viernes, 13 de enero de 2012

ARTICULO - INFORMACION CREDITICIA, DERECHO AL OLVIDO Y COMPUTO DE SU PLAZO

A propósito de dos recientes fallos de la Corte Suprema:
Información crediticia, derecho al olvido y cómputo de su plazo

por Alejandro Drucaroff Aguiar
LL diario del 05/12/2011, 3

1. Introducción.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido en fecha reciente dos pronunciamientos referidos al régimen de la información crediticia y, en particular, al cómputo del plazo para que determinados datos sean eliminados de los archivos de las bases que los compilan, esto es, el denominado derecho al olvido.
Si bien las sentencias del Alto Tribunal se refieren a situaciones fácticas concretas y, por ende, su alcance queda limitado a casos donde esos supuestos de hecho sean coincidentes, resultan de sumo interés en una temática donde la jurisprudencia –en especial la de la Cámara Nacional en lo Comercial- ha venido precisando el modo en que debe ser computado el referido término legal.
Inicialmente puede señalarse que la doctrina de la Corte ratifica la interpretación jurisprudencial previa a la que nos referimos, en particular con referencia a un concepto clave incorporado -como punto de partida del plazo- en cuestión en la reglamentación del artículo 26 de la Ley 25.326 por el Decreto 1558/2001: “la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”.
Analizaremos las conclusiones que resultan de estos fallos en el marco del régimen legal que rige la información crediticia y de la tensión que el mismo regula entre el interés personal de aquellos cuyos datos obran en los registros y el interés general involucrado en el acopio de una información veraz y apta para la evaluación de la conducta comercial de las personas.

2. Las sentencias de la Corte.
Las trataremos por separado por cuanto los hechos de cada causa no son idénticos. Cabe puntualizar que, en ambas, se resuelve sobre demandas incoadas en procura de lograr la supresión de los registros de datos relativos a deudas de los actores, por considerar éstos que el plazo legal para su acopio se encontraba vencido.
2.1. El caso “Catania”:
En este caso el demandante reconoció la existencia de una deuda por saldo de cuenta corriente bancaria así como que había incurrido en mora el 19 de agosto de 1997. Expuso que el banco acreedor había promovido juicio ejecutivo por cobro de esa deuda, donde se dictó sentencia favorable a su pretensión el 16 de noviembre de 1998. Admitió que la deuda no había sido satisfecha; no obstante sostuvo que la información respectiva debió haber sido eliminada a los cinco años del dictado de la sentencia citada, por haber transcurrido entonces el plazo fijado en el artículo 26, punto 4, de la ley 25.326.
La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, rechazó la demanda por estimar que, siendo la deuda exigible y no encontrándose prescripta, la información a su respecto “continuaba siendo adversa”, por lo que era inadmisible “disfrazar la situación patrimonial del deudor, ocultando información sobre parte de su pasivo con posible perjuicio de los que, de buena fe, quieran celebrar operaciones comerciales con aquél”.
La Corte recordó las normas aplicables y que, por imperio de ellas, se ha consagrado el derecho del afectado a la supresión, luego de cierto tiempo, de los datos significativos para evaluar su solvencia económica-financiera, “con el objeto de que el individuo no quede sujeto indefinidamente a una indagación sobre su pasado”.
Se advierte que este concepto del derecho al olvido es acorde a las elaboraciones previas de la doctrina y la jurisprudencia que tuvimos ocasión de analizar en los aportes anteriormente citados.
La sentencia hizo mérito de los antecedentes del debate legislativo y de la legislación comparada para respaldar esa interpretación y valoró la preocupación del legislador por no mantener el registro de la información adversa durante un largo tiempo, lo cual podría afectar la posibilidad de reingreso del deudor al circuito comercial.
Sentado ello, el fallo desvinculó la exigibilidad de la obligación y el derecho del acreedor a perseguir su cobro del registro de los datos, lo cual consideramos es de toda lógica por cuanto la normativa legal no condiciona el curso del plazo de cinco años a que la deuda sea o no exigible, tal como lo dice de manera expresa el Tribunal Supremo.
Establecida así la incorrecta interpretación de la Cámara a quo –que, recordemos, se fundaba exclusivamente en la exigibilidad de la deuda-, la sentencia revocó el fallo de grado y manda dictar nuevo pronunciamiento.
2.2. El caso “Napoli”.
En esta litis la controversia fue planteada por las partes de un modo diferente.
El actor solicitó la supresión de datos adversos –deudas por dos tarjetas de crédito- aduciendo que, desde la mora de las mismas, había transcurrido el plazo legal de cinco años establecido en el mencionado artículo 26 de la Ley 25.326.
La entidad financiera demandada sostuvo, en cambio, que el término sólo podía empezar a correr desde la extinción del plazo para exigir al deudor el cobro.
Hasta aquí la situación es análoga a la de “Catania”, pero la accionada planteó asimismo, como argumento defensivo adicional, que la renovación mensual de la información –derivada del informe que las entidades deben efectuar, con esa periodicidad, al Banco Central de la República Argentina (BCRA)- obstaba a considerar el plazo iniciado a partir de la mora del deudor.
A diferencia del caso anteriormente tratado, la demanda fue receptada por las instancias previas. La Sala III de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal estimó que el mantenimiento periódico por el acreedor de la información no obsta al transcurso del plazo para el derecho al olvido.
La Corte, por su parte, se remitió a los considerandos de “Catania” en lo que hace a desvincular la exigibilidad de la deuda con el plazo para el derecho al olvido y a la definición del propósito y los alcances éste.
Remarcó que no surge –ni puede inferirse- de la Ley que el plazo de cinco años no deba computarse mientras la deuda sea exigible por no haber operado su prescripción.
Asimismo puntualizó, con relación al registro del dato en la litis fallada, que a partir del informe de la condición de deudor como “irrecuperable” –la denominada “situación 5” según los parámetros del BCRA que los bancos deben seguir en sus informes- ese dato “sin ningún otro aditamento ni variante en cuanto a la situación económica-financiera del actor” fue el informado por la entidad acreedora a la Central de Deudores del Sistema Financiero, mensualmente durante años.
Analizó a continuación el Alto Tribunal el concepto de “última información adversa archivada” que revele la exigibilidad de la deuda, a partir de la cual corre el plazo de cinco años, conforme al citado artículo 26 y su reglamentación.
Sostuvo que esa norma –a la que imputó no ser suficientemente clara- debe interpretarse de un modo ajustado a la voluntad del legislador, evitando que ello implique “una postergación sine die, o una excesiva tardanza en el inicio del cómputo del plazo”.
Sobre esa base, determinó que corresponde interpretar la referida expresión como “el último dato —en su sentido cronológico— que ha ingresado al archivo, registro o base de datos, en la medida en que, como reza el artículo 26 de la ley 25.326, se trate de datos “significativos” para evaluar la solvencia económica-financiera de los afectados”.
Por ello entendió que no puede tenerse por tal “la mera repetición de la misma información” archivada “sin novedad o aditamento alguno”.
Dado que, en “Napoli” el último dato novedoso había sido que la actora estaba encuadrada en “situación 5” –por haber transcurrido un año desde que sus deudas por tarjetas de crédito se hicieron exigibles-, la Corte decidió que esa era la última información adversa –conforme artículo 26 del Decreto 1558/2001- y que, desde la misma, había transcurrido el plazo de cinco años que, al momento del fallo, se encontraba vencido.

3. Implicancias de las sentencias referenciadas.
De la síntesis efectuada supra se desprende que la Corte decidió acerca de dos cuestiones concretas relativas al derecho al olvido.
La primera remite a la intrascendencia de la exigibilidad de la deuda como parámetro para el cómputo del plazo de cinco años. Dejó en claro el Superior Tribunal que la circunstancia de que la acción no esté prescripta no impide el curso del término en cuestión, algo que estuvo debatido años atrás pero que en general venía siendo establecido por la jurisprudencia, la cual –siguiendo la norma del artículo 26 y su reglamento- suele interpretar que el plazo corre desde la última información adversa, lo que no se relaciona con el hecho de que la deuda sea aún exigible.
La segunda es, en nuestra opinión, de mucho mayor relevancia pues la Corte ha avanzado en la definición del concepto y alcances de una expresión de la norma que ha dado lugar a debates por su señalada falta de precisión.
Como adelantamos, queda definido así que el plazo de cinco años –cuando la deuda no haya sido cancelada, pues de haberlo sido se reduce a dos- se inicia desde el último dato archivado que sea significativo y novedoso para la evaluación de la solvencia económico-financiera de la persona.
Esta conclusión es acorde con la actual tendencia expresada en distintos pronunciamientos de la Cámara Nacional en lo Comercial y que, por nuestra parte, propusimos oportunamente como interpretación adecuada del texto legal y su reglamentación.
Por ello –y en lo que se refiere a las situaciones fácticas resueltas en los fallos comentados- se resolvió rechazar planteos defensivos contra el comienzo del cómputo del derecho al olvido fundados en la exigibilidad de las acreencias pendientes de pago, por tratarse de un requisito que la Ley no exige. También se desestimó el valor de la repetición de información que había sido previamente registrada, por cuanto la misma no implicaba un nuevo dato –valga reiterarlo, significativo y novedoso- cuyo efecto –de reunir esos caracteres- pudiera ser el de marcar el inicio del plazo del derecho al olvido.
Creemos relevante hacer notar que, en ambos casos, la Corte no consideró como momento inicial del plazo la fecha de mora de las obligaciones adeudadas, pues en los dos procesos había datos archivados posteriores a aquella que tenían carácter de última información adversa. En “Catania” se trataba de la sentencia dictada en el juicio promovido por el acreedor, tal como la propia actora reconocía. En “Napoli” se computó el término a partir del pase de la deuda a “situación 5”, un año después de ocurrida la mora.

