jueves, 2 de septiembre de 2010

CIVIL - DIVORCIO - RECONVENCION

Divorcio vincular y separación personal. Causas. Injurias graves. Maltrato psicológico. Celopatía. Configuración de la causal. Prueba. Abandono del hogar conyugal
M., A. M. v. C., E. L.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G


2ª INSTANCIA.– Buenos Aires, junio 28 de 2010.

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada el Dr. Bellucci dijo:

I.- La sentencia dictada a fs. 273/77 vta., por entender acreditadas las injurias graves del marido propinadas a su consorte, rechazó la reconvención de aquél y admitió la “reconventio reconventionis” formulada por ésta, decretando el divorcio de los esposos “M.-C.” por culpa exclusiva de este último, con costas a su cargo.

Estableció la disolución de la sociedad conyugal habida entre ambos, y reguló honorarios en favor de los Sres. profesionales que dieron asistencia en la lid.

Fijó el plazo en que aquéllos les debían ser honrados.

IIII.- Rezonga el demandado reconviniente porque argumenta que el Sr. juez de mérito soslayó el resultado de la experticia psicológica realizada a la accionante, de la que se desprende la existencia de una neurosis mixta, mientras que a su respecto, esa prueba concluyó que el desconforme no presentó rasgos psicopatológicos.- No se atendió al admitido abandono del hogar por parte de su esposa dejándolo solo con los hijos, ni se tuvieron en cuenta las pruebas testificales que, concluye, meritadas en forma amplia, dan sustento a la demostración de las injurias que le enrostrara a su consorte (“vide” pieza de fs. 319/21 que trasladada a fs. 321 vta., mereció repulsa de su comblueza, a fs. 322/23 vta.).

El Sr. Fiscal General ante este colegiado opinó de modo concurrente con el fallo (ver su dictamen que corre a fs. 326/28 vta.).

III.- Daré respuesta a los dardos críticos lanzados contra el “dictum”.

Contrariamente a lo sostenido en el soflama recursivo, cabe advertir que el distinguido magistrado de grado no soslayó el peritaje rendido a fs. 237/39; muy por el contrario, lo sopesó y adquirió certeza moral a propósito que él no daba sostén al hecho en que fundó la causal subjetiva el apelante.- En otros términos, su ausencia de psicopatía no le resta puntos a su confesada “celopatía” (... reconozco que fui muy absorbente con el tema de los celos, muy celoso... text. de fs. 238) (arts. 386, 477 y cc. del rito).

Tengo para mí que tal desmesura en los celos -según confesó al experto el recurrente- constituyó en la pareja una unión fragmentaria que se sostuvo en un equilibrio precario, de no reciprocidad y no entendimiento que se dio no sólo en los últimos años, sino que persistió con la cualificación de habitualidad.

Estos elementos anómalos de la pareja en cuestión, fueron sobrellevados durante años, y tal situación, redundó en la sintomatología de ansiedad y depresión que advirtió el perito en la persona y psique de la esposa.- Pero debo manifestar que ante tal cuadro, y lo que se desprende del análisis de conjunto que hago de las testificales rendidas a fs. 83 (C.), M. (fs. 85/vta.); P. (fs. 87 vta.); G. (fs. 89); S. (fs. 93 repregunta 4), R. (fs. 96, respuesta a la segunda pregunta), esa “celopatía” referida bien pudo causar en la esposa esa neurosis mixta (ansiedad y depresión).- Al menos, no hay prueba alguna que desmerezca tal afirmado (arts. 163, 386, 477, 456 y cc. de la ley de forma).

Dedúcese de lo afirmado sobre el plexo probatorio bajo lupa de análisis, que sin llegar a la violencia física, existió otra forma de ella consistente en la presura psicológica que resulta más imperceptible, pero no por ello, no demostrada en este retazo de verdad ya histórica.

Tal como lo decidió la sala en el precedente registrado como fallo n. 113.067, en el ejemplar de L.L. del 17 de diciembre de 2007, págs. 10/11, con data del 14 de julio de 2007, el maltrato psicológico no sólo se da cuando se desmerecen los logros de la esposa, antes bien, como aquí quedo demostrado, se la controla con celos enfermizos o habituales que la degradan y le provocan una suerte de “maltrato psicológico”.

Ello atenta contra la consideración, confianza y el decoro que es menester tener en las relaciones del matrimonio.- Y el quejoso no ha desmentido esa particular personalidad celosa hacia su esposa, sin que medie aseveración alguna de infidelidad, y sin que exista prueba alguna acerca de que aquélla diera lugar a tal rasgo negativo de la personalidad del esposo, generalmente producto de la propia inseguridad de sí mismo.

He sostenido antes de ahora (conf. mi voto en libre n. 375.552, fechado el 20 de junio de 2006), que la causal de injurias ha pasado a tener un contenido que podríamos denominar “residual”; es decir, continente de todo incumplimiento de los deberes matrimoniales que pueda calificarse de grave, pero que no encuadre en ninguna de las restantes causales que enumera el art. 202 del CCiv.

Dicho con mayor rigurosidad, comprende todo hecho o expresión, verbal, escrita o gestual que importa una afrenta para el otro cónyuge y le hieran en sus susceptibilidades.- Su gravedad ha de apreciarse teniendo en cuenta -como lo ha hecho el justo Juez de mérito- la educación, posición social y la entereza de los esposos, de tal suerte que -como en la especie- la conducta reiterada de celar sin motivo, por su entidad y cronicidad, evidenciaron la imposibilidad de la continuidad de la vida en común.- Tal, lo que en substancia adocenó el experto a fs. 238 vta./239.

Desde otro ángulo que ofrecen las “cuitas” espetadas, no mucho cacumen hace falta tener para darse cuenta que en la situación de permanente celosía, la dejación del hogar por parte de la esposa, sólo comportó el primer elemento constitutivo de la imputación que le hiciera su marido, pero en modo alguno, la segunda: es decir la intención deliberada de desatender sus deberes conyugales; antes bien, preservarse en su salud psíquica ya bastante deteriorada.

En tal sentido, debo recordar que contrariamente a lo que sostiene el apelante en su exhortación revisora, al cónyuge que funda su pretensión en el abandono del otro le incumbe probar el hecho material del alejamiento, y gravita sobre la esposa que se retiró, la alegación y prueba de las razones que legitimaron su decisión.- Así, la permanente “custodia e inquisición” configurativa de la “celopatía”, que quedó acreditada suficientemente con las testificales avaladas por la pericial del “metier” que valoré, y la incidencia menosacabante agravada que ello implicó en la actora, es razón suficiente que enerva la existencia de la mentada causal (esta sala en L.L., al to.1998-B-129, fallo n. 96.778; ídem en L.L. al to. 1998-C-723, entre tantísimos otros concordantes).

A la par que la testifical meritada “supra”, la evaluación psicológica a la actora (fs. 174) adocena que su discurso es emocional, verosímil y no simulado, lo que permite dar crédito a los hechos apuntados al contestar la contrademanda y demandar a su vez.

El agravio vertido a fs. 321 acápite 4., frente a las evaluaciones y consideraciones que preceden, en cotejo con el bien fundado epiquerema de grado, aparecen decididamente acidiosas, y como tales, inanes a los fines pretendidos.

En concordancia con la fundada opinión del Ministerio Fiscal de alzada, voto convencido y complacido por la afirmativa como respuesta al interrogante copete de este cónclave.

Invito a confirmar el correcto y justo silogismo de grado, respecto del cual las saetas críticas lanzadas en su contra, no encuentran hendija alguna por donde penetrarlo.

Propugno imponerle costas en esta instancia al recurrente devinto en su intentona revisora (arts. 68 y cc. de la ley de forma).

Tal es mi concreta ponencia.

Los Dres. Carlos A. Carranza Casares y Beatriz A. Areán votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Bellucci.

Por lo que resulta de la votación de que instruye el Acuerdo que antecede, de consuno con la fundada opinión del Sr. Fiscal General, se resuelve:

I.- Confirmar la sentencia de mérito en todo cuanto decidió y ha sido motivo de no atendidas quejas, con costas de alzada a cargo del apelante.

II.- En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, etapas cumplidas y resultado obtenido y lo que disponen los arts. 6, 7, 14, 19, 37, 38 y conc. de la ley 21839 y la ley 24432, se elevan los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Pedro Osvaldo Barraza a la suma de $ ... y se confirman, por haber sido recurridos sólo por “altos”, los del letrado apoderado de la parte demandada Dr. Alberto Spota.- Por los trabajos de alzada se fija la retribución del Dr. Pedro Osvaldo Barraza en la suma de $ ... y los del Dr. Alberto Spota en la suma de $ ....- En atención a la calidad, naturaleza y mérito de la labor pericial desarrollada en autos; a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24432 y a la adecuada proporción que deben guardar las retribuciones de los expertos con las de los letrados intervinientes (ED., 6-614; ED. 94-632; entre otros) se confirman por ajustados a derecho los emolumentos regulados al perito médico Nicolás Gacceta.

III.- Se deja constancia que la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del CPCCN.

Notifíquese, y al Ministerio Fiscal en su Público Despacho; regístrese y devuélvase.– Carlos A. Bellucci.– Carlos A. Carranza Casares.– Beatriz A. Areán.
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