sábado, 8 de mayo de 2010

ARTICULO - VERIFICACION DE CREDITOS - CAUSA

PRUEBA DE LA CAUSA DE LOS TITULOS DE CREDITO EN LOS CONCURSOS.

EVOLUCION JURISPRUDENCIAL 


Por Horacio Roitman y José Antonio Di Tullio




Sumario: 1. Régimen anterior a los Plenarios. 2. Vigencia de los plenarios Translínea y Difry. Fundamento. 3. Flexibilización jurisprudencial. El caso Lajst. 4. Carga de la prueba. 5. Certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria. 6. Situación del aval. 7. Conclusiones.



1. Régimen anterior a los Plenarios.

En vigencia la ley 19.551 y con anterioridad a la doctrina plenaria, coexistían dos situaciones claramente contrapuestas, que provocaban una absoluta disparidad de criterios de nuestros Tribunales, a la hora de admitir en el pasivo concursal créditos fundados en títulos cambiarios.

Una postura jurisprudencial defendía enfáticamente los rasgos típicos de los documentos cartulares. Partían de la base del respeto a ultranza de los principios de abstracción, literalidad, autonomía, completividad, que dominan el derecho cambiario y en consecuencia no encontraban necesario exigirle al acreedor que justificara la causa de su crédito instrumentado en un pagaré, cheque o letra de cambio .

Otra posición , en cambio, sostenía que los atributos cambiarios mencionados correspondían a otro ámbito de discusión, como los son las acciones cambiarias o ejecutivas, pero siempre referidas a procesos singulares, y que en un proceso concursal, por los caracteres que presenta la etapa de verificación de créditos, (un procedimiento de conocimiento pleno), debían aportarse todos los elementos que demostraran con total seguridad la calidad de acreedor de aquel que se insinuaba al pasivo concursal sobre la base de un título cambiario .

A los efectos de cumplimentar los recaudos exigidos en su momento por el art. 33 de la ley 19.551, la ley requería sólo la indicación de la causa del crédito que se pretendía verificar en el concurso preventivo o en la quiebra.

Siguiendo a pie juntillas lo dispuesto en la norma, bastaba únicamente la presentación del documento, la indicación de la presunta causa, su exhibición ante el síndico y con fundamento en los principios cambiarios ( abstracción, autonomía, etc) se descontaba el seguro reconocimiento del crédito que emanaba del título, y su inclusión en el pasivo concursal.

Esta situación provocó la creación de créditos inexistentes, que se inventaran acreedores que no eran auténticos, y el sobredimensionamiento ilegítimo del pasivo concursal, mediando acuerdos fraudulentos entre concursado o fallido y supuesto acreedor. Esta conducta se manifestaba a través de la emisión de documentos sin causa real, con el objeto de conseguir sumar acredores ficticios, a fin de lograr los votos necesarios en la junta para la obtención del acuerdo preventivo.



2. Vigencia de los plenarios Translínea y Difry. Fundamento.

Atendiendo a esta realidad e intentando otorgar uniformidad a la jurisprudencia es que se dictaron los fallos plenarios "Translínea SA" respecto de los créditos instrumentados en pagarés y "Difry SA" en relación a los cheques.

Los plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial establecieron para el portador de un título abstracto la ineludible carga de acreditar la causa de la obligación, es decir, las circunstancias determinantes que motivaron el acto cambiario del concursado.

La intención de la reunión de los camaristas fue aventar el riesgo que implicaba una connivencia dolosa entre el acreedor y el librador del cheque o el pagaré en situación de concurso , en perjuicio evidente de los demás acreedores.

En cumplimiento de este objetivo es que se atenuó la prerrogativa de que gozan los títulos cambiarios. En el proceso concursal, los principios de abstracción, autonomía y completividad ceden ante la necesidad de probar la veracidad de los créditos fundados en títulos valores ; pero es de destacar que este criterio que impuso la doctrina plenaria, sólo es aplicable a los supuestos de incidentes de verificación tardía y los de revisión, debido a que la propia naturaleza de los incidentes permite una amplitud de posibilidad probatoria acabada. Además es preciso tener en cuenta que los plenarios se dictaron en sendos incidentes de verificación tardía , por lo que mal podría, extenderse este criterio a las solicitudes de verificación tempestiva .

Existe un mayor rigor de la prueba en los incidentes, de eso no hay dudas, el rigor de la carga de la prueba es distinto en el pedido de verificación formulado de acuerdo al artículo 32 LCQ, en que basta acompañar los títulos justificativos indicando la causa de la obligación y las referencias que permitan al síndico efectuar la pertinente constatación, que lo requerido en el caso de la verificación tardía o la revisión del art. 37 LCQ, invocando el artículo 280 LCQ, donde se deben aportar todos los elementos para probar la legitimidad del crédito invocado .



3. Flexibilización jurisprudencial. El caso Lajst.

La doctrina establecida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, fue estricamente respetada por todos los tribunales del país, que rigurosamente exigieron sin excepción alguna a los acreedores la prueba de la causa de sus créditos fundados en cheques y pagarés, trasladando tal exigencia a las letras de cambio . En esta línea, se rechazaban solicitudes de verificación, si no existían los respectivos asientos en los libros de comercio que sirvieran como indicios de la realización de la operación; las declaraciones testimoniales eran irrelevantes ; la sentencia de remate recaida en juicio ejecutivo no probaba la causa .

Poco tiempo después, la evolución jurisprudencial fue revelando que en la práctica se observaban situaciones claramente injustas, ya que muchos acreedores auténticos (portadores de títulos abstractos) veían frustradas sus posibilidades de hacer ingresar al pasivo concursal sus créditos en razón de las operaciones que realizaban con el concursado sólo se instrumentaban a través de los documentos cambiarios, no disponiendo de otro elemento probatorio de la causa que generaba tal obligación.

Esta circunstancia que provocaba una virtual licuación de los pasivos reales, se verificó principalmente en las operaciones conocidas como mesas de dinero. En estos casos, la facilitación de dinero a préstamo, se documentaba mediante los títulos conocidos, pagarés o cheques y en la etapa verificatoria era insuficiente para acreditar la causa, siguiendo el rígido criterio sentado en los plenarios, de manera que quedaban fuera del pasivo, perjudicando notablemente a dichos prestamistas y generando un evidente enriquecimiento ilícito del concursado.

Este efecto no querido por los Plenarios , posibilitó la casi inmediata reacción jurisprudencial flexibilizando la postura extrema. El Caso Lajst constituyó el punto de inflexión, a partir del cual, se establecieron límites precisos a la interpretación plenaria.

En dicho precedente se determinó que "la presentación de un cheque por el insinuante de un crédito en el proceso concursal del fallido, que operaba a través de mesas de dinero, si bien imponía al primero la carga de indicar, exponer y acreditar la causa determinante del acto cambiario del fallido, esa modalidad configura al menos un principio de prueba por escrito que posibilita formar convicción al tribunal en el sentido de una verídica y legítima operación en función de la cual el verificante resulta tenedor del documento en que se basa su reclamo.

En el caso, del informe producido por la sindicatura se desprendía que el crédito invocado por el verificante reconocía su origen en un cheque librado por el fallido en pago de operaciones de crédito, habiendo reconocido el fallido que su actividad consistía en las operaciones de crédito realizados mediante la modalidad conocida como mesa de dinero , desconociendo incluso el monto real a que ascendía su pasivo a la fecha de la presentación en propia quiebra, por efecto de la dimensión que tomó su negocio, que escapó a su propio control".

Este caso pone de manifiesto que se trata de evitar por todos los medios, la existencia de un concilium fraudis entre el presunto acreedor y el concursado. Descartada entonces la posibilidad de connivencia fraudulenta , y con una adecuada justificación del crédito, no hay razón para extremar los recaudos hasta el límite de exigir una prueba puntual y definitiva del negocio fundamental, pues a los fines de la verificación basta una justificación mínima ajustada a las circunstancias .

En la interpretación más flexible constatada en innumerables casos, se sostiene con acierto, que exigir una prueba acabada y contundente de la relación fundamental del título de crédito y las circuntancias determinantes del acto cambiario, esterilizaría prácticamente toda pretensión verificatoria fundada en títulos abstractos .

También se sostiene que si la concursada no ha negado el libramiento de los documentos, ni explicado convincentemente por qué los mismos no justificaban la verificación intentada, es de presumir que estas firmas tuvieron causa y que su autor las conoce .

No puede el firmante de los documentos invocar falta de explicación o demostración de la causa. Podrá sostener la invalidez de la obligación sustentando adecuadamente sus dichos, pero no esgrimir la omisión del verificante de acreditar la causa .


Siguiendo con la tesitura de mitigar la rigurosidad plenaria, algunos pronunciamientos exigen al acreedor, además del requisito de indicar la causa (art. 32 LCQ) una razonable complementación probatoria, cuando el origen causal es seriamente controvertido o contestado por la sindicatura o la concursada .

Si el contenido del documento es sincero y no está afectado de falsedad ideológica, y el deudor ha reconocido adeudar cierta suma en determinado carácter, mediando indicios suficientes que permiten abonar el origen de ese crédito, no parece haber justificación para imponer al acreedor el sometimiento de una carga tan gravosa como la prueba acabada y minuciosa de la causa de la obligación instrumentada en el título, máxime cuando cabe presumir que nadie suscribe un papel de esta índole sin estar conforme con el contenido que a él se ha asignado y cuando tampoco existen sospechas sobre la posibilidad de un concilium fraudis con el obligado para perjudicar a otros acreedores .



4. Carga de la prueba.

En principio, pesa sobre quien pretende verificar un crédito con sustento en un t¡tulo valor la carga de la probar la causa de emisión del título, de acuerdo a la doctrina plenaria .

Se sostuvo también que la responsabilidad probatoria depende de la situación en que se coloca el litigante en el juicio para obtener una determinada consecuencia jurídica. Si la concursada afirma la ilicitud de la causa de la obligación verificada, sobre ella recae la prueba de la misma .


Respecto de quien aparece firmando un cheque como librador o endosante se expresó que no puede escudarse en una omisión o contradicción supuesta para intentar liberarse de una obligación que resulta formalmente correcta, es de presumir que el acto de firma tuvo su causa, que su autor la conoce y que por tanto, no puede omitir un relato sobre circunstancias que él debe conocer .

La carga de la prueba pesa sobre el solicitante por aplicación de la regla de distribución de la carga de la prueba, que le exige a la parte que se encuentra en mejores condiciones de producirla su realización. Por lo que no debe entenderse "la carga de la prueba en cabeza del solicitante", como una causa de liberación del deudor, puesto que quien firmó un documento no puede ignorar la causa fuente de su emisión, motivo por el cual el endosatario no está obligado a explicar en virtud de qué operación el concursado libró el documento y sólo debe referir el acto lícito que adscribe su adquisición .


La finalidad implícita de los plenarios Translínea y Difry fue la de acabar con la inmoralidad de los pasivos ficticios creados por el concursado, a efectos de obtener una mayoría complaciente a la hora de votar la propuesta de concordato, por lo que mal puede invocarse esa doctrina para cohonestar otra inmoralidad: que el concursado vea mágicamente licuado su pasivo con sólo recurrir al expediente de negar todo y exigir una prueba que sabe de antemano inexistente .


La función del síndico es ineludible a la hora de la constatación de la veracidad de los créditos insinuados al pasivo concursal, las amplias facultades de investigación que posee para ese fin lo certifican. También le corresponde a la sindicatura la acreditación de la ausencia o falsedad de la causa de la obligación del crédito impugnado, carga de la que no puede exonerarse a pesar de la genérica determinación de los rubros que integren el pedido de verificación .



5. Certificado de saldo deudor en cuenta corriente.

Un párrafo aparte merece la cuestión referida al certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria que a pesar de no tratarse de un título de crédito, goza de la habilidad ejecutiva que le otorga el art. 793 del Código de Comercio. Respecto de la necesidad de acreditar o no la causa generadora de la emisión del certificado por el banco, se ha dicho que frente a la masa de acreedores, tercera ajena a la relación contractual entre incidentista y fallido, el certificado de saldo deudor de cuenta corriente carece de significación porque sólo sirve como título ejecutivo pero no sirve para acreditar la causa de la obligación, que serían los documentos cancelados mediante débitos en esa cuenta corriente y la pertenencia de los intereses .

Es aceptado por la jurisprudencia que la verificación de créditos solicitada por un banco con fundamento en el certificado de saldo deudor de cuenta corriente, no es admisible, pues el mismo carece de referencia o alusión alguna a la evolución de la cuenta y, por ello no acredita la causa de la obligación .



6. Situación del aval. Acreditación de la causa.

La sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial tiene dicho que en la verificación de un crédito instrumentado en un pagaré‚ donde el concursado extendió un aval, el análisis de la causa de éste es irrelevante bastando en la mayoría de los casos el examen formal del título.

El aseguramiento de una obligación mediante aval o fianza no implica contraprestación del avalado ni la necesaria preexistencia de un negocio específico, pues tales garantías muchas veces son otorgadas por relaciones comerciales fluidas entre avalista y avalado o por una relación de subordinación o de gracia. De allí que -aún cuando esta fuera la causa- su análisis es irrelevante .



7. Conclusión.

La evolución jurisprudencial reseñada, indica que los fallos plenarios fueron más allá de las propias palabras de la ley.

Cuando el art. 33, ley 19.551, al igual que el actual 32 s/ ley 24.522, exigen que el pedido de verificación indique la causa, el legislador no tenía en mente imponer la carga de la prueba de la causa del crédito.

Esa fue la derivación de Translínea y Difry, pero no puede afirmarse que tal rigor haya perjudicado en demasía a los acreedores.

Obligó ello a tomar mayores recaudos al momento de instrumentar acreencias y trasladó a los comerciantes las mayores exigencias impuestas por los tribunales.

La tesis minoritaria fue defendida desde su origen por CAMARA y mantenida por casi todos sus discípulos de la escuela de Córdoba , sosteniendo en definitiva "la inconveniencia de una interpretación dogmática del tema de la causa, y la necesidad de ponderar ampliamente todas las circunstancias del caso para impedir injusticias mayúsculas o verdaderas licuaciones de pasivos" .

Los fallos plenarios hoy siguen vigentes y como tales tienen el valor de imponer su doctrina. La flexibilización que trajo la jurisprudencia posterior, en casos puntuales, obliga a un nuevo planteo de la cuestión.

En estos veinte años han cambiado las modalidades de contratación, existen nuevas exigencias formales por parte de los organismos de recaudación fiscal para facturas y recibos y se le suma a ello la discusión sobre el valor del documento informático.

Indudablemente que un título valor aún frente al concurso, no pierde los atributos del documento cartular, pero la legitimidad del crédito y su causa hoy pueden examinarse con mayor aporte de elementos extraños al propio título, pero siempre en resguardo y respeto de los principios cambiarios y concursales .



8. Bibliografía específica
La cuestión referida a la prueba de la causa de los títulos cambiarios en las verificaciones de créditos ha provocado uno de los debates más amplios en la doctrina concursalista en la última década, los trabajos que se citan a continuación revelan la profundidad de los mismos y constituyen la base de este trabajo:

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