martes, 16 de marzo de 2010

CONCURSOS - VERIFICACION DE CREDITO LABORAL

Expte: 5.166
Fojas: 2619
EXPTE. Nº 5.166 carat. Only S.A.C.I.A.
P/QUIEBRA
Mendoza, 11 de julio de 2.008.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes autos Nº 5.166, arriba caratulados, venidos a despacho para resolver sobre el llamamiento de fs. 2613; y
CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 2594/2595 se presenta Oscar A. Corradini por Carlos H. Tuninetti, solicitando el pronto pago de su crédito por la suma de $ 91.868,12 con privilegio especial, por $ 37.053 con privilegio general y por $ 6.000 en concepto de indemnización por daño moral art. 522 C. Civil.
Como antecedente manifiestan que el actor tiene un crédito verificado con privilegio especial y ge-neral conforme sentencia firme recaída en autos N° 7.095 carat. "Tuninetti Carlos Humberto en J: 5.166 Only SACIA p/Quiebra S/incidente de revisión".
En subsidio peticiona se haga reserva de fondos a fin de garantizar el cobro del crédito privilegiado.
Solicita que al resolver se ordene el pronto pago solicitado.
2.- A fs. 2596 se corre traslado a la sindicatura y contesta a fs. 2606 y vta. que los montos insinuados fueron establecidos en autos N° 7.095 carat. Tuninetti Carlos Humberto en J: 5.166 Only SACIA p/Quiebra S/incidente de revisión según el siguiente de-talle:
Capital privilegio especial: $ 91.868,12
Intereses privilegio general: $ 37.053,00
Indemnización daño moral con
Privilegio general : $ 6.000,00
Total $ 134.921,12
Considera que no corresponde el pronto pa-go sobre el concepto indemnización por daño moral, por lo que podría accederse por la diferencia, es decir $ 128.921,12.
Agrega que existen fondos suficientes en autos provenientes de las subastas realizadas.
3.- Tras el análisis de la documentación acompañada, las razones dadas por la incidentante, y el dictamen de sindicatura, adelanto que aceptaré el pronto pago solicitado por Carlos Humberto Tuninetti por $ 134.921,12 ($ 91.868,12 con privilegio especial y general y por $ 43.053 con privilegio general).
Del análisis de los elementos traídos a examen se concluye que asiste razón a la incidentante en la materia de su pretensión; de allí que es aplicable el art. 16 LCQ (t.o.) y desde esa perspectiva ha de analizarse la procedencia del beneficio impetrado.
3.1. Debo advertir a priori que si bien el pronto pago no se ha incoado en pieza separada, no en-cuentro óbice en pronunciarme en los principales respecto al beneficio impetrado, en tanto el crédito ya ha sido reconocido en el proceso concursal por sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada material recaída en autos N° 7.095 carat. "Tuninetti Carlos Humberto en J: 5.166 Only SACIA p/Quiebra S/incidente de revisión", por lo que el Sr. Tuninetti ya reviste el carácter de acreedor concursal concurrente.
3.2.- Entiendo no corresponde excluir del citado beneficio a la indemnización por daño moral, toda vez que de acuerdo con el art. 246 LCQ estarían incluidos los ahí mencionados "…y cualquier otro derivado de la relación laboral.".
Es cierto que en el resolutivo recaído a fs. 114/117 de los autos N° 7095, en el dispositivo II se admitió el crédito en concepto de indemnización por daño moral y no se indicó el carácter del crédito quirografario o privilegiado. Empero debo decir que revistiendo el privilegio que ostenta el crédito laboral el carácter de irrenunciable en sede laboral (art. 12 ley 20.744) y parcialmente renunciable en sede concursal (art. 43 LCQ), no cabe sino reconocer el privilegio general o especial se-gún el caso, al créditos que se reconoció a favor de los actores, en tanto que, para que la renuncia sea válida, no sólo no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del crédito, sino que debe reunir los requisitos que ex-presa y taxativamente exige la legislación concursal: ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación de la asociación gremial legitimada.
Por lo que no puede entenderse renunciado el privilegio que no hubiere cumplido con los requisitos ut-supra señalados.
Todo lo cual deriva del carácter eminente-mente alimentario de los créditos laborales, que han merecido en la legislación tanto laboral como concursal, un tratamiento especial y diferenciado a todo el resto de la grilla de acreedores. Y en tanto las normas que protegen los derechos del trabajador resultan ser de orden público y tiene protección constitucional especial (art. 14 bis CN).
La finalidad tuitiva del derecho de los trabajadores, no puede ser soslayada por la omisión en que se hubiere incurrido al resolver respecto al crédito –o a este rubro en particular- en tanto debe el juez en última instancia, aplicar el derecho y por tanto los principios protectorios propios de esta categoría especial de acreedores que se encuentran protegidos por la preferencia que les ha otorgado el legislador dada la naturaleza de sus créditos.
"Tratándose de un crédito laboral, la exigencia de la petición expresa del privilegio especial ce-den ante el carácter irrenunciable del mismo y la natura-leza de orden público de las normas que rigen la material laboral" (arts. 12, 266, 268, 270 LCT; Conf. Corte Sup. Fallos 292:58)(del dictamen del Procurador General)….. Encontrándose comprometido el orden público laboral en-tendiendo que el trabajador "…en ningún caso ha renuncia-do al privilegio de marras resultando operativa en este contexto la regla iura novit curia que no está justifica-do solamente por la notoriedad pública de las leyes; el mismo es más bien esencial al concepto propio de la jurisdicción. El señorío del juez en la búsqueda de aquella regla es su específica libertad, a la que corresponde un preciso deber suyo inherente al oficio de que está inves-tido". (Suprema Corte de Buenos Aires, 15-12-2004, "Baie-le Ricardo J. y otros s/incidente de verificación de cré-dito tardía en Compañía Financiera Saladillo S.A. p/Quiebra", Mag. Pettigiani, roncoroni, Negri, Soria, Hitters, Lexis N° 14/103852 y N° 14/103776, fallo Comple-to Lexis Nexis N° 70020169).-
3.3. Conforme al texto actual del artículo 16 LCQ: el pedido de pronto pago sólo podrá ser denegado total o parcialmente mediante resolución fundada: "cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado, existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado" (art. 16 LCQ, t.o. art. 43 ley 26.086.)
En el sub lite, no se configura ninguno de los supuestos contemplados por la norma legal. Respecto a que los créditos "resulten controvertidos o que existan dudas en cuanto a su origen o legitimidad" dicen Maza y Lorente: "no se aclara si la controversia debe ser judicial, en cuyo caso se refiere a los juicios en trámite (que ahora deben acumularse al pedido de verificación o al incidente de pronto pago), o si simplemente deben reputarse controvertidos en opinión del síndico. Si es este último el que controvierte el crédito, deberá fundar su opinión, la que deberá estar referida necesariamente a que el crédito no surge de la documentación acompañada ni de la enumeración de los recaudos que el art. 11 de la L.C.Q. dispone como insoslayables para la petición de apertura de concurso preventivo" y con relación a que la acreencia no surja de la documentación le-gal y contable del empleador dicen: " en principio se trata indudable-mente del libro del art. 52 de la L.C.T. o documentación legal que haga sus veces, y demás registros que exija la ley o estatutos especiales (art. 18 ley 24.013, art. 13 ley 22.250, etc.). Puede ocurrir que los créditos alcanzados por el beneficio del pronto pago no surjan de la documentación legal y contable que acompañe el empleador (art. 11 incs. 4 y 6 L.C.Q) pero sí del listado de acreedores del inc. 5° del art. 11 de la L.C.Q y aún también del estado detallado de su pasivo (art. 11 inc. 3° LCQ)-requisitos ambos que si se trata de un con-curso mayor deben acompañarse por dictamen de contador público-, lo cual estaría significando un reconocimiento del deudor que no podría ser simplemente soslayado, aun-que –por cierto- no resulte vinculante ni para el síndico ni para el juez"(Maza Alberto y Lorente Javier, Créditos labora-les en los concursos, Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 55/57).
3.4. Con referencia a los rubros por los que procede este beneficio estaremos a lo dicho por este Tribunal en reiterados fallos.-
Ya antes de la sanción de la ley 26.086 adoptamos un criterio amplio con relación a los conceptos respecto a los cuales reconocimos el derecho del pronto pago, en franca oposición a la corriente restrictiva.
Sostuvimos que la enunciación legal de los créditos comprendidos por el beneficio del pronto pa-go debe considerarse como amplísima y por tanto casi to-dos los créditos laborales estarían comprendidos en el pronto pago, salvo los que se excluyen por exceso a los períodos temporales (cfr. Julio César Rivera, Instituciones de Derecho Concursal, t. 1, pág. 238; íd. Ernesto Martorell, Concurso y quiebra de la empresa - Problemática laboral, pág. 178; Kemelmajer de Carlucci, Primera aproximación a las modificaciones producidas al régimen de pág.prioridades 4, 1995, concursales por la ley 24.522, D y E, Univ. Austral. 300).
La ley 26.086 ha consagrado legislativamente la tesis amplia con relación a los conceptos incluidos en el pronto pago que procede frente a las remuneraciones debidas a los trabajadores y cualquier crédito emergente de la relación laboral "…que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14".
Siempre que sean de causa o título anterior a la presentación en concurso, gozan del derecho de "pronto pago" los siguientes créditos: "…las remunera-ciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las pre-vistas por los artículos 132 bis, 232,233, y 245 a 254, 178,180 y 182 de la ley N° 20.744; artículo 6° a 11 de la Ley N° 25.013; las indemnizaciones previstas en la ley N° 25.877, en los artículos 1° y 2° de la ley N° 25.323; en los artículos 8°,9°, 10,11 y 15 de la Ley N° 24.013; en el artículo 44 y 45 de la ley N° 25.345 y en el artículo 16 de la Ley N° 25.561".
Al hablar de remuneraciones debidas al trabajador debe entenderse incluido todo lo que tiene carácter remuneratorio: "Debe tratarse de una ventaja patrimonial, esto es, debe ser susceptible de valuarse en dinero, sin que se requiera el despliegue efectivo de actividad para que se produzca su devengamiento (Ramírez Bosco Lucas,"Tres temas espinosos sobre pronto pago", LL, 10/3/2006, nota a fallo Nro. 110.122) debiendo encuadrar-se dentro del término remuneraciones: las licencias especiales del art. 158 L.C.T., las vacaciones por seis me-ses, las horas suplementarias, el descanso no gozado y el sueldo anual complementario" (Negre de Alonso, Liliana, Los acreedores laborales en el procedimiento concursal, ed. actualiz. Conforme ley 24.522, Rubinzal-Culzoni, San-ta Fe, l996, p.88/89).
El casuismo utilizado por la ley 26.086 en su art. 4 al modificar el artículo 16 de la ley 24.522 que incluye hasta una ley derogada –la 25.013- no permite reeditar una discusión zanjada por la jurisprudencia mayoritaria con relación a la inclusión de las vacaciones no gozadas y el sueldo anual complementario, atento a su carácter claramente remuneratorio que los hace beneficiarios del pronto pago.-
No figuran en cambio en el catálogo de pago adelantado las acreencias quirografarias (v.gr. remuneraciones adeudas más allá de los seis meses), debiendo tenerse presente como pauta que, en caso de duda, siempre deberá estarse a favor del trabajador (arts. 9 ley 20.744 y 273 inc. 9° LC) (cfr. Moro, Carlos. Ley 26.086.Concursos y Quiebras. Modificación de la ley 24.522. Ed. ad hoc. p. 38/39).
El pronto pago no puede prosperar sobre las sumas que resultan quirografarias, en tanto sólo es-tán amparadas por este beneficio los créditos laborales reconocidos con privilegio general o especial (art. 16, 241 inc. 2 y 246 inc. 1 LCQ).
En resumen se admite el pronto pago de por Carlos Humberto Tuninetti por $ 134.921,12 ($ 91.868,12 con privilegio especial y general y por $ 43.053 con privilegio general.
3.5. Se ha dicho que el pronto pago labo-ral es un instituto donde convergen el derecho laboral y el concursal, y significa una tutela especial destinada a que los acreedores laborales no se vean forzados a es-perar el trámite completo de la quiebra o el concurso preventivo para cobrar sus créditos, ello en mérito al carácter alimentario de dichas acreencias (CSJN, 2/4/85, ED, 115-379; Lorente, Javier Armando, Nueva ley de con-cursos y quiebras, Ley 24.522, p. 62 y ss.).
En todo caso, la finalidad tuitiva perseguida por el legislador, sumado al carácter alimentario de los créditos laborales, debe armonizarse con los principios de conservación de la empresa y mantenimiento de las fuentes de trabajo.
3.6. El pronto pago en la quiebra es dis-tinto al del concurso preventivo, pues en aquella no existe la posibilidad de contar con fondos líquidos ni tampoco es dable esperar una propuesta, de forma tal que el acreedor laboral deberá esperar la liquidación de los bienes que integran el patrimonio cesante para efectivizar su crédito, sin perjuicio de que el juez puede ordenar liquidaciones parciales, pero sin alterar la estructura de la empresa (Negre de Alonso, Los acreedores laborales ... p. 358/9); acotando Maza-Lorente que a pesar de la viabilidad teórica del pronto pago en la quiebra, los fondos destinados a satisfacerlo son siempre es-casos y por lo general insuficientes; debiendo satisfacerse con los primeros fondos que se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial (Maza, Alberto José y Lorente, Javier Ar-mando, Créditos laborales en los concursos, p. 59 y sgtes.).
4. No corresponde imponer costas por este trámite y con relación a las sumas por las que se acepta el beneficio de pronto pago, toda vez que no puede hablarse de un litigante vencido. Así Ricardo Reimundín en "Derecho Procesal Civil, tomo 1 Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, l956, p. 248/249: "... En la estructura del Instituto de la Condena en costas el principio "del Vencimiento" para su imposición constituye la regla fundamental en la mayoría de los sistemas procesa-les y es indudable que él se refiere exclusivamente a "las partes" en sus relaciones mutuas".-
El derecho de pronto pago no genera imposición de costas por importar la ejecución material del beneficio y no la solución de una controversia tal como lo resolviera la sala D de la Cámara Nacional en lo Comer-cial, in re "Marshall Argentina, 13-8-91, J.A. I-571) (cfr. Modificaciones producidas por la ley 24.522 al ré-gimen de las Prioridades Concursales No Excluyentes por Aída Kemelmajer de Carlucci, Revista de Derecho Privado y Comentario - Concursos y Quiebras - II, p. 167).
Por lo expuesto y normas citadas,
RESUELVO:
1º) Aceptar el pedido de pronto pago efectuado por Carlos Humberto Tuninetti por $ 134.921,12 ($ 91.868,12 con privilegio especial y general y por $ 43.053 con privilegio general.
2°) No imponer costas de acuerdo a lo expresado en el apartado 4 de los considerandos.
COPIESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE POR LISTA (art. 273 ap. 5 LCQ).
DRA. ESTELA INES POLITINO
JUEZ

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