viernes, 17 de septiembre de 2010

JUICIO EJECUTIVO - COMPETENCIA - DERECHO CONSUMIDOR

C.A.C.C. Zarate Campana, Cuevas Eduardo Alberto c/ Gallardo, Alejandro Abel s/ Cobro Ejecutivo", 13-09-2010 | Cámara Civil y Com. de Zárate Campana. Cobro ejecutivo.


confirmó la resolución por la cual la titular del Juzgado de Paz Letrado de Escobar, se declaró incompetente en un juicio ejecutivo con fundamento en el art. 36 de la ley 24.240 reformada por la ley 26.361


En la ciudad de Campana, a los 31 días del mes de agosto de 2010, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el propósito de dictar sentencia en la presente causa Nº 5691, caratulada "CUEVAS, EDUARDO ALBERTO C/ GALLARDO, ALEJANDRO ABEL S/ COBRO EJECUTIVO"; habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Karen Ileana Bentancur - Miguel Angel Balmaceda - Osvaldo Cesar Henricot, se resolvió plantear y votar las siguientes:

Cuestiones:

1- Se ajusta a derecho la resolución apelada?

2- Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la Primera cuestión planteada, la Dra. Karen Ileana Bentancur, dijo:

I- La titular del Juzgado de Paz de Escobar resolvió a fs. 22/26, declararse incompetente para conocer de la acción planteada, y ordenó la remisión de los actuados a la Receptoría de Expedientes del Departamento Judicial de Mercedes, a fin de que proceda a sortear el Juzgado Civil y Comercial que corresponda.

Fundó su decisorio, en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, que dispone la improrrogabilidad de la competencia en las operaciones financieras para el consumo y en las de créditos para el consumo, resultando competentes para conocer los diferendos que se susciten con motivo de su ejecución, los jueces del domicilio del usuario, siendo nulo cualquier pacto en contrario.

Consideró que el vínculo entre las partes se encuentra comprendido por las previsiones de la ley 24.240, reformada por ley 26.361, dado que el título en ejecución fue emitido a favor de Katefa S.A. por el Sr. Alejandro Abel Gallardo, con domicilio en Santa Rosalía N°838 de la localidad de Luján. Expresa que la relación entre ambos se trata de una relación de consumo, atendiendo a las circunstancias personales de las partes y las características de la operación de crédito instrumentada en el pagaré ejecutado, que dan cuenta de una dación de crédito para el consumo.

Aduce también que Katefa S.A. y el actor Eduardo Alberto Cuevas, quien se presenta en autos a ejecutar el pagaré en calidad de endosatario, se encuentran relacionados entre sí. En tal sentido, refiere que de la compulsa de actuaciones en trámite ante su Juzgado, surge que la Presidente de Katefa S.A. resulta ser la Sra. Susana Beatriz Torrilla, sociedad que otorgara poder general amplio de administración y disposición a favor de Eduardo Alberto Cuevas. Por otro lado, Eduardo Alberto Cuevas, resulta ser director suplente de Diesgon S.A., y que ambas empresas tiene igual objeto social, con idéntica actividad financiera y todas ellas se dedican al préstamo de dinero. A su vez, la a-quo manifiesta resultarle llamativo, que los comprobantes de gestoría de los juicios que iniciara Katefa S.A. son emitidos por Eduardo A. Cuevas y que en los juicios iniciados por Diesgon S.A. dichos comprobantes son emitidos por la Gestoría Integral Villa Suiza, perteneciente a la Sra. Susana Beatriz Torrilla. Destaca que actualmente los juicios de reciente iniciación, tiene origen en pagarés emitidos a favor de Katefa S.A., quien los endosa a favor del Dr. Eduardo Alberto Cuevas, actor en autos.

De las constancias vertidas, concluye que Katefa S.A., Diesgon S.A., Eduardo Alberto Cuevas y Susana Beatriz Torrilla conforman un mismo grupo económico, dedicados a la actividad de préstamo de dinero para consumo, encuadrando en la situación jurídica del art. 2 de la Ley de Defensa del Consumidor, la cual entiende de orden publico, aplicable al juicio ejecutivo. Entiende que aplicar la norma del art. 542 inc. 4 del CPCC, que impide investigar la causa de la cartular, vacía de contenido las previsiones de la LDC, no obstante entender que no abre un debate sobre la causa, sino que pondera objetivos elementos jurídicos del régimen aplicable a quienes asumen la calidad de litigantes.

Aduce que los demandados no se presentan en los juicios ejecutivos que se les promueven, probablemente porque les resulta difícil litigar en otro distrito, afectando su derecho de defensa en juicio. A su vez, concluye que siendo notorio que la mayoría de las operaciones de consumo son instrumentadas en pagarés, en el caso de tratarse de compañías financieras o de firmas dedicadas a préstamos para consumo, deviene de aplicación obligatoria la L.D.C.

Por último, alega que la circunstancia de haberse endosado el título en ejecución a un tercero ajeno a la relación de consumo, nada modifica el caso, porque la simple trasmisión del título no puede perjudicar al consumidor, soslayando la protección instituída en su favor.

II.- En contra de la incompetencia decretada, interpone recurso de apelación el actor, Dr. Cuevas, a fs. 31, acompañando una copia certificada de cesión de derechos y acciones realizada entre el actor y Katefa S.A. Los agravios son vertidos a fs.45/56.

III.- Se queja el actor, por cuanto entiende que el vínculo establecido entre las partes no se encuentra amparado por la ley 24.240, según concluyera el a-quo. Expresa que con la firma Katefa S.A. realizó una cesión de derechos y acciones el día 17 de junio del año 2008 entre los cuales se encuentra el pagaré que se ejecuta en autos, cesión que legitima al actor para litigar en la causa. Se considera tenedor de buena fe ajeno a las negociaciones llevadas a cabo entre Katefa S.A. y la demandada, y que el vínculo entre el actor y la empresa nombrada resulta ser un típico acto de comercio y no de consumo. Por otro lado, considera que no puede ahondarse en la causa de la obligación o título. Cita jurisprudencia como respaldo de sus argumentos.

Considera que si el demandado prometió pagar el documento en el lugar de suscripción del pagaré, aunque su domicilio real se encuentre en otra jurisdicción, dicho pacto comercial no está incluído en las previsiones de la L.D.C., que no derogó las dispociones del decreto ley 5965/63.

Expresa también que entre Katefa S.A. y el actor, existe una simple operatoria comercial financiera; advierte sobre la actividad del juzgado de primera instancia, que libra el mandamiento de intimación de pago y citación de remate luego de declararse incompetente, y asimismo refiere que el juzgado de paz se declaró competente en los distintos juicios iniciados luego de que entrara en vigencia la ley 26.361. Entiende que un supuesto de hecho nuevo motivó el cambio de criterio del juzgado. Refiere que el mismo, lo tiene acreditado la a-quo, sin prueba alguna, al afirmar la existencia de un grupo económico entre Katefa S.A., Diesgon S.A. y la actora, exponiendo un relato histórico del origen y actualidad de cada uno de los nombrados.

Agrega que la iniciación del presente juicio no afecta el derecho de defensa del demandado, puesto que la localidad de Escobar es más cercana al domicilio real del accionado que la localidad de Mercedes, Departamento Judicial que comprende a este último.

Solicita en definitiva, que se revoque el resolutorio, y se confirme la competencia de la magistada actuante.

IV.- También tuvo oportunidad de expedirse el Ministerio Público Fiscal a fs. 59/60 luego de la vista ordenada a fs.58, quien considera acertados los argumentos expuesto por la a-quo, considerando al pagaré suscripto por el demandado una operación de crédito para el consumo, subsumible en el articulado de la L.D.C., la cual resulta de orden público, y por ello, indisponible para las partes.

V.- Analizando la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, corresponde merituar en primer lugar, el título base de la presente ejecución. El mismo se trata de un pagaré sin protesto, suscripto en la localidad de Escobar el día 10 de enero de 2003, con fecha de vencimiento el día 31 de marzo de 2006, por la suma de pesos $ 10.500, pagadero en la calle Mitre N°520 de Escobar, según domicilio que figura preimpreso en el instrumento. Además, figuran insertos en la cartular el nombre del demandado, el domicilio, sito en Santa Rosalía N°838 de Luján, y una firma. El pagaré, fue endosado por Katefa S.A. al actor Eduardo Alberto Cuevas, endoso que figura al dorso del título.

