jueves, 5 de mayo de 2011

BANCARIO - RECTIFICACION SALDO DEUDOR-FALLO

PODER JUDICIAL DE LA NACION.-

En Buenos Aires, a 25 de septiembre de 2009, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "BOR ALICIA SUSANA c/ BBVA BANCO FRANCES S.A. s/ ORDINARIO", registro n° 75534/2004, procedente del JUZGADO N° 10 del fuero (SECRETARIA N° 19), donde está identificada como expediente n° 93209, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide y Caviglione Fraga, en virtud de la integración de Sala dispuesta en fs. 709. El Doctor Vassallo no interviene por hallarse recusado (fs. 689).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) La señora Alicia Susana Bor promovió demanda contra BBVA Banco Francés S.A. solicitando el "arreglo y/o rectificación de la cuenta corriente" con la que operó en esa entidad, y peticionando además, para el caso en que las pruebas así lo determinen, el reintegro "de todos aquellos importes indebidamente debitados y retenidos, de conformidad a lo dispuesto por el art. 790, 1° párrafo, del Código de Comercio, con más sus intereses debidamente capitalizados hasta el momento de su efectivo pago y costas" (fs. 41, cap. I). Como datos fácticos que estimó relevantes, indicó la actora que operó la cuenta corriente bancaria abierta en la entidad demandada incluyendo ello una autorización para girar en descubierto (fs. 41), y que no le fue remitido en forma periódica los resúmenes de la cuenta, ni requerido por escrito la conformidad referida por el art. 793 del Código de Comercio, por lo que entiende no precluido su derecho para promover la presente demanda (fs. 41 vta./42). Sobre esa base, y tras citar doctrina y jurisprudencia que entendió aplicable, e invocar el vicio de lesión, solicitó que se hiciera lugar a la demanda disponiéndose: (i) la modificación y reducción de los intereses que el banco demandado cargó sobre los saldos en descubierto, ya que los considera abusivos y exorbitantes, además de no surgentes de acuerdo alguno que la obligara en los términos del art. 796 del Código de Comercio (fs. 43 vta./46 vta.); y (ii) la devolución de débitos no autorizados por acuerdo previo realizado con el cliente, referentes a servicios que, dice, no prestaron un real servicio, y que se identificaron como "seg. vida sdo. deudor"; operación hot line"; "pago comp. Visa"; "compensación Practicuenta"; "compra mon. ext."; "préstamos"; "oper febo. tarj."; "mov. entre cuentas"; "com. exc. acuerdo"; "com. cheq. susp."; "orden no pagar"; y "oper. caj. Banelco" (fs. 47/48).
2°) La sentencia de primera instancia, tras hacer referencia a las posiciones interpretativas que existen en cuanto a los alcances que tienen, respectivamente, las acciones de "rectificación" y de "revisión" de cuenta corriente bancaria, tuvo por probado que la actora recibió muchos resúmenes enviados por el banco demandado informativos de los movimientos de la cuenta (fs. 671), así como que le fueron otorgados préstamos personales y que con ella operó extendiendo cheques que finalmente fueron rechazados (fs. 672). En ese contexto, juzgó improcedente la acción impetrada porque debía entenderse que la actora había dado su consentimiento con el funcionamiento de la cuenta, aprovechando inclusive otros productos bancarios conexos a ella, tales como tarjetas de crédito y cheques (fs. 672). Entendió que no modificaba esa conclusión el invocado vicio de lesión, pues ello debía descartarse en razón de la prolongada duración que tuvo la cuenta corriente, no siendo verosímil que la accionante desconociera cómo operaba, ni qué débitos se realizaban, ni cuáles eran los intereses que el banco aplicaba (fs. 673/674). En suma, por las razones reseñadas, el fallo rechazó la demanda, imponiendo las costas a la actora, y difiriendo la regulación de honorarios (fs. 674).
3°) Contra esa decisión apeló la señora Bor (fs. 676), fundando su recurso con el escrito de fs. 692/696, que el banco demandado resistió en fs. 698/702.
Se agravia la parte actora por entender que el fallo apelado sostuvo una interpretación inadecuada del art. 790 del Código de Comercio, estableciendo a partir del art. 793 del mismo cuerpo legal una conformidad de su parte con los resúmenes de cuenta oportunamente remitidos que, sostiene, no impide el progreso de la acción incoada en lo que hace al cuestionamiento de la tasa de interés aplicada sobre saldos no cubiertos y débitos no fundados en acuerdo previo. Cita, en ese sentido, la doctrina establecida por la Sala A en el caso "Avan S.A." y en otros precedentes concordantes, y remite a lo concluido en el informe pericial rendido en autos respecto de la excesiva cuantía de la tasa aplicada por el banco demandado en comparación con la fijada por el Banco de la Nación Argentina, y sobre la ausencia de acuerdo previo y documentación que respalde los débitos impugnados.
Al contestar la expresión de agravios, el banco demandado sostuvo que los saldos informados a la actora deben entenderse "definitivos" según lo previsto por el art. 793 del Código de Comercio, y que lo que la actora persigue es una repetición de intereses prohibida por el art. 566 de ese cuerpo legal, y a la que no podría tampoco llegar por la vía del art. 790, pues esta última norma no admite ninguna disputa que tenga por base el carácter abusivo o exorbitante de los intereses aplicados en la cuenta. Señala, asimismo, la necesidad de ponderar la previsión del art. 796 del código mercantil a la luz del contrato de apertura de la cuenta corriente suscripto por la actora, y entiende falaz toda comparación de los intereses efectivamente aplicados con los que fija el Banco de la Nación Argentina.
4°) El tenor de los agravios de la actora y la respuesta dada a ellos por la demandada obliga a examinar, en primer lugar, lo atinente a si la demanda de autos (dirigida a cuestionar, como se adelantó, la tasa de interés aplicada a saldos no cubiertos, y ciertos débitos que se dicen improcedentes) fue o no correctamente calificada como "arreglo y/o rectificación de la cuenta corriente" y enmarcada en lo dispuesto por el art. 790 del Código de Comercio.
Para comenzar, recuerdo que el art. 790, primer párrafo, del Código de Comercio prescribe lo siguiente: "La acción para solicitar el arreglo de cuenta corriente, el pago del saldo judicial o extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, se prescribe por el término de 5 años...".
El precepto alude, claramente, a tres acciones distintas, sujetándolas todas a un mismo plazo de prescripción: a) la acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente; b) la acción para demandar el pago del saldo; y c) la acción para la rectificación de la cuenta corriente (conf. Fernández, R., Código de Comercio Comentado, Buenos Aires, 1950, t. III, p. 496; Zavala Rodríguez, C., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos Aires, 1976, t. VI, p. 625, n° 551).
La acción para demandar el arreglo de la cuenta juega cuando uno cualquiera de los correntistas pretende la conclusión de ella y solicita a su contraparte su debido arreglo (conf. Colmo, A., De la prescripción en materia comercial, Buenos Aires, 1901, p. 689, n° 1235). Es una acción tendiente a la fijación del saldo de la cuenta (conf. Rosenbusch, E., La acción de rectificación de una cuenta corriente, JA, t. 68, sec. doct., p. 118).
Por su lado, la acción para demandar el pago del saldo judicial o extrajudicialmente reconocido, tiene por objeto perseguir por las vías procesales pertinentes el cobro de la deuda (conf. Rosenbusch, E., ob. cit., loc. cit.).
Finalmente, la acción de rectificación propone la discusión de determinados aspectos particularmente identificados por el mismo art. 790 del código mercantil, a saber, errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas. La rectificación de la cuenta supone su remisión (conf. Colmo, A., De la prescripción en materia comercial, Buenos Aires, 1901, p. 689, n° 1235, y p. 690, n° 1239).
Si bien estas tres acciones aparecen reguladas para la cuenta corriente mercantil, hay consenso en la doctrina en cuanto a que todas ellas se aplican también a la cuenta corriente bancaria (conf. Fernández, R., ob. cit., t. III, p. 496; Zavala Rodríguez, C., ob. cit., t. VI,p. 627, n° 553).
Particularmente, ese consenso existe con relación a la acción de rectificación, admitiéndosela inclusive después de producida la aprobación a la que se refiere el art. 793, segundo párrafo, del Código de Comercio (conf. Segovia, L., Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina, Buenos Aires, 1933, t. II, p. 214, nota n° 2627 in fine; Fernández, R., ob. cit., t. III, p. 500; Zavala Rodríguez, C., ob. cit, t. V, p. 166, n° 153; Giraldi, P., Cuenta corriente bancaria y cheque, Buenos Aires, 1979, 119; Williams, J., Contratos de crédito, Buenos Aires, 1986, t. 2-A, ps. 375/376, n° 184). Es francamente minoritaria la doctrina que niega esa posibilidad (en este sentido: Nougués, R., La cuenta corriente bancaria, Buenos Aires, 1970, ps. 71).
Ahora bien, aceptada la procedencia de la acción de "rectificación" en materia de cuenta corriente bancaria, el debate se ha planteado en orden a cuál es el alcance de ella en ese ámbito, tema que es, precisamente, el que propone el agravio que se examina.
