lunes, 12 de abril de 2010

ARTICULO - CONCURSOS - LOS ACREEDORES INVOLUNTARIOS

LOS ACREEDORES “INVOLUNTARIOS” EN EL DERECHO ARGENTINO Y EN LA DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Por: Dra. Lidia Vaiser



I.-

No ha pasado mucho tiempo desde que la Doctrina argentina comenzara a prestar atención sobre los llamados acreedores “involuntarios”. La nomenclatura, que por cierto no nos convence, viene del derecho americano y básicamente refiere a los acreedores extracontractuales o, más específicamente, a una clase particular de ellos: los que se ven afectados por infortunios personales u otros daños.

Personalmente prefiero la expresión acreedores extracontractuales por ser aquella que la dogmática jurídica ha adoptado en sintonía con el sistema de clasificación de las obligaciones. Y no se trata de una simpatía personal por el nombre de las cosas, ni por sus arquetipos, sino que se trata de definir del mejor modo posible y conforme nuestro sistema romanista, una determinada clase de acreedores: Aquellos no vinculados con el deudor por vínculos negociales o contractuales. Admito también que la definición podría no ser abarcadora de algunos otros supuestos que se quisiera incluir en una nómina excepcional de acreedores.

El propio Rojo, tal vez el gran mentor del interés que ha despertado esta antigua cuestión en nuestro país, ha reconocido que la expresión es poco feliz, en tanto y en cuanto ningún acreedor tiene “voluntad” o vocación de serlo, sino durante el plazo en que su obligación debe ser satisfecha.

No dejo de hacerme cargo de la dificultad que plantea la necesidad de encontrar patrones comunes para una clase de acreedores que pueden basarse en una enorme diversidad de causas. Sin embargo y en el derecho interno argentino, no advierto imposibilidad alguna para que pueda conformarse una categoría especial de acreedores que englobe a todos aquellos de origen extracontractual.


II.-

Precisamente y en punto a la situación de los llamados acreedores involuntarios, aún sin incorporar la nomenclatura con que la doctrina los reconoce, ni cualquier otra que pudiera corresponderles, la jurisprudencia argentina se ha pronunciado en más de una ocasión respecto de estas cuestiones de indudable interés jurídico.

En uno de esos casos, un Tribunal de Alzada confirmó el fallo por el cual se dispuso otorgar derecho de pronto pago a un crédito que no se encontraba investido en la Ley Concursal argentina de esa prerrogativa para la percepción anticipada del crédito, y que el legalmente atribuida al acreedor de origen laboral.

El acuerdo preventivo- que se encontraba homologado judicialmente - preveía una quita del 60 % y un plazo de espera de 17 años.- Puede señalarse además que el titular del crédito había ingresado al pasivo con posterioridad a la homologación del convenio. Y que su pretensión encontraba causa en los daños y perjuicios que sufriera en un accidente de tránsito, mientras viajaba a bordo de un transporte colectivo de pasajeros perteneciente a la concursada.-

El acreedor, solicitó el “pronto pago” del crédito que le fuera reconocido judicialmente, fundado primordialmente en dos aspectos: su avanzada edad (77 años) y el plazo concedido al deudor para saldar la deuda concordataria- (17 años) Lo que le fue concedido en la primera instancia y confirmado por la Alzada, tal como se expresó.-

La sentencia así pronunciada se inscribía, al momento de dictarse, en una línea coincidente de interpretación jurisprudencial, sentada en distintos precedentes . Allí se había resuelto conceder el derecho de pronto pago al crédito por honorarios de un abogado actuante en causa laboral seguida contra el concursado (crédito que no reconoce en el derecho interno esa prelación temporal para el cobro), pues se estimó que en el caso, concurrían “.... circunstancias excepcionales que ameritan apartarse de tal regla ( 246 inc.1 Ley 24.522) en tanto se encuentra en juego la vida del incidentista quien debe realizarse una intervención quirúrgica de vital importancia para su subsistencia conforme fuera ratificado por el especialista del cuerpo médico forense en su informe....”

