sábado, 8 de mayo de 2010

ARTICULO -VERIFICACION DE CREDITOS - CAUSA

1
Estado actual de la jurisprudencia sobre la verifiicación
de títulos de crédito abstractos
por Carlos Enrique Ribera
I. Palabras preliminares:
El tema de la verificación de créditos y en particular el de la causa ha
experimentado una transformación y evolución en particular desde el dictado
de la Ley 19.551, ello debido a que, en la práctica, ofrece una variada
casuística.
En este trabajo nos ocuparemos en particular sobre verificación de
créditos originados en títulos de créditos abstractos, para lo cual
mencionaremos los cambios que se han operado en la jurisprudencia sobre
dicho tema. Para ello debemos recordar que la verificación de créditos ha sido
calificada por la doctrina como una pieza fundamental dentro del proceso
concursal 1, lo cual justifica su constante análisis.2
1 Héctor Cámara, El concurso preventivo y la quiebra, vol. I, Depalma, 1980, p. 577; Osvaldo J.
Maffía, Verificación de créditos, Ed. Víctor P. de Zavalía, 1982, p. 3 y ss.; Francisco Quintana Ferreyra,
Concursos, Ley 19.551 y modificatorias, comentada, anotada y concordada, t. I, Astrea, 1986, p. 346.
2 Horacio P. Garaguso, Verificación de créditos, Depalma, 1997, p. 133.
Sin pretender agotar los casos que pueden plantearse sobre la verificación de créditos emanados de
títulos, a modo de ejemplo podemos mencionar otros temas que han suscitado interrogantes relativos a la
verificación y la causa:
i. Obligaciones negociables
Entre los autores se discute si los portadores de obligaciones negociables que no sean de oferta
pública, también tienen la carga de probar la causa.
Para algunos basta con el título pertinente (Luis M. Games y Gustavo A. Esparza, Algunas notas
sobre aspectos concursales de las obligaciones negociables, ED-177, 984; Arnoldo Kleidermacher y Graciela
H. González, Problemática que plantea la verificación de créditos de las obligaciones negociables.
Necesidad de modificar la legislación, en Verificación de Créditos, Coord. Arecha - Favier Dubois (h) -
Richard –Vítolo, Ed. Ad Hoc, 2004, p.251).
Contrariamente otros autores sostienen que es necesario acreditar la causa, que el síndico indague en
los libros contables de la entidad emisora el efectivo ingreso del dinero resultante de la emisión. Cuando se
trata de un endosatario de las obligaciones, se ha dicho que en este caso que debe probar la causa del endoso
(Gabriel A. de las Morenas, Las obligaciones negociables y la verificación de créditos, JA, 2002-III, fascículo
n° 9, p. 12).
ii. Créditos del B.C.R.A.
Lorente menciona en su Ley de Concursos comentada que la exigencia de acreditar la causa del
crédito ha sufrido una notable excepción conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley de Entidades
Financieras, el cual dispone que en caso de liquidación de una entidad financiera el BCRA está eximido de
cumplir con la obligación de acreditar la causa del crédito que reclama contra la entidad en liquidación. Ley
de Concursos…, t. 1, p. 351.
iii. Saldo deudor de tarjeta de crédito
Relativo a tarjetas de crédito se ha dicho que el banco que pretenda verificar una acreencia derivada
de tal contrato “no le alcanzará con agregar los resúmenes de cuenta y el contrato de emisión respectivo, sin
2
Para su análisis consideramos necesario a modo de introducción,
recordar algunos conceptos, acerca de la verificación de créditos.
II. Necesidad de invocar la causa en la verificación del crédito
La Ley impone al acreedor la carga de verificar para obtener la calidad
de acreedor concurrente (arts. 21 incs. 1 y 3, 21, 32, 125, 126, 132, 133 de la
ley 24.522, reformada por la ley 25.589).3
En particular debemos mencionar que los arts. 32 y 200 LCQ disponen
que los acreedores, al solicitar la verificación sus créditos, deben indicar el
monto, la causa y el privilegio, pues si no se cumple con dicha carga a la hora
que resulte prueba suficiente una pericial contable que se acople al pedido” (Carlos E. Moro, Ley de
Concursos comentada, anotada y concordada, t. 1, Ad Hoc, 2004, p. 467).
iv. Aval o fianza
Con relación al crédito fundado en un aval, la jurisprudencia tiene decidido que el aseguramiento de
una obligación mediante éste o fianza no implica contraprestación del avalado ni la necesaria preexistencia de
un negocio específico, pues tales garantías muchas veces son otorgadas por relaciones comerciales fluidas
entre avalista y avalado o por una relación de subordinación o de gracia. De allí que -aún cuando esta fuera la
causa- su análisis es irrelevante (CACom., sala D, 29/6/90, "Amalfi Confecciones SA s/ concurso preventivo
s/ incidente de verificación por Albajari, Jorge S.", E.D., 148-139, anotado por Marcelo Gobbi, Verificación
de crédito y título abstracto: El caso del aval); Julio Cesar Rivera, Instituciones de Derecho Concursal, t. 1,
Rubinzal – Culzoni, 2003, p. 397. A nuestro entender el fallo soslaya la doctrina plenaria en materia de títulos
abstractos.
Sobre el tema consultar: CNCom., sala E, 22/8/86, "Establecimientos Arelauquen SA; CNCom., sala
D, 9/6/89, "Distribuidora Norcaf SA". También sala D, 25/10/88, "Noni", L.L. 11/5/89, citados por Horacio
Roitman y José Antonio Di Tullio, Prueba de la causa de los títulos de crédito en los concursos. Evolución
jurisprudencial, Rev. de Derecho Privado y Comunitario n°14 (Prueba-II), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1997,
p. 221.
3 Héctor Alegría, Algunas cuestiones de derecho concursal, Ed. Abaco, Bs. As., 1975, p. 116; Cámara,
El concurso…, vol. I, p. 619/22.
Durante la vigencia de la Ley 11.719 para verificar no hacía referencia respecto a la indicación de
causa, monto, ni privilegios, sino que sólo se exigía la presentación al síndico del título justificativo del
crédito (art. 22) (R. Parry – A. E. Parry, El concurso civil de acreedores, t. II, Ed. Plus Ultra, Bs. As., 1967, p.
479).
Acerca de la necesidad de la carga de verificación la SCBA ha decidido que “El procedimiento de
verificación establecido por nuestro ordenamiento concursal, tiene la característica de la "necesariedad". Todo
acreedor, por causa o título anterior a la presentación, debe presentar su solicitud de verificación. Esta importa
un procedimiento típico, en tanto y en cuanto está regulado positivamente, imponiéndose a otros tipos de
procedimiento que pudieran corresponder por la naturaleza, “Saint Germes s/ Quiebra. Incidente de
verificación de crédito promovido por Granja Macris S.A”, C 87270 S 17-9-2008
En el mismo sentido v.: “Abierto el concurso preventivo, los titulares de créditos de causa o titulo
anterior a la presentación concursal quedan sometidos al procedimiento de verificación de créditos (art. 32
de la ley 24.522).”, SCBA, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Azurix Buenos Aires S.A. s/
Apremio”, C 94363 S, 18-11-2008.
Trib. cit.: El objeto de la pretensión del proceso de verificación de créditos radica en el
reconocimiento de la calidad de acreedor del insinuante, la determinación del tipo de crédito de que se trate,
el monto y la causa del mismo, motivo por el cual, todos los acreedores por causa o título anterior a la
presentación y sus garantes, deben formular al Sindico el pedido en el plazo fijado en la apertura del
concurso, corriendo con la carga procesal de indicar precisamente el monto de su acreencia, la causa y los
privilegios de que gozare, si los hubiera (art. 32 de la Ley 24.522)”(“Valz, Claudio David s/ Incidente de
verificación en autos "Club Atlético Alvarado. Concurso preventivo", C 101085, S 25/3/2009.
3
de verificar se corre el riesgo de ser estos declarados inadmisibles por parte
del juez.4
Recordemos que la causa del crédito se identifica con la relación
negocial habida entre acreedor y el deudor y que por ésta se entiende el hecho
que ha generado la obligación (arts. 499 del Código Civil), debiendo el
acreedor insinuante debe acompañar los títulos justificativos del caso, es decir
los instrumentos de los cuales surja la obligación respectiva.5
La Ley exige que cuando se pide la verificación se indique la causa y si
bien no hace referencia a probar, el peticionante debe ser claro y explícito con
relación a las circunstancias que explican la existencia del crédito6. El resto de
los acreedores, la sindicatura y el juez necesitan saber cuál fue la relación
negocial entre el deudor y cada acreedor respecto del origen y demás
alternativas del crédito cuya verificación se solicita.7
Ha consignado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires que la exigencia del “art. 32 de la ley 24.522 concierne a la indicación
de la causa del crédito, lo que importa la necesidad de que se explique su
origen, aportando los elementos de que se disponga, sin crear dificultades
probatorias insuperables”.8
4 Osvaldo J. Maffia, Los títulos valores en el proceso de insinuación al pasivo falimentario, E.D. T.
66-1976, p. 691/2.).
La SCBA tiene dicho que “La reconocida vigencia del proceso falencial a la que se encuentra
sometido todo concursado, impone a todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación, la
necesidad de formular el pedido de verificación que establece la Ley Concursal en su art. 32. Siendo ello así,
debe desestimarse toda pretensión que tienda a soslayar tal imperativo legal”, in re cit. “Saint Germes s/
Quiebra. Incidente de verificación de crédito promovido por Granja Macris S.A.”, C 87270 S 17-9-2008.
5 Sobre el tema se ha dicho que la “causa” es un vocablo mediante el cual expresamos qué ocurrió en
materia negocial entre acreedor y deudor, cuál fue la operación cuyo pago se modalizó mediante la entrega de
una cambial” (Maffía, Los títulos valores …, p. 693.).
Autorizada doctrina ha expresado que la causa esta vinculada al concepto de causa fuente, esto es el
origen mismo de la obligación, entendido como el negocio jurídico o la fuente extrajudicial que le ha dado
nacimiento. (Adolfo Rouillon, El problema de la causa en la verificación de créditos. Evolución de la
doctrina judicial, Derecho Económico, p. 20).
6 Antonio Tonón, Derecho Concursal. Instituciones generales, vol. I, Depalma, 1992, p. 255;
Rouillon, El problema de la causa…, p. 20.
7 Osvaldo J. Maffia, El deber de indicar la causa del crédito en la etapa concursal de verificación,
L.L., 1978-C, sec. doctrina, p. 801 y ss.; Javier Armando Lorente, Ley de Concursos y Quiebras, t. 1, Ed.
Gowa, 2000, p. 347. Este último autor señala con acierto que el deber de indicar la causa del crédito se ha
tornado jurisprudencialmente en una carga de probar la causa; Martín Esteban Paolantonio - Eduardo Manuel
Moccero, Causa y verificación, en L.L. t. 1991 –D-507.
8 SCBA, “Iwan, Carlos y otros c/ Botter, Juan Carlos s/ Incidente de verificación”, Ac 74621 S 13-11-
2002. Asimismo ha resuelto que “La carga de probar la causa del crédito rige en verdad para los títulos
abstractos (pagarés, cheques, letras de cambio, etc.), pero no para los causales, pues el título mismo porta la
expresión sobre su génesis. La pregunta acerca de cuál es la causa de un crédito impositivo, contiene su
propia respuesta. Ante la liquidación de un tributo y la pretensión verificatoria, podrá objetarse que el
impuesto fue pagado, que prescribió, que fue mal calculado, etc. Lo que no puede argüirse, es que se
desconoce la fuente de la obligación” (SCBA, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Incidente de revision
en autos "Varza S.R.L. Quiebra", Ac 81063 S 6-4-2004).
4
Por ello se trata de una garantía recíproca de control, que permite una
adecuada revisión de las posibilidades y orden de prelación en el cobro de
todos los acreedores que se insinúan.
No podemos dejar de mencionar que en reiteradas oportunidades el
máximo Tribunal provincial bonaerense ha dicho que “En el pedido de
verificación, todos aquellos que pretendan hacer valer sus derechos frente a la
masa deberán indicar la causa del crédito, pero, una vez abierta la etapa
incidental de revisión del crédito, será necesario probar la causa de la
obligación”.9
III. Títulos de crédito abstractos
En materia de títulos valores abstractos y su incorporación al pasivo
concursal, sin hesitación podemos afirmar que ha sido el tema que mayor
transformación ha tenido en el instituto bajo análisis.
Si al portador legitimado de un cheque, pagaré o letra de cambio le
basta para verificar su crédito con el título o si debe probar la causa, es un
tema que dio lugar en sus orígenes a opiniones y decisiones judiciales
encontradas.10
Ello encuentra justificación en una aparente contradicción ya que por un
lado estos títulos son abstractos, lo cual significa que si bien tienen una causa
que les ha dado origen y otras por las cuales se ha endosado el documento, se
encuentra desviculado de ellas 11, y por otro lado el artículo 32 de la LCQ
9 SCBA, “Etchegoyen Lynch y Rogati c/ Tecnokrat S.R.L. s/ Quiebra s/ Incidente de revisión” Ac
54603 S 8-9-1998; ídem. “Scuderi, Salvador y otra s/ Incidente de revisión en ´Paternó, Carlos. Concurso
preventivo”, Ac 78868 S 2-10-2002; íd., “Ballestrini, Marcelo P. s/ Incidente de revisión en "Paterno, Juan
Carlos. Concurso preventivo", Ac 78568 S 23-4-2003; íd., “Libeca Construcciones S.R.L. s/ Quiebra.
Incidente de verificación tardía de Deibe, Juana”, Ac 79573 S 9-12-2004; íd., “Saint Germes s/ Quiebra.
Incidente de verificación de crédito promovido por Granja Macris S.A.”, Ac 87270 S 17-9-2008. fuente Juba.
10 Maffía en su primer trabajo sobre el tema, recordaba que en la doctrina italiana también había
posiciones opuestas. A favor de que la abstracción absoluta del título exonera al acreedor de toda otra carga
probatoria: Pajardi y Provinciali. Quienes negaban autosuficiencia a la cambial para suplir la indicación del
título del crédito en el trámite de admisión al pasivo del concurso: Purcaro (Los títulos valores…, p. 685/6;
aut. cit., Los atributos cartulares ante la quiebra del deudor cambiario, L.L. 1983-B, 1121 y ss).
11 Horacio Duncan Parodi, Titulos de crédito, t. 2, Ed. Abaco, Bs. As. , 2000, p. 470 y ss.; Mauricio
Yadarola, Titulos de crédito, Tipográfica Editora Argentina, 1961, Bs. As., p. 167 y ss; Giuseppe Ferri,
Títulos de crédito, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1982, p. 150; José Luis Ghioldi y Guillermo Horacio Méndez,
Títulos de crédito, Parte General, Ed. de Belgrano, Bs. As. , 1999, p. 73/99.
Recordemos que la abstracción, es decir la desvinculación del documento de la relación causal que le
dio origen y también de las que cuales se endosó el documento, apunta a favorecer la circulación de estos
títulos. Por ello que la abstracción no rige entre partes inmediatas de la relación cambiaria sino sólo respecto
al tercero portador legitimado.
En diversos trabajos Maffía insistió acerca de que los atributos de la cambial “designados con
vocablos técnicos como “abstracción”, “literalidad”, “autonomía”, “completividad”, etc., tienen sentido en el
contexto de una normativa; y esa normativa –no las palabras técnicas que utilizamos para designarla- es la que
limita las defensas oponibles por el deudor cambiario en la ejecución oponibles por el deudor cambiario en la
ejecución promovida contra él por el legitimado (La fecha del pagaré en la verificación de créditos, J.A.,
5
exige que el acreedor que solicita la verificación debe indicar causa, monto y
privilegio.
La discusión suscitada sobre el tema tenía gran importancia en la
práctica, porque algunos concursados mediante acuerdos fraudulentos con
personas de su confianza les entregaban cambiales por ellos suscriptas, con la
finalidad de controlar las mayorías necesarias para que le aprobaran el acuerdo
preventivo.12
i. Plenarios de la justicia nacional comercial13
Recuerda Maffía que dos de las cuatro salas de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial otorgaban suficiencia al título y otras dos exigían
indicar la causa. Por ello dice, que la suerte del caso se decidía no por los
hechos probados y el derecho aplicable, sino por el sorteo de la Sala.14
Por tal motivo se llamó a un primer plenario a fines de 1979 en el
conocido caso "Translínea S.A. v. Electrodinie S.A." en el cual se resolvió
que:
“El solicitante de verificación en el concurso, con fundamento en
pagarés con firma atribuida al fallido debe declarar y probar la causa,
entendidas por tal las circunstancias determinantes del acto cambiario del
1982-III, p. 649; aut. cit. Los atributos cartulares…, 1126 y ss). Osvaldo J. Mafia ha dicho que “abstracción”
en el contexto de una relación cambiaria quiere decir limitación de las defensas que puede intentar el deudor
ante la demanda judicial del acreedor” (Titulo abstracto, sentencia ejecutiva y concurso del deudor, E.D. 134-
1989, 914).
12 Previo a los plenarios a los que más adelante haremos referencia “...coexistían dos situaciones
claramente contrapuestas, que provocaban una absoluta disparidad de criterios de nuestros tribunales, a la
hora de admitir en el pasivo concursal créditos fundados en títulos cambiarios” (Roitman, - Di Tulio, Prueba
de la causa de los títulos de crédito…, p. 221)
Por un lado estaban quienes sostenían a ultranza la observancia de los atributos cartulares. Al poseer
el título cambiario la cualidad de abstracción, no era necesario que el insinuante cuyo crédito se instrumentaba
en un cheque o pagaré o letra de cambio, justificara la causa de emisión del título valor (Héctor C. Cámara,
¿La letra de cambio y el pagaré se transforman en simple quirografario para la admisión al pasivo
concursal?, en Libro homenaje al profesor Dr. Rodolfo Fontanarrosa, Ed. Universitarias, Rosario, 1981, p.
72.).
En otro extremo había autores como Maffía quien sostenía que en los supuestos de concursos, el
acreedor que pretendía la verificación con un título abstracto, debía invocar y probar la causa. (El deber de
indicar la causa…, p. 801 y ss.; aut. cit. , Los títulos valores…, p. 685).
Se ha dicho que ambas posiciones extremas incurren en el error de pretender dar primacía a una de
las dos legislaciones sustanciales involucradas, la cambiaria y la concursal. La primera postura esbozada
otorgaba prioridad a la legislación cambiaria eliminando la concursal; en tanto que la segunda posición
excluía la disciplina de los títulos de créditos en sacrificio de la normativa concursal (Paolantonio - Moccero,
Causa…, -507; Osvaldo R. Gómez Leo, Un fallo trascendente en materia de verificación de créditos fundada
en títulos cambiarios, en Suplementos de Concursos y Quiebras, L.L., 15/11/02, p. 8).
13 Edgardo M. Alberti, La verificación de los créditos en los concursos y la causa de los créditos
documentados en papeles de comercio, en Revista del Colegio de Abogados de Córdoba, 1981, nº 13, p. 28;
Ernesto Martorell, Concursos: se acentúa la tendencia de aplicar con suma cautela la doctrina de los
plenarios “Translínea” y “Difry”, L.L., 1991-A, 494; Víctor L. Montesi, El problema de la causa en el
plenario Translínea SA v/Electrodinie SA, R.D.C.O., 1981-331; entre muchos otros.
14 Maffía, Verificación …, p. 131; ídem, La fecha del pagaré…, p. 645.
6
concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato, o las
determinantes de la adquisición del título de no existir tal inmediatez”.15
A mediados del año siguiente mantuvo la misma doctrina referida a
cheques al dictarse un segundo plenario sobre el tema, "Difry S.R.L.", en el
cual se estableció que:
“El solicitante de verificación en concurso con fundamento en un
cheque, debe declarar las circunstancias determinantes del libramiento por el
concursado, fuese su beneficiario inmediato, o las determinantes de la
adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez“16
La finalidad de esta jurisprudencia fue evitar la emisión ficticia de
cartulares y el consecuente acuerdo fraudulento del deudor con algunos falsos
acreedores. En caso de quiebra se trató de impedir que mediante esta maniobra
el fallido lograra cierto retorno del dividendo falencial en el caso de
liquidación de bienes.17
Siguiendo tal doctrina los tribunales exigieron que el portador
legitimado de la cambial acreditara cuál era el negocio jurídico por el cual el
título había sido librado a su favor o por el cual lo había recibido si la relación
no era directa con el concursado.18
Como se ha hecho notar el art. 32 LCQ habla de “indicar” y los
plenarios de “probar” la causa que es una “exigencia más severa”. Se ha dicho
15 CNCom., en pleno, "Translínea S.A. c. Electrodinie S.A.", 26/12/79, E.D. 86-520, L.L. 1980-A-332,
J.A. 1980-I-594
Al poco tiempo de dictarse este plenario Maffía publicó un trabajo en el cual expresó que estaba en
un todo de acuerdo con el fallo, aunque formuló consideraciones acerca el carácter de “juicio de pleno
conocimiento” que habían otorgado los jueces al incidente de verificación (aut. cit., Leyendo un plenario.
Reflexiones al pasar sobre unicidad y oficiosidad del proceso concursal, L.L., 1980-A, p. 1036 y ss.).
16 CNCom., en pleno, "Difry S.R.L.", 19/6/80, E.D. 88-583, L.L. 1980-C-78, J.A. 1980-III-169
Se ha observado que la doctrina de este plenario podría verse afectada por lo dispuesto por el art. 23
de la Ley 24.452 el cual establece que el cheque común librado con fecha posdatada es “inoponible” al
concurso o quiebra del librador. Esta disposición es de mayor trascendencia, ya que no es lo mismo que el
cheque sea un título insuficiente para la verificación a que el mismo sea “inoponible”. Rivera–Roitman-
Vitolo, Ley de Concursos y Quiebras, t. 1, Rubinzal – Culzoni Ed., 2000, p. 225.
17 Daniel E. Truffat, Cuestionamiento inidóneo del deudor ante el pedido verificatorio basado en un
cartular, L.L., 1992-A, 327; Osvaldo J. Maffía, Los atributos cartulares ante la quiebra del deudor
cambiario, L.L., 1983-B, 1121; Fusaro – Bertelio, Verificación de cheques y pagarés en los concursos y
quiebras, L.L., 1986-C, 817; Fernando Bosch, La causa del crédito del acreedor concursal y la interpretación
del plenario, L.L., 1987-C, 188; Epifanio J. L. Condorelli, Etapa de verificación ene. proceso concursal: la
doctrina del acto propio y la verificación del crédito, Rev. del Colegio de Abogados de la Plata, año XXXIII,
n° 53, p. 81 y ss.; Walter R. J. Ton, La autonomía cambiaria y la verificación de créditos, en Verificación de
Créditos, Coord. Arecha - Favier Dubois (h) - Richard –Vítolo, Ed. Ad Hoc, 2004, p. 216.
18 Como se advierte se plantean dos casos: el primero cuando el acreedor ha recibido directamente un
pagaré o un cheque suscripto y transmitido directamente por el concursado, en cuyo caso deberá indicar las
circunstancias que determinaron la emisión de ese título de crédito por parte del deudor, y otra en que el
acreedor haya recibido el título indirectamente, supuesto en que deberá referirse sólo a la causa por la cual lo
recibió.
7
que esto se explica porque la decisión fue tomada en un incidente de
verificación tardía”19, pero para otros autores la carga de probar se aplica a
todas las alternativas verificatorias, tempestiva, incidental tardía, o de
revisión.20
ii. Evolución posterior de la jurisprudencia
La aplicación estricta de la doctrina sentada por los plenarios, sin
considerar debidamente las circunstancias del caso, llevó a decisiones alejadas
de la finalidad que habían tenido dichos fallos, lo cual provocó críticas y en
consecuencia la jurisprudencia reaccionó morigerando el criterio.21
Recordemos que como consecuencia de la doctrina judicial fijada en
muchos casos los únicos acreedores que probaban la causa emanada de
cambiales eran los acreedores ficticios cómplices del concursado, porque
tenían contratos de mutuos incluso sellados y anotados contablemente,
mientras que los acreedores que habían solicitado y obtenido la quiebra, los
que hacía años que estaban ejecutando un cheque o pagaré en los cuales el
deudor había opuesto en el proceso toda la resistencia para evitar el pago, al
pedir la verificación era rechazada porque no tenían más que el título.
Los tribunales paulatinamente advirtieron esta realidad y adoptaron
nuevos criterios. El fallo que introdujo un cambio copernicano en el tema fue
el caso “Lajst” 22 relativo a la actividad de las llamadas "mesas de dinero"
donde se dijo que:
19 Maffía, Titulos …, p. 135; aut. cit., Sobre pagaré y causa del crédito: y van…, L.L. T. 1991-B, Sec.
doctrina, p. 1102; Quintana Ferreyra, Concursos…, T I, p. 50. Dicen estos autores que al acreedor, en la etapa
tempestiva la ley no le exige prueba alguna, sino solamente indicar la causa de la obligación, esto es explicar
detalladamente las causas que determinaron la realización del negocio jurídico. Será en mérito a esas
explicaciones, que competerá al síndico, de acuerdo a la facultad-deber que surge del art. 33 de la ley 24.522,
comprobar los antecedentes invocados por el acreedor y descartar la posibilidad de cualquier acuerdo
fraudulento entre acreedor y deudor (Oscar A. Galindez, Verificación de créditos, Ed. Astrea, 1990,
p.114/116).
20 Tonón, Derecho…, p. 256.
21 CNCom, Sala D, “M Mance Grúas S.R.L. s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de revisión por Bello,
Angel D.”, 8/08/1986, L.L., 1987 tomo C, p. 187. Alfredo J. Castañón, Verificación de créditos: títulos
circulatorios (Alcance de los plenarios), L.L., t. 1989-A, 79; Ariel A. Dasso, Verificación de títulos
abstractos y de sentencias, en Verificación de Créditos, Coord. Arecha - Favier Dubois (h) - Richard –Vítolo,
Ed. Ad Hoc, 2004, p. 134; Ernesto Eduardo Martorell, Breves estudios sobre concursos y quiebras. ¿Tengo
que probar la causa del pagaré al intentar verificar?, L.L, T. 1993-D, Sec. Doctrina, p. 861; Adolfo
Rouillon, La prueba de la causa en la verificación concursal de títulos valores abstractos. Censura al
dogmatismo judicial y al facilismo de ciertos dictámenes de la sindicatura, L.L. 1999-D-199; Osvaldo E.
Pisani, El problema de la causa en la verificación de créditos fundados en cheques o pagares, Rev. Jurídica
y Contable La Información, t. LX , octubre, 1989
22 CNCom, Sala E, “Lajst, Julio s/ Quiebra s/ Incidente de impugnación de Crédito por López Yañez,
Juan”, 22/08/1986, L.L. 1986-E-67. María Elisa Kabas de Martorell y Ernesto Eduardo Martorell, La
cobrabilidad de las deudas de las “mesas de dinero”: problemática jurídica, L.L. del 23/11/88; Mario
Bonfanti, El caso Lajst (o la importancia de vivir con lo nuestro), R.D.C.O. 1981-295.
8
“La presentación de un cheque por el insinuante de un crédito en el
proceso concursal del fallido, que operaba a través de “mesas de dinero”, si
bien impone a aquél la carga de explicar y acreditar la causa del acto
determinante del acto cambiario del fallido, configura al menos un principio
de prueba por escrito, que permite formar convicción al Tribunal en el
sentido de una verídica y legítima operación en función de la cual el
verificante resulta tenedor del documento en que se basa su reclamo”.23
Luego le siguieron otros fallos en el mismo sentido, extendiendo esta
nueva orientación jurisprudencial a los títulos abstractos, contemplando
diversas excepciones a la doctrina de los plenarios. 24
23 En el caso citado el deudor ejercía una operatoria bancaria irregular, actuando al margen de
cualquier control, por la cual procedía a la entrega de cheques en garantía de los depósitos efectuados por
sus clientes. Conforme a ello la gran mayoría del pasivo estaba constituido por daciones en pago de cheques
en garantía de las operaciones. Por lo cual los portadores de estos títulos no tenían otros elementos de
prueba para acreditar la operación de préstamo que no fuera la cambial. El Tribunal, invocando la calidad de
banca de hecho hizo lugar a la verificación de acreencias, cuyo único respaldo, como dijimos, era el título
abstracto en que se hallaba documentada, para ello los jueces se fundaron en el hecho de reconocerle al
instrumento presentado por el pretendido acreedor el carácter de principio de prueba por escrito, del negocio
fundamental v consecuentemente, erigirlo como un medio probatorio de la relación jurídica de base.
También se tuvo en cuenta la actividad desarrollada por el fallido, "banca de hecho", y por lo tanto
subsumible dentro de la noción de acto de comercio. De lo expuesto se dijo que se desprendía la condición
de comerciante del fallido y la consecuente obligación de llevar de manera regular los libros de comercio. El
incumplimiento de la obligación precitada determina, de conformidad a la opinión de los jueces, la
existencia de una seria presunción en su contra, deviniendo de mayor consistencia la prueba ofrecida. Al
apartarse de la doctrina plenaria mencionada, se tuvo en cuenta que en el caso no se había configurado el
concilio fraudulento.
Sobre los cambios que se fueron operando en la jurisprudencia consultar: Martorell,, Ernesto,
Concursos: se acentúa la tendencia…, p. 494; ídem, Usureros versus estafadores, en los procesos
concursales, L.L. 1992-B-1163; íd., Sobre la causa de los títulos ejecutivos en la verificación de créditos,
L.L., 1992-C-23.
24. "La doctrina plenaria sentada en “Difry S.R.L.”, en cuanto impone la acreditación de la causa del
crédito cuando se intenta una verificación con fundamento en un cheque, está orientada principalmente, a
aventar el peligro de connivencia fraudulenta entre el insinuante y la concursada para preconstituir la masa
pasiva. Es por ello que, en los supuestos como el de autos en que cabe descartar este tipo de conducta, no sólo
en razón de la resistencia ofrecida por el deudor sino también considerando que fue este acreedor quien
solicitó la falencia, no hay razón para extremar la exigencia probatoria y pretender una demostración
circunstanciada del negocio causal que originó la obligación cuyo reconocimiento se pretende o, en el
supuesto particular, por tratarse de un endosatario que habría recibido el titulo de una persona distinta del
deudor, las circunstancias determinantes de la adquisición de aquél".
"Dentro de este marco, la explicación brindada por el incidentista acerca de las circunstancias que
determinaron la adquisición del título, la naturaleza financiera de la actividad realizada por el endosante del
cheque -no cuestionada por el sindico- que permite flexibilizar la carga probatoria impuesta por el fallo
plenario antes mencionado, la prueba producida en la causa, analizada en relación con los demás elementos
de mérito y aún con una valoración más estricta en razón de ser el testigo un acreedor en similar situación y
la ausencia de una explicación alternativa que justifique el libramiento de los títulos por parte del fallido
resultan suficientes para reconocer la acreencia insinuada" (CNCom., Sala C, “Abejorro S.A. s/ Quiebra s/
Inc. de Revisión por García Jorge A.” 9/03/01, E.D. del 5/10/01).
"Corresponde declarar cumplido el requisito de la prueba de la causa del crédito instrumentado en
pagarés, si se aportaron indicios suficientes para formar convicción favorable a la verificación del crédito
insinuado". Además el fallo señala que "la ejecución del pagaré en el que se funda Ia solicitud de verificación
de crédito hace impensable la existencia de concilium fraudis entre deudor y verificante, fraude que la
9
iii. Estado actual de la jurisprudencia
En la actualidad la jurisprudencia continúa evolucionando. Se puede
apreciar una aplicación de los citados plenarios más ajustada a las
circunstancias del caso, apartándose así de la rigurosidad con que se
interpretaron en un comienzo.25
A medida que se ha ido difundiendo la tendencia jurisprudencial
jurisprudencia plenaria recaída en el caso "Translínea" tuvo por finalidad evitar al exigir la prueba de la causa
del crédito así instrumentado" (CNCom., Sala D, “Nantes, Esteban y otros”, 22/06/96, L.L. 1997, t. C- 984).
“Si en los pagarés en que se funda la verificación de un crédito aparece la voluntad de obligarse del
concursado y, éste no puede enervar el reclamo del acreedor sin proporcionar evidencias idóneas para formar
convicción acerca de la ausencia de causa legítima que respalde la obligación cambiaria asumida, la
pretensión debe ser admitida cuando no existen indicios que permitan inferir la existencia de concilium
fraudis," (CNCom., Sala A, “Bolado, Francisco c/ Burguera, Frorian Anibal s/ Concurso s/ Inc. de sentencia”
9/12/99),
"Si el juez de la causa encontró suficiente material indiciario que justificaría el libramiento de los
pagarés que se verifican, ante la falta de evidencia en contrario corresponde atenerse al régimen de mora y de
cómputo de intereses propios de tales títulos" (CNCom., Sala C, “Compañía Arenera del Vizcaíno S.A. s/
concurso preventivo”, 21/04/89 LL 1991 T. A, p. 493). Ernesto Martorell al comentar este fallo ha dicho que
debe tenderse a la eliminación de una práctica inveterada de los síndicos que genera numerosos perjuicios en
los acreedores mencionados precedentemente y que consiste en el rechazo de la pretensión verificatoria
basada en cartulares fundado en el mero hecho de que no constan en la contabilidad del concursado, cuando
en muchos casos la misma dista bastante de ser perfecta.
En un caso que le tocó resolver a la Sala D de pedido de quiebra el título justificativo del crédito fue
cuestionado por el deudor por carecer de causa. Ante ello el Tribunal resolvió que si surge de las actuaciones
que los instrumentos fueron suscriptos por los socios gerentes de la concursada es dable presumir que
conocían la causa de la libranza (CNCom., Sala D, “Ascensores Concord s/ Concurso preventivo s/ incidente
de revisión promovido por Agopian, José Luis”, 21/05/01, E.D. 194, 336).
"Esos plenarios quisieron evitar el concierto fraudulento entre el presunto acreedor y el concursado,
depurando el pasivo aparente de los "acreedores" irreales, en protección de los acreedores verdaderos. Pero,
en modo alguno, esa doctrina judicial plenaria no ha tenido en mira desproteger el interés del crédito, ni licuar
los pasivos reales mediante la combinación de una actitud facilista de los síndicos sumada a la dogmática
aplicación de una regla que nunca buscó proteger al concursado sino, por el contrario, a sus acreedores"
(sic)(CACC Rosario, Sala I, “Tomasi, Trinidad c. Mule, Gabriel”, 10/11/89).
25 Adolfo A. N. Rouillon, La prueba de la causa en la verificación concursal de títulos valores
abstractos, L.L. 1999-D, p. 199; Lidia Vaiser, Los plenarios “Translínea…” y “Difry…”: vivitos y coleando,
ED del 16/3/01; Turrín-Borenstein, Actual télesis de la doctrina de los plenarios Translínea y Difry en la
jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, Rev. Quorum,
marzo 1994, p. 11; Martín Franciso Elizalde, Verificación de créditos (consideraciones sobre la exigencia de
la prueba de la causa), L.L. del 5/3/90; Miguel Criado Arrieta, Verificación de créditos y cuenta corriente
bancaria, en Conflictos actuales en sociedades y concursos, Coord. Arecha, Dasso, Nissen-Vitolo, Ad Hoc, ,
p. 443; Marcos B. Jauregui Lorda, El sinuoso camino hacia la verificación de cheques y pagarés en
concursos, L.L. del 25/3/03; Javier A. Lorente, Ley de Concursos…, t. 1, p. 352; Lorente, Ley de concursos, t.
1, p. 355. José Antonio Di Tullio, Teoría y práctica de la verificación de créditos, Ed. LexisNexis, 2006, p.
281 y ss.
Algunos autores aún mantienen la idea que “la sola indicación de la causa, sin su acreditación, pueda
por esa sola manifestación posibilitar al juez tener por verificado o admitido el crédito, cuando no cuenta con
elementos necesarios que le den la certeza necesaria para fallar de tal manera”(sic), concluyendo que “no
deben admitirse los créditos cuya certeza no quede plasmada en el proceso, sin que esté adecuadamente
probada la causa que le dio origen …”, Darío J. Graziabile, Acreditación de la causa de las obligaciones en la
verificación de créditos. El fenómeno de la inversión. LLDJ del 6/2/02, p. 211 y ss., ídem., Una vuelta más
sobre la causa del crédito en la verificación concursal, L.L., 2004-B, 1091.
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mencionada, podemos afirmar que en los últimos años se tiende a:
• exigir al insinuante explicación del origen causal de su crédito y de
aportar prueba de la cual dispusiera,
• que la prueba está a cargo de quien tiene la posibilidad de probarlo
(carga dinámica de la prueba),26
• que no debe exigirse una prueba total y concluyente del negocio
jurídico que serviría de causa, 27
• aplicar un criterio amplio respecto a los créditos de poca cuantía o
cuando estuvo precedido de un proceso ejecutivo que desvirtúe el
acuerdo fraudulento,28
• que cuando no se ha desconocido la firma debe presumirse que ello
tiene causa y que su autor la reconoce, 29
• procurar que el síndico contribuya a esclarecer activamente el pasivo
cumpliendo con su labor instructoria,
• que se llegue a la verdad objetiva.
Sin perjuicio de tal avance, todavía es posible observar excesos,
comodidad y aplicación dogmática de esa doctrina por parte de algunos
síndicos, al aconsejar el rechazo de los créditos emanados de cambiales
cuando no se acompañan otros elementos que no sean los títulos.30
IV. Créditos emanados de sentencias que admiten la ejecución de
títulos de crédito abstractos
Tratándose de pedidos de verificación basados en sentencias dictadas en
procesos ejecutivos, existe una posición que considera que la sentencia dictada
en esta clase de procesos debe considerarse título hábil suficiente por sí mismo
para obtener la verificación, a menos que se acredite que ha sido obtenida
mediante un acuerdo fraudulento entre el acreedor y el deudor. Es decir que si
bien esta sentencia no hace cosa juzgada material, sí es causa del crédito
insinuado en los términos del art. 32 de la ley 24.522.
26 Walter R. J. Ton, La verificación y la carga dinámica de la prueba, en Verificación de Créditos,
Coord. Arecha - Favier Dubois (h) - Richard –Vítolo, Ed. Ad Hoc, 2004, p. 51 y ss.
27 CNCom. Sala B “Stella,Gustavo David s/ quiebra s/ inc. de revisión promovido por Giovinazzo,
Pablo”, Rev. de las Sociedades y Concursos, n° 21, marzo/abril 2003, p. 137.
28 SCJ de Mendoza, 15/4/02, “Emcomet S.A. en j° 34.119/31.151 Bco. Central de la República
Argentina en Emcomet S.A. p/ Inc. Verif. Tardía s/ Cas. ”, Rev. Derecho Privado y Comunitario 2002-3, p.
525 y ss. Jurisprudencia, secc. Concursos.
29 CNCom. Sala B, 30/3/90, “Nurinsa S.A.”, L.L.1992-A, 325 con nota de Truffat, Cuestionamiento
inidóneo…, p. 325.
30 Truffat, Cuestionamiento inidóneo…, p. 327, nota 10; José Luis Viedma, Títulos de crédito y
verificación, L.L. del 30/5/96.
11
Consideramos que esta posición podría tener sustento en que uno de los
efectos jurídicos de las sentencias, como ya se indicó, es la declaración del
derecho fijando la norma particular aplicable al caso. La sentencia, ha creado
una nueva relación jurídica, extinguiendo la obligación originaria.31 Por ello,
podría considerarse que esta sentencia se basta a sí misma como causa del
crédito cuya verificación se pretende.32 Esta corriente doctrinaria indica que
compete al concurso probar que la cosa juzgada ha sido obtenida con burla de
los intereses concursales.33
Sin embargo, la tesis que más se ha seguido por los autores y la
jurisprudencia,34 entiende que el acreedor que cuente con una sentencia de
remate a su favor no se encuentra eximido de alegar y probar la causa de la
obligación que sustenta su pedido.35 Se funda para ello, en el argumento que la
sentencia dictada en el proceso ejecutivo sólo hace cosa juzgada formal,
31 Enrique M. Falcon Grafica Procesal, T. III -Conclusión de la causa. Resoluciones. Recursos.
Proceso Sumarísimo-, Edit. Abeledo Perrot, 1989, p. 55.
32 Ver también: Marcelo Gebhardt, Concursos y cosa juzgada, E.D. 1986 T. 115- p. 838/839; “El
crédito que ha sido reconocido en juicio, con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debe ser
verificado, aun cuando se trate de sentencias ejecutivas fundadas en títulos abstractos (CNCom., sala C,
“Fornasa, Jorge s/quiebra s/inc. de verif. de crédito por: Arcucci, Francisco A.”, 27/03/2007, L.L. 2007-D, 39,
IMP 2007-13 (Julio), 1344).
33 Saúl A. Argeri, Crédito contra el deudor fallido, reconocido por sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada y su reconocimiento en el proceso de verificación de la ley concursal, L.L. 1978-D, pág.1271;
CNCom Sala E, 25 de febrero de 1988, “Decarlini Juan J. S/concurso preventivo s/inc. de verificación por
Rohr, José A.”, en L.L. T 1988-D pág. 126, comentado por Fravega y Piendibene, Verificación …
34 Galíndez, Verificación…., p. 64; Jorge Daniel Grispo, Tratado sobre la ley de concursos y quiebras.
Ley 24.522, comentada, anotada y concordada, Edit. Ad Hoc, 1ª Edición, abril de 1997, p. 503/504..
"La circunstancia de que se hubiera dictado, respecto de los pagarés involucrados, sentencia de remate
en el marco de un juicio ejecutivo seguido contra la fallida -es doctrina del alto tribunal-, no resulta elemento
en sí mismo suficiente para acreditar la causa de la obligación, toda vez que "... el procedimiento ejecutivo
donde puede haberse dictado sentencia, no tiene efectos respecto de los restantes acreedores del concurso,
quienes pueden invocar todo aquello que haga a la validez del título y de la causa origen del mismo" (cfr.
CSJN, "Collón Curá S.A. s/ quiebra s/ inc. de revisión por Banco de Hurlingham", del 3.12.02).
"Ello sentado, y sin desconocer, por cierto, -el extremo referido a que la doctrina plenaria recaída in re
"Translinea" no exige la producción de una prueba asertiva y concluyente, pues tal exigencia conduciría a la
desestimación de toda pretensión fundada en títulos abstractos, lo cierto es que, juzga la Sala, 'en el caso sub
examine no existen elementos que permitan arribar a la conclusión -ni aun desde una perspectiva amplia y
flexible en materia probatoria-, acerca de la real existencia del crédito invocado."
"La Sala ha reconocido acreencias fundadas en sentencias de trance y remate pero siempre que,
mediante la adjunción de otros elementos de prueba, el requirente aportara un marco indiciario, razonable y
sólido acerca de la relación subyacente invocada como determinante de la emisión de los títulos, de tal suerte
que pudiera eliminarse de plano la posibilidad de una connivencia enderezada a conformar de manera
ilegitima el pasivo." (CNCom ., sala E, "Ebetown Consulting SA s/ quiebra s/ incidente de revisión (por
Santagatti Daniel Rubén)", 25/08/06, fuente: elDial AA386A).
35 CACC 2ªLa Plata, Sala III: RSD-133-90, S 31-7-1990, “Gomiz, Carlos Alberto s/ Incidente de
revisión en autos "Cavalletti, Rubén Cayetano s/Concurso preventivo"; RSD-175-90, S 13-9-1990, “Adeasur
S.A. s/ Incidente de Revisión en autos: JELPA S.A. s/Concurso preventivo”; RSD-149-91 S 23-7-1991,
“Lipskier, Saúl y otra c/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión; CACC 1ª San Nicolás: RSD-298-96 S
31-10-1996, “Lagune Alejo Domingo y Lagune María Fernanda s/ Concurso preventivo -Incidente de
revisión; CACC1ª Mar del Plata, Sala I; RSD-160-98 S 9-6-1998, “Banco Francés del Río de la Plata s/
incidente de revisión e/a Beneito J. s/ Concurso”.
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impidiendo el análisis de la causa de la obligación. La sentencia dictada en
este proceso sólo declara que el título tiene habilidad ejecutiva formal y no se
pronuncia sobre el origen del crédito. Para éstos la sentencia dictada en el
juicio ejecutivo, no suple el deber del insinuante de acreditar y probar la causa
de la obligación.36 Se agrega que una vez que las sentencias se encuentran
firmes (porque las partes la han consentido o porque se agotaron los medios de
impugnación), producen lo que se llama efecto de cosa juzgada.
Cabe señalar que la irrevocabilidad de la decisión en el mismo proceso,
se conoce como cosa juzgada formal, y cuando a aquélla se une la
inmutabilidad de la misma, es decir cuando se impide la discusión de la
cuestión para siempre, en el mismo o en otro proceso, se habla de cosa
juzgada material.
En el supuesto en examen, juicios ejecutivos, le queda a la parte vencida
el derecho de plantear el juicio ordinario posterior. Sin embargo, debe tenerse
en cuenta que la sentencia del juicio ejecutivo tiene efectos preclusivos
respecto de la revisión posterior, ya que algunos aspectos de esta decisión
judicial no podrán ser replanteados (doctrina del art. 553 del C.P.C.C.N. y art.
551 del C.P.C.C.B.A.).
Esta posibilidad se funda en que en estos procesos no ha existido para el
juez un conocimiento pleno de los hechos ya que se ha basado exclusivamente
en el título.
Esta es la circunstancia definitoria para la opinión mayoritaria, pues
frente al concurso, el título y la sentencia dictada, se interpreta que no
constituyen elementos suficientes como recaudo para la verificación, sino que
es necesario que se demuestre o indique al menos el origen del crédito. En
apoyo de esta opinión, se afirma que la sentencia, no tiene efectos respecto de
terceros 37 (a menos que estos hayan tenido conocimiento de la misma y no se
hayan opuesto a ella), de lo contrario se violaría el principio de defensa en
juicio.
El acreedor, que pretende la verificación de un crédito no lo hace frente
al deudor, sino respecto al resto de los acreedores concurrentes.38 Es con
relación a ellos que deberá demostrar el origen del crédito, con la finalidad de
eliminar toda duda acerca de la existencia de un acuerdo fraudulento entre
acreedor y concursado.
En cuando a lo que han decidido los tribunales en el supuesto de las
sentencias que producen efectos de cosa juzgada formal, se ha dicho que la
36 Maffía, Titulo abstracto, sentencia ejecutiva…, p. 916.
37 Roland Arazi, Cosa juzgada (algunas cuestiones vinculadas con los sujetos, objeto y la causa), LL,
T 1978-D, Sec. Doctrina, p. 1237.
38 SCBA, AC 67583, S 15/12/99, “Catrilgüecay S.A. s/ Incidente de impugnación del informe
individual del Síndico”, Ac 67583, S 15-12-99.
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sentencia ejecutiva es inidónea per se para sustentar la pretensión
verificatoria, por lo que deberá probarse la causa.39
Cabe mencionar que la Suprema Corte de nuestra Provincia tiene
resuelto que la verificación de un crédito con sustento en una sentencia dictada
en juicio ejecutivo no es suficiente para tener por admitida la acreencia, ello
debido a la naturaleza del proceso concursal el cual exige que se pruebe la
causa que dio origen al título que justifica el crédito. Asimismo el citado
Tribunal agregó que debía admitirse el recurso extraordinario interpuesto
contra la decisión que había declarado verificado un crédito con sustento en la
sentencia dictada en el juicio ejecutivo si ella dejó de lado, sin sustento
jurídico alguno, los principios y normas de la ley concursal aplicables al caso,
omitiendo absolutamente los argumentos esgrimidos por la sindicatura para
oponerse a la insinuación “(conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 3-
XII-2002, "Banco de Hurlingham s/ Inc. de rev. en: Collón Curá S.A. s/
Quiebra", "La Ley", 2003C731105512).” 40
Por el contrario, algún fallo de la Provincia de Santa Fe, ha sostenido
que el acreedor que obtuvo sentencia ejecutiva a favor, supone la dilucidación
y determinación de la causa de la obligación.41
Por nuestra parte compartimos la solución dada por el máximo Tribunal
bonaerense, agregando que en principio quien solicita la verificación
tempestiva o intempestiva deberá indicar o probar la causa de la obligación
que ha sido reconocida en la sentencia, según el trámite de verificación que se
trate, salvo que por las circunstancias del caso se puedan despejar las dudas
acerca de si hubo concilium fraudis entre las partes.
La carga que impone la Ley Concursal a todo acreedor insinuante
emana del art. 32, el cual dispone que en el pedido de verificación el acreedor
debe indicar la causa del crédito.
Por ello en el supuesto de crédito emanado de sentencia ejecutiva
preconcursal, el pretendido acreedor no queda a salvo del enunciado principio,
pero ¿cumple con la carga acompañando el testimonio de la sentencia o deberá
declarar y probar en su caso, la causa del título ejecutado?
Por nuestra parte entendemos, que la respuesta debe buscarse respecto a
si la sentencia puede ser fruto de la connivencia del concursado y el
pretendido acreedor y a partir de allí inclinarnos por una u otra opción.
39 CNCom., Sala D, noviembre 30-984; íd., Sala D, marzo 10-986; íd., Sala C, diciembre 12-980; LL,
1986-C-596, sum. Nº 48, 55 y 56; íd, íd., mayo 14-986, LL, 1986-C-273; CACCom. La Plata II, sala III,
causa 68.041, reg. int. 133/90.
40 SCBA, “Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/ Bielsa de Figueras, María Martina y ot. s/
Concurso preventivo. Incidente de revisión“, C 90393 S 18-6-2008.
41 CACiv. y Com. Santa Fe, sala III, abril 2-985; CNCom., sala A, abril 29-973, LL, 1986-C-596/7,
sum. Nº 57 y 59.
14
Es decir que según el caso, como dijimos, la sentencia podrá o no ser
autosuficiente para insinuarse, según pueda o no sospecharse de concilium
fraudis entre el verificante y el deudor.
IV. A modo de conclusión
Para concluir el tema, cabe mencionar que la evolución jurisprudencial
reseñada y la opinión de los autores, ponen de manifiesto que la doctrina de
los plenarios "Translínea" y "Difry", relativa a los títulos de crédito abstractos,
se extendió inmediatamente, entre otros supuestos, a créditos emanados de
sentencias, exigiendo rigurosamente y con un criterio estrictamente dogmático
la prueba de la causa, pero sin comprender el sentido de dichos fallos que fue
permitir el análisis de la causa para evitar el acuerdo fraudulento del
concursado con algunos falsos acreedores.
Es inevitable que mediante la conducta deshonesta de algunos deudores,
siempre se intentará superar las barreras que la justicia pueda imponer para
evitar el abultamiento de pasivos ficticios. Pero ello es posible aplicando los
plenarios mencionados de acuerdo con las circunstancias del caso,
adaptándolos a la dinámica de la realidad y sin caer en actitudes cómodas de
aplicación restringida de aquella doctrina judicial, que de manera irreflexiva
impide la insinuación de los reales acreedores y paradójicamente permite el
ingreso de falsos acreedores.

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