viernes, 19 de marzo de 2010

CORTE NACION - CAJAS PREVISIONALES LOCALES

REGIMEN COMPLEMENTARIO DE JUBILACIONES PARA ESCRIBANOS DE CAPITAL FEDERAL. Beneficiario de un régimen jubilatorio de carácter provincial. Denegación de prestación complementaria. Rechazo. Irrazonabilidad. Artículos 2, incisos b) y c), y 5, incisos a) y c), de la ley 21.205. Finalidad. Carácter irrenunciable e integral de los beneficios de la seguridad social. Garantía de igualdad

M. 828, L. XLIII. - "Martinelli Carlos c/Caja Notarial Complementaria de la Seg. Soc." – CSJN – 02/03/2010


“Ley nº 21.205 -y su reforma- propenden a complementar los insuficientes beneficios derivados del sistema nacional, facilitando así el retiro de estos profesionales, impedidos por la regulación de la función notarial del ejercicio de otras labores. Se sigue de ello que la restricción vinculada a los beneficios locales hallaría justificativo en su ajenidad al sistema nacional general y, por ende, a la necesidad de mejorar sus escasas prestaciones.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

“Tan pronto se pondera la ley nº 21.205 en su integridad se advierte que, además de los jubilados del régimen general, la regla contempla también favorablemente a los fines del otorgamiento de estos beneficios a los escribanos jubilados de otras cajas nacionales de previsión (cf. arts. 2, inc. b; y 5, incs. a y d; ley nº 21.205). Excluye, en cambio, dogmáticamente y sin otras precisiones, con ajuste a una mera suerte de criterio territorial o jurisdiccional, a los notarios beneficiados por sistemas provinciales o municipales, aunque en el cálculo de la prestación se incluyan servicios o remuneraciones prestados o percibidos en el ámbito nacional (art. 2, inc. b, in fine; ley nº 21.205).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

“Ninguna delimitación se advierte en el texto de la ley 21.205, por una parte, respecto a la vinculación o no de las cajas nacionales o locales con la actividad notarial; y por otra, en cuanto al monto o tipo de prestaciones en juego. Resulta entonces evidente que la distinción legal no queda acotada o referida -como se invoca- a favorecer a aquellos escribanos que perciban prestaciones magras, sino que se limita a excluir sin fundamentos razonables -los que tampoco son aclarados adecuadamente en esta instancia extraordinaria- a quienes las reciben de sistemas locales. En tales condiciones, entiendo que la categorización concretada finalmente por la ley nº 21.205 -y su modificatoria resulta lesiva del principio de igualdad ya que deniega, irrazonablemente, el acceso al beneficio que se estudia por la única circunstancia de haber elegido un beneficio provincial.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

“El principio de solidaridad previsional, que justifica en ocasiones exigir aportes aunque no se tenga acceso a una prestación, remite al supuesto de que la privación resulte de circunstancias personales del afiliado -como la falta de edad o años de servicios requeribles-, pero no es invocable para cohonestar la validez de prescripciones que privan a los afiliados de ventajas que adquirieron lícitamente (v. doctrina de Fallos: 319:2177 y del dictamen de Fallos: 328:33, al que remite la disidencia del ministro Zaffaroni); ni puede mantenerse si se acepta que media lesión de los derechos superiores, y es en el plano del derecho previsional en donde las excepciones a las leyes generales deben tener una fundamentación tuitiva que no se demuestra aquí conforme es menester (doctrina de Fallos: 331:1873[Fallo en extenso: elDial - AA4AA6], disidencia de los ministros Lorenzetti, Petracchi y Fayt).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

“Resulta ostensible que la norma en cuestión ocasiona un notorio menoscabo patrimonial al interesado, aportante por más de treinta años al sistema complementario; y por otro, que ello no puede ser convalidado pues la preceptiva no se atiene ... a las reglas de razonabilidad, al punto de lesionar garantías que tutelan la propiedad y los beneficios de la seguridad social con carácter "irrenunciable e integral" (cfr. doctrina de Fallos: 318:2436; 319:402; 323:2627, 2634; 325:2766; 327:1139; 330:3149[Fallo en extenso: elDial - AA3ECC]; entre muchos otros).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

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S u p r e m a C o r t e:

- I - La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó, por mayoría, la decisión que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 2, incisos b)) y c), y 5, incisos a) y c), de la ley 21.205 y ordenó a la demandada, Caja Notarial Complementaria de la Seguridad Social, que abone al reclamante el beneficio complementario, computando la prescripción bienal desde la interposición del reclamo administrativo (8/4/02). Para así decidir hizo hincapié en el carácter contributivo del régimen;; en el principio de solidaridad social y en la conducta del actor, quien voluntariamente optó por acogerse -en 1991- a una jubilación de orden provincial, extremo que obstaba al otorgamiento del beneficio complementario (cfr. fs. 13, 124/129 y 147/148).//-

Contra dicha decisión el actor dedujo recurso extraordinario, que fue replicado, concedido en relación a la cuestión federal estricta y denegado en lo tocante a la arbitrariedad (fs. 152/183, 186/193 y 195).-

- II - La recurrente, en suma, arguye un supuesto federal enmarcado en el artículo 14, incisos 1º y 3º, de la ley nº 48 y otro de arbitrariedad, basada en que el fallo desconoce derechos, principios y garantías contemplados en los artículos 1, 14, 14 bis, 16 a 18, 28, 33 y 75, incisos 12, 22 y 23, de la Carta Magna y normas concordantes del derecho internacional.-

Dice que el pronunciamiento soslaya jurisprudencia de la Corte en punto a la tutela de los beneficios previsionales; carece de una verdadera mayoría en sus votos; se funda en precedentes inatingentes y, sin razones, priva al actor de un derecho para el cual aportó durante más de tres décadas.-

Puntualiza que el régimen complementario para los escribanos de esta Capital resulta obligatorio para tales profesionales, así como los aportes respectivos; y que, al denegar el beneficio, la accionada incurrió en un enriquecimiento ilícito.-

Resalta el carácter alimentario, integral e irrenunciable relativo a los beneficios de la seguridad social; su condición de prestaciones con preferente tutela en el marco constitucional; y la vigencia a su respecto de los principios de "favorabilidad"; finalidad tuitiva y "proporcionalidad", preteridos por la alzada mediante el recurso a la arcaica doctrina del sometimiento voluntario a un régimen jurídico.-

Niega que exista un criterio objetivo que avale, razonablemente, la discriminación de que son objeto los escribanos jubilados con arreglo a regímenes locales en el marco de la ley nº 21.205; al tiempo que insiste en que, contrariamente a lo resuelto, el distingo introducido por la norma es arbitrario pues consagra un trato desigual con referencia al que dispensa a estos profesionales retirados en virtud de sistemas nacionales, en iguales circunstancias.-

Subraya que beneficios como el reclamado no se subvencionan con aportes de las cajas nacionales, sino, como primer recurso, con los aportes obligatorios de los escribanos matriculados; que la Corte ha reafirmado el carácter de ingreso sustitutivo del que gozan los beneficios jubilatorios; y que, con ajuste a los artículos 1, 2 y 3 de la ley nº 21.205, el actor no () podía evadirse de la contribución compulsiva al régimen complementario ni siquiera aportando a otro local.-

Hace hincapié en que el sistema de la ley n º 21.205 propende a garantizar a los escribanos, frente a la ausencia de un régimen general, que al abandonar la actividad contarán con igual obra social y un plus de ingresos proporcional a lo aportado, por lo que no se justifica el distingo entre jubilados locales y nacionales; y que se trata en ambos casos de notarios inscriptos en la matrícula de Capital, que han ejercido la profesión en esta Ciudad y contribuido a la Caja complementaria, sin que la ley exija que el profesional se halle incluido en el régimen previsional general de la Nación, bastando a esos efectos que lo esté a uno particular.-

Precisa que el accionante ha satisfecho aportes obligatorios -no contribuciones- y que aquél es el nombre con que se designan los desembolsos concretados por los "beneficiarios" del sistema; que el aporte sin rédito se convierte en una tasa tributaria cuya imposición se encuentra vedada en ausencia de prestación correlativa; y que, al cesar la actividad, el actor no podrá contar con las prestaciones médicas y farmacéuticas provistas por el régimen y se verá impedido de acceder a otras análogas en virtud de su edad y estado de salud.-

Insiste en que, en el punto, la ley nº 21.205 consagra un distingo irrazonable cuantitativa, cualitativa e instrumentalmente, poniendo énfasis en que la contraria no explicó en sus presentaciones cuál es el "interés o función" que satisface la discriminación atacada.-

Acepta que los aportes no pertenecen a quien los realiza pero -a su ver- se pasa por alto que no se persigue el reintegro de lo abonado sino el reconocimiento de un beneficio igual al otorgado a otros profesionales que aportaron de igual modo a la Caja y ejercieron de similar forma la misma profesión.-

Reitera que beneficios como el contendido son irrenunciables, al tiempo que recalca que la renuncia de los derechos no se presume sino que debe surgir de conductas concluyentes e inequívocas y, en el sublite, el accionante se ha limitado a obtener un retiro de la Caja del Banco de la Provincia de Buenos Aires donde laboró parte importante de su vida y contaba con mejores aportes.-

La supresión de su derecho sustentada en que no se jubiló con arreglo a un régimen nacional -agrega- atenta, si bien de manera indirecta, contra su libertad de trabajo y de ejercer una profesión lícita, además de que, por esa vía, se compromete al sistema nacional a cargar con una persona que aportó durante muchos años a un régimen provincial, inmiscuyéndose el legislador, arbitrariamente, en las condiciones de ejercicio de la profesión notarial.-

Finaliza resaltando la gravedad institucional de la cuestión desde que, entre otros aspectos, concierne a la posibilidad de los escribanos de Capital Federal de actuar en ámbitos ajenos a los sistemas jubilatorios de la Nación; verbigracia, el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 152/183).-

Vale añadir que a fojas 202/210 se adjunta copia de un dictamen del INADI -Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo- favorable, en líneas generales, a la tesitura del actor; y que a fojas 215/218 se acompañan constancias relacionadas con el estado de salud del peticionario, quien cuenta, actualmente, con 73 años de edad.-

- III - Ante todo, es menester reiterar que, al expedirse respecto de la admisibilidad de la apelación extraordinaria, la a quo la concedió expresamente en cuanto se encuentra en disputa la validez de disposiciones legales y no por arbitrariedad de sentencia ni gravedad institucional (fs. 195). De ahí que, dado que la actora no ha deducido aclaratoria ni queja, la jurisdicción ha quedado expedita sólo en la medida en que el remedio ha sido concedido por el tribunal (cfse. Fallos: 322:752; y S.C. S. nº 1352, L. XL; Salemme, Héctor c/ Emecé Editores S.A. y otro s/ despido"; pronunciamientos del 18/7/06 y 13/3/07; entre varios otros). Lo anterior es así, sin perjuicio de lo manifestado por V.E., en punto a la arbitrariedad, en Fallos: 330:2206, entre muchos más.-

Por lo demás, habiéndose objetado la validez constitucional de una norma local como la ley nº 21.205, modificada por la ley nº 23.378 (Fallos: 303:1182), la conclusión de la a quo favorable a la regularidad de la ley local y contraria a la pretensión del actor fundada en reglas constitucionales torna admisible el recurso en el plano del artículo 14 de la ley nº 48.-