Resulta evidente la identidad argumental de las dos decisiones comentadas. En ambos casos se encontraban en juego derechos amparados por la Constitución Nacional, (derecho a la vida y a la salud). Y resulta evidente que una norma particular (la que emerge del acuerdo concordatario) no tendría aptitud para vulnerarlos.

También puede decirse que los fallos bajo análisis se encuentran en sintonía con una corriente jurisprudencial que tuvo como eje la doctrina del abuso del derecho, aplicada a la propuesta concordataria

Sendos pronunciamientos judiciales que oportunamente comenté , más los aquí señalados e insertos más específicamente en el tema del “acreedor involuntario”, comparten una misma ideología; pero no -precisamente- por la recurrencia a la doctrina del abuso del derecho, sino por otras cuestiones que seguidamente analizaré.

A mi juicio y por particulares circunstancias del derecho interno, los casos no fueron tratados como un tema que incumbe especialmente al Derecho Concursal, visto que la Ley 24522 no regula la situación de los acreedores extracontractuales.- Se apuntó a la interpretación misma de las leyes; a los límites que tienen los magistrados para aplicarla y a la jerarquía piramidal del sistema. Lo cual no quita que, de todas maneras, las soluciones implementadas interesen y afecten los procesos concursales.-


III.-

Los derechos constitucionales tienen en el sistema jurídico un rango que obliga a su indisponible tutela, y sus normas se encuentran por encima de cualquier otra disposición legal.

Es variada y rica la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en tal sentido, como se advierte en los extractos que seguidamente cito:

“Si una ley entra en conflicto con la Constitución y ambas son aplicables a un caso, la Corte debe determinar cuál de ella lo gobierna. Esto constituye lo sustancial del deber de administrar justicia. Luego, si los tribunales deben tener en cuenta la Constitución y ella es superior a cualquier ley ordinaria, es la Constitución y no la ley la que debe regir el caso al cual ambas se refieren. Lo contrario, significaría sostener que si el Congreso actúa de un modo que le está expresamente prohibido, la ley así sancionada sería eficaz, no obstante tal prohibición”

“Cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la misma ley en que se encuentra inserto, de modo tal que llega a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional, o que su aplicación torne ilusorios derechos por éstos consagrados, puede el juzgador apartarse de él y omitir su aplicación a efectos de asegurar la primacía de la ley fundamental como medio de afianzar la justicia que está encargado de administrar”

Por otro lado, la interpretación de la ley no constituye un mecanismo exacto, o desapegado de todos los intereses en juego; y menos aún de los derechos fundamentales.

Acertadamente se ha señalado que la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 no contiene disposiciones que contemplen la situación personal de los acreedores; ello de conformidad al trato igualitario que el sistema impone. Pero se entiende que, pese a la ausencia de tratamiento legal, debe concederse innegable prioridad a los derechos constitucionales que tutelan la vida, la salud y la integridad física, los cuales tienen expreso reconocimiento en la Constitución Nacional.

Ello así y especialmente, cuando se trata de casos excepcionales, donde por un lado se encuentran los derechos básicos de la persona y por el otro, los que se desprenden de acuerdos basados en la autonomía de la voluntad, la cual preside los convenios concursales. Y donde para solucionar el problema del acreedor “involuntario” resulta ineludible tener en cuenta la jerarquía de los derechos constitucionales que pudieran verse afectados.

Se entendió entonces, muy acertadamente, que si bien el juez está obligado a aplicar el acuerdo en forma igualitaria a los acreedores, también se encuentra obligado a aplicar la Constitución, e impedir su violación.

Dicho de otro modo, el acuerdo al que arribaron el concursado y sus acreedores era ley para las partes, pero resultaba inconstitucional para la víctima del accidente de tránsito a consecuencia del cual quedó introducida en el concurso, ya que dicho acuerdo atentaba contra su derecho a la vida, siendo que la víctima tenía 77 años de edad y reclamaba el resarcimiento de los daños sufridos en su integridad física y moral, así como los gastos necesarios para realizar tratamientos médicos.

Otra línea de interpretación igualmente consolidada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, se expresa en relación a la función del juez frente a la interpretación de la ley.

