viernes, 12 de febrero de 2010

CORTE NACION - CAPITALIZACION INTERESES

S.C. M. N° 484, L. XLIII
"Mulleady Juan c/ SA del tenis argentino"
Procuración General de la Nación
-1-
S u p r e m a C o r t e :
-IContra la sentencia de la Sala E, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial cuyos integrantes, a fs. 1685/1689, desestimaron el recurso de apelación interpuestopor la demandada contra la resolución del inferior que, a su vez, a fs. 1637/1639, rechazó los planteos de la misma y, en consecuencia, aprobó la liquidación practicada a fs. 1610, la accionada interpuso el recurso extraordinario de fs. 1725/1729 vta., que fue concedido a fs. 1798/1800, sólo en cuanto cuestiona que las cuentas practicadas y aprobadas,contemplaron la aplicación y validez del mecanismo de capitalización de intereses fijado en el plenario "Uzal". -IIDijo al respecto la recurrente que, en el plenario aludido, el voto de la mayoría se refirió exclusivamente a las actividades o problemas que son regulados por el derecho comercial. Señaló que, en cambio, en el plenario "Calle Guevara", se excluyó de la capitalización de cualquier tasa de interés, al universo de las actividades que no configuran el rol taxativo determinado en la sentencia y que, entre las excluidas, está la correspondiente al precio de la tarea de un abogado (objeto de impugnación en los presentes autos).
Invoca la sentencia de V.E. del 18 de febrero de 2006 en los autos "Tazzoli, Jorge c/ Fibracentro S.A. y otro" (Fallos 329:335) en la que se declara que la aplicación del
plenario "Uzal", desconoce la doctrina de la Corte que de modo reiterado ha señalado que la previsión del artículo 623 del Código Civil es de orden público y que la capitalización de intereses sólo es admisible de modo restrictivo y en los supuestos expresamente admitidos en la norma legal, so pena de que mediante la aplicación de fórmulas matemáticas abstractas se generen resultados objetivamente injustos, que trascienden los límites de la moral y las buenas costumbres.
-IIIDel recurso extraordinario concedido solamente respecto a la cuestión antes reseñada, V. E. confirió vista a esta Procuración General de la Nación (v. última foja del principal, sin foliar, a la que corresponde el número 1823), y no así del recurso de hecho que corre por cuerda, motivado por la denegatoria de aquél en cuanto a los restantes agravios.
A mi modo de ver, el remedio federal así otorgado debe tener favorable recepción, toda vez que es correcta la cita del precedente de V.E. referida en el apartado anterior,
antecedente que forma parte de una nutrida jurisprudencia del Tribunal que ha establecido que es descalificable, en tanto implica un menoscabo de las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, el pronunciamiento que -con fundamento
en plenarios del fuero-, admitió la capitalización de intereses, en violación de una norma expresa de orden público (art. 623 del Código Civil), sin que concurran los supuestos legales de excepción (v. doctrina de Fallos :325:2652 – 2665 "Okretich"; 326:2533, entre otros).
Tal ha sido, además, el criterio aceptado por el a-quo para conceder el recurso en este aspecto, pues acompañó la copia de la sentencia dictada por la misma Sala a poco de
pronunciar el decisorio aquí recurrido, en el marco de la causa "Quadrum S.A. c/ Ciccone Calcográfica S.A." (v. fs. 1798), en la que trajo a colación la doctrina de Fallos: 325:2652 - 2665 "Okretich", antes referida, y dijo que la S.C. M. N° 484, L. XLIII
"Mulleady Juan c/ SA del tenis argentino"
Procuración General de la Nación
-3-
doctrina plenaria del fallo "Uzal", fue dejada sin efecto por el plenario de esa Cámara in re "Calle Guevara" (v. fs. 1797). Reconoció, asimismo, que con arreglo a los antecedentes del Alto Tribunal, se extrae como conclusión inequívoca que, ni aún el carácter firme del pronunciamiento que contenía la condena a pagar intereses capitalizables, resultaba argumento válido para sostener la aplicación y validez del mecanismo de capitalización fijado en el plenario "Uzal". A mayor abundamiento cabe señalar que, más recientemente, V.E. ha reiterado que es descalificable el pronunciamiento que autorizó la violación de una norma expresa de orden público que veda la capitalización de intereses (art. 623 del Código Civil) sin que concurran los supuestos legales de excepción, de modo que la resolución adoptada por el a quo
aparece desprovista de fundamento (sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, en la autos S. 397, L. XXXVII "Sociedad Anónima Compañía Azucarera Tucumana s/quiebra s/ incidente de ejecución de sentencia").
Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario con el alcance que ha sido concedido, dejar sin efecto la sentencia, y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.
Buenos Aires, 19 de febrero de 2008.
Marta A.Beiró de Goncalvez
Es copia
-4-
M. 484. XLIII.
Mulleady, Juan Benito c/ Sociedad Anónima de
Tenis Argentino CIF y otros s/ sumario.
-5-
Buenos Aires, 25 de noviembre de 2008
Vistos los autos: "Mulleady, Juan Benito c/ Sociedad Anónima de Tenis Argentino CIF y otros s/ sumario".
Considerando:
Que los planteos deducidos en el recurso extraordinario de fs. 1725/1729, en cuanto fue concedido, encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal que antecede, al que se remite. Por ello, con el alcance indicado, se declara admisible el remedio federal y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI
- CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA
DISI-//-
-6-
M. 484. XLIII.
Mulleady, Juan Benito c/ Sociedad Anónima de
Tenis Argentino CIF y otros s/ sumario.
-7-
-//-DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.
ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario,
con costas. Notifíquese y devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Comercial n° 21, Secretaría n° 41.

No hay comentarios: