martes, 3 de mayo de 2011

PONENCIA - LA INEXISTENTE REHABILITACION DEL FALLIDO

LA INEXISTENTE REHABILITACION DEL FALLIDO

POR GABRIELA FERNANDA BOQUIN

Ponencia
1) No existe proceso de rehabilitación del fallido en el sistema concursal
2) La rehabilitación es autómatica
3) El efecto del desapoderamiento cesa al año de la declaración de la quiebra
4) La clausura por falta de activos en el proceso concursal no presupone que el fallido sea sometido a proceso penal

I.-ANTECEDENTES

La inhabilitación del fallido ha generado varios debates en nuestros Encuentros que me han motivado sucesivas veces a presentar ponencias que fueron avanzando respecto de la apreciación de tan controvertido instituto

En el último Encuentro, realizado en San Isidro, en diciembre del 2010 he llegado a afirmar que: “La redacción del art. 107 LC y las normas que regulan la inhabilitación del fallido resultan disfuncionales en cuanto su aplicación práctica ya que no existe técnicamente un trámite o una resolución constitutiva de la rehabilitación del fallido.

Ello nos debe llevar a la interpretación más favorable al deudor, y que respete la igualdad ante la ley de los fallidos y por ende a la siguiente conclusión: “el fallido queda desapoderado de los bienes que existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiera hasta el año posterior a dicho decreto”

Urge en este aspecto una reforma legislativa tanto al instituto del desapoderamiento como al de la inhabilitación, que contenga normas precisas acerca de la rehabilitación del fallido y sus consecuencias “

Lamentablemente este cambio no fue adecuadamente percibido por los Tribunales que continúan pensando en la necesidad de un procedimiento de rehabilitación, inexistente hoy por su desaparición concreta de la letra de la ley.

Así los fallos ilustran sobre la ignorancia de las severas secuelas que la inadecuada interpretación de las normas conllevan en el proceso concursal, y en la vida del sujeto sometido al mismo observándose verdaderos fallos contra legem, que demuestran que en la materia no existe respeto al principio constitucional de igualdad ante la ley, pues dependerá de cual Tribunal intervenga en el caso y que éste haya o no decidido interpretar o mejor dicho leer someramente la legislación vigente para de esta forma tener certezas sobre si el fallido resultará desapoderado o no de bienes adquiridos con posterioridad al decreto de quiebra.

La incertidumbre que genera la amalgama de sentencias disidentes entre sí es preocupante, pues guste o no la norma es clara: el desapoderamiento cesa al año del decreto de quiebra y el renacimiento de una inhabilitación posterior a ese plazo sólo genera las consecuencias personales previstas en la norma.

Veamos la realidad jurisprudencial en la actualidad…

1) CSJN, 2/2/ 2010 “Barreiro Angel s/ quiebra”
En este caso el más Alto Tribunal resuelve sobre la cuestión que desveló a los doctrinarios:¿ la resolución judicial es necesaria para que cese el estado de inhabilitación? ¿Dicha sentencia es constitutiva o declarativa de la rehabilitación del fallido?

Se resolvió que la rehabilitación opera en forma automática una vez transcurrido el año desde el decreto de quiebra y que la resolución que así lo admite no es constitutiva del derecho sino que sólo es declarativa del estado

2)CCiv.Com, Mar del Plata, Sala III, 24/8/2010 Kachmaryk Daniel s/quiebra

La Cámara marplatense resolvió el tema sometido a su debate de idéntica forma que lo hizo la Corte en el caso “Barreiro” considerando que el fallido había adquirido la posesión de los bienes que componen el acervo hereditario que sucedió luego de transcurrido el lapso anual computado desde la fecha de la sentencia de quiebra, correspondiendo por ende excluir a tales bienes del desapoderamiento.

Se afirma en este sentido la interpretación acerca de que el cese de la inhabilitación opera automáticamente sin necesidad de resolución judicial salvo que se configuren los supuestos de prórroga al que alude el 236 de la ley 24.522.


3)CN Com Sala B, diciembre 2010 Moiguer Fernando Marcelo s/quiebra

El caso Moguier expone una injusticia notoria, no por la interpretación de los hechos o circunstancias fácticas que en profundidad no conozco, sino por la inadecuada interpretación de las normas que regulan la materia, y el desconocimiento de los precedentes judiciales que trataron la cuestión.