“Tanto en la interpretación de las leyes como de las convenciones, la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos, sino que requiere del intérprete la búsqueda de la significación jurídica del precepto aplicable que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu, debiendo desecharse, por otra parte, las soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de la investigación judicial de determinar los principios acertados para el reconocimiento del derecho de los litigantes”


“Es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición a ella”

“La función judicial no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho, y para ello debe atenderse, antes que a un criterio ,“El principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental”

En otro orden, no menos importante, cabe destacar que la labor de los jueces en la aplicación y en la interpretación de la ley no puede resultar un mecanismo desapegado del sistema jurídico considerado en su integridad. Se trata precisamente del nexo que encuentro entre los fallos que nos ocupan y los votos de la minoría in re “Línea Vanguard...” y “Equipos y controles...” donde se excede largamente la cuestión del abuso del derecho, para ahondar eficientemente en la integración del derecho positivo y su interpretación finalista, ámbito del cual la ley concursal no puede encontrarse divorciada


VI.-

No podría dudarse de que el tratamiento especial acordado al acreedor llamado involuntario pone en punga el principio de paridad de los acreedores concurrentes. Nos gusta recordar a menudo una frase de Maffia, cuando expresa que a la igualdad de los acreedores se la llevó “…el viento de siete siglos...” Y es muy cierto que en el derecho concursal moderno, lejos de considerarse un principio inmutable, cada vez más se legisla marcando las diferencias entre los acreedores, antes que sus igualdades.

De otro lado, la aplicación e interpretación de ese principio paritario en la Ley Concursal Argentina también fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia, que se inclinó por sostener su relatividad.

“El principio concursal de la “par conditio creditorum” no implica necesariamente una mera proporción matemática calcada sobre las relaciones conmutativas previas a dicho estado, sino un criterio orientador del reparto basado en una justa distribución de los bienes y en ello ha de reconocerse amplitud de acción a la prudencia legislativa, habida cuenta de que depende de un conjunto de factores que pueden insinuar distintas soluciones posible, e incluso variar de acuerdo a circunstancias sociales o económicas” (CSJN, 10/09/80, “La Emilia Industrias Textiles S.A.”)

En consonancia con la doctrina de la Corte, se registran otros valiosos y concordantes fallos que merece la pena ser citados.

“Es un equívoco entender que el principio concursal de “par conditio creditorum” debe ser necesariamente calcado como mera proporción matemática sobre las relaciones conmutativas previas al estado concursal puesto que en la actuación de este principio el legislador adopta un criterio orientador de reparto basado en la justa distribución de los bienes” (CNCom Sala C, 27/12/79, “Compañía Swift de La Plata S.A.”)

“El principio de igualdad de los acreedores no significa que haya nivelación o equiparación entre todos los acreedores; por el contrario, en sus términos, a cada acreedor le corresponde la suerte personal que su posición respectiva le asigna” (CNCom, Sala D, “Perez Lozano c/ Cia. Argentina de Televisión”)

“Nada obsta, en nuestro régimen concursal, a considerar de manera desigual lo que objetivamente es desigual. El tratamiento igualitario de lo que es distinto, en este campo del derecho, como en cualquier otro, configura, en principio, una injusticia, en cuanto prescinde de la “realidad” a la que se aplica, “realidad” no necesariamente idéntica en su conformidad” (JNCom Nº 13, 29/12/81, “Di Paolo Hnos. S.A.”)


VI.- COLOFON:

Hemos tratado de mostrar que si bien la Ley de Concursos argentina no contempla la situación del llamado acreedor involuntario o extracontractual, existe una sólida corriente jurisprudencial que les otorga un tratamiento especial. Aunque dicha doctrina judicial se aplica en casos excepcionales, (aquellos en que se encontraría vulnerado un derecho de jerarquía constitucional) no es menos cierto que los daños a la integridad física sentarán, me atrevo a decir que en la gran mayoría de los casos, esas diferencias.

Tal como se ha visto, es igualmente permeable el principio concursal de la par conditio creditorum, y la doctrina judicial evidencia una elaboración analítica que incursiona en la interpretación finalista de la ley y en la jerarquía de las normas jurídicas, frente al caso excepcional, donde los derechos elementales deben ser tutelados, aun cuando el crédito no esté amparado por prerrogativa o privilegio alguno emanado de la legislación de fondo.

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