martes, 3 de mayo de 2011

BANCARIO - CUENTA CORRIENTE - FIRMA ADULTERADA

Contratos bancarios y de crédito. Cuenta corriente bancaria. Efectos respecto del banco. Responsabilidad. Pago de cheques con firmas adulteradas. Excepción. Notoria similitud con la firma del cuentacorrentista. Entrega de fórmulas a los autorizados. Inexistencia de perjuicio
Urdininea SRL v. Banco Supervielle Société Générale y/o Banco Société y otro

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B


2ª INSTANCIA.– Buenos Aires, marzo 31 de 2011.

Reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “URDININEA S.R.L.” contra “BANCO SUPERVIELLE SOCIETE GENERALE Y/O BANCO SOCIETE Y OTRO” sobre ORDINARIO , en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Piaggi, Ballerini, Díaz Cordero.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

I. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO

1. El 11-8-04 (fs. 887/916), Jorge Eduardo Aldrey, en su carácter de socio gerente y representante legal de Urdininea S.R.L., demandó a Banco Supervielle Societe Generale y/o Banco Societe Generale S.A. y/o Societe Generale S.A. por incumplimiento contractual, persiguiendo se lo condene a abonar el monto que surja de las pruebas a producirse -más intereses-, comprensivo de la totalidad de los importes debitados de la cuenta corriente que correspondan al pago de cheques con firmas adulteradas y/o pertenezcan a libretas cuyos comprobantes de retiro son apócrifos.

Subsidiariamente, solicitó la rectificación del saldo de la cuenta corriente bancaria, debitándose de la misma los cheques mal abonados por ostentar firmas manifiestamente adulteradas, determinándose nuevo saldo bancario.

1.1. Manifestó que la sociedad era titular de la cuenta corriente N° 026-001019/3, abierta en la sucursal Colegiales de la demandada y, que los autorizados para firmar cheques y retirar chequeras, eran Héctor Cárcano y Jorge Aldrey.

Arguyó que en septiembre de 2000 el banco le informó que había ingresado un cheque por $ 6.100,00 que, si no era cubierto, provocaría el cierre de la cuenta. Como él no lo había suscripto se comunicó con Héctor Cárcano -a quien creía administrador de la sociedad- y al negar éste la suscripción de la cartular, le requirió a la entidad financiera le entregara la totalidad de los cheques librados y pagados de la cuenta de Urdininea, advirtiendo en ese acto que gran cantidad de los que le fueron exhibidos tenían su firma visiblemente falsificada, por lo que radicó la correspondiente denuncia por estafa y falsificación de documento privado, que tramitó por ante el Juzgado Nacional Criminal y Correccional de Instrucción N° 12, Secretaría N° 137 (causa N° 107.679/2000).

Posteriormente, se enteró que el banco había entregado varias chequeras a personas desconocidas, con su firma falsificada en las constancias de retiro, facilitando así la comisión de los daños por los cuales resultó damnificada la sociedad que representa.

1.2. Sostuvo que desde la apertura de la cuenta (diciembre/99) firmó algunos cheques -no pudiendo precisar exactamente cuántos-, desconociendo al autor de las falsificaciones de las rúbricas insertas en aquéllos y en las constancias de retiro de las fórmulas correspondientes.

Refirió que -ante la imposibilidad de controlar la situación por desconocer la cantidad de cheques que se encontraban en circulación, sin que hubiera firmado ninguno de ellos- al ascender la suma que debió depositar en la cuenta corriente de Urdininea a $ 90.000,00, el 20-9-00 le solicitó a la demandada que “una vez ingresados todos los cheques... librados oportunamente sobre la Cta. Cte... de... Urdininea... se proceda al cierre de la misma... (para lo cual) ...les adjuntaré para vuestro control la nómina completa de cheques emitidos... (notificándoles además) ...que... he realizado la cobertura total del saldo deudor... por medio de transferencia desde mi caja de ahorros... JORGE EDUARDO ALDREY...” (fs. 890).

Y por nota del 26-9-00, le informó al banco que ante “los conflictos existentes en la Sociedad... que motivara la promoción de acciones legales ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nro. 20, Sec. nro. 39, en autos ‘Aldrey...c/ Cárcano Eduardo s/ Medidas Preliminares’ solicito se abstenga de entregar nuevas chequeras a... Eduardo Daniel Cárcano y Héctor Cárcano como así también de otorgar cualquier tipo de línea crediticia que comprometa el patrimonio social...(y) ...proceda al inmediato bloqueo de la cuenta corriente... en especial la última chequera emitida (n°s 3032601/50)... FDO. JORGE EDUARDO ALDREY” (fs. 890 vta.).

Destacó además, que si bien los importes fueron cubiertos con fondos suyos y de terceros, ello se hizo como un préstamo a favor de Urdininea, por lo que el reclamo se hace en nombre y representación de la sociedad.

1.3 Continuó su relato expresando que al tomar conocimiento que pese a haber cerrado la cuenta corriente de la sociedad, la demandada continuaba rechazando cheques por inexistencia de fondos atribuyéndole la firma de los mismos, el 25-10-00 le envió CD (fs. 891 vta.), rechazada por aquélla el 9-11-00 (fs. 892).

Adujo que el rechazo de cheques por falta de fondos y no por firma adulterada, provocó que tanto Urdininea como Aldrey fueran inhabilitados por la entidad de contralor para operar como cuentacorrentistas durante el período 12/2000 a 3/2003; tal conducta por parte del banco le causó perjuicios a la sociedad configurados por: a) cheques abonados con firmas falsas; b) chequeras entregadas a personas no autorizadas y desconocidas, quienes libraron los cheques con firmas adulteradas, obligando a su parte a comprar y/o pagar los mismos a sus tenedores para que no los depositen en la cuenta corriente previamente cerrada.

1.4. Al detallar los cheques emitidos (individualizados por chequera), afirmó que sólo suscribió el N° 45930254, explicitando que reclama los importes de los cheques y/o constancia de retiros de chequeras con firmas adulteradas, sea que se le imputen a su parte o a Héctor Cárcano y, que resulten de las pruebas de autos (fs. 895 vta.).

2. El 6-10-04 (fs. 949/958) Banco Societe Generale S.A. (anteriormente Banco Supervielle Societe Generale S.A.) respondió la acción, impetrando su rechazo por cuanto todos -o la gran mayoría- de los cheques mencionados en la demanda se utilizaron para cancelar deudas de la propia actora: Urdininea S.R.L.

2.1. Refirió que del escrito inicial y de las constancias de la instrucción criminal iniciada por la denuncia de Aldrey, surge una historia de sórdidas relaciones entre los socios de la actora, cuyos hechos fueron distorsionados para justificar una acción sin sustento fáctico ni jurídico.

Resaltó la mala fe del accionante en tanto afirmó “que no es posible determinar el monto... porque depende de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la... (demanda) ...es imprescindible para evitar la prescripción de la acción”, cuando: a) el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad contractual es de diez años, por lo que nada tiene que interrumpir, b) enumera detalladamente las libretas y cheques objeto de la acción y, c) surge del sumario criminal -ofrecido por la actora como su principal prueba- cuáles son los cheques objeto de la presente litis.

Reconoció que las personas autorizadas para operar en la cuenta corriente abierta por Urdininea eran -en forma indistinta- Héctor Cárcano y Aldrey, pero negó que los cheques detallados por éste tuvieran su firma visiblemente falsificada. Y, en caso de existir dichas falsificaciones, carecen de entidad suficiente para ser descubiertas con los medios normales, por lo que ninguna responsabilidad le cabe al girado.