En el caso existe una rehabilitación, que operó de pleno derecho al año del decreto de quiebra. Adquisición de activos con posterioridad a la misma. Nuevo sometimiento al régimen de inhabilitación por ser el fallido sometido a proceso penal.

Los Tribunales aprecian tanto en Primera como en segunda Instancia que los efectos del desapoderamiento se continuaron a lo largo del tiempo a pesar de existir una rehabilitación firme producida con anterioridad a la nueva actividad comercial del fallido.

Así ambos Tribunales ignoran el desdoblamiento de patrimonios que produce la quiebra y dejan desamparados a los acreedores posteriores al decreto de quiebra que tienen derecho por ley a cobrarse sus deudas sobre los bienes adquiridos con posterioridad a la rehabilitación

Es decir, se intenta amparar a algunos (acreedores pertenecientes a la masa pasiva de la falencia) en desmedro de otros ( acreedores posteriores al decreto falencial): nueva violación al principio de igual ante la ley.

4)CNCom Sala A 9/12/09 Liehr Oscar Juan s/quiebra

Esta sentencia luce absolutamente contrapuesta en cuanto sus interpretaciones al caso “Barreiro” y “Kachmaryk”, ya que aprecia que resulta improcedente el pedido de rehabilitación del fallido cuya quiebra fue clausurada por falta de activos pues en estos casos considera que debe mantenerse el estado de inhabilitación hasta que el proceso penal ( que aún no se ha iniciado) culmine con absolución o sobreseimiento.

O sea que se llega a la disparatada conclusión que la sóla remisión de los autos a la Justicia Penal por el decreto de clausura por falta de activos es causal de prorroga de la inhabilitación.

El motivo de la calificación de disparatada respecto de la conclusión arribada es que los Camaristas no han tenido en cuenta que, tratándose de una clausura del proceso concursal de una persona física lo más probable es que el expediente penal sea archivado por falta de delito o mejor dicho por ausencia de tipo penal que lo sancione, ya que como todos sabemos desde la reforma producida por la ley 22.901 ya no existe un tipo penal que contemple la quiebra fraudulenta de la persona física. Para ello la ley penal requiere un concurso civil que ha caído en desuso por la ampliación del presupuesto subjetivo producido con la mencionada reforma.

El caso tampoco tiene en cuenta su antecedente “Pellene” en el cual la Sala C advierte que la clausura por falta de activos ni siquiera es causal de remisión automática de los autos a la Justicia Penal, sino que el juez debe merituar si existen razones de hecho que así lo ameriten.

Si bien debo dejar aclarado que no compartimos el criterio expuesto en “Pellene”, pues resulta otro fallo contra legem, la diferencia de criterios tan disímiles como contradictorios exponen a los ajusticiables en verdaderas injusticias que violan su derecho de igualdad ante la ley.

Por otro lado apreciar que la sola remisión del expediente a la Justicia penal resulta que el sujeto se encuentra sometido a proceso penal convierte al Juez en un prejuzgador en una materia que no es de su competencia, debiendo advertir que las facultades de índole penal o punitivas que tenía el juez concursal en la anterior legislación han sido irremediablemente perdidas.

III.-FUNDAMENTOS

Pareciera que no debiera existir, luego del fallo “Barreiro”, más dudas acerca de la cuestión de que la rehabilitación opera de pleno derecho al transcurrir un año desde el decreto de quiebra, siendo el carácter de la resolución que se dicte al respecto meramente “declarativo” y no “constitutivo” del estado.

Es más, en dicho antecedente la Procuración (cuyo dictamen la Corte comparte en su totalidad) considera que la rehabilitación es automática una vez transcurrido el año de la sentencia de quiebra.

El acertado criterio del Tribunal Superior nos vuelve a hacer reflexionar sobre el instituto en cuestión y sus consecuencias sobre el principal efecto patrimonial de la quiebra: el “desapoderamiento”.-

Reiteramos que para interpretar adecuadamente la cuestión debemos tener presente que la ley 24.522 reformó sustancialmente el instituto de la inhabilitación y por ende el de la rehabilitación al eliminar la calificación de conducta.

