sábado, 20 de febrero de 2010

ARTICULOS - APLICACION DE LA PRESCRIPCION CONCURSAL AL CREDITO FISCAL

PRESCRIPCION IMPOSITIVA EN EL CONCURSO PREVENTIVO


Un largo debate resuelto: la Corte confirmó la aplicación del plazo de prescripción de la ley de concursos y quiebras para deudas de la AFIP

Vidal Quera, Gastón

González, María Soledad

Voces

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ~ PRESCRIPCION ~ PLAZO DE PRESCRIPCION ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ JURISPRUDENCIA ~ LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS ~ CONCURSO PREVENTIVO ~ VERIFICACION DEL CREDITO

Título: Un largo debate resuelto: la Corte confirmó la aplicación del plazo de prescripción de la ley de concursos y quiebras para deudas de la AFIP

Autor: Vidal Quera, Gastón ; González, María Soledad

Publicado en: Enfoques 2010 (febrero), 64









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I. A modo de introducción

Como es sabido, todo acreedor por causa o título anterior a que su deudor se presenta en concurso preventivo tiene una carga ineludible para intentar cobrar su acreencia: verificar la misma en forma tempestiva o en forma tardía. En el segundo caso, y de acuerdo al artículo 56 de la Ley N° 24.522 (en adelante "LCQ"), el pedido de verificación tardía debe deducirse en forma de incidente dentro de los dos años de la presentación en concurso, caso contrario ". prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor". La controversia que se ha generado, hace ya muchos años, es si el citado plazo de prescripción bienal le es oponible al Fisco Nacional o si, por el contrario, resulta de aplicación el plazo quinquenal que para contribuyentes inscriptos contempla la Ley N° 11.683 (en adelante "LPT") (1). Adelantamos la conclusión, en el sentido que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció por la aplicación del plazo de dos años para el Fisco Nacional, en los casos que exista deuda determinada o monto que pueda ser verificado en el concurso preventivo. De esa forma, un largo debate ha sido resuelto. Adicionalmente, efectuamos algunas consideraciones respecto a si la doctrina de este fallo es aplicable a deuda fiscal aún no determinada o líquida a la fecha de presentación en concurso preventivo por el contribuyente.

II. La cuestión en la doctrina y en la jurisprudencia

Como se adelantó, el tema arduamente debatido ha sido si la prescripción abreviada prevista por el artículo 56 de la LPT es aplicable a la verificación de los créditos tributarios que el Fisco Nacional posee contra el concursado y que se rigen por la LPT.

Los autores se encuentran divididos. La doctrina tributarista sostuvo que "la ley 11.683 debe prevalecer por sobre la ley 24.522, no solo por su especificidad, como lo ha reconocido nuestro más Alto Tribunal, sino también por tratarse de una norma de carácter federal también reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación" (2).

Por el contrario, la doctrina concursalista sostuvo que "el plazo acotado de prescripción de dos años aplicable sólo en el ámbito del concurso preventivo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 56 de la ley concursal, alcanza también a los créditos privilegiados del Fisco" (3).

Por su parte, los pronunciamientos judiciales tampoco han sido uniformes. Así la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Sala I en los autos "Zanella San Luis SAIC c/DGI" de fecha 7 de diciembre de 1999, por mayoría, sostuvo que en materia de prescripción de las acciones del Fisco para hacer efectivos sus créditos, la pretendida preeminencia de la Ley N° 11.683 sobre lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley N° 24.522 no se sostiene en disposición legal alguna. Por el contrario, continúa la Cámara, este último artículo establece -sin efectuar distinciones- que transcurrido el plazo de dos años prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados (salvo que el plazo de prescripción fuera menor). En consecuencia, concluyó que el artículo 56 de la LCQ se trata de una norma específica y posterior -llamada a regular la situación particular sin distinciones-, que desplaza el régimen genérico de prescripción de las acciones y poderes fiscales establecidos en la LPT.

En esta causa, la mayoría también sostuvo que: (a) era obligación del Fisco, en virtud del artículo 32 de la LCQ, someterse al proceso verificatorio en los términos en que lo prevé la LCQ, con todas las consecuencias que su falta de cumplimiento provoca; (b) el pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial que, en su mérito, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia; (c) para evitar el riesgo de que la prescripción opere en el transcurso del proceso verificatorio, el titular de la pretendida acreencia debe deducir la demanda tradicional de insinuación para interrumpir su curso y; (d) todos los plazos de prescripción liberatoria que no hubiesen cumplido a los dos años de la presentación en concurso, se tienen por vencidos al cabo de ese lapso; una vez concluido el concurso, la ley permite articular una pretensión individual pero siempre que la prescripción no se hubiese operado.

En igual sentido se expidió el Juzgado Nacional Comercial N° 18 en la causa "Zanella Hnos. y Cía. S.A. s/ Concurso preventivo. Inc. verif. por la DGI"(4) de fecha 4 de diciembre de 1998 al declarar prescripto el crédito fiscal cuya verificación solicitara el Fisco vencido el plazo de dos años previsto en el artículo 56 de la LCQ.

En sentido contrario, la Sala V de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo, en la causa "Valle de las Leñas S.A. c/ Dirección General Impositiva" de fecha 1° de agosto de 2005, sostuvo que el plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco Nacional respecto de un contribuyente concursado debe regirse por la LPT y no por el artículo 56 de la LCQ, pues el proceso tributario no queda afectado por la fuerza atractiva de los juicios universales, ya que de lo contrario las normas tendientes a regular relaciones de derecho privado avasallarían el régimen instaurado para el ejercicio de las acciones y poderes fiscales para determinar impuestos y aplicar multas.

En igual sentido, pero por fundamentos distintos, se había expedido la Sala "D" del Tribunal Fiscal de la Nación en la causa "Zanella Hnos. y Cía. s/ recurso de apelación" de fecha 17 de julio de 2001. Allí, las Dras. Sirito y Gramajo (con cita al voto en disidencia expuesto por el Dr. Licht -juez de la Sala I de la CNFed. Cont. Adm.- en la causa "Zanella San Luis SAIC") sostuvieron que "... el fuero de atracción opera respecto de demandas de contenido patrimonial deducibles contra el concursado, lo que evidencia que, tratándose de pretensiones de percepción de deudas por impuestos (que en principio serían las que surgen de declaraciones juradas presentadas por el propio contribuyente -cfr. arts. 20 y 21 de la ley fiscal-) el Fisco Nacional deberá concurrir con el universo de los otros acreedores, resultándole de plena aplicación la normativa de la ley 24.522 y que, igual tratamiento corresponde discernir con relación al cobro de los gravámenes liquidados a raíz de una determinación de oficio que se encuentre firme; o de multas consentidas. En tales casos el Fisco concurrirá al concurso con el título de deuda pertinente. Empero, cuando la determinación de oficio ha sido objeto de recurso ante el Tribunal Fiscal, y toda vez que no se trata de un "juicio de contenido patrimonial contra el concursado", rigen en plenitud las disposiciones específicas de la ley 11.683...

Una interpretación que conduzca a que prevalezca la norma concursal sobre la tributaria llevaría a que los plazos de prescripción (caducidad) previstos en esta última para impugnar las declaraciones juradas y determinar la materia imponible podría quedar subsumidos por la del art. 56 de aquel ordenamiento concursal; de tal modo el ejercicio de las acciones y poderes que, para determinar los impuestos y para aplicar las multas, se estipulan en los arts. 59 a 61 de la ley de la materia tributaria. Desde otra perspectiva podría llegar a sostenerse que el cumplimiento del plazo de la prescripción abreviada del art. 56 de la ley concursal constituiría un impedimento definitivo para el ejercicio de las facultades del Fisco para determinar de oficio las obligaciones del concursado; no obstante el mayor plazo de prescripción contenido en la ley tributaria que específicamente rige la materia; conclusión a la que sólo podría arribarse por conducto de una interpretación inadecuada del marco normativo y que prescinda de la auténtica voluntad del legislador. En tal sentido constituye una pauta hermenéutica saludable aquella que consigna que las leyes deben ser interpretadas evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 308: 1857, entre otros)".

Por su parte, la Sala "B" del Tribunal Fiscal de al Nación en autos "Bayrescard S.A. s/ apelación - Impuesto a las Ganancias" del 15 de agosto del 2000, por mayoría de votos (Dres. Porta y Castro), sostuvo que, independientemente del régimen aplicable (LPT o LCQ), el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal tiene efectos suspensivos y, por lo tanto, le impide al Fisco Nacional accionar contra el contribuyente (artículo 167 de la Ley N° 11.683). En consecuencia, entendió que resulta de aplicación el principio "agere non valenti non currit prescripto" contemplado en el artículo 3980 del Código Civil (5) y, por lo tanto, la imposibilidad de actuar del Fisco impidió el curso de la prescripción.