La doctrina tradicional interpretó que la acción de "rectificación" tenía un objeto preciso y limitado, pues solamente servía para cuestionar los aspectos, entendidos como "formales", expresamente mencionados por el art. 790 del Código de Comercio (errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, duplicación de partidas). En otras palabras, para esta postura la acción de "rectificación" únicamente tenía cabida para cuestionar meros "errores de hecho" o "de cálculo", pero era improponible si con ella lo pretendido era una amplia "revisión" de la cuenta en sus aspectos sustanciales.
Este fue el parecer de Segovia, quien observó que con la rectificación se propone la discusión de determinados artículos, cuya impugnación se hace específica y determinadamente; mientras que la revisión de la cuenta, importa poner en tela de juicio toda la cuenta, lo cual -dijo- no es permitido por la ley, so pena de hacer interminables estos juicios, de suyos complicados, y favorecer así a los deudores de mala fe (conf. Segovia, L., ob. cit., t. II, p. 213, nota n° 2618).
Apoyó esta orientación también Erwin O. Rosenbusch, quien recordando lo dispuesto por el art. 541 del Código de Procedimientos Civil francés ("il ne será procédé à la revision d'acun compte, sauf aux parties, s'il y a erreurs, omissions, faux ou doubles emplois, à en former leurs demandes devant les mêmes juges") y las enseñanzas de Piret, observó que la acción de rectificación de cuenta excluye la acción de revisión, bien que con la aclaración de que la prohibición de esta última no es aplicable sino a las cuentas definitivamente arregladas por las partes (ob. cit., p. 119, texto y nota 10).
El parecer de Raymundo L. Fernández fue interpretado en el mismo sentido, pues escribiendo con relación a la cuenta corriente mercantil, sostuvo que "no debe confundirse la rectificación por los conceptos indicados con la revisión de la cuenta “reapertura de la discusión sobre la procedencia de la inclusión o exclusión de determinadas partidas-, improcedente con posterioridad a la aprobación amigable o judicial de la misma" (conf. Fernández, R., ob. cit., t. III, p. 487).
Aunque la opinión de Fernández se vinculaba, como acaba de señalarse, a la cuenta corriente mercantil, se la trasvasó a la cuenta corriente bancaria, diciéndose que, desde su punto de vista, la acción de "rectificación" podía fundarse, entonces, solamente en errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al crédito o al débito y duplicación de partidas (conf. Nougués, R., ob. cit., p. 70).
De su lado, en la misma línea restrictiva, Zavala Rodríguez sostuvo que la aprobación del saldo que deriva de lo dispuesto por el art. 793 del Código de Comercio, solamente podía ser controvertida cuando se invocaran errores de hecho y, para sostener su interpretación, refirió al art. 1832 del Código Civil italiano de 1942 que, con relación a la cuenta corriente mercantil, dispone que la aprobación de la cuenta no precluye el derecho de impugnarla por errores de escritura o de cálculo, por omisiones o duplicaciones (conf. Zavala Rodríguez, C., ob. cit., t. V, p. 166, n° 153).
También participó de este criterio restrictivo Jorge N. Williams, quien, con cita de Fernández, admitía la acción de "rectificación" en los supuestos de errores de cálculo u omisiones o duplicación de partidas o falsedad de estas, distinguiéndola de la acción de "revisión" que juzgaba improcedente con posterioridad a la aprobación de la cuenta, ya que implicaba la reapertura de la discusión acerca de la procedencia o exclusión de determinadas partidas (conf. Williams, J., ob. cit., t. 1, ps. 434/435, n° 207).
En la doctrina nacional, más modernamente, el criterio restrictivo fue sustentado por otros autores (conf. Gómez Leo, O., Rectificación y revisión del saldo de cuenta corriente bancaria, LL 1994-A, p. 217; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, t. II, ps. 249/250 y 323/324; Ayerra, E. y Péres, L., ¿Hacia un derecho mercantil tuitivo? Revisión de la cuenta corriente bancaria y otras cuestiones, LL 2005-E, p. 1404).
Ahora bien, enfrentándose a la línea restrictiva precedentemente descripta, se abrió paso en recientes años a una interpretación amplia, proclive a considerar que no existe una verdadera antinomia entre "rectificación" y "revisión", y que la acción autorizada por el art. 790 del Código de Comercio, en su aplicación al contrato de cuenta corriente bancaria, admite no solo el cuestionamiento de errores de hecho, formales o de cálculo, sino también la controversia sobre aspectos más sustanciales.
Este último criterio fue inicialmente sostenido en doctrina por algunos autores (conf. Bagnat, J. y Urtubey, R., Reflexiones en torno al arreglo de la cuenta corriente bancaria, ED 169-1076; Urtubey, R., Nuevos apuntes sobre la posibilidad de revisar el saldo de cuenta corriente bancaria, ED t. 202, p. 711), y en la jurisprudencia por un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (conf. CNFed. Civ. Com. Sala II, 16/8/96, "Mademat S.R.L. c/ Banco Mercantil Argentino", ED 177-125).
En esta alzada mercantil, el criterio amplio fue acogido con claridad por la Sala C en la causa "Corvera, Hugo Roberto y otro c/ Banco Mayo Cooperativo Ltdo", sentencia del 24/4/2001, donde se sostuvo que "los planteos susceptibles de ser introducidos con base en el art. 790 del Cód. Comercio no cabe restringir(los) a objeciones o vicios puramente formales o por errores de cálculo. La disposición mencionada establece la posibilidad de demandar judicialmente la "rectificación de la cuenta", no sólo por "errores de cálculo" y "omisiones", sino también por "artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas". Como se ve, la norma prevé objeciones que van más allá de meros aspectos "formales" e ingresa en un plano sustancial, pues contempla impugnaciones atinentes a la legitimidad de las partidas incluidas como débitos y créditos" (considerando V).
Otros fallos posteriores de esta cámara de apelaciones contuvieron votos que hicieron mérito de la misma interpretación (vgr. Sala A, 3/12/02, "Cosentino, O. c/ H.S.B.C. Banco Roberts", ED t. 202, p. 230), pero el apuntado criterio amplio ganó importante predicamento a propósito del caso "Avan S.A. c/ Banco Tornquist S.A.", sentencia del 17/2/2004 (LL 2004-D, p. 948), dictado por la Sala A (integrada por siete jueces en los términos del art. 110 del Reglamento para la Justicia Nacional), en el que por una mayoría de seis vocales se juzgó que los saldos referidos por el art. 793 del Código de Comercio eran revisables de acuerdo a lo dispuesto por el art. 790, no solo en sus aspectos de hecho, formales o de cálculos, sino con especial referencia a la causa y origen de las partidas, que corresponde investigar para evitar que se tenga por válida una conducta ilícita y/o abusivamente discrecional del banco, resultando también posible llevar adelante una revisión sustancial de todos los movimientos registrados en la cuenta, dentro del plazo de prescripción aplicable, sin efectuar distinciones que la propia norma no efectúa.
No puede decirse que el fallo dado en el caso "Avan S.A." sea un plenario, siquiera virtual, ya que no fue dictado en los términos del art. 288 y sgtes. del Código Procesal. Además, varios de sus firmantes ya no integran esta cámara de apelaciones, sea por renuncia o por fallecimiento.
Empero, no puede dejar de advertirse su importancia, destacada también por la doctrina especializada (conf. Gómez Leo, O., Procedencia de la revisión de la cuenta corriente bancaria, Revista Argentina de Derecho Empresario, Universidad Austral, año 2005, n° 1, p. 291 y sgtes.; Crocco, G., Revisión y rectificación de la cuenta corriente bancaria, rev. Bancos y Empresas, vol. 4, 2005, ps. 83/132), habiendo afirmado un autor que lo logrado por la sentencia dictada en el caso "Avan S.A." fue superar la dicotomía entre acción de "rectificación" y acción de "revisión", pues no precluído el derecho del cuentacorrentista para impugnar aspectos que van más allá de errores meramente formales o materiales y que se refieran a aspectos verdaderamente sustanciales, ambas acciones quedan englobadas en una, a saber, la acción por arreglo de cuentas -así calificada inclusive por el propio fallo- en analogía con lo que acontece con el régimen del art. 73 del Código de Comercio (conf. Romero, J., La acción de arreglo de cuenta corriente bancaria, RDCO 2004-B, p. 1316, espec. ps. 1320/1321).
5°) Por mi parte, y tras un nuevo examen de la cuestión que me lleva a abandonar el criterio que sostuve al adherir al voto del juez Dieuzeide en la causa "Sayi S.A. c/ Bankboston S.A.", sentencia del 7/3/07, debo decir que coincido sustancialmente con la interpretación restringida del art. 790 del Código de Comercio y, respetuosamente, creo desacertada la doctrina del caso "Avan S.A." en el especial aspecto aquí examinado, así como improcedente la posibilidad de englobar en una única acción a dos de las tres autorizadas por esa norma, ya que las diferencias entre la acción de "arreglo de cuentas" y la de "rectificación" son nítidas de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior al explicar el objeto de cada una.
