art. 32 de la LCQ. Si bien entendemos que la norma impone una acentuada calificación de la causa, esta opera como filtro para determinar el real pasivo del falente.-
Y en otra hipótesis no menos real, se podría mediante la impugnación de créditos acreditar la irrazonabilidad e insustentabilidad de la liquidación solicitada. También entendemos que sí, dado que si so pretexto de firmeza de la sentencia se aprecia desmesura de la misma, principios elementales de derecho como los aludidos deben ser aplicados en función de que se vea conculcado el valor justicia.
En cuanto al procedimiento coincidimos con Fenech, citado por Hitters , quien destaca que la revisión “constituye un nuevo proceso que tiene por fin un hecho- la existencia de una sentencia firme-, fundamento de una pretensión encaminada a que se lleve a cabo por el titular del órgano jurisdiccional una declaración constitutiva impeditiva con un contenido correcto, a saber, que se impidan los efectos de una sentencia firme que se impugna” y agrega siguiendo a Chiovenda y Calamandrei, que la revisión de la cosa juzgada, más que un medio de impugnación en si es una verdadera acción autónoma, por supuesto que los caracteres puros se aguan en la práctica, apareciendo entonces una figura híbrida que participa de las individualidades de ambos institutos.
Por último nótese que en relación al diagrama de las empresas en nuestro país, prácticamente en un 80 % son empresas de familia, y tal como enseña la doctrina , el art. 27 de la Ley de contrato de Trabajo, exceptúa del encuadre como socio-empleado, al socio que recibe instrucciones o directivas en caso de sociedades de familia entre padres e hijos, constituye una norma tutelar, también oponible a los organismos de seguridad social. Pero más aún agrega, que la normativa es claramente restrictiva en tanto el trabajo de los integrantes de la familia en la empresa, mientras exista subordinación aparecería comprendido en la presunción del art. 23 de la LCT, sin considerar si se trata de socios (distintos al hijo) o de familiares que colaboran con causa familiar y tienen un sustento independiente.
Podríamos también hacer un paralelismo con el derecho Fiscal en el sentido de que si bien entendiendo que en sentencias administrativas, con apelación y jurisdicción en el tribunal Fiscal de la Nación, cuando estas la doctrina negatoria de la independencia de dichos tribunales establecen que las resoluciones recaídas en aquel no hacen cosa juzgada atento a que se trata de fallos y no de sentencias, y por ende recurribles en instancias ordinarias judiciales, -Cámara Contencioso Administrativa Federal-, la equivalencia existente entre estas y las tramitadas en sede Laboral, resulta interesante, toda vez que las presunciones en ambas especialidades tienen un sesgo demasiado intenso que en muchos casos fundamentan los argumentos establecidos en las resoluciones ya sea administrativas –en cuanto a materia fiscal se trate-, u ordinarias- en tanto se tramite un expediente entre trabajador y empleador.-
Afirma la doctrina civil que “…la sentencia puede fundarse exclusivamente en presunciones cuando hubiese imposibilidad de obtener otra prueba, en tal sentido cuando el demandado no colabora en la producción de prueba a los fines de realizar una pericia., se presume que tiende a ocultar su contabilidad e impedir la concreción de la misma, ello genera una presunción en contra conforme lo dispuesto en el articulo. 918, 919 y 1198 del Código Civil”.
La doctrina civilista se encarga de diferenciar correctamente el concepto de indicio y presunción. Así Alsina distingue indicio de la presunción alegando que aquél es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido. Es una circunstancia que por sí sola no tiene valor alguno; en cambio, cuando se relaciona con otras y siempre que en graves, precisas y concordantes, constituyen una presunción. Por lo tanto, la presunción es la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos. (lo resaltado es nuestro).
Y la Cámara Comercial ha expuesto al respecto que la presunción cede cuando la sindicatura realiza una impugnación con suficiente fundamento, no desvirtuada por la incidentista, con prueba en contrario, hay que apartarse de la deuda determinada oficiosamente) .
Y en el caso fiscal, también que los tributos fijados en procedimiento de determinación de oficio con base real o presunta, configuran causa suficiente a los fines del art. 32 de la LCQ, dicha presunción puede ceder cuando se cuestione, la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley o la defensa del fallido o del síndico, en tanto las liquidaciones efectuadas por el Fisco no condicen con la realidad, ej. Pago del tributo acreditado, quedando en tal caso desvirtuada la legitimidad de la certificación .
Sin perjuicio de ello, la Sala D, dispuso al respecto que debe verificarse el crédito de la AFIP, -a pesar de que la concursada realice cuestionamientos por duplicidad del reclamo- y que la sindicatura sostenga que la documentación acompañada no es suficiente por parte del organismo para acreditar la causa. Toda vez que no se convence al Tribunal con ello para desvirtuar la presunción de legitimidad de las boletas de deuda .
