lunes, 30 de julio de 2012
PONENCIA - DERECHO AL OLVIDO - FALLO CORTE PROVINCIA
SOBRE LA INTERPRETACION DE LA CORTE SUPREMA RESPECTO DEL “DERECHO AL OLVIDO” EN  EL  FALLO “NAPOLI CARLOS ALBERTO C/ CITIBANK N.A.”-
DRA. LIDIA   ESTELA   DI  MASULLO
INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL  “ANGEL MAURICIO  MAZZETTI”  DEL  COLEGIO DE ABOGADOS DE LOMAS DE ZAMORA
PONENCIA:      
LA INTERPRETACION  DE LA CORTE SUPREMA EN  EL CASO  “NAPOLI, CARLOS ALBERTO C/ CITIBANK N.A.””,  SOBRE  CUAL  ES EL  MOMENTO EN QUE PRINCIPIA   EL COMPUTO DEL PLAZO A QUE ALUDE EL ART.26,  INC 4  DE LA LEY 25.326,  DE HABEAS DATA,  IMPORTA  UNA ADECUADA SOLUCION  QUE, SIN DESPROTEGER EL DERECHO A LA OBTENCION DE INFORMACION CREDITICIA,  PERMITE A SU VEZ A LOS DEUDORES MOROSOS LIBRARSE  DE  LA ESTIGMATIZACION  QUE EL MANEJO INAPROPIADO  DE DICHA INFORMACION  LES GENERABA,  POSIBILITANDOLES ASI SU REINSERCION  EN EL CIRCUITO  COMERCIAL .-
LA ACTUAL  LEGISLACION  
El denominado “derecho al olvido”,   encuentra su acogida en el art. 26, inc 4º de la Ley 25.326,  que prescribe: ”…Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hace constar dicho hecho.”
 Por su parte el decreto  nº 1.558/81 – reglamentario del “habeas data”  -    en el art. 26, dispuso: “Para apreciar la solvencia económico-financiera de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26, inciso 4, de la Ley N 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de CINCO (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a DOS (2) años.-
La  previsión  hecha por el legislador  de establecer  un  “plazo  determinado” para que los bancos de datos conserven la información  registrada,  con relación a la calificación de la solvencia económico-financiera de las personas,   al cabo del cual deberá ser suprimida la misma,   obedeció a la evidente finalidad  de impedir que tales informaciones crediticias se mantengan indefinidamente en los registros  de datos ,    ya que ello implicaría  privarle a los deudores  la posibilidad de reinserción en el circuito económico,  situación ésta que  fue   caracterizada durante el tratamiento de la ley,  por parte del  diputado Di Cola en los siguientes términos: “…Lamentablemente,  es importante la cantidad de argentinos que están incorporados en esos registros,  quienes son colocados prácticamente en situación de muertos civiles.) (Debate en Cámara de Diputados, sesión del 14/09/2000).-
No obstante,  esta previsión parlamentaria  resultó incompleta,  por cuanto dejó sin aclarar  los alcances de la  expresión  “última información  adversa …que revele que dicha deuda era exigible” ,  a partir de la cual principiaba el cómputo del plazo de los 5 años (o 2 años  en caso de extinción)  para que el  “derecho al olvido”  sea operativo.-
 Este vacio de la normativa  permitió la elaboración de diversas interpretaciones que  abarcan desde aquellas que benefician al  deudor  hasta aquellas que resultan  excesivamente severas para el mismo  y que obviamente  derivaron en  un  gran número de causas  con fallos disímiles.- 
En estos extremos interpretativos están,  por un lado  quienes postulan   que la  “última información  adversa”   coincide con el  “inicio de la mora”,  con prescindencia  de que el acreedor  mantenga esa información  reiterando su registro. Esta  posición surge  del intento en  ponerle  un freno a la conducta bancaria,  consistente en reiterar mensualmente el asiento de los datos  adversos en el sistema,   generando así una total marginación del deudor del circuito económico,  pues el  hecho de informar –reiteradamente-  su calificación negativa lo  puede colocar en situación de miseria y pobreza permanentes.  Plantean por otra parte  y con razón,  que de atenerse a los últimos datos  registrados,  conforme este generalizado método bancario,  se estaría derogando  en la práctica  régimen de la ley 25.326.-
 Por otro lado  están quienes afirman que  el comienzo debe  computarse a  “partir de la extinción del plazo para que el cobro de la deuda sea exigible”  por cuanto  el  tiempo de olvido,  previsto para evaluar la solvencia económica de una persona,   de modo alguno puede tener preeminencia  sobre los plazos prescriptivos  fijados en el ordenamiento positivo. En tal sentido argumentan que debe protegerse  el derecho a la información de los ciudadanos,  en especial a favor de aquellos que otorguen créditos, permitiendo que se recuerde a los que nunca pagan sus deudas, por cuanto  es a causa de esta clase de deudores que se genera la ruptura de la cadena de pagos y aumentan las tasas de interés en perjuicio de los  buenos pagadores  y que resulta imprescindible para el tráfico mercantil contar con una información que sea completa, total y transparente  para efectuar un adecuado análisis de la solvencia del deudor  ya que de lo contrario se estaría produciendo una distorsión de su verdadero historial, lo cual redundaría  negativamente  perjudicando a los cumplidores.-
 LA CORTE  SUPREMA Y EL FALLO “NAPOLI CARLOS ALBERTO C/ CITIBANK N.A.”
 Ante la falta de esclarecimiento legislativo ha debido ser la  Corte Suprema  de Justicia de la Nación  quien  ha venido a  arrojar  luz sobre el tema,  brindado una interpretación  ecléctica  a la cuestión,   conciliando  así  los derechos de las partes involucradas,  pero  teniendo en miras  cuál  fue el ánimo del legislador  al  redactar la ley.-
Resulta interesante destacar,  que este fallo de la Corte secunda a otro,  de la misma fecha  (08/11/2011), dictado en la causa :”Catania, Américo Marcial c/BCRA y ots. S/Hábeas data”.
El expediente “Napoli” principia con la demanda promovida por un deudor bancario contra el Citibank N.A.,   con el objeto de que se borre su condición  de “ deudor irrecuperable en situación 5” informada al Banco Central y demás entidades de información crediticia,   sosteniendo que se encontraba vencido el plazo de caducidad  de 5 años  previsto en el art.26 inc 4º de la Ley 25.326.-
En el caso,  el actor  resultaba ser deudor  por los saldos impagos de las tarjetas Diners y MasterCard,  por la suma  de  $2212,43 desde noviembre de 1995  y   la suma de $1379,05 desde noviembre de 1996 respectivamente y a raíz de su falta de pago durante un plazo superior a un año  fue calificado  como  “deudor irrecuperable en situación 5”.-
Al fundamentar la acción el deudor postuló  que el período de 5 años,   previsto  para el mantenimiento de la información respecto de su solvencia económica-financiera,   estaba vencido  atento que dicho plazo  debía contarse  desde  que había incurrido en mora,  dado que para  él  esa era precisamente  la “última información adversa” a  que hacía referencia el  art 26 del decreto 1558/01.  Por su parte la entidad bancaria sostuvo  que el plazo de caducidad  no se hallaba vencido por cuanto la “última información adversa” registrada  no superaba  el plazo de cinco años,  alegando además que no se  había operado la prescripción de las deudas.-
En primera instancia la acción  intentada fue rechazada. Apelado el decisorio, la Sala III de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial  Federal,  revocó la sentencia  admitiendo la demanda por estimar que era  aplicable al caso  el “derecho al olvido” perseguido por el accionante en base a lo dispuesto en  el art.26 , inc 4º de la Ley 25326  y en el  art. 26,  parr.3º del decreto reglamentario 1558/01, expresando :”…quien ejerce el llamado ’derecho al olvido’, tiene una información  negativa respecto de su solvencia económica-financiera en los bancos de datos crediticios, de la que la ley le permite liberarse al cabo de dos años—si procedió a la cancelación…- o de cinco  – si no lo hizo --,  contados … a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible..”  y que “… la calificación 5 que se informa se origina en la mora del deudor…”(considerando 2º),  adhiriéndo entonces a la interpretación  realizada por la parte actora.-
