sábado, 7 de agosto de 2010

CORTE PCIA. BS.AS. - TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DE LOS FISCOS

02-08-2010 | Sentencia (c102.213). Apremio. Prescripción de acciones de los Fiscos provinciales o municipales. Ratificación de la doctrina legal que emerge de causa "Filcrosa" (Corte Nacional) y sentencia 81.253/07 y otras.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Genoud, Soria, Negri, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.213, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Escudero, Jorge Roberto. Apremio".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, declarando la prescripción del crédito reclamado por los períodos comprendidos hasta el año 1992 inclusive (fs. 143/152 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 165/182).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

1. La Cámara de Apelación modificó parcialmente el fallo de origen, declarando la prescripción de la deuda impositiva reclamada por los períodos comprendidos hasta el año 1992 inclusive (fs. 143/152 vta.).

Basó su decisión en que el ahora demandado, heredero de la obligada al pago, es continuador de la persona de la causante, por lo que recibe el derecho a la prescripción de la misma forma que aquélla lo hubiera obtenido, incluso con relación a los efectos derivados de los actos suspensivos o interruptivos. De esta manera desestimó el agravio por el cual pretende computar el plazo de la prescripción desde la comparencia a los autos (fs. 146 vta./147 vta.).

Asimismo, consideró que el expediente administrativo y el reconocimiento de deuda no configuran causales interruptivas del término de la prescripción (fs. 147 vta./149).

Por último, hizo aplicación de la doctrina legal de esta Corte (causas C. 81.253, C. 81.410, C. 82.121 y C. 84.445), en virtud de la cual corresponde dar preeminencia al plazo de prescripción liberatoria de cinco años establecido en el art. 4027 inc. 3 del Código Civil, por sobre cualquier disposición normativa provincial o municipal (fs. 149 vta.).

En razón de ello, juzgó que las deudas fiscales vencidas con anterioridad al año 1992 inclusive, se hallan prescriptas (fs. 150).

2. Contra este pronunciamiento, se alza el Fisco provincial mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la infracción de los arts. 132 y 133 del Código Fiscal; 171 de la Constitución provincial; 75 inc. 12, 121 y 123 de la Constitución nacional (fs. 165/182).

Alega que la sentencia impugnada se remitió a los fallos de este Tribunal, sin dar fundamentos propios, en violación del sistema de división de poderes (fs. 169).

Dice que la doctrina legal invocada por la Cámara se asienta en el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Filcrosa", cuya vigencia pone en duda ante la modificación de la composición del alto Tribunal (fs. 170/171), por lo que estima que debe realizarse una "nueva lectura" de la cuestión, siguiendo las pautas interpretativas fijadas en la causa "Barreto".

Más adelante da distintos argumentos a favor de la validez de los preceptos fiscales (fs. 172 vta./181).

3. El recurso no puede prosperar.

En las causas C. 81.253, C. 82.121, C. 82.282, C. 84.445, C. 84.976 y C. 87.124 (sent. del 30-V-2007), adherí al voto del doctor Soria, quien expuso los siguientes fundamentos que transcribo:

"El tema central del recurso en tratamiento fue objeto de una reciente decisión por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re 'Recurso de hecho deducido por Abel Alexis Latendorf (Síndico) en la causa Filcrosa S.A. s/quiebra. Incidente de verificación de Muni-cipalidad de Avellaneda' (sent. de fecha 30-IX-2003)".

"a. En el citado precedente, el sentenciante de grado había decidido que la prescripción de los tributos municipales se regía por las normas locales, descartando la aplicación del art. 4027 inc. 3 del Código Civil, al considerar que la potestad tributaria era local. Pero la Corte nacional descalificó tal pronunciamiento".

"b. En su sentencia, el alto tribunal federal, ratificando precedentes (Fallos 175:300; 176:115; 193:157; 203:274; 284:319; 285:209; 320:1344; cfr. considerando 5), puntualizó que las normas provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil eran inválidas, afirmando que el mentado instituto no es propio del derecho público local y encuadra en la cláusula del art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional. De allí que el poder de instaurar un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía sea materia confiada al legislador nacional (considerando 6)".

"c. Ponderó que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores correspondía a la ley de fondo, estando vedado a las provincias -y a los municipios- dictar reglas incompatibles con las consagradas por los Códigos de fondo, ya que, al haber conferido a la Nación la potestad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan (doct. de Fallos 176:115; 226:727; 235:571; 275:254; 311:1795; 320:1344; considerando 9)".

"d. Si bien tuvo presente que la potestad fiscal que asiste a las provincias es una de las bases sobre las que se sustenta su autonomía -inconcebible si no pudieran éstas contar con los medios materiales que les permitieran autoabastecerse-, el límite a esas facultades viene dado por la exigencia de que la legislación dictada en su consecuencia no restrinja derechos acordados por normas de carácter nacional, mediante las que se establece en todo el país un régimen único de extinción de las obligaciones (considerandos 11 y 14)".

"2. Teniendo en cuenta que en el sub lite los fundamentos que sustentaron la descalificación constitucional de la norma debatida (art. 119, Código Fiscal) resultan contestes con el reseñado pronunciamiento de la Corte nacional, habida cuenta de la analogía de las situaciones ventiladas en ambas causas, no advirtiendo tampoco un caso de excepción como el puntualizado en el considerando 14 in fine del voto de la minoría en el citado precedente 'Filcrosa', elementales razones de economía procesal y seguridad jurídica (doct. C.S.J.N., Fallos 307:1094; 312:2007; 318:2103; 320:1660), me llevan a sostener que los agravios del Fisco recurrente no deben tener acogida, debiendo confirmarse, en consecuencia, el pronunciamiento impugnado".

4. El caso de autos presenta similares cuestiones y circunstancias a las allí analizadas (fs. 4, 5/6, 94/95 vta. y 139/152 vta.), por lo que a la luz de las razones expuestas por mi distinguido colega, que resultan plenamente aplicables en la especie, no advierto la configuración de las violaciones legales y constitucionales denunciadas por el recurrente (art. 279, C.P.C.C.).

Sin perjuicio de ello, dejo señalado que en cuanto a la vulneración de la garantía consagrada en el art. 171 de la Constitución provincial, esta Corte tiene dicho que la omisión de fundamentación de un fallo debe repararse por vía del recurso extraordinario de nulidad, siendo el tema ajeno al de inaplicabilidad de ley (conf. causas Ac. 32.770, sent. del 7-VIII-1984, "Acuerdos y Sentencias", 1984-I-381; Ac. 34.004, sent. del 11-VI-1985, "Acuerdos y Sentencias", 1985-II-87; Ac. 43.846, sent. del 7-V-1991, "Acuerdos y Sentencias", 1991-I-665; Ac. 70.973, sent. del 9-V-2001; Ac. 84.581, sent. del 7-IX-2005; C. 95.527, sent. del 31-X-2007).

5. Siendo suficientes las consideraciones indicadas para rechazar el recurso interpuesto (art. 279 cit.), doy mi voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

Adhiero al voto de la doctora Kogan.

En la materia referida a la prescripción de las acciones de los Fiscos provinciales o municipales para determinar y exigir el pago de los tributos locales, como sabemos, la Corte federal tuvo oportunidad de pronunciarse en la causa in re "Filcrosa S.A. s/quiebra. Incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda" (sent. del 30-IX-2003) determinando, en esencia, que: a) Resulta inadmisible que la Municipalidad haya regulado el término de la prescripción del cobro de una obligación fiscal excediendo el plazo quinquenal previsto por el art. 4027 inc. 3 del Código Civil; b) En tal caso, la Municipalidad en cuestión, estaría reglando aspectos de derecho común, tan vedados a ella como a la Provincia de la cual forma parte, dado que los Estados locales habrían resignado en favor de la Nación la regulación del régimen general de las obligaciones, conforme lo preceptuado por el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional; c) La prescripción liberatoria constituye una de las facetas principales del régimen de las obligaciones, el cual está regulado por el régimen de fondo del Código Civil y -por tanto- resultarían inválidas las legislaciones provinciales (o municipales) contrapuestas a tal ordenamiento, o -dicho de otro modo- que excedan el referido plazo de cinco años.

