sábado, 17 de julio de 2010

SUPREMA CORTE PCIA BS.AS. PEDIDO QUIEBRA - REQUISITOS

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala Segunda, revocó la resolución de primera instancia e hizo lugar al pedido de quiebra formulado por Edmundo Victor Mazzoldi respecto de Miguel Francisco María Ana Gerardo Novellino (fs. 257/258 vta., 239 y vta.).
El vencido impugnó el pronunciamiento por medio de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad en fs. 268/278.
El de nulidad -único sobre el que debo expedirme- lo funda en la violación de los arts. 156 y 159 de la Constitución provincial.
En primer lugar, señala que la expresión del Tribunal de que "no está demostrada palmariamente la falta de legitimación del peticionante de la quiebra..." (v. fs. 275 vta.), es una afirmación dogmática, carente de toda referencia concreta a alguna parte del expediente y de todo razonamiento lógico o jurídico y contradice las propias circunstancias de autos, analizadas en primera instancia.
En segundo término, también se agravia porque no habiendo monto específico del pago del subrogado, no puede haber legítima acreencia, ni mora de una suma que se ignora, independientemente de la falta de causa y de legitimación.
Luego, enuncia las omisiones en que, a su juicio, incurrió el Tribunal: a) considerar el convenio entre Mazzoldi (acreedor peticionante de la quiebra) y Sevel; b) considerar que el Fisco Nacional (D.G.I.) requirió en los autos agregados por cuerda, la determinación del monto de la subrogación, sin que ninguna de las partes lo hiciera; c) considerar las declaraciones del peticionante de la quiebra en sede penal; d) aplicar la norma del art. 771 inc. 1º del Código Civil "que requiere que el subrogante sólo puede reclamar lo que efectivamente pagó y ello no surge en ningún lugar del expediente..." (v. fs. 279, 3º párr.); e) considerar que no podía efectuarse en el convenio de fs. 397 del expediente por cuerda, ningún pago en los términos del art. 768 inc. 1º del Código Civil.
El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.
En efecto, esa Corte ha expresado que basta para que se cumpla con la exigencia del art. 159 de la Constitución provincial, conque el fallo se encuentre fundado en el texto expreso de la ley (causa Ac. 41454, sent. del 18-IX-90), y esto es lo que sucede en autos (v. fs. 257 vta./258).
En cuanto a lo demás, cabe recordar que los presuntos errores de juzgamiento -como lo sería el denunciado en segundo término-, resultan ajenos al recurso extraordinario de nulidad (causa Ac. 51495, sent. del 16-VIII-94).
Por último, debo recordar que V.E. ha dicho que los argumentos de derecho o de hecho en que las partes sustentan sus pretensiones, no revisten el carácter de cuestión esencial en los términos del art. 156 de la Constitución provincial (causa Ac. 40199, sent. del 13-6-89, entre otras); ni tampoco lo ostentan las alegaciones relativas a aspectos probatorios (causa Ac. 53393, sent. del 21-XII-93), y de esa laya son las que el apelante denuncia como omitidas.
En consecuencia, opino que correspondería rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto.
La Plata, Diciembre 23 de 1994 - Luis Martin Nolfi
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Pettigiani, Hitters, San Martín, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.759, "Novellino, Miguel Francisco. Quiebra".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia de primera instancia que rechazara el pedido de quiebra contra el causante de autos haciendo lugar a la misma, con costas de ambas instancias al deudor vencido.
Se interpusieron, por el apoderado del causante, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2ª ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
A fs. 275 vta./278 trata el recurrente de fundamentar el recurso planteado contra la sentencia de fs. 257/258 vta., con mención de los arts. 156 y 159 de la Constitución provincial (actuales 168 y 171) aduciendo falta de fundamentación y falta de consideración a las circunstancias y documentos del caso, alegando inexistencia de causa del crédito base de la petición de quiebra, denunciando falta de sustento fáctico y jurídico en la decisión, por un lado, y por el otro, enumera omisiones del tribunal de alzada acerca de la prueba y de la aplicabilidad de normas.
Como lo dictamina el señor Subprocurador General, el recurso es manifiestamente improcedente.
Tiene reiteradamente dicho esta Corte que cumple con la exigencia que impone el art. 171 de la Constitución de la Provincia el fallo que está fundado en expresas disposiciones legales cualquiera fuera el acierto con que se las invoque (Ac. 53.550, sent. del 25-X-94; Ac. 55.643, sent. del 12-IX-95; Ac. 58.607, sent. del 30-IV-96) y el fallo impugnado así lo hace (v. fs. 257/258).
En cuanto a las cuestiones que el recurrente reputa omitidas, son meros argumentos de hecho y de derecho y presuntos errores de juzgamiento y es doctrina de este Tribunal que es improcedente el recurso extraordinario de nulidad que bajo la denuncia de violación de los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, intenta traer a examen de la Suprema Corte cuestiones relativas a la apreciación del material probatorio y de los hechos, así como a supuestos errores de juzgamiento, temas ajenos a esta vía recursiva (Ac. 47.366, sent. del 24-III-92).
Atento a lo dicho y conforme a lo dictaminado por el señor Subprocurador General, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Hitters, San Martín y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. El tribunal a quo, revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar al pedido de quiebra de Miguel Francisco María Ana Gerardo Novellino, efectuado por Edmundo Víctor Mazzoldi, acreedor subrogado en el crédito emergente de los autos "Sevel Argentina S.A. c/ Automóviles Libertador S.A.C.I.F. Ejecutivo", que tramitara ante el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 20, Sría. 40 de la ciudad de Buenos Aires.
Tuvo para ello en cuenta las constancias de dicho expediente, llegando a la conclusión de que dicho crédito era suficientemente verosímil, ya que era el resultado de una sentencia y encontró acreditada la subrogación personal del peticionante.
Se basó en la sumariedad que en esta etapa debe recaer en el trámite (arts. 90 y 91 de la ley 19.551, actuales 83 y 84 de la ley 24.522), siendo que sólo es necesario demostrar los hechos reveladores de la cesación de pagos y que el deudor esté comprendido en el art. 2º de dicho ordenamiento legal, todo ello con apoyo en doctrina que cita.
Consideró además el juzgador de grado que en la resolución revocada se efectuó un prematuro e indebido análisis de las circunstancias que hacen a la causa del crédito (relaciones intersocietarias), que hubiese correspondido en la etapa de verificación (arts. 33 y 130 de la ley anterior, 32 y 126 de la actual), concluyendo en que se tipificó un "verdadero juicio de antequiebra", expresamente prohibido por el art. 91 (actual 84) de la Ley Concursal.
Expresa el a quo que la cesación de pagos en que incurriera el causante surge indubitablemente del incumplimiento de la sentencia recaída en el mencionado juicio ejecutivo.
En base a todo ello consideró reunidos los requisitos exigidos por los arts. 2, 90 y 91 de la ley 19.551 (2, 83 y 84 de la ley 24.522).
II. Interpone el recurrente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 268 a 278), comenzando en el mismo escrito, punto IV, con una convocatoria a plenario y fundamentando el mencionado recurso en el punto V.
Denuncia violación y errónea aplicación de los arts. 91, 92 y 297 de la ley 19.551 (actuales 84, 85 y 274 de la ley 24.522), así como violación del arts. 18 de la Constitución nacional y 9 de la Constitución provincial.
Trata de fundar sus agravios en jurisprudencia y doctrina encaradas bajo su punto de vista, buscando demostrar la necesidad de analizar la causa del crédito y la falta de legitimación que opusiera en su defensa el causante.
Considera violatorio del debido proceso legal el criterio del a quo con relación al grado de conocimiento que debe jugar en el caso.
Encuentra contradictoria con sus propios actos la conducta del acreedor peticionante, por cuanto sostiene que en el juicio ejecutivo negó la acreencia que exige en el presente juicio.
III. El recurso no puede prosperar.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina se han encargado de explicar el alcance de las expresas disposiciones legales en juego en el sub lite:
En el pedido de quiebra por acreedor, el juez sólo debe formular un juicio de verosimilitud respecto de la legitimación del accionante y de la existencia de mora en el cumplimiento de la obligación, si este fuera el hecho revelador de la cesación de pagos en que se apoya la petición (C.N.Com., Sala A, Marzo 28 1985, "Cintomplom, S.A. s/pedido de Quiebra por Ambrosini, Carlos E.").
El peticionante de la quiebra tiene a su cargo acreditar sumariamente -inaudita parte- la existencia de su crédito y los hechos reveladores de la cesación de pagos, antes (art. 90, ley 19.551; art. 83, ley 24.522) de la citación al deudor (art. 91, ley 19.551; art. 84, ley 24.522), que cierra la etapa instructoria. Luego sólo se admiten explicaciones del presunto insolvente y la posibilidad del acreedor de ser oído sobre ellas, sin controversia, dado que el juez debe resolver sin más trámite admitiendo o rechazando el pedido (arts. 91 u 84 ya cits.) excluyéndose cualquier incidencia (Cám. Apel. C.C. San Martín, Sala II, Noviembre 17-1988, E.D., 134-338).
No existiendo en el régimen de la ley 19.551 (actual ley 24.522), juicio de antequiebra, el deudor citado en los términos del art. 91 (84 vigente) puede, al comparecer, adoptar una de las siguientes actitudes: a) dación en pago del crédito que se reclama (ley 19.551, art. 100); b) depósito a embargo del mismo (ídem), y c) plantear la incompetencia del tribunal (ídem, art 104); sólo en el segundo supuesto (dación a embargo) podrá el deudor plantear las cuestiones contenciosas que estime convenientes, sin que ello implique que sean sustanciadas en el pedido de quiebra (C.N.Com., Sala A, Mayo 22 1974, E.D., 56-639).
He de agregar a ello, con referencia a la citación del deudor, en concordancia con lo dicho antes que "... Con la advertencia del párrafo final 'no existe juicio de antequiebra', al cual nos referimos más adelante, el art. 91 (84 actual) regula el trámite que se debe imprimir una vez que el tribunal haya comprobado la acreditación de los extremos ineludibles para considerar la viabilidad del pedido de quiebra: legitimación del peticionante, existencia de hechos que permitan presumir la cesación de pagos y calidad de sujeto pasivo de la quiebra que debe revestir el deudor. 'Acreditados dichos extremos', dice el texto, lo cual supone -repetimos- que el juez ha formulado un mero juicio de verosimilitud, resultante de la prueba aportada. Esta valoración tiene un limitado alcance, circunscripto a los trámites previos de la sentencia de quiebra. Tanto es así, que no obstante la trascendencia que tiene esa apreciación -al punto que permite la declaración de la quiebra-, el peticionante tiene la obligación de solicitar la verificación de su crédito, sometiéndose al debido control del síndico y a las impugnaciones que se formulen (arts. 33 y siguientes). En esta etapa procesal, para la apertura del juicio de quiebra la ley sólo exige que se acredite 'sumariamente' el crédito. En consecuencia, tanto la citación al deudor como la sentencia de quiebra que en su caso se pronunciara, se concretan -en lo que atañe a lo invocado por el peticionante-, a 'admitir el pedido', al punto que la ley no impone ninguna decisión sobre el particular (arts. 95 y 96)" (Francisco Quintana Ferreyra, "Concursos", t. 2, pág. 93, Ed. Astrea, 1986).
En la misma obra, en pág. 99 y ss. dice el autor refiriéndose a la antequiebra: "Expresan con razón Bonfanti-Garrone que de ninguna manera el juez podrá permitir que el período informativo se transforme en un proceso contradictorio en el cual lo interesados asuman el rol de partes con caracteres de actor y demandado. No existe durante este período anterior a la declaración de la quiebra ninguna sustanciación sobre las cuestiones planteadas, y menos aún contradicción procesal, la adopción de un procedimiento previo ha sido calificada con acierto de peligrosa si se atiende al carácter, naturaleza y finalidad del juicio de quiebra".
Volviendo al caso en examen, observamos claramente en la sentencia impugnada, que el a quo -dentro de los lineamientos esbozados- en ejercicio de facultades que le son inherentes y basado en las constancias arrimadas, arribó correctamente a las siguientes conclusiones:
a) Que resulta verosímil la legitimación de Edmundo Víctor Mazzoldi como consecuencia de la subrogación personal.
b) Que el crédito emana de una sentencia, cuyo incumplimiento determina fehacientemente la mora del deudor y, en consecuencia, se constituye como hecho revelador de cesación de pagos.
c) Que carece de entidad la invocación de Mazzoldi en el ejecutivo de que la deuda era inexistente por cuanto no lo hizo en ese momento por su cuenta, sino como representante de Automóviles Libertador, lo que resta claridad al escrito alegado por el recurrente.
d) Que la resolución de primera instancia configuró un verdadero juicio de antequiebra, prohibido por el art. 84 de la ley 24.522, al entrar en el análisis de las relaciones intersocietarias.
He de agregar que el deudor, lejos de asumir alguno de los roles expresados al comentar la jurisprudencia y la doctrina transcriptas supra, insistió en imponer su propio punto de vista, sin llegar a demostrar que el a quo incurriera en absurdo en la apreciación de las circunstancias de hecho que lo llevaran a considerar que se encontraba demostrada la cesación de pagos del deudor y resolviera en consecuencia.
Tiene reiteradamente dicho esta Corte que discrepar con las decisiones de la sentencia no es base idónea de agravios ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, puesto que dicha anomalía queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho y prueba (Ac. 41.465, sent. del 1-VIII-89 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-756; Ac. 43.132, sent. del 28-V-91 en "Acuerdos y Sentencias", t. 1991-I-856; Ac. 51.881, sent. del 21-II-95; Ac. 57.505, sent. del 10-VII-96; Ac. 58.282, sent. del 4-III-97; Ac. 67.104, sent. del 3-III-98).
Asimismo, conviene destacar que la pretendida convocatoria a plenario efectuada en el escrito del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto resulta notoriamente improcedente, por tratarse de una cuestión ajena al mismo.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Hitters, San Martín y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General con respecto al de nulidad, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 289 y 298, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Hola tengo dudas sobre el significado exacto de "depósito en pago" y "depósito a embargo", me podrías ayudar con estos términos? Desde ya muchisimas gracias