Agraviada la entidad bancaria con lo resuelto  por la Cámara,  apela  la sentencia  dirigiendo sus objeciones  “al momento a partir del cual debe computarse el plazo de 5 años”  señalando  que su inicio se produce  “…a partir de la extinción del plazo para que el cobro de dicha deuda pueda exigirse al deudor.”.  Afirma en tal sentido,  que no cabe otra interpretación posible,  ya que  estimar que el cómputo deba realizarse a partir de la mora del deudor resulta  contrario a letra y al espíritu de la ley;   da cuenta también de lo pernicioso que resultaría para la seguridad y confianza comercial que no se guardaran datos concretos respecto  de la conducta comercial de  quienes van a contratar y refiere que  la solución  adoptada por la Alzada solo reportaría un inmerecido privilegio para la parte deudora al expresar que : “…de admitirse el criterio del a quo, la supresión de los registros de la acreencia en cuestión, importaría  por parte de la demandada carecer de respaldo en sus asientos contables para perseguir el cobro de un crédito legítimo y vigente,  cuya  prescripción  no ha operado,  lo que conduce a un visible absurdo, y entrañaría un privilegio para los deudores.”.(considerando 4º).-
La Corte  realiza entonces  un análisis de la normativa implicada,    sin perder de vista cuáles fueron las directrices  que motivaron su sanción. De este modo  advierte que  del debate parlamentario pueden extraerse  claramente dos premisas: en primer término,  que el “derecho al olvido”   receptado en la normativa   ha tenido como objetivo  “…que el  individuo no quede sujeto indefinidamente a una indagación sobre su pasado.”  y que ésta  ha sido la orientación y base  en numerosas legislaciones.
 En segundo término, observa que hubo especial énfasis en evitar que el mantenimiento de la información  negativa por  un tiempo prolongado  derivara en una  marginación total del deudor  y por ello dice: “…el legislador expuso su preocupación acerca de que el mantenimiento de información adversa en las pertinentes bases de datos durante un largo lapso…..podría dar lugar a una suerte de inhabilitación del deudor y a la consiguiente imposibilidad de reingreso al circuito comercial.. y por ende, juzgó aquél mantenimiento como una solución disvaliosa” .(considerando 6º).-
Sobre este tema,  reitera lo reseñado previamente al resolver el caso  “Catania, Américo Marcial c/BCRA”,  al  indicar que fue rechazada la propuesta,  árduamente sostenida,  del  diputado Caviglia,  quien pronunciara entre otros conceptos el siguiente: ”..Debemos liberar a los que pagan pero no debemos darle el mismo derecho a los cinco años a los que no pagan, sin que la deuda  no esté  cancelada. Si prohibimos conocer a los que no pagan estamos dando un pésimo ejemplo a la sociedad..”, (considerando 6º).-
Concluye entonces que,  ni en el texto legal,  como tampoco en la finalidad tenida en miras al sancionarlo,  se hallan evidencias que  permitan inferir que el plazo de 5 años sea  relegado  por el plazo prescriptivo en tanto la deuda sea exigible,  por ello  formula la siguiente apreciación en el útimo parrafo del considerando 6º “…no resulta del texto de la ley  – ni puede inferirse de su génesis – que el plazo de  cinco años deba quedar pospuesto mientras la deuda sea exigible por no haberse  operado a su respecto la prescripción, si precisamente, la intención del legislador ha sido  consagrar un plazo más breve que el que se había sugerido originariamente (el de 10 años) y que había obedecido a la finalidad de hacerlo coincidir con el plazo de prescripción.”.
Pasa luego a  referirse  a que el plazo que genera la controversia, es el de 5 años puesto que la propia actora reconoció expresamente la  existencia de la deuda y su falta de pago;  continúa mencionando  lo que las partes habían admitido:   que la deuda,  proveniente de ambas tarjetas de crédito,  se halla impaga  y que  los datos,   respecto de la solvencia el deudor,   figuraban en la Central de Deudores del Sistema Financiero en virtud de la información  enviada por la entidad bancaria.  Seguidamente  aclara,  que la  calificación del estado de solvencia económica financiera  del actor  como  “deudor irrecuperable”  en  “situación 5” originada por  el atraso  superior a un año  en el pago  de sus  obligaciones,   ha sido informada e ingresada  en la base de datos  “…sin ningún otro aditamento ni variante en cuanto a la situación económica- financiera del actor, ….mensualmente durante años.”.(considerando 7º).-
Sostiene entonces que  el texto del art. 26, del decreto 1558/01,   al indicar que el plazo de cinco años  debe ser contado  “..a partir de la fecha de la última información  adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”,   resulta  “impreciso” o  “poco claro”, motivo por el cual debe ser elucidado  mediante una  interpretación, que  si bien se atenga a su literalidad,  no contraríe  la voluntad legislativa que subyace en el espíritu de la ley  y  que  fue la aspiración  “…de lograr una reinserción del afectado en el circuito comercial o financiero.”.  Por ello,  decide entender la expresión  “…como el último dato  –en su sentido cronológico -- que ha ingresado al archivo, registro o base de datos,  en la medida en que  como reza el artículo 26 de la ley 25.326, se trate de datos  ’significativos’  para evaluar la solvencia económica –financiera de los afectados.”.(considerando 8º).-
Es decir que la  “última información  adversa” debe computarse a partir de la fecha en que se reputa que  el deudor  adquiere la calificación de “irrecuperable” por haber transcurrido  un año desde que la deuda le es exigible,   hecho éste que en el caso concreto de  autos se había operado  en el mes de noviembre de 1996  con respecto a la tarjeta Diners y en el mes de noviembre de 1997 con relación a la tarjeta MasterCard   y  consecuentemente  con ello,  a la fecha de interposición de la demanda,  se encontraba  superado el plazo de 5 años,  por lo que  se hizo   lugar al reclamo impetrado por el deudor y se  ordenó a la entidad demandada solicitar al Banco Central de la R.A. que practique las modificaciones necesarias,  en la base de datos respectiva,  para  suprimir dicha información  de la Central de Deudores del Sistema Financiero.-
COROLARIO
Como lo expresara al inicio,  la Corte Suprema  al fijar  este  alcance interpretativo,  se distancia de las posturas  de ambos  contendientes,   y arriba a  una solución  intermedia,  que  mantiene el equilibrio de los intereses involucrados:  la protección del crédito,  relacionado con el desarrollo de la economía  y vinculado  indefectiblemente con la necesidad de reducir la morosidad a  fin de  evitar  que encarezcan las tasas de interés   y el derecho al olvido,  vinculado  a la esfera  privada del  deudor y en íntima relación con su  honor y libertad.  En  éste  fallo,  la Corte no hace más que  respetar en un todo la orientación legislativa  que  pervive en  los fundamentos de la  ley.-
FALLO CORTE  SUPREMA NACION   NAPOLI  CARLOS  ALBERTO
N. 112. XLII. Recurso de Hecho. “Napoli, Carlos Alberto c/ Citibank N. A”.
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2011
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Napoli, Carlos Alberto c/ Citibank N.A.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal (fs. 330/332 de los autos principales), revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la acción de hábeas data promovida contra el Citibank N.A. en los términos de la Ley Nº 25.326, ordenando a esta entidad que cancelara la información referente al actor que obraba en sus registros, y que comunicara tal circunstancia al Banco Central de la República Argentina, a efectos de que aquél fuera dado de baja en la central de deudores del sistema financiero.
2º) Que el tribunal de alzada precisó, en primer lugar, que conforme surge de las constancias de la causa, la actora era deudora de un saldo de la tarjeta “Diners” desde noviembre de 1995 por $ 2.212,43 y de la tarjeta “Mastercard” desde el mismo mes pero del año 1996 por $ 1.379,05 y, que la accionante ha reconocido la existencia de tales deudas. Sentado lo anterior, consideró que resultaba aplicable al caso el “derecho al olvido” invocado por la actora, con sustento en el Artículo 26, inc. 4º, de la Ley Nº 25.326 y en el Artículo 26, párrafo 3º, del Decreto reglamentario Nº 1.558/01. Al respecto, señaló que de tales normas fluye sin mayor esfuerzo que “quien ejerce el llamado ‘derecho al olvido’, tiene una información negativa respecto de su solvencia económica financiera en los bancos de datos crediticios” (fs. 331 vta./332), de la que la ley permite liberarse al cabo de dos años -si procedió a la cancelación o si ésta de “otro modo” resultó extinguida- o de cinco -si no lo hizo-, contados en este último caso, como reza el Artículo 26 de la citada ley, “a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”.
En tales condiciones, juzgó que “la calificación 5 que se informa se origina en la mora del deudor” debe computarse a partir de ese momento, “sin que tenga incidencia al respecto que esa información sea mantenida por el acreedor año a año, durante un período indeterminado que termine -de ser computado- derogando en los hechos el régimen de la ley” (fs. 332).
3º) Que contra lo así decidido, el Citibank N.A. interpuso recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, y que resulta formalmente admisible en razón de que, más allá de que la recurrente tacha de arbitraria a la sentencia (confr. fs. 340 y sigts.), sus agravios ponen en cuestión la inteligencia de las normas federales antes citadas, y lo resuelto por el superior tribunal de la causa es adverso al derecho que el apelante funda en ellas (Artículo 14, inc. 3º, de la Ley Nº 48).
4º) Que, en efecto, la recurrente cuestiona, en lo sustancial, el momento a partir del cual debe computarse el plazo de cinco años del referido “derecho al olvido”, aduciendo que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, aquel no comienza desde el primer informe producido cuando la deuda comenzó a ser exigible -es decir, desde el comienzo de la mora-, sino “a partir de la extinción del plazo para que el cobro de dicha deuda pueda exigirse al deudor” (fs. 344 vta.). Afirma que ésta es la única interpretación posible del Artículo 26, inc. 4°, de la Ley Nº 25.326 y de lo dispuesto en el decreto reglamentario, ya que sostener que el plazo de caducidad de cinco años deba computarse desde la mora del deudor no condice con la letra ni con el espíritu de tales normas.
Alega asimismo que resultaría altamente nocivo para el sistema de información financiera llevado por el Banco Central de la República Argentina y para la transparencia del tráfico mercantil que el Registro de Deudores del Sistema Financiero - cuya finalidad tiende justamente a informar acerca de la solvencia económico-financiera de los participantes de las operaciones comerciales-, que no se conservara información adecuada y fidedigna sobre el real comportamiento de quienes participan en aquellas actividades (fs. 344/344 vta.). Y añade que de admitirse el criterio del a quo, la supresión de los registros de la acreencia en cuestión, importaría por parte de la demandada carecer de respaldo en sus asientos contables para perseguir el cobro de un crédito legítimo y vigente, cuya prescripción no ha operado; lo que conduce a un visible absurdo, y entrañaría un privilegio injustificado para los deudores.
5°) Que el Artículo 26 de la Ley Nº 25.326 relativo a la prestación de servicios de información crediticia, en cuanto a la solución del caso interesa, prescribe:
“4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económica-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho”.
Por su parte, el Artículo 26 del Decreto N° 1.558/01 que reglamentó aquella ley, en su parte pertinente, dispone: “Para apreciar la solvencia económica-financiera de una persona, conforme lo establecido en el Artículo 26, inciso 4, de la Ley N° 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de cinco (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a dos (2) años. Para los datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la eliminación”.
“A los efectos del cálculo del plazo de dos (2) años para [la] conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda”.
6°) Que, según ha sido señalado por el Tribunal al fallar en la fecha el caso C.1380.XLII. “Catania, Américo Marcial c/ BCRA - (Base Datos) y otros s/ hábeas data”, del debate parlamentario de la norma transcripta en primer término, dos cosas resultan con suficiente nitidez.
La primera de ellas, es que la ley ha consagrado el derecho del afectado a exigir que -transcurrido cierto tiempo- los datos significativos para evaluar su solvencia económico-financiera no sean mantenidos en las bases de datos ni difundidos, con el objeto de que el individuo no quede sujeto indefinidamente a una indagación sobre su pasado. Según se expresó, esta clase de previsión no es novedosa y fue adoptada - con diversos matices- por las legislaciones de numerosos países que fijaron plazos similares a los que estableció la Ley Nº 25.326 (ver, en especial, lo expresado en los considerandos 5° y 6°, segundo párrafo, de la sentencia citada).
La segunda, es que -más allá de las bondades o no del sistema ideado- el legislador expuso su preocupación acerca de que el mantenimiento de información adversa en las pertinentes bases de datos durante un largo lapso (como el de 10 años previsto en el proyecto de ley originario) podría dar lugar a una suerte de inhabilitación del deudor y a la consiguiente imposibilidad de reingreso al circuito comercial y, por ende, juzgó aquél mantenimiento como una solución disvaliosa. Es por ello, que en el texto de la Ley Nº 25.326 se estableció un plazo más breve que el inicialmente propuesto en el proyecto de ley, a la vez que se distinguió la situación de aquellos deudores que no han cancelado sus deudas (en cuyo caso el plazo sería de 5 años), de los que sí lo han hecho (supuesto en el que el plazo se reduciría a 2 años), con total independencia de que en relación a los primeros pueda perseguirse el cobro de la acreencia mientras la obligación sea jurídicamente exigible.
En este orden de ideas, según se expresó en el citado caso “Catania”, es revelador el hecho de que no fue aceptada la propuesta expresa del diputado Caviglia en el sentido de establecer un único plazo que regiría en caso de que mediara la cancelación de la deuda, y que fue sostenida en términos muy contundentes: “Debemos liberar a los que pagan pero no podemos darle el mismo derecho a los cinco años a los que no pagan...”. “Si prohibimos conocer a los que no pagan estamos dando un pésimo ejemplo a la sociedad, ya que un moroso tan sólo debe esperar dos años más respecto de otro que pagó para exigir a los bancos de datos que lo saquen de sus archivos...” (ver el desarrollo de la disidencia parcial del diputado Caviglia, Antecedentes Parlamentarios, Tomo 2001-A, La Ley, Buenos Aires, año 2001, págs. 430/433, en especial, pág. 431).
En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el apelante a fs. 344 vta., no resulta del texto de la ley -ni puede inferirse de su génesis- que el plazo de cinco años deba quedar pospuesto mientras la deuda sea exigible por no haberse operado a su respecto la prescripción, si precisamente, la intención del legislador ha sido consagrar un plazo más breve que el que se había sugerido originariamente (el de 10 años), y que había obedecido a la finalidad de hacerlo coincidir con el plazo de prescripción.
7°) Que, en el sub examine, el plazo sobre el que versó la controversia es el de cinco años, pues la actora ha reconocido expresamente la existencia de su deuda y que ésta no fue cancelada (fs. 223 y 228).
Los conceptos adeudados por aquélla responden al saldo de la tarjeta de crédito “Diners” que se mantiene impago desde el día 16 de noviembre de 1995 (fs. 241), y al saldo de la tarjeta de crédito “Mastercard” que se mantiene impago desde el mes de noviembre de 1996, sin que respecto a este último se haya podido determinar la fecha exacta en que se produjo la mora (ver la pericia de fs. 257/258, con las aclaraciones de fs. 273/274, que no ha sido impugnada por las partes).
Por su parte, no se encuentra debatido por las partes -y así resulta de las constancias acompañadas a la causa por el Banco Central de la República Argentina- que a raíz de la información enviada por el Citibank N.A. a la Central de Deudores del Sistema Financiero (base de datos de aquel organismo), se archivó en ésta la constancia de que el demandante era un deudor que, con relación a ambas deudas, se encontraba en “situación 5”, esto es, un deudor “irrecuperable” que mantiene un atraso en el pago de sus obligaciones superior a un año o se encuentra en alguna de las restantes situaciones que describe la normativa relativa a la clasificación de deudores y al régimen informativo contable mensual que deben cumplir las entidades financieras (ver, en especial, Comunicación “A” 2216; Comunicación “A” 2389; Comunicación “A” 2729 y Comunicación “A” 3360, en su texto actualizado, todas ellas dictadas por el Banco Central de la República Argentina). Este dato -deudor en “situación 5”- sin ningún otro aditamento ni variante en cuanto a la situación económica-financiera del actor, ha sido informado e ingresado a la Central de Deudores del Sistema Financiero, mensualmente durante años.
En efecto, según lo ha expresado el banco demandado en el escrito de contestación de la demanda -esto es, en el año 2003- aún seguía informando la misma situación con relación al saldo deudor de la tarjeta de crédito “Diners”, y con respecto al saldo deudor de la tarjeta de crédito “Mastercard”, remitió idéntica información a la base de datos del Banco Central en forma ininterrumpida hasta el mes de diciembre 2002, momento en el que Citibank N.A. decidió enviar dicho saldo “a pérdida” a raíz del “...saneamiento de la referida cuenta por una decisión de índole comercial...” (ver fs. 26/31; 168 vta. y 169 vta./170).
8°) Que, según resulta del texto del Artículo 26 del Decreto N° 1558/01 transcripto, en el considerando 5° de la presente, en relación a las obligaciones que no han sido extinguidas, el plazo de cinco años debe ser contado “...a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”.
La imprecisión o poca claridad que exhibe esta norma reglamentaria -cuya constitucionalidad no ha sido impugnada- acerca del momento en que comienza a correr aquel plazo, debe subsanarse mediante una interpretación que, sin excluir su literalidad, se ajuste estrictamente a la voluntad del legislador que dictó la Ley Nº 25.326. Ha de evitarse, entonces, toda inteligencia que en los hechos implique una postergación sine die, o una excesiva tardanza en el inicio del cómputo del plazo que se examina, puesto que ello se opone al declarado propósito de lograr una reinserción del afectado en el circuito comercial o financiero.
En este sentido, cuando el Artículo 26 del Decreto Nº 1.558/01 fija como hito, “la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”, esta expresión debe ser entendida como el último dato -en su sentido cronológico- que ha ingresado al archivo, registro o base de datos, en la medida en que, como reza el Artículo 26 de la Ley Nº 25.326, se trate de datos “significativos” para evaluar la solvencia económica-financiera de los afectados”. En este orden de ideas, se adelanta que, no podrá considerarse como última información archivada, la asentada en un registro por el sólo hecho de ser la constancia final de una serie o sucesión de datos, si -como ha ocurrido en el sub examine- se trata de una mera repetición de la misma información que, sin novedad o aditamento alguno, ha sido archivada durante los meses o años anteriores.
En el caso, dado el particular sistema contable de registro e información que deben llevar las entidades financieras -regulado en las normas a las que se hizo referencia en el considerando precedente-, la información adversa que el Citibank N.A. posee en relación a la actora tuvo su origen en la falta de pago en el mes de noviembre de 1995 y en el mes de noviembre de 1996, de las deudas que a esas fechas eran exigibles y que fueron contraídas con las tarjetas de crédito “Diners” y “Mastercard”, respectivamente (ver pericia de fs. 257/258, con las aclaraciones de fs. 273/274). Tal como lo admitió expresamente la demandada (fs. 170 vta.; 313 y 317 vta.), la existencia de estas deudas ha sido informada y archivada oportunamente en la Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central, bajo la constancia de que la actora era un deudor en “situación 5” o “irrecuperable”, categoría a la que un deudor ingresa ante la falta de cancelación de sus deudas, una vez transcurrido el lapso de un año en el atraso de los pagos. Es ésta la última información adversa a la que alude la norma, y no las sucesivas reiteraciones del mismo dato -deudor en “situación 5” o “irrecuperable”- que han sido informadas y aparecen asentadas en la base de datos mencionada (ver fs. 26 a 31).
Cabe concluir, entonces, que la última información adversa en los términos del Artículo 26 del Decreto N° 1.558/01, data del mes de noviembre de 1996 -en el caso de la tarjeta de crédito “Diners”- , y del mes de noviembre de 1997 -en el caso de la tarjeta de crédito “Mastercard”- fechas en que se consignó que la actora se encontraba en “situación 5” por haberse cumplido un año desde que las respectivas deudas se hicieron exigibles. Por tal razón, al inicio de la demanda se hallaba superado el plazo de cinco años (ver constancia de fs. 6). 
En consecuencia, corresponderá suprimir dicha información de la Central de Deudores del Sistema Financiero, debiendo la demandada solicitar al Banco Central de la República Argentina que practique las modificaciones necesarias en tal sentido en la referida base de datos, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 16, segundo párrafo del Decreto Nº 1.558/2001.
Vale aclarar que el cumplimiento de este mandato no tendrá el efecto de impedir al Banco Central la preservación de esos datos fuera del acceso público, así como su utilización para el cumplimiento de sus deberes de supervisión y control sobre las entidades financieras. Tampoco ha de interferir en la observación de las directivas técnicas concernientes a la previsión que deben hacer las entidades financieras en respaldo de sus activos.
9°) Que, por último, si bien las razones precedentes serían suficientes para confirmar lo decidido por el a quo, corresponde añadir lo expresado por la actora acerca de que, aún en la hipótesis más desfavorable a su pretensión, esto es, que el plazo de prescripción que debe regir las deudas discutidas en este pleito sea el de diez años (fs. 352), en la actualidad aquéllas estarían prescriptas.
La consecuencia de dicha aseveración, sería, por una parte, que en tanto el cumplimiento de la obligación -al menos como obligación civil- ya no sería exigible por el acreedor, dudosamente podría sostenerse que corresponde mantener la condición de “deudor” en los respectivos registros, pues se configuraría un supuesto en el que el dato ha perdido “...vigencia respecto de los fines para los que se hubiese obtenido o recolectado...”, y en consecuencia, debe ser suprimido “...sin necesidad de que lo requiera el titular de los datos” (Decreto N° 1.558/01, Artículo 4°, párrafo tercero). Por otra parte, si es posible sostener que la prescripción ha extinguido aquella clase de obligación, la información sólo podría ser conservada o cedida durante un plazo de dos años desde que dicha extinción se produce, término que, en consecuencia, también se encontraría cumplido en el sub examine (Artículo 26, punto 4, segunda parte, de la Ley Nº 25.326, y Artículo 26, párrafos tercero y cuarto, del Decreto N° 1.558/01).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y con el alcance expresado en el considerando 8° de la presente, corresponde confirmar lo decidido en la sentencia apelada. Con costas por su orden en razón de lo novedoso y complejo de la cuestión debatida. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito efectuado. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Enrique Santiago Petracchi - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni - Carmen M. Argibay.
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1 comentario:
Todo hermoso, pero el hdp de Americo Marcial Catania, ni bien le salio este fallo, colgó dfe nuevo a TODOS los bancos y a un montos de inversores. Esto solo sienta un presendente a favor de cagadores como este y del Sr Juan Carlos Gonzalves, otro hdp
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