2.2. Refirió que la demostración más palmaria de que las falsificaciones -si las hubo- no son groseras ni se las puede advertir a simple vista, son las propias declaraciones de Aldrey en sede penal, quien presentó un listado de 122 cheques de la sociedad, dejando constancia que le pertenecían -por ende son auténticas- 11 firmas y declaró como dudosas otras 14; asimismo, admitió haber firmado entre 20 y 30 cheques (v. fs. 42 del sumario criminal).

Así, si existieron firmas falsas que en 24 casos no fueron advertidas por el propio firmante, cabe concluir que las mismas no pudieron ser advertidas en el simple cotejo pericial que le corresponde realizar a un cajero de banco; menos aún, cuando las firmas de Aldrey difieren bastante entre sí, como se advierte en la formación de cuerpo de escritura obrante en el proceso penal, donde consta que al asentar sus firmas en la audiencia correspondiente, tachó dos rúbricas que resultan claramente diferentes de las demás (fs. 951 vta.).

Como dicha circunstancia no se dilucidó en la peritación caligráfica realizada en sede penal, a pesar de resultar relevante porque Aldrey tiene una firma que presenta numerosas diferencias entre una y otra oportunidad en que la estampa, requirió que en la que se practique en autos se deberán cotejar todas las rubricas hechas por aquél en el mencionado cuerpo de escritura, con la totalidad de los cheques cuyas firmas se pretenden apócrifas (fs. 951 vta.).

En relación a los cheques cuyas firmas se atribuyen a Héctor Cárcano y que la actora pretende son falsas, destacó que no se realizó prueba pericial ni fueron motivo de la investigación criminal que inició el representante legal de la actora.

2.3. Negó que la emisión de los cheques causara perjuicios a Urdininea, pues consta en el expediente criminal que se utilizaron para el pago de las obligaciones de la sociedad durante la gestión de los negocios sociales a cargo de Eduardo Cárcano, socio a cargo de la administración como lo reconociera Aldrey en aquél proceso (fs. 952).

Asimismo, refirió que no existió orden de no pagar los cheques en tanto la cuenta se cerró el 11-10-00 con saldo neutro, lo que implica que fueron cubiertos todos los títulos emitidos. Tampoco es cierto que Aldrey ignorara el manejo de la cuenta corriente de la sociedad, porque era socio gerente de Urdininea y reconoció en la querella criminal haber firmado entre 20 o 30 cheques en blanco.

En tal sentido, destacó la omisión en que aquél incurrió en el escrito inicial al no consignar que Eduardo Cárcano estaba inhabilitado por el BCRA, circunstancia ésta que llevó a que los demás socios le entregaran cheques firmados en blanco y se lo autorizara -en los de menores importes- a falsificar sus firmas a fin de no entorpecer el giro normal de los negocios societarios.

2.4. Referido a la “compra” de cheques efectuadas por Aldrey, subrayó que en la nota suscripta por el tenedor de las cartulares consta que se trató de cheques entregados y descontados por Eduardo Cárcano, tratándose por ende de una operatoria establecida, implementada y aprobada por los socios que habían delegado en aquél todo lo relacionado con la administración de la sociedad.

Acentuó que al no haber sido aquellos depositados en la cuenta corriente, no cabe ninguna responsabilidad al banco por la posible falsificación de sus firmas, pudiendo ser eventualmente responsable, si se acreditara que las solicitudes de emisión de libretas de cheques fueron presentados con firmas apócrifas. Empero, como se probó que otros cheques de las mismas libretas fueron utilizados para el pago de obligaciones sociales por parte del administrador social (Eduardo Cárcano) quien las tenía en su poder, afirma que tampoco puede imputársele ninguna responsabilidad.

2.5. Finalizó su responde con lo expuesto en la causa criminal por el representante de la actora, cuando refirió que “Cárcano (h) llevaba un registro informático exacto de los cheques que Urdininea... libraba... dato... suficiente para tener por cierto que el imputado estaba bien al tanto de los... que se iban entregando.... puntillosamente cargaba las fechas e importes de los mismos en sus archivos informáticos”.

Recordó que el aludido imputado era uno de los gerentes de la sociedad que tenía activa intervención en toda su administración y los registros que llevaba no eran anotaciones particulares, sino registros informáticos de las operaciones sociales (fs. 956 vta.).

Ergo, si bien en su origen algunos o muchos de los cheques pueden haber tenido una falsedad, en los hechos la sociedad no se vio perjudicada, porque aquéllos fueron librados para el pago de las obligaciones societarias.

II. EL DECISORIO RECURRIDO

La sentencia definitiva de primera instancia del 20-8-10 (fs. 1948/1970) -precedida de la certificación actuarial sobre su término requerida por el art. 112 del Reglamento del Fuero- resolvió: a) admitir parcialmente la demanda condenando a la defendida al pago de $ 313.182,51, más intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuentos a 30 días, sin capitalizar, a calcularse desde la fecha de pago de cada cheque y, en caso de desconocerse aquélla, a partir de los 30 días de librada la cartular; y, b) imponer las costas a la demandada vencida.

1. Para así decidir, el a quo meritó que: i) la calígrafo designada en sede penal (Buzzo) concluyó que las firmas impuestas en el cheque N° 45930254 y en la constancia del retiro de la chequera con cheques N° 45930226 al 0275 correspondían a Aldrey, no surgiendo su intervención en la suscripción de los restantes títulos ni constancias de retiro; ii) la primera peritación efectuada en esta sede (Grau) estableció que los comprobantes de retiro de las órdenes de pago 45930226 al 275 y la 2236351 al 400 y, el cheque N° 45930254, fueron firmados por Aldrey; iii) además, que las constancias de retiro de los cheques N° 2189126 al 150, 02289226 al 275, 02552501 al 550, 02636126 al 175, 02715351 al 400, 02715401 al 450, 02931826 al 875, 02981251 al 300 y, 03032601 al 650, fueron rubricadas por Héctor Cárcano; iv) que las falsificaciones de las firmas de Aldrey no resultan visiblemente manifiestas, no pudiéndose percibir fácilmente las disimilitudes en relación a las indubitadas, especialmente aquellas que figuran en los registros de firmas de la entidad demandada correspondiente a los años 1999/2000; y, v) que si bien compartía las conclusiones arribadas en sede penal respecto a la existencia de firmas falsificadas, reiteró que las falsificaciones no eran visiblemente manifiestas (fs. 1527).

En tanto que de las conclusiones a las que arribara la segunda perito designada en autos (Costa Morales) el juez de grado destacó que: vi) las firmas cuestionadas ostentan características ajenas a la habitualidad gráfica de las rúbricas de Aldrey, las “...‘que no resistirían con éxito un análisis detallado ni pasarían inadvertidas por un observador experto en la materia, pudiendo establecer entonces que dichas falsificaciones fueron para la suscripta visiblemente manifiestas’; y, vii) que “lejos está que la suscripta pueda o no valorar dichas desemejanzas visiblemente manifiestas, aun tratándose de un empleado y/o técnico bancario habituado al control de las firmas”.

