viernes, 30 de abril de 2010

SUPREMA CORTE PCIA BS.AS. TASAS DE INTERES

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 7 de abril de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Negri, Pettigiani, Kogan, Genoud, Soria, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.077, "García, Claudia Viviana contra Clark, Rodolfo Alejandro y otro. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora confirmó el fallo de origen, modificándolo únicamente en cuanto a los montos indemnizatorios y la tasa de interés aplicable (fs. 446/456 vta.).
Se interpuso, por la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 460/464 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. En las presentes actuaciones, la actora Claudia Viviana García promovió demanda de daños y perjuicios contra Rodolfo Alejandro Clark con motivo de los menoscabos sufridos en un accidente de tránsito ocurrido en la localidad de Temperley (fs. 24 y ss.).
El juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión, condenando al demandado y a la citada en garantía a abonar el monto indemnizatorio fijado con más los intereses que a partir de la fecha del siniestro (5 VI 2001) hasta el día 31 de diciembre de 2001, paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días; en tanto que de allí en adelante y hasta la cancelación total de la deuda, se liquidarán a la tasa que percibe el mismo banco por las operaciones de descuento a igual plazo (fs. 379/385 vta.).
La Cámara de Apelación confirmó el fallo, modificándolo solamente en cuanto a los montos indemnizatorios y la tasa de interés aplicable (fs. 446/456 vta.).
Para así decidir, en lo que se refiere a los intereses, sostuvo que la ley 23.928 (Ley de Convertibilidad) prohibió toda forma de actualización monetaria posterior al 1 de abril de 1991 (art. 7), norma que se halla reafirmada por lo dispuesto en los arts. 8 y 10 al extender la interdicción a cualquier clase de deuda. Así entonces, coligió la alzada, la télesis nominalista insufla el régimen monetario vigente en el país con el fin de suprimir la inflación y la inestabilidad económica (fs. 455/vta.).
Sin embargo, luego de recordar la doctrina emanada de la causa "Fabiano" de este Tribunal (causa B. 49.193 bis, sent. de 2 X 2002), en lo que respecta a la modificación introducida por la ley 25.561 al art. 7 de la ley 23.928, consideró que el sistema de convertibilidad ha quedado desarticulado notoriamente en otros aspectos, especialmente en lo atinente a la doctrina legal sentada en la causa "Zgonc" (Ac. 43.858, sent. del 21 V 1991), por lo que estimó equitativo y razonable modificar la tasa de interés moratorio, en atención a las circunstancias alegadas por la actora, a los efectos de no envilecer su crédito (fs. 455 vta.).
En razón de ello, estableció que la tasa de interés fijada en la sentencia deberá aplicarse hasta el 6 de enero de 2002, fecha en que entró en vigencia la ley 25.561 (la que dispone la emergencia pública y faculta al Poder Ejecutivo a determinar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras; arts. 1 y 2) y a partir de esa fecha y hasta su efectivo pago, se utilizará la tasa efectiva anual que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para giros no cubiertos sin autorización en cuentas corrientes (fs. 455 vta.).
II. Contra este pronunciamiento se alza la citada en garantía, Paraná S.A. de Seguros, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que alega la infracción de la doctrina legal emanada de las causas Ac. 43.858 y Ac. 49.439 de esta Corte, así como de los arts. 622 del Código Civil, 7 y 10 de la ley 25.561, 16 y 17 de la Constitución nacional (fs. 460, 461 vta. y ss.). Hace reserva de caso federal.
III. El tema en debate ha sido resuelto en casos sustancialmente análogos al sub lite (art. 31 bis, ley 5827).
Así, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21 X 2009) esta Corte decidió por mayoría, que no compartí ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1 de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modificada por ley 25.561; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21 V 1991; Ac. 49.439, "Cardozo", sent. del 31 VIII 1993; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5 IV 2000; L. 80.710, sent. del 7 IX 2005, entre otras).
Si bien en los citados precedentes C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi", no adherí a la posición mayoritaria de esta Corte (y en tal sentido dejo a salvo mi opinión respecto del mérito de dicha doctrina legal), lo cierto es que, como fuera anticipado, la temática ha sido resuelta por esta Corte en los aludidos casos análogos, lo que resulta suficiente para dar respuesta al sub judice (art. 31 bis, ley 5827).
IV. Ello autoriza a declara procedente el recurso deducido, revocar la sentencia en lo concerniente a la tasa de interés aplicable a partir del 1 de enero de 2002, correspondiendo liquidar dichos accesorios según la alícuota que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.
La costas de esta instancia se aplican a la actora en su condición de vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero al voto del doctor Hitters en tanto como allí se indica la temática ha sido resuelta por esta Corte en los aludidos casos análogos, lo que resulta suficiente para dar respuesta al sub judice (art. 31 bis, ley 5827).
Voto, pues, por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Kogan, Genoud y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
La postura que, respecto de la determinación de la tasa de interés, sustenté en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas con sentencia del 21 X 2009) ha resultado minoritaria, ratificándose por la mayoría de esta Suprema Corte la doctrina según la cual los intereses moratorios deben ser calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires. La reiteración de los pronunciamientos habidos sobre el tema y lo prescripto por el art. 31 bis de la ley 5827 me llevan (siempre dejando a salvo mi opinión al respecto), a adherir a lo expresado por el doctor Hitters y dar mi voto también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en lo concerniente a la tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2002 a los intereses adeudados, los que deberán calcularse conforme la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación. Costas a cargo de la vencida (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado (fs. 459), deberá restituirse al interesado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.




LUIS ESTEBAN GENOUD




HILDA KOGAN HECTOR NEGRI




EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI







DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS




CARLOS E. CAMPS
Secretario
FUENTE: www.scba.gov.ar

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