viernes, 9 de abril de 2010

ARTICULO - QUIEBRA- CADUCIDAD DUIVIDENDOS

EL TEMA DE LOS DIVIDENDOS CONCURSALES CADUCOS Y LA LEY 2990 DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


E. Daniel TRUFFAT


La CNCom, Sala “B”, 10.11,2009, in re: “Noel y Cía s. Quiebra s. Incidente de distribución de fondos s. Incidente de apelación art 250 CProc.” resolvió que de conformidad con las prescripciones del art. 224 de la ley 24.522 los dividendos caducos deben ser destinados al gobierno nacional. La ley autonómica 2990 es habida por inconstitucional, por invadir una competencia exclusiva del H. Congreso de la Nación: la legislación sobre bancarrotas. Solo el Congreso Nacional puede determinar el alcance de la frase “patrimonio estatal” al que alude la norma.

Empiezo por señalar que tengo para mí que el art. 224 es una norma de más que dudosa constitucionalidad. El destinatario de los fondos caducos no debería ser el erario público, sino los demás acreedores a través de una nueva distribución (dado que ellos soportaron, salvo el caso inusual de pago del 100%, relevantes “quitas” de sus propios derechos, no solo como consecuencia de la impotencia patrimonial del debitor sino también en función de los derechos de los demás acreedores concurrentes); y si estos manifestaron desinterés en la percepción, tal omisión debería componer el daño a los coacreedores y no ser derivado al Estado . Desafortunadamente tal opinión no es la que tiene el más alto Tribunal de la República (“Carbometal”) y, en consecuencia, cabe analizar el fallo que motiva este comentario en función del derecho vigente, más allá de hacer expresa la reserva conceptual que el mismo motiva.

Aceptado entonces que la interpretación hoy predominante admite como válida esta derivación de los dividendos caducos al “patrimonio estatal, para el fomento de la educación común”, se suscita el debate respecto de que “patrimonio estatal” se está hablando.

La Cámara concluye que solo el H. Congreso de la Nación puede efectuar tal determinación; pero lo cierto es que –al menos en la ley 24.522- tal precisión brilla por su ausencia.

Aquí, por tanto, es imprescindible efectuar una discriminación: lleva razón el fallo en el sentido de que la Ciudad Autónoma no puede “per se” decidir tal tópico; pero de ello no se sigue que el patrimonio estatal referido sea el nacional.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires es, desde la reforma constitucional de 1994, un nuevo Estado Federado en la Unión Argentina. No es, por cierto, una de las Provincias que organizaron la Confederación Argentina en 1853 en cumplimiento de Pactos Preexistentes. No es una de las Provincias que se reservó derechos especiales al tiempo de su incorporación (situación en que solo se encuentra la Provincia de Buenos Aires en función del Pacto de San José de Flores o Pacto de Unión Nacional de 1859). No es tampoco una de las “nuevas” Provincias creadas en igualdad de derecho de sus pares históricas a partir del proceso de provincialización de los Territorios Nacionales que empezó en 1951 con Misiones y La Pampa y culminó en 1990 con Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atántico Sud. Es decir, no es una Provincia y consecuentemente no rige para ella el art. 121 de la Constitución Nacional. A diferencia de éstas los poderes del Estado Autonómico son solo los que le confiere la Ley Suprema, y no retiene –como ocurre con la Provincias propiamente dichas- los poderes no delegados al Gobierno Federal; sino que ello ocurre al revés (así lo estatuye expresamente el art. 2 de la ley 24.588). No es una Provincia pero tiene un status muy similar a éstas, largamente diverso de la antigua calidad de Municipio; rigiendo entonces en plenitud los deberes emergentes del art. 5 de la Constitución Nacional como exigencia y garantía para su accionar autónomo. La Constitución es muy clara al otorgarle “facultades propias de legislación y jurisdicción”. Con lo cual las leyes locales son plenamente asimilables a las que dictan en sus propios territorios las provincias argentinas. En territorio de la Ciudad Autónoma rigen entonces tres tipos de leyes, como ocurre en toda la República: (i) las leyes federales –emanadas del H. Congreso de la Nación-; (ii) las leyes nacionales –emanadas del mismo Cuerpo, pero sujetas al juzgamiento de los jueces federales o locales según que las personas o cosas cayeran bajo su respectiva jurisdicción (CN, art. 75, inc. 12), y (iii) las leyes locales (provinciales en las Provincias, autonómicas en la Ciudad Autónoma). En materia delegada al Gobierno Federal no hay dudas, y en esto lleva razón el fallo en comentario, ninguna ley, provincial o autonómica, puede invadir la esfera otorgada de modo exclusivo al H. Congreso de la Nación. La ley 24.522 constituye un caso paradigmático de tales leyes (incluso, un caso atípico porque si bien la aplican los jueces locales como si fuera “ley nacional” está enumerada en la Constitución entre un claro pelotón de leyes federales). Así pues la ley 2990 resulta ofensiva al art. 31 de la Constitución Nacional.

Acótase, solo a fin de garantizar la completividad de este análisis, que la circunstancia de no contar la Ciudad Autónoma con el principio de reserva emergente del art. 121 CN suscita también severas dudas sobre que dispositivo debe primar en presencia de materias de legislación concurrente.

Agrégase, además, que la Ciudad Autónoma tiene una “relativización” constitucional de sus facultades emergente de la coexistencia con el Gobierno Federal, lo que le viene impuesto por la ley dictada sobre el punto por el Congreso Nacional (ley de garantías). Pueden tenerse severos reparos sobre la citada ley –conocida como Ley Cafiero-, normativa que no goza de mi simpatía; pero lo cierto es que su constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio y que la propia Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se sujeta a sus previsiones: : Las disposiciones de la presente Constitución que no puedan entrar en vigor en razón de limitaciones de hecho impuestas por la ley 24.588, no tendrán aplicación hasta que una reforma legislativa o los tribunales competentes habiliten su vigencia (segunda cláusula transitoria del texto constitucional capitalino).

Sentado que la ley 2990 resulta inconstitucional, y luego de la explicación sobre el marco normativo particular del ente federado cuya Legislatura la dictó, seguiría sin definir el destino de los fondos; al menos a tenor de las previsiones de la ley 24.522 que emplea una locución absolutamente equívoca. Pero la respuesta viene por la ley de garantías o ley Cafiero; dado que resulta absolutamente lógico presuponer que el “patrimonio estatal” referido es aquél que se compadece con el Poder Judicial llamado a aplicar el art. 224 LCQ. Y el art. 8 de la ley 24.588 establece que “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación”.

Hasta aquí el análisis meramente técnico jurídico. Aclaro, sin embargo, que me parece injusta de toda injusticia la solución legal. A partir de las previsiones de la ley 24.049 [transferencia de los servicios educativos a las Provincias y a la, entonces, Municipalidad de Buenos Aires] resultaría absolutamente lógico, en tanto se crea que los dividendos caducos no deban ser “repartidos” nuevamente entre los demás coacreedores insatisfechos, que tales fondos deberían asistir al erario autonómico. El fallo en comentario hace un análisis apuntado que es la ley nacional la que debería determinar “..si el “patrimonio estatal” al que alude la norma en cuestión se refiere al Estado Nacional o resulta comprensivo también de los Estados Provinciales y si, en consecuencia, el fomento de la educación común se refiere a las Universidades Nacionales –que son financiadas por el Estado Nacional-, o al Sistema Educativo Nacional, de cuya financiación son responsables el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 12, ley 26.026 )…” . No discuto, ya lo dije, que la aclaración del dispositivo legal solo podría venir por ley de la Nación; pero no tengo dudas que la mención a la “educación común” es una forma más moderna de referirse a la previsión del art. 5 de la Constitución Nacional (exigencia de la autonomía de las Provincias y, por obvia implicación, de la Ciudad Autónoma).

Reconozco, sin embargo, que estamos en el terreno de opinión y que el fallo se ha ajustado al plexo legal vigente La Justicia no puede, ni debe, hacer tabla rasa con el concepto de prudencia política del Legislador. El legítimo disenso de cada ciudadano debe vehiculizarse a través del pronunciamiento electoral al elegir nuevos representantes; y pretender de éstos que –por vía de modificaciones legislativas- hagan primar lo que se reputa justo. Las soluciones heroicas deben reservarse para aquellos casos donde esté en juego la dignidad inalienable de las personas –por el solo hecho de serlo- o donde el sentir de lo injusto alcance niveles de oprobio. No cabe extremarlo a supuestos librados al mayor o menor tino de los legisladores –dado que es terreno opinable, donde lo que resulte inadecuado para unos podría ser considerado lo correcto por otros.

Publicado en la revista digital Microjuris

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