Mas ciñendo la cuestión al análisis de la acción de "rectificación" y a explicar por qué creo que no puede tener el alcance amplio que se le asignó en el caso "Avan S.A.", empiezo por observar que mi parecer se apoya, ante todo, en la interpretación del art. 790 del Código de Comercio a partir de sus antecedentes históricos, aclarando, en ese sentido, que el estudio de las fuentes normativas constituye un método útil para esclarecer en supuestos de duda la plena significación del precepto y el fin social que se ha buscado satisfacer (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil “ Parte General, Buenos Aires, 1980, t. I, p. 114, n° 122). Iré por tanto al pasado no para ver cosas muertas, sino para entender y demostrar por qué ellas nos sujetan en el presente.
Al respecto, recuerdo que el título XII, del Libro II, del Código de Comercio que en dos capítulos regula, respectivamente, la cuenta corriente mercantil (capítulo I) y la cuenta corriente bancaria (capítulo II), no es originario del texto de ese cuerpo legal redactado por Eduardo Acevedo y Dalmacio Vélez Sarsfield, sino que fue introducido por la Reforma de 1889.
En materia de cuenta corriente mercantil la Reforma de 1889 tuvo por fuentes legislativas al Proyecto de 1873 de los doctores Sixto Quesada y Vicente Villegas, y al proyecto del doctor Lisandro Segovia. A su vez, estos dos últimos proyectos siguieron de cerca el texto del Código de Comercio chileno de 1867 (conf. Informe de la Comisión Reformadora de 1889, transcripto en Anaya, J. y Podetti, H., Código de Comercio y leyes complementarias, Buenos Aires, 1965, t. I, ps. 124/125; véase también: Rivarola, M., Tratado de Derecho Comercial Argentino, Buenos Aires, 1940, t. IV, ps. 533/537, n° 1219), el cual, dicho sea de paso, fue el primero en el mundo en regular el contrato de cuenta corriente mercantil (conf. Sandoval López, R., Derecho Comercial, Santiago de Chile, 1994, t. I, p. 44).
En particular, el art. 790 del Código de Comercio argentino introducido por la Reforma de 1889, reprodujo exactamente el texto del art. 678 del Proyecto de 1873, así como la letra del art. 649 del Proyecto de Segovia, reconociendo fuente estos dos últimos en el art. 619 del código chileno de 1867.
Es de observar que el régimen chileno -al que, como se dijo, remite el argentino- se inspiró, a su vez, en el Traité Theórique et Pratique de Droit Commercial escrito por M. Delamarre y M. Le Poitvin, tal como lo destaca la doctrina del país trasandino (conf. Sandoval López, R., ob. cit., loc. cit.; Prado Puga, A., Manual de cuentas corrientes bancarias y cheques, Santiago de Chile, 1998, p. 15).
De tal suerte, estos autores franceses vienen a ser también fuente del derecho argentino, y así lo ha entendido la doctrina nacional (conf. Williams, J., Contratos de crédito “ Contrato de cuenta corriente mercantil, Buenos Aires, 1984, p. 38, n° 9 y ps. 137/138, n° 79).
Resulta de interés, entonces, rememorar lo que escribieron M. Delamarre y M. Le Poitvin respecto de la materia jurídica examinada, no sin antes advertir que la palabra de estos autores fue dada, en rigor, con relación a la rendición de cuentas en el contrato de comisión, y de allí tomada por la legislación para regular lo propio en la cuenta corriente mercantil, lo que no ha de llamar la atención pues, como lo explica Cesare Vivante, el derecho del cuentacorrentista de rectificar los errores, omisiones, la falsedad y las duplicaciones, nace argumentalmente por analogía con el procedimiento de rendición de cuentas (conf. Vivante, C., Trattato di Diritto Comérciale, Casa Editrice Doctor Francesco Vallardi, Milano, 1916, t. IV, ps. 300/301, n° 1752).
Pues bien, en el tomo III de la obra de Delamarre y Le Poitvin (Traité Theórique et Pratique de Droit Commercial, París, 1861, Charles Hingray, Libraire-Éditeur), estos autores franceses escribieron lo siguiente:
"Es una máxima universalmente admitida que una cuenta, una vez arreglada, no puede ser revisada, reformada, sino solamente rectificada. Cuando, en efecto, una cuenta es firme por las partes o por la autoridad judicial, es para ellas o una ley como convención, o tiene la autoridad de la cosa juzgada de una decisión adoptada. Esa máxima implica necesariamente la existencia y validez de una cuenta anterior a la revisión demandada. Si en cambio la cuenta no existe, no es más que un proyecto, o es nula por una causa cualquiera la regla cesa" (p. 412, n° 307); "Mas la prohibición de revisión de una cuenta, y las exigencias que derivan de la convención y de la autoridad de la cosa juzgada, requieren que se concilien con la fragilidad del hombre y su exposición al error. Así pues, si no debe procederse a una revisión, debe no obstante ser permitido revelar los errores y las omisiones de toda cuenta: veritas rerum erroribus gestarum non vitiatur" (p. 413, n° 309); "Qué puede por tanto revisarse en una cuenta?. Qué es reformar o rectificar un error?. Revisar una cuenta, es examinar o discutir cada uno de los artículos del débito o del crédito, y, si la cuenta es el resultado de saldos de diversas cuentas particulares, es examinar y discutir cada uno de los artículos del débito o del crédito de esas cuentas particulares. Ahí está lo que la ley no permite. Mas rectificar una cuenta, revelar sus errores, especificar, con prueba que lo apoye, los artículos del débito y del crédito que contienen errores, sea de las cuentas particulares, sea de las cuentas generales que la componen. Esto es lo que está permitido. Se ve en qué consiste la revisión y la reforma, y en qué la una difiere de la otra. En la revisión toda la cuenta es puesta en debate; en la rectificación ciertos artículos solamente; en la una se cuestiona todos los artículos, en la otra el error de solo algunos; la una extraña una discusión general, la otra un ataque a puntos determinados" (p. 414, n° 310); "La revisión y la reforma se distinguen por la causa en que la cuenta puede ser rectificada. El principio de la rectificación tiene su razón y su necesidad, no pertenece tanto al derecho civil o al derecho comercial, él es de derecho natural. La ley romana lo formulaba así: Errores calculi, sive ex uno contractu, sive ex pluribus emerserit, veritati non afferre praejudicium seepè constitutum ets, undè rationes etiàm, saepè computatas denuò tractari posse (L.1, C., De err. Cal. Dioclet. et Maxim). El error de cálculo por tanto puede dar lugar a rectificar una cuenta, incluso a la rectificación de nuevo si se descubre un nuevo error, porque el error no puede jamás prevalecer contra la verdadEl derecho romano no abre la vía de reformar la cuenta mas que en el caso del error de cálculo; es que, en efecto, el error de cálculo es la única causa a la cual se puede reducir toda rectificación; y cuando, en nuestro derecho, nosotros decimos que ella tiene lugar por error, omisiones, dobles empleos, debemos traducir a esa única causa sus diversas fórmulasAhora bien, un error de cálculo no puede provenir, indirectamente al menos, de otra causa que de una superposición material, de una falsa adición, o de una falsa sustracción de cifras, vgr. la omisión o la exageración de artículos al débito o al crédito, produce un error de cálculo; puesto que el saldo de la cuenta se refiere a esos artículos, es en la suposición de su exactitud. Si por cualquier artículo es omitido, o es puesto en demasía materialmente, por consecuencia lo es erradamente, sea que el efecto sea la superposición de cifras, sea que el efecto sea la exageración de cifras puestasLo mismo es si hay empleo falso de una partida de contabilidad. Es evidente que, sea por el aumento del crédito o del débito, el balance se torna erróneo, no presenta un cálculo verdadero. Lo mismo que se acaba de decir sobre la omisión y sobre el empleo falso, no es menos verdadero en el doble empleo, que consiste en hacer figurar en la cuenta dos veces el mismo artículo; de ello resulta un cálculo inexacto del saldo. Por tanto debe bien entenderse que el error de cálculo, es la única causa de rectificación" (ps. 414/417, n° 311).
La lectura de lo trascripto precedentemente evidencia, sin asomo a dudas, que la fuente última de nuestro art. 790, primer párrafo, del Código de Comercio, no permitía la rectificación de la cuenta corriente con base en planteos de índole sustancial. Aún la hipótesis de "artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas", eran entendidos en la fuente de nuestro art. 790, en definitiva, como "errores de cálculo", y para nada como ejemplos de planteos sustanciales. Bien lo expresaron Delamarre y Le Poitvin en la última oración que transcribimos más arriba y que sintetiza el pensamiento de ambos: el error de cálculo es la única causa de rectificación. De ahí, entonces, la impertinencia de cualquier interpretación amplia, desde el punto de vista histórico.
6°) Mas dejando atrás la interpretación a través de las fuentes de nuestro derecho, cabe también poner de relieve que la misma interpretación restrictiva aparece en el derecho comparado en contraposición a la interpretación amplia postulada en el caso "Avan S.A.". Acoto que el recurso al examen del derecho comparado, constituye también un modo válido de interpretación, pues ninguna ley existe ni puede entenderse aisladamente (conf. De Castro y Bravo, F., Compendio de Derecho Civil, Madrid, 1964, p. 113).
