lunes, 3 de octubre de 2011

PONENCIAS - REFORMAS A LA LEY CONCURSAL

Ponencia para ser presentada en las Jornadas Nacionales de Institutos de Derecho comercial , La Plata octubre 2011


Título: Las reformas de la ley de contrato de trabajo através de la ley 26.684

Autores
Por Gabriela Fernanda Boquin y Jose Luis Ceratti

Instituto de Derecho Comercial del Colegio de Abogados de San Martín

Ponencia :

La reforma concursal ha modificado sensiblemente el derecho laboral en muchos de sus principios más arraigados y tradicionales como por ejemplo el deber de no concurrencia pues ya no existe el deber del empleado de abstenerse de ejecutar negociaciones que pudiera afectar los intereses de su empleador.

FUNDAMENTOS:

a) INTROITO

La ley 26.684 (B. O. 30/6/11) produce la reforma más sustancial del derecho concursal de los últimos quince años.

Sancionada en forma prácticamente unánime por el Congreso de la Nación pretende atender especialmente la problemática del crédito laboral, la participación de los trabajadores de la concursada en el proceso la continuidad de la explotación por parte de cooperativas de trabajo constituidas por los trabajadores y/o los acreedores laborales y la posible compensación de sus créditos con el valor de la empresa en la liquidación efectuada.

Lo cierto es que la modificación operada es mucho más profunda que lo que podemos vislumbrar con una lectura ligera del texto legal y refleja una reforma que va más allá del ámbito falencial e impacta en las normas de la legislación del derecho del trabajo.

Así principios rectores del contrato laboral quedan desvirtuados ante las supuestas nuevas normas concursales que tienen como finalidad la continuidad de la explotación en manos de los trabajadores a traves de la conformación de las cooperativas de trabajo

b) Normas afectadas

Sabido es que un principio rector del derecho laboral es la buena fe que debe regir las relaciones entre empleador y dependiente, principio consagrado explícitamente en el art. 63 de LCT

Difícilmente pueda apreciarse este criterio en los casos en los cuales existirá una clara “competencia” entre trabajador y empresario que pugnaran por quedarse con la empresa en el régimen de salvataje , o como se materializará la obligación de colaboración y solidaridad ( art.62 LCT) que adeuda el dependiente a su dador de trabajo, cuando el proceso del 48 se encuentre en trámite y una cooperativa de trabajadores se encuentre interviniendo

O como se respetará el deber de fidelidad consagrado por el art. 85 LCT el cual específicamente regula la reserva o secretos de las informaciones que tenga acceso el trabajador pues será usada contra el empleador cuando quiera competir en el caso regulado por el nuevo 48 bis LC

Estas contradicciones que reformulan los deberes específicos impuestos a los trabajadores para con su patrón se ven patentizada en forma palmaria en la posible y segura violación al principio de no concurrencia por el cual el trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena que pudiera afectar los intereses del empleador salvo autorización expresa de este

¿Acaso alguien puede imaginar que en una contienda competitiva como lo es el cramdown, el integrante de la cooperativa el trabajador no tendrá un interés contrario al deudor (su empleador) ¿? O ingenuamente creemos que este último lo autorizará a competir con él en dicho proceso???

Puede darse este último supuesto cuando el empresario ya considera perdida inexorablemente su empresa y con la continuidad de la explotación sin decreto quiebra a través del salvataje por medio de sus trabajadores conformados en una cooperativa, y así evitar las acciones de responsabilidad o ineficacia latentes ante el decreto de quiebra.

O también puede darse el caso que el empresario comience una nueva actividad o continúe la que venía realizando - -mediante una nueva forma organizativa- asociándose a la cooperativa, evitando de esta manera contraer obligaciones laborales. En cualquier supuesto su eventual responsabilidad por los pasivos laborales generados por su actuación anterior al frente de la empresa cesante quedará purgada

Otras normas del derecho laboral involucradas y que podemos considerar modificadas en caso de continuidad de la explotación en la quiebra por parte de la cooperativa de los trabajadores o de los acreedores laborales son los artículos 124 y 131 de la LCT.

El primero de ellos en cuanto establece que las remuneraciones (tratando en forma genérica a los créditos laborales) deben ser pagadas en efectivo o cheque a la orden del trabajador bajo pena de nulidad. Es decir que la única forma de cancelar los pasivos laborales de acuerdo a la ley 20.744 es en dinero. Pero en los casos de quiebra con continuidad de la explotación a través de la cooperativa la moneda de pago será los activos de la fallida en especie y en marcha.

Por otro lado le ley laboral veda la compensación de los créditos de este origen pero ahora la ley 24.522 la permite expresamente en los art. 203 bis, 205 segundo párrafo y 211.

El caso del art. 148 que prohíbe expresamente la cesiones de los créditos emergentes de la relación laboral es otra contradicción normativa que nos lleva a la consideración de que la misma no existe en caso de falencia pues el 48 bis considera que los créditos “virtuales” calculados por el sindico para el caso de que resulta adjudicataria la cooperativa de trabajadores serán cedidos a esta conformando su capital


c) Colofón

Más que reformas consideramos que el legislador en su afán de novar el sistema, de mutarlo se olvidó de las normas reseñadas.

Ello queda demostrado no sólo por las contradicciones apuntadas sino por ejemplo por la displicencia con que se redactó el art. 129 que con la finalidad de no suspender los intereses laborales olvidó que estos son moratorios, y probablemente copiando el párrafo precedente normó que los no suspendidos son los compensatorios los cuales no devengan las acreencias laborales o en el caso del art. 19 cuando guiado por idéntico fin incluyó la excepción a la regla de la suspensión de los intereses de los créditos en el último apartado a renglón seguido el tratamiento dado a las deudas no dinerarias lo que en realidad lleva a considerar conforme quedó redactada la norma y con una interpretación exegeta de la misma que en realidad los créditos laborales no se encuentran sujetos a la conversión cuando se adeuden en moneda extranjera…

Nada grave en un sistema que creó la verdadera inmortalidad de la empresa… .

No hay comentarios: