lunes, 19 de septiembre de 2011

ARTICULO - COOPERATIVAS DE TRABAJO

¿Còmo se compatibiliza el nuevo règimen del salvataje empresario con la estructura legal pre-establecida en el art. 48 de la Ley de Concursos?


Por Mario D. Holand


He crecido como persona y como abogado
leyendo y admirando al Dr. Alegría. Vaya pues
este humilde homenaje de mi parte



I. Breve introducción en torno al eje temático sostenido por la ley 26684. Objetivo del presente aporte.

Nos sorprende una nueva modificación al texto del ordenamiento concursal, esta vez impregnada de una pauta rectora que asoma con claridad: Brindar nuevos mecanismos de defensa de sus puestos de trabajo, al sector laboral de la empresa en crisis.

Así descubrimos en la intención del legislador, el claro objetivo de distinguir dentro del esquema de las situaciones laborales dos bloques perfectamente diferenciados: a) los “ex trabajadores”, hoy acreedores laborales, titulares de créditos verificables y, en su caso, prontopagables, y b) los “trabajadores”, esto es quienes continúan - en pleno trámite concursal - desarrollando su labor cotidiana en la empresa sometida al proceso.

Paralelamente, la reforma propone la incorporación de un esquema novedoso que guarda relación con el segundo de dichos bloques: La modificación del régimen del salvataje regulado en el art. 48 de la LCQ, disponiendo la expresa mención de las denominadas cooperativas de trabajo entre los sujetos susceptibles de ser considerados entre quienes aspiran – frente a la frustración del concurso preventivo original –a intervenir en el trámite de puja por la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada. Así, en el texto del art. 48 se prevé – ahora - en forma expresa dicha alternativa, y mediante la anexión de un nuevo artículo, el 48 bis, una suerte de reglamentación sobre el funcionamiento del mecanismo para el caso en que la cooperativa de trabajo así delineada, efectivamente plasme su inscripción en el registro de postulantes.

Nuestra doctrina se ha visto enriquecida desde la sanción de la ley 26684 por relevantes aportes al respecto que han discurrido en torno a cada uno de los aspectos particulares de la cuestión (antecedentes de las llamadas cooperativas de trabajo, experiencias anteriores, constitucionalidad del régimen, operatividad o no del régimen de compensaciones con créditos laborales, etc.)

En este breve aporte nos proponemos partir estrictamente del texto legal y descubrir – capítulo por capítulo – cómo se injerta el mecanismo propuesto por la reforma en el régimen vigente, destacando aquello que a nuestro juicio aparece como una atinada articulación, de lo que asome como esquema que merezca prontamente ser subsanado.

II. El “cram down”

1) Antecedentes conceptuales

La ley 24522 incorporó (y la ley 25589 remozó) en nuestro sistema concursal un novedoso procedimiento de “salvataje empresario” destinado a ser aplicado a los concursos de las sociedades de capital o cooperativas, mediante el cual frente al fracaso del intento de la deudora por alcanzar un acuerdo preventivo homologable, impone al juez una alternativa forzosa a la declaración de quiebra: el llamamiento a terceros interesados en adquirir las cuotas o las acciones del ente en crisis (y así en convertirse en sus nuevos dueños), a intentar negociar con el pasivo verificado una forma de pago del mismo. En otras palabras, tratar de lograr aquello que el deudor original no pudo.

Así ostenta nuestra ley un ingenioso sistema por el cual cabe la posibilidad de remover la alternativa falencial mediante un acuerdo preventivo arribado entre el pasivo concordatario y un nuevo interlocutor que ha logrado una negociación eficaz, con el aditamento que se tolera que en esta nueva ronda posterior al período de exclusividad inicial intervenga – otra vez como negociador con los acreedores – el concursado, en una suerte de ballotage.

En dicha economía, tras el frustrado acuerdo. el Tribunal concursal invita, apertura de registro mediante, a terceros que mantengan aquél propósito de incorporarse como accionistas o tenedores de cuotas del capital social, a iniciar una puja por las conformidades, sumando al concursado a la carrera. El primero en obtenerlas será “preadjudicatario”. Si “ganó” el propio concursado, avanzará hacia la homologación. Si ganó un tercero, desplazará a los anteriores titulares de cuotas o acciones sin abonarles nada a cambio si la empresa tenía valor negativo, o pagando la diferencia, si el valor residual de las participaciones societarias era positivo. En ambos casos, avanzará hacia la homologación del acuerdo obtenido, circunstancia en que se consolidará la nueva situación: la sociedad concursada seguirá siendo la misma habiendo salido airosa de su concurso preventivo y teniendo ahora en su plantel de componentes al cramdista exitoso.

2) Incorporación de la cooperativa de trabajo.

El texto anterior del art. 48 establecía que la apertura del registro que se impone al juez tras el fracaso del concurso, debía receptar como postulantes a: a) acreedores; b) terceros; que estuviesen interesados en adquirir las cuotas o acciones de la concursada.

En rigor de verdad, tratábase de una invitación a “terceros en general” – fuesen acreedores o no de la entidad concursada – entendiéndose por tales a todos aquéllos que no fuesen precisamente la deudora.

La consigna de la reforma, en el caso, ha sido plasmar en forma expresa la posibilidad de considerar dentro de esos “terceros” a las cooperativas de trabajo. Y así lo ha concretado ya que el novel texto remozado del art. 48, propone como postulantes registrables, ahora, a: a) acreedores; b)la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la misma empresa – incluida la cooperativa en formación – ;c) otros terceros; con el mismo cometido: adquirir las cuotas o las acciones de la concursada.

Convengamos que no era menester modificar el art. 48 para tolerar la incorporación de estos entes cooperativos al sistema. Sin embargo, es tan elocuente el propósito del legislador en incorporar una herramienta que permita la preservación de las fuentes de trabajo de los trabajadores de la misma empresa que ha considerado necesario que la inclusión no quede en lo implícito. Además, queda claro que su incorporación es posible aún cuando no se hubiese completado el “iter constitutivo”, así como que sus componentes deben ser titulares de puestos de trabajo en la concursada.

Ampliamos algunos conceptos:

a) La cooperativa de los trabajadores de la empresa.

Habíamos expuesto en torno a la diferenciación clara entre dos bloques: a) los ex – trabajadores (hoy titulares de créditos concurrentes); y b) los trabajadores (diríamos, de la empresa concursada) .

Queda claro que se trata de una cooperativa (formada, o bien en formación) integrada por trabajadores actuales, desplazando para el caso la incorporación de ex trabajadores. Nótese que desde el inicio mismo del procedimiento, los integrantes del plantel laboral de la empresa encuentran nuevas formas de protagonismo: eligen a un representante suyo para los sucesivos comités “de control” ; deben ser anoticiados por medio de su representante en dicho cuerpo de la apertura y contingencias del trámite por carta (art. 29); tienen la posibilidad de revisar los legajos de los pretensos verificantes de créditos en la oportunidad del período de observación – art. 34 LCQ - ; y deben ser anoticiados de la fecha de celebración de la audiencia informativa mediante publicación por medios visibles en todos los establecimientos del deudor (art. 14 inc. 10 LCQ) .


b) Incluida la cooperativa en formación

Evidentemente, la intención del legislador ha sido posibilitar, de cualquier forma la inclusión como cramdistas de estos entes previendo inclusive que el rápido transcurso de los plazos entre el fracaso del período de exclusividad y la apertura del registro de postulantes no encuentre a la cooperativa definitivamente conformada. En tal sentido, bastaría con exhibir una suerte de acta de constitución para tener por satisfecho el recaudo legal y presentar a la puja a la cooperativa “en formación”.

Sin embargo, también es imaginable que si los trabajadores han tenido la oportunidad de efectuar un cabal seguimiento del concurso, integrando el comité de control en todas sus sucesivas conformaciones, revisando verificaciones y asistiendo a tramos trascendentes del proceso, deben haber reunido cabal y valiosa información que les permita ir elaborando la idea de la conformación del ente cooperativo sin aguardar hasta la efectivizarían de la hipótesis de frustración que posibilite la apertura de salvataje.

c) otros aspectos no debidamente aclarados.

A partir del escueto texto legal, se desprenden diversas cuestiones que carecen de definición y que seguramente serán resueltas en cada caso concreto por vía judicial.

Así, pareciera surgir del texto legal que sólo una puede ser la cooperativa cramdista , cuando no luce necesariamente como una hipótesis de gabinete concebir la existencia de una empresa en que militen trabajadores de diversa filiación gremial (administrativos, producción, ejecutivos, maestranza, etc.). En tales casos no sería extraña la aparición de más de un ente con idénticas pretensiones.

También es posible concebir que no todos los trabajadores de la empresa expongan su voluntad de participación en la cooperativa, prefiriendo algunos permanecer simplemente en el desempeño de su rol laboral, sosteniendo su posición individual al respecto. Tal como se analizará, la inclusión como componente del ente impone que, a su turno, exista una cesión de sus eventuales derechos al mismo, solución que quizás no sea compartida por todo el sector laboral.

Finalmente, y pese al principio de “puertas abiertas” que preconiza la doctrina cooperativista , en el caso asoma como imposible la incorporación a la cooperativa de sujetos no trabajadores de la empresa ya que el mecanismo trae como resultado – luego – tras la efectiva adjudicación a aquélla de las cuotas o acciones de la concursada, la disolución de los contratos de trabajo. Evidentemente quien no ostente tal relación laboral, no estará en condiciones de alcanzar semejante resultado.


III. La inserción del art. 48 bis, en el régimen del art. 48:


Veamos cómo se adecua el texto del art. 48 bis, inserto en el régimen del art. 48 LCQ.


1) Al cierre del registro:

Tras las circunstancias que operan la puesta en funcionamiento del salvataje (hipótesis de frustración del concurso originario), tiene lugar la apertura de un registro, a fin de posibilitar la inscripción de los interesados en pujar por adquirir las cuotas o acciones societarias, invitándose a terceros en general, acreedores y hoy, a las cooperativas de trabajadores de la empresa, formadas o en formación con tal cometido.

De no existir inscriptos, debe declararse la quiebra.

Analicemos, en cambio, qué ocurre frente a la presencia de inscriptos:

• La sola inscripción de alguno de ellos, posibilita la reinserción en la continuidad del trámite al concursado frustrado en obtener, hasta ahora, un acuerdo preventivo.

• Paralelamente, el juez designa un evaluador a fin de establecer el real valor del mercado de las cuotas o acciones representativas del capital, estimación que en definitiva queda plasmada en una resolución judicial inapelable.