El fallo, cuyos principios recojo y reproduzco, reedita una antigua discusión dada entre los enrolados en la tesis iusprivatista y aquellos otros que adhieren a la posición iuspublicista en la relación habida entre el derecho común y el tributario. O sea entre aquéllos que apoyan la proyección del derecho común contenido en los Códigos de fondo por sobre los ordenamientos locales, sirviéndose para ello de la interpretación del art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional; y los que, por el contrario, sostienen la validez de los ordenamientos locales fiscales sin injerencia determinante de los Códigos de fondo (derecho común), fundado en el carácter autónomo del derecho tributario, principio que erigen a modo de basilar apoyándose en ciertos datos que consideran incontrastables: a) las instituciones que integran el derecho tributario tienen naturaleza propia que deriva del poder tributario; b) las relaciones que vinculan al Fisco con los contribuyentes son de derecho público; c) la fuente de las obligaciones en derecho civil y en derecho tributario es distinta (la voluntad de las partes o la ley en el primero y el poder coactivo del Estado en el segundo); d) las normas de derecho civil y de derecho tributario actúan frecuentemente en ámbitos diferentes y persiguen objetivos distintos (de esto se deriva que el Estado, con fines impositivos, tiene la facultad de establecer las reglas que estime lícitas, eficaces y razonables para el logro de sus fines tributarios, sin atenerse a las categorías o figuras del derecho privado, siempre que éstas no se vean afectadas en la esfera que les es propia); e) las figuras del derecho civil actúan en las relaciones de las personas entre sí o con terceros, en tanto que los principios del derecho fiscal rigen solamente en orden al propósito impositivo del Estado, lo que quiere decir que aquéllas y éstos imperan en zonas que no son confundibles ni necesariamente subordinables las unas a las otras; f) el derecho tributario no se atiene a los conceptos del derecho privado (las leyes impositivas pueden tratar del mismo modo situaciones diferentes según el Código Civil y viceversa); g) en caso de silencio de la ley tributaria no hay que recurrir necesariamente a los principios del derecho privado, ya que sus fines pueden ser opuestos a aquél; h) el derecho tributario tiene métodos propios de interpretación que deben atender al fin de la ley y a su significación económica (Spisso Rodolfo R., “Prescripción de los tributos en la Ciudad de Buenos Aires”, “La Ley”, 2002-E-887).

Dichas posiciones antagónicas en la materia han encontrado -según lo referido- una postura concreta de la Corte federal, direccionada a dar preeminencia al derecho común por sobre las legislaciones locales que procuraban, a su vez, lograr esa misma preeminencia en la materia.

Cuestión reeditada con postura definida del máximo Tribunal federal en sucesivos pronunciamientos posteriores a “Filcrosa” (vgr. causas B. 879.XXXVI, “Bruno, Juan Carlos c. Buenos Aires, Provincia de. Acción de inconstitucionalidad”, sent. del 6-X-2009; M. 377.XXXVII, “Municipalidad de Resistencia contra Lubricom S.R.L. Ejecución fiscal", sent. del 8-IX-2009).

Por lo tanto, hallando dirimida la cuestión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, elementales razones de celeridad y economía procesal me llevan a seguir aquel camino trazado, por cuanto los fundamentos que sustentaron en la instancia de origen la invalidez del art. 119 del Código Fiscal, están dados en la misma línea demarcada por el fallo del máximo Tribunal nacional.

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

Adhiero al voto de la doctora Kogan, quien ha tenido la deferencia de transcribir mi postura en las causas citadas.

