martes, 17 de mayo de 2011

PONENCIA - LA INTEGRACION EN EL CONTRATO DE LOCACION DE OBRAS

XXII JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL
Buenos Aires, agosto de 2009.
COMISION DE CONTRATOS:
Integración del contrato.

TITULO DE LA PONENCIA: “LA INTEGRACIÓN EN EL CONTRATO DE LOCACIÓN DE OBRA”.

Presentada por los Dres. Esteban Centanaro, Inés G. Amura, Fernando J. V. Césari, Geraldine Dresdner, Carlos Martín Debrabandere, Juan A. Riva y Juan Pablo Rodríguez y con la colaboración de los Dres. Marisa Bonafina, Ana M. Ohanessian, Karina G. Rosso y Joaquín Clariá.
Profesores de las Facultades de Derecho de las Universidades de Buenos Aires, Católica de Santiago del Estero, Concepción del Uruguay y Pontificia Universidad Católica Argentina.

Puntos de ponencia

1. Los supuestos de determinación por el juez de: (a) el tiempo en que debe ser concluida la obra (cfr. art. 1635 del Código Civil), (b) el modo de ejecutarla (cfr. arts. 1632 y 1634 del Código Civil), y (c) el precio por modificación del proyecto de obra (cfr. art. 1633 bis del Código Civil), constituyen casos de integración contractual.

