martes, 26 de abril de 2011

PONENCIA - TRIBUTARIO - IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA DE BIENES PROVINCIA DE BUENOS AIRES

53 ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-

PONENCIA: La transmisión de acciones o cuotas partes de sociedad que no estén radicadas en la jurisdicción bonaerense se verán seriamente afectadas por la aplicación ilegítima del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes de la Provincia de Buenos Aires.
AUTOR:
Dr. Gastón A. Miani (Instituto de Derecho Comercial del Colegio de Abogados de San Martín)

DESARROLLO
La ley provincial 14.044, modificada por la ley 14.200, determina que son considerados como bienes ubicados dentro del territorio bonaerense (y por ende gravada su transmisión gratuita) los títulos y las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros valores mobiliarios representativos de su capital, emitidos por entes públicos o privados y por sociedades, cuando éstos estuvieren domiciliados en la Provincia. Igual criterio se sigue con respecto a los patrimonios en empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en su jurisdicción.
Sin embargo, también se consideran ubicados en la Provincia los títulos, acciones, cuotas partes o participaciones sociales y demás valores mobiliarios emitidos por entes o sociedades domiciliados también en otra jurisdicción, en proporción a los bienes de los emisores que se encontraren en la Provincia. Lo mismo se aplica con respecto a los patrimonios en empresas o explotaciones unipersonales o patrimonios de afectación ubicados en otra jurisdicción, en proporción a los bienes de éstos que se encontraren en la Provincia.
En mi opinión, es de dudosa constitucionalidad la facultad que se arrogó la Provincia de Buenos Aires de gravar bienes que están en extraña jurisdicción.

Al respecto la Corte Suprema sostuvo (Fallos 329:4542), que si bien "las provincias y la ciudad de Buenos Aires se dan sus propias instituciones autónomas, organizan sus poderes, dictan sus leyes de procedimientos y designan a sus jueces sin intervención alguna del gobierno federal pues, al hacerlo, ejercen poderes no delegados sino originarios o concedidos" (considerando 7° del fallo citado), "ello debe entenderse dentro del orden provincial respectivo y sin extender el imperio de las instituciones de una al territorio de la otra, porque entonces ésta vendría a quedar regida, no por sus propias instituciones, sino por las extrañas" (considerando 6°).

Esa ha sido desde siempre la jurisprudencia de la Corte (Fallos 61:133; 119:291; 147:241; 149:260; 151:92; 163:285; 166:109; 174:435; 178:9; 182:170; 280:176; 284:319; 286:301; 298:341; 306:516; 310:2039; 312:149; 316:221; 319:387, 2211 y 2861; 326:3368, 332:1519, entre otros).

Mucho mas grave es además desconocer la personalidad jurídica de las sociedades que están radicadas fuera de la Provincia de Buenos Aires, al gravar la Provincia la transferencia de las acciones o cuotas partes en forma proporcional con los activos radicados en la jurisdicción bonaerense.

Ello se opone al artículo 33 del Código Civil y a los artículos 2, 23 y 163 y conc. de la ley 19.550, que otorgan a las sociedades comerciales la calidad de entes ideales distintos de las personas de sus socios, dotadas de un patrimonio perfectamente autónomo de los individuos asociados.

Al respecto la Corte Suprema de la Nación también tiene dicho que "no le es posible a las provincias, ni a los municipios … dictar leyes incompatibles con los Códigos de fondo, pues al haber atribuido a la Nación dicha facultad han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan" . Y que "…no basta apelar a la autonomía del derecho tributario para desconocer la uniformidad de la legislación de fondo perseguida mediante la atribución que se confiere al poder central para dictar los códigos, según el art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional; uniformidad ésta que no sería tal si las provincias pudieran desvirtuarla en su esencia, legislando con distinto criterio instituciones fundamentales de carácter común, so color del ejercicio de los poderes que les están reservados, lo cual, por cierto, no implica negar que las provincias gozan de un amplio poder impositivo conforme se lo destacó en Fallos 243:98; 249:292 y sus citas, sino simplemente reconocer que ese poder encuentra sus límites constitucionales en la delegación de atribuciones efectuadas al Gobierno Nacional, con miras a lograr la unidad, entre otras materias fundamentales, en lo tocante a la legislación de fondo" ("Municipalidad de Avellaneda s/ incidente de verificación en: Filcrosa S.A. s/ Quiebra", Fallos 326:3899).

Estos dos planteos ya habían sido tratados por la Corte (Fallos 235:571, "Liberti, Atilio César", 10-08-1956) con respecto antecedente de este impuesto. En donde claramente se dijo que "Dar a la ley impositiva local otro sentido que el de que grava solamente los bienes sucesorios que están dentro de su territorio, bajo la jurisdicción provincial, importaría ultrapasar la facultad impositiva de un Estado, invadiendo la de otro, en mengua de la garantía constitucional de quien debe soportar la doble imposición". También sostuvo que "la participación de los socios en las sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, no puede considerarse un derecho actual de cada uno de aquéllos sobre los bienes sociales o cosas determinadas del capital social. El patrimonio de las sociedades es independiente del patrimonio individual de los socios" y "…el derecho de éstos es un mero derecho personal a la percepción de los dividendos que se repartieren y de injerencia en la administración de la sociedad".

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