A mi entender, resulta indispensable dilucidar si el título ejecutivo en estudio, queda comprendido en el ámbito de la L.D.C., y puntualmente en su art. 36, puesto que de otro modo, no podría cuestionarse su competencia para entender en este juicio, desde que al haberse pactado su pago en la localidad de Escobar, quedaría comprendido en las previsiones del decreto-ley 5965/63.

El citado artículo 36 prescribe: "En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a)La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente-de existir- y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización de capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el Proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato. La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado. El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley. Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal corrrespondiente al domicilio real del consumidor".

Sabido es que la Convención Constituyente del año 1994, sancionó, entre otros nuevos derechos y garantías que se incorporaron a nuestra Constitución Nacional, el art. 42, el cual brinda un marco protectorio a los usuarios y consumidores de bienes y servicios, en el ámbito de una relación de consumo, definida esta última a través del art. 3 de la Ley 24.240 como el vínculo jurídico entre un consumidor y un proveedor; vínculo que puede ser o no de fuente contractual. En el mismo artículo 3º se dispone que las relaciones de consumo, se rigen por la ley de defensa del consumidor y sus reglamentaciones.

Debe tenerse en cuenta que el objeto de la relación jurídica de consumo, es el que se configura por la operación jurídica considerada a los bienes a los cuales se refiere, que son los productos y los servicios (Conf. Mosset Iturraspe Jorge, Wajntraub Javier H. Ley de defensa del consumidor. Bs. As. 2008 Ed. Rubinzal Culzoni.pág. 59). También incide en su caracterización la calidad de los sujetos que intervienen en ella, es decir el proveedor y el consumidor final.

Se aduce que el pagaré, como el ejecutado en autos, no puede quedar comprendido en una relación de consumo, puesto que ello importaría indagar en la causa de la obligación, que como se sabe, resulta una facultad vedada por la propia legislación en materia cambiaria (art.18 Dec-Ley 5965/63 y art. 212 Cód. Com.), a tenor de la naturaleza abstracta del título. Esa directriz, es también fundamento y razón de ser del juicio ejecutivo, regulado para otorgar mayor celeridad a la ejecución de los instrumentos taxativamente enunciados en el art. 518 del CPCCBA, y cuyo art. 542, prohíbe introducir la discusión al proceso sobre la legitimidad de la causa, lo que no hace más que recoger la doctrina referida.

Sin embargo, considerando que la L.D.C. es de orden público (Conf. art. 65 de su texto), es decir, irrenunciable para los sujetos comprendidos en ella y de aplicación obligatoria, la inclusión del presente caso en dicha normativa sólo podría tener lugar de comprobarse que el título ha sido librado como resultado de una relación de consumo, supuesto en que los jueces deben resolver el litigio dando preeminencia a la ley de defensa del consumidor. Y si bien, la competencia territorial puede ser prorrogada por las partes, en cuestiones de naturaleza patrimonial, conforme el art. 2 del CPCCBA, ello es válido a condición de que no se vulneren normas indisponibles para ellas de orden superior, como la mentada ley 24.240, por cuanto el art. 26 del Código Civil, prescribe que las convenciones particulares no pueden derogar las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres. Para determinar si existe o no relación de consumo, alcanza con ceñirse a las constancias agregadas en autos, puesto que la concurrencia de los presupuestos ineludibles para el ejercicio de la jurisdicción debe ser comprobada aún de oficio (Conf. fallos 189:245).

Así es que a fs.31 el actor aporta la cesión de derechos y acciones realizada entre él como cesionario y la firma Katefa S.A. como cedente, la cual obra a fs. 29/30. De su texto se desprende que el actor adquirió por la suma de $ 50.000 todos los derechos, créditos y derechos al crédito de la cedente, cuyos pagarés fueron firmados en su totalidad por clientes de esta última, que se encontraban impagos al momento de la cesión (Conf. Claúsula primera). En su cláusula quinta agrega: " Los pagarés que se entregan en esta cesión se encuentran llenos en su totalidad por la cedente, manifestando ésta que los mismos provienen de ventas de artículos para el hogar, créditos en dinero en efectivo, o bien refinanciaciones de deudas. Los mismos fueron firmados por los deudores ante el personal del cendente, en las distintas sucursales del mismo"

Esta última cláusula revela el origen de la contratación entre la firma Katefa S.A. y el demandado Sr. Gallardo, que pudo haber tenido por base cualquiera de los negocios enunciados en la misma, pero resulta indudable que la suscripción del pagaré tuvo su origen en una relación de consumo. Más aún, la firma de un pagaré para realizar cualquiera de los diferentes negocios que se mencionan en la cláusula (ventas de artículos para el hogar, créditos en dinero en efectivo, o bien refinanciaciones de deudas), encuadra en el supuesto de operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo, enunciadas por el art. 36 de la L.C.D. ya citado, por lo que no puede eludirse la subsunción de tal supuesto en sus previsiones.

También debo destacar que en el pagaré base de la ejecución, se observa el domicilio de pago preimpreso, por lo que cabe asimilarlo a un contrato de naturaleza adhesiva, que como es sabido, son aquellos de origen bilateral, que contienen cláusulas predispuestas, en donde sólo interviene en su formación la voluntad de una de las partes, que en este caso, ha sido la parte más fuerte del contrato, es decir, Katefa S.A. Como afirma Ghersi, la base en los contratos y relaciones de consumo es la estructura de adhesión, por lo cual el consumidor o usuario no interviene en la formación e instrumentación del negocio. Así entiende como abusiva las cláusulas que prorrogan la competencia territorial de la autoridad judicial en perjuicio del adherente, o bien la derogan, o contienen estipulaciones compromisorias (Conf. Ghersi Carlos A.-Weingarten Celia. Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y actualizada. 2009. Bs.As. pág.173).

En sentido concordante, se ha dicho que la ley de Defensa del Consumidor -sin admitir prueba en contra y bajo pena de nulidad- presupone que la prórroga territorial obstruye y/o perjudica la defensa del consumidor. Y también, que en función de la nueva redacción del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, debe concluírse que resultan enteramente aplicables sus específicas disposiciones aún para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo, puesto que la tutela ha sido dirigida en términos generales, sin excepciones, sin ceñir, ni restringir su ámbito de aplicación. Esto resulta de toda lógica, dado que pretende restablecerse el equilibrio entre las partes, en una relación que por su naturaleza muestra al consumidor como la parte débil ( Conf. CNAComercial Sala: F, " Banco Comafi S.A. c/ Mnarique Luis Leonardo s/ secuestro prendario" 26/11/2009). En ese entendimiento, la Corte Suprema de la Nación, expresó que "si el acuerdo de voluntades se instrumentó en un formulario preimpreso, el mismo puede ser considerado como un contrato de adhesión con cláusulas generales predispuestas, entre las que se encuentran la prórroga de jurisdicción. Configurada dicha situación, ellas deben ser interpretadas en el sentido más favorable a la parte más débil de la relación jurídica, que es el consumidor, de conformidad con el artículo 3 de la ley 24.240 (CSJN Comp. N°825, L. XLIII " Escobar Aldo Alberto y ots c/ Circulo de Inversores S.A. de ahorro para fines determin. p/Ordinario").

Dice Mosset Iturraspe, al comentar el art.37 inciso b, que "las normas supletorias, aplicables a los contratos de consumo, no pueden modificarse consagrando circunstancias que coloquen al consumidor en peor situación que la prevista por ellas mismas" y prosigue diciendo: " es evidente que la ley se está refiriendo a la invalidez de la renuncia o restricción de los derechos del consumidor, o a la ampliación de las prerrogativas de la otra parte que surgen de las normas supletorias aplicables a cada supuesto ( Conf. Mosset Iturraspe, ob. cit. pág. 214/215).

De tal forma, si el actor adquirió el pagaré suscripto por el demandado, a sabiendas de que el sustrato fáctico de creación tuvo lugar en una relación de consumo, cuyo encuadre es dado subsumir en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumdor, más aún con una cláusula predispuesta a saber, el lugar de pago de la obligación, cláusula ab initio nula por imperio de aquél articulo, no puede sustraerse a las previsiones de aquella, pretendiendo desplazar la competencia del caso a un magistrado que por ley no puede conocer en el mismo. Admitir lo opuesto, implica vulnerar el artículo 18 de la Constitución Nacional, que prohíbe cercenar la garantía del juez natural. En definitiva, no puede burlar o eludir las previsiones de la ley del consumidor, invocando la prórroga de competencia que habilita el decreto ley 5965/63. Lo contrario, sería permitir que por obra de un artilugio legal, se quebranten normas no disponibles para los particulares, en las cuales el legislador ha entendido involucrado el referido orden público, dándoles preeminencia por sobre toda otra norma que se oponga a su texto, y cuya finalidad en el caso, es proteger al consumidor, parte débil de la relación negocial.