Con el alcance indicado, voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

1. Reiteradamente he sostenido que los jueces deben, aun de oficio, declarar la inconstitucionalidad de las normas que en su aplicación concreta padezcan dicho vicio ya que el tema de la congruencia constitucional se les plantea antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes (conf. causas L. 52.220, sent. del 10-VIII-1993 y L. 51.550, sent. del 22-XI-1994, entre muchas otras).

2. En la causa C. 81.253 (sent. del 30-V-2007), luego de un renovado análisis del art. 119 del Código Fiscal (ahora art. 131, t.o. resol. 120/2004), adopté una solución contraria a la que ha sostenido esta Corte en casos similares al presente, ya expresada en la causa Ac. 81.520, "Fisco s/incidente de revisión en Rincón de Torres s/ concurso" (sent. del 5-XI-2003).

Así es que parte de la cuestión se centra en tor-no a la potestad de la autoridad provincial para legislar en materia de prescripción tributaria.

Al respecto dije que no podía entenderse que al reservarse las provincias la facultad de determinar hechos imponibles y establecer tributos sobre esa base, se haya reservado también la potestad de regular otros aspectos que hacen a la obligación fiscal y que pertenecen a la regulación general de las obligaciones.

Ello no sólo en virtud de la prelación que el art. 31 de la Constitución nacional acuerda a las leyes nacionales en materia sustantiva (art. 75 inc. 12, Const. nac.) sino también porque entiendo que el art. 131 del Código Fiscal sienta las bases para una discriminación incompatible con el principio de igualdad (art. 16, Const. nac.).

Con relación al primero de los aspectos señalados estimo de interés hacer referencia a la ubicación del instituto de la prescripción liberatoria en el Código Civil, puesto que al determinar la modificación sustancial de un derecho por el transcurso del tiempo y la inacción del titular, si bien predicable de toda clase de derechos privados de índole patrimonial, el instituto que nos ocupa, posee clara inserción en el marco jurídico obligacional.

Por tratarse entonces la cuestión bajo examen de un aspecto sustancial de la relación entre acreedores y deudores, compete al legislador nacional su regulación con exclusión de otra norma provincial que se oponga a su con-tenido (arts. 31 y 75 inc. 12, Const. nac.).

Es pues en ese marco que juzgo correcta la aplicación del art. 4027 inc. 3 del Código Civil en tanto prevé una prescripción abreviada para todo lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más breves; tal el caso del impuesto a los ingresos brutos que el deudor debe afrontar con sus recursos ordinarios.

Entiendo que la abreviación tiende a evitar que la inactividad del acreedor ocasione trastornos económicos al deudor como consecuencia de la acumulación de un número crecido de cuotas, fundamento perfectamente aplicable al caso de autos.

Desde otra perspectiva, no es un dato menor que la legislación provincial haya variado en más de una oportunidad en lo que concierne al plazo de prescripción en materia tributaria. En la ley 9204 ese plazo era de cinco años luego con la ley 10.857 (publicada B.O., 22-XII-1989) fue duplicado. En la actualidad y desde el año 1996 -mediante ley 11.808 (publicada B.O., 10-VII-1996)- el plazo en cuestión es nuevamente el quinquenal.

Sin embargo, el art. 132 del Código Fiscal -a diferencia del 131 que prevé el transcurso de cinco años para considerar operada la prescripción- establece plazos prescriptivos "escalonados" que van desde los 10 años hasta los cinco según sea el ejercicio fiscal durante el cual haya nacido la acción de la autoridad de aplicación para exigir el pago de las obligaciones fiscales.

De ese modo, sin que se verifiquen circunstancias que así lo justifiquen, la ley coloca en situación considerablemente más ventajosa a algunos deudores del Fisco que a otros. Adviértase que a más prolongada inactividad del Estado recaudador al momento de sancionarse la ley que redujo el plazo en cuestión (1996) mayores perjuicios al deudor por la acumulación periódica de cuotas y por aplicación de plazos prescriptivos más extensos. Por el contrario, quienes incumplieron sus obligaciones fiscales en tiempos más próximos a la sanción de la ley que estableció el plazo quinquenal de prescripción se benefician con él o bien con plazos inferiores a los diez años (ver del 2do. al 6to. párrafos del art. 119 del Cód. Fiscal). Entiendo -en definitiva- que la situación descripta no sortea con éxito el análisis de razonabilidad que exige el control de la garantía de igualdad.

Además, como ya fuera expresado en sentido similar por la Corte Suprema nacional (in re "Obras Sanitarias de la Nación c. Colombo, Aquilino", sent. del 11-XII-1990), no se advierte la imposibilidad del ente recaudador de obrar con adecuada diligencia dentro de un plazo -no breve- de cinco años, en el marco del auxilio que proveen los sistemas informáticos a la hora de detectar la nómina de deudores a fin de promover las acciones legales correspondientes.

3. Por las razones expuestas, soy de la opinión de confirmar la sentencia de grado que siguiendo la doctrina legal de esta Corte, no aplicó el régimen del Código Fiscal en tanto establece plazos de prescripción de la obligación tributaria superiores a cinco años, ello por infracción de los arts. 1, 10 y 31 de la Constitución provincial y 16, 31, 75 inc. 12, 121 y concordantes de su par nacional.

Doy mi voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

1. Adhiero al voto de la doctora Kogan.

2. En lo atinente al planteo recursivo vinculado con la constitucionalidad del art. 131 del Código Fiscal, advierto que la suscripción del criterio de mi colega es fundada en razones de economía procesal, atento que -como dije a partir de la causa C. 84.976 (sent. del 30-V-2007)- he decidido plegarme a la doctrina de la Corte Suprema de la Nación in re "Municipalidad de Avellaneda. Incidente de verif. en: Filcrosa S.A. s/quiebra" (sent. del 30-IX-2003), dejando a salvo mi opinión discrepante con la sustentada por dicho cuerpo jurisdiccional.

Remito, en cuanto a la salvedad indicada, a los fundamentos expresados en la causa Ac. 77.892 (sent. del 11-VII-2001).

3. Destaco igualmente que –sin perjuicio de otras consideraciones- carece de asidero el planteo traído por el recurrente (v. fs. 170/172) para enervar la eficacia del citado precedente de la Corte federal in re "Filcrosa", argumentando que el mismo fue dictado con una integración de dicho Tribunal diversa a la vigente.

Basta para descartar dicha afirmación con advertir que la postura allí asumida, según la cual el legislador local carece de facultades para reglamentar el plazo extintivo de las obligaciones tributarias, ha sido ratificada en poste-riores pronunciamientos del Tribunal cimero (v. C.S.N. in re "Barreyro", Fallos 327:2631; "Verdini, Edgardo Ulises c/Instituto de Seguridad Social de Neuquén", sent. del 19-VIII-2004, Fallos 327:3187; íd., sent. del 26-III-2009 in re "Recurso de hecho deducido por Casa Casmma S.R.L. en la causa Casa Casmma S.R.L. s/concurso preventivo s/incidente de verificación tardía (promovido por Municipalidad de La Matanza)", C.2374.XLII; íd., sent. del 8-IX-2009, in re "Municipalidad de Resistencia c/Lubricom S.R.L. s/ejecución fiscal", M.377.XXXVII).

He dicho en reiteradas oportunidades que, a mi juicio, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene efectos, tanto en los temas federales como en aquéllos que no lo son, de vinculación hacia los tribunales inferiores. En el primer caso (como ocurre en el sub lite) por tratarse del intérprete último y más genuino de nuestra Carta fundamental; en el segundo, vincula moralmente sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal (conf. causas C. 96.804, sent. del 15-VII-2009; C. 85.246, sent. del 3-III-2010; C. 104.727, sent. del 17-III-2010, etc.).

Voto por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

Notifíquese y devuélvase.







HILDA KOGAN









HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA







JUAN CARLOS HITTERS LUIS ESTEBAN GENOUD







CARLOS E. CAMPS

Secretario

1 comentario:

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