martes, 26 de abril de 2011

PONENCIA - TRIBUTARIO PRESCRIPCION CONCURSAL Y DEUDORES FISCALES SOLIDARIOS

53 ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-

PONENCIA:
La prescripción concursal del crédito fiscal libera también al responsable solidario.

AUTOR:
Gastón A. Miani (Instituto de Derecho Comercial del Colegio de Abogados de San Martín)

DESARROLLO
Esta ponencia resulta una crítica al fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en los autos “Cid de la Paz, Horacio Raúl (TF 16546-I y acum. TF 17665-I) y otro c/DGI”, sentencia del 12/10/2010.
El voto de a mayoría en el decisorio mencionado sostuvo que desde “la óptica de las normas concursales la extinción de la obligación del concursado no acarrea necesariamente la de las obligaciones de otros obligados solidarios. En efecto, el artículo 55 de la Ley N° 24.522 prevé la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso, como efecto de la homologación de un acuerdo. La norma aclara, sin embargo, que "[e]sta novación no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los deudores solidarios". Lo que aquí se predica respecto de la novación, también parece extensible a otros modos de extinción de las obligaciones del concursado, como lo es la prescripción a la que se refiere el artículo 56 de la ley citada”
Razón por la cual, se sostiene que el plazo de prescripción abreviado de la ley concursal “rige exclusivamente en beneficio del concursado, a efectos de que sus acreedores verifiquen los créditos que tienen contra él, pero no en beneficio de sus fiadores o codeudores solidarios”.
Estoy en total desacuerdo con esta postura por cuanto:
1.- Si bien la responsabilidad por deudas fiscales establecida en el artículo 8 de la ley 11.683 tiene el carácter de solidaria, ya que los responsables responden con sus bienes propios, no es menos cierto que la solidaridad es subsidiaria ya que se detona recién ante el cumplimiento del deudor principal, previa intimación fehaciente.
Si la responsabilidad es subsidiaria, ello implica entonces que sigue la suerte de la obligación principal.
Si la obligación principal se extinguió (por ejemplo por prescripción), resulta ilógico que subsista la obligación respecto de los responsables solidarios.
2.- Cuando el art. 55 de la ley 24522, remarca que la novación de deudas producida por la homologación del acuerdo no implica la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios, en mi opinión, ello debe interpretarse en el sentido que si bien la novación producida por la homologación del acuerdo preventivo no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios, éstos no responderán por el total del monto de la obligación originaria, sino por los montos, en los plazos y demás condiciones que los acreedores hubieren convenido con el deudor principal en su concurso preventivo .
Con lo cual, sino existe novación de deuda porque en realidad el crédito ha sido declarado como prescripto, entonces la responsabilidad solidaria corre la misma suerte.
3.- Sostener lo contrario implica generar una obligación sin causa o abstracta, circunstancia que no puede admitirse, ya que atentaría contra el carácter accesorio de la fianza (art. 2004 del Código Civil). La fianza no puede existir sin una obligación válida, siendo nula la fianza si la obligación nunca existió o está extinguida, o parcialmente extinguida (art. 1994 del Código Civil), sin olvidar el principio por el cual el fiador puede obligarse a menos pero nunca a más que el deudor principal (art. 1995 Código Civil).
Por todo ello es que sostengo que la prescripción concursal del crédito fiscal libera también al responsable solidario.

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