lunes, 12 de abril de 2010

PONENCIA - CADUCIDAD DE LOS DIVIDENDOS CONCURSALES

LI ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-
La Plata, mayo de 2010.-
AUTOR: Horacio Pablo Garaguso
INSTITUTO: Colegio de Abogados de Mar del Plata
PONENCIA: La ley de Concursos y Quiebras es la ley general de Bancarrotas cuya sanción y reglamentación compete especialmente al Congreso de la Nación. La ley 2990 de la C. A. B. A. es inconstitucional porque reglamenta la ley de Bancarrotas.-

FUNDAMENTACION: La Cámara Nacional de Comercio Sala B, resolvió el 10 de noviembre de 2009[1] una cuestión relacionada con la caducidad del dividendo concursal, ratificando en buena parte la doctrina de la CSJN (“Carbometal S. A.”). Los sumarios del fallo redactados por Ricardo Nissen expresan:
1) De conformidad con las prescripciones contenidas en el artículo 224 de la LCQ, los dividendos caducos deben ser destinados al gobierno nacional, siendo inconstitucional la ley 2990 de la ciudad de Buenos Aires, pues vulnera los artículos 75 inciso 12, 126 y 31 de la Constitución Nacional.-
2) La Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 12 establece que es el Congreso de la Nación quien tiene las facultades exclusivas para legislar en materia de bancarrotas, y la competencia del juez de la quiebra, se extiende a los dividendos caducos, en tanto que se trata de bienes que se encuentran bajo la jurisdicción de un tribunal nacional.-
3) La ley 2990 dictada por el gobierno de la ciudad de Buenos Aires importa una modificación de una ley superior dictada por el Congreso de la Nación. En ese orden, la materia de bancarrotas es exclusiva del Congreso de la Nación, y por tal razón, cualquier reglamentación de una norma federal, sólo puede ser efectuada por el mismo órgano legislativo que la dictó, salvo que expresamente se faculte a otro órgano inferior a hacerlo, lo que no aconteció en el caso.-
4) Es el Congreso Nacional el único que puede reglamentar el destino de los fondos de los dividendos caducos, esto es, si el patrimonio estatal a que alude el artículo 224 LCQ se refiere al estado nacional o resulta también comprensivo de los estados provinciales y si, en consecuencia el fomento de la educación estatal se refiere a las Universidades Nacionales que son financiadas por el estado nacional- o al sistema educativo nacional-, de cuya financiación son responsables el estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 12 ley 26026). Esto es así, máxime si considerados que el artículo 224 LCQ tiene su origen en el artículo 221 de la Ley de Concursos que data de 1972, época en que los servicios educativos eran administrados por el estado nacional, que recién son transferidos a partir del 1ro. de enero de 1992 a las provincias y a la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, tal como se desprende del artículo 1 de la ley 24049”.-
Estos sumarios reflejan apropiadamente el sentido del fallo, que comparto únicamente en cuanto a la calificación de la ley de concursos pero con el que discrepo en cuanto al destino de los fondos para enseñanza común. Sostengo que los fondos de emergentes de dividendos concursales caducos deben aplicarse a la enseñanza común, la que originariamente era la instrucción primaria, luego se extendió a nueve años y que hoy alcanza tanto el primario como la educación secundaria, y tanto una como otra son prestadas por las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Son las provincias las que deben garantizar la enseñanza común y ello bajo condición de autonomía (artículo 5 CN). La educación es una responsabilidad compartida de todos los niveles de la organización política del estado: nación, provincias y C. A. B. A. y municipios. Es cierto, no obstante, que el artículo 224 LCQ no ha reglado la afectación “de los importes cobrados al patrimonio estatal”, con destino al fomento de la “educación común”, pero tan estatal es el patrimonio federal como de las provincias y al mismo tiempo el poder nacional no asume la prestación de la educación común o sea la enseñanza obligatoria.-
Coincidimos empero con el otro aspecto del fallo, en el sentido que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sancionado una reglamentación inconstitucional de la ley de bancarrotas y ello conforme la regla del artículo 75 inciso 12 de la CN y la especialidad de la legislación concursal, la que comprende la liquidación del patrimonio cesante y la distribución de su producido hasta la caducidad del dividendo que sucede de pleno derecho al año de la fecha de la aprobación de la distribución. Hasta aquí la coincidencia con el precedente.
La sentencia acuerda la propiedad de los dividendos caducos al estado nacional, dando una interpretación restrictiva al texto del artículo 224 LCQ y ello estimamos acaece por tratarse de un caso de la ciudad de Buenos aires. Existen escuelas primarias y secundarias provinciales desde antes de la sanción del artículo 221 de la ley 19551 que es el precedente y antecedente del artículo 224 LCQ. Desde 1853 las provincias están obligadas a proveer a los habitantes la educación primaria, si así lo hacen queda a salvo su autonomía.-
Las transferencias operadas en el sistema educativo por la ley 24049 nada ponen ni quitan a la cuestión principal: la educación común es la pública, gratuita y obligatoria en los ciclos primario (luego de 9 años) y hoy del secundario.
Es cierto que la ley 2990 CABA al incursionar en el asunto de las bancarrotas es inconstitucional, pero no menos cierto es que la justicia Nacional de Comercio no es un agente recaudador del estado Federal. No se trata de la justicia especial o de excepción, es parte de la justicia ordinaria de la Capital Federal, por lo tanto no puede afirmarse la existencia de una relación especial entre Justicia Nacional y Estado Nacional, que permita edificar como conclusión que los dividendos caducos le corresponde a este último.-
Es menester que el Congreso regule la cuestión sobre la base de barias pautas:
a) Los dividendos caducos se transferirán a las provincias y a la C. A. B. A.
b) En todos los casos los fondos se asignaran al presupuesto del Ministerio de Educación de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires con afectación específica a programas vinculados al sostenimiento de la educación pública.-
Desde luego que nos ubicamos en las antípodas de algunos fallos anteriores al de la CSJN y del proyecto de los Senadores Rodriguez Sa y Negre de Alonso, los que propiciaban la redistribución de los dividendos entre los acreedores, pero atendiendo a sus privilegios una vez declarada la caducidad de los mismos. Tampoco compartimos la doctrina de la Cámara Civil y Comercial de Necochea en el sentido que se trata de un remanente a restituir al deudor. No se advierte en primer lugar en que consistiría la infracción constitucional y en segundo término, quien pierde el dividendo es el acreedor ya que el deudor perdió el dominio del bien cuando este fue liquidado. Esto ya fue resuelto por la CSJN[2] y a su doctrina adherimos.-







[1] In re “Noel y Cía. s/ Quiebra s/ Incidente de Distribución de fondos s/ Incidente de Apelación (artículo 250 CPN)”. Microjuris, M-J.JU-M-53573-AR, MJJ 52573.-
[2] CSJN In re “Carbometal S.A. s/Recurso de Hecho” C 3937, fallo del 14-11-2006.-

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