Abundando, no puede obviarse que la regla contenida en el artículo 3270 del Código Civil, también limitaba en el caso el accionar del actor, al disponer que nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere, norma que plasma el antiguo brocárdico "nemo plus iuris".

Es cierto, como afirma la A-quo, que cabe presumirse una relación de consumo atendiendo al sujeto que contrae el crédito, en este caso una persona física, así como al monto percibido, que permite suponer que no será destinado a otra finalidad que la adquisición de bienes o servicios. En esta línea, expresa Escuti que "el pagaré es el instrumento que utilizan los comerciantes minoristas para las financiaciones de las ventas a los consumidores", hecho notorio que se corrobora en autos, a la luz de la cesión de derechos arrimada por el actor (Conf. Escuti, Ignacio A (h). Títulos de Crédito. Letra de cambio, pagaré y cheque. 3° edición actualizada y ampliada. Bs.As. 1992. Astrea. pág. 31).

Un sector de la jurisprudencia en el orden nacional, entiende que los pactos de prórroga de jurisdicción en los títulos de créditos son inválidos, quedando la competencia judicial determinada por el domicilio real del consumidor (CNCom., Sala D, "Companía Financiera Argentina S.A. c. Barrionuevo Juan Manuel s/ ejecutivo", 26/05/2009; CNCom., Companía Financiera Argentina S.A. c/ Castruccion, Juan Carlos s/ ejecutivo", 26/08/2009).

A todo ello, la existencia en nuestra Constitución Nacional de una norma expresa que ampara los derechos de consumidores y usuarios, no encontrando una norma similar en el mismo cuerpo tuitiva de la circulación cambiaria, obliga a inclinarse por la protección dada a los primeros por la Carta Constitucional, y aún en situaciones de duda, deberá estarse por la norma más favorable a los intereses del consumidor (Art. 3 Ley 24.240).

Por último, cabe destacar que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el Departamento Judicial de Mercedes beneficia al demandado, dada la proximidad con su domicilio (Conf. Res.966/80 Planilla de distancias).

Así entendido, considero que la incompetencia declarada por la A-quo ha sido correctamente invocada en el presente caso, puesto que su planteo debe realizarse ante el juez del domicilio del demandado, en concordancia con lo que dispone el art. 36 de la ley 24.240.

Por lo expuesto, propongo al acuerdo, rechazar el recurso de apelación, y confirmar la resolución de fs.22/26, en todo cuanto ha sido materia de agravio. Sin costas, atento que el actor pudo creerse con derecho a litigar, por tratarse de una cuestión dudosa de derecho (art. 68 2°párrafo CPCCBA).

Así lo voto.

Por compartir los fundamentos expuestos, los Dres. Miguel Angel Balmaceda y Osvaldo César Henricot, votaron en el mismo sentido.

A la segunda cuestión planteada, la Dra. Karen Ileana Bentancur dijo:

En atención al resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar, debe ser:

1.-Rechazar el recurso de apelación, y confirmar la resolución de fs.22/26, en todo cuanto ha sido materia de agravio.

2.-Sin costas, atento que el actor pudo creerse con derecho a litigar, por tratarse de una cuestión dudosa de derecho (art. 68 2°párrafo CPCCBA).

Así lo voto.

Por compartir los fundamentos expuestos, los Dres. Miguel Angel Balmaceda y Osvaldo César Henricot, votaron en el mismo sentido.

Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, que firmaron los Señores Jueces, por ante mi.




Campana, 31 de agosto de 2010.-

VISTO y CONSIDERANDO:

El Acuerdo que antecede, fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión;

EL TRIBUNAL, RESUELVE:

1.-Rechazar el recurso de apelación, y confirmar la resolución de fs.22/26, en todo cuanto ha sido materia de agravio.

2.-Sin costas, atento que el actor pudo creerse con derecho a litigar, por tratarse de una cuestión dudosa de derecho (art. 68 2°párrafo CPCCBA).

Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.


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