Es más podemos decir que hoy técnicamente no existe ningún procedimiento de rehabilitación ya que la misma opera ope legis. La duración de la situación del fallido no depende de la valoración que el Juez haga de su conducta .-

El solo hecho del transcurso del plazo establecido en el art. 236 LC es causal suficiente y única para que el fallido quede rehabilitado. Tampoco hay un trámite explícitamente contemplado como lo era en la 19.551.

Para ser más precisos debemos destacar que en la sección que se dedica a la regulación del instituto de la inhabilitación no hay una sola referencia a la “rehabilitación” del fallido.

Debe también apreciarse al respecto la intención del legislador que al eliminar la calificación de conducta estableciendo un plazo fijo para el cese de la inhabilitación. Con ello es claro que el legislador ha intentado reinsertar mas rápidamente al fallido a la vida comercial purgándolo de sus deudas concursales pasadas conforme interpretación que surge del ultimo párrafo del artículo 104 LC y de los artículos 724 y 888 del Código Civil, satisfaciendo a ellas con los bienes que adquiriese hasta el año del decreto de quiebra produciéndose un verdadero desdoblamiento de patrimonios.

Ya me he expresado acerca de que la inhabilitación produce más bien efectos personales relacionados con la prohibición que le es impuesta al quebrado para realizar determinados actos o ejercer ciertas funciones relacionadas al comercio.

Pero resulta de suma importancia preveer, que cuando nos estamos refiriendo a la problemática de la extensión del desapoderamiento más allá del año, lo hacemos respecto de fallidos que son personas físicas, probablemente pequeñas quiebras, ya que la persona jurídica queda inhabilitada para siempre, salvo presupuestos específicamente contemplados en los cuales la quiebra sea levantada. Justamente esta persona física es quien más precisa poder volver a reinsertarse en la comunidad, quien más precisa de la nueva oportunidad. Pero en los casos en se juzgan a estos sujetos las desigualdades son notorias.

A mi criterio la interpretación que debe hacerse del artículo 107 es la siguiente: “el fallido queda desapoderado de todos los bienes que tenga al momento de la quiebra y de los que adquiriese hasta un año después”. Pues sujetar la duración de este efecto patrimonial a la rehabilitación genera, en primer lugar un imposible: ya dijimos que en la ley no hay técnicamente un proceso de rehabilitación

En segundo lugar si consideramos, que la potencial prórroga de la inhabilitación implica la perdurabilidad del desapoderamiento debemos detenernos en si existe posibilidad de extender este último por más de un año.

Desde ya niego que esta alternativa sea la adecuada, pues resultaría una injusticia evidente que a un fallido se le extienda el desapoderamiento por los bienes que adquiera con posterioridad por el sólo hecho de estar sometido a un proceso penal que fue iniciado dentro de los 365 días posteriores al decreto de quiebra mientras que queda fuera de esta “condena” aquel al que se le hubiese iniciado un proceso penal a los 366 días pues este no sería causal de prorroga de la inhabilitación. En este caso ¿no se está afectando severamente el principio constitucional de igualdad ante la ley?

Peor aún, supongamos el caso de aquel que es sometido a proceso penal dentro del año, pero luego de un larguísimo proceso es sobreseído: ¿es justo que se extienda el desapoderamiento de este sujeto y se liquiden los bienes que adquiriese con posterioridad al año?
¿No se estaría afectando el principio de presunción de inocencia, imponiéndole consecuencias graves como dejarlo desapoderado de los bienes que adquiriese con posterioridad por el sólo hecho de que esta sometido a proceso? ¿No sufriría este sujeto una pena severísima sin estar condenado, y aún luego siendo sobreseído? ¿O acaso se le devolverán los bienes que se le hubiesen incautado luego de transcurrido el año? Sabemos que esta solución no es posible.


IV. CONCLUSION:

Sinceramente los fallos que tratan el tema no esclarecen la cuestión sino todo lo contrario, agregan más confusión e injusticias severísimas sobre los más desprotegidos: pequeños concursos de personas físicas.

Nuestra misión: superar las discusiones y orientar y alertar a la doctrina (pues de la jurisprudencia mucho más no espero), sobre las injusticias notorias que consagra la interpretación literal pero equivocada de la norma del art. 107 LC. .-

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