El Fiscal de las
Cámaras Civiles y Comerciales que suscribe en estos autos caratulados "E.R.R. - QUIEBRA
PEDIDA SIMPLE - OTROS INCIDENTES (ARTS. 280 Y SGTES. L.C.) RECURSO DE
REPOSICIÓN", (Expte. Nº 2187381/36), fecha de remisión del día
16/5/2012, por ante la Excma. Cámara Tercera en lo Civil y Comercial comparece
y dice:
I. Intervención
de este Ministerio Público
Que viene a
contestar el traslado corrido a fs. 149, con motivo del recurso de apelación en
subsidio interpuesto por el Sr. RRE en contra de la Sentencia
N° 22 de fecha 13/04/2012 (fs.71/80) en cuanto dispuso no hacer lugar al
recurso de reposición interpuesto en contra de la Sentencia N° 74 del 9/6/2011
en cuanto le extiende la quiebra a los Señores RRE, AAE, AEC y CAW.
II. Expresión de
agravios.
II. 1. La queja
en contra de la extensión por vía del art. 160 a socios de una sociedad de
plazo vencido.
Al mantener el
recurso a fs. 89/101 el Sr. RRE, se agravia del rechazo del
recurso de reposición articulado en contra de la sentencia que le extiende la
quiebra.
En
esta línea, explica que la cuestión traída a ésta alzada encuadra en el caso de
la quiebra de una sociedad con plazo vencido que fue extendida en función de
los art. 160 LCQ y 99 LSC.
De tal modo, el
recurrente delimita la materia impugnada expresando que la ratio decidendi del
juzgador implica entender que al encontrarse vencido el plazo de duración de la
sociedad, ello implicó la responsabilidad de los socios en atención a la falta
de los trámites liquidativos, pues está ante la actuación de una sociedad que
rehuyó el mero objetivo liquidatorio, lo que trae aparejado como consecuencia
jurídica la aplicación del art. 99 de la LSC.
En esta
inteligencia, el apelante sostiene que la sentencia contiene una clara
violación al principio de congruencia, pues el inferior imputa responsabilidad
a los socios por la falta de vigencia del contrato constitutivo sin advertir
que el art. 99 de la LSC solo impone responsabilidad a los administradores.
II. 2. La
sociedad disuelta mantiene su responsabilidad.
Desde otro costado,
sostiene que la sociedad disuelta mantiene su personalidad y por ende para
pretender la responsabilidad de los socios, debe acreditarse una actuación
reprochable que implique el conocimiento no solo de la situación de vencimiento
del plazo sino también de la gestión social.
En esta línea,
recuerda que tal como lo ha sostenido la doctrina la disolución societaria no
admite la extinción automática del contrato social, como entiende el inferior,
ni tampoco implica irregularidad sino que hace entrar a la sociedad en la etapa
de liquidación.
En una palabra, en
opinión del apelante, el hecho de que con la disolución de la sociedad se ponga
fin a la vida del objeto social no conlleva a afirmar la no vigencia de la
cláusula de limitación de responsabilidad propia del tipo societario.
II. 3. La
inexistencia de actividad extra-liquidatoria.
En esta inteligencia,
el quejoso argumenta que el inferior ignora una realidad cierta y consentida
referida a que la sociedad y el compareciente no realizaron actividad extra
liquidativa alguna, ni relacionada a dicho objeto, tal como surge de estos
autos y los de la quiebra social en que se acreditó el cese de actividades
luego de rescindida la concesión otorgada por la A.G.E.C. a la fallida.
De tal forma, el
apelante sostiene que se imputa a la sociedad disuelta haber continuado con
actividades sociales y se hace una interpretación muy particular de la doctrina
entendiendo que en este caso, existe responsabilidad ilimitada de los socios.
En este sentido, el
quejoso pone de relieve que tanto Nissen como Boquin señalan que la quiebra
refleja no se da exclusivamente por el vencimiento del plazo, sino que a ello
debe sumársele que la sociedad se encuentre operante, es decir activa,
manteniendo una actuación extra liquidativa.
De tal modo,
entiende que la sentencia del inferior comete un yerro "in
cogitando", en tanto el juzgador no supo preservar la coherencia que debía
primar entre el hecho imputable y la sanción, pues en ningún momento se ha
acreditado la actuación extra societaria de la fallida.
II. 4. El régimen
de responsabilidad del art. 99 LSC.
En esta línea,
insiste que la norma del art. 99 LSC, siendo de naturaleza sancionatoria
requiere de una adecuación entre la conducta reprochable, la sancionada y la
realmente verificada para despachar una consecuencia tan grave como la
extensión de la quiebra.
En este sentido, afirma
que si bien es cierto que la sociedad se encontraba con su plazo vencido, la
responsabilidad ilimitada y solidaria era de los administradores y no de los
socios.
Además, argumenta
que no existe ninguna norma en el régimen societario que admita la conversión
de la sociedad de plazo vencido en una sociedad irregular como lo entiende el
inferior.
Desde otro costado,
y a fs. 110/113 denuncia como hecho nuevo una sentencia de la Cámara Nacional
del Comercio, Sala C en autos "Interchange & Transport International
S.R.L.", en la que se ventiló una cuestión idéntica a la de marras y en la
que dicho tribunal resolvió que el solo vencimiento del plazo de vigencia no
convierte a la sociedad en irregular y que la mera omisión de iniciar el
proceso liquidatorio no constituye un elemento que permita extenderles la
quiebra social si no existen pruebas de que los socios han conocido y
proseguido la gestión empresaria sin tener en cuenta la etapa liquidatorio.
En síntesis, pide se
revoque la resolución que rechaza el recurso de reposición y consecuentemente,
también se deje sin efecto la extensión de la quiebra.
III.
La contestación de agravios de la peticionante de
la quiebra.
III. 1. La
defensa de la resolución del inferior.
Por su parte, a fs.
103/106vta., la Sra. L.J., en su carácter de peticionante de la quiebra,
defiende la sentencia del inferior.
En este aspecto, se
queja en primer lugar de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto
por el fallido, argumentando que su carácter subsidiario lo torna improcedente.
Desde
la cuestión de fondo, señala que el decisorio que decidió declarar la extensión
de la quiebra adhirió a la interpretación amplia del Art. 160 de la ley
concursal, por lo que estando vencido el plazo de la sociedad fallida y no
existiendo proceso de liquidación judicial surge la presunción que permite
sostener la continuidad de la gestión social.
III. 2. La
supuesta continuación de la gestión social y la falta de libros.
En una palabra, la interesada Dra. Jalil
entiende que en autos se configura una situación de continuación societaria que
hace responsable tanto a los administradores como a los socios por el pasivo
social verificado.
En síntesis,
sostiene que existe una disfuncionalidad en la continuación de la actividad de
la fallida que también es responsabilidad de los socios, por lo que pide el
rechazo del recurso interpuesto.
IV. La
Contestación de Agravios de la Sindicatura.
IV. 1. La defensa
de la aplicación del art. 160 LCQ.
Por último la
Sindica, Cra. CDVD, a fs. 121/133 responde el traslado de la
apelación pidiendo el rechazo del recurso.
En su libelo,
sostiene que la quiebra del apelante fue declarada por imperio del art. 160 que
establece que la falencia principal se extiende a la de los socios con
responsabilidad ilimitada.
Por otro lado,
argumenta que por tratarse de una sanción reglada en contra de éste tipo de
socios es de aplicación automática y puede ser declarada de oficio por el juez,
no existiendo procedimiento que permita controvertir la declaración falencial.
En este sentido,
afirma que la declaración de oficio del juez no ha violado el derecho de
defensa.
Por otro lado, la
funcionaria sindical argumenta que el contrato social vencido es inoponible a
los socios y consecuentemente, surge la ilimitación de la responsabilidad de
los socios que no llevaron a cabo el período liquidatorio.
IV. 2. La
irregularidad de la sociedad de plazo vencido.
De tal forma, la
Sindicatura entiende que resulta aplicable el régimen sancionatorio del art. 23
de la ley de sociedades, y por lo tanto, la sociedad irregular apareja la
falencia de los socios.
En esta línea,
destaca que la omisión del trámite liquidatorio es una obligación de los
administradores y de los socios hacia los terceros, y que en consecuencia
habiéndose violado el art. 99 de la ley 19.551 la extensión de la quiebra esta
bien declarada.
En este sentido,
afirma que resulta indudable que los socios conocieron, consintieron y se
beneficiaron con la omisión de los trámites liquidatorios, por lo que no existe
óbice al criterio judicial de extender la quiebra.
En una palabra, la
Sindicatura afirma que ante la expiración del término por el cual se constituyó
la sociedad, la ostensibilidad del evento disolutorio no permite alegar
desconocimiento de dicha situación y de la ausencia del trámite liquidatorio
que los hace responsables.
En síntesis, la
Sindicatura pide el rechazo de la apelación.
V. Thema
decidendum.
Así las cosas, esta
Fiscalía de Cámaras advierte que la cuestión debatida en autos gira en torno a
determinar las consecuencias que apareja para los socios, el vencimiento del
plazo de duración de una sociedad de responsabilidad limitada y si ésta
situación permite la extensión de la quiebra en los términos del art. 160 de la
L.C.Q. y 99 de la L.S.C.
En atención a que en
la presente causa se cuestiona la inteligencia del art. 160 de la ley
concursal, en orden a cuales son los socios con responsabilidad ilimitada a
quienes se les refleja la quiebra principal, como así también la eventual
responsabilidad que se deriva en el caso de una sociedad de plazo vencido, art.
94 inc. 2 LSC, en función del art. 99 de dicho cuerpo legal, corresponde
iniciar el estudio por el sistema de la extensión de quiebra.
Una vez definido
dicho esquema, corresponderá también introducirse en el caso concreto a los
fines de que la interpretación integral del ordenamiento jurídico otorgue la
respuesta a la eventual procedencia de la apelación o en su caso a su
desestimación.
VII. Extensión de
la Quiebra
VII. 1.
La Quiebra Principal.
Desde
esta perspectiva, conviene recordar que la quiebra, una vez declarada, produce
efectos respecto del deudor; efectos personales y patrimoniales que tienen
peculiares características.
Las
consecuencias patrimoniales de la falencia tienen su eje en el desapoderamiento
de los bienes del deudor (art. 107, LCQ), salvo exclusiones (art. 108, LCQ),
pero abarcan también otros aspectos.
El
patrimonio es una noción evidentemente dinámica y en este sentido su titular se
relaciona constantemente con otros sujetos. El pasivo de una empresa importa la
existencia de acreedores y el activo ha debido ser adquirido jurídicamente de
otros sujetos; además, el activo tiene una directa y versátil correspondencia
con el pasivo.
De allí,
que la ley concursal establece en caso de falencia una serie de medidas y
acciones tendientes a la recomposición patrimonial entre los cuales se
encuentra la extensión de la quiebra.
VII. 2.
Una alternativa de recomposición patrimonial.
Desde
esta perspectiva, esta recomposición patrimonial puede consistir en la
transmisión de los efectos falenciales a un nuevo patrimonio de un sujeto
distinto del fallido. En esto consiste la extensión de la quiebra que es un procedimiento
tendiente a la declaración de la falencia de un sujeto distinto jurídicamente
del fallido (quiebra refleja, extendida, accesoria o subquiebra) —y que
puede no estar en estado de cesación de pagos— que tiene como presupuesto
esencial una declaración falencial anterior (quiebra principal o
anterior), la configuración de ciertas causales restrictivamente
consideradas (imperativo legal[1]) y un
régimen de íntima vinculación procesal sustancial entre ambos procesos
falimentarios.
El nomen
juris empleado por la legislación concursal podría —en ciertas
circunstancias— inducir a confusiones conceptuales, ya que en rigor
técnico-jurídico la quiebra principal no se extiende o comunica a otro sujeto
(jurídicamente independiente), ni tampoco lo hacen sus efectos[2].
En
estricta verdad, la declaración de quiebra principal configura sólo el
detonante temporal y sustancial de la posibilidad de la llamada quiebra
refleja, pero esta subquiebra (extendida) que requiere declaración expresa,
tiene un régimen falencial propio, aunque íntimamente vinculado en muchos
aspectos procesales, sustanciales y patrimoniales con la quiebra principal.
Debido a
ello, y a que no es un requisito que la persona a la cual se le extiende esté
en cesación de pagos, tampoco puede incluirse a este procedimiento de
declaración falencial en la ordinaria distinción de quiebra directa
(art. 77, incs. 2º y 3º, LCQ) o quiebra
indirecta (art. 77, inc. 1º, LCQ) y su interpretación tiene un fuerte matiz
restrictivo.
El interés
jurídicamente tutelado en este instituto es el de los acreedores de la
quebrada principal, quienes aumentan sus posibilidades de cobro total (o de
un porcentaje importante, al menos) de sus acreencias, pues se incluyen nuevos
bienes a realizar sobre los cuales tendrán chances de cobrar, según el régimen
de masas que se configure[3]; en
términos de la Exposición de Motivos de la ley 19.551, reforzar la responsabilidad
patrimonial del fallido y la protección general del crédito.
VIII. El
"case" de la extensión a los socios ilimitadamente responsables.
En el
caso de autos, se debate el alcance del Art. 160, el cual dispone en su parte
pertinente que "La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios
con responsabilidad ilimitada...".
VIII.1.
Antecedentes
Éste ha
sido el típico e inveterado supuesto de extensión de quiebra concebido ya desde
la sanción del Código de Comercio (arts. 1530, CCom. de 1880; 1384, CCom. de
1889; 4º, ley 4156; 6º, ley 11.719, y 164, ley 19.551). Importa la declaración
de quiebra de los socios con responsabilidad ilimitada en caso de que la
sociedad sea declarada en quiebra.
VIII.2. Recaudos de procedencia
De la
lectura del texto legal se sigue que los presupuestos de procedencia son:
i)
Declaración de quiebra de la sociedad.
ii)
Existencia de socios con responsabilidad ilimitada.
VIII.2.a.
Quiebra de la sociedad
En
relación con el primer recaudo sustancial, cabe señalar que sólo es concebible
la extensión de la quiebra social a sus socios; la quiebra de los socios no
sólo no puede extenderse a la sociedad, sino que en nada la afecta. Por ello,
la quiebra sólo es descendente (sociedad a los socios), pero no ascendente
(socios a la sociedad).
Debe
recordarse que no es menester que la sentencia de quiebra se encuentre firme,
haya sido notificada o se haya realizado la publicación de edictos (art. 89,
LCQ). Si se ha incoado recurso de reposición (art. 94, LCQ) o de incompetencia
(art. 100, LCQ), no será óbice para iniciar el trámite de la extensión
falencial, aunque para declarar la quiebra por extensión —por razones de
prudencia— deberá aguardarse hasta que la sentencia de quiebra principal quede
firme (art. 165, LCQ).
Si la
sociedad solicitó la conversión de la quiebra social en concurso preventivo
(art. 90, LCQ) y éste se declaró, debe dejarse sin efecto la declaración de
quiebra social o principal (art. 93, LCQ) y también la quiebra accesoria o
refleja de los socios (arg. arts. 160 y 162, LCQ). Igualmente si se produce el
desistimiento del deudor antes de la primera publicación de edictos y comprueba
que ha desaparecido la cesación de pagos (art. 87, 3º párr., LCQ).
Tampoco
será posible la extensión si la quiebra principal ha concluido por avenimiento
(art. 255, LCQ), por pago total luego de la liquidación de bienes (art. 228,
LCQ), por carta de pago otorgada por todos los acreedores (art. 229, LCQ), por
inexistencia de acreedores concurrentes a la quiebra social (art. 229, LCQ) o
por haber transcurrido dos años de la clausura del procedimiento sin que se
produjera la reapertura (art. 230, LCQ).
Poco importa
la naturaleza de la declaración de quiebra principal. Es indiferente que se
trate de una quiebra directa (por acreedor —art. 77, inc. 2º, LCQ— o por deudor
—art. 77, inc. 3º, LCQ—) o indirecta (art. 77, inc. 1º, LCQ).
VIII.2.b.
Socios ilimitadamente responsables
En
relación con la interpretación del giro “socios ilimitadamente responsables”,
se han producido intensas discusiones desde antaño[4] no sólo
en nuestro país, sino también en el derecho continental europeo[5].
A pesar
de ello, puede decirse que este debate, aun cuando aún no se ha aquietado, se
ha cristalizado en tres posturas claramente diferenciables:
i) Tesis
restrictiva: la noción de responsabilidad ilimitada sólo abarca a
los socios que tuvieron esa responsabilidad ab origine. Esta postura
también es llamada “contractualista”, pues tiene en cuenta la responsabilidad
solidaria o ilimitada que asumieron los socios al suscribir el contrato social
(por ejemplo, socios colectivos, socios comanditados, sociedad irregular, etc.)[6].
ii) Tesis
amplia (o sancionatoria): este concepto (responsabilidad ilimitada) abarca
no sólo al socio originariamente responsable de esta manera, sino que también
otros supuestos de ilimitación impuestos por el ordenamiento societario. Esta
tesis abarca casos como el dolo o culpa del socio controlante (art. 54, 1º y 2º
párrs., LSC), el administrador falto de diligencia (art. 59, LSC), el
representante del menor y los consocios menores (arts. 28 y 29, LSC), falta de
integración del capital social (art. 150, LSC), socios que votaron
favorablemente asambleas devenidas en nulas (art. 254, LSC), etcétera[7].
iii) Tesis
intermedia (o moderada): la idea de ilimitación resarcitoria alude
al socio a quien, aunque no hubiese asumido dicha responsabilidad ilimitada, la
ley le impone responder con todo su patrimonio por todo el pasivo social[8].
En este
sentido, Rouillon[9] destaca
que la noción de ilimitación de la responsabilidad de los socios hay que
buscarla en la legislación societaria pertinente y que de allí surge la
discrepancia doctrinaria en orden a que si esta alternativa de extensión solo
comprende a los socios con "responsabilidad ilimitada contractual y
originaria", tesis restrictiva, o también a los socios con
"responsabilidad ilimitada derivativa o sancionatoria", tesis amplia,
o solo a los que tienen ilimitación de responsabilidad stricto sensu, esto es,
quienes responden por todo el pasivo social y no solo por algunas deudas o
algunas consecuencias de determinados actos, tesis intermedia.
IX.
Opiniones doctrinarias.
IX. 1. El
alcance de la expresión socios ilimitadamente responsables.
Desde
esta atalaya, la doctrina patria se ha pronunciado sobre el alcance que la
extensión tiene en orden a lo que debe entenderse como "socios
ilimitadamente responsables".
En este
aspecto, el jurista rosarino ha explicado que cuando el legislador concursal
ordena la quiebra sin insolvencia y como imposición legal para una relación
preexistente de ilimitación de responsabilidad del socio, aunque no lo diga lo
que persigue es que dicho socio arbitre todos los medios para evitar la quiebra
social.
En este
sentido, Rouillón[10] explica
que la quiebra por extensión a los socios ilimitadamente responsables importa
una excepción al sistema que obliga a estudiar el estado patrimonial del sujeto
cuya falencia va a resolverse, y al imponer la extensión falencial de modo
automático y posibilitar la quiebra de sujetos eventualmente solventes, se
consagra una regla de excepción, una rareza concursal, que bien puede
considerarse caso atípico: quiebra jurídica sin quiebra económica.
En rigor,
se trata de que ceda el principio de subsidiariedad societaria de la
responsabilidad personal del socio ilimitadamente responsable en caso de
falencia social.
En esta
inteligencia, se advierte una primera clase de socios ilimitadamente
responsables que son todos aquellos que voluntariamente asumieron esa posición
jurídica al constituir una sociedad de alguno de los tipos legales cuyos socios
son, por definición y siempre, ilimitadamente responsables por la deuda social,
posición que concreta la tesis clásica, hoy denominada restrictiva.
Ahora
bien, la cuestión se complica cuando advertimos que la ley de sociedades
menciona casos en los cuales también se estatuye una responsabilidad de los
socios más allá de su aporte a la sociedad, cuando se producen determinadas
infracciones a la normativa societaria.
IX. 2. La
opinión de Maffia.
Desde
esta perspectiva, Maffia[11] explica
que la responsabilidad "infraccional" adviene a posteriori del
contrato social, es decir, que es una "responsabilidad anómala,
sancionatoria y derivada"; y por ello, el maestro adhiere a la clásica
interpretación de que socios ilimitadamente responsables sólo son aquellos que
nacen con dicho régimen desde el origen de la constitución de la sociedad, defendiendo
de ésta forma la tesis restrictiva.
En esta
línea, la tesis de Maffia se apoya en argumentos históricos, en atención a que
el actual artículo 160 LCQ reedita el artículo 164 de la ley 19.551 y éste por
su parte, es una virtual copia del art. 6 de la ley 11.719, que solo se refería
a las sociedades colectivas o en comandita.
Otro
argumento fundamental, es que gran parte de los casos de ilimitación
sancionatoria de la responsabilidad no responden a una taxonomía que
sistematice el casuismo legal, por lo que no existe una clase de socios
ilimitadamente responsables, salvo aquellos que desde el origen asumieron tal
carácter contractualmente.
IX. 3. El
cuestionamiento de Rouillón.
De todas
formas, Rouillón admite que pese a la fortaleza de la tesis de Maffia, la
investigación tiene que enderezarse al cuestionamiento siguiente ¿cuando hay
en realidad ilimitación de responsabilidad del socio por las deudas sociales?.
La
respuesta del jurista citado es sumamente clara cuando afirma que se da en
aquellos casos en que "el socio responde frente a todas y
cualquiera de las deudas sociales y con todo su patrimonio".
En otras
palabras, Rouillón sostiene que en el caso de responsabilidad infraccional sólo
puede predicarse la ilimitación a los fines de al extensión de la quiebra,
cualquiera sea su origen contractual o sancionatorio, si todo el patrimonio del
socio y no solo su aporte esta afectado a la satisfacción eventual de todo el
pasivo social.
En una
palabra, el "denominador común" lo constituye la presencia de ilimitación
de responsabilidad en orden a que se den los extremos del problema, "todo"
el patrimonio personal afectado a la satisfacción de "todo" el
pasivo social.
Esta es
la denominada tesis intermedia, magníficamente desarrollada por el jurista
rosarino en la obra citada.
IX. 4. La
opinión mayoritaria.
En igual sentido, y para que se entienda que toda la doctrina y
los principales autores adhieren a esta tesis, conviene citar la magnífica obra
de Rafael Manóvil[12] en la
cual el autor puntualiza que sobre el alcance de la expresión "socios de
responsabilidad ilimitada" están aquellos autores que propugnan una
interpretación estricta referida a los supuestos en que la misma deriva
originariamente de la condición que el socio asumió en forma voluntaria al
fundar la sociedad; y también están aquellos otros juristas que entienden el
término aludido como referido a todo supuesto en que los socios son sancionados
durante la vida de la sociedad con una responsabilidad ilimitada y solidaria.
En este
sentido, Manóvil se pronuncia claramente en contra de ésta última alternativa
sosteniendo, que la propagación del estado falencial a otros sujetos debe
ajustarse a aquella alternativa en que los socios asumieron, aunque sea en
forma subsidiaria pero siempre en forma originaria, la responsabilidad
solidaria e ilimitada, desde el origen de la sociedad.
Por su
parte, Grispo y Balbin[13],
explican las diversas conceptualizaciones que se han realizado respecto de lo
que deberá entenderse como socios con responsabilidad ilimitada y adhieren a la
"tesis intermedia" que propugna que cualquiera fuese el origen de
ilimitación de responsabilidad, derivada u originaria, sólo se aplicará
respecto de aquellos socios que respondan por todo el pasivo social con todo su
patrimonio, y no sólo por algunas deudas o algunas consecuencias de
determinados actos.
En igual
sentido, se expide Rivera[14] para
quien sólo el compromiso asumido por la totalidad del pasivo justificará la
extensión de la quiebra, explicando también la temática referida a los socios que
alcanza de conformidad a lo que explica como la tesis de Maffia, de Alberti y
de Rouillón.
En esta
línea, Rivera adhiere a la tesis del profesor rosarino, señalando que
constituye la solución razonable pues solo el compromiso por todo el pasivo
social, es lo que justifica la extensión y no cualquier tipo de infracción al
régimen societario, que se deriva en una responsabilidad por daños.
De tal
manera, tal como se advierte la doctrina mayoritaria se inclina por la tesis
intermedia, y no por la amplia.
Una vez
delimitado este aspecto, cabe preguntarse que sucede con la sociedad de plazo
vencido, pues es el tema que se plantea en el caso de autos.
X. El
funcionamiento de las causales de disolución.
X. 1. El
proceso liquidatorio.
En esta
línea, resulta patente que la mayoría de la doctrina societarista sostiene que
las causales de disolución no modifican la identidad de la sociedad que se
mantiene en plenitud tal como lo establece el propio artículo 101 de la LSC,
cuando dispone que "la sociedad en liquidación conserva su personalidad
a ese efecto, y se rige por las normas correspondientes a su tipo en cuanto
sean compatibles".
En esta
inteligencia, y correlacionando el art. 94, es decir, las causales de
disolución con la norma citada precedentemente, Richard y Muiño[15] explican
que la constatación de las causales de disolución genera una situación de
expectativa pero concretamente como derecho de los socios a la apertura del
proceso liquidatorio, como forma de desvincularse de las relaciones frente a
terceros y a la sociedad.
Ahora
bien, también señalan que siempre resulta necesario la constatación de la
causal, que debe ser adecuadamente formalizada por acuerdo legal, pues aúne en
el caso del vencimiento del plazo éste puede ser "reconducido" tal
como lo establece el art. 95 LSC.
En este
sentido, Roitman[16] explica
que después de la disolución existe un estadio que precede a la designación del
liquidador, art. 102 LSC, y en el interín los administradores tienen a su cargo
obligaciones específicas como son atender los actos urgentes y adoptar las
medidas necesarias para la liquidación.
X. 2. El
régimen del art. 99 LSC.
En este
sentido, el art. 99 LSC es fundamental en cuanto señala que los administradores
que no cumplan el iter liquidatorio, son sancionados con responsabilidad
ilimitada y solidaria hacia los socios y los terceros, por todas las
obligaciones contraídas en éste período.
El autor
que mejor ha tratado el régimen de disolución y liquidación de las sociedades,
Jorge Zunino[17], explica
con meridiana claridad que el concepto de causal disolutorio se integra con dos
elementos inescindibles que son: el supuesto fáctico al que se le atribuyen
efectos disolutorios y el fundamento legal por el cual el legislador considera
necesario la extinción de la sociedad.
De tal
modo, sostiene que las causales no operan de pleno derecho, tal como lo dice la
ley pues en la mayoría de los casos es posible reconducir el negocio
societario.
De toda
forma, el autor citado puntualiza que el art. 99 de la ley 19.550, impone a los
administradores, con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la
sociedad atender los asuntos urgentes para iniciar la liquidación, agregando a
reglón seguido que cualquier operación ajena a esos fines los hace responsables
ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y los socios sin perjuicio
de la responsabilidad de éstos.
Antes de
introducirnos concretamente a la responsabilidad de los administradores, cabe
plantearse puntualmente la situación de la sociedad de plazo vencido.
X. 3. La
sociedad de plazo vencido.
La
problemática relativa al vencimiento del plazo societario, ha determinado el
debate sobre si la entidad puede convertirse en "irregular" como lo
sostiene alguna doctrina.
En esta
línea, Rouillón[18] explica
que ya desde el Primer Congreso de Derecho Societario, la doctrina consideró
que la sociedad de plazo vencido, mantiene su personalidad y tipicidad y no se
convierte irregular.
En esta
línea, el maestro rosarino sostiene que la caracterización de la sociedad
regular con plazo vencido escapa a la definición de sociedad irregular según la
tipificación que surge de la ley de sociedades y fundamentalmente porque la ley
no contiene respecto de las sociedades de plazo vencido, la sanción de
responsabilidad ilimitada de los socios y lejos de ello, solo impone una
responsabilidad solidaria a los administradores por los actos celebrados fuera
de la actividad tendiente a la liquidación, manteniéndose exclusivamente los
efectos del tipo respecto de la responsabilidad de los socios.
Por lo
tanto, en opinión del jurista citado, decretada la quiebra de una sociedad con
plazo vencido, no quedará ella extendida a los socios ya que la ley no sanciona
para ellos la responsabilidad ilimitada y solidaria.
X. 4. La
correcta interpretación legal.
Esta ausencia
normativa, tiene una implicancia hermenéutica fundamental pues, siendo la
extensión de la quiebra un régimen sancionatorio no puede aplicárselo por vía
de aplicación extensiva.
A mayor
abundamiento, el jurista rosarino explica que respecto de los administradores
tampoco serán sujetos pasibles de la quiebra refleja puesto que su
responsabilidad será ilimitada y solidaria exclusivamente con relación a los
actos que, sin ser urgentes sean ajenos a la liquidación, pero no respecto de
todo el pasivo social.
En igual
línea de pensamiento, Roitman[19] sostiene
que el vencimiento del plazo no torna a la sociedad ni irregular ni de hecho,
citando a tal fin la posición de Etcheverry, Saldivar, Quintana Ferreyra,
Romero, Escuti, Richard y Zunino.
Desde
esta perspectiva, el jurista cordobés señala puntualmente que no hay ninguna
remisión al régimen de irregularidad y consecuentemente la sanción se produce a
los administradores en la medida que hayan extralimitado el iter liquidatorio.
La
opinión es compartida también por Zunino[20], cuando
sostiene que la interpretación legal del art. 101 LSC permite sostener el
principio de identidad que dispone la conservación de la personalidad jurídica
por parte de la sociedad en liquidación rigiéndose por las normas
correspondientes a su tipo en cuanto fuere compatible.
X. 5. La
definición del criterio por parte de la doctrina y de la jurisprudencia.
De todo
lo dicho, se sigue que la doctrina mayoritaria y también la jurisprudencia han
entendido que la sociedad de plazo vencido no deviene en irregular y que el
art. 99 LSC impone a los administradores la obligación de liquidar la entidad y
en su caso, los hace responsables por los actos extra liquidatorios.
De toda
formas, cabe cerrar el presente comentario con la clara afirmación de Rouillón
en el sentido de que los socios no son pasibles de extensión de quiebra pues
dicha sanción no figura en la ley societaria y de no puede hacérselos
responsables sino se dan situaciones muy particulares.
Cabe
entonces, introducirse en la última de las cuestiones, cual es, la
responsabilidad de los socios en una sociedad de plazo vencido.
X. 6. La responsabilidad de los administradores y socios
en una sociedad de plazo vencido, art. 99 LSC.
Desde
esta perspectiva, en el caso de la sociedad de plazo vencido el problema se
plantea cuando los administradores no respetan el proceso liquidatorio y con la
conformidad de los socios continúan desplegando actividades como si la sociedad
estuviera prorrogada.
Cabe
preguntarse si en esta alternativa, es factible sancionar a los socios con la
extensión de la quiebra.
En esta inteligencia, también la doctrina se divide y entre
nosotros Ferrer[21] recuerda
que el tema de la responsabilidad de los administradores y socios en los
supuestos de la sociedad de plazo vencido que continúan con la actividad social
exorbitando el "opus liquidatorio" ha sido objeto de variadas
interpretaciones.
En este
sentido, el autor citado desestima claramente la posibilidad de que la sociedad
que continúa actuando luego de vencido su plazo de duración, se convierta en
irregular aplicándose los principios normados en los arts. 21 y 26 de la LS.
En este
aspecto, recuerda la tesis del maestro Otaegui[22] cuando
afirma que la sociedad no deviene irregular aunque el administrador realice
operaciones ajenas a los actos urgentes, o a las medidas necesarias para
iniciar la liquidación.
Por el
contrario, Ricardo Nissen[23],
entiende que no hay inconveniente alguno en afirmar que la irregularidad de una
sociedad puede ser sobreviniente pues lo contrario implicaría pegarse a un
ritualismo o conceptualismo contrario a la realidad.
En esta
línea, Daniel Vítolo[24] aclara
que más allá del encuadramiento de la sociedad, dentro del principio de
identidad o como irregular, la responsabilidad se refiere solo respecto de los
actos y obligaciones contraídas por ellos después del vencimiento del plazo de
duración, por lo que, en los casos en que los administradores continúen
desarrollando la actividad societaria, ignorando que el ente esté disuelto, no
puede hablarse de irregularidad sobreviniente, aún cuando le pudieran ser
aplicables los arts. 23 y siguientes de la ley de sociedades.
De todas
formas, la mayoría de la doctrina sostiene que de conformidad al art. 21 LSC,
no hay irregularidad sobreviniente y consecuentemente las sociedades de plazo
vencido o declaradas disueltas no son sociedades irregulares ni de hecho, ya
que responden a uno de los tipos previstos por la ley, y por ende la
responsabilidad que surge del art. 99 es por los daños causados y no por la
totalidad del pasivo social, tal como también explica Ferrer[25].
X. 7.
Delimitando la responsabilidad de los socios.
En esta
inteligencia, no puede ignorarse, cualquiera sea la tesis que se sostenga que
los socios de las sociedades en liquidación que continúen con su actividad
exorbitando las tareas urgentes o liquidativas, pueden resultar responsables a
tenor del art. 99.
En esta
línea, cabe dejar en claro que toda eventual responsabilidad de los socios será
siempre juntamente con la de los administradores.
De tal modo,
siendo la responsabilidad de los socios consecuencia de la actuación
exorbitante de los administradores, resulta necesario distinguir nuevamente
entre acreedores de causa anterior a la disolución y acreedores de causa
posterior, como así también introducirse en la actuación de los socios para ver
si ellos han "consentido" la continuación y por ende asumido la
eventual responsabilidad de los negocios sociales extra liquidatorios.
Desde
esta perspectiva, si bien es cierto que los socios que de alguna manera
dispusieron, avalaron o consintieron, los actos exorbitantes, caen bajo la
responsabilidad del art. 99, ésta no es una responsabilización directa que
pueda habilitar la extensión de la quiebra, sino simplemente la acción de
responsabilidad que corresponda, arts. 173 a 176 LCQ.
Una vez
definido el marco teórico aplicable a la especie, cabe introducirse al análisis
del caso de autos.
XI. La
plataforma fáctica jurídica.
XI.1.La
declaración de la quiebra principal.
De la
lectura del expediente de la quiebra de Clínica del Diagnóstico Privada Sanagec
S.R.L. se sigue que ésta fue peticionada por la Dra. Lidia Jalil en su carácter
de apoderada del Sr. Mario Goldfein con motivo del juicio que éste le siguiera
a la aludida firma obteniendo condena a su favor.
Luego del
trámite de ley, se sigue de fs. 42/44 que la Clínica del Diagnóstico Privada
Sanagec SRL ha sido constituida en Julio de 1991 y que reconoce como socios a
los Sres. Ricardo Raúl Esposito, Antonio Augusto Esposito, Alejandro Eduardo
Cugnini y Carlos Agustín Wolff, estando la gerencia a cargo del primero de los
nombrados y la suplencia en cabeza del Sr. Cugnini.
Una vez
realizada la citación del art. 84 LCQ, se dicta la Sentencia N° 43 del
17/06/2010 que corre a fs. 92/94 vta. en virtud de la cual se declara la
quiebra de la sociedad.
XI. 2. La
actuación de la Sindicatura y el rol de A.G.E.C.
En esta
línea, resulta relevante puntualizar a fs. 104/105 la presentación realizada
por la Asociación Gremial de Empleados de Comercio de Córdoba (AGEC) en donde
manifiesta que no tiene relación alguna con la sociedad quebrada y que el
domicilio que fuera denunciado por la impetrante en su escrito de petición
funciona la Clínica de la Entidad Gremial, por lo que tanto la incautación como
cualquier otra medida judicial le causaría gravísimo perjuicio ya que el
inmueble como los bienes de uso y aparatología son de su propiedad.
Por otro
lado, a fs. 144 obra el Acta de incautación realizada por la Sindica ante el
domicilio denunciado de Bv. Guzmán 65, oportunidad en que el director médico
puntualiza que la fallida no funciona en dicho domicilio y que actualmente en
ese lugar opera la Clínica Sanagec, la que es administrada por la firma
Promdex.
XI. 3. La
actual clínica Sanagec.
Desde
esta perspectiva, cabe poner de relieve que el Dr. Arturo Luis Deheza comparece
en representación de Promdex SA expresando, que la Clínica Sanagec es propiedad
de la AGEC quien por medio del contrato de comodato cedió gratuitamente a
OSECAC dicho centro de Salud y a su vez, OSECAC cedió la Clínica a PROMDEX, por
lo que su instituyente se encuentra al frente de SANEGEC, y no tiene
vinculación alguna con la fallida.
A los
fines de operativizar el gerenciamiento establecido en el contrato citado
supra, se firman éstos sendos contratos de comodato el primero entre AGEC y
OSECAC acompañado a fs. 287/289 y nuevamente a fs. 309/313, y el segundo entre
OSECAC y PROMDEX obrante a fs. 194/196.
En esta
línea, a fs. 185/188 (Anexos fs. 189/191) corre glosado el contrato entre
OSECAC Y PROMDEX y AGEC a los fines de prestar servicio de administración en el
Sanatorio de propiedad de AGEC denominado SANAGEC, ubicado en Bv. Guzmán 65, y
donde se concreta el gerenciamiento del Sanatorio entre las firmas citadas.
De esta
manera, queda acreditado en el expediente que la Clínica Sanagec es conducida
por AGEC y ésta entidad gremial ha utilizado la vía de la concesión,
primeramente con la actual fallida y en segundo lugar con PROMDEX, ésta última
a cargo del gerenciamiento para mantener operativo los servicios médicos y
sociales a favor de los afiliados de AGEC.
En esta
inteligencia, a fs. 243/246 comparece el Sr. RRE, socio
gerente de la fallida "Clínica del Diagnóstico Privado Sanagec
S.R.L." y acompaña a fs. 237 la comunicación de AGEC por la que se
ratifica el convenio de rescisión del contrato de concesión privada desde el
04/02/2002, celebrado por ambas partes el 01/01/1994 para la explotación de los
servicios de la Clínica gremial ubicada en Bv. Guzmán 65 asumiendo todo el
personal dependiente a partir de la rescisión y no así los juicios y
reclamaciones laborales que se le hubiesen interpuesto durante las actividades
que brindó la concesionaria.
Así, AGEC
en cumplimiento de emplazamientos judiciales, comparece a fs. 320/321 y
acompaña el contrato de concesión privada celebrado entre AGEC y los cuatro
profesionales RRE, AAE, AC y CAW celebrado el 01/04/1991.
A su vez,
la fallida a través de su apoderado comparece a fs. 362 y
acompaña el contrato de concesión privada celebrado entre la AGEC y la fallida
que corre a fs. 352/361, que se suscribe el 01/01/1994, y que se rescinde el
04/02/2002 según constancias de fs. 237.
XI.5.El
cese de la actividad de la quebrada.
Por
último, también se acompaña en la presentación del gerente de la fallida
RRE el cese presentado ante la Municipalidad de Córdoba,
Dirección de Recursos Tributarios, Comercio e Industria con fecha 26/04/2002 y
además se glosan las constancias municipales que dan cuenta de la iniciación
del proceso de cese (fs. 239/241).
En igual
sentido, también se acompaña similar documentación presentada ante la Dirección
General de Rentas con fecha 04/2/2002 (fs. 242), y donde se solicita también el
cese de la actividad que venía desarrollando la fallida.
Por
último, el representante de la quebrada, pone de relieve que al haber cesado su
actividad y no haber podido recuperar la documentación perteneciente a la
misma, fijaron domicilio en la calle .......
En
síntesis, la relación de concesión rigió desde 1991 y concluyó el 02/04/2002
por resolución de la AGEC, todo lo cual motivó que la fallida cesara en la
actividad procediendo a solicitar la baja ante los organismos pertinentes.
XII.
Actuaciones judiciales:
XII. 1.
Sentencia de Verificación e Informe General.
A esta
altura de las actuaciones, se advierte que el tribunal dicta la Sentencia de
Verificación el 12/11/2010 que corre a fs. 333/346 de la cual se deriva el
pasivo verificado.
Por su
parte, el informe general corre glosado a fs. 368/372, y en dicha pieza
procesal la síndico narra la existencia de los dos contratos de concesión, uno
del año 1991 y otro del año 1994 celebrado entre las partes, y pone de relieve
que los problemas comienzan a surgir a fines de 1999 entre el concedente y la
concesionaria por la ingerencia gremial en el manejo de la Clínica, todo lo
cual hace que se retrasen los pagos y se concluya con la rescisión del contrato
de concesión en febrero del 2002.
La
sindicatura prosigue informando que la concesionaria, es decir la hoy fallida,
cesó su actividad y si bien no liquidó sus bienes ni disolvió su actividad, no
existen datos de los que surja actividad posterior a la fecha presentada, ya
que todos los créditos verificados, así como los juicios existentes en los que
la fallida resulta demandada son de fecha anterior al año 2002.
En igual
sentido, la Síndico pone de relieve que han transcurrido más de ocho años desde
el cese de la actividad y que resulta difícil determinar la fecha de cesación
de pagos pero que entiende que la época, comienza a principios del año 2002
cuando la AGEC deja de pagar en tiempo y forma los servicios prestados, todo lo
que generó la crisis de la sociedad fallida con la consiguiente rescisión del
contrato y cese de sus actividades.
En esta
línea, pone de relieve que los bienes de la fallida se encontraban en la
Clínica, pero como AGEC denuncia que son de su propiedad y no ha tenido acceso
a los libros contables no está en condiciones de determinar la situación de los
muebles con los cuales desarrollaba la actividad la fallida.
En este
sentido, puntualiza que tampoco pudo llevar a cabo la incautación en ninguno de
los domicilios denunciados en atención a que ahora funciona allí la nueva
clínica de la AGEC del mismo nombre SANAGEC.
Por
último, y con relación a las responsabilidades de los socios, la sindicatura
señala que no ha tenido acceso a los libros contables y ésta situación podría
ocultar eventuales responsabilidades de los socios de la fallida.
Desde
otro costado, puntualiza que cabe analizar también la responsabilidad de la
AGEC, en su carácter de concedente de la clínica donde prestó servicios la hoy
fallida.
En
síntesis, el informe general concluye con los demás acápites que exige la ley
pero que no resultan pertinentes relacionar en esta oportunidad.
XII. 2.
La fecha de cesación de pagos.
En esta
inteligencia, en cumplimiento de los trámites legales arts. 115, 116 y 117 de
la L.C.Q., y en función de la opinión vertida por la funcionaria sindical en el
informe general, el juez dicta a fs. 439/441 la sentencia N° 46 del 10/05/2011
determinando la fecha de cesación de pagos el primero de octubre de 1999.
De tal
forma, y de conformidad a los arts. 115 y 116 LCQ la extensión del período de
sospecha corre desde el 17/06/2008 al 17/06/2010 fecha de declaración de la
quiebra de la fallida.
XIII.
Pedido de Extensión de Quiebra
XIII. 1.
La pretensión de que la sociedad de plazo vencido implica "irregularidad
sobreviniente" y habilita la declaración de la quiebra a los socios.
Desde
esta atalaya, con fecha 27 de Mayo del año 2011 la Síndico Cra.CDVD, promueve la correspondiente demanda por la que requiere la declaración de la quiebra de los integrantes
de la sociedad fallida, denunciando que la sociedad Clínica del Diagnóstico
Privada Sanagec SRL.
Al fundar
el líbelo aludido, expresa que la sociedad fallida se encuentra con el plazo de
duración, establecido en el contrato, vencido, por lo que, se ha convertido en
una sociedad "irregular" y consecuentemente entiende que los socios
responden solidaria e ilimitadamente.
En esta
inteligencia, argumenta que se ha cumplimentado una de las hipótesis del art.
160 LCQ y que corresponde declarar la quiebra de los socios.
A renglón
seguido, se advierte que pese al tiempo transcurrido desde la quiebra
principal, y sin trámite alguno el juez asume la teoría de que la sociedad de
plazo vencido deviene irregular y considera que los socios con responsables en
forma solidaria e ilimitada de conformidad a los arts. 160 LCS y 94 inc. 2 LSC,
por lo que resuelve declarar la quiebra de todos ellos mediante Sentencia N° 74
del 9/06/2012 que corre a fs. 487/490.
XIII.2.Recurso de
Reposición
XIII.2.a.
La quiebra refleja y la legitimación de los socios para articular el recurso
del art. 94 LCQ.
Ante la declaración
falencial, cada uno de los socios articula el respectivo recurso de reposición
y en el caso de Ricardo Raúl Esposito sostiene la admisibilidad formal del
recurso y la legitimación como socio en atención a que nos enfrentamos a un
caso de quiebra refleja, cuestionando que la declaración realizada con
posterioridad a la sentencia de quiebra social lo haya sido sin otorgar ninguna
posibilidad defensiva al socio y sin ni siquiera una citación en los términos
del art. 84 LCQ, a cuyo fin cita doctrina relativa al tema.
En este sentido,
pone de relieve que nunca tuvo oportunidad de ejercer una defensa adecuada y
que consecuentemente, esta situación torna adecuada la alternativa del art. 94
para poder demostrar la realidad de los hechos.
Desde la perspectiva
de fondo manifiesta que el contrato social que uniera a los socios, bajo el
nombre de Clínica del Diagnóstico Privada Sanagec SRL tuvo una duración de 15
años a los fines de prestar los servicios médicos propios del arte de curar, a
cuyo fin contrato con la AGEC, la concesión para la explotación de la clínica
de dicha entidad gremial.
En esta línea, pone
de relieve que el contrato fue celebrado el 01/01/1994, todo lo cual se
encuentra acreditado en autos principales y que recibió de la entidad
concedente el bien inmueble de Bv. Guzmán N° 49/65 en calidad de préstamo, como
así también los muebles existentes en dicho local.
XIII. 2. b. El
cese de la actividad.
En esta
inteligencia, aclara que al producirse la rescisión contractual el 04/02/2002
la sociedad fallida no solo restituyó los bienes que recibiera en depósito de
la AGEC, sino que ésta se benefició con las mejoras y nuevas obras efectuadas
sobre la clínica.
Además, el
recurrente sostiene que la entidad gremial asumió la responsabilidad laboral de
los dependientes y ex-dependientes, y que, consecuentemente, resolvieron el
cese de actividades de la sociedad, aspecto que se encuentra acreditado con la
documentación respaldatoria que corre glosada en los autos principales y
emitidos por la Municipalidad de Córdoba y Rentas de la Provincia.
XIII. 2. c. La
situación social desde la fallida.
A esta altura de las
circunstancias, el recurrente pone de relieve que se modificó el contrato de la
sociedad en 1997, eliminando la gerencia plural y siendo designado como único
gerente.
Agrega que el
04/02/2002 la sociedad había cesado en su giro social, empero, mantuvo en forma
legítima su personalidad jurídica, pese a haber vencido el plazo de duración el
01/07/2006.
XIII. 2. d. La
falta de actividad social.
Enfatiza que ni el
administrador ni los socios realizaron ningún acto del giro social y que, si
bien se podía resolver la reconducción de la sociedad, esto requería, como
medida previa la inscripción de disolución y liquidación de la sociedad.
Destaca que esta
alternativa se frustró por la declaración de la quiebra principal que
constituyó una nueva causal de disolución de la sociedad art. 94 inc. 6 LSC.
Resalta que cuando
opera una causal de disolución societaria el ente no se convierte en sociedad
irregular, pues tal como establece la ley de sociedades, la entidad mantiene su
personalidad a los fines de la liquidación.
En síntesis, el
recurrente argumenta que tanto el criterio de la sindicatura, como el del juez
respecto de la declaración de la quiebra fue erróneo, inválido e infundado.
Afirma que el
reproche a los socios en cuanto a que debieron cumplir con la disposición
vigente respecto a la liquidación no merece recibo alguno ya que dicha tarea es
propia del órgano de administración, art. 99 de la LSC.
En esta línea, pone
de relieve que la atribución de responsabilidad solidaria e ilimitada, solo lo
es en el caso de que se realicen labores extra-liquidatorias lo que en autos
está acreditado que no sucedió, en atención al cese de la actividad de la
sociedad.
XIII. 2. e. El
mantenimiento del tipo social.
En esta
inteligencia, afirma que la disolución societaria no implica el cambio del tipo
social, sino que es un estado que abre la etapa de liquidación.
Ahora bien, no cabe
ninguna duda que la responsabilidad asumida por los socios, conforme el tipo
social de la sociedad disuelta continúa vigente.
En esta línea, el
recurrente cita numerosa doctrina que sostiene que la sociedad de plazo vencido
no se convierte en sociedad irregular, pues no es uno de los tipos previstos en
el art. 21 de la LSC.
De tal modo,
argumenta que la caracterización de la sociedad regular con plazo vencido en
una pretendida irregularidad sobreviniente ha sido desestimada por la doctrina
y la jurisprudencia que cita.
XIII. 2. f. La
improcedencia de la extensión de la quiebra.
Desde otro costado,
sostiene que la pretensión de declarar la quiebra de los socios con fundamento
en el art. 160 carece de sentido pues, el vencimiento del plazo no altera el
criterio de identidad de la sociedad y no modifica la responsabilidad de los
socios.
En este sentido,
resulta claro que para pretender responsabilizar a éstos últimos es necesario
haber acreditado algún tipo de actividad extra-liquidatoria, que mantenga el
giro social de la misma, lo que no ha ocurrido en autos.
En síntesis, el
recurrente sostiene que la resolución recurrida se encuentra huérfana de
fundamento, tanto con relación a los socios, como con relación al
administrador, y que éste criterio es apoyado unánimemente por la doctrina y
jurisprudencia que cita al efecto.
En este aspecto,
hace un análisis de la doctrina y la jurisprudencia relativa a la extensión de
la quiebra y concluye pidiendo la revocatoria de la sentencia.
XIII. 2. g. Una
hipótesis de responsabilidad.
Por último, y desde
otra perspectiva, pone de relieve que el art. 99 LSC establece una alternativa
de responsabilidad, pero nunca de extensión de la quiebra.
Así, destaca que el
pasivo social y falimentario, lo asume plenamente la sociedad fallida pues, a
la fecha del nacimiento de las obligaciones ésta estaba regularmente
constituida y con el plazo vigente.
En igual sentido,
pone de relieve que le pasivo falimentario es anterior al vencimiento del plazo
y así surge de la sentencia verificatoria, por lo que no existe ninguna
responsabilidad en los términos del art. 99, ni restringida ni amplia, y
consecuentemente, entiende que se ha violado el derecho de defensa del socio
extendido y lo que es más grave se ha dictado una sentencia sin ningún tipo de
fundamentación ni prueba.
Por ende, ante la
eventualidad de un rechazo deja interpuesto el recurso de apelación.
En esta
inteligencia, y una vez tramitado el recurso de reposición, el juez insiste
mediante Sentencia N° 22 del 13/04/2012 que corre a fs. 71/79 que en el caso de
autos se está frente a una sociedad de plazo vencido, que implica la
irregularidad de la sociedad.
De tal modo, el
sentenciante sostiene que resulta aplicable la responsabilidad solidaria e
ilimitada que se deriva de la conducta contraria al cumplimiento de la tarea
liquidatoria, art. 101 y sgtes. de la LS.
En esta línea,
insiste que el vencimiento del término erige a la sociedad en un tipo anómalo y
que consecuentemente los socios no pueden aducir las defensas que surgen del
contrato social, citando doctrina que entiende le da la razón y resolviendo el
rechazo del recurso de reposición y concediendo el recurso de apelación.
XIV. El análisis
del caso concreto.
XIV. 1. La
admisibilidad del recurso de apelación.
Desde esta
perspectiva, el primer tema sobre el cual corresponde pronunciarse hace a la
eventual inadmisibilidad de la apelación interpuesta en subsidio.
Va de suyo, que
tratándose de un recurso de reposición en los términos del art. 94 LCQ, la
correcta técnica jurídica exigía que la resolución desestimatoria de la
articulación fuese apelada directamente y no por vía subsidiaria.
De todas formas,
denegar la apelación en el caso de autos implicaría consentir una clara
violación del derecho de defensa y se convertiría de este modo en lo que la
Corte Suprema de Justicia denomina "renuncia a la verdad jurídico
objetiva".
En esta línea, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación[26]
ha señalado que "el proceso civil no puede ser conducido en términos
estrictamente formales, pues no se trata de cumplir ritos, sino de desarrollos
de procedimientos destinados al esclarecimiento de la verdad jurídica que es su
norte. En caso contrario, la sentencia no será la aplicación de la ley a los
hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del
derecho".
En una palabra, el
rechazo de la apelación por una razón formal relativo al modo de articulación
del recurso de apelación constituye, en el caso concreto, un exceso de rigor
formal.
XIV. 2. La
violación del derecho de defensa.
A los fines de
fundar, resulta conveniente traer a cuenta la opinión del maestro Maffía[27]
cuando al relatar las alternativas referidas a la complejidad de las
situaciones de hecho que implica introducirse en la responsabilidad
"derivada", para pretender extender la quiebra por vía del art. 160
puntualiza que "la declaración de quiebra no se compatibiliza con el
procedimiento requerido para extender la responsabilidad del socio por
infracción a disposiciones a la LSC, cuya duración esta jurada a hechos
diversos y a pruebas que será necesario elucidar y producir; con más la
circunstancia, que es cualquier cosa menos subestimable, de la carencia de
un procedimiento establecido para esos trámites.
El citado jurista,
puntualiza que no existe ni siquiera un plazo a contar desde el auto de quiebra
para que la ilimitación de la responsabilidad sea declarada y obviamente esta
debería ser promovida por vía de demanda, sustanciarse con participación de la
eventual responsable y decidida en sentencia obviamente apelable.
De la aplicación de
la enseñanza del maestro y de la propia lectura de las actuaciones existentes
en el sub lite se sigue que la quiebra fue dictada a petición de la síndico, pero
sin trámite alguno un año después de la quiebra principal, lo que implica una
clara violación al derecho de defensa, art. 18 de la Carta Magna.
Las razones
expresadas supra fundamentan la necesidad de flexibilizar el criterio de
admisión del recurso de apelación y habilitar la presente instancia recursiva.
De lo contrario,
podría estarse consintiendo una situación "irrita" como lo es una
sentencia dictada sin trámite alguno y sin contradictorio, todo lo cual resulta
absolutamente inaceptable en atención a las constancias de autos.
En síntesis, este
Ministerio Público se pronuncia por la admisión del recurso de apelación, aun
cuando éste haya sido interpuesto en subsidio.
XV. La cuestión
de fondo.
XV. 1. La
correcta inteligencia del art. 160 LCQ.
Hemos adelantado al
explicar el régimen de la extensión de quiebra reglado en la norma del
epígrafe, que el concepto de responsabilidad ilimitada de los socios es un
recaudo de éste tipo de quiebra refleja que ha sido debatido por la doctrina.
En este sentido,
dejamos también suficientemente aclarado que la "ilimitación de
responsabilidad", en sentido estricto y en palabras de Rouillón, tiene
lugar cuando por "todas y cada una de las deudas sociales responde el
socio con todo su patrimonio".
De tal modo, hemos dicho
que la doctrina flexibiliza parcialmente la posición del maestro Maffía, quien
entiende que solo responden los socios con responsabilidad solidaria y
genética, aún cuando sea subsidiaria ante la insolvencia de la sociedad.
En una palabra, se
ha impuesto en doctrina la "tesis intermedia" que requiere que la
falencia se refleje en sus socios ilimitadamente responsables siempre que la
totalidad del patrimonio personal resulte comprometido por la totalidad del
pasivo social.
Desde esta
perspectiva, cabe puntualizar que la sentencia constituye un todo indivisible
demostrativo de una unidad lógico jurídica en que la parte dispositiva no es
sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos
y normativos afectados en su fundamentación[28].
En esta
inteligencia, cabe a la luz de las consideraciones efectuadas precedentemente
introducirse en la motivación de la sentencia, la que debe valorarse en su
conjunto y en su indivisible unidad lógica y jurídica, debiendo ser ponderada
en su contenido integral a los fine de analizar la coherencia de la
fundamentación.
Así, el Alto Cuerpo
Federal ha sostenido que los jueces deben evitar toda actividad o decisión con
la que se pudiera producir un desvío del objetivo básico, consistente en
obtener una sentencia justa, derecho que integra la garantía constitucional de
la defensa[29].
XV. 2. Una vez
más sobre la sociedad de plazo vencido.
Desde otro costado,
también corresponde recordar, tal como lo hicimos supra, que la hipótesis de la
sociedad de plazo vencido no implica "irregularidad sobreviniente" y
que solo podría sostenerse la viabilidad de la extensión de la quiebra si se
acreditase "actividad extra-liquidatoria" que exhorbitara la manda
del art. 99 LSC.
También hemos
recordado que la doctrina mayoritaria, entre ellos, las opiniones de los
autores que hemos desarrollado, léase Rouillón, Rivera, Zunino, entre otros,
que sostienen que el art. 99 de la LSC constituye una hipótesis de
responsabilización pero no de extensión de la quiebra.
En esta línea, la
doctrina recuerda que en nuestro derecho actual, tal como está redactado el
art. 160 LCQ, los socios ilimitadamente responsables en el caso de una sociedad
de plazo vencido deviene absolutamente improcedente puesto que, aunque tengan
dicha responsabilidad, no es ilimitada pues no asumen el pasivo total sino
solamente el resultante de los actos ajenos a los liquidativos, aspecto este
último que debe acreditarse si se pretende una sanción tan grave como la
extensión de la quiebra[30].
Maffía, en el
trabajo que hemos citado supra, concluye que no quebrarán necesaria y
reflejamente con la quiebra social todos los socios que tengan responsabilidad
ilimitada, sino que resulta necesario dilucidar en otro proceso la complejidad
de las situaciones de hecho donde se establezcan las responsabilidades que en
cada caso correspondan.
Así, entonces no
puede decretarse la sentencia de extensión sin que el socio ejerza su derecho
de defensa, invocando y probando cuanto estimare conveniente a su derecho, tal
como lo resolvió la jurisprudencia en autos: "Legón, Carlos María s/
quiebra s/ incidente de extensión de quiebra a Cardini, Andrés"[31].
En igual sentido, el
juez tiene la obligación de superar las meras "afirmaciones
dogmáticas" para sustentar rectius: fundamentar, su sentencia en los
elementos probatorios obrantes en la causa.
De tal forma, corresponde
introducirse en el análisis de las constancias de autos y de los elementos
probatorios para pronunciarse sobre la eventual procedencia de la presente
apelación.
XV. 3. La valoración
de la prueba.
XV.
3. a. Las pautas de ponderación de los elementos
probatorios.
De esta atalaya,
corresponde recordar que los elementos probatorios deben ponderarse a la luz de
la sana crítica racional por lo que el juez tiene la libre apreciación de la
eficacia probatoria en la medida que respete los principios lógicos de la
argumentación, exhibiendo en que medida ha dado cumplimiento a la exigencia de
concertar los postulados de la sana razón con los conocimientos experimental de
la cosa.
De lo contrario, el
acto sentencial se convierte en una serie de afirmaciones dogmáticas vacías de
contenido que no se condicen con la realidad acreditada en autos.
XV. 3. b. Las
circunstancias acreditadas.
En esta
inteligencia, corresponde puntualizar que se encuentran acreditadas las
siguientes circunstancias:
a) la fallida
desarrolló la actividad sanatorial de la Clínica Sanagec, propiedad de la AGEC
según los contratos de concesión que se sucedieron en primer lugar con los
médicos en forma individual y que corrió del 01/04/1991 al 31/03/1995, cuya
copia corre a fs. 294/302, y que posteriormente fuera remplazado por el nuevo
convenio de concesión con la Clínica del Diagnóstico, hoy fallida, el
01/01/1994 hasta el 02/04/2002, según constancias de fs. 352/361.
b) la relación de
concesión fue rescindida el 02/04/2002 según se acredita con la nota que corre
glosada a fs. 237.
c) también se
encuentra acreditado que la Clínica funcionó en el inmueble de Bv. Guzmán 65,
propiedad de la AGEC, y con bienes muebles cuya propiedad todavía se debate en
el juicio principal de la quiebra.
d) todos estos
aspectos, fueron explicados oportunamente por la sindicatura en el Informe
General que corre a fs. 368/372, y donde la funcionaria destaca que el pasivo
verificado en anterior al cese de la actividad y que no existe ningún elemento
que permita predicar la continuidad de la actividad societaria.
e) ratificando la
información sobre el pasivo preexistente basta leer la sentencia de
verificación que corre a fs. 333/346 para confirmar que es anterior al cese de
la actividad de la fallida.
f) en cuanto a la
actividad de liquidación de la sociedad fallida, si bien es cierto que ésta no
se operativizó, mediante el respectivo balance y rendición de cuentas que
exigen los artículos 102 a 112 de la Ley 19.550, pero también ha quedado
suficientemente acreditado que el gerente procedió a comunicar el cese de la
actividad a la Dirección de Recursos Tributarios Municipales y a Rentas
Provinciales según constancias de fs. 239/242.
g) en una palabra,
ni el administrador ni los socios violaron el art. 99 LSC pues, ninguno de
ellos realizó actividad societaria de ninguna naturaleza, que surja acreditada
en autos.
h) es más, la propia
sindicatura en el informe general destaca este aspecto y lo reitera al
contestar el recurso de reposición, por lo que la pretensión de extensión de
quiebra deviene una afirmación dogmática y carente de sustento legal.
XVI. Las
consideraciones e inferencias lógicas.
XVI. 1. La
ausencia de los presupuestos fácticos y jurídicos que habiliten la extensión de
la quiebra.
A la luz de la
plataforma fáctica jurídica que hemos descripto se sigue, que la actuación de
la Sindicatura y específicamente su demanda de extensión de quiebra, resulta
contradictoria.
En efecto, la funcionaria sindical aduce que la circunstancia de
estar frente a una sociedad de plazo vencido, implica la extensión de la
quiebra a los socios por irregularidad sobreviniente, pese a admitir que la
sociedad no tuvo actividad negocial alguna, e incluso afirmar que no cuenta con
elementos probatorios que permitan demostrar dicho aspecto.
De tal modo, la
pretensión de aplicar la "tesis amplia" en orden a la interpretación
del art. 160 LCQ para lograr la extensión de la quiebra a los socios, sin dar
ningún tipo de derecho de defensa a éstos, constituye una demasía que, tal como
lo hemos demostrado supra, nunca fue admitida por la doctrina, ni por la
jurisprudencia.
Desde esta
perspectiva, no solamente se advierte la violación del derecho de defensa, sino
que a la luz de las constancias de autos que hemos descripto en los apartados
precedentes y concretamente bajo el título de "circunstancias
acreditadas", que la fundamentación de la sentencia carece de sustento en
los elementos probatorios acreditados, desvaneciéndose en una serie de
"afirmaciones dogmáticas y vacías de contenido concreto".
Dicho derechamente,
aún cuando la sociedad se encontrase a la fecha de la quiebra con el plazo
vencido, se advierte que el pasivo verificado es anterior a dicha situación, y
además no se acredita ningún acto extra-liquidatorio que permita imputar
responsabilidad, ni al administrador y mucho menos a los socios que no tenían
ninguna actuación que consentir.
En este sentido,
Truffat[32],
al comentar el fallo de la Cámara Nacional de Comercio Sala C, en la causa
"Intercharge & Transport International SRL" sostiene que conforme
el criterio tradicional sobre la irregularidad (que se ajusta a la definición
del instituto, pues esta solo puede suscitarse durante el iter constitutivo) el
fenecimiento del plazo vencido de la sociedad se descalifica como causal de
extensión de la quiebra.
El conocido jurista
señala que el art. 99 de la ley de sociedades predica la responsabilidad
ilimitada y solidaria de los administradores en la medida que los actos de
administración no se limitaran a los urgentes o no estuvieren enderezados a la
liquidación, aspecto que en el caso de autos ha quedado totalmente
desacreditado por la ausencia de actividad por la fallida.
XVI.2. El
criterio jurisprudencial
Mucho más claro es
el fallo propiamente dicho en donde el Tribunal Nacional afirmó que "el
solo vencimiento del plazo de vigencia de la sociedad, no la convierte en
"irregular" en los términos de los arts. 21 y sgtes. de la ley
19.550".
Los magistrados
actuantes recuerdan que la irregularidad es una vicisitud que solo puede
configurarse durante el llamado iter constitutivo y a causa de la omisión de inscribir en el
ente en el registro público pertinente.
En esta
inteligencia, el tribunal ratifica que "la mera omisión de los socios de
iniciar el proceso liquidatorio tras haber vencido el plazo de vigencia del
ente, no constituye un elemento que por sí solo habilite inexorable y
categóricamente a extender la quiebra social a aquéllos (conf. C.N.Com, Sala
B, 18.3.2002, “Luna José M c/Canalda Estany, Pablo Augusto y otros s/ordinario
s/extensión de quiebra” citado en Rivera – Roitman – Vítolo, Ley de Concursos y
Quiebras, Tomo III, pág. 31, Rubinzal – Culzoni Editores, 2005)".
Los jueces de la Cámara citada, destacan
que la afirmación precedente lo es "sin perjuicio de la responsabilidad
que pudiere imputárseles en los términos del art. 99 de la misma ley; artículo
que no establece que la sociedad que se encuentra en las condiciones en él
previstas se convierta en irregular, sino que se limita a adoptar uno de los
efectos –responsabilidad ilimitada y solidaria- propios de ésta, pero no
excluyente de ella, como se advierte a poco que se tenga presente que tal
efecto es común a todas las sociedades “por partes de interés”.
XVI. 3. Una vez más sobre la
correcta télesis del art. 160 LCQ.
Desde esta atalaya, y
retornando al régimen concursal resulta necesario enfatizar que en orden a la
aplicabilidad del art. 160 LCQ, el fallo que estamos citando reitera la tesis
que hemos explicado hasta el cansancio en el presente dictamen: la ilimitación
de responsabilidad prevista en la norma tiene lugar siempre y cuando el socio
responda por todas las deudas sociales (no por una o algunas) con todo
su patrimonio, sin que importe si su origen es contractual o
sancionatorio".
En esta inteligencia,
hemos dicho que el pasivo social verificado en la quiebra se originó durante la
situación regular de la sociedad, es decir, cuando regía plenamente el plazo de
vigencia del contrato y que no existe pasivo concursal alguno que se haya
originado con posterioridad al cese de la actividad en el mes de febrero del
2002.
También hemos afirmado,
cuestión ratificada por la sindicatura, que la actividad de la fallida cesó
cuando se rescindió el contrato de concesión en el año 2002 y que no existe
prueba alguna de continuación de la actividad.
En consecuencia, la
ausencia de contabilidad y el eventual ocultamiento de aspectos patrimoniales
sobre los bienes desapoderados hacen a las eventuales acciones de responsabilidad,
art. 173 a 176 LCQ, pero jamás pueden justificar una extensión de quiebra.
XVI. 4. Una sentencia dogmática y
carente de fundamento.
De todo lo que hemos desarrollado en el presente dictamen, se
sigue que la extensión de la quiebra constituye una sentencia con afirmaciones
teóricas que no se corresponden con la correcta doctrina, ni con la
jurisprudencia vigente y lo que es mas grave, que no se ajusta a los elementos
probatorios glosados en la quiebra principal.
En efecto, la primera
falencia constituye entender que por estar frente a una sociedad de plazo
vencido la entidad deviene en "irregular", asumiendo una tesis
absolutamente minoritaria, y lo que es más grave, solamente a medias, pues se
ignora la falta de actividad social de la fallida, aspecto reconocido por la
sindicatura en forma reiterada.
En una palabra, no
existen actividades extra-liquidatorias que permitan postular, ni por vía de
hipótesis, la eventual extensión de la quiebra de los socios.
En igual sentido, la
adhesión del sentenciante a la tesis amplia implica un apartamiento de la
doctrina mayoritaria sobre la correcta télesis del art. 160 de la LCQ, que
desde el maestro Maffía pasando por autores como Manóvil, Rouillón, Zunino,
Rivera, Quintana Ferreyra, y muchos otros, adhieren a la "tesis
intermedia", y descartan que cualquier responsabilidad infraccional pueda
sustentar la extensión de la quiebra.
En igual sentido, el
fallo del inferior solo cita precedentes en donde se acreditó fehacientemente
la continuación de la actividad de la sociedad de plazo vencido y el
conocimiento y consentimiento de los socios de la gestión social, más allá de
la etapa liquidativa, aspecto totalmente ausente en el caso de autos.
En una palabra, la
sentencia es el resultado de una equivocada lectura de las constancias de autos
y de una hermenéutica contradictoria de los arts. 160 LCQ y 99 LSC, tal como se
explicó supra.
De todo lo dicho, se
sigue que el criterio desarrollado en el presente dictamen fue confirmado
reiteradamente por la jurisprudencia patria.
Así cabe recordar que
en los autos caratulados: "Angorissima SRL c. Helou, Alberto Daniel"
del 30/4/2010, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial,
sostuvo que la Circunstancia de que la sociedad de responsabilidad limitada
estuviera en la etapa de disolución por vencimiento del plazo, no significa que
deba reputársela de irregular, por lo que los actos de los socios realizados en
dicho período se rigen por las normas del tipo social adoptado al momento de su
constitución.
En igual sentido, el
citado Truffat destaca que el alcance del art. 160 en el caso de la sociedad de
plazo vencido hoy no merece disputa, por lo que, los fundamentos de la
sentencia del inferior devienen insuficientes para justificar la extensión de
la quiebra y fruto de inferencias que no se sustentas en la realidad probatoria
que se ha descripto en el presente dictamen y que surge de la prueba colectada
en la quiebra principal y en los respectivos recursos de reposición.
XVI. 5. La opinión de
este Ministerio Público.
En síntesis, el tema
que tanto trabajo nos ha llevado desarrollar ante V.E. para reconstruir el
sistema jurídico se corresponde con las siguientes afirmaciones:
a) La sociedad de plazo
vencido no deviene en irregular.
b) La pauta del art. 99
LSC constituye un régimen de responsabilidad por daños y no de extensión de la
quiebra.
c) el art. 160 LCQ en punto a la
ilimitación de la responsabilidad requiere inexorablemente como ha enseñado la
doctrina citada que la totalidad del patrimonio personal resulte comprometido
por la totalidad del pasivo social en función de que la sociedad haya
continuado con tareas extra-liquidativas y que los socios hayan conocido y
consentido dicha actuación anómala.
XVII. Conclusión.
Por las razones expuestas, es
opinión de éste Ministerio Público que corresponde recibir la apelación y
revocar la sentencia que rechaza el recurso de reposición, haciendo lugar a
éste último y dejando sin efecto la sentencia de extensión de quiebra al socio.
Así opino.
Dios Guarde a V.E.
Córdoba, 19 de
Noviembre de 2012.
SENTENCIA
NUMERO: CINCUENTA Y NUEVE
En la ciudad de Córdoba a
los veintisiete días del mes de junio
del año dos mil trece, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación Dres. Julio L.
Fontaine, Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera y con el
objeto de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: "EAA-QUIEBRA PEDIDA SIMPLE - OTROS INCIDENTES (ARTS. 280 Y SGTES.
L.C.) RECURSO DE REPOSICION- (EXPTE. N°2187379/36)", venidos del Juzgado de
Primera Instancia y 7° Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fs. 1/24 por el Sr. AAE, contra la Sentencia Número
veintiuno de fecha trece de abril del año dos mil doce (fs.71/80).----
El Tribunal sienta las
siguientes cuestiones a resolver:--------------
Primera: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el Sr.
Espósito Antonio Augusto? --------------------------------------------
Segunda: ¿Qué resolución corresponde dictar?.-------------------------
Conforme lo dispuesto
previamente por el Sr. Presidente y de acuerdo al sorteo que en este acto se
realiza los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres.
Beatriz Mansilla de Mosquera, Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera
Buteler.---------------------------
A LA PRIMERA CUESTION :
1. El
síndico de la falencia de la sociedad "Clínica del Diagnóstico Privada
Sanagec S.R.L.", solicitó la declaración de la quiebra refleja del socio,
Sr. AAE, en los términos del Art. 160 de la LCQ , sustentado en que
encontrándose vencido el plazo de duración de la sociedad fallida, había
quedado disuelta de pleno derecho y, al no haber sido liquidada, se había
convertido en una sociedad irregular con anterioridad a la declaración de su
quiebra. El Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a esta petición mediante
Sentencia Nro. 74 de fecha 9 de junio de 2011, y su aclaratoria por Auto Nro.
287 de fecha 13.06.2011, declarando la quiebra refleja de los socios de la Clínica del Diagnóstico
Privada Sanagec S.R.L.-------------------------------------------------------- Ante el decisorio de primera instancia, el
Sr. Antonio Augusto Espósito, declarado en quiebra por extensión, interpuso
recurso de reposición en los términos del art. 94 de la L.C .Q., a la vez que en el
punto IV del libelo introductorio dejó interpuesto recurso de apelación en
contra de los referidos decisorios, en base al principio de eventualidad y para
el supuesto de que no fuera admitido el recurso de reposición. Concedido
trámite al recurso de reposición, en el resolutorio final se rechaza la
incidencia y se concede la apelación subsidiaria (Vide.: Sentencia Nro.
21, de fecha 13.04.2012 - fs. 71/80 vta.).---------------------------------------------------------------- En la oportunidad de expresar agravios
(fs. 88/100), el apelante se queja -en primer lugar- porque el Iudex A quo
declaró su quiebra aplicando las sanciones contenidas en los arts. 160 de la LCQ y 99 de la LSC , mediante una
interpretación conjunta de la norma concursal con el régimen societario. En tal
sentido, sostiene que el inferior imputa responsabilidad al socio siendo que el
art. 99 prevé tal sanción para los administradores de darse el supuesto
previsto en la norma, por lo que se incurre en una violación al principio de
congruencia. Sostiene el impugnante, que la sociedad disuelta mantiene su
personalidad y por ende la responsabilidad limitada originariamente asumida por
los socios; y que vencido el plazo de duración, el ente social no se extingue
de manera automática ni se convierte en irregular, sino que entra en estado de
liquidación, período durante el cual no ha sido acreditado la realización de
acto alguno relativo a su objeto social, ni que se haya trabado relación
jurídica con terceros en representación de la sociedad. Tras haberse rescindido
el contrato de concesión con A.G.E.C., no existió actividad extraliquidativa
que torne procedente la responsabilidad de los administradores en los términos
del art. 99, 2do. párrafo de la
LSC. Por tal motivo, considera que el Iudex A quo ha
incurrido en un yerro "in cogitando" al no preservar la
coherencia entre el hecho imputable y la sanción prevista por el ordenamiento
societario.------------------------------ En
cuanto al régimen de la atribución de responsabilidad solidaria e ilimitada que
prevé el Art. 99 LSC, destaca, que ella
no refiere a los socios sino al "Administrador", en tanto la
responsabilidad de los primeros se evalúa en el caso concreto respecto al daño
ocasionado y su atribución requiere la acreditación de una actuación
reprochable a título personal que se traduce en el conocimiento no sólo de la
situación de vencimiento del plazo societario, sino también de la gestión
social extraña a la liquidación. Indica que, en el caso, la tarea de
liquidación se delegó en un órgano de administración distinto a los socios y
sin un plazo de duración, por lo que no resulta imputable a su parte
incumplimiento alguno de las disposiciones societarias relativas a la
liquidación. Cita jurisprudencia específica sobre la materia en discusión, y
concluye en que resulta errónea y arbitraria la extensión impugnada.--
2. Previo al ingreso de la
discusión de fondo es preciso analizar la admisibilidad formal del recurso,
desde que corresponde al órgano de apelación comprobar si se dan los
presupuestos formales para poder ingresar al mérito de la cuestión debatida,
aún cuando no haya sido introducido planteo de parte oportuno (art. 355 in fine
C.P. C.).------------------------------------------------------------------
Desde lo referido y en mérito a la
modalidad en que ha sido introducido el recurso de la apelación en autos,
resulta preciso determinar si es correcta la concesión de la apelación
interpuesta en forma subsidiaria.---------------------------------------------------- Ello así, porque el Sr. C ante la declaración
de su quiebra por extensión de la falencia de la sociedad " Clínica del
Diagnóstico Privada Sanagec S.R.L.", interpuso recurso de reposición en
los términos del art. 94 de la L.C .Q.,
y subsidiariamente, de no admitirse la reposición, dejó planteada la apelación,
argumentando que procedía este recurso por tratarse de la única vía mediante la
cual podría reparar la falencia así declarada, ya que el recurso de reposición
del art. 94 de la LCQ
se circunscribe a la existencia o no de los presupuestos de la quiebra
extendida, impidiendo ingresar a otros vicios de los que puede adolecer la
sentencia, como la violación del derecho de defensa, nulidad, incongruencia y
falta de fundamentación del decisorio.----------------------------------------- La ley concursal organiza un régimen recursivo en contra de la
sentencia de quiebra directa a pedido de acreedor en el art. 94, el que
constituye un verdadero incidente que termina con la resolución que dicta el
mismo juez que dispuso la quiebra, la que puede ser apelada ante la Alzada. Ante el
sistema específico recursivo queda excluida la aplicación de otros recursos en
contra de la sentencia de falencia en ese caso, por ende, la posibilidad de su
apelación. Este recurso puede ser intentado por el fallido, y en caso de
sociedad, por el socio con responsabilidad ilimitada quien podrá interponerlo
en contra de la sentencia que declara la quiebra de la sociedad y la del socio,
si su falencia es declarada en el mismo resolutorio fundada en la extensión
reglada en el art. 160 de la L.C .Q..
En el último caso, los agravios podrán apuntar a dos bases: -inexistencia de
los presupuestos subjetivos, por ej., no ser socio con responsabilidad
ilimitada; -inexistencia de los presupuestos sobre los cuales se declaró la
quiebra social. Los socios con responsabilidad ilimitada también se encuentran
legitimados para interponer reposición en caso de quiebra decretada a demanda
de la sociedad y sin su conformidad.---
Ahora bien, en el caso de
autos, nos encontramos con la particularidad de que la quiebra refleja no fue
declarada simultáneamente con la social, sino que devino de un planteo
posterior del síndico que no tuvo sustanciación. A falta de norma expresa,
frente a la situación de autos, cabe preguntarnos si el socio debía transitar
por la vía impugnativa necesaria de la reposición prevista por el art. 94 de la L.C .Q ó si contaba con la de
apelación. La respuesta no emerge de inmediato, en tanto la situación
particular y carencia de norma expresa nos lleva a buscar soluciones desde el
contexto integral del sistema legal, que posiblemente brinden argumentos a
favor de una u otra respuesta.--------------------------- A mi modo de ver, la vía necesaria de
reposición del art. 94 de la L.C .Q.,
quedaría descartada si se atiende que dicho recurso tiene en miras la
resolución que declara la quiebra directa de la sociedad a pedido de acreedor
y, simultáneamente, la del socio con responsabilidad ilimitada. De manera, que
si la falencia de la sociedad se encuentra firme y la extensión a los socios
tiene lugar con posterioridad, en resolutorio distinto, resulta al menos dudoso
que para este nuevo decisorio impere la vía impugnativa de la reposición que regla
la ley concursal para la quiebra directa declarada a pedido de acreedor. Amén
de ello, y desde otra perspectiva, es justo reconocer que quedando descartara la
aplicación del art. 94 L .C.Q., cabría admitir la
vía apelativa, pues no resulta una excepción a la regla que emana del art. 273
inc. 3 de la ley 24.522, a
causa del agravio irreparable que provoca una decisión de la magnitud de la
reprochada en autos y la garantía de defensa en juicio que debe primar, con más
razón, cuando no contó con oportunidad de defenderse el socio de la fallida
principal previo a declararse su quiebra por extensión.------------------------------------------------ En
términos generales, considera la doctrina y jurisprudencia, que cuando la
responsabilidad ilimitada no emana indiscutible del contrato social, la
cuestión debe ser discutida en el ámbito del procedimiento de extensión.
Coincidiendo con tal apreciación, confirmo que los sujetos pasivos de la
extensión requeridos por el síndico, debieron ser escuchados en resguardo de su
derecho de defensa (art. 18 y 33 de la
C.N .). Y aquí deviene otra cuestión a dilucidar, que es lo
atinente al trámite que debería haberse brindado al pedido de la sindicatura,
atendiendo que nada dice en forma específica la ley en relación al art. 160 L .C.Q., sobre el tema tampoco
es pacífica en doctrina y jurisprudencia, variando las soluciones en señalarar
en trámite prefalencial del art. 84
L .C.Q. ;incidente de extensión de quiebra; y juicio de
conocimiento pleno.------------------------------ Es que en realidad, como reflexiona el Dr. Rouillón, son tantos
los supuestos posibles de quiebra refleja y tan diferentes los “momentos” en
que puede hallarse la quiebra principal cuando se plantee la posibilidad de su
extensión, que –en ausencia de normas legales específicas- resulta
prácticamente imposible sentar un criterio absoluto y de aplicación general
para todos los casos probables en orden al trámite admisible. No obstante, el
autor citado, esboza lineamientos generales para procurar la mejor solución
ritual, que considero resultan una herramienta válida, sin perjuicio de las
circunstancias de hecho y tiempo que rodearan los casos en particular,
distinguiendo dos grandes grupos de extensión de quiebra: la quiebra refleja
“sincrónica” o “simultánea” con la principal y la refleja “asincrónica” o
“sucesiva” de la principal. La primera comprende los casos en que la falencia
por extensión se declara en la sentencia de la principal, mientras que la
segunda comprende aquellos que a posteriori de haberse dictado la sentencia
principal se verifica que están reunidos
los presupuestos para extender la misma, ya sea a pedido del síndico, de los
acreedores o por actuación oficiosa del tribunal. Combinando estos supuestos
con los sustanciales de extensión de quiebra, es que en términos generales
considera que debe otorgarse trámite incidental con la posibilidad recursiva de
apelación (Rouillon, Adolfo, “Procedimiento para la declaración de quiebra”,
Ed. Zeus, p. 210 y sgtes).------------------------------------------------ A partir de lo reflexionado, y reconociendo
que no se pueden sentar reglas definitivas, considero que el resolutorio del
caso resultaba susceptible de ser impugnado por vía de la apelación, desde que
la quiebra fue extendida a pedido del síndico, luego de quedar firme la
falencia de la sociedad, sin sustanciación previa, y que la cesación de pagos
del socio no supone un presupuesto de la extensión de quiebra. En términos
generales, afirma la doctrina que no procede el recurso de reposición contra la
sentencia de quiebra dictada en un procedimiento de extensión de quiebra, es
decir cuando las quiebras no son simultáneas. En ese caso el afectado está legitimado para apelar la
sentencia que admite la demanda de extensión (RIBERA - CASADIO MARTÍNEZ - DI
TULLIO – GRAZIABILE, Derecho Concursal, RIVERA, Julio César (Director),
Ed. LA LEY , Buenos
Aires, 2010, t. III, p.108).---- Por su parte, la jurisprudencia ha razonado
que corresponde reconocerles el derecho a apelar la extensión de la quiebra que
les fue declarada a los socios de oficio y sin audiencia previa, puesto que en
caso contrario, se los colocaría en peor situación de la que se les hubiere
permitido para hacer valer sus defensas (Cfr.: ex art. 91, L .C., hoy aplicable art. 84 L .C.) si a la extensión se
le aplicase el régimen de incidente, en cuyo caso sería apelable (Cfr.:
ex art. 308 L .C.,
hoy art. 285 L .C.)
(Cám. Civ. y Com de Trenque Lauquen, 03.05.1994, “Chavarri y Cia. SCA”, LL BA,
1994-1012).----------------- Pero lo
expuesto no termina de solucionar lo sucedido en autos, siendo que el
impugnante planteó recurso de reposición encuadrado en el art. 94 de la L.C .Q. y dejó planteada
apelación en subsidio, la que concedió el a quo tras el rechazo de la
reposición que había sido tramitada. La particular situación y carencia de
norma concursal que prevee introducir la apelación en modo subsidiaria, me
lleva a pronunciarme, en coincidencia con el Sr. Fiscal de Cámaras, a favor de
la concesión de la apelación. Ello no implica que reconozca analogía entre el
recurso previsto por el Art. 94 de la L.
C.Q. con la reposición reglada por el derecho procesal, en
tanto el primero se deduce en contra de
una sentencia que supone el desarrollo de una contradictorio sujeto a prueba y
destinado a determinar la pertinencia de la subsistencia de la resolución que
declaró la quiebra, y el segundo procede únicamente contra Autos y decretos
dictados sin sustanciación; a más de diferencias vinculadas con el plazo de
interposición, forma de sustanciación, legitimado, etc.. Lo que sucede, es que
dada las circunstancias, un pronunciamiento contrario revelaría que por en
exceso formal se dejaría al impugnante sin posibilidad de contar con la doble
instancia en una cuestión como la declaración de su
falencia.------------------------------------------- 3. Despejada la cuestión formal, y entrando a considerar la
discusión de fondo, dejo sentada mi opinión a favor de la recepción del recurso
por las razones que pasaré a exponer.--------------------- Al efecto, y con el intento de lograr una
mejor comprensión de la discusión de fondo resulta oportuno reiterar los hechos
en que se sustenta la petición de extensión falencial de la sindicatura y los
argumentos que llevan al Sr. Iudex A quo a su recepción.------------- La Sindicatura requirió la declaración de extensión
de quiebra de los socios de la
Clínica de Diagnóstico Privada Sanagec S.R.L., a partir de
que el plazo de vigencia de la sociedad se encontraba vencido desde el año
2006, y que con ello se habría configurado una de las causales previstas en el
art. 94 inc. 2 de la LSC ,
lo que importa la disolución ipso iure del ente societario, por lo que,
desde su óptica, a la fecha de la declaración en quiebra (17.06.2010) la
sociedad se había convertido en irregular. Aduce que los socios debieron
cumplir con las disposiciones legales relativas a la liquidación y que al no
hacerlo, incurrieron en la responsabilidad solidaria e ilimitada que prevé el
art. 99 de la LSC ,
por lo que entiende procedente se declare la extensión del estado de la
falencia, en los términos del art. 160
LSC.------------------------------------- El
Sr. Juez A quo, hizo lugar a la petición, razonando que el vencimiento
del plazo de duración del ente societario funciona como causal de su
disolución, lo que abrió la etapa liquidatoria, subsistiendo la persona
jurídica al sólo efecto de la conclusión de sus relaciones pendientes y la
realización del activo. Desde tal afirmación, aduce, que al no haberse iniciado
los trámites liquidativos, ni resuelto continuar con la sociedad a través de la
reconducción, la responsabilidad de los socios ya no se encontraba limitada al
momento de declararse la falencia del ente social. Es así, que adhiriendo a una
tesis amplia sobre la expresión "socios con responsabilidad ilimitada”
contenida en el art. 160 LSC, que considera
comprensiva a socios que poseen responsabilidad ilimitada originaria o
contractual y a los que la adquieren como consecuencia de una sanción
normativa, que terminó declarando la quiebra por extensión a los socios de
Clínica de Diagnóstico Privada Sanagec S.R.L.. La posición inicial fue
ratificada en el resolutorio dictado en el recurso de reposición, y explayando
los argumentos primigenios, se aduce que la sociedad había devenido en
“sociedad disfuncional” por haber incurrido en una causal disolutoria sin
proceder a su liquidación. Explica el sentenciante, que aquella omisión implica
una conducta contraria al cumplimiento de los deberes legales y contractuales
del estado de liquidación, incompatible con la personalidad jurídica precaria
que prevé el art. 101 LSC. Entiende que una interpretación contraria,
importaría aceptar una tácita reconducción duramente criticada por la doctrina
en materia societaria, y anulable en los términos del art. 17 LSC, por ausencia
de uno de los requisitos esenciales no tipificantes (el
plazo).----------------------------------------------------------- Pero es justo reconocer que el
razonamiento del sentenciante no es correcto, pese a la defensa de la acreedora
peticionante como de la sindicatura. Es que, asumiendo incluso la tesis
intermedia desarrollada por el Dr. Rouillón, con relación al término “socios de
responsabilidad limitada” del art. 160 de la L.S .C., y más allá de la naturaleza que se le
otorgue a la sociedad que continúa operando luego de vencido el término de su vigencia, lo
cierto es que sólo ésta última situación es la que refleja la actividad ajena a
los asuntos urgentes y atinentes a la ejecución de medidas necesarias para
iniciar la liquidación.------------------------------------------------------- No se comprende la calificación de “sociedad
disfuncional” de la que se vale el sentenciante ante una sociedad de plazo
vencido que no ha concretado su liquidación, sin tener en consideración que en
todo caso la disfuncionalidad podría derivar de haber continuado realizando
actos ajenos a la personalidad jurídica restringida a la que queda reducida el
ente social, pero no se entiende que tal calificativo pudiera obrar para una
sociedad que hubiera subsistido en estado liquidativo. Además, cabe hacer
notar, que la doctrina y jurisprudencia citada en el resolutorio, indican que
sólo corresponde atribuir responsabilidad a los administradores y a los socios
en virtud de la previsión del art. 99 de la LSC., es decir, cuando la sociedad ha continuado
con su giro normal, esto es, haya realizado actos relativos a su objeto social,
una vez vencido el plazo de duración de la entidad (Cfr.: ZUNINO, Jorge
Osvaldo, Régimen de Sociedades Comerciales, Ley 19.550, Revisado, ordenado y
comentado, 22° edición, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 151. ROULLIÓN,
Adolfo A. N. (Director), Código de Comercio, comentado y anotado, Ed. LA LEY , Buenos Aires, 2007, t.
IV, p. 374. PESARESI, Guillermo Mario, Ley de Concursos y Quiebras, Anotada con
jurisprudencia, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 630; NISSEN, Ley
de Sociedades Comerciales, t. II, p.
241 y sgtes.).------------------------------------------------ En esta misma inteligencia, se expidió la
jurisprudencia al expresar que: "Es procedente la extensión de la
quiebra de la sociedad de responsabilidad limitada a sus socios si existen
pruebas de que el ente continuó operando normalmente -en el caso, despidió
un dependiente- luego de vencido el plazo de duración establecido en el
contrato social (...)" (Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de Rosario, sala II, N. Di Benedetti y cía. S.R.L. s/quiebra c. Di
Benedetti, Nicolás y otros, 10/05/2001, La Ley Litoral 2001, p.
1251. Cita online: AR/JUR/2828/2001; en igual sentido: CNCom, Sala A,
29.09.1999, Tampré SRL -Quiebra, La
Ley 2000- B, 884; SCBA, 16.06.1992, Rodríguez, Alberto c/Mada
S.R.L. y otros s/despido).------ En autos, tal y como lo indica el apelante
y lo refrenda el Sr. Fiscal de Cámaras, se constata la ausencia de prueba
relacionada con una posible actuación del ente social con posterioridad al
vencimiento del plazo. Lejos de ello, la misma sindicatura ha reconocido que
tal actuación no existió, que luego de rescindido el contrato de concesión
privada con la
Asociación Gremial de Empleados de Comercio de Córdoba la
sociedad dejó de actuar (Vide.: fs. 40/41 vta), tanto que apela al
tiempo transcurrido sin que se hubiera concretado la liquidación para hacer
responsable a los socios de sus consecuencias, pretendiendo que respondan
ilimitadamente. Al respecto cabe acotar en función a lo alegado por el acreedor
peticionante, que no existe elemento alguno que lleve a revertir lo reconocido
por el auxiliar técnico, como que la sociedad fue dada de baja ante la Municipalidad de
Córdoba y Dirección de Rentas de la provincia por haber cesado la actividad,
que carece de espacio físico para desarrollarse, etc.--------------------- Al parecer, el Iudex A quo, en
base a lo que expone en el considerando V de la decisión recurrida, asume la
tesis del síndico, pero en verdad no advierto que bajo el contexto integral de
las leyes societaria y concursal pueda justificarse que se sancione a los socios y/o administradores, por no haber
concretado las gestiones tendientes a culminar con la etapa liquidativa de la
sociedad en el lapso de tiempo transcurrido desde el día en que tuvo lugar su
causa disolutoria. No es otra cosa lo que sostiene la doctrina al exponer que
es improcedente la extensión de quiebra a los socios de responsabilidad
limitada aduciéndose que la misma está en período de liquidación, pues esta
actividad no transforma al ente en irregular, sino que constituye el
cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes (LS: 94; 101 y sgts.), (GRISPO, Jorge Daniel, Tratado sobre la ley de
concursos y quiebras, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, t. IV, p. 246). Y
siguiendo la misma tesitura, la jurisprudencia reflexiona que la mera omisión de los socios
en haber iniciado el proceso liquidatorio del ente en el momento en que feneció
el término por el cual la sociedad había sido constituida, no constituye un
elemento que, por sí sólo y atento a las circunstancias del caso, implique
inexorable y categóricamente la extensión de quiebra a aquellos, máxime cuando
el acreedor no probó que los socios hubieren realizado actos que determinen
responsabilidad ilimitada y solidaria (Cám. Nac. Com., Sala B, 18.03.2002,
"Luna, José M. C/Canalda Stany, Pablo Augusto y otros s/Ordinario
s/Extensión de quiebra", citado por VÍTOLO, Daniel R., La ley de
concursos y quiebras y su interpretación en la jurisprudencia, Ed. Rubinzal
Culzoni, Buenos Aires, 2012, t. II, p. 188).-------------------------------------------------------------- La responsabilidad por las deudas sociales
acotada al monto de los aportes suscriptos, sólo podría ser dejada de lado en
determinados supuestos excepcionales en aras a proteger los derechos de
terceros frente a las inconductas de los integrantes del ente societario, que
son las tenidas en consideración por el legislador. Por ende, no existiendo
actividad posterior al vencimiento del plazo que se relacione con el objeto
social, sólo podría llevar a imputar responsabilidad por no haberse concretado
la liquidación, de haberse causado un daño derivado de dicho proceder, pero
ello, no sólo no es un hecho discutido en autos, sino que tampoco conlleva a
que deba sancionar a los socios para que respondan en forma ilimitada respecto
a las obligaciones sociales. De allí, que no podría aceptarse que la limitación
a la responsabilidad cese por haber
operado ipso iure la disolución del ente social y haberse ignorado
el trámite liquidatorio.---------------------------------------------------------
Esta solución es además coherente
con la teoría general de la responsabilidad, que exige como presupuesto para
que prospere la adjudicación de responsabilidad, la existencia de un acto o
actuación generadora de un daño. En este sentido, la doctrina y jurisprudencia
no vacilan en afirmar que la responsabilidad societaria es una categoría que
engasta en el marco de la teoría general de la responsabilidad o lo que es
igual, que la responsabilidad societaria no configura un capítulo autónomo de
la teoría del derecho resarcitorio, motivo por el cual resultan de aplicación
subsidiaria las normas del derecho común que la regulan (HIGHTON, Federico,
"Aplicación de normas civiles a las relaciones comerciales. El caso del
art. 824 del Cód. Civil sobre extinción de intereses. La unidad del derecho
obligacional y patrimonial", LL, 1984 -C- 209).----------- Finalmente, no está demás señalar, que la
posición del Dr. Nissen en la obra mencionada en el resolutorio impugnado, en
realidad, no resulta contraria a la tesis que se sostiene, desde que bajo el
título, “Las sociedades disueltas que ignoran el trámite liquidatorio”, se
explaya el autor sobre la situación de la sociedad de plazo vencido que ignora
el trámite de liquidación y continúa con operaciones habituales que hacen al
objeto de la sociedad (NISSEN, Ricardo A., Ley de Sociedades Comerciales -
Comentada, anotada y concordada, 2° edición, Ed. Depalma, Buenos Aires, t.
II, fs. 240 y sgtes.).-------------------------------------------------------------- 4. Siendo que lo anunciado lleva a
receptar la apelación, corresponde dejar sin efecto todo lo dispuesto en el
resolutorio impugnado, debiendo hacerse lugar al recurso de apelación e imponer
las costas a los vencidos (art. 130
C .P.C.) en ambas instancias y diferir la regulación de
honorarios para cuando exista base para
ello.----------------------------------------------------------------- Voto por la
afirmativa.----------------------------------------
EL
SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:-------------------------
Adhiero al voto de la Dra. Beatriz Mansilla de Mosquera.-------EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA
BUTELER DIJO:--------------
Adhiero a las consideraciones manifestadas por la Sra. Vocal del primer
voto.----------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTION :
En virtud de lo analizado en caso de contar con mayoría,
propongo: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Antonio
Augusto Espósito, y en su consecuencia, dejar sin efecto la declaración de
quiebra por extensión que fuera dispuesta por sentencia Nro. 74, de fecha 9 de
junio de 2011 y su aclaratoria, con costas en ambas instancias a los vencidos
(art. 130 C .P.C.).
II. Diferir la regulación de honorarios de los letrados para cuando exista base
para ello.-------------------------------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:-------------------------
Adhiero al voto de la Sra. Vocal
preopinante.--------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:--------------
Adhiero a la decisión que
propone la Dra. Beatriz
Mansilla de Mosquera en su voto.-----------------------------------------------
Por el resultado de los
votos que anteceden el Tribunal:--------------
RESUELVE:-------------------------------------------------------------
I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el
Sr. Antonio Augusto Espósito, y en su consecuencia, dejar sin efecto la
declaración de quiebra por extensión que fuera dispuesta por sentencia Nro. 74,
de fecha 9 de junio de 2011 y su aclaratoria, con costas en ambas instancias a
los vencidos (art. 130 C .P.C.).
II. Diferir la regulación de honorarios de los letrados para cuando exista base
para ello.-------------------------------------------------------
Protocolícese y
bajen.-------------------------------------
[2] Provinciali señala que no es que se propague
a los socios la quiebra ya declarada, sino que lo que se produce es una
verdadera declaración de quiebra (PROVINCIALI, Renzo, Tratado…, cit., t. III,
p. 229).
[3] ROUILLON, Adolfo A. N., Régimen…, cit., p.
227. También DASSO, Ariel Á., Quiebras…, cit., t. I, p. 475. Otros como un medio para hacer efectiva la
función de garantía que los socios tienen frente a terceros (VARELA, Fernando,
Concursos y quiebras, Errepar, Buenos Aires, 1996, p. 436).
[5] Ver, a guisa de ejemplo, CUZZERI, Manuel -
CICU, Antonio, De la quiebra, t. II, trad. J. Rodríguez Aimé y S. Sentís
Melendo, Ediar, Buenos Aires, 1954, p. 353; URÍA, Rodrigo,“Problemas y
cuestiones sobre la quiebra de las sociedades”, Revista de Derecho Mercantil,
vol. II, nº 4, 1946, p. 36; BONELLI, Gustavo, Del fallimento, t. I, 3ª ed.,
Milano, 1939, p. 233; SÁNCHEZ CALERO,
Fernando, “Sobre el sometimiento de la quiebra de los socios colectivos”,
Revista de Derecho Mercantil, vol. 21, Madrid, 1956, p. 10; FERRARA, Francesco,
Società a prova ed estensione del fallimento, Roma, 1954, p. 574; AULETTA,
Giacomo, Fallimento dell’ex socio, Milano, 1938, p. 556.
[6] MAFFÍA, Osvaldo J., “Quiebra dependiente”,
cit., p. 611; VERÓN, Alberto, Sociedades comerciales, t. II, Astrea, Buenos
Aires, 1991, p. 582; ETCHEVERRY, Raúl A., “Supuestos de extensión de quiebra”,
LL, 1982-B-812.
[7] ROUILLON, Adolfo A. N., Reformas al régimen
de los concursos. Comentario a la ley 22.917, Astrea, Buenos Aires, 1986, p.
199.
[8] ROUILLON, Adolfo A. N., “Cuál
‘responsabilidad…”, cit., p. 804; DI MARCO, Graciela, “La quiebra del socio
ilimitadamente responsable”, JA 1986-I-830; GRISPO, Jorge D. - BALBÍN,
Sebastián, Extensión…, cit., p. 51; JUNYENT BAS, Francisco, “La extensión de la
quiebra y la sociedad conyugal”, Semanario Jurídico, nº 878 (Comercio y
justicia), abril 1992, ps. 2 y ss.
[9] ROULLON, Adolfo. Régimen de Sociedades
Comerciales. Ley 19.550, Ed. Astrea, Buenos Aires, pág. 273.
[10] ROUILLON, Adolfo. Reformas al
régimen de los concursos. Comentario a la ley 22.917, Ed. Astrea, 1986, pág.
185.
[11] MAFFIA, Osvaldo. Quiebra Dependiente
ED 71-612.
[12] MANÓVIL, Rafael. Grupos de
Sociedades en el derecho comparado. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, pág.
1099.
[13] GRISPO, Jorge Daniel y BALBÍN,
Sebastián. Extensión de la Quiebra. Ad-Hoc. Capital Federal, 2004, pág.51.
[14] RIVERA, Julio. Instituciones de
Derecho Concursal, Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Segunda Edición, 2003, pág. 323.
[15] RICHARD, Efraín y MUIÑO, Orlando.
Derecho Societario. Ed. Astrea, Buenos Aires,
1997, pág. 301.
[16] ROITMAN, Horacio. Ley de Sociedades
Comerciales. Tomo II, LA LEY, Buenos Aires, 2006, pág. 486.
[17] ZUNINO, Jorge. Disolución y
Liquidación, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, pág. 263 y sgtes.
[18] ROUILLÓN, Adolfo. Reformas..., pág.
207.
[19] ROITMAN, Horacio. Op. Cit. pág. 490.
[21]FERRER, Germán. Responsabilidad de
los Administradores Societarios. Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, pág.287 y
sgtes.
[22]OTAEGUI, Julio Cesar. Administración
Societaria. Ed. Abaco, 1979, pág. 432.
[23]NISSEN, Ricardo. Ley de Sociedades
Comerciales. Ed. Abaco, 1997, Tomo II, pág. 241.
[24] VITOLO Daniel. Sociedades
Comerciales. Ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo II, Santa Fe, 2007, pág. 442.
[25] FERRER, Germán. Op.Cit. pág. 295.
[26] CSJN
"Colalillo Domingo c. España y Rio de la Plata" 18.9.57, Fallos:
238:550.
[27] MAFFÍA, Osvaldo. Ley de Concursos
Comentada. Tomo II. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, pág. 498.
[28] CSJN
"Luján, Alicia c. SRT S.A." 15.5.01. Fallo: 324:1584.
[29]
CSJN, "Alverini Constante c. Administración Nacional de la Seguridad
Social" 25.02.03 Fallos: 326:335.
[30]
MORO, Carlos. Ley de Concursos comentada, anotada y concordada, Tomo III, Ed.
Ah-Hoc, Buenos Aires, 2007, pág.1886/1887.
[31]
C.N.Com., Sala B, octubre 31-997, ED, 179-440, FALLO 48.826.
[32] TRUFFAT, Daniel. La sociedad con
plazo vencido y el art. 160 de la LCQ. Trabajo remitido por e-mail al suscripto
y a publicarse.
1 comentario:
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