Fundamentos

1. Toda la cuestión relativa a la determinación del sentido y alcance del contrato se encuentra plagada de discrepancias de orden semántico. Así, a la par de autores que tienden a diferenciar con claridad los conceptos de interpretación, interpretación integradora e integración, algunos otros, a pesar de desconocer la autonomía de uno u otro de tales conceptos, reconocen el ejercicio de la labor que cada uno implica para el operador del derecho.
Entendemos que la definición de aquellos conceptos es útil y, por tanto, necesaria; fundamentalmente, porque la aplicación de uno u otro instituto impondrá consecuencias relacionadas con la posibilidad (o, en su caso, imposibilidad) de habilitar las vías impugnatorias que, de acuerdo al procedimiento ritual de que se trate, impliquen el estudio de cuestiones de derecho. Es que, mientras la interpretación atiende a cuestiones de hecho y prueba (y, por ende, ajenas a las que pueden reeditarse ante un tribunal que funcione como casación), la labor de integración del contrato, en tanto eminentemente jurídica, podrá abrir aquellos canales procesales distintos de los ordinarios (con una posición diversa, BORDA, GUILLERMO A., Tratado de Derecho civil. Parte general, t. II, La Ley, Bs. As., 2008, p. 121 y ss.; asimismo, entendiendo que los problemas interpretativos son siempre cuestiones jurídicas, LÓPEZ DE ZAVALÍA, FERNANDO J., Teoría de los contratos, t. 1, Parte General, Bs. As., Zavalía, 2003, p. 439).
Abordando, pues, esa tarea de definición, resulta preciso recordar que el principio en materia contractual es que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y de la libertad que ella implica, se encuentran en condiciones de establecer su propia norma particular o, lo que es igual, de crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos (conf. CENTANARO, ESTEBAN, Contratos. Parte general, Educa, Bs. As., 2008, p. 394).
Precisamente cuando esa declaración de voluntad común que conforma el contrato no regula en su totalidad un negocio jurídico determinado, se presenta la necesidad de completar esa relación jurídica. En sentido coincidente, explica LORENZETTI que la integración toma lugar cuando la autonomía de la voluntad que forma el contrato resulta insuficiente y, en tal caso, el juez recurre a otras fuentes, como la ley supletoria o las costumbres, para establecer la extensión de las obligaciones (conf. LORENZETTI, RICARDO L., Tratado de los contratos. Parte general, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fé, 2004, p. 460).
DANZ, por su parte, sostiene que cuando la declaración de voluntad constitutiva del negocio jurídico no regula en su totalidad la relación jurídica concreta, cuando existen ciertas lagunas porque a las partes no se les haya ocurrido resolver sobre algunos puntos, se encarga el orden jurídico de disponer por las partes mediante las normas jurídicas que se llaman supletorias y dispositivas y que establecen por ellas los resultados económicos que ordinariamente, normalmente, hubieran perseguido ellas mismas en idénticas circunstancias (conf. DANZ, E., La interpretación de los negocios jurídicos, Revista de Derecho Privado, Madrid, 3ª ed., pp. 16-7).
Para nosotros, entonces, es claro que el lugar que ocupa la facultad de integración contractual es de excepción: sólo ante la ausencia de disposición de las partes contratantes podrá recurrirse a la actividad integradora; podría decirse, acudiendo a expresiones que se utilizan para referirse a la relación entre el ejercicio de la judicatura y la declaración de inconstitucionalidad: la integración aparecería como la ultima ratio de la intervención judicial sobre el contrato particular.
De ello se desprende, asimismo, el carácter restrictivo de esta atribución; en efecto, frente a la existencia de un margen de duda que abra la posibilidad de integrar y, también, la de realizar una labor meramente interpretativa de la voluntad de las partes que permita dar con el contenido del contrato, deberá preferirse esta última opción, en la medida en que ella es la que mejor se adecua al prisma con el que debe apreciarse todo el derecho contractual: dar primacía a la autonomía de voluntad de los sujetos contratantes. Es por ello que, el acuerdo de partes, posterior a la celebración del contrato, obsta a la integración; incluso, los contratantes podrían modificar la integración efectuada por el juez, el árbitro u otros terceros, siempre que ello no importare alterar las previsiones del derecho imperativo.
Estas notas características de excepcionalidad y apreciación estricta, se complementan, según nuestro criterio, con la necesidad de que la opción que acuerde integrar el vínculo contractual se encuentre legal o convencionalmente prevista; de lo contrario, como dijimos, el eventual vacío no podría sino ser completado a través de una labor interpretativa de la voluntad común de los contratantes (conf. CENTANARO, Contratos ..., p. 570).
Por lo demás, consideramos que la posibilidad de integrar el acuerdo se verifica cuando existe un vacío que no puede resolverse a través de cláusula alguna, sea ésta explícita o implícita, de las insertas por las partes en el acuerdo. Y tampoco puede hablarse de integración cuando, por ejemplo, en un contrato bilateral, los contratantes hubiesen guardado silencio respecto de la inclusión de la cláusula comisoria; en este caso, no habría integración alguna, sino la lisa y llana aplicación de la norma legal supletoria (en el ejemplo, el art. 1204 del Cód. Civil). Enfatizamos en este aspecto, puesto que esta visión tampoco es compartida en forma unánime; en efecto, considera MOSSET ITURRASPE que la integración está dirigida a señalar las consecuencias jurídicas que emergen del negocio, sea por voluntad de las partes, manifestada de manera expresa o tácita, sea por voluntad del legislador a mérito de los elementos estructurales y de los efectos naturales (MOSSET ITURRASPE, JORGE, Contratos, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fé, 1998, p. 316).
Entendemos que la integración comprende tanto la operación de completar el contenido del contrato como la de añadirle efectos no previstos. Tal aclaración cobra importancia puesto que, para alguna doctrina, mientras que la primera actividad resulta propia de la tarea interpretativa, solo la segunda es inherente a la integración del negocio (ver SERRANO FERNÁNDEZ, MARÍA, Estudio de derecho comparado sobre la interpretación de los contratos, Madrid, Tirant Monografías, p. 103; también, respecto del alcance de la integración, MOSSET ITURRASPE, Contratos, pp. 316-7). Sin embargo, como adelantamos, la facultad de integración comprende ambos aspectos; así, por ejemplo, tanto la fijación del precio de la locación no instrumentada por escrito pero con principio de ejecución (art. 1º de la ley 23.091) como la posibilidad de establecer que, en la locación de obra, esta última será a satisfacción del propietario u otra persona (art. 1634 del Cód. Civil), contenido y efecto, respectivamente, dependerán de una labor integradora del juez.
Por último, la integración del contrato puede provenir tanto del juez como de un árbitro u otro tercero ajeno a las partes contratantes. Así, claro ejemplo de este último supuesto lo constituye la fijación del precio en el contrato de compraventa por parte de un tercero que estipula el Código Civil en su art. 1349.
2. Comparando la labor interpretativa con la integración propiamente dicha, LORENZETTI señala que las notas características y distintivas de ambas serían: la vocación de futuro de la integración contractual frente a la mirada hacia el pasado que implica la interpretación y la presencia ineludible de la interpretación —aún en caso en caso de disposiciones claras— frente a la actuación sólo en caso de insuficiencia de la autonomía privada que distingue a la integración (conf. LORENZETTI, Tratado ..., p. 460).
Sin embargo y pese a estas diferencias que permitirían una clara distinción entre el ámbito propio de uno y otro instituto, bien señala el mismo autor que existen casos en que la interpretación llega a las fronteras y se independiza del texto estrictamente fijado por las partes, integrándolo. En este límite habría un espacio común y muchas veces confuso, en que se interpreta y se integra (conf. LORENZETTI, Tratado ..., p. 458).
Así, pues, la denominada interpretación integradora se ubicaría en una posición intermedia entre la interpretación y la integración. Podrá, entonces, hablarse de interpretación integradora cuando se trate de desentrañar las consecuencias que implícitamente surgen de la voluntad de las partes para completar alguna laguna existente en el acuerdo. En otras palabras, de lo que se trata es de completar los eventuales vacíos que pudieren existir en el contrato a partir del desarrollo, conforme diversas pautas, de la propia voluntad de las partes.
Como bien se ha señalado según una definición a la que adherimos, la interpretación integradora pretende llenar las lagunas de la lex negotii a partir de una voluntad presunta de las partes, a diferencia de la interpretación ordinaria que opera sobre las dudas de la voluntad real, para resolverlas (SERRANO FERNÁNDEZ, Estudio ..., p. 103).
Nuevamente señalamos que, tal como sucede en toda esta materia, la existencia de la interpretación integradora como categoría autónoma no es aceptada en forma unánime; así, se ha dicho —a partir de una lectura del Cod. Italiano de 1942— que este fenómeno, entendido como la inserción de las leyes supletorias (salvo voluntad en contrario) o bien de las imperativas (aún pese a esa voluntad), no puede ser considerado como labor interpretativa, ni siquiera con el calificativo de integradora, pudiendo solo hablarse de complementación cuando las partes no se han explicado y de corrección cuando lo han hecho en sentido discorde con normas imperativas (conf. LÓPEZ DE ZAVALÍA, Teoría ..., p. 434).
3. La labor integradora que, a todo evento, podrían llevar a cabo el juez o el árbitro debe, necesariamente, presentarse en el marco de un caso o causa (esto es, no plantearse en abstracto, con meras finalidades consultivas, sino como un verdadero conflicto de intereses) y, asimismo, en el contexto de un proceso o procedimiento en el que hubiere sido puesto en cuestión el acuerdo o contrato objeto de la hipotética integración.
Ello, a diferencia de lo que suele acontecer en el caso de integración por parte de un verdadero tercero o penitus extranei, cuya labor no presupone la previa discrepancia de las partes ni, evidentemente, conflicto formal alguno; más aún, la participación del tercero en estos supuestos funciona generalmente como definición de uno de los elementos esenciales del acuerdo (repárese, por ej., en el caso contemplado en el art. 1171 del Cód. Civil).
4. Con relación al contrato de locación de obra, nuestro Código Civil contempla varios supuestos de integración. En primer término, corresponde tener presente que en este acuerdo el tiempo es una circunstancia de relevancia. Establecer el plazo para la ejecución de la obra interesa tanto al locatario (dueño) como al locador (empresario), pudiendo ser el mismo expreso, tácito, suspensivo, resolutorio. Habrá plazo tácito cuando esté sobreentendido por las circunstancias particulares de la obligación (conf. LORENZETTI, RICARDO LUÍS, Contratos. Parte Especial, tomo. II, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 82 y ss.).
Cuando el contrato fija el plazo de entrega, el locador (empresario) debe atenerse a él y es responsable de los daños y perjuicios causados por su demora. No obstante ello, puede ocurrir que no exista plazo expreso. Para dicho supuesto el artículo 1635 del Código Civil aporta la solución estableciendo que el locatario (dueño) pueda exigir que el plazo se fije judicialmente. En este sentido, el mismo establece que: “A falta de ajuste sobre el tiempo en que debe ser concluida la obra, entiendese que el empresario debe concluirla en el tiempo razonablemente necesario, según la calidad de la obra, pudiendo en tal caso el locatario exigir que este tiempo se designe por el juez”.
De la lectura del artículo se plantean dos cuestiones: (a) ¿el locador (empresario) se encuentra también facultado para solicitar fijación judicial del plazo? y (b) ¿ es facultativo o necesario para el locatario (dueño) y, en su caso, para el locador (empresario) solicitar la fijación judicial?. Con respecto a la primera cuestión, entendemos que la respuesta debe ser afirmativa, pues el plazo se presume establecido a favor de ambas partes (conf. BUERES, ALBERTO J. (dirección); ELENA I. HIGHTON (coordinación); ed. Hammurabi, t. 4ª, 2002, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial.; ed. Hammurabi, t. 4ª, 2002.). En cuanto a la segunda cuestión, cabe advertir que texto dice “pudiendo” el dueño pedir en tal caso que lo fije el juez. Sobre este aspecto, podemos señalar la existencia de un plazo tácito, pues el locatario (dueño) puede considerar vencidos los plazos de ejecución, tomando como criterio el de esta misma norma: “el tiempo razonablemente necesario, según la calidad de la obra”. De modo que el dueño podría interpelar directamente al locador o bien pedir la fijación judicial del plazo. En otras palabras, el locatario (dueño) tiene una opción entre esas dos vías.
El criterio para juzgar la razonabilidad del plazo a conceder según la norma supletoria, ha de tenerse en cuenta la calidad de la obra (conf. CNCiv, Sala F, 12/6/69, LL, 137-787; JA, 3-1969-488; Cám. Apel. Civ.Com. Rosario, Sala II, 22/10/64, Juris, 27-254).
Por otro lado, como se trata de un supuesto de integración del contrato, debe recurrirse a “lo que es de uso y práctica en tales casos…en el lugar de la ejecución” -art. 219, Cód. de Comercio- (conf. SPOTA, ALBERTO, Tratado de locación de obra, 3era. ed., 1976, t. II, p. 50, admite los usos locales por aplicación del art.17 del Código Civil..
Constituyen también supuestos de integración en el contrato de locación de obra, los arts. 1632 y 1634 del Código Civil, ambos referidos al modo de ejecutar la obra encargada al empresario.
El art. 1632 alude al supuesto de “falta de estipulación”. Dicha norma establece: “A falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra, y no habiendo medida, plano o instrucciones, el empresario debe hacer la obra según la costumbre del lugar, o ser decidida la diferencia entre el locador y locatario, en consideración al precio estipulado”. Así, “la costumbre del lugar” y el “precio estipulado” serían las directivas objetivas para decidir el “modo” de ejecutar la obra.
Consideramos que el precio es el elemento que hará determinable el objeto de la obligación del empresario, aparte de lo que se deduzca de la costumbre del lugar (conf. SPOTA, ALBERTO G., Tratado de locación de obra... “ob. cit.”, t.I, 1952).
VÉLEZ SARSFIELD previó el caso de indeterminación de la obra a realizarse, es decir, de inexistencia de acuerdo entre las partes sobre el “modo de hacer la obra”, así como también la ausencia de planos, medidas, etc.
En el caso de que la indeterminación sea menor, es decir, existiendo planos, especificaciones particulares y demás piezas que sean de uso frecuente en todo contrato de locación de obra, pero no se estipule nada sobre el modo de hacer la obra, entendemos que ésta deberá ejecutarse de acuerdo a “las reglas del arte” y en consideración al precio convenido, así como al destino de la obra. Es significativa la relevancia de esas directivas, ya que decidirán toda diferencia sobre el punto, al momento de integrarse el contrato.
Ahora bien, por otro lado, del art. 1632 se desprende que no importa apartarse del principio establecido en el art. 1170 en cuanto a que en todo contrato debe existir un objeto determinado o determinable, ello así pues, se entiende, que el modo de hacer la obra se determina ––como se dijo–– por la costumbre del lugar o por la decisión judicial respectiva en consideración al precio estipulado.
Entendemos que la norma contenida en el artículo citado adopta un criterio objetivo para resolver la diferencia acerca de la determinación del objeto del contrato al igual que en la cláusula “a satisfacción del propietario o de toda otra persona”, pues ante la falta de acuerdo entre los contratantes la ley defiere al juez la decisión acerca del acabado cumplimiento del objeto contractual sobre la base de las probanzas suministradas, en particular la prueba pericial que indicará si la obra entregada satisface los requisitos de calidad correspondientes.
En cuanto al art. 1634 que ––como dijimos–– constituye otro supuesto de integración, consideramos, siguiendo a SPOTA, que su redacción contiene un error terminológico, pues al referirse al juicio de peritos debió haber dicho que, cuando la obra se contrató a satisfacción del comitente, o dueño de la obra, todo quedará sometido, en caso de discordia, a la decisión del juez, quien tendrá en cuenta las pruebas que las partes suministren, en particular la prueba de peritos, que, como toda prueba, queda sometida a la aprobación judicial (conf. CC Merc. II, 25/10/84, ED 114-690 -166-SJ-).
En el marco del contrato de locación de obra, puede suceder que durante la construcción de una obra se presenten imprevistos que obliguen al constructor a modificar el proyecto y a hacer erogaciones o inversiones por encima de los gastos calculados inicialmente. Para tal supuesto, el art. 1633 bis del Código Civil (incorporado por la mal llamada ley 17.711), establece que “El empresario no podrá variar el proyecto de la obra sin permiso por escrito del dueño, pero si el cumplimiento del contrato exigiera esas alteraciones y ellas no pudieron preverse al tiempo en que se concertó, deberá comunicarlo inmediatamente al propietario expresando la modificación que le importe sobre el precio fijado. A falta de acuerdo, resolverá el juez sumariamente”.
Del análisis del precepto y siguiendo el principio de inmutabilidad de los contratos (conf. BORDA, GUILLERMO A., La Reforma de 1968 del Código Civil, Abeledo Perrot, 1971), resulta lógico que el empresario no pueda variar el proyecto de la obra. Por ello, la norma entiende necesario el permiso por escrito del dueño. El derecho del constructor de hacer modificaciones solo se reconoce en el caso de que ellas sean necesarias para el cumplimiento del contrato y previa comunicación al locatario (dueño).
Si el propietario no está de acuerdo en que las modificaciones sean imprescindibles o con el precio pedido, la cuestión debe dilucidarse judicialmente en forma sumaria, lo que constituye, en consecuencia, un claro supuesto de integración del contrato.

No hay comentarios: