lunes, 11 de abril de 2011

BANCARIO. CONTRATOS BANCARIOS Y DE CREDITO. EJECUCION. EXCEPCIONES

Contratos bancarios y de crédito. Cuenta corriente bancaria. Ejecución del saldo. Título ejecutivo. Excepciones. Inhabilidad de título. Intereses. Cómputo
Banco Itaú Buen Ayre SA v. Río Torres, Beatriz

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A


2ª INSTANCIA.– Buenos Aires, diciembre 9 de 2010.

Vistos :

1.) Apeló la parte demandada la resolución dictada en fs. 437/40 por la que se rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta a fs. 159/66 y, acto seguido, se mandó llevar adelante la ejecución en su contra hasta hacer al acreedor íntegro pago del capital reclamado, con más sus intereses y las costas del juicio.

Los fundamentos fueron expuestos en fs. 518/24 y contestados a fs. 526/8.

2.) La recurrente se agravió de la decisión adoptada en la anterior instancia con base en que: i) su parte no habría celebrado contrato alguno de cuenta corriente con el banco ejecutante ya que sólo habría firmado el "Reglamento para el sistema de cuentas personales" y no la "Solicitud de ingreso al sistema de cuentas personales". Señaló al respecto que ambos instrumentos jurídicos serían totalmente indepedientes, por lo que no es posible considerar que la firma inserta en el primero, implique la firma y aceptación del otro; ii) el "certificado de saldo deudor de cuenta corriente" no configuraría título ejecutivo hábil ya que: a) negadas las firmas insertas en aquél, el banco ejecutante no aportó prueba alguna tendiente a acreditar su autenticidad; b) nunca se le habría cursado comunicación alguna informándole el cierre de la cuenta corriente, requisito indispensable para que el certificado adquiera fuerza ejecutiva; iii) finalmente señaló que, en el hipotético caso de considerarse acreditada la existencia del contrato de cuenta corriente, no correspondería computar los intereses desde la emisión del "certificado de saldo deudor de cuenta corriente" , sino recién desde el día 06.12.07, fecha en la cual recién tomó conocimiento de la existencia de aquél con el embargo trabado sobre sus haberes.

3.) Excepción de inhabilidad de título

3.1. La excepción de inhabilidad de título prevista en el CPCC: 544, inc. 4° se configura cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del documento, sea porque no aparece entre los mencionados por la ley, sea porque no reúne los requisitos a los que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (cantidad líquida, exigible, etc), sea porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor, vedándose que a través de ella se discuta la inexistencia, ilegitimidad o falsedad de la causa.

3.2. La demandada alegó que su parte no habría celebrado contrato alguno de cuenta corriente con el banco ejecutante ya que sólo habría firmado el "Reglamento para el sistema de cuentas personales" y no la "Solicitud de ingreso al sistema de cuentas personales".

Cabe destacar que del análisis de la prueba documental reservada bajo sobre N° 62875, que en este acto se tiene a la vista (fs. 198/200), surge que la "Solicitud de ingreso al sistema de cuentas personales" y el "Reglamento para el sistema de cuentas personales" conforman un único documento, que fue suscripto por la recurrente en el único lugar consignado para la firma del titular solicitante de ingreso al Sistema "V.I.P." ofrecido por el banco, el que incluía la apertura de una cuenta corriente, puesto que los espacios para "firma del titular" previstos en la primer página -y que se encuentran en blanco- refieren, estando al texto que los precede, a los avales otorgados por los titulares sobre operaciones realizadas por personas incluidas en las "cuentas vínculo" -véanse los recuadros en blanco correspondientes a "Datos de los hijos"-. Estímase claro pues que al haber la recurrente firmado el instrumento indicado prestó su consentimiento para ingresar al sistema de "cuentas personales" y aceptó el reglamento respectivo, por lo que la afirmación de que no suscribió la solicitud de apertura de cuenta corriente se evidencia carente de suficiente sustento.-

3.3. Sentado ello, cabe recordar que la facultad de emitir certificados de saldo deudor con ciertas formalidades, otorgada a las instituciones bancarias por el Dec. Ley 15344/46, modificatorio del art. 793 del Cód. Com., ha importado la creación de instrumento de ejecución forzosa con todas las características que le son propias. Un título de esta naturaleza, suscripto por el gerente y por el contador de un banco constituye de esta forma un instrumento autónomo, que se basta a sí mismo, sin necesidad de complemento alguno, cuya habilidad exige que el saldo se determine en ocasión de la clausura de la cuenta corriente sin que quepa demostrar que esos saldos hayan sido aprobados por el cliente o conformado expresa o tácitamente (CNCom., en pleno, septiembre 5 de 1969 "Banco de Galicia y Buenos Aires c/Lussich , Jorge P.A. y otros", ED 28-689). La posición mayoritaria, apoyada en la jurisprudencia, puntualiza que la "ratio legis" reposa en la necesidad de "proteger el crédito, una de cuyas manifestaciones más importantes es la cuenta corriente bancaria", asegurando el reintegro de las sumas prestadas en forma sencilla y breve, de ahí que el legislador creara un título autónomo, confiando en la sinceridad y responsabilidad material de las instituciones bancarias, sometidas a las directivas generales del Banco Central y en la inteligencia de que cualquier error o abuso en que pudieren incurrir los bancos podían verse subsanados en el ámbito del proceso ordinario que deja expedito el artículo 553 CPN (véase ésta Sala, 31.8.66, "Banco Shaw c/ Valiente Noailles José L." , J.A. 1967-II-125, con nota de Jorge Labanca; Zabala Rodriguez "Código de Comercio Comentado" pág. 164 y ss.).

Como ya fue indicado, lo objetivamente relevante es el saldo y que se encuentra certificado conforme a las previsiones del CCom: 793, ya que es un título autónomo que se basta a sí mismo, sin que quepa levantar cuestionamientos acerca de la causa del mismo, lo que significaría anular el beneficio de la acción ejecutiva.-

En el caso, la recurrente impugnó la habilidad del "certificado de saldo deudor de cuenta corriente" aquí ejecutado sobre la base de que: a) las firmas del gerente de la entidad financiera y del contador insertas en aquél no serían auténticas; b) no se le habría notificado en debida forma el cierre de la cuenta. Estos planteos no pueden prosperar.-

En primer lugar, el simple desconocimiento del carácter de gerente y contador de los firmantes del saldo deudor en cuenta corriente sin elementos elementos de convicción que avalen esa posición carece de seriedad como argumento fundante de la excepción de inhabilidad de título (esta CNCom., esta Sala A, 06.10.09, "Nuevo Banco Bisel SA c/ Capdevielle Kay y Cia SACF y M s/ Ejecutivo" ; íd, 14.09.06, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Salem & Co y Otro s. Ejecutivo"; íd, 14.09.06, "Banco Itaú Buen Aire SA c. Magini Gustavo Carlos s. Ordinario" ;íd, 08.3.95 "Banco de Crédito Argentino c/ Rodríguez, Hugo" ; íd., Sala B, 28.9.95, "Banco de Galicia c/ Ancarola Pedro"; íd., Sala C, 29.12.94, "Provincia de Buenos Aires c/ Renna Dobarro").-

En efecto, conforme lo expresamente dispuesto por el art. 549 del ordenamiento ritual, corresponde al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones. Esta regla es, en definitiva, la aplicación al proceso de ejecución del principio consagrado el art. 377 CPCC, en cuanto pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, lo cual no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo tanto a la actora le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la parte contraria debe también hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios por ella alegados (Chiovenda, "Principios de Derecho Procesal Civil" , T. II, pág. 253).-

En el caso, la quejosa no ofreció prueba pericial caligráfica en orden a acreditar que las firmas obrantes en el certificado de saldo deudor ejecutado no pertenecen a quienes revestían el carácter de gerente y contador de la sucursal en que fue abierta la cuenta al tiempo en que fue cerrada. Si bien no se ignora que la demandada ofreció la produción de prueba informativa, lo cierto es que no solicitó la apertura a prueba de las actuaciones y, frente al dictado de la sentencia prescindiéndose de la indagación de los elementos aportados, no se agravió de esta circunstancia. En este marco, no se advierte procedente atribuir a la actora las consecuencias de no haber probado que las firmas eran, efectivamente, auténticas, tal como lo pretende la recurrente, habida cuenta que en el sub lite no han concurrido circunstancias susceptibles de modificar la regla de juzgamiento del "onus probandi" a la luz del principio de la carga dinámica de las pruebas.-

Por otro lado y en lo que toca a la falta de notificación del cierre de la cuenta, resulta aplicable la doctrina plenaria sentada por este Tribunal in re: "Banco de Galicia de Buenos Aires c/ Lussich, Jorge P. A. y otra" (esta CNCom, en pleno, 05.09.69, La Ley 136, 209 - Colección Plenarios - Derecho Comercial Tomo II, pág. 404), en cuanto establece que si bien la habilidad del certificado bancario del art. 793 CCom exige que el saldo se determine en ocasión de la clausura de la cuenta corriente, no resulta de menester demostrar que el mismo ha sido comunicado al cliente o conformado expresa o tácitamente por éste. Ello así, dado que, es título ejecutivo simplemente por cuanto expresa un crédito líquido y exigible a favor del banco.-

3.4. Sobre tales bases, corresponde señalar que el certificado de saldo deudor en cuenta corriente objeto de esta ejecución contiene los recaudos legalmente exigidos y resulta suficiente a los fines de promover su ejecución por la vía elegida en la especie. En efecto, el título copiado a fs. 6, al menos formalmente, reúne los recaudos necesarios para la ejecución, ya que se encuentran plasmados en él los nombres de los cuentacorrentistas, el número de la cuenta, la fecha de expedición del certificado, fecha de cierre, monto de la deuda y la firma del gerente y contador de la casa bancaria (esta CNCom, esta Sala A, 28.12.09, "Banco Itau Buen Ayre SA c/ Bibas Néstor Fabián s/ Ejecutivo" ; íd, 19.07.07, "Banco Itau Buen Ayre SA c/ Franceschini Teresa Insolina s/ Ejecutivo" ).-

Las circunstancias apuntadas resultan dirimentes para desestimar el agravios relativa al rechazo de la defensa de inhabilidad de título, sin perjuicio del derecho que le asiste de ocurrir, en su caso, por la vía prevista en el art 553 CPCCN.

4.) Dies a quo del cómputo de los intereses

Finalmente, cabe adentrarse en la materia relativa a la fecha a partir de la cual deben liquidarse los acrecidos. La demandada arguyó que al no haber sido notificada del cierre de la cuenta en su domicilio real, no correspondería computar los intereses desde la fecha del cierre de la misma (19.11.96), sino, en todo caso, desde el 06.12.07, oportunidad en la que tomó conocimiento de la existencia del "certificado de saldo deudor de cuenta corriente" , esto es, al constatar la existencia de un embargo trabado sobre sus haberes.-

El cuestionamiento introducido con relación a la fecha de mora no habrá de prosperar, ya que el dies a quo del interés que corresponde adicionar al certificado de saldo deudor debe ser establecido a la fecha de cierre de la cuenta corriente, toda vez que el devengamiento de réditos por los saldos insolutos de ella se basa en el CCom:777-4° establecida para la cuenta corriente mercantil y aplicable por analogía a la bancaria (en ese sentido, CNCom. D, 31.8.94, "The First National Bank of Boston c/ Ayrala, Alfredo s/ ejec." ; íd. íd., 6.4.95, "Banco Independencia Coop. Ltdo. c/ Marullo, Jorge" ; íd. B, 22.2.98, "Banco del Buen Ayre SA c/ Garnica, Walter s/ ejec." ; íd. E, 27.11.95, "Citibank NA c/ Lamberti, Ricardo" ; íd. íd., 8.10.93, "Banco Credicoop c/ Quiroga, Ricardo" , íd. 22.12.05 "Banco Itaú Buen Ayre SA. C/ Mendizabal Martín Victor s/ ejecutivo" ). Es por ello que si la cuenta vinculante de las partes devengaba intereses hasta su cierre y la contingencia que provocó ese cierre no debe, en derecho, originar el beneficio de que el interés sea interrumpido; una solución contraria implicaría premiar al cuentacorrentista con el acotamiento del tiempo en que se devengaron los réditos siendo irrelevante, entonces, la fecha de constitución en mora, pues, aquéllos se devengan sobre el saldo debido independientemente de la mora.-

Ello -claro está- en lo que toca a los intereses compensatorios, pues en caso de haberse convenido además punitorios resultaría necesaria para la aplicación de estos últimos la previa constitución en mora del deudor en los términos del CCom:792 o 509, inc. 2° CCiv (arg. esta Cámara Comercial en pleno, 21.11.84, "Banco de Entre Ríos c. Genética Porcina" ). En efecto, la constitución en mora según los términos del fallo plenario "Banco de Entre Ríos", del 21.11.84, sólo podría tener el efecto de autorizar al banco a elevar la tasa de interés que estuviera devengando la sola existencia del saldo deudor, cuando así se hubiese convenido, computando intereses punitorios que sí exigen la calificación del retardo emergente de la mora para hacer al deudor responsable por tales consecuencias (CNCom. Sala E, 10.9.87, "Banco Nueva Era c/ Sica Guillermo s/ ejec." ; íd. íd., 19.2.96, "Banco Supervielle Societe Generale c/ Salerno Adrían" ; íd. íd., 16.12.94, "Banco Crédito Argentino c/ Gugliada Leonardo" ; en esa misma línea, CNCom. D, 25.9.89, "Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Pizarro Enrique" ; íd. íd., 10.11.89, "Nuevo Banco Santurce (en liq.) c/ Thinkercorp SA s/ ejec." ; íd. Sala B, 23.10.89, "Banco del Buen Ayre SA c/ Piedrafita Antonio y otra s/ ejec." ), extremo este último que no se ha configurado en el sub lite.-

Por lo tanto, siendo procedente el cómputo de los intereses del saldo deudor aquí ejecutado, desde la fecha de su cierre, pues su producción es inherente a dicha operatoria centrada en la contraprestación por el uso del capital, se impone el rechazo del recurso de que aquí se trata.-

Por lo expuesto, esta Sala Resuelve:

a.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio.

b.) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada en virtud de su condición de vencida (CPCCN: 68, primer párrafo, 69 y 279).

Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.– Alfredo A. Kölliker Frers.– Isabel Míguez.– María E. Uzal. (Prosec.: Valeria C. Pereyra
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1 comentario:

klr dijo...

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