• Y, si entre los inscriptos se encuentra una cooperativa de trabajo de los trabajadores de la misma empresa, formada o en formación, además, el juez dispone la realización por el síndico de una liquidación de todos los créditos que corresponderían a los trabajadores inscriptos, por las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20744, los estatutos especiales, convenios colectivos o la que hayan acordado las partes.


a) El valor del capital social:

Surge de primer resolución judicial.

Los cramdistas (cooperativa incluida) aspiran a adquirir las cuotas o acciones de la sociedad concursada. De allí que éste es un recaudo imprescindible, cuanto menos, a fin de determinar si la empresa tiene valor positivo o negativo. Si el cramdista exitoso negoció con éxito y alcanzó un acuerdo preventivo homologable, deberá estar atento a esta valuación, ya que si la misma es positiva – procedimiento legal de detracción del valor mediante – deberá pagar o negociar con los ex titulares del capital la diferencia respectiva, si sostiene su intención de homologar su acuerdo preventivo.


b) La liquidación de los “créditos” laborales:


La ley ha legitimado para intervenir en la puja a la cooperativa de trabajadores de la empresa. Reparemos que la misma puede encontrarse ya formada (con lo cual, su “capital social” – al menos inicial – determinado), o bien en formación.

Tanto una como otra especie pueden encontrarse en este tramo intentando negociar con los acreedores que conforman el plexo del pasivo verificado y/o admitido, con el objeto de conseguir conformidades a una propuesta de acuerdo que puede – o no – coincidir tanto en su esquema de cumplimiento de obligaciones, como de categorización de créditos con la del propio concursado. (art. 48 LCQ).

Pero, claro está, para poder ofrecer esquemas de pago (y luego cumplirlos) necesita algo más que buenas intenciones. De allí que – aparentemente – el legislador ha elaborado este mecanismo para largar al ruedo de la negociación a un sujeto con una suerte de “capital imaginario”, diríamos con un contenido potencial que recién se irìa a concretar en actual y efectivo, en el supuesto que fuera la propia cooperativa aquélla que primero “…hubiera obtenido las conformidades suficientes para la aprobación del acuerdo…” (art. 48 inc. 6 LCQ).

En tal caso, agotados los otros tramos ulteriores (destinados a la determinación de la eventual obligación de cancelar además la diferencia a favor de los ex componentes de la sociedad concursada del valor positivo residual de las cuotas o las acciones), y arribada la homologación del acuerdo, entonces sí, se concreta la disolución de los contratos de trabajo de los incorporados al ente, transfiriéndose los “créditos” así calculados a la cooperativa como “cuotas del capital social”.

Sin perjuicio de volver “infra” sobre estos aspectos, digamos por ahora que, a tales fines, la sindicatura debe elaborar un informe con un cálculo liquidando esos créditos “eventuales”, o sea, los que surgirían a favor de los trabajadores inscriptos en el supuesto de disolución de sus contratos de trabajo, y solamente en carácter de indemnizaciones. No lo dice el texto legal, pero claro está que no se trata de cualquier disolución sino – cuanto menos – la que acaece por quiebra, aunque en nuestro caso no se trate de tal solución liquidativa sino del preámbulo de la homologación de un acuerdo preventivo.

Tampoco coincide demasiado la noción conceptual de la disolución por quiebra, ya que el nuevo texto ordena calcular la indemnización “completa” emanada del art. 245 de la LCT, obviando toda consideración a las circunstancias que la propia ley sostiene en el art. 294 a la hora de determinar la cuantificación verificatoria de los créditos laborales por idéntico rubro.

El síndico elabora su cálculo el que, suponemos, habrá de ponerse de manifiesto a fin que quienes se encuentren interesados formulen sus observaciones.

¿Quién podría observar?

Ab initio los propios trabajadores, poniendo de manifiesto errores de cálculo, omisiones, etc. También la propia cooperativa – sujeto de derecho distinto – ya que en definitiva se trata de la conformación de su propio capital futuro, aquél que le permitirá afrontar la negociación con el pasivo. Y si de nutrir los bolsillos de uno de los interesados en adquirir las cuotas o acciones de la concursada se trata, se nos ocurren otros legitimados para observar: a) la concursada que recobró su capacidad de negociación, frente a quien en la puja será su competidor; b) los otros inscriptos por el mismo motivo.

Finalmente el juez deberá aprobar tal liquidación fijando definitivamente su cuantificación. ¿Definitivamente? Estamos al inicio del período de negociación que por avatares del trámite, y siendo el tiempo a transcurrir hasta la disolución contractual la pauta de cálculo indemnizatorio, y produciéndose ese evento – recién – en la futura (y tal vez lejana) homologación del acuerdo, es posible que se pretenda – en su hora, a la homologación - re potenciar ese valor que se ha fijado ante tempus (al producirse el registro de postulantes cramdistas).


2. Episodios de la negociación


Se ha cerrado el registro, se ha dispuesto la valuación judicial de las cuotas o acciones, y habiéndose inscripto un ente cooperativo, se ha liquidado los créditos que les “…corresponderían a los trabajadores inscriptos…”.

Se inicia el período de negociación y salen todos “…habilitados para presentar propuestas de acuerdo a los acreedores, a cuyo efecto podrán mantener o modificar la clasificación del período de exclusividad…”.

Cuando decimos “salen todos” nos referimos a los inscriptos en el registro (cooperativa incluida), y al propio deudor, quienes cuentan con el plazo legal del art. 48 para “…obtener las necesarias conformidades de los acreedores…”.

¿Cómo “seduce” la cooperativa al pasivo concordatario? Lo único que tiene en su “haber” es el potencial capital social al que accederá en el supuesto que negocie con éxito, obtenga las conformidades en mayoría legal, arribe a un acuerdo preventivo y, finalmente, a su homologación. Todos esos sucesos en forma insoslayable se erigen en condición ineludible para acceder a ese capital, ya que es allí que opera la disolución de los contratos de trabajo, se concretan los créditos en cabeza de los trabajadores inscriptos y se transfieren al acervo de la cooperativa. Mientras tanto, es sólo expectativa.

La ley nos proporciona un elemento adicional: con ese capital imaginario, la cooperativa podrá disponer de un elemento para “hacerse valer” en esta negociación.


a) ¿Qué significa “hacerse valer”?


La cooperativa cramdista necesita contar con elementos que le permitan “captar” la voluntad del pasivo verificado y admitido para obtener sus “votos”. El legislador ha querido colocar a su disposición un “haber adicional” que le permita pujar con éxito en esta etapa, y así lo ha insinuado con esta expresión, la que al carecer de mayores precisiones permite un abanico de interpretaciones posibles.


a. 1: La expresión “hacerse valer” puede interpretarse en consonancia con las propias palabras del legislador en la misma norma.


La ley 26684 ha incorporado variantes de protección de los puestos de trabajo tanto en el concurso preventivo como en la quiebra. Nos encontramos en el análisis de la primera de esas alternativas, esto es, en el concurso preventivo.

En la quiebra, una de las expresiones de la posibilidad de participación de las cooperativas de trabajadores en el proceso, está regulada conforme al art. 205 que establece el procedimiento de la venta de la empresa o de uno o más establecimientos. En dicha norma se contempla la alternativa de intervención del ente cooperativo laboral en la adquisición, legitimándola para realizar ofertas y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación.

Es en ese procedimiento en que – concretamente – el art. 203 bis establece que “…los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo están habilitados para solicitar la adquisición…y podrán hacer valer en ese procedimiento la compensación con los créditos que le asisten…”.

En otras palabras. Los trabajadores (rectius: “ex trabajadores”), titulares de créditos concurrentes (“…de conformidad a los arts. 241, inc. 2 y 246 inc. 1 de la ley concursal…”) pueden recurrir al procedimiento de “compensación”, a cuyos fines:

a) pueden utilizar total o parcialmente esos créditos, y
b) cederlos voluntariamente a la cooperativa.

Con ello se incorporan a su “capital social”, y en tales condiciones se “hacen valer” para adquirir los activos de la empresa en quiebra, compensando con el valor de adquisición. Para poder concretar esa finalidad, no es aplicable la prohibición de compensación del art. 211 LCQ. conforme a la propia letra del relacionado 203 bis.


Ahora bien, ¿es trasladable ese esquema a la puja en el salvataje del concurso preventivo?

En otras palabras: ¿puede la cooperativa en esta etapa de negociación utilizar (“hacer valer”) su capital social futuro (integrado por los créditos eventuales de los trabajadores de la empresa) para afrontar el cumplimiento de las obligaciones concordatarias, y de esa manera “captar” la voluntad del pasivo verificado y admitido?

En principio digamos que en este campo (distintamente al que regula el 203 bis, de la quiebra) no hay liquidación de bienes sobre los que podrían recaer los privilegios concursales laborales, como para abonar una compensación.

En nuestro caso, la cooperativa (quien es el sujeto que “puja”) estaría intentando compensar con los créditos de sus trabajadores, eventualmente incorporados a su capital social, deudas que la concursada mantiene con terceros. Es evidente que al no encontrarnos frente a la hipótesis regulada por el art. 818 del Código Civil la solución es impracticable. Los trabajadores ostentan esos créditos respecto de la concursada. Así son cedidos a la cooperativa, quien en su capital social acumulará créditos contra la concursada. Es obvio que nada tiene que compensar con otros sujetos que, a su turno, también detentan créditos contra la concursada.


Finalmente: el cramdista negocia con los acreedores y promete pagos. Pagos que, en etapa de cumplimiento del acuerdo y en los plazos allí establecidos asumirán el carácter de “cuotas concordatarias”. Pero va de suyo, los pagos provendrán de la sociedad concursada, que merced al salvataje ha cambiado de componentes registrándose el ingreso de la cooperativa – en el caso – como titular de las cuotas o acciones, y no propiamente, de la cooperativa en sí.


Evidentemente, - de ser ésta la interpretación adecuada - ha existido aquí una notable confusión en el legislador intentando regular el mecanismo en un concurso preventivo al igual que funciona en la quiebra, cuando los presupuestos son completamente distintos.


a. 2: La expresión “hacerse valer” estaría indicando la voluntad del legislador de incorporar esos créditos eventuales al pasivo concordatario.

Con un enfoque diametralmente diferente al expuesto en el acápite anterior, esta interpretación postula encontrar en el procedimiento emergente del art. 48 bis, una creación legal que autorizaría, tras el cálculo de las indemnizaciones que corresponderían a los trabajadores en hipótesis de disolución contractual al pasivo concordatario, modificándose así mediante la inserción de créditos post-concursales todo el esquema legal en torno a la conformación de la llamada “masa pasiva”.

En efecto. Se incorporaría a los concurrentes todos los trabajadores como acreedores y sus indemnizaciones así calculadas a la masa como créditos, interviniendo así en la puja del salvataje. Evidentemente se habría modificado la base de cálculo para determinar las mayorías respectivas (privilegiadas y quirografarias), y se habría dotado de legitimación para “el voto” a quienes conceptualmente no la tienen.

Aún aceptando la naturaleza eminentemente privilegiada de los créditos laborales, de ser así, es fácil colegir que si la cooperativa como cramdista formula una propuesta para quirografarios, la gran masa de trabajadores “incorporados” al elenco de concurrentes, bien podría acceder a la aptitud de voto mediante el procedimiento de renuncia al privilegio (art. 43 LCQ) incorporando al lote de conformidades a obtener por el ente una suma considerable.

Tal como su exponente la califica, esta postura asoma con rasgos de franca inconstitucionalidad, y permite arribar a conclusiones absurdas en torno a la creación de un pasivo concordatario inexistente, proveniente de escenario post-concursal con una única finalidad: el predominio de los votos laborales en el salvataje. No obstante, su autor no encuentra otra explicación posible.


a. 3: La expresión “hacerse valer” puede interpretarse en oportunidad de arribar la cooperativa con éxito al acuerdo, en caso de valuación del capital residual positiva, como medio de negociación con los socios de la concursada.


Tal como se expondrá “infra” se trata de colocar las circunstancias en un escenario que registre:

a) la cooperativa cramdista arribó con éxito a un acuerdo;
b) la valuación de las cuotas o acciones ha sido positiva y por ende:
c) debe negociar con los socios de la concursada la diferencia a abonar.

Es allí cuando la cooperativa podría intentar hacer valer su futuro capital social para cancelar la diferencia a favor de los socios. ¿Es ello practicable? Asoman aquí las mismas causales de inviabilidad de la solución habida cuenta que no existen extremos a compensar en los términos del art. 818 del Código Civil.

La cooperativa ostenta en su haber (futuro) crèditos contra la concursada. Y ahora debe abonar diferencias a favor de los socios de aquélla, por cierto, sujetos de derecho distintos. No hay compensación posible.


a. 4: La expresión “hacerse valer” puede interpretarse como dato que la cooperativa cramdista puede exigir sea tenido en cuenta a la hora de ser evaluado el capital social residual en el proceso del salvataje.


Cerrado el registro, con la cooperativa inscripta: a) debe fijarse el valor de las cuotas o acciones; b) debe calcularse las indemnizaciones que corresponderían a los trabajadores de la empresa.


La fijación del real valor de mercado de las cuotas o acciones se efectúa – por el evaluador - ponderando: a) el informe general del concurso; b) altas, bajas, modificaciones en los activos; c) incidencia de los pasivos posconcursales; d) otros elementos que se consideren apropiados.

La valuación puede ser observada. ¿Por quién? Entre otros, por la cooperativa cramdista a fin de incluir – como elemento “negativo” – la presencia de tales indemnizaciones eventuales, con el propósito de reducir consiguientemente el valor final, y minimizar – o evitar – el pago de diferencia alguna a los ex socios para el supuesto de adjudicación. He allí otro “elemento que se considere apropiado”.


b)¿Cómo obtiene las conformidades la cooperativa cramdista?


La norma expone con claridad, que como cualquier interesado, dentro del plazo fijado por el Tribunal, debe obtener la conformidad de los acreedores verificados y declarados admisibles, rigiendo al respecto iguales mayorías y requisitos de forma que para el acuerdo preventivo del período de exclusividad.


Ya sea que utilice los créditos de los trabajadores de la empresa “haciéndolos valer” en ese procedimiento (por nuestra parte confesamos que no sabemos cómo), o por cualquier otro medio, debe – si quiere obtener la titularidad de las cuotas o acciones en disputa – arribar al fin del período de negociaciones con las conformidades en mayoría legal.


Es aquí donde normativamente se ha incorporado un elemento que produce – francamente – una ruptura en el esquema de negociación que establece el art. 48.

“El Banco de la Nación Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando fueren acreedores de la concursada, deberán otorgar las respectivas conformidades a las cooperativas, y las facilidades de refinanciación de deudas, en las condiciones más favorables vigentes en sus respectivas carteras”.

El texto transcripto (del art. 48 bis) expone con total claridad una notoria preferencia legal a favor de uno de los cramdistas en claro perjuicio de los demás, repotenciando así la posibilidad de éxito en la labor de puja por las conformidades en beneficio de la cooperativa, que demás está decir asoma con total violación al debido proceso legal y a la necesaria igualdad, principios de raigambre constitucional.

Nótese que cuando la ley incorpora al deudor como sujeto susceptible de alcanzar un acuerdo preventivo en el salvataje, le previene que intervendrá “…compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los interesados oferentes…”. En cambio, la cooperativa sì tiene prerrogativas ya que figurando esas entidades en el pasivo, evidentemente, cuenta con un “voto cantado”.

A partir de ese esquema, la cooperativa deberá indagar previamente cuál es el plan de facilidades de refinanciación de deudas más favorable vigente en las respectivas carteras y acomodar su propuesta concordataria (o alguna alternativa dentro de un menú de propuestas) a su contenido a fin de obtener la imperativa conformidad que impone la ley

Por lo demás, es evidente que sólo podrá recurrirse a ese procedimiento imperativo cuando las mentadas instituciones ostenten créditos quirografarios, únicos imprescindibles para obtener acuerdo preventivo (art. 46 LCQ)


3. Al fin del período de negociación:


Si no hubo propuestas de acuerdo preventivo, la solución inexorable será la quiebra (art. 43 LCQ). Se arribará a idéntico resultado si al fin del período de negociación, nadie exhibe un acuerdo preventivo con mayorías legales. (art. 46 LCQ).

Veamos qué ocurre en caso inverso:

“Quien hubiera obtenido las conformidades suficientes para la aprobación del acuerdo, debe hacerlo saber en el expediente antes del vencimiento del plazo legal previsto en el inc. 4” (del art. 48 inc. 6).

Allí caben diversas alternativas:


a) Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese el deudor:


Conforme al art. 48 inc. 6 LCQ, se aplican las reglas previstas para el acuerdo preventivo obtenido en el periodo de exclusividad. Esto es, conforme al art. 49, debe dictarse resolución haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo, transitar la etapa impugnativa, y de sortearla con éxito arribar a la posibilidad de homologar un acuerdo preventivo.


b)Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese un tercero:


Incluimos, obviamente, dentro del concepto de “tercero” a la cooperativa de trabajadores de la empresa, formada o en formación.

Es éste el capítulo del salvataje en que se aplica el sistema del art. 48 inc. 7, que impone tener en cuenta el resultado de la valuación hecha por el juez (tras dictamen del evaluador) de las cuotas o acciones representativas del capital social, pretendidas por el tercero.

Si el resultado ha sido negativo, el tercero (en su caso la cooperativa) adquiere el derecho a que se le transfiera la titularidad de aquéllas, cuando se disponga la homologación del acuerdo, sin más trámite ni pago o exigencias adicionales. Consiguientemente, se dictará la resolución del art. 49, se transitará la etapa impugnativa, y se arribará finalmente a la estación en la que el Tribunal se expida sobre la homologación.

Distinta es la ocurrencia de episodios cuando la valuación ha sido positiva. Tras la reducción del valor positivo en la misma proporción en que se ha reducido el valor del pasivo quirografario calculado al presente y como consecuencia del acuerdo alcanzado (art. 48 cin . 7, ap. “b)” LCQ) el juez fija una estimación judicial definitiva que se considera como “diferencia” a abonar a los socios todavía titulares de las cuotas o acciones de la sociedad concursada.

Allí, el tercero adjudicatario (en su caso la cooperativa) puede optar por:

i) pagar el monto correspondiente por las cuotas o acciones
ii) acordar con los socios la adquisición de aquéllas por un valor menor.

En el primer supuesto, para continuar el camino hacia lo homologación, cumple depositando en esa oportunidad el 25% de la diferencia a abonar con carácter de garantía y a cuenta del saldo que será abonado tras la homologación. Consiguientemente, acreditado el depósito, el Tribunal estará en condiciones de dictar la resolución del art. 49, transitar la etapa impugnativa, arribando a la instancia homologatoria. En caso afirmativo, se impondrá el depósito del 75% restante.


¿Todo igual si el cramdista exitoso ha sido una cooperativa?

Aquí la reforma ha incorporado otra preferencia a favor de este ente: “Queda exceptuada la cooperativa de trabajadores de efectuar el depósito del veinticinco por ciento (25%) del valor de la oferta…”

No surge con claridad el alcance de la excepción consagrada a favor de la cooperativa. No existe precisión si sólo está relevada del depósito de ese 25% momentáneamente, con lo cual accede a la resolución del art. 49, pasa a la etapa impugnativa, y eventualmente a la homologación del acuerdo, haciéndose allí exigible la totalidad del precio a abonar (100%), o si por el contrario, la ley ha consagrado una “quita legal” del 25% a favor de este particular cramdista (y no de otros), imponiendo una exacción al patrimonio de los socios, e implícitamente reduciendo el porcentaje a depositar tras la homologación a un 75%.


El otro supuesto refiere al caso en que el cramdista no deposite sino que intente acordar con los socios la adquisición de la participación societaria por un valor inferior, a cuyo efecto deberá obtener la conformidad de los mismos en mayoría legal conforme al art. 48 inc. 7, ap. “c)”, sub-ap. “ii)” .

Es en esta otra ocasión – y en el supuesto que el cramdista exitoso fuese la cooperativa - en que podría interpretarse la viabilidad de “hacer valer” el cálculo de los créditos por “indemnizaciones eventuales”, a los fines de intentar alguna compensación con los socios, solución que anticipamos como impracticable.


4. Al arribar a la instancia homologatoria:


Se ha transitado el camino precedente, y el expediente queda en condiciones de resolver sobre la homologación del acuerdo, instancia en que el Tribunal conserva intactas sus facultades emergentes de la normativa del art. 52 inc. 4 LCQ.


Merece atención la distinción que ahora la ley expone cuando se trata de un cramdista cooperativo “formado” y el caso en que permanece, aún, en formación.

Para estos últimos casos, la solución legal cuanta con una redacción francamente deficiente, ya que dispone la homologación del acuerdo con la carga implícita para la cooperativa de la constitución definitiva en un plazo perentorio que ha de fijar el Tribunal “…bajo apercibimiento de no proceder a la homologación…” (que ya ha sido previamente dictada) más otras disposiciones complementarias.

Compaginando los términos del art. 48 bis al respecto, y con una dosis de sentido común, entendemos que la ley ha establecido un procedimiento que bien puede exponerse así:

a) si se trata de una cooperativa ya formada, la homologación del acuerdo puede dictarse (sin perjuicio de la vigencia del art. 52 inc. 4 LCQ), con las ulterioridades que se reseñará en el capítulo siguiente.

b) en cambio, si se trata de una cooperativa en formación, previo a resolver sobre la homologación el juez: 1. fijarà un plazo perentorio para que tenga lugar la constitución definitiva; 2. para lo cual, “…en el trámite de constitución de la cooperativa la autoridad de aplicación encargada de su inscripción acordará primera prioridad al trámite de la misma debiéndose concluir dentro de los (10) diez días hábiles”


Consiguientemente, cumplidos tales recaudos, el Tribunal estará en condiciones de expedirse en torno a la homologación. En cambio, ninguna previsión legal existe para el supuesto de incumplimiento de dichas cargas. ¿Podría suponerse que la falta de homologación conduce inevitablemente a una quiebra indirecta? ¿Podrá el juez otorgar plazos suplementarios? ¿Es lógico suponer que el atraso burocrático de la autoridad de aplicación - pese a la mención de la “primera prioridad” – impida la homologación y con ello ese resultado?

Preguntas que asoman sin una respuesta clara. La intención del legislador plasmada en orientar el salvataje en pos de la presencia de las cooperativas de trabajo abonan una interpretación favorable a evitar los resultados disvaliosos del mecanismo.


5. Homologación del acuerdo.


Si la ha alcanzado el propio concursado, los socios conservan la titularidad de las cuotas o acciones y se inicia la etapa de cumplimiento.

Si, en cambio ha sido un tercero, adquiere el derecho a la transferencia de las cuotas o las acciones, sobre lo que se volverá.

Pero además, para el supuesto del cramdista cooperativo:

a) se producirá la disolución de los contratos de trabajo de los trabajadores inscriptos.

La homologación del acuerdo alcanzado por la cooperativa con el pasivo verificado y/o admitido produce – conforme al texto legal – una situación novedosa que configura una disolución del contrato de trabajo por una causal que hasta ahora no estaba prevista ni regulada, con el aditamento que permanecía “pre-anunciada” (en estado larvario), como una “condición” para el funcionamiento pleno de la etapa de negociación previa.

El hecho es que los contratos de trabajo se disuelven, y los trabajadores inscriptos (no otros) pasan a ser “asociados” de la cooperativa de trabajo. En cuanto a aquéllos que no se han incorporado al ente cooperativo, obviamente, conservan vivo su contrato laboral, el que permanece sin modificaciones, implicando la conservación de su puesto de trabajo reconociendo como empleador al mismo que detentaba tal calidad antes del salvataje, ya que la estructura societaria no se ha modificado. Simplemente, han cambiado los titulares de las cuotas o acciones.

b)los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de trabajo, convirtiéndose en cuotas del capital social de la misma..


La disolución de un contrato de trabajo – ordinariamente - genera indemnizaciones (cuando ha mediado la voluntad del empleador en tal sentido). Es la solución del art. 48 bis concomitante con la homologación del acuerdo, y con ello, el mentado crédito eventual otrora liquidado, se transforma en contante y sonante. Sin embargo, no podemos dejar de advertir – como hemos anticipado – la novedosa solución legal calificable cuanto menos de “creativa”, elucubrando indemnizaciones por distracto laboral producido – afinando el análisis – por la propia voluntad del trabajador quien toma la determinación de inscribirse en una cooperativa (aún en formación) para navegar por este procedimiento que, con final exitoso, produce este resultado.


Además, como hemos anticipado, se le asigna el quàntum indemnizatorio màs relevante, desconociendo los parámetros de la legislación laboral (arts. 245 y 247 LCT) y de la propia normativa concursal (art. 294 LCQ) que autorizan a una categorización diversa cuando el resultado “quiebra” es inculpable. Por lo demás, en el caso, ni siquiera existe quiebra.


Pues bien. Tales acreencias se transfieren al ente cooperativo convirtiéndose en “…cuotas del capital social de la misma…”. Los trabajadores que se hubiesen inscripto – en forma irrevisable – ya no tienen derecho alguno como tales, salvo en lo atinente a rubros de sus créditos laborales que no consistan precisamente en “indemnizaciones”, los que permanecen en su haber, siendo reclamables a la sociedad concursada, de la que ahora, su cooperativa es la “dueña”. Por lo demás, se transforman en “asociados” de la cooperativa de trabajo, con un esquema de participación en la misma fundamentalmente igualitario, cualesquiera hubiese sido el “aporte” al capital del ente.



6. Tras la homologación:


a) La transferencia de las cuotas o acciones de la concursada.

Quien hubiese resultado airoso del trámite que impone el salvataje, siendo “tercero”, adquiere el derecho a obtener la transferencia del paquete de cuotas o acciones de la sociedad concursada.

Consiguientemente, dicha sociedad (S.A. ò S.R.L., por ejemplo) seguirá siendo la misma, pero ahora registrará entre el plantel de socios, componentes, como titular de acciones o cuotas al tercero ganancioso en el salvataje.

Si dicho tercero ha sido la cooperativa de trabajo, igualmente, se tornará “dueña” de dichas cuotas o acciones, debiendo recomponer el “frente societario” que no admite un solo socio, incorporando a otro , conforme al art. 94 inc. 8 de la Ley de Sociedades.

Los ex trabajadores de la concursada, ahora asociados, lo serán de una cooperativa de trabajo que, a su vez, es dueña de cuotas o acciones de una sociedad concursada. Los trabajadores que no optaron por incorporarse al ente cooperativo, lo seguirán siendo de la misma sociedad concursada, que registra entre sus “dueños” a sus ex compañeros, ahora asociados.

Si como cramdista exitoso, la cooperativa negoció el pago de la diferencia a favor de los ex socios, obteniendo acuerdo, o bien optó por abonar ese concepto sin negociaciones (para lo cual se le eximió de pagar el 25% al que refiere el art. 48 inc. 7 en sus tramos finales), tras la homologación debe efectuar el pago regulado en la misma norma, y referido en el art. 53 LCQ) en el plazo que se determina en la ley, tras la homologación. Si no lo efectiviza, procede la quiebra (art. 53 “in fine LCQ)


b) El cumplimiento de las cuotas concordatarias.

La sociedad, con acuerdo homologado, debe cumplirlo.

Si el cramdista exitoso fue una cooperativa, ahora dueña de un alto porcentaje del capital, debe encarar la etapa de cumplimiento del acuerdo. Respecto de los acreedores AFIP y Banco Nación tendrá que pagar los planes especiales que dichos organismos tienen previstos y que estuvieron compelidos a implementar, conformidad mediante.

Como situación especial puntualizamos que, en el caso particular de AFIP, es probable que se vehiculice la implementación de la histórica circular 970 y sus planes especiales para deudores en concurso. Asoman varias preguntas. ¿Podrá cumplir la sociedad – con la cooperativa incorporada – con el pago que la circular impone al mes de homologado el acuerdo y todos los meses? En caso negativo, pedirá AFIP la declaración de quiebra indirecta?

Las dudas se prolongan hacia la situación de los restantes acreedores. No debemos olvidar que para alcanzar el resultado exitoso de la negociación, la cooperativa “hizo valer” los créditos que tenía en ese momento, en expectativa. Ahora ha concretado su incorporación al capital social, pero debe honrar sus compromisos y poner en funcionamiento aquello que acordó o logró implementar “haciendo valer” las indemnizaciones futuras: debe pagar.

Descartadas las compensaciones, ¿cómo cumple aquello que hizo valer? Es impensable la transferencia de capital de la cooperativa (que ha reunido los ex créditos) a favor de los acreedores. Por otra parte, no es éste el ente que debe cumplir con los pagos concordatarios sino la sociedad concursada, con lo cual cualquier conclusión al respecto “colapsa”. Deberá – por ende - pagar con la recaudación genuina de la continuidad empresaria de la sociedad concursada ahora a su cargo, como titular de las cuotas o acciones.



c) La cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan de las conformidades prestadlas


La expresión de la ley causa algunas perplejidades.

La homologación del acuerdo preventivo, tras producir la novación de todas las obligaciones contenidas en el mismo, conlleva la carga de afrontar – en etapa de cumplimiento – las cuotas concordatarias pertinentes.


La deuda corresponde a la sociedad concursada. La cooperativa, en caso de salvataje exitoso a su favor, sòlo se convierte en “socio” de la concursada, lo cual “per se” no impone la mentada soluciòn.

Pero el texto legal parece decir otra cosa, ya que estatuye que la cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan de las conformidades prestadas.

¿Qué significa esa solución?

¿Implicará constituir legalmente a la cooperativa de trabajo en calidad de co-obligado al cumplimiento de las cuotas concordatarias en forma conjunta con la sociedad concursada? Si es así, con un agregado “pintoresco”: solamente a favor de aquellos acreedores concurrentes que en forma efectiva hayan prestado su conformidad, relevándola del cumplimiento respecto de los ausentes y/o disidentes los que – va de suyo - también resultan alcanzados por el acuerdo preventivo.


7. Conclusiones:


Los fenómenos de la insolvencia se ciernen sobre empresarios, acreedores, el crédito, el interés general y los trabajadores. Es evidente que esta reforma concursal tiene un perfil nítidamente distinto, ya que se dirige específicamente a este último sector, alimentando una mayor participación de aquéllos en los procesos concursales y abrigando mecanismos que más allá del tradicional intento de “recupero” propio de estos sistemas, permita la preservación de los puestos de trabajo.

Ese objetivo es encomiable. Sin embargo advertimos que con la regulación impuesta – en el caso a los arts. 48 y 48 bis – se ha montado una serie de engranajes incompatibles entre sì, consagrando soluciones impracticables. Tan pronto como se convirtió en ley vigente la número 26684, el Senado de la Nación, advertido de la existencia de numerosas incongruencias, remitió a la Cámara de Diputados un texto de ley “correctiva” intentando paliar algunos déficits e incorporando otras modificaciones. Ni siquiera fue tratado (de allí que en este aporte no lo hemos mencionado) con lo que la ley que nos rige exhibe – cuanto menos en este capítulo – los desacoples que se ha puntualizado.

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