viernes, 12 de febrero de 2010

LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO TEMPORADA

Carranza, Jorge J v. El Condor ETSA

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 8ª



En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2008, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:



La doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I.- Viene apelada la sentencia de fs.836/842, por la que se hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Lo hace la demandada, a fs.849/850; la actora, a fs.852/857 y los peritos calígrafo (fs.843) y contador (fs.859), quienes cuestionan por bajos los honorarios que le han sido regulados.

II.- La queja de la demandada es parcialmente procedente.

a) No hay trasgresión del principio de congruencia. El actor reclamó el pago de una indemnización por despido y, en el fallo en crisis, el juez "a quo" no se apartó de los términos fácticos descriptos por las partes en la litis contestatio que incluyó la referencia al entrecruzamiento de comunicaciones extintivas.

b) Idéntica suerte debe correr la impugnación tendiente a considerar justificado el despido dispuesto por la quejosa. Hago esta afirmación porque no fueron acreditaron los hechos que se consignaron en la pieza resolutoria (fs.98/99), particularmente la operatoria descripta en esa carta documento y la crítica que se formula en el apartado III del memorial constituye una mera discrepancia subjetiva que no alcanza a constituir agravio en el sentido técnico jurídico según el artículo 116 de la ley 18.345.

c) Le asiste razón a la apelante respecto de la sanción prevista por el artículo 2° de la ley 25.323. El juez "a quo" aseveró que de la pericia caligráfica podría inferirse alguna irregularidad en la expedición de pasajes. Si bien es cierto que no puede calificarse justificado un despido sobre la base de meras inferencias, que no han sido confirmadas por otros hechos conectados con suficiente grado de certeza, no es menos verdad que la demandada pudo, al menos desde cierta razonabilidad, creerse con motivo para denunciar el contrato. Esta partida debe detraerse del capital de condena por la suma de $ 27.676,26.

III.- El actor se agravia, sin razón, porque en grado se tuvo por cierto que entre diciembre de 1983 y 1-11-1985 estuvo ligado a la demandada como trabajador de temporada. La crítica es insuficiente. El apelante pasa por alto, al no formular crítica ninguna, que el juez "a quo" no se basó únicamente en la pericial contable o en registraciones unilaterales de la demandada, sino en la prueba testimonial de Conforti (fs.314/315), ofrecida por el quejoso y por las libretas de trabajo (en anexo 3020) que él mismo aportó. Lo expuesto impone la deserción recursiva respecto del tópico (artículo 116 ley 18.345).

IV.- Tampoco le asiste razón cuando cuestiona la mejor remuneración mensual, normal y habitual tomada por el juez "a quo", porque soslaya que éste afirmó, sin que haya sido objetado, que las supuestas diferencias entre las libretas de trabajo no fue planteado en la demanda y rige lo normado por el artículo 165 inciso 6 ° CPCCN. Se suma que la mera remisión a presentaciones anteriores, en este caso las impugnaciones que se formularon a la pericia contable, no constituye técnicamente agravio (artículo 116 ley 18.345).

V.- En torno de las horas extraordinarias, el magistrado expresó que no hubo en el escrito introductorio un relato preciso y circunstanciado de su cumplimiento efectivo. Este argumento central, fundado en el artículo 65 incisos 3 ° y 4 ° del ordenamiento adjetivo, no fue criticado y se impone por tanto la deserción recursiva (artículo 116 ordenamiento procesal).

VI.- El cuestionamiento al rubro diferencias por vacaciones es improcedente. La conclusión del juez que, en los inicios del vínculo, hubo un contrato de temporada atípico no ha sido rebatida. Sólo se ensaya una discrepancia subjetiva y dogmática. Luego, el cómputo de la antigüedad sobre la base del tiempo efectivamente trabajado durante aquél lapso, se ajusta a lo normado por el artículo 18 de la Ley 20.744.

Efectivamente, es compartible la noción que expresa el señor juez que me precedió en el juzgamiento. Puede ser considerado contrato de temporada, aunque atípico, el que se celebra para satisfacer el aumento estacional de las tareas en actividades que se desarrollan sin interrupciones durante todo el año, como acontece en el caso, con el transporte de pasajeros de media y larga distancia, en el que es público y notorio el incremento de la demanda durante las fiestas de navidad y año nuevo y las vacaciones de verano, ante la mayor afluencia de pasajeros que se dirigen a diferentes sitios de turismo o bien a diferentes ciudades del país para compartir las celebraciones con familiares o amigos.

VII.- El incremento indemnizatorio de la ley de emergencia (artículo 16 de la ley 25.561) ha sido calculado conforme a derecho. La extinción del vínculo se produjo el 4-8-2005, vigente la ley 25.972, cuyo artículo 4 ° es explícito, en cuanto a que sólo se aplica sobre la indemnización por antigüedad del artículo 245 LCT.

VIII.- La impugnación relativa a las certificaciones impuestas por el artículo 80 LCT es insuficiente. El magistrado sólo expresó que el certificado de fs.86 cumplía las exigencias del artículo 1 ° de la ley 24.576, es decir, la constancia de la calificación profesional obtenida en él o los puestos de trabajo desempeñados. No dijo nada más que eso, de allí su expresión "satisfecha la carga impuesta sobre el particular".

IX.- El agravio referido a la intimación del artículo 388 CPCCN es inadmisible. Su crítica autónoma, sin referencia puntual a los hechos controvertidos y a sus proyecciones particulares no es adecuada, desde el plano del artículo 116 de le ley 18.345.

X.- A influjo de lo normado por el artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde una nueva decisión sobre costas y honorarios. Con respecto a las de primera instancia, propongo que se impongan a la demandada vencida porque, más allá de la procedencia parcial de los reclamos pecuniarios, ésta ha sido vencida en lo sustancial del reclamo (artículo 68 CPCCN). Con respecto a las costas de alzada, propicio que se impongan en el orden causado, en atención a los vencimientos mutuos (artículo 71 CPCCN). Los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, por las labores realizadas en origen, se establecen en el 16% y 13% respectivamente y se confirman, por ser equitativos y ajustados a las pautas arancelarias de los respectivos ordenamientos, los regulados a los peritos contador y calígrafo. Con respecto a los honorarios de los abogados, por las actuaciones ante esta alzada, propongo que se establezcan en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por su actuación en origen (artículos 6 °, 7°, 14 y concordantes de la ley 21.839, artículo 3 ° del decreto ley 16638/57 y ley 20.243). En todos los casos, sobre el monto que se difiere a condena en este pronunciamiento, comprendido el capital y los intereses.

XI.- Por lo expuesto, propongo en este voto: (a) se confirme la sentencia apelada en tanto pronuncia condena y se la modifique en cuanto al capital nominal que se fija en $ 99.697,74, suma a la que deberán adicionarse los intereses establecidos en origen; (b) se impongan las costas de primera instancia a la demandada y las de alzada en el orden causado; (c) se regulen los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, por los trabajados realizados en primera instancia, en el 16% y 13% respectivamente y los de alzada, en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por su actuación en origen; (d) se confirmen las regulaciones de honorarios de los peritos calígrafo y contador



El doctor Juan Carlos E. Morando dijo:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.



El doctor Luis Alberto Catardo no vota (art. 125 de la ley 18345).-



Por ello, El Tribunal Resuelve:

1) Confirmar la sentencia apelada en tanto pronuncia condena y modificarla en cuanto al capital nominal que se fija en $ 99.697,74, suma a la que deberán adicionarse los intereses establecidos en origen;

2) Imponer las costas de primera instancia a la demandada y las de alzada en el orden causado;

3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, por los trabajados realizados en primera instancia, en el 16% y 13% respectivamente y confirmar las regulaciones de honorarios de los peritos calígrafo y contador;

4) Regular los honorarios de alzada, en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por su actuación en origen.-

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-

A.F.


GABRIELA A. VAZQUEZ - JUEZ DE CAMARA

JUAN CARLOS E. MORANDO - JUEZ DE CAMARA



Ante mí:

ALICIA E. MESERI - SECRETARIA

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