lunes, 3 de octubre de 2011

PONENCIAS - EL PRONTO PAGO LABORAL

Ponencia para ser presentada en las Jornadas Nacionales de Institutos de Derecho comercial, La Plata octubre 2011


Título: EL PRONTO PAGO LABORAL EN LA REFORMA DE LA LEY


Por Gabriela Fernanda Boquin

Ponencia:

El límite al pronto pago laboral establecido por el nuevo art. 16, por el cual no puede exceder cada pago mensual individual un monto equivalente a cuatro salarios mínimos vitales y móviles sólo es de aplicación para el caso de que no existan fondos líquidos disponibles.

Ante la existencia de ellos los créditos deben ser satisfechos en su totalidad, no aplicándose esta restricción cuando no se abonan los créditos laborales con ingresos brutos de la concursada

Fundamentos:

El instituto del pronto pago fue reformado en varios aspectos, por ejemplo:


1) SUPRESION DE UNA CAUSAL DE RECHAZO DEL PRONTO PAGO

Ya no existe la posibilidad que el Juez lo rechace con fundamento en que el crédito no surja de libros. Al respecto se ven beneficiados los trabajadores que han laborado parcial o íntegramente en negro

2) AUMENTO DE LA ALICUOTA DEL INGRESO BRUTO DE LA EMPRESA DESTINADA A LA SATISFACCIÓN DE LOS CREDITOS LABORALES

En cuanto a la forma de cancelación de los pasivos laborales decretados pronto pagables la norma establece que autorizado el pronto pago este será satisfecho con los fondos líquidos disponibles y en caso de no existir los mismos, hasta que se detecten por parte de síndico, se deberá afectar para su pago el 3 % del ingreso bruto de la concursada.-

Así la letra de la ley continúa contraponiendo la noción de fondo líquido disponible con la de ingreso bruto.-

Varios autores han considerado que la locución “fondos líquidos disponibles” es una verdadera intervención de la caja del deudor. Siguen apreciando que fondos líquidos disponibles no es lo mismo que resultado de la explotación. Consideran que ante la existencia de fondos en caja sin mayor análisis ha de procederse a la cancelación de tales acreencias .

Pero disponibilidad no es sinónimo de haber en la caja del concursado. Mas bien se relaciona con el concepto de excedencia, excedente de liquidez que no esta afectado a la continuidad del giro ordinario de la concursada, o de su actividad productiva. Es una situación excepcional en un trámite concursal

Es así que no podemos identificar los fondos líquidos disponibles con los existentes en caja. Los mismos por calificación legal deben estar disponibles o sea sin otro destino, que aclaramos no puede ser distinto que aquel necesario o adecuado para el giro ordinario de la Empresa. -

A nuestro criterio, la norma sigue a la Jurisprudencia mayoritaria de las diversas Salas de la Cámara Comercial de la Capital Federal cuando debieron definir el concepto de la ley anterior, y decimos mayoritaria pues existió una divergencia en la interpretación de la terminología “resultado de la explotación” contenida en la ley 24.522 versión originaria.-

Así las Salas A, B, D, E, en diversos fallos identificaron resultado con beneficio, ingreso menos costo o gastos corrientes derivados de la operatoria normal .

La sala B se encargó de aclarar que dicha interpretación no debe llevar a considerar que el resultado de la explotación es sinónimo de ganancia, que implicaría a los acreedores esperar el cierre del ejercicio para comprobar si esta existe.-

La sala C, cuyo criterio era el mas flexible y el mas benevolente con respecto al acreedor laboral al momento de considerar con que se abonaban los prontos pagos , atento su interpretación amplia de la locución “resultado de la explotación” consideraba que el mismo no podía ser entendido como producido “neto” de la actividad , una vez descontados los gastos de funcionamiento, insumos, impuestos, salarios y mas costos, sino que el resultado eran los primeros ingresos provenientes de la explotación . Considerando que ello era así ya que el instituto fue previsto para satisfacer en forma inmediata las necesidades alimentarias del trabajador . Así la concepción de dicha Sala es aun mas gravosa para el deudor que la regulación legal actual, pues la calificación de disponibles que hace la norma de los fondos líquidos, no puede permitirnos considerar que sean los primeros ingresos aunque no estén disponible por el deudor, atento la necesidad de satisfacer obligaciones urgentes y necesarias para la continuación del giro empresarial.-

Esta apreciación desmedida en cuanto la modalidad de con que debe satisfacer el concursado las ordenes de pronto pago ha llevado a algunos autores a vislumbrar un enfrentamiento del crédito de origen laboral pre concursal con los créditos de los trabajadores post concursales por la forma en como se prevé la cancelación.

La evaluación del legislador en la cuestión aleja todo tipo de fantasmas pues cuando se habla de fondos líquidos disponibles se esta refiriendo claramente al excedente de caja , al saldo positivo que existe luego de restarle los egresos a los ingresos.

Debo llamar la atención respecto de la cuestión de la interpretación aún vigente de la Sala C que sigue apreciando que fondo líquidos disponibles son aquellos primeros ingresos provenientes de la explotación

Como conclusión sobre el punto diré que debe entenderse por fondos líquidos disponibles la diferencia existente mensualmente entre los ingresos y gastos corrientes derivados de la actividad operativa normal de la concursada. Es decir los ingresos menos los egresos ordinarios necesarios para el desarrollo del giro ordinario”.

3) LIMITE AL PAGO MENSUAL DEL CREDITO LABORAL

Este tercera modificación es sobre la que específicamente tratará la ponencia.

Por cierto que la modificación que en su oportunidad hizo la ley 26.086 con la finalidad de proteger a los créditos laborales quedó a medio camino.

Ampliando hacia el infinito las acreencias que gozaban de este beneficio perjudicó a créditos que siendo de naturaleza realmente alimentaria debían prorratearse con otros que no poseían idénticas características

Así la deuda por salarios debía compartir el fondo líquido disponible mensual o el ingreso bruto en su caso con quizás lo adeudado por la multa prevista en el art. 132 bis o el art 80 de la LCT.

La nueva normativa no salva la injusticia pero en un intento de hacerlo establece que el límite para cobrar que tiene cada acreedor mensualmente es de 4 (cuatro) salarios mínimos vitales y móviles.

Ahora bien, esta limitación en cuanto al monto del pago mensual de la acreencia laboral individual declarada pronto pagable sólo resulta aplicable cuando se abonan aquellas con los ingresos brutos de la concursada por no existir fondos líquidos disponibles.

Pero sí de la contabilidad de la concursada se aprecia la existencia de los mismos esta limitación no les puede ser opuesta.

El artículo que trata el tema es expreso y claro en cuanto su redacción pues en el séptimo párrafo el artículo 16 ahora dice: “Los créditos serán abonados en su totalidad si existieran fondos líquidos disponibles”. A renglón seguido trata la circunstancia de la inexistencia de estos para luego en párrafo aparte establecer la limitación del pago individual que corresponda a cada distribución.

Esta apreciación se ve confirmada por el párrafo décimo que expresamente dice: “ En el control e informe mensual, que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado” . Es decir cuando existen fondos líquidos disponibles no hay restricción en cuanto al monto del pago individual mensual.

Resulta ponderable el agregado realizado en cuanto la posibilidad que tiene el Juez de excederse de este limite o aún del impuesto por el fondo liquido disponible o el ingreso bruto y aunque excede los cuatro salarios cuando por las circunstancias particulares vinculadas al acreedor nos encontramos ante necesidades alimentarias o de salud u otra contingencia que no admita demoras en cuanto al pago del crédito ya reconocido. Consideramos que las mismas pueden afectar al mismo acreedor o a su grupo familiar

Los honorarios del abogado del trabajador siguen quedando fuera del sistema del pronto pago en el concurso preventivo. En la quiebra, contemplado este derecho el art. 183, los mismos quedan sometidos a la regla excepcional contenida en el art. 16 modificado que permite un pago íntegro, mayor o previo por las razones humanitarias expuestas ya que esta previsión adquiere fuerza de principio rector.

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