Comienzo por recordar que en Francia, con posterioridad a los estudios de Delamarre y Le Poitvin, y basándose en el ya citado art. 541 del Código de Procedimientos Civil de ese país, sostuvieron Lyon-Caen y Renault la improcedencia de revisar una cuenta corriente aprobada a menos que se hubiera hecho reserva expresa, y que solamente podían las partes demandar rectificaciones por omisiones, errores, falsedad o dobles empleos (conf. Lyon-Caen, Ch. et Renault, L., Traité de Droit Commercial, F. Pichon Imprimeur-Éditeur, París, 1893, t. 4, p. 574, n° 850). Más recientemente, y pese a no estar ya en vigor dicho art. 541, Georges Ripert y René Roblot han insistido, con citas de fallos de la casación francesa y de otros autores, en que la cuenta corriente bancaria clausurada, que ha sido aceptada, no puede ser objeto de revisión, sino solamente de rectificación en caso de error, omisión, falso o doble empleo (conf. Ripert, G. et Roblot, R., Traité Élémentaire de Droit Commercial, L.G.D.& J., París, 1981, t. 2, p. 301, n° 2302).
En Italia, bajo la vigencia del Código de Comercio de 1883, uno de los primeros comentarios sobre el tema citó y transcribió expresamente la opinión de Delamarre y Le Poitvin a los fines de explicar los alcances del art. 327 del Código de Procedimiento Civil de ese país, que regulaba el régimen de rendición de cuentas. Se trató del comentario de Eugenio Caluci (conf. Il Codice di Commercio commentato [coordinado por L. Bolaffio y C. Vivante], D. Tedeschi e figlio Editori, Verona, 1900, vol. V, p. 56). Años más tarde, fue de la misma opinión Cesare Vivante (ob. cit., loc. cit.) y también Gustavo Bonelli, autor este último frecuentemente citado por la doctrina nacional, a partir de la mención que de él hizo Raymundo L. Fernández (ob. cit., t. III, p. 487). En efecto, según Bonelli la aprobación o reconocimiento del crédito, saca al que la ha dado el poder de volver sobre las singulares partidas de la cuenta, por el principio de que no es admitida la revisión de una cuenta una vez aprobada: rationes semen redditae non sunt iterandae. De una parte y de la otra, dice este autor, se ha producido una confesión no retractable, pero puede, no obstante, siempre rectificarse el error, la falsedad, la omisión y la duplicación (conf. Bonelli, G., Comentario al Codice di Commercio, Casa Editrice Doctor Francesco Vallardi, Milano, 1914, vol. III, ps. 894/895, n° 40, texto y nota n° 2 en la que cita también la opinión concordante de Supino, Pagani, Giannini y Navarrini, entre otros). En fin, bajo la vigencia del Código de Comercio italiano de 1883, también Agustín Ramella se expidió descartando toda interpretación amplia, al señalar que el cuentacorrentista tiene siempre reservada la corrección de la cuenta por eventuales errores y omisiones, aun a instancia de quien la ha redactado y considerado así, implícitamente, verdadera, el que puede volver sobre su propia declaración valiéndose del remedio de la rectificación de cuentas aprobadas, cuando existan errores, omisiones, falsedades o duplicaciones de partidas, sin que ello signifique la reapertura de la cuenta para su revisión general, porque la discusión queda limitada a determinadas partidas u omisiones (conf. Ramella, A., en la obra "Derecho Comercial" [Bolaffio-Rocco-Vivante], t. 10, vol. I "Del contrato de cuenta corriente “ Del mandato comercial “ De la comisión", p. 97, n° 48, Buenos Aires, 1951; véase también: Marghieri, A., Titoli e operazioni di credito, Utet, Napoli-Torino, 1921, p. 513, n° 421).
El Código Civil italiano de 1942, que derogó al de 1883, estableció con relación a la cuenta corriente mercantil, en su art. 1832, párrafo segundo, el siguiente texto: "La aprobación de la cuenta no precluye el derecho de impugnarla por errores de escritura o de cálculo, por omisiones o duplicaciones". Cabe llamar la atención sobre la extrema proximidad de la letra de este precepto con nuestro art. 790 del Código de Comercio, en lo pertinente.
Pues bien, explicando los alcances de dicho párrafo del art. 1832 del Código de 1942, sostuvo Adriano Fiorentino que los errores de escritura o de cálculo, las omisiones y las duplicaciones mencionadas son, en última instancia, "errores de hecho" y por ser tales es que, precisamente, se admite la revocación de la aprobación de la cuenta, ya que la naturaleza confesoria de esta última cede cuando se comprueba que la declaración confesoria no se ha fundado sobre la verdad del hecho admitido por el declarante (conf. Fiorentino, A., Il conto corrente, en la obra "Trattato di Diritto Civile Italiano" [dirigido por F. Vassalli], Utet, Torino, 1957, p. 30, n° 25).
En este punto, interesa sobremanera subrayar la calificación de "errores de hecho" que Florentino asigna a todas las circunstancias indicadas, que no son otras que las mencionadas también por el art. 790 de nuestro código mercantil.
Es de observar, de otro lado, que el citado art. 1832 del Código Civil italiano de 1942, es aplicable a la cuenta corriente bancaria por disposición expresa de su art. 1857. Y examinado dicho precepto en su aplicación concreta al contrato bancario indicado, la más importante doctrina itálica no es de opinión diversa a la antes reseñada, sino todo lo contrario. En efecto, dice Giacomo Molle que a tenor del citado art. 1832, aunque transcurra el término para la aprobación de la cuenta y ella quede aprobada, se admite al cuentacorrentista impugnar la cuenta para la corrección de los "vizi puramente formali, tassativamente indicado in detto capoverso", esto es, por errores de escrituración o de cálculo, o por omisión o duplicación de partidas. Según este autor, queda "nettamente preclusa qualsiasi impugnativa, per ragioni sostanziali, attinenti alla legitimita dell'inclusione o del l'esclusioni di partita contabile (accrediti e addebiti)", porque si así no fuese, agrega, la aprobación de la cuenta faltaría a la misma función de convalidar el negocio de dar y tener entre las partes, lo que es insostenible, porque las relaciones serían plenamente modificables en sede impugnativa de la cuenta, como si la misma no hubiese sido aprobada (conf. Molle, G., I contratti bancari, en la obra "Trattato di Diritto Civile e Commerciale" [dirigido por A. Cicu y F. Messineo], Giuffrè, Milano, 1966, p. 429).
Esta ultima referencia doctrinaria es particularmente relevante en el análisis que se viene haciendo porque, sumándose a opiniones anteriores, no solo afirma el carácter puramente formal y taxativo que tiene la acción de rectificación, sino que especialmente destaca la imposibilidad de que puedan formar parte de ella planteos de tipo sustancial, dando como ejemplo de esto último el caso de la impugnación de la "legitimidad de las partidas incluidas como débitos o créditos" que es, precisamente, el supuesto indicado por el fallo "Avan S.A." de la Sala A y, más particularmente, por el precedente "Corvera" de la Sala C, como hipótesis aprehendida por el art. 790 del Código de Comercio, lo que claramente, bien se ve, no puede ser así.
Pasando ahora a España, donde la cuenta corriente bancaria es un contrato atípico (conf. Nieto Carol, U., Contratos bancarios y parabancarios, Valladolid, 1998, ps. 305/306), cabe decir que el problema se resuelve con iguales alcances por aplicación del art. 1266, último párrafo, del Código Civil español, en cuanto prescribe que "El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección"; error este del art. 1266 que, como lo señala la doctrina civilista española, se identifica con el mero defecto de cálculo u operación aritmética (conf. Albaladejo, M., Derecho Civil, Bosch, Barcelona, 1970, t. I, p. 489, n° 66). Así lo enseña específicamente, con cita de dicho art. 1266, Joaquín Garrigues, quien aclara que la jurisprudencia española tiene admitido solamente la posibilidad de corregir los errores puramente materiales de una cuenta corriente bancaria, insistiendo en la idea de que no se puede revisar la operación más que por error, olvido, falsedad o duplicidad de partidas (conf. Garrigues, J., Contratos bancarios, Madrid, 1958, p. 178). De su lado, Manuel Broseta Pont afirma que la aprobación de la cuenta no sana el error en el que hubiera podido incurrir el banco al confeccionar los extractos que se remiten regularmente al cuentacorrentista, y cita en tal sentido al art. 1234 del Código Civil español (conf. Broseta Pont, M., Manual de derecho mercantil, Tecnos, Madrid, 1981, ps.454/455), lo cual es igualmente expresivo del limitado alcance de la impugnación posible, pues este último precepto se refiere a la revocación de la confesión cuando el declarante incurrió en "error de hecho" (conf. Borell y Soler, A., Derecho Civil Español, Bosch, Barcelona, 1955, t. I, p. 578).
Muchas otras expresiones del derecho comparado son coincidentes con el alcance restrictivo examinado. Así, por ejemplo, el Código de Comercio de Bolivia de 1978 solamente reconoce al cuentacorrentista bancario la facultad de impugnar la cuenta "en caso de errores de anotación u omisiones" (art. 1354 in fine); el Código de Comercio de Venezuela, con un texto similar a nuestro art. 790 (art. 520); el Código Civil de Paraguay de 1987, que limita la impugnación a los "errores de escritura o de cálculo, por omisiones o duplicaciones" (arts. 1402 y 1427); el Código de Comercio de Chile de 1977, cuyo art. 619 es de redacción casi idéntica a nuestro art. 790; la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito mexicana de 1932, art. 309 (conf. Cervantes Ahumada, R., Títulos y operaciones de crédito, México, 1957, p. 264, n° 10); etc.
7°) Lo expuesto en los dos considerandos precedentes evidencia, creo que claramente, que no hay interpretación amplia posible con relación al art. 790, primer párrafo, del Código de Comercio.
Las conclusiones expresadas en el caso "Avan S.A." en el específico aspecto aquí considerado, no se concilian ni con las fuentes históricas de ese precepto, ni con el examen del derecho comparado, y es nítido que tales conclusiones conducen a autorizar aquello que, precisamente, veda el citado artículo del código mercantil, o sea, inmiscuirse en planteos sustanciales, equivalentes a una "revisión" de la cuenta.
En efecto, la "rectificación" del art. 790 no es "revisión", y tampoco es un "arreglo de cuentas", ni lo puede ser al mismo tiempo. Como ya se explicó, dicho precepto autoriza tres acciones distintas: la de arreglo de cuenta, la de cobro de saldo y la de rectificación. Cada una de ellas es diversa de la otra, y ninguna tiene por objeto una "revisión", esto es, la posibilidad de una discusión de la cuenta en sus aspectos sustanciales. Así pues, cuando se requiere con relación a una cuenta corriente, tal como se hizo en la demanda de autos, que se proceda a "el arreglo y/o rectificación" de ella (fs. 41), se incurre en un inaceptable uso ambivalente del lenguaje jurídico y en confusión.
Es de notar, por otra parte, que inclusive desde un punto de vista literal, tampoco el art. 790, primer párrafo, del Código de Comercio, brinda sustento a una "revisión" de la cuenta corriente. Al respecto, baste observar que el citado precepto no utiliza para nada la palabra "revisión", ni alude siquiera implícitamente a ello.
Por tanto, quienes hablan de la acción de "revisión" y la fundan en el art. 790, incurren en un desvío interpretativo inaceptable.
Y no menos improcedente es utilizar el vocablo "revisión" como equivalente a "rectificación", pues tienen significados jurídicos y técnicos distintos. De hecho, el art. 790 autoriza la acción de "rectificación" con alcances extremadamente más limitados que los que corresponderían a una acción de "revisión" sustancial y, por consiguiente, no es posible refundir ambas acciones en una sola, pues no hay base legal ni conceptual para ello.
8°) Pero a esta altura del análisis, es pertinente preguntar si, con prescindencia o más allá del citado art. 790, existe efectivamente la mentada acción de "revisión" con relación a la cuenta corriente bancaria.
Un sector de la doctrina ha dado una respuesta afirmativa, separándose de muchos autores que, a mi modo de ver, incurren en equívocos como los denunciados en el considerando anterior.
En efecto, según ese sector doctrinario la acción de "revisión" de la cuenta corriente bancaria tiene, en puridad, sustento normativo en los párrafos 1° y 2° del art. 793 del Código de Comercio, y su ejercicio no está sometido al plazo de prescripción del art. 790, sino al plazo de caducidad de cinco días -ampliado a 60 días por el art. 1.5.2.3. de la Com. "A" 3244 del BCRA- al que se refiere el art. 793 (conf. Fernández, R. y Gómez Leo, O., Tratado teórico-práctico de derecho comercial, Buenos Aires, 1997, t. III-D, ps. 386/387; Peyrano, J., Enfoque procesal de las acciones de revisión y de rectificación de la cuenta corriente bancaria, JA 1995-III, p. 898; Barreira Delfino, E., Hacia una nueva dimensión de la cuenta corriente bancaria, en la obra colectiva "Cuenta corriente y responsabilidades bancarias" [dirigida por E. Favier Dubois (h)], Buenos Aires, 2006, p. 69 y sgtes., espec. p. 84).
Hay desacuerdo, empero, en cuanto a los alcances que tendría la apuntada acción de "revisión" autorizada por el art. 793, párrafos 1° y 2°, del Código de Comercio.
Por ejemplo, para Zavala Rodríguez, su objeto es denunciar "errores de hecho" (ob. cit., t. V, p. 166, n° 153), lo cual implica una equiparación con el objeto de la acción de "rectificación" del art. 790.
En cambio, para Barreira Delfino el campo de la "revisión" es más amplio, porque con ella se persigue la discusión sobre la procedencia o no de partidas incluidas, conforme las relaciones jurídicas o de base comprendidas en la cuenta corriente bancaria. El marco de exploración, dice este autor, es sustancial, ya que pone en tela de juicio la funcionalidad propia de la cuenta corriente bancaria, por oposición a la "rectificación" que se limita a un cuestionamiento concreto y limitado a los fines de quitar errores o defectos (conf. Barreira Delfino, E., ob. cit., ps. 83/94).
Por mi parte observo que el art. 793 del Código de Comercio tampoco utiliza la palabra "revisión", pero sí determina la posibilidad de que el cliente cuestione los extractos o resúmenes de cuenta que el banco le pasare, cuyos saldos se tendrán por reconocidos si "el cliente no contestare" en el plazo legal pertinente.
Pues bien, tal posibilidad dada al cuentacorrentista resulta, indudablemente, expresiva de una acción que la ley le confiere. Acción que, siguiendo la dicción de la ley, podría denominarse de "contestación", pero que no veo inconveniente en designarla como de "revisión" como lo hacen los autores mencionados más arriba.
Sentado lo anterior, en cuanto al alcance de tal acción de "revisión" (o contestación), entiendo que es amplio, siéndole ajeno el limitado marco del art. 790, primer párrafo, del Código de Comercio. Es que el art. 793 no establece para la "revisión" (o contestación) allí autorizada restricciones semejantes a las del art. 790 que, entonces, solamente juegan en orden a la acción de "rectificación". Como bien lo precisa Eduardo Barreira Delfino, el ámbito cognoscitivo de la revisión del art. 793 es amplio y puede referirse a aspectos sustanciales, no solo formales o errores de hecho o cálculo.
Pero al lado de lo anterior, también entiendo que el amplio marco de discusión que autoriza la acción de "revisión" resultante del art. 793 del Código de Comercio, viene limitado en su objeto porque solamente aprehende una discusión de la cuenta en un ámbito temporal marcadamente restringido, ya que la porción de la cuenta corriente susceptible de "revisión" es la que corresponde exclusivamente a los movimientos descriptos en los resúmenes mensuales enviados al cliente que no puedan juzgarse aprobados o reconocidos ni expresa ni tácitamente, por haber sido controvertido el saldo dentro del plazo de caducidad aplicable (en análogo sentido, véase Fernández, R. y Gómez Leo, O., ob. cit., t. III-D, p. 387).
Y llegado a esta altura del análisis, cabe advertir, de otro lado, sobre una diferencia relevante entre la acción de "rectificación" del art. 790 y la de "revisión" (o contestación) del art. 793 del Código de Comercio. Es que la acción de "rectificación" autorizada por el art. 790 puede ser ejercida dentro de los cinco años que cursa su prescripción, sin necesidad de una previa contestación extrajudicial del resumen en los términos del art. 793, ya que las partidas erróneas, mal calculadas o duplicadas que han de ser su exclusivo objeto de controversia, pueden pasar desapercibidas en lo inmediato y detectarse más adelante, incluso luego de cerrada la cuenta. En cambio, la acción de "revisión" (o contestación) del art. 793 se ha de ejercer inicialmente de manera extrajudicial (conf. CNCom. Sala B, 31/8/2001, "Frigorífico Femar S.R.L. c/ Banco Almafuerte C.L. s/ ordinario") para impedir la caducidad a que está sometida, es decir, requiere para su posterior postulación judicial de la observación temporánea de los resúmenes de cuenta bancaria; e impedida la caducidad de dicha forma, podrá seguirse judicialmente dentro del plazo de prescripción de cinco años, por aplicación analógica del art. 790 del Código de Comercio (conf. Barreira Delfino, E., ob. cit., p. 85; sobre el modo en que juegan los plazos de caducidad frente a los de prescripción, véase mi voto en CNCom. en pleno, 9/3/07, "Giallombardo").
9°) Ha quedado explicado con lo desarrollado hasta aquí, por una parte, el objeto y alcance de la acción de "rectificación" fundada en el art. 790 del Código de Comercio, y por otra parte, el objeto y alcance de la acción de "revisión" del art. 793 del mismo cuerpo legal. De paso, también quedó explicitada la imposibilidad de confundir una con otra.
Ahora bien, impedido el cuestionamiento de aspectos sustanciales en el marco de la acción de "rectificación" del art. 790, y autorizados en el de la acción de "revisión" del art. 793 pero solamente si ella fue ejercida antes de operar la caducidad prevista por esta última norma, cabe todavía preguntarse: ¿existe espacio para la "impugnación" -no ya rectificación ni revisión- de aspectos sustanciales más allá de todo ello?.
La doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera ha dado una respuesta afirmativa, pero limitada a casos muy especiales que es preciso enumerar.
En ese sentido, por ejemplo, es viable la impugnación por parte del cuentacorrentista cuando el banco, después de haberse dado carácter definitivo a los saldos según lo previsto por el art. 793 del Código de Comercio, procede espontáneamente a imponer asientos en la cuenta corriente para enmendar errores cometidos por representantes o empleados suyos (conf. Nougués, R., Impugnación de una cuenta corriente bancaria por errores cometidos por el banco¸ RDCO 1970, p. 231, espec. p. 236), o bien anula acreditaciones de cheques, porque una vez que un cheque es acreditado a favor del cuentacorrentista pasando a integrar su importe el monto de la disponibilidad para operar la cuenta corriente (disponibilidad que debe ser inmediata e incondicionada a favor del beneficiario), la respectiva acreditación tiene carácter definitivo a los fines bancarios y, en consecuencia, ni siquiera un posterior rechazo puede tener por efecto el automático o inmediato reintegro de las sumas acreditadas, contra la voluntad del titular de la cuenta donde aquéllos fondos se encontraban acreditados, sin haber intentado acción de repetición donde demuestre la existencia de los presupuestos necesarios para tornar procedente la acción (conf. Cámara Federal, autos "The Royal Bank of Canadá c/ Banco de la Nación Argentina", LL t. 3, p. 757; CNCom. Sala B, 24/8/06, "Lozano, Elsa Blanca c/ BBV Banco Francés s/ ordinario"). Es decir, para imponer o anular asientos, el banco debe ejercer las acciones judiciales correspondientes, y si prescinde de ellas el cuentacorrentista puede ejercer la acción de impugnación correspondiente contra tales cambios inconsultos (conf. Nougues, R., Impugnación de, loc. cit.).
Asimismo, se admite la impugnación fundada en el carácter ilícito o fraudulento de la operación incluida en la cuenta (conf. Lyon-Caen, Ch. et Renault, L., ob. cit., t. 4, p. 574, n° 850; Ripert, G. y Roblot, R., ob. cit., t. 2, p. 301, n° 2302).
Igualmente, la impugnación fundada en la falta de causa de la operación incluida en la cuenta, ya que el acto de aprobación del saldo en ese caso, carece de valor (conf. Giraldi, P., ob. cit., ps. 120/121). Así, por ejemplo, si el banco cobró comisiones de distinto tipo, carentes de base normativa, reglamentaria o convencional que las apoye, o que no respondan a un servicio efectivamente prestado (conf. Villegas, C. y Schujman, M., Intereses y tasas, Buenos Aires, 1990, ps. 196/197).
En fin, también es dable la impugnación fundada en el abuso de derecho por parte del banco. Es que aceptar la tesis fundada en el art. 793 del Código de Comercio de que los saldos deudores son definitivos en la fecha de la cuenta si el cliente no los observa, no puede ir contra la invocación del abuso del derecho si él estuviera presente. Ello, desde luego, sin llegar al extremo de que el abuso del derecho sea aplicado con generosa extensión, dando lugar a incertidumbres en las relaciones negociales establecidas entre clientes y bancos (conf. Nougués, R., La cuenta corriente bancaria, cit., p. 72). Y en este particular marco, por ejemplo, la impugnación podría versar sobre la aplicación de intereses abusivos por parte del banco, y tener el efecto de ordenar al banco devolver el exceso de los intereses cobrados, más los intereses calculados sobre ese exceso a la fecha del pago -art. 1071 del Código Civil- (véase, en este preciso sentido: Bollini Shaw, C., La posibilidad de pedir la revisión de los extractos de cuenta corriente una vez transcurrido el plazo legal para impugnarlos, ED t., 203, p. 378, espec. p. 383).
Aunque algunos autores, dando el ejemplo del cuestionamiento por intereses excesivos o débitos incausados, designan a esta acción como una "revisión" no dependiente de oportuna impugnación del resumen de cuenta (conf. Rouillón, A. y Alonso, D., ob. cit. t. I, ps. 326/327), puesto que, en rigor, no tiene fundamento ni en el art. 790 ni en el art. 793 del Código de Comercio, entiendo por mi parte que se trata de una acción "innominada", nacida de la consideración de los extraordinarios supuestos fácticos enumerados más arriba. Acción "innominada" que, en rigor, se funda en la necesidad de quebrar, en los excepcionales ejemplos indicados, el rigorismo de tales preceptos, para no dejar vigentes injusticias que el derecho no puede tolerar. A mi modo de ver, genéricamente hablando, esa acción "innominada" es una acción de "impugnación" (no de "rectificación", ni de "revisión", ni tampoco de "arreglo" de cuenta).
Cabe observar, a esta altura, siendo ello de suma importancia, que la aceptación de la existencia de tal acción "innominada", conduce a un resultado interpretativo distinto del sugerido en el caso "Avan S.A.", pues para posibilitar en ese precedente la discusión de aspectos tales como el carácter abusivo de los intereses o la falta de causa de ciertos débitos impuestos al cuentacorrentista, la Sala A (integrada) recurrió a una exégesis no aceptable de las palabras del art. 790 del Código de Comercio, llegando a una conclusión hermenéutica con aptitud para potencialmente habilitar la discusión de aspectos sustanciales de la más diversa índole (incluyendo indiscriminadamente la legitimidad de las partidas incluidas como débitos o créditos), lo que es contrario a la ratio legis de dicha norma.
En cambio, aceptar la discusión de aspectos sustanciales en los casos extraordinarios indicados (dos de los cuales son los relativos a intereses "abusivos" y débitos "incausados") dentro del marco de la acción "innominada" de impugnación antes referida, aparte de respetar la correcta exégesis del art. 790 del Código de Comercio, tiene la ventaja de remarcar el carácter excepcional que posee el elenco de supuestos en que dicha acción "innominada" resulta admisible, equilibrando adecuadamente las exigencias bancarias con el derecho de los cuentacorrentistas, y no ampliando este último a límites acaso insospechados y claramente no queridos por el legislador.
Por cierto, aparte de excepcionales, esos casos en que la apuntada acción "innominada" procede son, además, de interpretación estricta, habida cuenta que su generalización podría conducir a la desorganización bancaria, lo que debe evitarse.
De ahí que, por ejemplo, por esa vía no sea admisible admitir un planteo sobre la nulidad del negocio del cual deriva la anotación en la cuenta corriente bancaria (lo cual, en cambio, por hipótesis podría quedar autorizado desde la comprensión, que juzgo incorrecta, dada al art. 790 en el caso "Avan S.A.", en tanto allí genéricamente se sostuvo la viabilidad de impugnaciones atinentes a la legitimidad de las partidas incluidas como débitos o créditos). Aunque un planteo de nulidad podría admitirse en la cuenta corriente mercantil (conf. Bonelli, G., ob. cit., vol. III, p. 895, n° 40, donde alude también a la hipótesis de inexistencia) por la vía de la acción de arreglo de cuenta (conf. Zavala Rodríguez, C., ob. cit., Buenos Aires, 1972, t. V, p. 89, n° 89), no es posible aceptarlo respecto de una cuenta corriente bancaria, ya que remitiría a la disciplina de la relevancia de los vicios del consentimiento en los negocios declarativos (conf. Molle, G., ob. cit., p. 396, texto y nota n° 41; Williams, J., ob. cit., t. 2-A, p. 294, n° 153).
10°) Las reflexiones y conclusiones hasta aquí sostenidas, permiten advertir que si bien la actora promovió una acción a la que llamó ambivalentemente de "arreglo de cuentas" y "rectificación", lo que ella hizo fue, en ultima instancia, en tanto pidió la reducción de intereses que consideraba abusivos y la depuración de la cuenta de débitos no autorizados, articular la acción "innominada" a la que me referí en el considerando anterior.
Nada predica en contra de tal acción el hecho de que la actora la hubiera fundado en el recordado art. 790 del Código de Comercio, pues más allá de que ello justificara, con razón, que el banco demandado la resistiera en atención a que lo reclamado excedía objetivamente lo autorizado por ese precepto, lo cierto es que, en última instancia, corresponde a los jueces iura novit curia calificar jurídicamente las pretensiones deducidas ante sus estrados con abstracción de los fundamentos invocados por las partes, o aún en ausencia de ellos (conf. CSJN, 24/9/2001, "Correa, Teresa de Jesús c/ Sagaria de Guarracino, Angela Virginia", Fallos 324:2946; íd. 26/8/2003, "Chiappe, Américo c/ Ceprimi S.R.L. y otros.", Fallos 326:3050; íd. 18/10/2006, "Calas, Julio Eduardo c/Córdoba, Provincia de y otro s/acción de amparo", Fallos 329:4372; íd. 5/6/2007, "Venturini, Omar c/ ANSeS s/ prestaciones varias"; etc.).
En las condiciones que anteceden, aunque asiste razón al banco demandado cuando predica que el art. 790 del Código de Comercio no brinda base para discutir los aspectos controvertidos por la actora, resulta la demanda de autos, sin embargo, sustancialmente admisible porque, recalificada jurídicamente la acción según corresponde a derecho, ella puede cumplir válidamente el fin para el que se la dedujo.
11°) Admitiéndose, pues, los agravios de la parte actora con el alcance precedentemente indicado, corresponde revocar el fallo apelado en cuanto rechazó la demanda, no sin antes señalar, de paso, lo siguiente:
(a) La calificación dada por este voto a la acción entablada por la actora, separa la cuestión de toda consideración acerca de si medió o no consentimiento por parte de aquella a los resúmenes de cuenta que el juez a quo tuvo como probadamente recibidos. El ejercicio de una acción como la promovida en autos, no está impedida por lo dispuesto por el art. 793 del Código de Comercio.
(b) El hecho de que en la cuenta corriente de la actora hubieran cobrado operatividad otros contratos bancarios (préstamos, tarjeta de crédito, etc.), no impide examinar si al saldo deudor no cubierto se le aplicaron o no intereses exorbitantes, o si se debitaron en la cuenta conceptos no autorizados. Son cosas distintas, y la conclusión contraria establecida por el fallo apelado no parece afortunada, toda vez que el sólo aprovechamiento por la actora de los productos bancarios resultantes de esos contratos no justifica, por sí mismo, en ningún caso, el pago de tasas de interés que puedan sobrepasar la regla moral que preservan los arts. 656, 953 y 1071 del Código Civil.
(c) Temas como los planteados en autos deben resolverse objetivamente, sin consideraciones subjetivas atinentes a la persona del cuentacorrentista, pues de lo contrario podría llegarse en situaciones similares a resultados interpretativos diferentes. Desde ese punto de vista, entiendo inadecuadas para decidir las apreciaciones de índole subjetiva desarrolladas por el fallo apelado en fs. 673/674.
(d) La regla del art. 566 del Código de Comercio invocada por el banco demandado, no juega en la especie. Esto es así, porque esa norma es propia y específica del contrato de mutuo (arg. art. 571 cit. Cód.), y aunque no se aceptara esto último, porque si ella hace excepción a la repetición de intereses pagados por error (conf. Fernández, R. y Gómez Leo, O., ob. cit., t. III-B, p. 169), con mayor razón la debe hacer cuando la repetición se funda en el carácter abusivo o excesivo de la tasa, ya que el que ha pagado un interés usurario no puede siquiera decirse que ha cancelado una obligación natural, por cuanto esta última no podría tener por objeto prestaciones que sean repudiadas como ilícitas por la ley civil. La posibilidad de repetir el pago de intereses exorbitantes no puede discutirse en ningún caso (conf. Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1951, t. V, p. 288, n° 174; Borda, G., Tratado de Derecho Civil “ Obligaciones, Buenos Aires, 1998, t. I, p. 337, n° 493; Pizarro, R. y Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado “ Obligaciones, Buenos Aires, 2006, t. 1, p. 429, n° 181, ap. b-2, in fine).
12°) La revocatoria propuesta conduce a examinar los aspectos de la demanda que no fueron abordados por la sentencia apelada en razón de la orientación que adoptó. Ese examen debe ser hecho en esta instancia, esto es, sin que sea menester provocar una nueva intervención del juez a quo (conf. Podetti, J., Tratado de los recursos, ps. 147/148, Buenos Aires, 1958; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil, t. IV, p. 419).
La primer cuestión por examinar es la atinente al invocado carácter excesivo o abusivo de los intereses aplicados a los saldos no cubiertos de la cuenta corriente bancaria.
En ese orden de ideas, es sabido que el carácter excesivo de una tasa de interés sólo puede ser juzgado por comparación con la tasa de mercado en el mismo tiempo, y para operaciones del mismo tipo y deudores de la misma condición (conf. Rivera, J., Ejercicio del control de la tasa de interés, en sup. esp. La Ley "Intereses", julio de 2004, p. 105, espec. ps. 110/111; CNCom. Sala D, 24/11/08, "HSBC Bank Argentina S.A. c/ De Simone, Mónica Inés s/ ordinario"; Cám. Apel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. Com., 11/9/95, "Banco de Entre Ríos c/ Vidal", JA 1997-I, p. 372, voto del juez Ahumada).
En general, puede reputarse válido comparar la tasa aplicada a quien invoca su exceso, con la que para el mismo periodo fijó el Banco de la Nación Argentina para igual operación bancaria, en el entendimiento de que, como lo ha señalado la jurisprudencia, la tasa fijada por esta institución oficial no puede reputarse, en sí misma, excesiva o abusiva toda vez que ella es determinada para una generalidad de deudores en igual situación, lo que permite descartar prima facie -dada la envergadura y el impacto que sus operaciones tienen en el circuito económico y financiero local- la posibilidad de un aprovechamiento de la situación particular de la aquí recurrente. Desde ese punto de vista, la idea de confianza en la prudencia que orienta la política crediticia del Banco de la Nación Argentina, permiten presumir -salvo evidencia en contrario, que en el caso no se ha rendido- que su intervención en la fijación de las tasas de interés se desarrolla sin menoscabo de la moral, las buenas costumbres o el abuso del derecho, esto es, sin posibilidad de conducir a un resultado usurario o exorbitante (conf. CNCom. Sala D, 22/12/08, "Aime, Aníbal Raúl y otro c/ HSBC Bank Argentina S.A. y otro c/ ordinario"; CNFed. Civ. Com. Sala III, 11/10/95, "Banco de la Nación Argentina c/ Roque Vassalli S.A. s/ ejecución prendaria"). Desde esta última perspectiva, descarto lo dicho por el banco demandado en cuanto a ser una comparación falaz la que tome en cuenta la tasa de interés fijada por el recordado banco oficial.
Pero hete aquí que en el sub examine no es posible establecer comparación alguna con la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina, pues la hecha por el perito contador en fs. 280 resulta inadmisible habida cuenta que, por una parte, tomó la tasa de interés mensual efectiva aplicada por el banco demandado sobre los saldos en descubierto, y por otra parte tomó la tasa fijada por dicho banco oficial para descuento de documentos comerciales a treinta días. Es decir, el experto comparó tasas de interés de operaciones bancarias distintas, por lo que la diferencia que contabilizó no puede servir de base para decidir correctamente. Como se dijo en el párrafo anterior, la comparación válida es la que se hace entre tasas fijadas para una misma operación bancaria.
En cambio, y partiendo de que pericialmente se comprobó que la actora contó, a partir del 3/9/1997, con autorización para girar en descubierto hasta $ 2.400, lo que perduró con posterioridad al 1/1/2000 (fs. 289, punto 6), sí resulta ponderable la comparación de tasas de interés efectuada en el anexo de fs. 289.
En tal anexo, en efecto, el perito contador comparó la tasa de interés que se aplicó a la actora, mes a mes, por "descubierto autorizado", con las tasas de interés que para la misma operación bancaria aplicaron otras cuatro entidades. De ese anexo, que abarca un lapso que va desde marzo de 1998 hasta junio de 2000, resulta la conclusión expresada por el experto en fs. 285, según la cual "de la comparación de tasas, surge que la tasa por descubierto con acuerdo aplicada por el Banco Francés excede a la del resto de los bancoscon la salvedad de que a partir del 07/1999 el Bank Boston aplica una tasa muy similar (5,24 vs. 5,25) a la del Banco Francés".
Ahora bien, aunque es verdad que las tasas aplicadas por el banco aquí demandado fueron, en general, más altas que las fijadas por otras entidades dentro de igual lapso, la magnitud de ese exceso no luce exorbitante en términos tales que pueda calificarse como "abusiva".
Al respecto, nótese que entre septiembre de 1998 y abril de 2000, el banco demandado fijó ininterrumpidamente una tasa del 5,25% mensual, y que para igual lapso el Banco Río la fijó el primer mes en 4,52% y los restantes en 4,89%; el HSBC en el 4,68% ; y el Bank Boston en el 4,99% elevándola a partir de julio de 1999 a la del 5,24%.
Dicho con otras palabras, la demasía de la tasa fijada por el banco demandado osciló, mayormente, entre 0,57% (5,25% - 4,68%) y el 0,26% (5,25% - 4,99%), no siendo sustancialmente distintas las diferencias en el lapso que fue desde marzo de 1998 a agosto de ese año, y desde mayo de 2000 a junio del mismo año, según resulta de la planilla respectiva (fs. 284).
Al ser ello así, no cabe entender acreditado en autos el carácter abusivo o exorbitante de las tasas de interés aplicadas a la actora, comparativamente con las fijadas por otros bancos para la misma época y operación.
Es que tales menguadas magnitudes descartan la "ventaja desproporcionada" (conf. Busso, E., ob. cit., t. IV, p. 283, n° 133) o el "notorio exceso" que es necesario para calificar a una tasa de interés como usuraria (conf. Villegas, C. y Schujman, M., Intereses y tasas, Buenos Aires, 1990, p. 178 y sgtes.), sin olvidar que en el mercado no hay tasas uniformes, pues pueden variar de banco en banco (conf. CNFed. Civ. Com. Sala II, 18/8/96, "Ademat S.R.L. y otro c/ Banco Mercantil Argentino", LL 1997-C, p. 725).
Sobre la base de lo expuesto, entiendo que no corresponde admitir la demanda en cuanto impugnó por excesiva la tasa de interés aplicada a la actora.
13°) Corresponde, ahora, decidir sobre el otro aspecto de la demanda, esto es, el que concierne a los débitos que se afirman como no respaldados por un acuerdo suscripto en los términos del art. 796 del Código de Comercio.
El citado art. 796 permite a las partes fijar las comisiones y demás cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el banco. De su lado, el art. 2 de la ley 24.452 impone la necesidad de que exista convención expresa entre el cliente y el girado para la práctica de débitos en cuenta corriente (Circular B.C.R.A. OPRAC- I punto 3.2.1. y la Opasi II punto 6.4.1. y punto 5.6. sub punto 5.6.1), y la Comunicación "A" 2439 B.C.R.A. establece los requisitos que las entidades financieras deben obtener de los titulares de cuentas corrientes, cajas de ahorro y cuentas especiales, para proceder al débito en las respectivas cuentas de las comisiones y gastos por servicios vinculados a su funcionamiento. Cumplidos esos requisitos, el cliente está obligado a pagar las comisiones y demás cargos que resulten de los diversos servicios que el banco preste (conf. Rouillón, A. y Alonso, D., ob. cit., t. II, p. 306, pto. "f").
En el caso, formó parte del contrato de cuenta corriente bancaria un documento denominado "Anexo Comisiones Banco Francés", en el que se enumeraron distintos conceptos a ser eventualmente debitados y se precisaron sus cuantías (ver copia en fs. 181). Dicho documento fue suscripto por la actora, tal como lo reconoció en fs. 161, sin que las objeciones que allí planteara contra él puedan ser tenidas en cuenta, toda vez que ninguna de ellas prueba la inexistencia del consentimiento o conformidad expresa del cliente al que alude la Comunicación "A" 2439 del B.C.R.A..
Pues bien, con especial referencia a ese documento (conf. peritaje contable, fs. 286, pto. A-2) y respondiendo a los puntos de pericia de la parte actora, el experto contable designado en autos entendió que "Los conceptos de los débitos en los extractos bancarios son harto suficientes para entender la causa de los mismos. Igualmente expresamos que los débitos efectuados en la cuenta corriente se debieron a los siguientes conceptos: pago mensual de seguro de vida del titular de la cuenta; impuesto al valor agregado sobre los conceptos correspondientes; comisión por girar en descubierto por un monto superior al acordado; movimiento entre distintas cuentas a nombre de Alicia Susana Bor; pago de cuotas de préstamo; pedidos de chequera; extracción efectivo vía tarjeta; comisión de cheques en suspenso (responde a la comisión que cobra el banco por pagar cheques emitidos por la titular de la cuenta, cuando con dicho pago, el saldo en descubierto supera el monto autorizado); comisión derivada de la orden de no pagar cheques emitidos por la titular de la cuenta; pago de tarjetas de crédito; comisión por cheques rechazados; mantenimiento de cuenta" (fs. 288, punto "c"). El informe también indicó, en respuesta a un punto solicitado por la demandada, que los bancos "Galicia y HSBC cobran comisiones “que en promedio- se corresponden al nivel de las que cobró el Banco Francés" (fs. 289, punto 7°). Asimismo, destacó el peritaje que del contrato de apertura de la cuenta corriente no surgía expresamente la existencia de débitos por "comisión ch. en suspenso" y "comisión orden de no pagar" (fs. 289, punto 11°).
A fs. 294 la parte actora impugnó el reseñado informe pericial observando la falta de apoyo documental de varios de los débitos y comisión referidos por el experto. Como respuesta a ello, el perito señaló que el respaldo documental de los débitos por "seguro de vida", "comisión por exceso de acuerdo", "movimiento de cuentas", "comisión ch en suspenso", "orden no pagar" y "comisión por ch. rechazado recup.", está exclusivamente representado por los extractos bancarios de la cuenta (fs. 298). Por su lado, el juez a quo cerró el debate con esta última respuesta dada por el perito, sin que las denegatorias de fs. 301 y 303 a planteos posteriores de la actora (fs. 300 y 302), hubieran dado lugar en esta instancia a la articulación prevista por el art. 260, inc. 2, del Código Procesal.
En las condiciones que anteceden, juzgo que el documento de que se trata (el de fs. 181), suscripto por la actora como se dijo, es suficiente para legitimar los débitos efectuados en su cuenta corriente, debiendo observarse que, por tratarse de conceptos debidamente convenidos, no es posible aducir sin más su falta de causa, esto es, que correspondan a servicios no prestados efectivamente. En su caso, ninguna prueba corrobora esta última circunstancia, cabiendo por ello estar a lo dispuesto por el art. 500 del Código Civil, inclusive en cuanto al débito por "seguro de vida" respecto del cual se alegó especialmente en fs. 632, habida cuenta de lo pactado en la cláusula X.1. del contrato de apertura de la cuenta (fs. 179).
Excepción a lo anterior hace, empero, los débitos en concepto de "comisión ch. en suspenso" y "comisión orden de no pagar" que, como lo explicó el perito contador, no formaron parte de las condiciones pactadas al tiempo de abrirse la cuenta.
Solamente por estos dos últimos rubros debe, consiguientemente, prosperar la demanda, ordenándose al BBVA Banco Francés S.A. la devolución de los importes pertinentes, con más intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, desde que cada débito tuvo lugar (conf. CNCom. en pleno, 27/10/94, "S.A. La Razón"), sin capitalizar a contrario de lo reclamado en fs. 41 (conf. CNCom. en pleno, 25/8/03, "Calle Guevara").
14°) En cuanto a las costas, teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 68 y 279 del Código Procesal, propondré imponerlas en ambas instancias a la parte demandada.
Ello es así, porque la actora vence, finalmente, en el aspecto principal de la litis referente a la procedencia sustancial de la acción, y si bien no logra la morigeración de los intereses y sólo parcialmente el reintegro de los débitos que impugnara, no alcanza esto último para pensar de modo distinto. Así lo entiendo, porque la noción de vencido, que cabe aquí a la demandada, ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base, es procedente que las costas sean impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión, pues aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la litis resultó igualmente necesaria al no haber la parte demandada pagado aquello procedente (conf. CNCom. Sala D, 30/7/82, LL 1982-D, p. 465; íd. Sala D, causa n° 43.072 "Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro, Miguel Ángel s/ ordinario", sentencia del 10/4/2007; íd. Sala D, 3/10/2007, "Ferreyra Edgardo Leopoldo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario"; íd. 5/6/08, "Gaggero, Mercedes Anselma c/ Banco Patagonia Sudameris S.A."; Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, t. II-B, p. 112, La Plata-Buenos Aires, 1985; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, t. 2, p. ps. 60/61, Buenos Aires, 2004).
15°) Por las razones expuestas, juzgo que corresponde revocar la sentencia apelada y, haciéndose lugar a la demanda, condenar a BBVA Banco Francés S.A. al reintegro de las sumas que percibiera por los conceptos "comisión ch. en suspenso" y "comisión orden de no pagar", con más los intereses determinados en el considerando 13°. A ese fin, la vencida deberá practicar la correspondiente liquidación en los términos del art. 503 del Código Procesal. Las costas de ambas instancias deben correr a cargo del banco demandado.
Así voto.
El señor juez Dieuzeide dijo:
Que adhiere a la conclusión pero no a los fundamentos del ilustradísimo voto del señor juez Heredia, por las siguientes razones:
a) En cuanto a la fundabilidad de la pretensión de reducción de intereses y de depuración de débitos no autorizados (considerando nro. 11), coincido con la solución a la que arriba el señor juez preopinante, pero por los fundamentos que expuse en el caso "Sayi S.A. c/ Bankboston S.A." fallado por esta sala el 7.3.07 -considerando 2.a.II-. Destaco que, como señaló el señor juez preopinante, en los supuestos de hecho de este caso que los conceptos a ser debitados y sus cuantías fueron expresamente convenidos (considerando nro. 13) no procede la depuración de los débitos que fueron cuestionados.
b) En cuanto a la tasa de interés que debe ser aplicada (considerando nro. 12) coincido también con la solución del señor juez preopinante a las circunstancias de hecho del caso pues adoptó comparativamente la tasa de interés para "descubierto autorizado" aplicada por cuatro bancos, criterio sustancialmente similar al que propuse al acuerdo en el fallo de esta sala "Sayi S.A. c/ Bankboston S.A." citado precedentemente, en cuanto implicó tomar como parámetro -en las circunstancias de hecho de tal proceso- la tasa de referencia analógicamente más cercana a la aplicada para los giros en descubierto por el banco oficial, y no la tasa activa que percibe para sus operaciones de descuento a treinta días (punto 2.b.II. del voto emitido en el precedente de esta sala ya individualizado).
El señor Juez de Cámara doctor Bindo B. Caviglione Fraga dijo:
Adhiero a las conclusiones formuladas por el doctor Pablo Heredia en su voto; pero en relación a los fundamentos, coincido con los propiciados por el doctor Juan José Dieuzeide, ello con base en lo expuesto en el precedente de la Sala C: "Corvera Hugo c/ Banco Mayo s/ ordinario", del 24.04.01 y en el de la Sala A: "Avan S.A. c/ Banco Torquinst", del 17.02.04 que debí integrar.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda, condenando a BBVA Banco Francés S.A. al reintegro de las sumas que percibiera por los conceptos "comisión ch. en suspenso" y "comisión orden de no pagar", con más los intereses determinados en el considerando 13°. A ese fin, la vencida deberá practicar la correspondiente liquidación en los términos del art. 503 del Código Procesal.
(b) Imponer las costas de ambas instancias a cargo del banco demandado (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto se hayan regulado los de la anterior instancia.
Notifíquese, y oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.
Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide
Bindo B. Caviglione Fraga

No hay comentarios: