lunes, 11 de abril de 2011

ARTICULO - PRESCRIPCION CONCURSAL 2011

La prescripción desde un prisma concursal
Carlos E. Moro
La sentencia concursal (concurso preventivo o quiebra) origina respecto de los interesados la carga de verificar que, en caso de incumplirse, impide alcanzar la categoría de acreedor concurrente, sin la cual se carece de todo derecho ante el concurso.
El trámite verificatorio es imprescindible, tanto para los acree¬dores, a quienes se les brinda la oportunidad de intervenir directamente en defensa de sus derechos, como para el deudor, quien participa en salvaguardar de su patrimonio, y finalmente para la sociedad misma, a la que le interesa mantener una fuente de producción o liquidarla rápidamente si ello no fuera posible. La verifi¬cación, entonces, debe permitir sacar a la luz la real composición de la masa pasiva tendiendo a que ésta sea fiel expresión de verdad.
Para insinuarse, los acreedores deben inexcusablemente transitar el procedimiento de verificación, regulado procesalmente en la ley de concursos con rango nacional, el que solamente puede ser sustituido por la aplicación de normas procesales locales en aquello que no estuviese expresamente dispuesto, y siempre y cuando sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal. De allí que no sea admisible ningún pacto enderezado a sustraer a las partes de los efectos del concurso, ya que si así no fuera sería imposible la aplicación práctica de los principios de colectividad, igualdad y universalidad que lo sustentan .
En ningún caso estaremos frente a una acción dirigida contra el deudor y los demás acreedores. Sino que, por el contrario, lo que en cualquier hipótesis se busca con ella es insinuarse en el pasivo falencial, debiendo sortearse con éxito la esclusa verificatoria para satisfacer la triple finalidad señalada por Provin¬ciali: 1) comprobar la existencia de acreencias contra el deudor; 2) comprobar si existen los presupuestos que justifican el universal; y 3) conocer el número, la entidad y la naturaleza de los créditos.
a.
En esa inteligencia, la verificación tardía de un crédito no es una alternativa, sino que constituye en sí una posibilidad para quien no acudió a la insinuación tempestiva, pero no funciona para que el acreedor soslaye el medio propio establecido por la ley a fin de obtener un nuevo análisis del tema, por lo que si hubiese concurrido en la oportunidad del art. 32, el rechazo de su pedido solo sería susceptible del incidente de revisión del artículo 37 segundo párrafo; luego, no se puede intentar la verificación tardía de un crédito oportunamente insinuado a la manera ordinaria, salvo que el síndico traspapelara el pedido y no lo informara en su pieza del art. 35 de la LC, pues omitida su consideración, el juez no tendrá la oportunidad de pronunciarse.
También sería un camino a recorrer por aquel que habiéndose insinuado tempestivamente, necesitara sumar aspectos a su pedido, no planteados y consecuentemente no aconsejados por el síndico ni resueltos por el juez, y por ende, insusceptibles de hacerlo por vía de revisión, toda vez que nada habría que revisar de las facetas de un crédito no introducidas al debate en la oportunidad del artículo 32.
Sólo se revisa lo que se pidió, se pudo observar, aconsejó y resolvió. De allí que el acreedor no pueda vía recurso de revisión pedir en la instancia del artículo 37 lo que omitió en la del art. 32, y como las observaciones que los acreedores pueden hacer están referidas a los pedidos de sus pares y no ya al consejo sindical del art. 35, según lo permitía la ley 19551, tampoco el síndico puede aconsejar lo que no se pidió, porque si supliera déficits formales del acreedor peticionante, estaría vulnerando el derecho de defensa de los acreedores que no pudieron observar monto, intereses o privilegio por no estar pedidos, y luego aparecerían verificados por la permisividad del síndico.
b.
Los efectos extintivos por la no verificación en término, el legislador del ´95 lo denominó “prescripción”, mientras que en el Proyecto de Reformas de la ley de concursos que había elaborado el Ministerio de Justicia se lo había llamado “caducidad”, y bien sabemos que caducidad y prescripción no son términos equivalentes , antes bien, desentrañar las diferencias entre caducidad y prescripción, constituye uno de los problemas más oscuros y difíciles del derecho . Tanto es así que una importantísima corriente de opinión ha negado que entre ambos haya diferencias que nos permitan concluir que esta¬mos ante institutos jurídicos autónomos e independientes, median¬do entre ellos sólo una relación de género y especie, siendo la cadu¬cidad una forma especial de prescripción, caracterizada por sus con¬secuencias más enérgicas.
Vale detenernos un instante sobre el punto, y me parece muy atinado espigar en un notable trabajo de Nissen, que en unos pocos párrafos muy bien logrados, nos introduce en el tema.
Son válidas pues, las reflexiones que se hace Spota cuando, luego de sostener que si la caducidad por extinción del plazo y la prescripción por advenimiento del término legal conducen a la pér¬dida del derecho no ejercido, se pregunta cómo se pueden prever dos institutos que consideran el mismo supuesto de hecho, o sea, la inactividad del titular del poder jurídico que significa todo derecho subjetivo, observando además que tanto la caducidad como la prescripción tienen en común la causa -inacción del titular del derecho-, el efecto -la pérdida del derecho- y la finalidad -evitar la inseguridad jurídica-.
El problema se agudiza si se repara en que ni el Código Civil ni el de Comercio, así como tampoco sus leyes complementarias, han tratado del problema, como lo han hecho otras legislaciones, de¬dicando un capítulo o al menos algunas disposiciones legales al ins¬tituto de la caducidad, que permitan establecer diferencias entre ella y la prescripción. Nuestra legislación sólo incluye normas espe¬ciales de caducidad, para casos particulares, previstas dentro del ámbito del derecho de familia, derecho administrativo, derecho civil y derecho comercial.
Es adecuado, a nuestro juicio -continúa Nissen-, partir de las enseñanzas de Spota para lograr el fin propuesto. Sostiene este autor en conclusiones a las cuales se adhiere también Zavala Rodríguez, que no obstante los puntos de contacto entre ambos institutos y a pesar del mismo supuesto de hecho y consecuencias legales que identifican a la prescripción y caducidad, hay diferencias entre ambas que impi¬den su asimilación:
a) La prescripción extingue el derecho no ejercido. La caducidad, si bien tiene en definitiva tal consecuencia, se dirige más a ex¬tinguir potestades jurídicas que conducirían, si se hubieran ejer¬cido en tiempo, a la adquisición de esos u otros derechos.
b) La prescripción supone un derecho plenamente formado y consolidado, que se pierde por la inacción de su titular en el ejercicio de las acciones correspondientes a mantenerlo. Funcio¬na, pues, como una sanción establecida por el orden normativo, fundado en la necesidad de dar firmeza y seguridad a las rela¬ciones jurídicas y económicas. Ése es pues, el elemento que define y caracteriza a la prescripción liberatoria: el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho, en razón de la-inacción de su titular, quien pier¬de la facultad de exigirlo compulsivamente.
c) La caducidad persigue que los derechos se ejerzan en un tér¬mino determinado, y por ello, a diferencia de la prescripción extingue directamente el derecho, y no las acciones que de éí se derivan. No es, pues, una sanción a quien se mantiene inactivo, sino que lo que ha pretendido el legislador con la ca¬ducidad es que la temporalidad en su ejercicio constituya el presupuesto de su perfeccionamiento y existencia. Éste es pues, el rasgo más distintivo entre ambos institutos, a tenor de un análisis de la mayor parte de los casos previstos por el Código Civil y el Código de Comercio en materia de caduci¬dad, que carecen de una definición de este instituto, de lo cual se puede concluir -siempre por vía de regla general- que el nacimiento de un derecho se subordina a una previa activi¬dad del interesado considerada como requisito necesario para la consolidación o perfeccionamiento de él, que precede al tér¬mino de prescripción, es decir, que cuando existe un plazo de caducidad, el interesado debe hacer una manifestación, asumir una conducta en ese lapso, y sólo después de efectuada tal manifestación o acto, que ha perfeccionado o consolidado tal derecho, comienza a correr el termino de prescripción.
Corresponde pues afirmar que el no ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta o actuación, prevista legalmen¬te, en la mayoría de los casos, es el presupuesto de la caducidad; pe¬ro, también a diferencia de la prescripción, esa actividad destinada a mantener vivo tal derecho o darle nacimiento, no supone, en la mayor parte de los casos, una demanda judicial, sino, al contra¬rio, una conducta del interesado, que puede consistir en una notifica¬ción a su contraparte, en una constatación por terceros o incluso pue¬de caracterizarse mediante una actitud pasiva (art. 472, Cód. de Com.), a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, en la cual la demanda judicial tiene efectos interruptivos de ella, en relación a un derecho ya adquirido y perfeccionado para el interesado.
Estos son, pues, a mi juicio, sigue afirmando Nissen, los rasgos distintivos más rele¬vantes entre la prescripción y la caducidad, los cuales no se destru¬yen, como acertadamente lo sostiene Zavala Rodríguez, por la cir¬cunstancia de existir casos aislados de prescripción que tienen las mismas características atribuidas a la caducidad, o viceversa. Pre¬cisamente, la existencia de tales supuestos no hace más que confir¬mar que la caducidad es un instituto diferente de la prescripción.
En definitiva: la caducidad implica, en consecuencia, el no na¬cimiento o la falta de perfeccionamiento de un derecho subjetivo por incumplimiento, por parte del interesado, dentro del plazo estable¬cido por la ley, de una carga impuesta para que dicho derecho pue¬da nacer o perfeccionarse.
Pero además de las diferencias apuntadas, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido otros elementos de distinción entre ambos institutos, que no pueden dejar de mencionarse:
a) La prescripción afecta a toda clase de derechos, pues es una institución general, de modo que para que ella no funcione se necesita una norma expresa en tal sentido, que son excepcio¬nales, en tanto que la caducidad, por no ser general, sólo afec¬ta a ciertos derechos, que nacen o se perfeccionan con una vi¬da limitada en el tiempo. La caducidad es, pues, un instituto excepcional y no puede sea invocada fuera de los casos taxa¬tivamente enunciados por la ley o por el contrato.
b) La prescripción está establecida en interés de los particula¬res, en tanto que la caducidad lo está por razones de orden público. En consecuencia, la prescripción es renunciable y só¬lo puede ser declarada si es invocada por la parte interesada; en cambio, la caducidad es irrenunciable y puede ser declara¬da de oficio por los tribunales.
c) La prescripción sólo proviene de la ley, mientras que la cadu¬cidad puede resultar también de la convención de los particu¬lares, en cuyo caso resultaría procedente la modificación de sus términos, lo que no resultaría posible en los supuestos de caducidades legales.
d) Los plazos de prescripción son habitualmente prolongados mientras que los de caducidad son habitualmente muy redu¬cidos.
e) La prescripción puede ser objeto de suspensión, mientras que la caducidad no.
c.
De resultas del 7mo párrafo del art. 56 “vencidos esos plazos (dos años desde la presentación en concurso) prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor”, por lo que no verificar en término debe provocar la extinción de los derechos, ya que esa inacción perturba la finalidad de la insolvencia . Plazo acotado de prescripción que no sólo ha de ser aplicable a los acreedores quirografarios, sino que también el mismo ha de alcanzar a los créditos privilegiados.
En efecto, el plazo del artículo 56 es único para todos los créditos, por lo que también alcanza a los laborales que gozan de garantía real, al no hacer la norma distinción ninguna. Ello, más allá de toda consideración acerca de los efectos del acuerdo homologado respecto de quienes conforman su estructura, o bien, en cuanto a la ajenidad de los privilegios en la elaboración, determinación y suscripción de un acuerdo preventivo ordinario, pero si atendiendo, en cambio, a una suerte de “fin superior”, esto es, que el total verificado sea fiel expresión de verdad , evitando la aparición de “pasivos ocultos” originados por las peticiones de los acreedores dormidos o remisos, que conspiran con su actitud a la determinación del pasivo, pero sin pretender castigar a estos últimos acreedores, ya que esa sanción, como bien lo apunta Kemelmajer de Carlucci, está en el art. 223 de la LC conforme al cual los que se presentan tardíamente sólo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias.
Resulta vital, siempre, como lo pregona Conil Paz , retornar a la “teoría pura” del plexo concursal, ateniéndonos a su finalidad excluyente y a sus particularismos, creando soluciones técnicas de perfecto acople a su objeto. Por ello, el escalpelo conque el magistrado deberá resolver cada caso, será en palabras de ese gran juez que fue el siempre recordado Guillermo Mosso, el de alcanzar ese “fin superior” .
d.
Respecto a la mensura de esta manda legal que fluye del art.56, su onda expansiva en principio no perfora los límites de los concursos preventivos, esto es, no tiene vigencia en las quiebras , ya que no existe allí norma similar, por lo que no se fija un plazo falencial de prescripción de las acreencias y además porque el art. 200, referido al periodo informativo de la quiebra, no contiene remisión alguna al artículo 56 como sí lo hace a los artículos 36, 37, 38 y 40 en su parte final. Criterio que refuerzan los artículos 223 y 231 de la ley, y en cuya inteligencia creo que los redactores de la ley proponen que en todos los casos de quiebra devenida por frustración, fracaso, nulidad e incumplimiento del acuerdo, el tribunal disponga, en la sentencia que declare la quiebra indirecta, la fijación de un plazo hasta el cual los acreedores puedan verificar sus acreencias, digamos, ordinariamente, y la fecha hasta la cual podrán utilizar la vía incidental .
Por nuestra parte entendemos que esto es así sólo en los casos de quiebra directa, pero que si se decretara la quiebra “indirecta” de la deudora antes de que se cumpliera el plazo de prescripción del art. 56, resultará de aplicación el plazo de prescripción contemplado en este artículo, y se podrá esgrimir tanto por el síndico cuanto por el mismo fallido mientras haya falencia, ya que una vez concluida la quiebra la excepción habrá que interponerla en el juzgado de turno, al corresponder rechazar “in límine” cualquier pedido de verificación tardía que se deduzca.
Entendemos que la apertura del concurso activa el fatídico plazo de prescripción abreviada que nos ocupa , mientras que en una quiebra directa ello no sucede, por lo que, desde nuestro punto de vista, iniciada la cuenta regresiva del “56” es indiferente que se homologue el acuerdo preventivo o se declare la quiebra para interrumpirla, toda vez que la suspensión o interrupción de la misma, al no decir nada el dispositivo falencial, solo puede alcanzarse por las causales previstas por el ordenamiento de fondo (arts. 3966 a 3998 código civil) .
Habiéndose presentado el deudor en concurso preventivo y luego en quiebra sin que el pretenso acreedor se hubiere presentado a verificar su crédito dentro del plazo establecido por el art.56 LC, esa acreencia se encuentra extinguida . El principio de concurrencia en el proceso concursal, obliga a todos los acreedores a verificar sus créditos e insinuarse en el pasivo del deudor para participar del procedimiento (arts. 32 y 200, LC). Los principios de colectividad y universalidad lo gobiernan.
Como consecuencia de este sometimiento, los efectos concursales resultan aplicables a todos los acreedores, no importa cual haya sido la forma de insinuación (tempestiva o tardía), o hayan optado por no someterse al procedimiento concursal y una vez concluido, pretendan ejercer sus derechos con independencia del proceso colectivo. La insinuación que se intente después de las fechas fijadas en la sentencia prevista por el art. 14:3º y/o 200 LC, encuentran ahora una limitación, la prescripción del crédito a los dos años de la presentación del concurso.
e.
La ley 24522 introdujo una cuestión trascendente al disponer que: "Vencido ese plazo (de dos años desde la presentación en concurso) prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo”.
Llamamos la atención del dies as quo, para evitar sorpresas, porque al igual que los treinta días para que el órgano de gobierno de una sociedad acredite haber resuelto “continuar el trámite” (art. 6 LC), o los diez de la prórroga de la parte final del artículo 11 para dar “cumplimiento total” con los requisitos de la demanda concursal, al igual que los intereses, que se suspenden (art. 19 LC) desde la fecha de presentación y no desde la apertura, también el mojón cero de este plazo prescriptivo concursal (art. 56, 7mo. párrafo), es la “presentación” y no la apertura del universal.
A mayor abundamiento, y no obstante que la suspensión o interrupción de un plazo de prescripción sólo puede surgir de una norma expresa, entiendo que también las razones sociológicas avalan nuestra posición ya que la quiebra directa apunta principalmente a consumir la insolvencia, de donde alongar indefinidamente el plazo de la indolencia crediticia vía reclamos tardíos, significa un golpe letal a la finalidad última perseguida por el estatuto concursal en estos supuestos de quiebra: enajenar el activo falencial dentro de los cuatro meses (art. 217 LC) .
f.
Como bien lo subraya la sala D de la Cámara Nacional de Comercio, cuyos pronunciamientos tienen indudable onda expansiva allende la General Paz , la prescripción concursal liberatoria abreviada del artículo 56 de la LC, informa la existencia de dos plazos distintos:
a) uno, para aquellos créditos que no tenían promovido proceso judicial alguno, ni tampoco estaban autorizados a hacerlo, y cuya única vía de ingreso era directamente la verificación en el concurso, rige la prescripción establecida por la ley 24.522 de dos años desde la fecha de presentación en concurso preventivo; y
b) otro, en el caso de aquellos créditos exceptuados del fuero de atracción, como lo son los procesos laborales, procesos de conocimiento en trámite al momento de la apertura del concurso, y aquellos en que el deudor es demandado como parte de un litisconsorcio pasivo necesario, el mismo se extiende a los seis meses posteriores a la fecha de haber quedado firme la sentencia dictada por el tribunal competente. Vencido dicho plazo, si han transcurrido los dos años desde la presentación en concurso, el crédito está prescripto
Entonces, y según el actual sistema, los acreedores que optan por continuar el proceso de conocimiento (art. 21, ley 24.522) no quedan excluidos de la prescripción bianual (art. 56), de modo que desde la fecha de presentación en concurso del deudor les corre dicho plazo a todos los acreedores, incluso a quienes han obtenido sentencia en el juicio de conocimiento continuado y luego ocurren al cauce concursal. Es que en ese caso, la ley considera que mientras se desarrolla el trámite de ese proceso individual existe una imposibilidad de hecho de presentarse a verificar (imposibilidad que podría extenderse más allá de los dos años), razón por la cual otorga un plazo de seis meses desde la firmeza de la sentencia, para que el acreedor requiera verificación para quedar liberado de las consecuencias de la prescripción concursal cumplida durante el impedimento (arg. art. 3980, Código Civil). Por el contrario, si transcurridos los dos años, el acreedor no se presenta a verificar en ese período complementario de seis meses (desde que quedó firme la sentencia) su acción estará prescripta. Vale agregar, que parte de la doctrina ha calificado ese plazo de seis meses como de "caducidad"; de manera que no sería susceptible de interrupción ni de suspensión, y sólo se salva con el cumplimiento del hecho impeditivo que no es otro que la promoción del incidente de verificación tardía .
g.
Como el disparador de esta prescripción es la presentación de la demanda concursal o de la conversión de la quiebra originaria en concurso , y no la apertura del proceso, puede ocurrir que el plazo se consuma mientras tramita el concurso preventivo, el que puede terminar exitosamente con la homologación del acuerdo, es decir que no termine por desistimiento, ya sea por sanción o voluntario (arts. 30 y 31 LC), o por quiebra indirecta (art. 77:1 LC). Y el principio general, apunta Roullión , es que el efecto de abreviación del plazo de prescripción es producido por este universal, el exitoso.
Ahora bien, puede ocurrir que este único proceso falencial, pasado el plazo de dos años no culmine exitosamente, sea porque la tan ansiada homologación no se alcance, o porque el concordato homologado fracase, y se declare la quiebra indirecta.
¿Qué ocurre cuando se llega a la quiebra por el fracaso del acuerdo preventivo? sería la pregunta. Relevamos en doctrina, siguiendo el voto preopinante de Aida Kemelmajer de Carlucci , que se han dado en doctrina tres posibles respuestas:
1. La acción no renace. Para algunos autores, las acciones prescriptas por aplicación del art. 56 del concurso preventivo no renacen por el hecho de la quiebra posterior (Rivera, “Instituciones de Derecho Concursal”, Rubinzal, Santa Fe, 1996, p. 277; Heredia, Pablo, “Tratado exegético de Derecho Concursal”, T. 2, Ábaco, Buenos Aires, 1998, p. 276). Esta tesis, formulada sin distingos, se aparta de la ratio legis.
2. Posición intermedia: depende de la existencia o no de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada. Maffía entiende que la solución difiere según la cuestión haya sido planteada en el concurso y haya recaído decisión; si se había declarado prescripto, no se puede volver sobre el tema; en cambio, si no hay decisión, no corresponde aplicar la prescripción breve del art. 56 (Maffía, Osvaldo J, “Verificación de créditos”, Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 413; conf. con esta posición García, Silvana M., “Prescripción abreviada concursal —art. 56 L.C.Q.—: supuestos en los que no se aplica”, en De la Insolvencia, In memoriam de Héctor Cámara y Francisco Quintana Ferreyra, Advocatus, Córdoba, 2000, p. 235 y ss.; en el mismo sentido y en la misma obra, Cacciolato, Mirta y otra, “Concursalidad: prescripción”, p. 232). Utiliza como argumento corroborante el art. 200 conforme el cual al pedido de verificación de los acreedores por causa o título anterior a la declaración de quiebra le resultan aplicables los arts. 36, 37, 38 y 40; como se ve, no se menciona al art. 56.
3. Inaplicabilidad del art. 56 en la quiebra, cualquiera sea el medio por el que se llegó a ella. Para Rouillón, “el efecto prescripto se produce sólo en un concurso preventivo exitoso, esto es el que no se frustra terminado por desistimiento o quiebra indirecta” (Rouillón, Adolfo, “Régimen de concursos y quiebras”, Astrea, Buenos Aires, 2000, 9ª ed., p. 133; conf. Figueroa Casas, Pedro, “La etapa de verificación de créditos”, Ponencia Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano, Mar del Plata, T. I, Ad-Hoc, 1997, p. 206; Hequera, Elena, “Problemas que plantea la prescripción en la verificación tardía de créditos”, Doctrina Societaria y Concursal, T. XII, 2001, p. 791). La razón es que la prescripción breve sólo se justifica para salvaguardar a la empresa en marcha socialmente útil o viable, supuesto en que la aparición de nuevos acreedores puede ocasionar un desequilibrio que frustre las posibilidades de recuperación de la concursada. Nada de ello ocurre, en cambio, si la quiebra indirecta se ha declarado.
Al resolver el recurso extraordinario, para darle o no firmeza a la sentencia de grado que había declarado la prescripción breve, la brillante magistrada (rectius, ex) destacó que el concurso -quiebra a la sazón del fallo- llevaba ya quince años de tramitación sin que lograra concluirse. Se trataba de resolver la suerte de acreencias laborales, por lo que al poner la cuestión en contexto, señaló que los créditos de los trabajadores no eran simples números fríos; emergían, en su mayoría de 30 o más años de labor. De allí que al abordar la problemática, reflexionó: La intención de la norma no debiera aplicarse a estos trabajadores, no sólo por la existencia de derechos adquiridos, sino porque en el caso de Cristalerías de Cuyo se defiende la continuidad de una empresa en dificultades, aprovechándose de los tecnicismos jurídicos y no porque necesite cristalizar sus deudas o su pasivo, es más, agregó que no podría la deudora oponer la prescripción concursal, por aquello de que nadie debe extraer provecho de su reticencia y menos aun de su dolo (art. 3136 del Cód. Civil).
En esa inteligencia, agregó la vocal preopinante, que el art. 56 de la ley 24.522 determina que el pedido de verificación tardía debe deducirse dentro de los dos años de la presentación del concurso, a cuyo vencimiento prescriben las acciones del deudor, regulando una situación no contemplada por la ley anterior, que no determinaba hasta cuándo podía presentase el acreedor. La ley vigente fijó un plazo de prescripción para las verificaciones tardías; este plazo es de dos años y se computa desde la presentación en concurso; se trata de cristalizar el pasivo concursal, para favorecer las negociaciones con los acreedores, viabilizar el salvataje del art. 48 e, incluso, las enajenaciones de la empresa a terceros. Por todo lo cual se resolvió casar la sentencia que había acogido la prescripción concursal.
Cabe recordar que la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, en tanto no ampara la desidia, la negligencia, el abandono. Los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad, lo cual presupone la existencia de dos (2) requisitos: la inacción del titular y el transcurso del tiempo . Si esto es así, el transcurso del plazo de prescripción sin que medie actividad del acreedor conduce, fatalmente, a la prescripción de la acreencia, la que debe declararse aunque el concurso derivara en quiebra indirecta .
Es verdad que el artículo 3964 del código civil prescribe que “El juez no puede suplir de oficio la prescripción”, pero no es igualmente exacto que “la prescripción no opera de pleno derecho” , toda vez que la sentencia lo único que hace es “declarar” la prescripción que ya acaeció, tanto como ocurre en la usucapión, cuyo proceso lo articula quien ya es propietario por el paso del tiempo, a los efectos que una sentencia así lo declare, mandándola inscribir ante los registros correspondientes.
De otro lado, como el conteo de esta prescripción especial y corta se dispara, como vimos, con la “presentación”, podría ocurrir que los dos años transcurran sin que se declare (art. 14:3 LC) la apertura del concurso, en cuyo supuesto el deudor no podría oponer prescripción ninguna porque nadie se insinuaría pidiendo verificar, y si ese concurso hipotético se declarara después de los dos años de haberse presentado, y derivara indirectamente a los pocos meses en quiebra, implicaría tratar a “iguales” en forma muy “diferente”, si se le hubiese “declarado” prescripto su crédito al acreedor que se insinuó en el concurso preventivo por el art. 32 de la LC, verificando al que lo pidió recién en la quiebra indirecta (art. 200 LC).
Activada entonces la prescripción concursal del art. 56 de la LC, si dos años después derivara el proceso en una quiebra indirecta, “todos” los créditos de causa o título anterior a la fecha de “presentación” que no se hubiesen insinuado conforme a derecho (arts. 21, 32 y 56 LC) habrán prescripto. Prescripción que se declarará si pretendieran verificar en esa quiebra, y en cualquier caso su acreencia quedará en estado de obligación natural, en virtud de lo estatuido en el art. 515:2 del Código Civil.
viernes, 08 de abril de 2011

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