2. Luego de reseñar los peritajes caligráficos, sostuvo el a quo que: viii) de los tres peritajes surge que un gran número de firmas insertas en cheques pagados por el accionado y en los retiros de libretas de cheques, son falsas; ix) las alteraciones no pueden pasar inadvertidas para el personal del banco cuya especial experiencia le confiere mayor capacidad para detectarlas; x) para que opere la responsabilidad del titular se requiere que la falsificación de la firma no sea visiblemente manifiesta y que se hayan cumplido los recaudos dispuestos en el art. 4, ley 24.452 para la entrega de los formularios; xi) frente a las conclusiones arribadas por Buzzo y Costa Morales en punto a que son firmas visiblemente falsificadas para el ojo de una persona habituada a comparar signaturas, el banco no puede exculparse de su falta de cuidados; y, xii) el juez, para apreciar la responsabilidad del banco por el pago de un cheque con firma falsa del librador, debe ponerse en la situación de un empleado bancario medio, individuo especializado por la práctica bancaria al análisis y comparación de las signaturas que se encuentra por encima de un neófito sin llegar al nivel de un profesional calígrafo.

3. Sentada la responsabilidad del banco, el juzgador estableció sobre qué títulos debería responder, efectuando un detallado análisis de las cartulares cuyas firmas atribuidas a Aldrey se declararon falsas, acotando además que: xiii) las chequeras con cheques N° 2062976 al 3025, 2501126 al 150, 2552451 al 500, 2832576 al 625 y, 2832626 al 675, provienen de notas de retiro falsas, por lo que se encuentran invalidadas, aunque se considerarán válidas las cartulares firmadas por Aldrey y Héctor Cárcano; xiv) la suma involucrada en cada chequera en concepto de capital surge del peritaje contable realizado en la causa (fs. 1897/21); xv) la capitalización mensual en caso contractual -o la trimestral prevista en el art 795 CCom,- se estipula a favor del banco en el caso de una cuenta corriente bancaria; xvi) se reclamó el daño producido por el erróneo pago de los cheques librados con firmas falsas, por lo que la indemnización comprenderá las sumas erróneamente abonadas más los intereses calculados desde la fecha de su pago hasta el efectivo pago, empleándose la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias a treinta días en pesos.

4. Bajo los lineamientos expuestos, estableció que del cotejo del peritaje contable junto con las conclusiones de los dictámenes caligráficos, los montos involucrados por los cheques falsos abonados por el banco son los incluidos en las chequeras: xvii) N° 2189126 al 150, $ 4.200; xviii) 2289226 al 275, $ 38.133; xix) N° 2552501 al 550, $ 22.946; xx) N° 2636126 al 175, $ 1.585; xxi) 2715351 al 400, $ 41.469; xxii) N° 2715401 al 450, $ 9.350, debiendo adicionarse el monto del cheque N° 446 no incluido en el peritaje contable (si bien no corresponde su inclusión por ser uno de los títulos “rescatados” por Aldrey, lo cierto es que el a quo no lo computó para fijar la cuantía de la condena); xxiii) N° 2931826 al 875, $ 1.321,32; xxiv) N° 2062976 al 3025, $ 32.574,47; xxv) N° 2552451 al 500, $ 33.204,50; xxvi) N° 2832576 al 625, $ 16.050, excepto el cheque N° 595 no indicado en el peritaje caligráfico como falso, incluyéndose por ende en este punto los N° 25, 06, 94, 88, 85, 84, 83, 82 y 76; xxvii) N° 2832626 al 675, $ 21.000; xxviii) N° 2236351 al 400, $ 23.813,22; xxix) N° 2236401 al 450, $ 26.730; xxx) N° 45930226 al 275, $ 8.601; xxxi) por lo que el total -en concepto de capital- que deberá abonar el banco por cheques pagados con firmas falsificadas, asciende a $ 280.977,51.

5. En relación a que los cheques fueron utilizados para fines societarios y por ello, aún mediando falsificaciones de firmas las sumas abonadas habrían importado un beneficio para el ente social, el a quo consideró que: xxxii) al perito contador no se le exhibió ningún listado de proveedores ni tampoco lo obtuvo de las constancias del expediente (fs. 1919 vta.); y, xxxiii) el listado copiado en fs. 365/77 (listado “Superville” y “Caja”) no arroja luz a la defensa articulada.

En tanto que referido a las cartulares no aportadas a la causa por el banco, tuvo en cuenta que: xxxiv) algunos títulos fueron recuperados y sometidos al dictamen pericial, en tanto que otros eran cheques truncados por lo que aquél no los tenía en su poder; xxxv) el BCRA informó (fs. 1455/8) que truncamiento de cheques es la omisión del traslado y entrega de aquéllos de bajo monto de la entidad depositaria -quien retiene el documento- a la girada, enviándose la información electrónicamente a través del sistema de compensación y, que los únicos controles que se omiten son los de firma y facultades; xxxvi) aclaró que los riesgos son asumidos por el banco, puesto que este sistema le ahorra gastos operativos a costa de no efectuar el control de firmas; xxxvii) al no haber individualizado la defendida los cheques truncados dentro del listado de cheques no acompañados, debe aplicarse la normativa del ente de contralor, haciéndose efectivo el apercibimiento del CPr.: 388.

6. En atención a lo expuesto, el juez de grado estableció que la demandada deberá afrontar el monto de los cheques más intereses a la tasa que fijó, calculados desde la fecha de pago o, en su defecto, a partir del mes de su fecha de cobro, que a continuación se detallan: xxxviii) N° 45930228, $ 1.100; xxxix) N° 2062977, $ 178; xl) N° 2062999, $ 1.587; xli) N° 2236384, $ 4.000; xlii) N° 2236386, $ 4.000; xliii) N° 2236388, $ 4.000; xliv) N° 2501132, $ 2.000; xlv) N° 2552473, $ 4.000; xlvi) N° 2552474, $ 4.000; xlvii) N° 2552504, $ 1.500; xlviii) N° 2636139, $ 50; xlix) N° 2715410, $ 1.250; l) N° 2715417, $ 2.000; li) N° 2715418, $ 135; lii) N° 2715419, $ 235; liii) N° 2715420, $ 320; liv) N° 2715422, $ 160; lv) N° 2715424, $ 350; lvi) N° 2715425, $ 285; lvii) N° 2515426, $ 235; lviii) N° 2515428, $ 310; lix) N° 2715429, $ 150; lx) N° 2715430, $ 240; lxi) N° 2715440, $ 120; de tal modo, lxii) el total que deberá abonar el banco por cheques truncados pagados con firmas falsificadas, en concepto de capital, asciende a $ 32.205.

III. LOS RECURSOS

Contra el fallo se alzó la actora el 25-8-10 (fs. 1971); concedido el recurso el 30-8-10 (fs. 1972), fue declarado desierto el 9-12-10 (fs. 2027). La demandada apeló la sentencia el 1-9-10 (fs. 1993); su recurso concedido el 6-9-10 (fs. 1994) fue fundado el 5-11-10 (fs. 2001/2009) y, la actora lo respondió el 18-11-10 (fs. 2011/2025).

A fs. 2031 se dictó el llamado de autos en esta instancia, providencia que se encuentra firme, por lo que corresponde avocarse al conocimiento de las cuestiones traídas a resolver.

IV. CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA

El recurrente impetra la revocación del decisorio recurrido sosteniendo que el a quo realizó un análisis fragmentario de la prueba producida en autos, omitiendo que: a) la perito Grau puso de relieve que se requería de un experto y de un peritaje como el producido en autos, para determinar la falsedad de las firmas; b) la calígrafo Costa Morales destacó que las falsificaciones resultarían visiblemente manifiestas para un experto en la materia -perito calígrafo- mas no para un empleado bancario al momento del pago de un cheque; c) el representante de la actora reconoció en la querella por él iniciada, como suyas las firmas insertas en 11 cheques y, dudosas, otras 14; d) el perito contador designado en sede penal dictaminó que “todos los cheques debitados... de la cuenta corriente... están registrados en el documento magnético SUPERVIELLE MAYOR contable, en el disquete analizado”; y, e) el cuentacorrentista no cumplió con las obligaciones a su cargo conforme lo establece la Opasi II, Sección 7 -denunciar el extravío de cheques- ni impugnó los resúmenes de cuenta en tiempo y forma, lo que permitió la consumación del ilícito.

V. LA DECISIÓN PROPUESTA

1. El thema decidendum

1.1. Cabe acotar que en el sub lite -como dejara sentado el a quo- se intenta responsabilizar a la entidad bancaria por los daños que habría padecido la persona jurídica Urdininea por la falsificación de firmas en cheques presentados al cobro y en algunos comprobantes de retiro de chequeras.

O, como lo manifestara la actora en su alegato, se persigue “la devolución de todos los importes debitados de la cuenta corriente mediante el pago de cheques con las firmas adulteradas... Y el reintegro de los importes de los cheques con firmas adulteradas que... (Aldrey) ...debió abonar” (fs. 1941), por cuanto aquéllos no se utilizaron “para el pago de las obligaciones de la sociedad” (fs. 1953).

1.2. Delimitado el tema traído a estudio de esta preopinante y ante la confusión planteada por el representante legal de la pretensora -quien no demandó en nombre propio, pero constantemente aludió a los daños que habría padecido por los hechos que relató, ofreciendo y diligenciando pruebas para demostrar tales extremos- , destaco que las pruebas que se tendrán en cuenta son las enderezadas a acreditar el perjuicio que sufriera la actora: Urdininea S.R.L.

De tal modo, nada cabrá decidir respecto a los títulos que Aldrey afirmó haber rescatado de sus tenedores, por cuanto al no haber sido depositados en ninguna entidad financiera, el pretenso perjuicio no repercutió en el patrimonio de la accionante, sino de un tercero que no fue tenido por parte en el presente juicio.

Tampoco corresponde que me expida en torno a las cartulares que -presentadas al cobro- fueron rechazadas, porque surge de la causa que los rescató Aldrey de su propio peculio, no habiéndose por ende, ocasionado ningún daño a la sociedad actora.

1.3. Asimismo, adelanto que para la dilucidación del caso tendré en cuenta -además de las de autos- las constancias obrantes en los siguientes procesos que tengo a la vista:

a) “N.N. s/ Estafa -falsificación documento privado- denunciante Aldrey, Jorge Eduardo”, causa 107.679/2000 ofrecida como prueba por Urdininea; y,

b) “Aldrey, Jorge Eduardo c/ Cárcano, Eduardo Daniel y otro s/ diligencia preliminar” -que tramitó por ante el Juzgado del fuero N° 20, Secretaría N° 39-, consignado por el representante legal de la actora en la nota d el 26-9-00 obrante a fs. 770 (s.d.r. 1).

2. Responsabilidad del girado

2.1. Dispone el art. 35 de la ley 24.454, que el girado responderá por las consecuencias del pago de un cheque cuando: a) la firma del librador fuese visiblemente falsificada; b) el título no reuniese los requisitos esenciales especificados en el articulo 2º; o, c) no fuese extendido en una de las fórmulas entregadas al librador conforme lo dispuesto en el art. 4º.

El banco, al recibir un chequ e, debe comprobar la autenticidad de la firma del librador, comparándola con la que tiene registrada, por lo que la determinación de la "visibilidad" de la fals ificación de la firma es cuestión que solamente puede ponderarse enfrentando la rúbrica que efectivamente luce en la cartular cuestionada, con la que obra registrada como perteneciente al titular de la cuenta corriente -o autorizado para librar chequ es-, porque es esta última a la que debe atender el empleado o funcionario banc ario para cotejar o comprobar la referida autenticidad.

2.2. La fals ificación visiblemente manifiesta se configura cuando existe una notoria divergencia entre la firma colocada en el chequ e y la rúbrica que oportunamente el habilitado para las libranzas registró en el banc o al momento de la apertura de la cuenta corriente. Es decir, cuando se advierta a simple vista, mediante la observación atenta y diligente de una persona idónea en el manejo de cuentas corrientes, aunque cabe recordar que dicho examen debe ser realizado en el breve lapso que supone el pago de un chequ e en el normal desarrollo de la actividad banc aria.

Por ello es que, a fin de determinar las condiciones que debe reunir el encargado de cotejar la firma del chequ e con la rúbrica registrada ante el girado por el librador, se ha recurrido al standard del buen empleado banc ario al cual, si bien debe ser un experto en dicha labor, no cabrá exigirle que tenga los conocimientos propios de un perito calígrafo profesional (arts. 35 y 36 de la Ley 24.452).

Consecuentemente, para determinar la responsab ilidad del banc o por culpa en los términos de la ley 24.452 (arts. 34 y 35), debe ponderarse si, conforme a las circunstancias del caso, la fals ificación o adulteración resultaba o no "visible". De ser negativa la respuesta a dicho cuestionamiento, el banc o no será responsable y, solo en caso contrario -esto es, si alguna inscripción de la cartular hubiese sido visiblemente fals ificada o adulterada- aquél será condenado (CNCom., Sala A, “Casa Chiribicha S.R.L. c/ Banco Credicoop Cooperativo Ltdo. s/ ordinario”, 27-6-08; en igual sentido, Sala D, "Ozores S.A. c/ B anc o Patagonia Sudameris S.A. y otro s/ ordinario", 30-4-09).

En otros términos, no es la mera fals ificación grosera la que obliga al banc o, sino aquella que, con una atenta observación a realizarse en el breve plazo que supone el normal pago de un chequ e, permita sospechar de cualquier anomalía que presente el título (CNCom., esta Sala: “Blumer, Mauricio c/ Citibank NA s/ sumario”, 14-10-86; "El Mutun S.A. c/ Banco Español del Río de La Plata s/ ordinario", 8-7-92; Sala A, “Informática S.R.L. c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo., 30-6-95; Sala D, "Avenales S.A. c/ B anc o de la Provincia de Buenos Aires", 27-10-08).

2.3. La determinación de la visibilidad de la fals ificación a los efectos de hacer o no responsab le al banc o, está confiada a la directa y personal apreciación del juez, aunque recurra al asesoramiento de peritos para conocer los aspectos técnicos de la fraudulenta confección del instrumento-; se acentúa así, la insuficiencia de meros criterios técnicos para resolver cada caso y se destaca la fluidez con que debe interpretarse la regla del Cpr. 476, en supuestos en que no se cuestiona la adulteración sino la posibilidad de advertirla obrando con diligencia.

Lo anterior, porque se trata de juzgar no con el criterio técnico de una pericia caligráfica, sino con el que se emplea en la práctica del comercio banc ario para establecer si un chequ e es -a simple vista- fals ificado o legítimo (CNCom., esta Sala, “Programa de Salud S.A. c/ Bank of Credit and Commerce S.A.”, 1-8-91, ED 29-12-92), en tanto la misión del juzgador no consiste en decidir si existió fals edad -tarea concerniente al perito-, sino en determinar si ésta debió resultar manifiesta para el empleado que verifica el chequ e.

En tal sentido recuerdo que su tarea no sólo consiste en el control de la apariencia de autenticidad autónoma de las rúbricas contenidas en el título, sino que ella debe consistir en la verificación de las firmas a partir de su cotejo con las consignadas en el registro de la entidad previsto a tales fines (CNCom., Sala D -integrada-, “S.A. de Mandatos Coady c/ Citibank NA s/ ordinario”, 10-5-04).

En la especie, no existe ninguna duda que la mayoría de las cartulares y órdenes de entrega de las chequeras contienen firmas fals as -cfr. periciales caligráficas-, aún cuando resulte sumamente dificultoso en casos como el presente en que la fals edad se definió por ciertas particularidades del trazo (ausencia de espontaneidad, diferente presión en su confección, etc.), precisar el límite que permita calificar al vicio como evidente según la óptica de un empleado banc ario, de aquél en que el ardid no resulta explícito (CNCom., Sala D, “Farmacity S.A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”, 17-2-09).

3. Responsabilidad del cuentacorrentista

De su lado, el art. 36 de la ley de cheques dispone que si la firma se hubiese falsificado en alguna de las fórmulas entregada conforme lo dispuesto en el articulo 4º y, la falsificación no fuese visiblemente manifiesta o, no hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por el artículo 5º (dar aviso en caso de: extravío o sustracción de fórmulas de cheque sin utilizar, de cheques creados pero no emitidos, de la fórmula especial para solicitar aquellas) o, cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya emitido hubiera sido alterado, quien responderá de los perjuicios será el titular de la cuenta.

El último párrafo del artículo precedentemente citado, determina que se considerará visiblemente manifiesta la falsificación, “cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el normal movimiento de los negocios del girado, en el cotejo de la firma del cheque con la registrada en el girado, en el momento del pago”.

Así, cuando la chequ era fue confiada por su titular a dependientes o colaboradores poco honestos; o no fue guardada con la necesaria diligencia posibilitando así la sustracción de los chequ es por parte de esas u otras personas; o no se denunció tempestivamente al banc o el extravío de la libreta o la fals ificación del chequ e del que debió tener indicios o conocimiento si hubiera llevado correcta y diligentemente documentada su actividad comercial, no puede pretender se responsabilice al girado de los perjuicios derivados del pago de cheques falsificados.

En autos, la irregularidad de que se queja la titular de la cuenta corriente banc aria se originó en su propia conducta culposa, al no haber vigilado como correspondía al personal de su dependencia que emitió chequ es fals ificados, por lo que no puede argüir para cubrir su pretenso daño, en que la negligencia habría sido del banc o en el control de las rúbricas que suscriben los chequ es (CNCom., esta Sala, “Dommar S.R.L. c/ Banco de Crédito Rural Argentino”, 30-10-81), en tanto se tratan de chequ es que corresponden al cuaderno entregado por el banc o al librador, por lo que el girado únicamente responderá cuando la firma que en él obra es visiblemente fals ificada.

Por tanto, cuando la alteración no es manifiesta -esto es, cuando se requiera para su apreciación el auxilio técnico pericial o bien un examen detenido, cuidadoso y reiterado que excede lo que puede reputarse la prudencia normal del comercio bancario: arts. 512 y 902, CCiv.-, la responsab ilidad del banc o demandado no estaría comprometida y sería la propia accionante quien habría de soportar los daños derivados del pago del chequ e: art. 36, inc. 1°, ley 24.452 (cfr. CNCom.: Sala A, “Estímulo S.A. de Ahorro y Préstamo para Fines Determinados c/ Banco del Interior y Buenos Aires”, 6-5-83; Sala C, “Sucari S.C.A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 8-10-85; Sala D, “Licciardo, Carlos c/ Citibank NA s/ ordinario", 11-3-08).

4. Peritaciones caligráficas

Expuestas las premisas aplicables al caso a estudio, analizaré a continuación las experticias anejas a autos.

4.1. Informe caligráfico practicado en sede penal

La perito calígrafo Oficial de la CSJN, Buzzo, emitió su dictamen teniendo como “elementos cuestionados ciento cincuenta y nueve cheques... y seis... constancias de retiro de chequeras... individualizados en el oficio...”; en tanto que tuvo como material indubitable “el cuerpo escritural, trazado a fs. 8/10 de autos y las fichas de registro de la entidad bancaria” (fs. 212 vta.).

La nómina de cheques que peritó es la aportada por el querellante a fs. 26/30, excepto 13 títulos cuyas firmas Aldrey reconoció como auténticas, por lo que en síntesis, peritó 20 de los 21 títulos cuya signatura aquél calificó de “dudosa” (si bien figura el N° 2636133 en el oficio que se le librara -v. fs. 211 vta., éste no fue transcripto en el dictamen -v. fs. 212 y vta.-); y, 139 de los 140 que el representante legal de la actora calificó como “falsas”, por cuanto el cheque N° 2236353 no fue consignado en el oficio.

En relación a los comprobantes de retiro de chequeras, la experta cotejó las 6 cuyas constancias (conforme respuesta brindada por el Banco Societe Generale -v. fs. 41/42-) fueran suscriptas por Aldrey; es decir, las que comprenden los cheques N° 45930226 al 275, 2062976 al 3025, 2501126 al 150, 2552451 al 500, 2832576 al 625 y, 2832626 al 675.

La conclusión a la que arribó la experta es que corresponden “al puño y letra de Aldrey, las firmas libradoras del cheque N° 45930254 y la que rubrica la constancia de retiro de cheques N° 45930226 al 0275” (fs. 213).

4.2. Peritación caligráfica de Grau (fs. 1499/1513)

Para llevar a cabo su tarea, la perito calígrafo designada en esta causa valoró como material indubitado las firmas genuinas estampadas en autos, consistentes en: i) “cuerpos de escritura, tomados en la causa penal... (de) ...ALDREY... y... CÁRCANO”; ii) las rúbricas de Aldrey obrantes a “fs. 3, 17 vta., 127, 250/52, 254, 282, 283, 916, 960, 972, 974, 995”; y, iii) las de Héctor Cárcano que constan a “fs. 282, 252, 254, 257 y vta., 258, 259, 260 vta., 281”.

Señaló que tuvo en cuenta, además, las muestras legítimas obrantes en los respectivos legajos de Policía Federal: iv) “solicitud de pasaporte, 20-7-04; solicitud de C.I. y pasaporte, 10-6-99, solicitud de reválida de pasaporte, 14-9-93, solicitud de pasaporte y duplicado de C.I., 24-4-85”, perteneciente al legajo de Aldrey; y, v) “solicitud de pasaporte 4-11-03 y 7-1-99, solicitud formulario 4-11-03 y solicitud reválida de pasaporte 14-1-88”, correspondiente al legajo de Héctor Cárcano.

Y, “a los fines de abundar la base de confrontación... (consideró) ...las firmas... registradas en los escritos de autos... (por) ...ALDREY: fs. 14/17 vta., 29, 960, 964, 965 y 972... (y) ...HÉCTOR CÁRCANO: fs. 266 vta., 271 y 272”

4.2.1. Efectuadas tales precisiones, dejó sentado -v. punto VI- que: i) realizó “un prolijo y minucioso análisis del patrimonio firmante de JORGE ALDREY, con el objeto de compenetrarse de las características que le son propias y que lo individualizan al estampar su firma, estudiando a tal efecto, los distintos aspectos de forma y fondo, como así también y especialmente, las constantes y alternativas gráficas que articula, emanadas de las 53... muestras genuinas tomadas como base”; y,

ii) “resultó de vital importancia... el cotejo entre dichas firmas..., sobre un mismo plano visual... (porque) ...permitió relacionar características de fondo, y asociar... distintas muestras por carácter transitivo como pertenecientes a un mismo puño ejecutor, lo que... hubiera resultado infructuoso si los... análisis se hubieran realizado en forma individual... ya que el autor de las firmas... integra inconscientemente gran cantidad de automatismos combinados de uno u otro modo... que pasarían... desapercibidas, si... no se hubiera unificado... la gran cantidad de elementos... que motivan el presente estudio pericial”.

Lo anterior le permitió sostener que “pericialmente... las... (firmas) ...que figuran estampadas en: el comprobante de retiro de chequera que comprende los cartulares nro. 45930226 al 45930275”, se le atribuyen a Aldrey; y a Cárcano, las que constan en “el cheque 02636160 y las nueve constancias de retiro de chequeras nros. 02189126 al 02189150; 02289226 al 02289275; 02552501 al 02552550; 02636126 al 02636175; 02715351 al 02715400; 02715401 al 02715450; 02931826 al 02931875; 02981251 al 02981300, y 03032601 al 03032650” (fs. 1511).

4.2.2. Referido al punto pericial transcripto a fs. 1500 -si las rúbricas son visiblemente manifiestas- la perito calígrafo respondió que: “2) ...las ‘falsificaciones’ de las firmas de ALDREY no resultan visiblemente manifiestas... no se aprecian a simple vista, ni surgen fácilmente las disimilitudes en relación a las indubitadas, especialmente aquellas que figuran en los registros de firmas de la... demandada correspondiente a los años 1999/2000, y mucho menos aún resultan visiblemente manifiestas para un simple empleado y/o técnico bancario ‘habituado’ al control de firmas” (fs. 1511 -lo resaltado es fiel al original-).

Tales conceptos los reiteró al responder las impugnaciones que la actora efectuó a fs. 1526/1529, afirmando que “las falsificaciones de las firmas de autos no resultan de ningún modo ‘visiblemente manifiestas’... (porque) ...un técnico bancario no cuenta con los conocimientos suficientes para advertir la maniobra llevada a cabo sobre estas firmas, teniendo presente además, la relativa simpleza constructiva que ofrecen” (fs. 1538 vta.). Y agregó: “existen determinados casos, como el de autos, difíciles de determinar hasta para un calígrafo, ya que no todas las firmas son iguales y los casos no son idénticos, por lo tanto mucho menos podrá determinar asertivamente un controlador bancario por más que haya realizado cursos y esté habituado más que un observador común al manejo de firmas... (como sostiene) ...la actora” (fs. 1539).

Dictamen ratificado a fs. 1544/1545, al expresar que “las ‘falsificaciones’ de las firmas de ALDREY... no resultan visiblemente manifiestas... no se aprecian a simple vista, ni surgen fácilmente las disimilitudes en relación a las indubitadas, especialmente aquellas que figuran en los registros de firmas de la entidad demandada”.

Reiterando al responder la crítica de la actora referida a “la contradicción... entre la perito oficial Buzzo... que se concuerda con... (aquélla) ...en cuanto a la conclusión de falsedad de las firmas en cuestión... no obstante... esta profesional difiere... en cuanto a lo ostensible de las características de dichas firmas falsificadas” (fs. 1539).

4.2.3. Al mantener la accionante las impugnaciones al dictamen emitido por Grau, acompañando copias fotostáticas de algunas de las firmas de Aldrey (fs. 1150/1155), la perito calígrafo respondió a fs. 1561/1564, en los siguientes términos:

“6.- ...a golpe de vista las firmas dubi-indubitadas que se adjuntan presentan ‘diferencias’, pero vuelve a insistirse, a criterio de la suscripta repiten un lineamiento esquemático cuya diferencia puede ser atribuida por un ‘controlador’ al producto de una variante natural y no de una falsificación”.

“12.- ...nada tiene que ver que un controlador tenga un registro de firmas para cotejar con la de los cheques, sino lo que importa es que sepa diferenciar perfectamente diferencias naturales de las que son producto de la falsificación, lo cual tratándose de firmas esquemáticas es muy difícil de determinar”, pudiendo arribarse “a una conclusión categórica... luego de realizarse un pormenorizado y detenido estudio de la totalidad de los documentos”.

Finalmente, insistió en que “14.- ...comparte el peritaje de Buzzo pero no en cuanto a lo ostensible de las diferencias de las firmas, sino solamente... en cuanto a la falsedad de las mismas” (lo subrayado pertenece al original).

4.3. Peritación caligráfica de Costa Morales (fs. 1837/1842)

Luego de rechazarse la remoción de Grau formulado por la actora y, ante la renuncia de aquélla al cargo (fs. 1723), el a quo designó un nuevo experto a fin de que completara la peritación caligráfica sobre los cheques no peritados, lo que motivó la formación de un segundo cuerpo de escritura de Aldrey por ante este fuero (v. fs. 1806/1814).

4.3.1. Del análisis sobre las firmas indubitadas que realizó Costa Morales, surge que: i) las signaturas de Aldrey son “ilegibles, de esquema sencillo... (con) ...variaciones naturales al momento de estampar su firma”; ii) “fueron estudiadas todas las firmas dubitadas de autos... (lo que permitió) ...conocer las características gráficas de las mismas... (pudiéndose) ...establecer diferencias entre ellas, razón por la cual se ha procedido a clasificar las firmas en dos grupos para su posterior cotejo: Grupo A: conformado por la signatura plasmada en el cheque 02552477; Grupo B: conformado por el resto de las firmas dubitadas... (excepto la) ...estampada en el... (N°) ...45930254... reconocida por el actor” (fs. 1839 vta.)

Del cotejo de ambos grupos de rúbricas, la experta encontró “correspondencia entre el producido por el actor y la... integrante del GRUPO ‘A’... (en tanto que el) ...análisis comparativo realizado con el otro grupo de firmas (GRUPO B)... arroja... desemejanzas de alto valor pericial que llevan a... determinar que... fueron confeccionadas por... Aldrey” (fs. 1839 vta.).

Explicitó que del cotejo entre la firma integrante del grupo A y las indubitadas, surge “la confluencia de semejanzas... tanto en el plano estructural como en el... formal... suficientes para dictaminar que entre las... dudosas y las auténticas se dan puntos afines de trazado y construcción que ponen de manifiesto un común origen escritural” (fs. 1840 vta.).

Ello le permitió arribar a las siguientes conclusiones: “1) La firma estampada en el cheque N° 2552477 (integrante del Grupo A...) CORRESPONDE AL PUÑO Y LETRA... (de) ...ALDREY... 2) Las... de los... integrantes del Grupo B”, no pertenecen a aquél (fs. 1842).

4.3.2. A las aclaraciones articuladas por la actora, la perito respondió que: a) “surgen semejanzas... entre la firma estampada en el cheque N° 45930254 y la que rubrica el retiro de cheques N° 45930226 al 45930275 con respecto a los indubitados, pudiendo establecer... la intervención del puño escritor... (de) ...Aldrey en las mismas... las restantes firmas cuestionadas presentan anomalías”, por lo que no puede afirmarse que aquéllas pertenezcan a Aldrey;

b) “lejos está que... (la experta) ...pueda afirmar o negar de manera objetiva si un tercero podrá o no valorar dichas desemejanzas visiblemente manifiestas, aun tratándose de un empleado y/o técnico bancario habituado al control de las firmas” (lo resaltado pertenece al original); y,

c) la utilización de la luz Wood o ultravioleta “puede revelar en el documento materia de estudio la presencia de borrados mecánico y/o químicos, agregados, testados, correcciones, pero no revela de ninguna forma la falsedad de una firma o escrito imitativo... (como) ...es el caso de autos”. Finalizó su responde ratificando las conclusiones a las que arribó oportunamente.

Las precedentes aclaraciones -efectuadas a fs. 1878/1880- no fueron observadas por las partes.

5. “N.N. s/ estafa... denunciante Aldrey, Jorge Eduardo”, causa 107.679/2000

5.1. Aldrey (al efectuar la denuncia el 12-10-00) sostuvo que: a) “nunca retiré chequera alguna... y sí lo hicieron mis socios Héctor... y Eduardo Daniel Cárcano...; y, b) “alrededor de julio del 2000 comencé a tener problemas con mis socios... con el inicio de los problemas societarios... tomé conocimiento de la gran cantidad de cheques que entraban en la cuenta corriente de la sociedad” (fs. 1/5).

Y al ratificarla, declaró: a) “desde que se abrió esa cuenta... (firmó) ...alrededor de veinte o treinta cheques”; b) los que rubricó “se encontraban en blanco”; y, c) cuando aún no sabía que le habían falsificado la firma, “para que no... cerraran la cuenta... comenzó a pagar con sus propios bienes... los cheques... librados por la empresa” (fs. 8/11).

En tanto que al acompañar el detalle de los títulos cuyas microfilmaciones le entregara el banco, calificó -de un total de 174 títulos- como suyas las firmas insertas en 13 cheques y, como “dudosa”, las obrantes en 21 (fs. 26/30); reiterando a fs. 111/113, que no había retirado “chequeras de la cuenta corriente”, aunque reconoció que “no llevó un control de los gastos, confiando... en los imputados, a quienes conoce de hace más de 20 años... (habiéndose enterado) ...de la falta de fondos por el llamado del gerente del banco... (por lo) ...que procuró establecer que sucedía con la empresa”.

5.2. Se extractan, de la declaración indagatoria que brindó Héctor Cárcano, las siguientes afirmaciones: i) “nunca fui al Banco Supervielle... mi hijo y Aldrey me trajeron la solicitud de apertura de cuenta corriente y la firmé en mi casa; ii) “Aldrey... firmaba los cheques de esa cuenta... administraba la sociedad; iii) “mi hijo y Aldrey... (tuvieron) ...una reunión... a raíz de los problemas... entre ellos... cuando terminaron de construir el edificio que motivó la formación de la sociedad; iv) “la documentación societaria... (la llevaba) ...Aldrey junto con Eduardo; y, v) “Aldrey se quería quedar con todo el edificio, por lo que me pidió la compra de las cuotas... porque yo no tenía más capital para invertir y se necesitaba más dinero para continuar con la obra” (fs. 246/248).

Ante las declaraciones divergentes de ambos, el juez criminal los sometió a un careo, resultando relevante para el presente caso, las siguientes respuestas: i) Aldrey manifestó haber firmado “aproximadamente cinco cheques, después otros cinco... supuso que los... que se seguían firmando... (eran suscriptos por) ...Héctor Cárcano; ii) éste afirmó “haber firmado... cheques... para pago de deudas de la obra, de materiales para la obra... cuando... Aldrey no estaba en Buenos Aires”; y, iii) la administración de la sociedad era ejercida, según “Aldrey... por Eduardo... (y según Héctor Cárcano, por) ...Eduardo... junto con... Aldrey” (fs. 270/271).

5.3. A fs. 238/240 se agregó copia de la cesión y transferencia de cuotas que el 20-12-00 celebraron los Cárcano con Aldrey y un tercero, mediante la cual los primeros les venden la totalidad de sus cuotas parte.

Consta a fs. 242 copia de la asamblea general extraordinaria de Urdininea -celebrada en la misma fecha en que se concretó la cesión de cuotas- por la que la totalidad de los socios (Jorge Aldrey, Héctor Cárcano y Eduardo Cárcano) aprueban la transferencia, renunciando los Cárcano a todos los poderes generales y/o especiales que se les hubieren otorgado desde la constitución de la sociedad; y, “aprueban de pleno derecho sus respectivas gestiones como gerentes y socios, manifestando no tener nada más que reclamarse por ningún concepto”.

5.4. El juez criminal absolvió a los imputados (fs. 1475/1478), considerando que: i) Aldrey “no objeta el destino dado a los cheques... ya que los mismos fueron usados en el giro comercial de... Urdinenea y dicha circunstancia le convenía para finalizar el proyecto iniciado”;

ii) “resulta al menos llamativo... que luego de la presente denuncia, el querellante adquirió el porcentaje de la sociedad correspondiente a los imputados Cárcano por un precio menor al dinero que habían colocado para el inicio de la sociedad... no puedo descartar la sospecha que dicha circunstancia provoca, ya que la presente... (denuncia) ...podría haber sido una forma de compelir a los imputados a transferir las acciones de la sociedad”;

iii) Aldrey “incurre en una gruesa contradicción... (porque al radicar la denuncia afirmó que) ...jamás retiró chequera alguna... pero posteriormente aseguró que solamente en algunos de los cheques su firma le pertenecía. Es decir, que sabía de la existencia de las chequeras y que se libraban cheques”;

iv) “en el muestreo practicado por la división Fraudes Económicos de la P.F.A. no se detectó situación irregular alguna, incluso el único cheque entregado por los imputados estaba motivado en el pago de servicios brindados a la propia Urdininea”;

v) las firmas de Aldrey “pudieron ser imitadas... con el objeto de no demorar el flujo incesante que corresponde al pago de proveedores que demanda la construcción de un edificio de departamentos, ya que tal como sostuvo el denunciante, no se encontraba presente en la administración y... no participó en un comienzo de la construcción sino que tan solo se limitó a entregar el terreno para su edificación”;

vi) “no escapa de la consideración del suscripto que en el giro comercial de las empresas, es práctica aceptada que se simulen firmas, ante la ausencia de los titulares de la cuenta, aunque ello no busca un accionar disvalioso, sino no retrasar la gestión”.

5.5. La sentencia parcialmente transcripta fue confirmada por la Sala VI (fs. 1529/1530), en base -entre otras- a las siguientes consideraciones: i) “Eduardo Daniel Cárcano, quien se ocupaba de la administración de la sociedad... llevaba un registro informático exacto de los cheques emitidos por la empresa (cotejar informe agregado a fs. 208/209)”;

ii) “durante el tiempo en que la cuenta bancaria permaneció abierta, se cumplieron regularmente con los compromisos asumidos, pagándose cada uno de los cheques oportunamente emitidos”;

iii) “luego de la iniciación de la presente causa, y aún cuando el querellante conocía la existencia de cheques librados con su firma adulterada, suscribió con sus socios -ya imputados- un convenio de cesión de acciones por los que éstos se desprendían de sus cuotas... con expresa mención... que... (en forma unánime) ...aprueban de pleno derecho sus respectivas gestiones como gerentes y socios, manifestando no tener nada más que reclamarse por ningún concepto”.

6. Aldrey, Jorge Eduardo c/ Cárcano, Eduardo... y otro s/ diligencia preliminar”

La indicada causa (iniciada el 18-9-00) tramitó por ante el juzgado del fuero N° 20, Secretaría n° 39, persiguiendo Aldrey el secuestro de la documentación societaria de Urdininea, previo a incoar la exclusión de los consocios y la disolución de la sociedad que conformaba conjuntamente con Eduardo Cárcano y Héctor Cárcano.

En el escrito inicial sostuvo que: i) “los cheques... (eran firmados por) ...Héctor o en algunas contadas ocasiones... (por) ...el suscripto”; ii) nunca tuvo conocimiento del “manejo de las operaciones... (ni) ...los cheques que emitía...”; y, iii) “la administración la ejerce a su libre voluntad Eduardo... (quien) ...me obligó... a firmar... mutuos hipotecarios aduciendo que le cerrarían la cuenta corriente... (por lo que) ...me veía obligado a firmar” (fs. 50/55).

Refirió además, que el 13-9-00, concurrió con un escribano al estudio particular de Eduardo Cárcano, labrándose el acta en la que se dejó constancia que: a) “ante la posibilidad de que se hubieran registrado algunas irregularidades en el manejo de los fondos societarios... por parte del administrador de hecho... (pidió) ...conocer el destino de los fondos percibidos para llevar adelante la obra e... interiorizarse de los cheques emitidos” (fs. 52 vta.); y, b) al pedirle Aldrey la nómina de cheques que puedan llegar a entrar, Eduardo Cárcano “respondió que se preparara para levantar los cheques que de ahora en más él haría ingresar, pues sabía que... no le convenía que cerraran la cuenta y lo inhabilitaran” (fs. 53 vta.).

Finalmente, explicitó que la documentación cuyo secuestro requirió “se encuentra en la Computadora -CPU- del Arq. Cárcano... sistema TANGO...” (fs. 54).

7. Sinopsis

7.1. Las pericias caligráficas cumplidas en sede penal y en este fuero, relacionadas con las afirmaciones efectuadas por Aldrey (representante legal de la accionante en estos autos), permiten arribar a las siguientes conclusiones:

a) las rúbricas insertas en el cheque N° 45930254 y en la constancia de retiro de los títulos N° 45930226 al 0275, corresponden a Aldrey, por lo que al tildar de falsa su firma en el título y afirmar -en reiteradas ocasiones- que no retiró ninguna chequera, faltó a la verdad;

b) tuvo conocimiento del intenso movimiento bancario de la sociedad -como mínimo- desde julio de 2000, pero recién se inmiscuyó en la administración de ésta en septiembre de 2000 (v. punto 5.1.);

c) aprobó la gestión de sus consocios (y gerente de la actora) cuando ya tenía cabal conocimiento del desmanejo societario por parte de aquéllos y que se le habría falsificado la firma en numerosos cheques librados por Urdininea, lo que implica que tales circunstancias ninguna incidencia negativa tuvo en el patrimonio societario;

d) sabía a ciencia cierta dónde estaba la documentación cuyo secuestro requirió y el sistema operativo con que se registraba la contabilidad de la sociedad.

7.2. Las precedentes conclusiones -como les sucedió a los magistrados en sede penal- producen cierto recelo en esta preopinante, sin alcanzar comprender -aunque sí inferir- el porqué del presente juicio en el que sólo se persiguió demostrar el pretenso perjuicio económico causado al socio mayoritario de la actora.

De allí que a las razones expuestas por los jueces que intervinieron en la querella criminal, estimo pertinente agregar las circunstancias que infra detallaré, las cuales me convencen que la presente acción, especulando con el resultado del dictamen caligráfico obrante en aquél proceso, únicamente persiguió obtener un rédito económico en desmedro de la demandada.

a) De las 27 firmas que conforman el cuerpo de escritura en la causa penal, el firmante testó una firma completa (v. fs. 10) y el inicio de otra (fs. 10 vta.), infiriéndose de ello que tuvo que “pensar” la firma que debía “dibujar” a fin de que el resultado del dictamen le resultara favorable;

b) En tanto que en el cuerpo de escritura obrante en el sub lite (fs. 1806/1814), compuesta de 156 rúbricas realizadas en distintas posiciones físicas (tanto del firmante como del papel), en dos de aquéllas comenzó su trazado de un modo para luego, sin continuarlo, estampar una nueva firma (fs. 1810 y 1811).

c) Las signaturas insertas en los elementos -por mencionar algunos- que obran reservados a fs. 1409 (sobre 2), 771, 774, 782, 791 y 792 (sobre 1); o, en el proceso cautelar (fs. 3, 4, 7, 8, 10, 15, 18, 27, 29, 30, 36, 37, 41, 42, 49, 55, 59), reafirma lo expuesto en los dictámenes caligráficos practicados, en relación a que si bien las firmas de aquél presentan diferencias, éstas pueden llegar a atribuirse al producto de una variación natural del firmante.

8. Inexistencia de perjuicio

Sin perjuicio de todo lo hasta aquí expuesto, recuerdo que surge de la peritación contable obrante a fs. 208/209 del proceso criminal, que: “el único cheque que figura en el documento magnético SUPERVILLE -MAYOR contable- en el disquete y no fue debitado por el banco, es decir no cobrado por su beneficiario, es el registrado... como ‘29/2/00 cheque 48 hs. 2.600’. Excepto por ello, de la comparación efectuada referida al movimiento de cheques, se observa que todos los cheques debitados en la fotocopia de la cuenta corriente... del Banco Supervielle... extendida en papel, están registrados en el documento magnético SUPERVILLE-MAYOR contable-, en el disquete analizado (lo resaltado es fiel al original). Conclusión inobservada por la accionante.

Únese a lo anterior el hecho que no se acreditó que la sociedad actora hubiese sufrido algún otro daño como consecuencia del libramiento de los títulos en que se fundó la acción y, que ésta se articuló a casi cuatro años de cerrada la cuenta corriente sobre la cual se libraron los cheques cuestionados, lo que conlleva a sostener la inexistencia de perjuicio en el patrimonio de la actora.

VII. CONCLUSIÓN

De la lectura de las pericias se comprueba que las técnicas procedieron al estudio analítico, general, segmentario y particular de los elementos indubitados, interpretando de esta manera los aspectos extrínsecos, como así también los intrínsecos de sus trazos de composición, mecanismos de ejecución, asiento de pluma, levantes, velocidad, arranques, escapes, alturas, inclinación, etc.; lo cual revela que las auxiliares de la justicia, luego de un minucioso y detallado estudio, utilizaron ayudas técnicas que les permitió establecer que las firm as de los cheques motivo de la demanda eran apócrifas.

También surge de las peritaciones caligráficas, que la copia de los rasgos de las signaturas perteneciente a Aldrey son suficientemente semejantes a la del original que pretenden sustituir, como para vencer el examen prolijo y puntual del dependiente del banc o, por lo que concuerdo con las conclusiones a las que aquéllas arribaran, en relación a que las fals ificaciones de las rúbricas cuestionadas en autos no resultan visiblemente manifiesta.

Esta afirmación no soslaya la circunstancia que ni siquiera el interesado pudo, en 21 casos, identificar su propia rúbrica (v. causa penal, fs. 26/30), por lo que si la firma cuestionada guarda una cierta similitud con la usual del titular de la cuenta, la responsab ilidad del banc o cesa y recae en el cuentacorrentista en mérito a lo dispuesto en el art. 36, inc. 1°, ley 24.452; tanto más cuando -como ocurre en la especie- los chequ es fueron confeccionados en las fórmulas entregadas a los autorizados por aquélla (cfr. CNCom., Sala D, “Ozores S.A. c/ Banco Patagonia Sudameris S.A. y otro s/ ordinario”, 30-4-09; y sus citas).

Por todo lo expuesto y si mi voto es compartido, propongo a mis distinguidas colegas revocar la sentencia recurrida, con costas de ambas instancias a la accionante vencida (arts. 68 y 279, CPCCN).

Por análogas razones las Dras. Díaz Cordero y Ballerini adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara Dras. Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Es copia del original que corre a fs. …. del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve revocar el decisorio apelado, con costas de ambas instancias a la actora vencida (arts. 68 y 279, CPCCN).

Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase. Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. (Sec.: Jorge Djivaris).

1 comentario:

Anónimo dijo...

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