martes, 13 de septiembre de 2011

ARTICULO - PROYECTO DE REFORMA CONCURSAL

El derecho de pronto pago y las reformas a la ley 24522 determinadas por el proyecto de ley del 14/4/2011 sancionado por la Cámara de Diputados de la Nación
Autor: Fernández Madrid, Juan C. Publicación: Doctrina Laboral ERREPAR (DLE)
Mes: Julio Año: 2011

El autor analiza el proyecto de reforma de la ley de concursos y quiebras en lo relativo al derecho de pronto pago.
ASPECTOS GENERALES DEL DERECHO DE PRONTO PAGO
Los créditos laborales tienen una tutela especial destinada a que los acreedores no se vean forzados a esperar el trámite completo de la quiebra para cobrar sus créditos; solución que tiene su razón de ser en el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas.
Roberto García Martínez expresó que el pronto pago durante el concurso preventivo, ya existía en la ley anterior (se refiere a la L. 19551), pero no dio ningún resultado positivo, pues los jueces, generalmente, exigieron la verificación de créditos previa, con lo que se diluía el efecto de rapidez que buscaba el instituto.(1)
Del proyecto de reforma actual surgen cambios importantes buscando celeridad en la satisfacción del reclamo poniéndose énfasis en que no es necesaria la verificación previa para gestionar el pronto pago, y se arbitran medidas que aseguran a los trabajadores el cobro parcial de sus créditos.
DISPOSICIONES QUE SE REFORMAN
En este sentido, los artículos 14, 16 y 19 de la ley 24552, luego de la reforma de la ley 26086 y del proyecto actual, quedarían redactados en los siguientes términos.
Al artículo 14 de la ley citada se le incorpora un inciso 13) con el siguiente texto: 13) La constitución de un comité de control, integrado por los tres (3) acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor y un (1) representante de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores.
Este comité de control se relaciona con el cumplimiento de los restantes incisos del artículo 14 que están relacionados con la resolución de apertura del concurso y de los requisitos legales que se enuncian en los doce incisos del artículo 14, a saber:
1. La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada.
2. La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
3. La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la que debe estar comprendida entre los quince (15) y los veinte (20) días, contados desde el día en que se estime concluirá la publicación de los edictos.
4. La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 27 y 28, la designación de los diarios respectivos y, en su caso, la disposición de las rogatorias necesarias.
5. La determinación de un plazo no superior a los tres (3) días, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran.
6. La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores.
7. La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes.
8. La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia.
9. Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general.
10. La fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43.
11. Correr vista al síndico por el plazo de diez (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:
a) los pasivos laborales denunciados por el deudor;
b) previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago;
c) la situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la suspensión del convenio colectivo ordenada por el artículo 20.
12. El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales.
El artículo 16 de la misma ley que quedaría redactado en los siguientes términos:
Artículo 16: Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.
Pronto pago de créditos laborales: Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe que establece el artículo 14, inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20744; las indemnizaciones previstas en la ley 25877, en los artículos 1 y 2 de la ley 25323; en los artículos 8, 9, 10, 11 y 15 de la ley 24013; en el artículo 44 y 45 de la ley 25345; en el artículo 52 de la ley 23551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11) del artículo 14.
Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14, inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, solo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.
En todos los casos la decisión será apelable.
La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.
La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.
No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.
Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el 3% mensual del ingreso bruto de la concursada.
El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a 4 salarios mínimos, vitales y móviles.
Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud o alimentarias u otras que no admitieran demoras.
En el control e informe mensual que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado.
Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.
La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control. Para su otorgamiento, el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores.
El artículo 19 de la ley de concursos también objeto de modificación establece:
Artículo 19 - Intereses. La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, solo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o a la prenda.
Deudas no dinerarias. Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el artículo 35, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías.
Quedan excluidos de la disposición precedente los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral.
CONCLUSIONES
Las reformas a la ley 24522 provenientes del proyecto que trato (destacadas en negrita) revelan el propósito de darle al derecho de pronto pago mayor adecuación a las necesidades del trabajador que por sus representantes podrá controlar la forma en que se otorga el pronto pago. Además procura, como lo he señalado una mayor certeza y rapidez, en el reconocimiento de este derecho tratando de asegurar pagos mínimos sobre fondos disponibles, estableciendo un límite a los pagos individuales que se realicen en cada distribución sin perjuicio de autorizaciones excepcionales en los términos que se leen en la reforma al artículo 16, otorgando derecho preferente al pago de aquellos créditos destinados a situaciones que deben atenderse de inmediato como las contingencias de salud, las alimentarias u otras que deban satisfacerse de inmediato.
De esta manera, se perfecciona el derecho de pronto pago que -lo recuerdo- es un privilegio superior a todos los demás que debería llevar a la satisfacción inmediata de las obligaciones laborales (art. 16, segundo párrafo, LC). Y puede decirse que todos los créditos del trabajador, con tal de que estén amparados por un privilegio, sea de los especiales o de los generales, gozan de este beneficio excepcional.(2)
Comprobados los importes por el síndico, deberán ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación, con los primeros fondos que se recauden o con el producto de los bienes sobre los que recaigan los privilegios especiales.
Como lo ha señalado en términos que mantienen su vigencia, el doctor Eduardo Álvarez considera que es dudosa la posibilidad de que el pronto pago vaya a constituir, en el futuro, un efectivo beneficio para el crédito del trabajador, pues este debe ser reconocido por la simple comprobación de la existencia de los créditos que deban atenderse de manera inmediata para resguardar situaciones de riesgo personal y familiar del trabajador.
Se trata de casos singulares -agrego, escasos- en los cuales el carácter de acreedor y el monto de la deuda surgen de una manera diáfana, por el simple cotejo de elementos instrumentales y de normas que no requieren una interpretación específica.
En suma, la reforma que se proyecta optimiza este derecho preferente del trabajador, pero no satisface todos los requerimientos advertidos por la doctrina para que tenga plena eficacia.

Notas:
[1:] García Martínez, Roberto: "Derecho comercial" - Ed. Abeledo-Perrot - Bs. As. - 1997 - pág. 99
[2:] García Martínez, Roberto: "Derecho comercial" - Ed. Abeledo-Perrot - Bs. As. - 1997 - pág. 99

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