viernes, 27 de agosto de 2010

QUIEBRAS - PRIVILEGIOS LABORALES

"NEF S.R.L. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO Y PRONTO PAGO PROMOVIDO POR ROMERO FABIAN" (Expte 57.179/09)
JUZGADO COMERCIAL N 23, SECRETARIA N 45
fs. 44: Buenos Aires, 14 de julio de 2010.- jf
Y VISTOS:
I.- Para resolver el presente incidente de verificación y pronto pago promovido por Romero Fabián y por la Dra. Lidia Alicia Panelo.
El primero pretende la verificación de su crédito con fundamento en la sentencia recaída en sede laboral en los autos caratulados "Romero Fabián c/ Nef S.R.L. s/ despido".
A tal efecto, adjunta copias certificadas de (1) la sentencia dictada en los mencionados autos -fs. 2/7-, (2) la liquidación allí practicada -fs. 8 y 17-, (3) las respectivas notificaciones -fs. 9, 10, 11 y 12-, (3) la impugnación del síndico en sede laboral -fs. 14-, (4) la resolución del Tribunal de Trabajo, y (5) la certificación actuarial de las copias acompañadas.
Por su parte, la Dra. Lidia Alicia Panelo procura obtener el reconocimiento de un crédito originado en los honorarios regulados en el referido expediente.
Para ello, acompaña copia certificada de la liquidación practicada por el juzgado laboral, donde estableció los emolumentos de la letrada -fs. 17-.
Corrido el pertinente traslado, la sindicatura contesta a fs. 31/32 y de modo definitivo a fs. 38/39 aconsejando se haga lugar a lo pretendido, ello por los argumentos a los que me remito en honor de brevedad.
II.- Por razones metodológicas he de abocarme en primer lugar al crédito invocado por el acreedor laboral, para luego expedirme respecto del crédito invocado por su letrada.
III.- Liminarmente, debo señalar que el juez concursal no puede revisar la existencia de un crédito admitido en un juicio laboral, pero si puede, sin violentar el principio de la cosa juzgada, enmarcar la obligación dentro del régimen del proceso universal, pues tal situación no puede considerarse juzgada antes, en tanto ello solo incumbe a quien tiene imperium en el juicio del concurso.
Pues bien, la sentencia dictada en juicio individual no produce sin más efectos de cosa juzgada en sede concursal -dada la diversa composición subjetiva de ambos juicios-. Mas, no lo es menos cierto que goza de la fuerza de convicción que emana de la garantía del contradictorio, suficiente -frente a la inexistencia de los elementos que demuestren lo contrario- para tener por comprobada la aludida acreencia.
En la especie, el Tribunal del Trabajo nro. 1 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, ha hecho lugar a la demanda promovida por Romero Fabián condenando a la aquí fallida al pago de la suma de $ 8.800, ello con más los intereses, aplicando la tasa promedio que percibe el Banco Provincia en sus operaciones a descuento a treinta días.
Por ende, corresponde reconocer al demandante título suficiente para ingresar como partícipe en esta quiebra y, consecuentemente, hacer lugar al capital pretendido por el incidentista.
En cuanto a los rubros "indemnización por antigüedad", "SAC" y "preaviso", serán reconocidos con el doble privilegio especial y general de los arts. 241, inc. 2, y 246, inc. 1, de la L.C.Q; en tanto que el rubro "vacaciones" será admitido con el privilegio general del art. 246, inc. 1, de la misma ley.
Así es, en efecto, pues el rubro "sueldo anual complementario" gozará de los privilegios mencionados precedentemente, ello así toda vez que es mi convicción que dicho concepto se encuentre amparado por este doble privilegio. A mi juicio, el silencio guardado por el art. 241, inc. 2, de la L.C.Q. resulta cubierto en este aspecto por la preferencia que reconoce a las "...remuneraciones debidas al trabajador por seis meses...".
De tal modo, y dado el carácter remuneratorio que el derecho laboral reconoce al "sueldo anual complementario", forzoso resulta considerar que él también se halla incluido dentro de las referidas remuneraciones expresamente contempladas, carácter remuneratorio que no parece dudoso, dado que ninguna diversidad ontológica guarda él con las sumas que por aquel concepto percibe el dependiente. Su diversidad en cambio, se circunscribe a un aspecto menor: la distinta época de liquidación.
Por ello, se le reconocerá al rubro "sueldo anual complementario" el doble privilegio, ya que considero que implícita pero inequívocadamente se encuentra comprendido en el art. 241, inc. 2, de la L.C.Q.
IV.- Con respecto a los intereses, se admitirán los pretendidos siempre que no superen la tasa activa equivalente a una vez y media que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos.
En relación a la extensión del privilegio a la acreencia derivada por intereses, conforme con lo dispuesto por los arts. 242, inc. 1, y 246, inc. 1, de la L.C.Q., corresponde reconocer a tales accesorios privilegios especial y general desde la fecha del distracto laboral y por el plazo de dos años.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 129 L.C.Q., los intereses bajo análisis deberán ser calculados hasta la fecha del decreto de quiebra.
En efecto: la doctrina emanada del fallo plenario "Club Excursionistas s/ incidente de revisión promovido por Vitale, Oscar Hugo", sentencia del 28/06/2006, no resulta aplicable en un proceso falencial, en tanto se asienta en supuestos sustanciales distinguibles, toda vez que, el plenario "Seidman y Bonder" solo resulta aplicable a los concursos preventivos, de manera que la posterior ratificación de su vigencia por el plenario referido, no puede exceder de sus limites (en igual sentido: CNCom. Sala E, 6/11/2006, "Gimenez Dora s/ quiebra s/ incidente de verificación promovido por Alarcon Ofelia"; CNCom. Sala D, 24/5/2007, "Club Ferrocarril Oeste Asoc. Civil s/ quiebra s/ incidente de revisión por Sánchez Héctor").
En este punto, cabe destacar que de la liquidación practicada por el síndico no se desprenden las pautas utilizadas a tal fin.
Consecuentemente, se requiere al síndico practique la liquidación correspondiente especificando claramente las tasas involucradas y respetando las pautas aquí señaladas.
V.- En cuanto al pronto pago peticionado, corresponde estar a lo dispuesto por el art. 183 de la L.C.Q, que es la norma que regula tal derecho a la quiebra.
Y de ella resulta que, a los efectos de dilucidar cuáles son las acreencias asistidas de dicho beneficio basta con que concurran, a su respecto, dos extremos: que se trate de un crédito derivado de un contrato de trabajo y que haya sido dotado de calidad privilegiada.
Así se infiere de la circunstancia de que el aludido derecho al cobro anticipado es determinado por el citado art.183 mediante una mera remisión a las normas que contemplan los privilegios laborales (arts. 241 inc.2 y 246 inc.1L.C.Q.).
En ese marco, forzoso es concluir que con esos privilegios no se agotan las ventajas concedidas a sus titulares, sino que, además de la preferencia de cobro que por esa vía se les reconoce sobre el producto de todos, una parte, o determinados bienes desapoderados, la ley los hace destinatarios de otro tipo de ventaja, no enderezada a permitirles cobrar más en cantidad, sino antes en el tiempo: el llamado "pronto pago" que los habilita a exigir sus créditos sin esperar -como deben los demás- la culminación del trámite concursal (ver Aída Kemelmajer de Carlucci, "Primera aproximación a las modificaciones producidas al régimen de las prioridades concursales por la ley 24.522", la reforma concursal, Ley 24.522. Homenaje a Héctor Cámara. Derecho y Empresa").
Los créditos de origen laboral gozan del beneficio del pronto pago; que deben ser atendidos con anterioridad a la distribución de fondos. Esta tutela especial tiene por fundamento -en el caso del crédito laboral- el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas.
Tales presupuestos concurren en la especie, por lo que habré de admitir el beneficio peticionado conforme los alcances previstos por el art. 183 de la L.C.Q.
VI.- Sentado ello, corresponde en esta ocasión expedirme en relación a los honorarios regulados a favor de la letrada del trabajador.
En ese sentido, he de hacer lugar al capital reclamado por la suma $ 1.242 con privilegio especial (arts. 246 inc. 1 y 247 de la L.C.Q.); ello, por los mismos argumentos enunciados en el punto III del presente.
VII.- Por lo expuesto, RESUELVO: 1) hacer lugar a la verificación intentada y, en consecuencia, declarar verificado el crédito a favor de Romero Fabián por el capital reclamado con más los intereses que deberá calcular la sindicatura conforme las pautas establecidas en el punto IV del presente. 2) Asimismo, hacer lugar a la verificación intentada por la Dra. Lidia Alicia Panelo y, en consecuencia, declarar verificado el capital reclamado. 3) Distribuir las costas por su orden.
Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, colóquese nota en los autos principales.
Julia Villanueva
Juez

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