martes, 20 de julio de 2010

QUIEBRAS - EXTENSION DE QUIEBRA -

"Angorissima S.R.L. s/quiebra c/Helou Alberto Daniel y otros s/ordinario" - CNCOM - SALA B - 30/04/2010


En Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril de dos mil diez, fueron traídos para conocer los autos seguidos por "ANGORISSIMA S.R.L. S. QUIEBRA" contra "HELOU ALBERTO DANIEL Y OTROS" sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar según las respectivas vocalías en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana I. Piaggi. La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene por hallarse excusada tal como surge de fs. 477.//-

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:

I. La causa.-

(a)) A fs. 4/6 el órgano sindical actuante en el proceso caratulado 'Angorissima SRL s. quiebra' solicitó sea extendida la falencia a sus socios: (1) Alberto Daniel Helou;; (2) Diego Mariano Sneidermanis; (3) Julia Corina Valle de Helou; (4) María Esther Fregenal de Kulesz y, (5) Estela Diana Algaze de Dajcz.-

Expuso ciertos aspectos de la sociedad que consideró relevantes , los que –en prieta síntesis- pueden resumirse de la siguiente manera: (a) fue constituida por el término de tres años contados a partir de su inscripción en el Registro Público de Comercio; (b) dicha circunstancia aconteció el 17-06-94; (c) el plazo legal venció el 17-06-97; (d) el 26-10-97 los socios decidieron continuar desarrollando su actividad productiva y procedieron a la reconducción social; (e) ésta fue inscripta junto a las modificaciones introducidas al contrato el 09-12-97.-

Añadió que la escritura pública donde quedara plasmada la reconducción aludida daba cuenta expresamente que la totalidad de los socios se hacían solidaria e ilimitadamente responsables por los actos sociales realizados durante el período comprendido entre el vencimiento del plazo de duración del contrato social originario, y la aprobación de la inscripción de la reconducción.-

En el marco expuesto, aseguró que toda vez que la fecha de cesación de pagos fue fijada el 04-08-97 en la falencia de 'Angorissima SRL', esto es dentro del lapso en el cual los defendidos habían asumido la responsabilidad solidaria e ilimitada, "… la quiebra de la sociedad constituye la evidencia de incumplimiento de los demandados, pues aquella cesación de pagos no () hubiera sobrevenido de haber los mismos cumplido con las obligaciones asumidas…" (fs. 4 vta./5).-

Fundó su pretensión en las previsiones de los arts. 160, 162 y 163 de la ley 24.522 y ofreció prueba de sus dichos.-

(b) A fs. 30/3 'María Esther Fregenal de Kulesz' y 'Estela Diana Algaze de Dajcz' contestaron la demanda instaurada en su contra y solicitaron su rechazo.-

Para fundar su postura, luego de transcribir antecedentes jurisprudenciales que consideraron aplicables al caso, manifestaron que la expiración del término legal de la sociedad no hizo que ésta se tornara en 'irregular'.-

Aseguraron que en los términos del artículo 99 LS, con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la sociedad, o al acuerdo de disolución, o a la declaración de haberse comprobado alguna de las causales de ésta, sus administradores sólo pueden atender los asuntos urgentes y deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación. Asimismo, que cualquier operación ajena a esos fines, los hace responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y socios.-

Añadieron que la sindicatura accionante, no alegó ni directa ni indirectamente que la conducción del ente hubiese excedido el ámbito supra descripto.-

Puntualizaron también que la responsabilidad ilimitada que autoriza la extensión de la quiebra sólo puede derivarse de la ley; sea como resultante de la adopción de un tipo societario, sea por obra de una sanción, pero nunca podría resultar de un 'acuerdo de partes' como el plasmado en la reconducción societaria.-

(c) A fs. 37/9 'Alberto Daniel Helou' y 'Julia Corina Valle de Helou' se presentaron al proceso y opusieron como defensa la excepción de falta de legitimación. Ello, en tanto la sindicatura promovió la demanda sin contar con la previa autorización de los acreedores de 'Angorissima SRL'.-

Dicha excepción mereció la réplica obrante a fs. 70 y mediante resolución de fs. 90/92, la anterior sentenciante desestimó la defensa, decisión posteriormente confirmada por este Tribunal (v. fs. 117).-

(d) A fs. 43/5 los excepcionantes supra aludidos contestaron la demanda promovida y solicitaron su desestimación.-

Para ello, expusieron que la cláusula tercera del convenio de reconducción societaria estableció una delimitación temporal precisa de la responsabilidad que asumieron los socios: los actos realizados durante el período comprendido desde el vencimiento del plazo de duración del contrato social originario hasta la aprobación de la inscripción de la reconducción. Así, producida ésta, quienes hubieran pretendido demandarlos, debieron concurrir por la vía correspondiente.-

Añadieron también –transcripción jurisprudencial mediante- que la extensión de quiebra debe ser interpretada con criterio restrictivo y que no fue acreditada la confusión patrimonial inescindible.-

Prosiguieron con su versión de los hechos, destacando que la mentada cláusula tercera del instrumento de reconducción social previó asimismo una 'condición resolutoria', esto es que producida la inscripción en el Registro Público de Comercio, los derechos derivados de aquél, quedaron extinguidos.-

Finalmente, aludieron a las previsiones de los arts. 161 y 172 LCQ, en lo referente a la extensión de quiebra bajo supuestos establecidos expresamente en la ley, que no fueron siquiera aludidos por el órgano sindical actuante.-

(e) A fs. 56/9 'Diego Mariano Sneidermanis' contestó la demanda instaurada mediante el desarrollo de argumentaciones similares a las ya expuestas.-

Realizó un análisis de los requisitos establecidos en los tres incisos del art. 161 LCQ, los cuales –según su tesis- no fueron debidamente acreditados por la parte actora; a su actuación como buen hombre de negocios, y a la carencia de demostración de obligaciones incumplidas de su parte.-

Ante la denuncia realizada por la sindicatura de 'Angorissima SRL', respecto a la quiebra decretada del codemandado (fs. 62), dióse intervención al órgano sindical actuante en dicho proceso (fs. 63).-

Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.-

II. La sentencia de primera instancia.-

La prueba se produjo en la medida del interés de cada una de las partes, conforme lo expone la certificación obrante a fs. 333. Alegó la accionante a fs. 270/1 y el codemandado 'Sneidermanis' a fs. 274.-

A través de la sentencia que luce a fs. 383/91, la primer sentenciante hizo lugar a la demanda y en consecuencia extendió la quiebra a la totalidad de los demandados, con costas (art. 68 CPr.).-

III. Los recursos.-

Los accionados quedaron disconformes con el acto jurisdiccional y lo apelaron a fs. 392 ('Sneidermanis'), fs. 397 ('Alberto D. Helou' y 'Julia Corina Valle de Helou') y fs. 426 ('María Esther Fregenal de Kulesz' y 'Estela Algaze de Dajcz'). Sostuvieron los recursos que originaron la intervención de este tribunal con las expresiones de agravios obrantes a fs. 440/3; fs. 445/9 y fs. 451/5, que fueron contestadas a fs. 458/9; fs. 464/5 y fs. 461/3, respectivamente.-

La Sra. Fiscal General de Cámara dictaminó a fs. 468/9 y cumplimentada la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 478 y fs. 480, fue reanudado el llamado de autos para sentencia (fs. 483), habilitando entonces a esta Sala para decidir.-

(a) Recurso del codemandado Sneidermanis.-

Luego de realizar algunas consideraciones generales en torno a los requisitos necesarios para que sea posible decretar la extensión de quiebra a un integrante de cualquier sociedad, plasma sus agravios referidos sustancialmente a la atribución de una errónea interpretación de la prueba producida.-

Alude primeramente que en la sentencia recurrida no se analizó la existencia o no de maniobras realizadas por alguno de los socios en contra de los intereses sociales, o para lograr un beneficio propio en desmedro de aquélla, o cualquier otro elemento sustancial del instituto de extensión de quiebra.-

Concluye entonces que al no haber sido colectada prueba tendiente a acreditar que los demandados hayan realizado alguna de las conductas penalizadas por la ley falimentaria y que al ser restrictiva la aplicación de la extensión de quiebra, cupo rechazar la demanda instaurada.-

(b) Recurso de los codemandados Helou.-

Al igual que el anterior apelante luego de aludir al instituto de extensión de quiebra, refieren acerca de la necesaria interpretación restrictiva de la norma para lo cual cita antecedentes jurisprudenciales –según su perspectiva- aplicables al caso y arguyen que transcurrido el plazo de duración de una sociedad no torna a ésta en irregular, sino que ingresa a su etapa liquidatoria.-

Agregan que durante ese plazo, los socios siguieron manteniendo la responsabilidad limitada tal como lo desearon al momento de elegir el tipo social de 'Angorissima' y que la sindicatura demandante no probó de ninguna manera que éstos hayan actuado al margen de la ley, como para tener por acreditado alguno de los supuestos fácticos para hacer extensiva la quiebra.-

En relación a 'Julia Cordina Valle de Helou' añaden que no detentó cargo de socia gerente de la sociedad, por lo que mal puede endilgársele alguna representación social de la fallida.-

(c) Recurso de las codemandadas Fregenal de Kulesz y Algaze de Dajcz.-

Luego de transcribir algunas partes del fallo atacado que consideran erradas, con lineamientos similares a los ya descriptos, solicitan la revocación de la decisión adoptada en la anterior instancia, arguyendo –en sustancia- que el finiquito del término legal de la sociedad no la torna en irregular, que la extensión de quiebra sólo puede derivar de la ley y nunca de un acuerdo de partes, que cabe otorgar al instituto una interpretación restrictiva y que no fue acreditado por la sindicatura demandante un accionar de los socios que haya exorbitado una actuación diligente susceptible de generar daños.-

IV. La decisión.-

Para enmarcar debidamente la materia de alzamiento sometida a conocimiento del Tribunal, destaco que no se encuentra controvertido: (a) que la sociedad 'Angorissima SRL' fue constituida por el término de tres años a partir de su inscripción en el Registro Público de Comercio (v. cláusula segunda del instrumento constitutivo de fs. 197/202); (b) que dicha inscripción se realizó el 17-06-94 (fs. 204); (c) que el término social expiró el 17-06-97; (d) que el 27-10-97 los socios decidieron reconducir la sociedad (fs. 205/13) y, (e) que el instrumento de reconducción fue inscripto el 09-12-97 (fs. 214).-

Asimismo, del proceso caratulado "Angorissima SRL s. quiebra" (Expte. Nro. 95148/98) que tengo a la vista, surge que la fecha de cesación de pagos, fue establecida el 4 de agosto de 1997 (v. resolución de fs. 416/7 de los autos mencionados).-

Dichas circunstancias servirán de plataforma sobre la que estructuraré la decisión que debo propiciar, adelantando que de acuerdo a las constancias obrantes en autos, juzgo que la sentencia apelada debe ser revocada.-

Me explico.-

El art. 10, inc. 6 de la LS dispone que el estatuto social -entre otros recaudos- debe contener el plazo de duración de la sociedad; el que constituye un requisito esencial no tipificante. Su omisión la torna anulable, pero es subsanable antes de la impugnación judicial (art. 17 LS).-

El lapso de duración tiene importancia: (i) frente a los socios, pues les brinda certeza al conocer la existencia de sus derechos y obligaciones, y la consiguiente certidumbre de la fecha en que quedarán desligados de la sociedad en la que participan; (ii) frente a los acreedores de los socios, porque les otorga seguridad al no poder prorrogarse la sociedad si media su oposición (arg. art. 57 LS.) y, (iii) permite la consecución del objeto social (ante la permanencia que implica la decisión de los socios de mantenerse vinculados durante el plazo pactado).-

Tal plazo tiene relevancia pues llegado su vencimiento, la sociedad se disuelve (art. 94, inc. 2° LS). A partir de allí se producen las consecuencias particulares de su estado disolutorio; no exigiéndose para comenzar sus efectos, una declaración expresa posterior de los accionistas.-

Empero, el art. 95 de la LS -en aras del principio económico de conservación de la empresa- autoriza su prórroga. Para ello es necesario: (i) la decisión adoptada por la asamblea del órgano de gobierno societario - de acuerdo a las mayorías requeridas para el tipo- y, (ii) la presentación para su inscripción en el Registro Público de Comercio antes del vencimiento del término. Si esto ocurre continúa la personalidad del ente por el nuevo período adicional acordado (Zaldivar, Enrique y otros, "Cuadernos de Derecho Societario", Volumen IV, Bs.As. Abeledo Perrot, Ed. 1978, pág. 303 y ss.).-

Tal como supra referí, el 17-06-97 expiró el plazo de duración de 'Angorissima SRL', y si bien mediante escritura del 27-10-97 los socios decidieron reconducir la sociedad, ésta no se inscribió sino hasta el 09-12-97. Ello así, operó -de pleno derecho- la causal de disolución prevista en el art. 94 inc. 2° antes referido y el ente entró en su etapa disolutoria.-

La extinción de una sociedad no se lleva a cabo de modo repentino, espontáneo, o en acto único, sino que, como en el proceso formativo, tiene que recorrer un iter extintivo, aunque en este último caso se persigue el desarme patrimonial y no la formación de capital; por ello, es necesario el cumplimiento escalonado de etapas temporales y sucesivas, conexas entre sí por razón de causalidad, las que pueden comprender cuatro operaciones: 1) la disolución; 2) la liquidación del patrimonio social; 3) la partición del remanente entre los asociados y 4) la extinción propiamente dicha, cuando desaparece el patrimonio social.-

La disolución no sitúa a la sociedad como irregular, puesto que subsiste el mismo sujeto de derecho, pero con personalidad precaria y reducida y el vencimiento del plazo de duración no importa la aplicación de las normas procedimentales de administración o liquidación propias de las sociedades no constituidas regularmente, sino que rigen las propias del tipo social respectivo y, por tanto, las de disolución y responsabilidad previstas, ya que lo que sucede es que se genera una responsabilidad solidaria de los administradores para con los terceros y los socios, de conformidad con el art. 56 LS, manteniendo los efectos del tipo societario (en tal sentido, CNCom., esta Sala, in re, "H. Lomlomdjian y Compañía SRL s. quiebra" [Fallo en extenso: elDial - AA27B4] , del 06-12-04). Es que, la personalidad de la sociedad en liquidación se mantiene, importando ello la identidad del ente antes y después de la disolución, hasta consumarse el fin del contrato con la cancelación de la inscripción (art. 112 LS).-

Insisto –aun a riesgo da caer en un exceso de reiteración- que vencido el plazo legal previsto para la sociedad, ésta entró en disolución (art. 94 LS); y que el 09-12-97 logró su reconducción. El acaecimiento de las circunstancias apuntadas lleva al análisis de ambos institutos - disolución y reconducción- para luego, establecer el status jurídico de la sociedad durante este iter.-

Como es sabido, la disolución finaliza la plenitud jurídica de la sociedad por el advenimiento de alguna de las causales previstas en la norma. Dicha disolución es un momento en la vida del ente que apareja las siguientes consecuencias: (i) conservación de la personalidad al sólo efecto de proceder a su liquidación, (ii) modificación del objeto y, (iii) cambio en el régimen de las relaciones internas. En otros términos, se mantiene la personería jurídica, pero con la capacidad limitada a la concreción de actos liquidatorios.-

De su lado, la reconducción es el acto por el cual una sociedad disuelta recupera su plenitud jurídica; es decir que la empresa en estado de disolución, retoma el ejercicio de la actividad comercial. De lo anterior surge que mientras esta última se instaura para revertir los efectos de una disolución ya acaecida, la prórroga la evita (Verón, Alberto y Zunino, Jorge, "Reformas al régimen de sociedades comerciales", ed. Astrea, 1984, pág. 170).-

Así las cosas, y a pesar de que la reconducción aparece cuando la sociedad ya está en disolución, no significa -como lo entiende la sindicatura accionante- que desde que expiró el plazo de duración hasta que se acordó la reconducción de la sociedad; ésta se tornó 'irregular' con los efectos en el cambio de la responsabilidad para los socios -art. 23 LS- (CNCom, Sala A, in re: "Krenz, Domingo c. Banco de la Ciudad de Buenos Aires s. ordinario", del 9/08/91), sino que –tal como lo anticipara- sólo ingresó en la etapa de la disolución con el surgimiento de la obligación para los administradores de cumplir exclusivamente con los actos que autoriza la ley: (a) atención de asuntos urgentes y, (b) adopción de medidas para iniciar la liquidación. Ello, bajo el apercibimiento de considerarlos responsables ilimitada y solidariamente respecto a los daños producidos a socios y a los terceros; responsabilidad que deberá ser objeto de debate y prueba.-

En el casus, si la sindicatura accionante pretendió responsabilizar en forma solidaria e ilimitada a los defendidos debió probar (art. 377 CPr.) -impetrando la acción social de responsabilidad correspondiente- los actos y/o omisiones contrarios a la conducta jurídica debida; esto es el daño, la relación de causalidad y el factor de atribución; extremos no cumplidos. Es que solamente, la demandante como fundamento de su pretensión, se limitó a impetrar la extensión de la quiebra fundándose en las previsiones contenidas en el art. 160 LCQ, en tanto –según su parecer- no inscripta la prórroga, la sociedad se transformó en irregular, y los demandados deben responder en forma solidaria e ilimitada, al haberse fijado la fecha de cesación de pagos de 'Angorissima SRL' el 4 de agosto de 1997 y toda vez que los socios habían previsto en el instrumento de reconducción una responsabilidad de tales características.-

Recuerdo que el juez ante hechos controvertidos, insuficiencia o ausencia de prueba -puede y debe- recurrir a los principios que ordenan esa carga. La sindicatura accionante tenía a su cargo probar lo que afirmó -arg. art. 377 Cód. Proc.-, tal era el imperativo de su propio interés, que quedó insatisfecho (CNCom., esta Sala, in re, "Ecos S.A. c. Industrias Argentinas Man S.A.I. y C.", del 15-9-93; idem "Gabatex S.R.L. y otro c. Gramajo, Adrián Darío", del 8-10-93, bis idem, "Plano Esther Estela c. Convivencia Coop. de Viviendas Ltda.", del 18-6-98 y doctrina allí cit.). Ello, desde que la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que se intenta hacer valer en juicio, recae sobre quien pretende una declaración del órgano jurisdiccional que así lo decida, en tanto que aquél contra quien se dirija la acción tendrá a su cargo los atinentes a los hechos impeditivos, extintivos o modificatorios que hagan a su defensa.-

Asimismo, no puedo soslayar y advierto como hechos dirimentes para resolver la cuestión sometida a estudio, las circunstancias que seguidamente expongo.-

Establece el art. 160 LCQ –sustento legal de la sindicatura para accionar tal como lo hizo- que: "… la quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada …" . Así, el verbo utilizado por la norma, con verdadera impronta de automaticidad, refiere a que la sentencia de quiebra por extensión contemplada en el artículo referido, es aquélla que se dicta como 'consecuencia' o 'efecto' de la falencia previa del ente societario.-

Pondero además que la doctrina es conteste en orden a considerar la quiebra social como presupuesto necesario de la falencia de sus integrantes con responsabilidad ilimitada (Rouillón, Adolfo A., "Reformas el Régimen de los Concursos", pág. 181/3), como también que la jurisprudencia ha tenido ocasión de señalar que la extensión de los socios con responsabilidad ilimitada es consecuencia de la quiebra social (CNCom., esta Sala, in re, "Compañía Financiera Universal SA s. quiebra", del 19-10-87; idem, in re, "Pusso Carlos E. s. quiebra s. incidente de extensión de quiebra", del 19-08-90).-

En el sub examine, según constancias obrantes en la falencia de 'Angorissima SRL', su quiebra fue decretada el 30-06-99, esto es casi un año y medio después de haberse inscripto la reconducción social (09-12-97) y cuando la totalidad de sus socios ya contaban para entonces –a mérito del tipo societario adoptado- con responsabilidad limitada, resultando entonces inaplicable la automaticidad de la extensión de quiebra antes referida.-

Consecuentemente, por no haber quedado configurado los supuestos previstos en el art. 160 LCQ, nada más cabe que la estimación favorable de los recursos.-

Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por los recurrentes (CNCom, esta Sala, in re "Perino, Domingo A. c. Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s. ordinario", del 27-8-89; CSJN, in re: "Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica", del 13/11/1986; ídem in re: "Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas", del 12/2/1987; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). Es que según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (Fallos 258:304; 262:222; 272:271; 291:390; 297:140; 301:970;; entre otros).-

VI. Conclusión.-

De conformidad con la estructura expuesta sugiero al Acuerdo hacer lugar a los recursos de apelación impetrados y en consecuencia revocar la sentencia apelada, con costas (art. 68 Cpr).-

He concluido.-

Por análogas razones la Dra. Ana I. Piaggi adhirió al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara.-

Fdo.: MARIA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO - ANA I. PIAGGI

Buenos Aires, 30de abril de 2010.-

Y Vistos:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve hacer lugar a los recursos de apelación impetrados y en consecuencia revocar la sentencia apelada, con costas (art. 68 Cpr).-

Regístrese por Secretaría, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.: María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana I. Piaggi

La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene por hallarse excusada tal como surge de fs. 477.//-

JORGE DJIVARIS, SECRETARIO
ABELEDO ON LINE

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