sábado, 17 de julio de 2010

SUPREMA CORTE PCIA BS.AS. PEDIDO DE QUIEBRA

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 27 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Negri, Kogan, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 91.705, "López Moreno, Ernesto F. Pedido de quiebra (art. 250, C.P.C.C.)".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata confirmó, por mayoría de fundamentos, la sentencia apelada de fs. 262 que, a su turno, dispuso que siendo el depósito efectuado por el tercero y no por la fallida, no corresponde considerar al mismo a los efectos de revocar la declaración de quiebra. Idéntico proceder adoptó con relación a la de fs. 243/245 vta., que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por Ernesto López Moreno contra la sentencia dictada a fs. 103/106 (v. fs. 385).
Se interpusieron, por el letrado apoderado de la fallida, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2ª ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
1. El tribunal a quo confirmó, por mayoría de fundamentos, la sentencia apelada de fs. 262 que dispuso que siendo el depósito efectuado por el tercero y no por la fallida, no correspondía considerarlo a los efectos de revocar la declaración de quiebra. Idéntico proceder adoptó con relación a la de fs. 243/245 vta., que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por Ernesto López Moreno contra la sentencia dictada a fs. 103/106 (v. fs. 385).
2. Ataca este pronunciamiento el apoderado del fallido mediante el recurso extraordinario de nulidad de fs. 392/398. En la citada presentación entiende vulnerado el art. 168 de la Constitución provincial (v. fs. 392 vta.). Alega, además, quebrantamiento al principio de congruencia (v. fs. 397 vta.).
Denuncia la omisión de las siguientes cuestiones esenciales, a saber:
a. Que los depositantes de fs. 147 no pagaron como "terceros" sino como deudores del doctor Tejerina;
b. Que el citado profesional había aceptado el pago realizado por los depositantes;
c. Sobre la legitimidad de los requisitos exigidos por el doctor Tejerina, para el libramiento del cheque a su favor, exigencia rechazada por la fallida; y
d. Sobre la competencia para resolver la calidad de terceros o acreedores de los depositantes.
3. En coincidencia con lo aconsejado por el señor Subprocurador General, opino que este recurso no puede prosperar.
Tengo para mí que todos los temas que se dicen preteridos, han sido expresa y/o implícitamente abordados por el tribunal, lo que descarta el planteo nulitivo articulado.
En efecto, de una simple lectura del fallo en crisis surge que a fs. 378 vta. y fs. 383/384 han recibido tratamiento los ítems de los puntos 'a', 'b' y 'c', aunque con resultado adverso a los intereses de quien recurre (conf. Ac. 61.053, sent. del 13 IV 1999; Ac. 76.127, sent. del 27 XII 2000; Ac. 80.628, sent. del 5 III 2003; Ac. 80.065, sent. del 9 VI 2004) y el último (punto 'd'), advertido por la alzada a fs. 374 vta. y 375, entiendo que fue rechazado implícitamente al resolverse la cuestión planteada (conf. Ac. 86.248, sent. del 10 VIII 2005, entre otras).
Por último, no merece correr mejor suerte el agravio vinculado con la transgresión al principio de congruencia, toda vez que éste no constituye cuestión esencial a los fines del art. 168 de la Constitución provincial (conf. Ac. 83.750, sent. del 16 II 2005).
En definitiva, de conformidad a lo dictaminado por el señor Subprocurador General, no habiéndose demostrado la infracción constitucional denunciada (conf. art. 298, C.P.C.C.), doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Kogan y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión planteada también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
1. Contra el mismo decisorio interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 726, 727 y 728 del Código Civil y 77 inc. 2º, 83, 84, 95, 96 y 228 de la ley 24.522 (v. fs. 399 vta.).
Luego de relatar los antecedentes de la cuestión litigiosa, sostiene que los doctores García Sarmiento y Llan de Rosos no pagaron como terceros sino como únicos deudores del doctor Tejerina. Aún, dice, como "terceros interesados" tienen derecho a pagar, y el acreedor está obligado a aceptar dicho pago (v. fs. 403 vta.).
Agrega que el pago total, aún cuando sea realizado por terceros, permite dar por concluido el proceso de quiebra, en función de una interpretación flexible del art. 228 de la ley falimentaria, lo que tiene que ver con la eficacia cancelatoria del depósito efectuado por los citados profesionales.
A la postre, critica la interpretación efectuada por el tribunal al encabezado de los escritos presentados por los abogados, reiteradamente, mencionados, cuyo contenido apuntaba a defender intereses suyos, y no del señor López Moreno. Aduna, finalmente, que el doctor Tejerina no es acreedor y, en consecuencia, no puede pedir la quiebra y lo que surge de los escritos debe ser descalificado porque deriva de una interpretación irrazonable (v. fs. 405/406).
2. Esta impugnación, nuevamente de acuerdo con lo sostenido por el señor Subprocurador General, tampoco puede ser atendida.
a. La Cámara departamental, en lo que interesa destacar, sostuvo que el legitimado para plantear el recurso de levantamiento sin trámite (revocatoria), del auto que decreta la quiebra, es el fallido, debiendo depositar en pago, o a embargo, el importe de los créditos, con cuyo cumplimiento se acredita la cesación de pagos y sus accesorios (conf. arts. 96 y 97, ley 24.522; v. fs. 378 vta.).
Con cita autoral que lo avala, dijo, no es admitido el pago por terceros, ni es tampoco aceptable que el acreedor diga que ha percibido el crédito y de ese modo evitar el depósito judicial (conf. Julio César Rivera, en "Instituciones de Derecho Concursal. Segunda Edición Actualizada", t. II, pág. 56; art. 122, ley 24.522). Ello así, toda vez que el acreedor que pidió la quiebra debe formular al Síndico el pedido de verificación de sus créditos conforme art. 32 y sgtes. de la citada normativa y revestir el carácter de acreedor según sentencia del art. 36 (v. fs. 378 vta.). Si bien admitió el pago por terceros, lo era para otra etapa procesal (v. fs. 379).
Asimismo, a fs. 383/384, tuvo al doctor Tejerina como legitimado para pedir la quiebra, atento exhibir un crédito exigible contra el fallido López Moreno, producto de los honorarios regulados en los autos seguidos por el citado contra Intermar S.A. sobre ejecución de alquileres.
b. Advierto que estos argumentos, que sirvieron de base para la confirmación de la sentencia de grado, no resultan conmovidos por las argumentaciones traídas en el libelo recursivo, lo que torna ineficaz el intento revisor.
En efecto, el letrado de la fallida, en esencia, insiste en que los doctores García Sarmiento y Llan de Rosos no pagaron como terceros sino como únicos deudores del doctor Tejerina, y como tales interesados tienen derecho a pagar, estando el acreedor obligado a aceptarlo, el que siendo total permite dar por concluido el proceso de quiebra (conf. art. 228, ley 24.522) y que el doctor Tejerina, al no ser acreedor, no se encontraba legitimado a pedir la quiebra.
Con tal proceder, se desentiende de los motivos brindados por la alzada. Sobre ello ha dicho esta Corte que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no cuestiona idóneamente los fundamentos esenciales del fallo, pues es requisito ineludible de una adecuada fundamentación la impugnación concreta, directa y eficaz de las motivaciones esenciales que contiene el fallo objetado y no basta para ello desarrollar meras discrepancias personales (conf. Ac. 88.725, sent. del 5 IV 2006), motivo por el cual corresponde rechazar el recurso extraordinario interpuesto (conf. art. 279, C.P.C.C.).
Las circunstancias apuntadas no constituyen obstáculo para puntualizar las peculiares características de estas actuaciones, que llaman a la reflexión para que no sea tergiversado el fin para el cual ha sido instituido el proceso falencial, que no es un sucedáneo de la ejecución de sentencia ni, en general, de cualquier otra ejecución individual. Como lo ha señalado este Tribunal, constituye una utilización indebida del instituto el pedido de quiebra que esconde la pretensión del cobro coactivo de una deuda (Ac. 45.931, sent. del 20 XI 1991). De igual manera, en la instancia ordinaria deberá recuperarse la dirección del proceso (arts. 34, 35 y 36 del Código Procesal en lo Civil y Comercial) evitando conductas disvaliosas, términos descomedidos y contradicciones con los propios actos.
En consecuencia, no habiéndose demostrado, por quien tenía la carga de hacerlo, las violaciones legales esgrimidas (conf. art. 279, C.P.C.C.), doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Kogan y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la segunda cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 289 y 298, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.

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