El Dr. Torres, en disidencia, sostuvo que "admitir el decaimiento de la pretensión fiscal por quienes pretenden obtener por la acción aquí deducida una ventaja patrimonial residual o un acreencia sobre la masa, constituye una burla de la buena fe que no puede encontrar sustento en la ley de concurso..." y que "esa particularidad del crédito fiscal lo distingue de todos los créditos que pueden verificarse en el concurso; y la razón de mayor envergadura, su naturaleza y proceso de determinación, es la que impide la aplicación de una prescripción ajena a su propio régimen de la ley 11.683. Las obligaciones tributarias tienen su propio régimen de prescripción de la ley 11.683, que es una ley federal, y el plazo de prescripción de 5 años a favor del Fisco para el cobro de sus créditos es una disposición de orden público que responde también a la distinta naturaleza de la deuda frente a las deudas del concursado que son reguladas por el derecho privado." (6). Se evidencia que la interpretación del tema tampoco era unánime en la jurisprudencia.

III. Un debate resuelto: la prevalencia de la LCQ sobre la LPT - El fallo de la Corte "Bodegas y Viñedos El Águila SRL" del 11 de agosto de 2009

El largo y controvertido debate doctrinario y jurisprudencial resumido en el punto anterior fue resuelto el pasado 11 de agosto de 2009 por nuestro más Alto Tribunal en donde, en forma clara, se pronunció a favor del plazo de prescripción bienal que establece la LCQ frente al de cinco años que establece la LPT para contribuyentes inscriptos en impuestos nacionales. En efecto, en sentencia dictada el 11 de agosto de 2009 en los autos "Administración Federal de Ingresos Públicos -DGI- s/ casación en autos: Bodegas y Viñedos El Águila SRL - s/ concurso preventivo - revisión", compartiendo el dictamen de la Sra. Procurador Fiscal, la Corte Suprema hizo lugar al recurso extraordinario y confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja en cuanto estableció la aplicación del plazo de prescripción previsto en el artículo 56 de la LCQ en un incidente de verificación tardía iniciado por el Fisco Nacional.

Los hechos que surgen del fallo son los siguientes. La Cámara en lo Civil, Comercial y de Minas de segunda circunscripción de La Rioja había rechazado el incidente de verificación tardía iniciado por el Fisco Nacional por una deuda en concepto de saldo de declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta del período fiscal 1999. Dicha decisión se tomó en el entendimiento que, al momento de iniciar el incidente de verificación tardía, había transcurrido el plazo de dos años que establece el ya citado artículo 56 de la LCQ. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia provincial, y contra dicha sentencia el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario.

En el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal se consideró que "... se trató de un proceso concursal, regido por la ley 24.522, norma dictada por la misma autoridad nacional de la cual, a su vez, emanó el art. 56 de la ley 11.683, motivo por el cual no puede hablarse, a mi juicio, de prelación de normas, sino que debe discernirse cuál de ellas es la que rige la prescripción del crédito que tardíamente, por vía incidental, pretende verificar el Fisco Nacional". Así claramente sostuvo "... la especificidad de aquellos procesos que, como el concursal, por sus características de universalidad, requieren de la unidad de criterios y de pautas uniformes y seguras, hacen que el crédito fiscal que es anterior a la prescripción en concurso de Bodegas y Viñedos El Águila SRL, se vea afectado por éste y, en tales condiciones, se reduzca su plazo de prescripción al establecido, de manera clara y terminante, por el sexto párrafo del art. 56 de la Ley de Concursos y quiebras" (lo resaltado nos corresponde). Finalmente sostuvo: "... debe destacarse que la deuda reclamada -impuesto a la ganancia mínima presunta de 1999- surge de la declaración jurada presentada por el propio contribuyente, y no de un procedimiento determinativo de oficio, supuesto éste que, de acaecer, si podría eventualmente llegar a exceder de los dos años previstos en el sexto párrafo del art. 56 de la ley 24.522 ... el Fisco Nacional sólo precisó del instrumento emanado del contribuyente para determinar el monto de su acreencia a verificar, motivo por el cual las demoras que pudo haber alegado son el fruto de su propia conducta, libremente escogida". La Corte con el voto de seis ministros (7) y una disidencia (8) compartió el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal.

El fallo es claro y contundente en el sentido que el proceso concursal, como universal que es, requiere pautas uniformes y seguras, lo que hace que el plazo de prescripción para el inicio del incidente de verificación tardía de las deudas fiscales determinadas o cuantificadas por el Fisco Nacional sea de dos años. No está de más decir que idénticas conclusiones resultan de aplicación para las deudas impositivas provinciales y municipales que se encuentran en idénticas condiciones. De esa forma un largo debate ha sido resuelto.

El último párrafo del dictamen pareciera inclinarse por considerar que, en el caso de deudas no determinadas, el plazo de dos años no sería aplicable, ya que en un procedimiento determinativo de oficio "... si podría eventualmente llegar a exceder de los dos años previstos en el sexto párrafo del art. 56 de la ley 24.522". Este aspecto será analizado a continuación. Desde ya adelantamos nuestra postura que el plazo de prescripción reducido se aplicará tanto a deudas líquidas y determinadas como aquellas a las que aún no han sido determinadas por el Fisco Nacional.

IV. Supuestos en que el crédito de la AFIP no se encuentra determinado o líquido

Todos los acreedores del deudor concursado tienen la carga de verificar su crédito en dicho procedimiento (artículo 32, LCQ). No existen distinciones o exenciones que le otorguen preeminencia al Fisco, en este aspecto, fundadas en la naturaleza estatal de la obligación adeudada por el deudor concursado, ni ha sido prevista -a diferencia de otros supuestos- norma concursal alguna que imponga la percepción inmediata de las obligaciones impositivas (9). En consecuencia, no existiendo norma alguna que lo exceptúe, la doctrina coincide en que el Fisco, como cualquier otro acreedor, debe cumplir con la carga de verificar su crédito en tiempo propio si su intención es participar del procedimiento preventivo (10).

Cuando la obligación fiscal se encuentra determinada a la fecha de presentación del concurso (ya sea porque el contribuyente concursado presentó las correspondientes declaraciones juradas o porque existe una determinación de oficio firme o confirmada por el Tribunal Fiscal de la Nación o por el propio Organismo Fiscal), el Fisco debe verificar su crédito y someterse a las reglas establecidas por la LCQ. Dentro de estas reglas se encuentra el plazo de prescripción bienal establecido por el artículo 56 de la LCQ y, por lo tanto, si el Fisco no verifica su crédito tempestivamente o en forma tardía dentro del plazo dos años, opera la prescripción. Este criterio coincide con el resuelto por la Corte Suprema en la causa analizada.

En los casos en los que se trata de un crédito fiscal que no se encuentra determinado porque el Fisco debe iniciar un procedimiento de fiscalización a efectos de determinar la obligación tributaria ya sea porque el contribuyente concursado no presentó las declaraciones juradas, o bien, porque es necesario impugnar las presentadas, es donde se plantean las dudas acerca de la aplicación del plazo de prescripción bienal.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde hace varios años, viene sosteniendo que la LCQ no le impide al Fisco determinar las obligaciones fiscales anteriores a la fecha de iniciación del concurso ni autoriza a reemplazar el procedimiento de impugnación específicamente previsto en la LPT (11).

En forma más reciente, en la causa "Supercanal S.A. s/ concurso preventivo" (12), el Máximo Tribunal sostuvo que el fuero de atracción respecto de una deuda fiscal recurrida por el contribuyente ante el Tribunal Fiscal de la Nación, opera una vez dictada la sentencia por dicho Tribunal, oportunidad en que se produce el desplazamiento de la competencia judicial, original o exclusiva, otorgada a determinados tribunales por otras normas legislativas.

Tal como se viene exponiendo, ni la LCQ ni la LPT dispensan al Fisco de su obligación de verificar su crédito, ya sea que lo haga en forma definitiva o condicional. Si bien el legislador buscó proteger los créditos fiscales estableciendo ciertas obligaciones (y responsabilidades) a cargo de los síndicos (artículo 8 inc. b) de la Ley N° 11.683 y Resolución General N° 745/99), en materia de prescripción, ni la norma concursal ni la tributaria establecieron circunstancias especiales para el Fisco (13). Por ello, en principio, podría concluirse que la prescripción abreviada resulta aplicable respecto de los créditos fiscales aún cuando no se encuentren determinados a la fecha de presentación del concurso. En consecuencia, el Fisco debería verificar su crédito (sea en forma definitiva o condicional) dentro del plazo establecido por el artículo 56 de la LCQ. En ese sentido la jurisprudencia ha sostenido "Procede hacer lugar a la verificación del importe correspondiente al IVA sobre los intereses de su crédito incoada por la entidad bancaria pretensora, aún cuando no haya acreditado su pago. Ello así, en virtud de su condición de agente de retención y ante la falta de pago de dichos réditos, lo que determina el diferimiento del ingreso del tributo hasta la oportunidad en la que aquéllos sean efectivamente percibidos por el banco, pues siendo insoslayable que la entidad tiene incorporado a su patrimonio el derecho a percibir los intereses aludidos libres de gravámenes, la misma resulta ser titular de un crédito condicional, bien que sujeto a la efectiva percepción de aquéllos. La existencia de su condición no resulta óbice a la procedencia de la verificación, en virtud del sometimiento de las acreencias condicionales a la carga verificatoria, aún cuando todavía no se encuentre expedita su percepción por vía concursal" (14).

Hacemos notar que el Proyecto de Reforma de la LPT (Expte. 0045-PE-03) preveía agregar a continuación del artículo 69 el siguiente texto: "Las disposiciones en materia de prescripción contempladas en el presente capítulo, prevalecen sobre cualquier otra norma referida al mismo instituto, establecida o a establecerse, incluso respecto de las previstas en la ley 24.522 y sus modificatorias". En el Mensaje 221 que acompañó el Proyecto (15), se fundaba la incorporación de este artículo en las "controversias suscitadas en cuanto al término de la prescripción respecto de empresas concursadas". Sin embargo, tal artículo fue eliminado, junto con otros, por la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados.

Siendo que el estado de cesación de pagos es un estado de excepción, resulta razonable que las reglas del juego se vean alteradas. En consecuencia, todos los acreedores -incluido el Fisco- deben comportarse en forma diligente y, por lo tanto, verificar su crédito para poder consolidar el pasivo del concursado. En el caso de que se trate de un crédito condicional o sometido a vías recursivas, la verificación del crédito fiscal debería realizarse en los términos de los artículos 125 y 220 de la LCQ.

En particular, el artículo 125 dispone que "Declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de esta ley y sólo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la misma. Quedan comprendidos los acreedores condicionales, incluso aquellos cuya acción respecto del fallido queda expedita luego de excusión o cualquier otro acto previo contra el deudor principal".

Por su parte, el artículo 220 (16) de la LCQ dispone que deben efectuarse las siguientes reservas:

1) Para los acreedores cuyos créditos están sujetos a condición suspensiva.

2) Para los pendientes de resolución judicial o administrativa.

La Dirección de Asesoría Legal y Técnica (Dictamen N° 3/05) sostuvo que si bien ambas normas están incluidas dentro de la regulación del proceso falencial y no del concurso preventivo, no se observan fundamentos que permitan sostener una diferente postura según se trate de uno u otro régimen, pues ni el artículo 32 ni el artículo 200 de la LCQ hacen distinción alguna respecto de los créditos por los que se debe solicitar la verificación.

En dicha actuación, se concluyó que para solicitar la verificación de un crédito en el concurso, no es requisito que el mismo revista el carácter de líquido y exigible, por tal motivo, cuando el crédito no reúna dichas características, se debe solicitar su verificación como eventual o como pendiente de resolución administrativa y/o judicial.

En igual sentido, la Dirección de Asesoría Legal (Dictamen N° 38/1998) sostuvo que "es reiterado criterio de este servicio asesor que todo crédito fiscal que sea anterior a un proceso concursal y cuyo monto se encuentre pendiente de resolución administrativa y/o luego judicial, debe insinuarse efectuado la correspondiente reserva como créditos pendientes de resolución administrativa y/o judicial.". Es decir, el propio Fisco Nacional ha considerado la necesidad de verificar de esa forma para que su acreencia no sea controvertida.

V. Conclusiones finales

La Corte Suprema ha puesto fin a un largo debate concluyendo claramente en la aplicación del plazo de prescripción abreviado para el Fisco Nacional en deudas líquidas y determinadas.

La finalidad perseguida por la LCQ, al incorporar el instituto de la prescripción abreviada, fue la de limitar la incorporación de créditos que se insinúen con posterioridad a la homologación del acuerdo preventivo y que provocan instabilidad e incertidumbre en la determinación del pasivo concursal y tornan incierto el salvataje (17).

La prescripción concursal ofrece las siguientes ventajas (18):

a) Simplicidad: al establecer un régimen unificado de prescripción de dos años (salvo prescripción menor), sin distinción alguna respecto de la naturaleza y rango de la obligación.

b) Estabilidad: al permitir en el plazo fijado la definitiva fijación del activo y del pasivo del concursado.

c) Claridad, certeza y seguridad: evitando las imprevisibles consecuencias de pasivos desconocidos.

Se ha señalado que carecería de sentido todo trámite concursal si no se proyectara certeza sobre el pasivo concursal (19). En igual sentido, en el mensaje de elevación del proyecto de la LCQ se afirma que "a fin de otorgar seguridad y estabilidad a las decisiones patrimoniales que los acreedores y terceros adopten con relación a la empresa concursada, el pasivo al cual se ha dirigido el acuerdo, debe permanecer con la menor cantidad de variantes posibles".

La normativa concursal es fundamentalmente derecho sustantivo de excepción que responde a las exigencias de la naturaleza misma de una particular realidad económica financiera y comercial del deudor: su insolvencia (20). En tal sentido, se trata de "reglas de juego" distintas que comienzan a regir ante el "estado de cesación de pagos" de un deudor. Frente a estas normas de excepción, se busca poder reconstruir el pasivo concursal para lo cuál resulta razonable poner un límite temporal.

En consecuencia, autorizar al Fisco Nacional a que reclame una deuda luego de vencido el plazo de dos años establecido por el artículo 56 de la LCQ, generaría una gran incertidumbre respecto del pasivo concursal afectando no solo los intereses de los acreedores que concurrieron a verificar sus créditos en tiempo y forma, sino también los intereses del concursado quien carecería de seguridad y certidumbre respecto del universo de deudas preconcursales. Máxime si se tiene en cuenta que el Fisco Nacional, por lo general, es uno de los acreedores más importantes de los concursados y que, aún los créditos fiscales considerados como quirografarios, cuentan con un privilegio ausente en los restantes créditos quirografarios: el Fisco Nacional no acepta quitas y la única espera que acepta es la regularización de las obligaciones fiscales mediante el propio plan de pago establecido por la Resolución General N° 970/01 y modificatorias.

Conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "el proceso concursal se asienta en principios de orden público que intentan proteger los derechos e intereses del conjunto de los afectados por la situación particular de cesación de pagos en que incurre el deudor, y a tal fin ordena el ejercicio de las pretensiones promovidas contra el mismo y su satisfacción, mediante un procedimiento obligatorio para todos los acreedores, de carácter colectivo y universal, que atañe a la totalidad del patrimonio del deudor, prenda común de todos los acreedores y garantía de satisfacción de sus créditos, los que deberán insinuarse en condiciones igualitarias de reconocimiento ante el juez de la causa, y su pago ha de concretarse respetando la situación especial o particular según las disposiciones legales preestablecidas, lo que encuentra sustento en la norma básica del ordenamiento jurídico que protege el derecho de propiedad y de igualdad del conjunto de los involucrados" (CSJN, 15/4/2004, "Niz, Adolfo R. s/ incidente de verificación en: Florio Compañía ICSA s/ concurso preventivo").

El criterio aquí expuesto es compatible con lo resuelto por la propia Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos (Dictamen N° 20/1984) al considerar que el criterio prudencial que debe dominar en sede administrativa "es que la Dirección debe siempre concurrir al procedimiento de verificación a fin de dar debido cumplimiento -como cualquier otro acreedor- a las disposiciones de la ley tratada. Por otra parte, si por la demora de trámites administrativos -como sería una determinación de oficio- derivados del incumplimiento en que incurrió el concursado, no hubiera podido verificarse oportunamente el crédito y su actualización, la Dirección estaría facultada para solicitar la verificación tardía del mismos, justificando adecuadamente su presentación extemporánea a fin de que no se le impongan las costas en el respectivo incidente.".

En definitiva, entendemos que el reciente fallo de la Corte en comentario pone fin a una larga discusión, y debería poner punto final a la litigiosidad entre el Fisco y el concursado, respecto al plazo de prescripción que debe aplicarse. Entendemos que el plazo reducido de la prescripción debe aplicarse para el Fisco Nacional tanto para deudas determinadas o líquidas, como para aquellas que no tienen esa condición a la fecha de presentación del concurso preventivo, debiendo el Fisco Nacional insinuar antes de los dos años las acreencias que se considere con derecho.











(1) Conf. Art. 56 inciso a) Ley N° 11.683.

(2) "Aspectos tributarios de los concursos y quiebras", Alfredo Collosa-Laura Bologna, Errepar, 2003, Página 156. En igual sentido, manifestándose a favor de la preeminencia de las disposiciones de la Ley N° 11.683 por sobre la Ley N° 24.522, se pronuncia Marina Lamagrande "La prescripción del crédito tributario y la ley 24.522", Rev. Impuestos, T. LVII-B, p. 30.

(3) "Aspectos operativos de la verificación de créditos fiscales", José Antonio Di Tullio, en "Practica Judicial del Proceso Concursal", Ed. Ábaco, 1998, p. 92.

(4) Publicado en RDPC N° 2000-3, p. 383.

(5) "Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses. Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán aplicar lo dispuesto en este artículo"

(6) En igual sentido, Sala B del TFN, "Conarpesa Continental Armadores de Pesca S.A. s/ apelación IVA", 28/03/2006.

(7) Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni.

(8) Argibay consideró que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN).

(9) "Aspectos operativos de la verificación de créditos fiscales", José Antonio Di Tullio, en "Práctica Judicial del Proceso Concursal", Ed. Ábaco, 1998, p. 55.

(10) Entre otros: "Verificación tardía de créditos en el concurso preventivo. Con especial referencia a la prescripción de las obligaciones tributarias", Ariel A. G. Macagno, Anuario de Derecho Concursal, 2003 - Año 3, Director: Jorge Daniel Grispo, Ed. Ad-hoc, 2005, pág. 416 y sus citas; "En el concurso preventivo ¿se aplica la prescripción abreviada del art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, a la verificación de los créditos fiscales", Cacciolato, Mirta B., RADT, 2003 (enero-marzo) de 1989; "Instituciones de derecho concursal", Julio Rivera, t. I, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2003 p. 376.

(11) Fallos 308:1856 ("Hilandería Luján S.A."); 310:719 ("Casa Marroquin SRL") y 310:785 ("Gregorio G. Cosimatti"). En Fallos 321:190 ("Carcarañá SACI"), sin referirse a obligaciones fiscales, la CSJN sostuvo que el carácter universal del juicio de quiebra y la consiguiente atribución de competencia para conocer en todos los reclamos de los acreedores del fallido a un juez único, no comportan mengua ni menoscabo de los poderes y funciones atribuidos a las autoridades administrativas por las leyes que las instituyen y les confieren sus competencias respectivas.

(12) Sentencia del 05/04/2005, publicada en DJ 2005-3,246.

(13) "En el concurso preventivo ¿se aplica la prescripción abreviada del art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, a la verificación de los créditos fiscales", Cacciolato, Mirta B., RADT, 2003 (enero-marzo) de 1989

(14) "Lapidus, Isidro s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por el Banco de la Nación Argentina" - CNCom- Sala "B"-16/12/2006.

(15) Que concluyó con la aprobación de la Ley N° 25.795.

(16) Se ha sostenido que las reservas corresponden a: a) créditos condicionales; b) créditos tardíos en trámite de verificación; c) créditos sometidos a vías recursivas; y d) toda otra situación aún administrativa, que cumplida la condición o la resolución pendiente, convierte a esos créditos en esas situaciones exigibles ("Quiebras. Concurso preventivo y cramdown", Ariel Ángel Dasso, T. I, Ed. Ad-Hoc, 1997, p. 560.

(17) "Prescripción en la ley de concursos", Horacio Roitman, RDPC N° 22, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 194.

(18) "Prescripción en la ley de concursos", Horacio Roitman, RDPC N° 22, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 197.

(19) "Contrapunto con la Prescripción de las obligaciones tributarias en el concurso preventivo", Oscar A. Martínez y Edgardo D. Truffat, PET N° 208, año 2000.

(20) "Verificación tardía de créditos en el concurso preventivo. Con especial referencia a la prescripción de las obligaciones tributarias", Ariel A. G. Macagno, Anuario de Derecho Concursal, 2003 - Año 3, Director: Jorge Daniel Grispo, Ed. Ad-Hoc, 2005, pág. 391.

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