- IV - Sentado ello, cabe destacar que no se controvierte que el actor se encuentra inscripto en la Caja demandada desde el año 1976; que ha cumplido los 65 años de edad; que obtuvo una jubilación ordinaria, otorgada por la Caja de Jubilaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires, el 07/11/91, computando más de dieciocho años de aportes a la Caja Nacional de Previsión Social para Trabajadores Autónomos (fs. 9); y que la prestación complementaria de la ley nº 21.205, reformada por ley nº 23.378, le fue denegada con apoyo substancial en los artículos 2, incisos b) y c); 5, incisos a) y c), y concordantes, de la mencionada norma; esto es, por hallarse jubilado con ajuste a un régimen no incorporado al sistema nacional de las leyes nº 18.037, 18.038, 24.241 y complementarias (v. fs. 13 y 119 del principal y 15 del expediente nº 10.003).-

El artículo 2 de la ley nº 21.205, compete explicitarlo, dispone la inclusión obligatoria (el subrayado me pertenece) en el régimen de la Caja Notarial de los escribanos titulares o adscriptos de registro y autorizados de Capital Federal y del -entonces- Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur que se encuentren matriculados en el Colegio respectivo (cfr. inc. a); así como la de los matriculados con beneficio ordinario o por invalidez obtenido con arreglo a la ley nº? 14.397 o los decretos-leyes nº?7.825/63 y 18.038/68, o en otras cajas nacionales, y la de los notarios que se retiren a partir de la entrada en vigor de la norma en examen en cualquiera de los regímenes referidos, y sus derecho-habientes con derecho a pensión, de acuerdo con las disposiciones del régimen nacional (cfse. arts. 1 y 2, incs. b y c).-

En cambio, establece la exclusión de "... los escribanos titulares de beneficios otorgados por regímenes provinciales o municipales, aunque en el cómputo de la prestación se incorporen servicios o remuneraciones prestados o percibidos en el ámbito nacional..." (cfr. inc. b, in fine), conforme la puntualización introducida al texto originario (BO: 07/11/75) por la ley nº 23.378 (BO: 28/11/86).-

Entre los requisitos para acceder a las prestaciones, a su turno, la ley 21.205 establece: "Ser jubilado o pensionado de conformidad con las disposiciones de los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones..." (art. 5, incs. a, c y d; ley nº 21.205); además de renuncia a la titularidad, adscripción o al carácter de escribano autorizado y retiro de la actividad; antigüedad en el ejercicio notarial; y determinados años de aportes al día (cfr. incs. b, c, d y e).-

Corresponde añadir que el artículo 3 de la ley determina que: "La circunstancia de ser afiliado o beneficiario de otro régimen jubilatorio o de seguridad social de carácter nacional, provincial o municipal, no exime a las personas comprendidas en esta ley de las obligaciones impuestas por la misma"; y que, además de los "complementos" a los haberes de retiro, la ley reconoce las prestaciones que establezca el Colegio de Escribanos para amparar contingencias sociales tales como nacimiento, enfermedad, muerte u otras, así como el derecho a préstamos personales y con garantía real (v. art. 4, incs. a, b y c; y 11; ley nº 21.205).-

- V - Expuesto lo que antecede, incumbe referir que en oportunidad de reprochar la restricción detallada supra, el actor hizo hincapié en la observancia por su parte de los requisitos referentes a los años de servicios con aportes, edad, titularidad de registro y contribuciones al día -puntualizando que, en la medida que el otorgamiento del beneficio fue rechazado, no es exigible el recaudo de la renuncia previa al registro de escribano (cfr. fs. 16 y 119)-; y, más tarde, en que la suma de sus aportes al régimen bancario provincial, al de autónomos y a la Caja Notarial, arroja como resultado alrededor de sesenta años tributados a regímenes solidarios (v. fs. 141vta.).-

La demandada, por su lado, entre otros extremos, enfatizó que el actor optó, discrecionalmente, por retirarse con arreglo a un régimen provincial especial -con la incorporación de dieciocho años, dos meses y diez días correspondientes al Régimen para Trabajadores Autónomos (01/01/67-19/09/91), adicionados a los doce años acreditados en la Caja del Banco de la Provincia de Buenos Aires (11/05/56-09/08/68)-; y que se retiró con un haber equivalente al ochenta y dos por ciento móvil, en virtud del régimen de reciprocidad del decreto-ley nº?9316/46, y con una edad de cincuenta y cinco años, diez meses y nueve días (v. fs. 9/10, 41/44; 138/139 y 186/193).-

Explicó, asimismo, que la ley nº? 21.205 no sustituyó el régimen jubilatorio de los notarios, regido por la entonces ley nº?18.038, sino que lo complementó con el objetivo de mejorar sustancialmente el haber jubilatorio y, de esa forma, facilitar el retiro de la actividad de estos profesionales (fs. 42); subrayando, ulteriormente, que el legislador quiso proteger a los escribanos con desempeño en Capital, afiliados al régimen nacional, de modo de completar los magros salarios que confiere dicho régimen (fs. 138 y 187), y que carece de sentido la prestación frente a beneficios, como el concedido al actor en el orden local, a edad temprana y especial, pues en tales supuestos deviene innecesario el refuerzo económico (fs. 187vta.).-

- VI - Aprecio que corresponde subrayar, de lo examinado hasta aquí, el carácter obligatorio de la incorporación del accionante al régimen de la ley 21.205, del que no lo exime la circunstancia de ser afiliado o beneficiario de otro régimen nacional, provincial o municipal (v. arts. 1, 2, 3 y concordantes); extremo que, según un informe de la propia Caja Notarial, se formalizó en enero de 1976 y subsiste hasta la fecha por cuanto el interesado es titular del Registro nº?305 de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 119). Tal incorporación conlleva la obligación de realizar aportes mensuales, móviles (v. arts. 12 a 15, 23 y 24), lo que el actor cumplimentó por más de treinta años. El Estado Nacional, no es ocioso explicitarlo, no garantiza ni se hace responsable de las prestaciones complementarias instituidas por la ley bajo examen (v. art. 25).-

En segundo orden procede también resaltar, dado que el actor satisfaría, prima facie, los recaudos establecidos por la ley para acceder al beneficio, como se deriva, por otro lado, de la resolución nº? 2.408/02 de la Caja Notarial a la que ya se aludió (fs. 13), que la denegación de la solicitud se funda estrictamente en los artículos 2, inciso b), 5, incisos a) y c), y concordantes de la ley nº 21.205; esto es: ser jubilado de un régimen no incorporado al sistema nacional de previsión.-

Dicha pauta, si bien basada en un criterio objetivo, en tanto que comporta una restricción a un beneficio general dirigido a un grupo, como el de los jubilados, objeto de preferente tutela, debe ser ponderada en su razonabilidad con rigor, agudizando la exigencia de justificación del distingo.-

Y es que, como ha sido expresado, la calificación en el texto constitucional de los ancianos como un grupo particularmente vulnerable incorpora una regla hermenéutica que no se compadece con la introducción de diferencias que, distantes de protegerlos, desmejoran su posición jurídica (Fallos 328:566, voto del ministro Lorenzetti), y, en materia previsional, es claro que los procedimientos constitucionales deben otorgar la posibilidad de apreciar más rigurosamente la justificación fáctica y jurídica de la privación de derechos, pues se trata de un ámbito especialmente tutelado por el artículo 14bis de la Carta Fundamental (doctrina de Fallos: 329:3617, voto del Dr. Otero y disidencia parcial de la Dra. Argibay).-

Sobre el tema es válido destacar que la ley nº 21.205, según se desprende del mensaje de elevación del proyecto por el Ejecutivo, respondió a una iniciativa del Colegio de Escribanos dirigida a fundar un régimen complementario al nacional aplicable a los notarios de Capital Federal y territorios nacionales, autofinanciado por los interesados, y con un alcance tal que posibilitara el retiro efectivo de los profesionales de la actividad, de manera de facilitar, además, dada la limitación en el número de registros, la incorporación de jóvenes generaciones de notarios (antecedentes legislativos; sesión ordinaria H. Senado del 07/05/75; págs. 87/88).-

Precisamente, en ocasión de considerar el proyecto, el Senador F. E. Cerro subrayó el carácter irrisorio del beneficio previsional derivado de la ley nº?18.038, determinante de que se permitiera a los escribanos jubilados la prolongación de su actividad sin efectuar aportes, aunque al precio de impedir la renovación de los registros y, con ello, la incorporación de jóvenes profesionales al ejercicio efectivo del notariado (cf. sesión ordinaria H. Senado del 28/08/75; pág. 1927).-

Más tarde, en oportunidad de fundar la reforma a la ley nº? 21.205, plasmada en la ley nº 23.378, expuso su autor, Diputado Leale, que si bien el texto originario satisfizo algunas de las aspiraciones existentes, no alcanzó a consagrar una tutela razonable para la tercera edad de los escribanos, impedidos por la índole de su función de ejercitar otro tipo de actividades, a similitud de la magistratura.-

Hizo hincapié en que las coberturas para las situaciones de retiro de la actividad no se brindaban de modo satisfactorio y en que no podían ser provistas por el sistema nacional, faltándose así al objetivo de asegurar a quien se jubile un haber digno que le permita mantener en pasividad un nivel de vida "decorosamente adecuado" al que poseía en la última etapa de su actividad laboral (cfr. antecedentes parlamentarios; sesión ordinaria H. Cámara de Diputados del 03/09/86; fundamentos del legislador Sr. Zelmar R. Leale; págs. 4513/4514).-

- VII - Sentado lo que precede y en cuanto aquí interesa, cabe colegir de lo reseñado y de lo argüido por la demandada que ley nº 21.205 -y su reforma- propenden a complementar los insuficientes beneficios derivados del sistema nacional, facilitando así el retiro de estos profesionales, impedidos por la regulación de la función notarial del ejercicio de otras labores. Se sigue de ello que la restricción vinculada a los beneficios locales hallaría justificativo en su ajenidad al sistema nacional general y, por ende, a la necesidad de mejorar sus escasas prestaciones.-

El argumento, empero, no se evidencia razonable. Y es que tan pronto se pondera la ley nº 21.205 en su integridad se advierte que, además de los jubilados del régimen general, la regla contempla también favorablemente a los fines del otorgamiento de estos beneficios a los escribanos jubilados de otras cajas nacionales de previsión (cf. arts. 2, inc. b; y 5, incs. a y d; ley nº?21.205).-

Excluye, en cambio, dogmáticamente y sin otras precisiones, con ajuste a una mera suerte de criterio territorial o jurisdiccional, a los notarios beneficiados por sistemas provinciales o municipales, aunque en el cálculo de la prestación se incluyan servicios o remuneraciones prestados o percibidos en el ámbito nacional (art. 2, inc. b, in fine; ley nº? 21.205).-

Ninguna delimitación se advierte en el texto legal, por una parte, respecto a la vinculación o no de las cajas nacionales o locales con la actividad notarial; y por otra, en cuanto al monto o tipo de prestaciones en juego. Resulta entonces evidente que la distinción legal no queda acotada o referida -como se invoca- a favorecer a aquellos escribanos que perciban prestaciones magras, sino que se limita a excluir sin fundamentos razonables -los que tampoco son aclarados adecuadamente en esta instancia extraordinaria- a quienes las reciben de sistemas locales.-

En tales condiciones, entiendo que la categorización concretada finalmente por la ley nº 21.205 -y su modificatoria resulta lesiva del principio de igualdad ya que deniega, irrazonablemente, el acceso al beneficio que se estudia por la única circunstancia de haber elegido un beneficio provincial.-

Adviértase, de su lado, que si bien la demandada se detiene en el carácter supuestamente privilegiado del beneficio previsional reconocido en sede local al actor, ninguna evidencia proporciona referida a la envergadura y restantes características de la prestación ni de las provistas por los sistemas nacionales y locales que permita verificar la inteligencia propuesta por su parte.-

La situación descripta debe apreciarse, a mi entender, como una diferenciación injustificada en perjuicio del jubilado provincial pues desde el momento en que el precepto no distingue, explícita o implícitamente, entre los montos disímiles de los haberes abonados por los diversos sistemas para habilitar el complemento, la solución no satisface el declarado propósito de mejorar jubilaciones insuficientes, traduciéndose así en un trato desigual, contrario al derecho de jubilados como el actor y sin razones válidas que lo justifiquen (v. doctrina de Fallos: 329:2890, etc.).-

La recta inteligencia de la garantía de igualdad, conforme lo ha manifestado V.E., asigna al legislador la facultad de contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe la ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas (cfr. Fallos: 325:11; 329: 4349, 5567; entre muchos); y, en el caso, insisto, la razonabilidad de la distinción introducida por la ley nº 21.205 no ha sido acreditada por la demandada.-

Se agrega a ello que, como ha sido puntualizado, el principio de solidaridad previsional, que justifica en ocasiones exigir aportes aunque no se tenga acceso a una prestación, remite al supuesto de que la privación resulte de circunstancias personales del afiliado -como la falta de edad o años de servicios requeribles-, pero no es invocable para cohonestar la validez de prescripciones que privan a los afiliados de ventajas que adquirieron lícitamente (v. doctrina de Fallos: 319:2177 y del dictamen de Fallos: 328:33, al que remite la disidencia del ministro Zaffaroni); ni puede mantenerse si se acepta que media lesión de los derechos superiores, y es en el plano del derecho previsional en donde las excepciones a las leyes generales deben tener una fundamentación tuitiva que no se demuestra aquí conforme es menester (doctrina de Fallos: 331:1873[Fallo en extenso: elDial - AA4AA6], disidencia de los ministros Lorenzetti, Petracchi y Fayt).-

No debe llegarse al desconocimiento de derechos previsionales, ha reiterado V.E., sino con extrema cautela, atendiendo al carácter alimentario y protector de riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen los beneficios (Fallos: 321:3298; 327:1143; 329:5857; etc.) y de acuerdo con el principio in dubio pro justitia socialis (v. Fallos: 322:2926; etc.).-

No obsta a lo expuesto la supuesta renuncia al beneficio derivada de la opción del actor por la Caja provincial, sobre la que abundan la demandada y la Sala a quo.-

Y es que, por un lado, resulta ostensible que la norma en cuestión ocasiona un notorio menoscabo patrimonial al interesado, aportante por más de treinta años al sistema complementario; y por otro, que ello no puede ser convalidado pues la preceptiva no se atiene -insisto- a las reglas de razonabilidad, al punto de lesionar garantías que tutelan la propiedad y los beneficios de la seguridad social con carácter "irrenunciable e integral" (cfr. doctrina de Fallos: 318:2436; 319:402; 323:2627, 2634; 325:2766; 327:1139; 330:3149[Fallo en extenso: elDial - AA3ECC]; entre muchos otros).-

Finalmente cabe señalar que, como apuntó V.E., los titulares de créditos de naturaleza previsional son ciudadanos y habitantes que al concluir su vida laboral supeditan su sustento, en principio absolutamente, al efectivo cobro de las prestaciones que por mandato constitucional -art. 14 bis- les corresponden (Fallos: 311:1644); y en la materia, por regla, se trata de proteger la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el ingreso de pasividad y actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe referir al primero con relación al segundo (v. Fallos: 321:619 y 328:1602;; y fundamentos expuestos por el Diputado Leale reseñados supra, ítem VI).-

- VIII - Por lo expuesto, considero que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario del actor y revocar la sentencia impugnada en cuanto fue objeto de agravio.-

Buenos Aires, 2 de julio de 2009.-

Fdo.: Dra. Marta A. Beiró de Goncalvez.-

Buenos Aires, 2 de marzo de 2010.-

Vistos los autos: "Martinelli, Carlos Luis c/ Caja Notarial Complementaria de Seguridad Social s/ prestaciones varias".-

Considerando:

Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, que esta Corte comparte y a los que se remite por razón de brevedad.-

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente.-

Notifíquese y devuélvase.-

Fdo.: DRES. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.//-

2 comentarios:

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