lunes, 3 de octubre de 2011

PONENCIAS - TRAMPAS DE LA LEY RESPECTO DE ALGUNOS ACREEDORES LABORALES

Ponencia para ser presentada en las Jornadas Nacionales de Institutos de Derecho comercial , La Plata octubre 2011


Título: TRAMPAS DE LA LEY RESPECTO DE ALGUNOS ACREEDORES LABORALES

Por Gabriela Fernanda Boquin y Patricia D´albano Torres

PONENCIA

El trabajador no integrante de la cooperativa de trabajo es perjudicado por el sistema implementado por la reforma, ya que es excluido de los beneficios otorgados por la ley 26.684, suprimiéndosele derechos que le reconocía la anterior redacción de la legislación concursal.

FUNDAMENTOS

La ley 26.684 ha generado una verdadera pugna entre trabajador cooperativista y trabajador no cooperativista desprotegiendo a este último al extremo de imaginarnos que un dependiente de la fallida se verá obligado a integrar la cooperativa de trabajo en caso de que esta continúe con la explotación de la fallida si pretende cobrar sus haberes y no perder las indemnizaciones que por ley le corresponde.

Ello es así pues la reforma en su artículo 22 incorpora en el art. 196 un párrafo en el cual expresamente se dice:

“No será de aplicación el párrafo anterior para el caso de que la continuidad de la explotación sea a cargo de una cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo”

Y el parrafo anterior que no resulta aplicable cuando la continuidad de la explotación está en manos de una cooperativa de trabajadores dice .

“Si dentro de ese término se decide la continuación de la explotación , se considerará que se reconduce parcialmente el contrato de trabajo con derecho por parte del trabajador de solciitar verificación de los rubros indemnizatorios devengados . Los que se devenguen durante el período de continuación de la explotación se adicionarán a éstos , Aun cuando se reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen derecho apercibir sus haberes”

¡Vaya paradoja!. Como queda redactado el artículo si hay continuidad el trabajador no podrá:

1) Considerar reconducido parcialmente su contrato de trabajo
2) Verificar su crédito indemnizatorio devengado
3) Adicionar el rubro indemnizatorio devengado con posterioridad
4) Derecho a percibir sus haberes aún cuando no se reinicie efectivamente su labor.

Lamentablemente la modificación del artículo 197 profundiza la grave injusticia incorporando un nuevo párrafo al final de esta norma que ahora dice:

“No será de aplicación al presente artículo en los casos de continuidad de la explotación a cargo de una cooperativa de trabajadores o sujeto de derecho constituido por trabajadores de la fallida”.

Siendo que el 197 trata sobre la elección del personal que hace la sindicatura en caso de que la continuidad este a su cargo y regula en un apartado especial el derecho de verificación de los trabajadores en la quiebra pareciera que ambas normas en su conjunto aniquilan el derecho a verificar rubros indemnizatorios por parte de los trabajadores.

La injusticia es más notoria cuando nos referimos a los dependientes que no intervendrán en la cooperativa pues aquellos que la integren por lo menos tendrán la oportunidad de quedarse con lo activos por medio de la compensación regulada en los art. 203 bis y 205. Pero quienes no quedan absolutamente desamparados

La única explicación lógica que surge de tamaña desprolijidad es entender que el legislador aprecio que TODOS LOS TRABAJADORES, querrán integrar la cooperativa, lo cual es un deseo bastante alejado de la realidad…

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