sábado, 28 de agosto de 2010

MEDIDAS CAUTELARES - CASO FIBERTEL -

CEM // del Plata, 27 de Agosto de 2010.-
En primer término; previo a expedirme, en función del particular modo de como ha sido planteada la presente acción y si bien el firmante resulta ser usuario de FIBERTEL S.A., es necesario destacar que la presente acción no persigue que la garantía de la prestación del servicio de Internet sea a cargo de dicha empresa y sin perjuicio de su carácter colectivo, no encuentro en consecuencia razones justificantes para apartarme del conocimiento de la presente acción tutelar, máxime teniendo en cuenta que a esta altura del desarrollo de las comunicaciones dicho servicio se asemeja a un servicio público.

Sentado ello y respecto a la legitimación de la entidad demandante, atento el carácter de Asociación de Consumidores invocado y examinando la reciente jurisprudencia del fallo " Halabi, Ernesto c/PEN – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/amparo" y la falta de objeción del Sr. Agente Fiscal al respecto, dado que el Cimero Tribunal consideró que un particular puede invocar la representación del grupo de personas afectadas, en virtud de la llamada acción de clase, la que se desprende del segundo párrafo del art. 43 de la C.N., en el ámbito de la acción de amparo, que pese a no estar reglamentada, resulta operativa. Debe hacerse una interpretación amplia de dicha legitimación, haciéndola extensiva a este tipo de acción, para cristalizar así de manera efectiva la tutela judicial preventiva, ello sin perjuicio que es deber del firmante circunscribir el alcance del amparo al derecho subjetivo supuestamente conculcada, máxime que en el presente se trata de una Asociación inscripta de conformidad a lo previsto por el Art. 43 C.N. y Ley de Defensa del Consumidor.-

Como notas distintivas de la acción de clase la C.S.J.N. marca tres puntos, a) la existencia de un hecho único, b) la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y c) la afectación del acceso a la justicia, porque no se justifica que cada uno de los afectados promueva una demanda; dichas características se manifiestan en los presentes actuados.

En ese orden es que cabe declarar la COMPETENCIA de este Juzgado Federal para entender en la acción promovida (art. 4º de la ley 16.986, arts. 116/7, 43 y cc. C.N.) y respecto de la habilitación de instancia, el Sr. Procurador Fiscal Federal ha dictaminado que ... " dado los derechos supuestamente afectados según se manifiesta y no advirtiéndose a criterio del suscripto otra herramienta con mayor grado e idoneidad ... " el cual comparto en el sentido que el accionante ha promovido la vía más idónea de tutela urgente de sus derechos constitucionales presuntamente conculcados.-

Teniendo en cuenta las razones invocadas por la entidad amparista en cuanto se puede producir una grave violación de sus derechos constitucionales y siendo que estos hechos resultan ser públicos y notorios, como asimismo que a partir de la reforma de 1994 el art. 42 de la C.N. reconoce " la defensa del consumidor en uno de sus aspectos tales como, la de los derechos patrimoniales, la seguridad de no sufrir daños, los intereses económicos, y la libertad de elección".-

Es por ello que se debe tener presente, que en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, la acción de amparo procede contra "todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley ... " .-

Por lo que declaro HABILITADA LA PRESENTE INSTANCIA JUDICIAL teniendo en consecuencia, al actor de Autos por promovida ACCION DE AMPARO, en contra del PODER EJECUTIVO NACIONAL – SECRETARÍA DE COMUNICACIONES – FIBERTEL S.A. y CABLEVISIÓN S.A.-

EN CONSECUENCIA, requiérase al P.E.N. para que dentro del plazo de DIEZ DÍAS (10) HÁBILES de anoticiado de la presente INFORME EN FORMA CIRCUNSTANCIADA acerca de si se encuentra asegurada la continuidad de la prestación del servicio de Internet a todos los usuarios en las mismas condiciones y modalidades en que actualmente se presta a través de FIBERTEL S.A., de acuerdo a lo expuesto por el amparista en su demanda inicial, todo ello bajo expreso apercibimiento de ley.-

Asimismo: requiérase a CABLEVISION S.A. Y FIBERTEL S.A. para que también dentro del plazo de DIEZ DIAS (10) HABILES de anoticiado de la presente INFORME EN FORMA CIRCUNSTANCIADA acerca de si se encuentra asegurada la prestación del servicio de Internet a todos los usuarios hasta tanto el ESTADO NACIONAL provea la prestación de similar servicio con los nuevos proveedores, todo ello bajo expreso apercibimiento de ley.-

Para su efectivo cumplimiento, OFICIESE con copias en la forma de estilo.-
Respecto de la Medida Cautelar pretendida en el apartado VIII) tratándose el caso de un proceso constitucional, en procura de intereses vitales de ciudadanos, considero aquí con particular detenimiento el "peligro en la demora" que implicaría acceder tardíamente a la pretensión requerida en ésta acción de amparo, máxime las eventuales dificultades técnicas que se presentan para la implementación de tal medida, en función de la complejidad fáctica y técnica sumamente específica del tema traído a debate siendo evidente que las características notables con que cuenta Internet amerita la aplicación de la tutela judicial preventiva a los fines de evitar daños irreparables y la violación de derechos constitucionales, tales como el derecho a la educación, al trabajo, a la información del usuario, de acceso al consumo, entre tantos otros.-

En cuanto a la verosimilitud del derecho surge sin hesitar su acreditación, dado el carácter de público y notorio y la trascendencia de la modificación que ha realizado el Estado Nacional respecto a los servicios que brinda FIBERTEL S.A.; y sin qeu ello imiplique evaluar anticipadamente acerca del fondo de la cuestión, teniendo en cuenta que no se requiere certeza absoluta sino una razonable probabilidad en cuanto al derecho que asiste al peticionante (Cfr. CFAMDP Autos "INSSJyP C/La Industria s/Amparo Expte. Nro. 3672/98 Reg. To. XXXV , Fo. 7077/2002).-

Es que en consecuencia, siguiendo precedentes contestes por ante este Juzgado Federal y la propia Alzada local, dictados ante pedido de similares características que el presente, y encontrándose satisfechos los presupuestos que avalan su dictado a la luz de las alegaciones vertidas en el escrito inicial y de los preceptos que emanan de los arts. 198, 230 y ccs. Del CPCCN y art. 15 de la Ley 16986, corresponde hacer lugar a la misma.-

Por lo expuesto, y bajo entera responsabilidad del amparista, previa Caución Juratoria que se entiende prestada en la demanda inicial; DECRETASE MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA ordenándose al ESTADO NACIONAL y/o CABLEVISION S.A. y/o FIBERTEL S.A. que en forma inmediata a partir de la recepción de la presente arbitren los medios necesarios a fin de asegurar a los usuarios del servicio de Internet a quien éstas últimas prestan el mismo, la continuidad del servicio en idénticas condiciones, todo ello bajo expreso apercibimiento de ley.-

Para su efectivo e inmediato cumplimiento, LIBRESE UN UNICO OFICIO DE ESTILO POR CADA CO-DEMANDADO, CON COPIAS DE LA DEMANDA Y DOCUMENTAL ADJUNTA, ANOTICIANDO EL INFORME EN FORMA CIRCUNSTANCIADA Y LA MEDIDA CAUTELAR DISPUESTA EN EL PRESENTE AUTO CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS INHÁBILES POR SECRETARÍA Y BAJO APERCIBIMIENTO DE LEY. (art. 153 del CPCCN).-

Sin perjuicio de ello y habida cuenta de la urgencia del presente; adelántese vía e-mail a las partes.-

Asimismo y atento lo requerido en el punto XI) remítase a los sitios oficiales del Poder Judicial de la Nación la presente resolución a los efectos de su conocimiento.-

Téngase lo demás expuesto para su oportunidad procesal-.

Origen: Juzgado Federal Nº 3 de Mar del Plata, a cargo del juez Alfredo López.

Publicado: www.utsupra.com Viernes 27- AGO -2010





► Autor: UTS



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