Es que el Juez del concurso podría llegar a revisar los hechos y la prueba en el juicio y no compartir el sentido de la sentencia judicial y advertir fraude procesal. El valor seguridad jurídica no es ajeno al resto de los valores esenciales del estado de derecho el que impone “organizarse sobre bases compatibles contra los derechos y garantías constitucionales” y la sacralizada de la cosa juzgada no existe cuando se trata de vicios por estafa procesal o voluntad de las partes o del propio juzgador. En tal sentido, expresa Gebhardt que la debilidad de la invocación de la cosa juzgada frente al concurso se evidencia en el plano subjetivo, pues la sentencia antecedente recayó contra el deudor y hoy se pretende que opere contra el concurso y en virtud del desapoderamiento las relaciones preexistentes deben ser objeto de revisión para que se conceda concurrencia a la liquidación. El citado autor destaca que “Maffía dijo claro que no juega la cosa juzgada porque se excede su marco de operatividad personal, razón que descalifica el argumento que busca base en la garantía constitucional” . Especialmente, debe tenerse en cuenta que la sentencia es inoponible al concurso cuando ella es el resultado de un profeso colusorio o fraude procesal, de modo que exista cosa juzgada írrita. La jurisprudencia ha señalado la cosa juzgada del juicio laboral supone que sea el resultado o el producto de una relación y trámite procesal trabado y desarrollado en forma regular, con adecuada posibilidad de ejercicio del derecho de defensa . Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la existencia de resoluciones que formalmente se apartan de lo dispuesto en una sentencia firme, lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada, la preservan, porque salvaguardan su justicia, sin lo cual el más íntimo sentido de dicha autoridad, que es su sentido moral, no es concebible. Es que la cosa juzgada es un instrumento indispensable de paz, seguridad y justicia en las relaciones jurídicas de los hombres, pero no es un valor absoluto sino relativo. La necesidad de firmeza de las decisiones judiciales debe ceder, en determinadas circunstancias que ocasionen grave perjuicio, ante la necesidad de tutelar a la verdad como contenido intrínseco del valor justicia. La finalidad de la revocación será en lo esencial, reparar el perjuicio causado por el dolo, el fraude la colusión o la indefensión, correspondiendo acudir a la acción autónoma de la revisión de naturaleza declarativa y a tramitar por proceso ordinario sólo en aquellas hipótesis en que no haya sido posible utilizar otro medio impugnativo.
La cosa juzgada es un instituto que apunta a la certeza de lo resuelto, y no hace falta destacar una vez más la importancia de ese desideratum: la certeza es un ideal jurídico, pero como todo otro correlacionado al valor supremo de la tabla de valores jurídicos: la certeza sólo es valiosa si a la par es justa. Así como son valiosos la seguridad, o el orden, o la paz cuando traducen justicia, así la certeza no conlleva aquella dignidad de suyo. Casi podríamos invertir los períodos del enunciado: cuando una decisión es justa -con todo lo de cambiante y subjetivo que esa noción implica–, por eso valoramos positivamente su certeza. Si resulta injusto atar al deudor a resultados sobre los cuales poco o nada pudo hacer, entonces la seguridad y la certeza de las decisiones bien podría contrariar el valor jurídico fundamental . Por último, cabe destacar la existencia de dolo en el pedido de verificación que se impugna, consistente en la intención provocar un el error provocado por el pretenso acreedor, cuando incurre en una aserción falsa o disimula lo verdadero para aparentar la presencia de un crédito inexistente, conociendo su origen ilegítimo, por lo que admitir el crédito insinuado implicaría privilegiar un excesivo rigor formal con menoscabo de garantías constitucionales .
7.-Consideraciones finales.
Entendemos que el acreedor laboral con sentencia dictada en la sede origen, y siempre que la deudora, la sindicatura, o un acreedor, falente o concursal, impugne su crédito, no concurre al concurso o la quiebra como un acreedor exceptuado de revisibilidad de la causa por detentar un título basado en una sentencia pasada a autoridad de cosa juzgada, sino que es un acreedor mas que debe indicar y probar su crédito, como cualquier otro, y que la sentencia recaída en sede laboral, será o no suficiente teniendo en cuenta la totalidad de la situación planteada en el concurso, entre la que se cuenta las fundadas objeciones del deudor o del síndico y el resto de elementos obrantes en el proceso concursal.
Y en tal sentido calificada doctrina ha señalado que el crédito, aún reconocido en sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, debe ser sometido a la investigación que en forma pareja con los demás créditos por otra causa o título debe realizar el síndico. La sentencia dictada en otro juicio no releva del deber de verificar, pues como enseña Maffía: “No hay fallo que valga a la hora de verificar” . Siempre se afirma que la sentencia pasada a autoridad de cosa juzgada se caracteriza por la resolución que en forma individual recae entre las partes la cual da certeza jurídica y por ello la res judicata adquiere el valor inmutable. Nosotros pensamos que solo alcanza este valor supremo solo si en el mismo pie de igualdad encontramos el valor justicia, dado que una sentencia que resulta reprochable por contener en ella hechos falsos que llevaron al juzgador al yerro tal de generar una sentencia arbitraria carece de los valores indicados.-
Hitters, siguiendo a Kelsen, señala que si los derechos bien adquiridos pueden ser limitados, como no podría hacerse lo mismo con los mal adquiridos, destruyéndolos a través de un procedimiento de revisión.
Y agrega el citado autor, que el tema debe resolverse en justo medio, ni una cosa juzgada con toques de divinidad, de carácter infalible e indiscutible, ni e indiscutible, ni una total posibilidad de revisión sin límites de tiempo y de motivos.

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