martes, 16 de marzo de 2010

CONCURSOS - VERIFICACION DE CREDTOS - COSTAS

Reg.Nro.102 Folio Nro.648
Expediente Nro. 136.698
Juzg. Civ. Com. n° 13

/// la ciudad de Mar del Plata, a los 15 dias del mes de mayo del a¤o dos mil ocho, reunida la Excma. C mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Primera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS FARMACEUTICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ BARA¥ANO, ROBERTO BALTASAR S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA", habi‚ndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constituci¢n de la Provincia y 263 del C¢digo de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resulto del mismo que la votaci¢n deb¡a ser en el siguiente orden: Doctores Ramiro Rosales Cuello y Juan Jos‚ Azpelicueta (Arts. 47-8 ley 5827).
El Tribunal resolvi¢ plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S:
1ra.- ¨Es justa la sentencia de fs. 53/57 vta.?
2da.- ¨Qu‚ pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION EL SE¥OR DOCTOR ROSALES CUELLO DIJO:
I) A fs. 53/57 vta. el Se¤or Juez de Primera Instancia resolvi¢ hacer lugar parcialmente al incidente promovido por la acreedora CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS FARMACEUTICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES contra el concursado ROBERTO BALTASAR BARA¥ANO declarando verificado con car cter de quirografario el cr‚dito reclamado, incorporando el mismo a la categor¡a de acreedores con cr‚ditos quirografarios a los fines de la aplicaci¢n del acuerdo homologado, imponi‚ndole las costas al incidentista e intim ndolo a que proceda a abonar la pertinente tasa de justicia y sobretasa, en el t‚rmino de cinco d¡as, bajo apercibimiento de ley.-
Contra dicho resolutorio, a fs. 59 el Dr. Dar¡o Andr‚s Salto - apoderado de la CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS FARMACEUTICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - interpone recurso de apelaci¢n, que es fundado a fs. 61/62, obrando a fs. 64 el traslado evacuado por letrado apoderado del concursado.-
II) Causa gravamen al recurrente el decisorio precitado, por cuanto se le imponen las costas.-
Se¤ala al respecto y en primer lugar, que en el caso de autos, la "regla no escrita" por la cual el acreedor debe soportar las costas en el incidente de verificaci¢n tard¡a deviene injusta, toda vez que su pretensi¢n tuvo acogida favorable por el juzgador y por lo tanto, la controversia debe resolverse de conformidad con lo establecido por el C¢digo de forma, resultando as¡ que la parte vencida es quien debe soportar tales gastos. Agrega que se trata de un acreedor domiciliado en la ciudad de La Plata y un deudor domiciliado en esta ciudad, alegando no s¢lo, la poca efectividad de la publicidad edictal de los arts. 27 y 28 de la Ley de Concursos y Quiebras (en lo sucesivo LCQ, sino que tampoco su poderdante recibi¢ la carta certificada impuesta por el art. 29 LCQ.-
En segundo lugar, entiende que la intimaci¢n a fin de que proceda a abonar la tasa y la sobre tasa de justicia, resulta contraria a la exenci¢n conferida a su representada, por el art. 41 de la Ley 10.087, en raz¢n de la calidad de persona jur¡dica de car cter p£blico no estatal que reviste la CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS FARMACEUTICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-
III) Ingresando al tratamiento del recurso de apelaci¢n deducido, comenzare por referirme al primero de los agravios esgrimidos.-
Entiendo al respecto, como lo hace el Se¤or Juez de Primera Instancia al pie de fs. 56, que el acreedor tuvo oportunidad de presentarse tempor neamente y el no hacerlo es solamente imputable a su negligencia por lo que deber acarrear las consecuencias que su insinuaci¢n fuera del termino fijado conllevan.-
Comienzo entonces por referir que como principio general las costas deben ser impuestas al acreedor intempestivo, con independencia del resultado que arroje la respectiva decisi¢n, y con fundamento en no haber ajustado su conducta a la carga procesal impuesta por la norma imperativa contenida en los arts. 32, 32 bis, 200 y concordantes LCQ.-
Lo contrario nos conducir¡a al hecho de que en forma indirecta ser¡a la masa quien en £ltima instancia terminar¡a afrontando los gastos en que se hubieran incurrido por la demora o negligencia del acreedor tard¡o.-
A mayor abundamiento, la tardanza en concurrir ha sido siempre mirada con disfavor y, consecuentemente la imposici¢n de costas al verificante tard¡o ha sido una tradicional e inveterada regla jurisprudencial, que desplaza as¡ la regla m s general de condena en costas al vencido. Ello se orienta a un proceso justo, donde se desalienta la insinuaci¢n extempor nea de acreedores, que atenta por un lado, contra la simplicidad, rapidez y econom¡a del proceso de reconocimiento de cr‚ditos contra el concursado, y por otro, elude el control rec¡proco de los dem s acreedores.-
En forma excepcional, esta Sala s¢lo se ha apartado de tal principio general cuando lo aconsejaban circunstancias o supuestos especiales, y as¡ fue merituado, entre las cuales cabe destacar las hip¢tesis en que: a) la conducta omisiva del acreedor resultare ajena a su voluntad (Causa nro. 66791, RSI 94-87 del 10/03/1987), b) el cr‚dito exigiera una previa liquidaci¢n de car cter administrativo (Causa nro. 118.434 RSD 316-1 del 21/12/2001), c) cuando mas all de un cuestionamiento, el deudor o el fallido, se opusiera expresa y fundadamente negando la deuda, desconociera la autenticidad actas y/o alegara nulidades, solicitando el rechazo de la pretensi¢n del acreedor y este £ltimo probare la procedencia del reclamo (Causa nro. 130.977 RSD 11-37 del 15/02/2007), y d) si se decide la continuaci¢n de la explotaci¢n mediando quiebra y se reconducen parcialmente los contratos de trabajo, el trabajador tendr derecho de solicitar verificaci¢n de los rubros indemnizatorios devengados (Causa nro. 132.937 RSD 332-1670 del 06/09/2007), entre otras.-
Tal resulta ser el entendimiento que a la cuesti¢n tra¡da a despacho, le ha dado y le da, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ver en tal sentido, Ac. 71.710 del 10/11/2003 y Ac. 86.194 del 09/11/2005.-
Dejo fuera de tal enumeraci¢n, aquella otrora y reiterada excepci¢n de esta Sala, por la cual las costas no se soportaban por el verificador tard¡o, cuando el cr‚dito de causa anterior a la presentaci¢n nac¡a despu‚s de vencido el plazo para efectuar el procedimiento tempestivo de verificaci¢n, toda vez que hoy, la misma cuenta con expresa dispensa legal en el texto del art. 56 LCQ por Ley 26.086 (BO 11/04/2006).-
Evaluada ya la justicia del caso y explicados los motivos que tornan inaplicable el CPC y CPBA, los reproches formulados tanto contra la eficacia de la publicidad del proceso, como aqu‚l expuesto en el sentido de no haberse recibido la carta donde se lo hubiera impuesto de la apertura del concurso, tambi‚n deben ser rechazados.-
Tal omisi¢n constituye el incumplimiento de un deber funcional, concebido como mero refuerzo publicitario (se¤ala Adolfo Rouillon como director del "C¢digo de Comercio, comentado y anotado", Ed La Ley, Buenos Aires, 2007, Tomo IV-A, p g. 372). Pero ello no invalida el proceso, ni da pie para que los acreedores ni tercero alguno, pueda prevalecerse de tal omisi¢n a fin de invocar derechos en su favor o alegar la ignorancia del estado concursal del deudor, toda vez que la notificaci¢n edictal de la sentencia hace p£blico tal estado con efectos erga omnes, presumi‚ndose que "todos" est n notificados de la apertura del concurso preventivo del deudor y se opondr n a "todos" los efectos del mismo, independientemente de que se presenten o no.-
En consecuencia, no habiendo m‚rito para apartarse de la regla general precedentemente desarrollada, el agravio debe ser desestimado, manteni‚ndose en este aspecto el decisorio apelado, de conformidad con los arts. 242, 260, 261, 272, siguientes y concordantes del CPC y CPBA.-
Sentado lo cual, pasare a analizar el segundo de los agravios propuestos.-
Se agravia el apelante de la intimaci¢n a fin de que proceda a abonar la tasa y la sobre tasa de justicia, por entenderla contraria a la exenci¢n conferida por el art. 41 de la Ley 10.087, en raz¢n de la calidad de persona jur¡dica de car cter p£blico no estatal que reviste la CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS FARMACEUTICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-
Al respecto, y de conformidad con lo estipulado en el art¡culo ya rese¤ado, como lo dispuesto en el inc. 2 del art. 285 del C¢digo Fiscal, los Colegios que agrupen a quienes ejercen profesiones liberales est n exentos del pago de las tasas retributivas de servicios judiciales.-
Ahora, el mismo C¢digo Fiscal determina en el art. 294, como juega tal exenci¢n de pago cuando media condena en costas, al establecer que "En el caso que una de las partes estuviera exenta de la tasa y la que iniciare las actuaciones no gozara de esa exenci¢n, s¢lo abonara la mitad para el supuesto que resultare vencido con imposici¢n de costas. Si la parte que iniciara las actuaciones estuviere exenta de la tase y la parte contraria no exenta resultare vencida con imposici¢n de costas, esta soportara el total de la tasa judicial. Si la exenta resultare condenada en costas, soportara el pago de la tasa judicial que la parte no exenta hubiera abonado, salvo lo previsto en el art. 285 inc. 5to".-
Ergo, y mediando condenaci¢n en costas, toda vez que la tasa y la sobretasa quedan comprendidas en ella, firme que se encuentre la presente, el Sr. Actuario interviniente en la Primera Instancia, deber practicar liquidaci¢n de la tasa y la sobretasa, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 295 y concordantes del C¢digo Fiscal, encontr ndose la CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS FARMACEUTICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES obligada al pago de la mitad, dentro de los cinco d¡as siguientes a que sea notificada personalmente, todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto en el citado precepto legal.-
Voto, pues, por la AFIRMATIVA, con la modificaci¢n apuntada precedentemente.-
El se¤or Juez doctor Azpelicueta vot¢ en igual sentido por los mismos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTION EL SE¥OR JUEZ DOCTOR ROSALES CUELLO DIJO:
Corresponde, si me tesitura ha de prosperar: I) CONFIRMAR la sentencia de fs. 53/57 vta., en cuanto a la imposici¢n de costas; II) MODIFICARLA, en torno a que la CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS FARMACEUTICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES deba abonar la tasa y la sobre tasa de justicia en su totalidad, por el contrario, firme que se encuentre la presente, el Sr. Actuario interviniente en la Primera Instancia, deber practicar liquidaci¢n de la tasa y la sobretasa, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 295 y concordantes del C¢digo Fiscal, encontr ndose la ya mencionada, obligada al pago de la mitad, dentro de los cinco d¡as siguientes a que sea notificada personalmente, todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto en el citado precepto legal. Costas al vencido (art. 68 C.Pr.).
ASI LO VOTO.-
El se¤or Juez Azpelicueta vot¢ en igual sentido por los mismos fundamentos.-
Con lo que termin¢ el acuerdo se dicta la siguiente:
S E N T E N C I A
Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo: I) SE CONFIRMA la sentencia de fs. 53/57 vta., en cuanto a la imposici¢n de costas; II) Y SE MODIFICA, en torno a que la CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS FARMACEUTICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES deba abonar la tasa y la sobre tasa de justicia en su totalidad, por el contrario, firme que se encuentre la presente, el Sr. Actuario interviniente en la Primera Instancia, deber practicar liquidaci¢n de la tasa y la sobretasa, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 295 y concordantes del C¢digo Fiscal, encontr ndose la ya mencionada, obligada al pago de la mitad, dentro de los cinco d¡as siguientes a que sea notificada personalmente, todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto en el citado precepto legal. Costas al vencido (art. 68 C.Pr.). Notif¡quese personalmente o por c‚dula (art. 135 inc. 12 C.Pr). Devu‚lvase.-





JUAN JOSE AZPELICUETA




RAMIRO ROSALES CUELLO





JOSE GUTIERREZ
Secretario "ad hoc"

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