4. Nuestra opinión.
4.1. Una cuestión de interés general.
Sostuvimos en varias ocasiones que contar con información crediticia veraz y actual hace al interés general de la sociedad pues la misma es claramente necesaria para un buen funcionamiento de la economía. Esto pues hay consenso generalizado en cuanto a la importancia del crédito para el desarrollo económico y porque su eficiente asignación requiere contar con los datos aptos para evaluar la conducta de los sujetos que lo solicitan.
En paralelo, para quienes contratan es preciso poder conocer los antecedentes de sus co-contratantes, lo cual contribuye tanto a la transparencia de las transacciones como a crear el mejor clima para que las mismas se intensifiquen y lleguen a buen puerto. Ello –una vez más- excede con largueza los derechos e intereses de las personas involucradas en forma directa e importa al bien común.
El registro de la información crediticia se efectúa -y sus archivos se proveen-, a los fines indicados, tanto en nuestro país como en el resto del mundo. Si no se cuenta con ella –o si la existente es parcial, incierta o incompleta- las consecuencias negativas no afectan exclusivamente a las entidades financieras o a los contratantes, privados de tener más datos para realizar sus negocios, sino al conjunto social.
En esa dirección, es sabido que el encarecimiento del crédito o su restricción –ambos consecuencia forzosa de un incremento de la morosidad, como también de las previsiones sobre ese eventual incremento- impactan en primer lugar en los sectores más postergados y desprotegidos.
En suma, el acceso al crédito de esos –por desgracia- muy amplios sectores requiere que, entre otras cosas, el sistema financiero cuenta con la mejor información posible para la asignación crediticia.
Contemplada la situación desde la óptica de las personas cuyos datos –en el caso, datos negativos sobre incumplimientos de obligaciones que son vitales para evaluar solvencia económico-financiera- son registrados, no cabe duda de la necesaria tutela que debe darse a sus derechos.
Al efecto, la Ley 25.326 impone estrictos requisitos de calidad para el acopio de datos crediticios (artículo 4º), entre los cuales resalta la exigencia de que sean ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido (inciso 1º), exactos y actualizados (inciso 4º). Consagra la obligación de suprimirlos, sustituirlos o completarlos si resultaran total o parcialmente inexactos o incompletos (inciso 5º), e impide recolectarlos por medios desleales, fraudulentos ni de modo contrario a las disposiciones de la ley (inciso 2º). Además, deben utilizarse para los fines que motivaron su obtención y no para otros distintos o incompatibles (inciso 3º), su modo almacenamiento debe permitir el ejercicio del derecho de acceso de su titular (inciso 6º) y deben ser destruidos una vez que dejaron de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados (inciso 7º).
Concordantemente, el recordado artículo 26 punto 4, limita la evaluación de la solvencia económico-financiera a los últimos cinco años –lapso que se reduce a dos cuando la deuda haya sido cancelada o extinguida- y permite acopiar sólo datos significativos a tales fines. Está implícita en esa norma el derecho de la persona a que “se olvide” lo sucedido fuera de ese ámbito temporal.
Queda de este modo planteada la tensión que mencionábamos en el comienzo de este trabajo, entre el interés –de toda la sociedad- de contar con la información necesaria para aquella evaluación y el de quienes no quieren quedar “prisioneros de su pasado”. La compatibilización de esos intereses enfrentados es, justamente, lo que genera litigios como los resueltos por la Corte a propósito de los cuales se efectúa este aporte.
4.2. Inicio del plazo de cinco años: la última información adversa archivada.
La evaluación de la solvencia está acotada a los cinco años últimos. Sostuvimos –y lo ratificamos aquí en función de lo expuesto y de las conclusiones resultantes de los fallos comentados- que esa valoración no queda limitada al comportamiento de la persona respecto de obligaciones contraídas en el lapso indicado.
Concretamente, es conducente y relevante valorar la conducta de las personas con relación a obligaciones previas en tanto esa conducta se registre durante los cinco años más recientes. En efecto, la Ley no restringe en absoluto el análisis a las deudas que hubieran nacido en el plazo fijado.
De modo concordante, la reglamentación del artículo 26 determina que debe tenerse en cuenta para establecer la solvencia toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. Dispone al efecto –como lo mencionamos al analizar los fallos de la Corte- que el plazo se debe contar a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible.
Las sentencias del Tribunal Supremo han venido a confirmar, en ese aspecto, la jurisprudencia anterior que hemos mencionado y las conclusiones precedentemente sostenidas. En los dos casos referenciados, las obligaciones tenidas en cuenta para establecer el plazo para el derecho al olvido se habían incumplido más de cinco años antes del momento en que se entendió transcurrido dicho término legal.
Ratificado por la Corte que la última información adversa es el último dato archivado significativo y novedoso apto para la evaluación de la solvencia, hay diversos supuestos de hecho –distintos de los que presentaron los casos ya tratados- que también encuadran en dicha doctrina. Nos referimos al registro de novedades de relieve que demuestran no sólo la exigibilidad de la deuda sino, además, que el deudor –a pesar de dichas novedades- persiste en incumplir su pago.
En ese orden, la jurisprudencia ha entendido como ejemplos válidos la existencia de una nueva calificación mensual –distinta a la anteriormente registrada, conforme lo dice la Corte en “Napoli”-, el pase a contencioso, el inicio de juicio, la traba de embargo, el dictado de sentencia –considerado en “Catania”-, la ejecución de la misma, la subasta u otros actos análogos como la traba de medidas cautelares o ejecutorias.
Asimismo se ha resuelto que es condición necesaria para que opere el derecho al olvido que su beneficiario no haya incumplido otras obligaciones en el plazo establecido por la norma ni tampoco haya motivado el registro de una nueva información adversa de significación. Entre los datos considerados novedosos se mencionan “el registro de la iniciación de un proceso judicial o del dictado de la sentencia de ese proceso, por tratarse de actos del acreedor en procura de percibir una determinada acreencia“.
Los pronunciamientos de la Corte convalidan la –a nuestro criterio correcta- tendencia seguida en los últimos años por la jurisprudencia, en particular por la Cámara Nacional en lo Comercial, cuya interpretación del artículo 26 de la Ley 25.326 y su reglamentación es acorde a la letra y al espíritu de aquellas disposiciones, a la par que considera la realidad y contribuye a preservar el interés general involucrado, al que hicimos previa mención.
Esta línea interpretativa confiere, asimismo, el valor que corresponde atribuir a las causas judiciales promovidas a consecuencia de la mora en el cumplimiento de obligaciones contraídas y a las resoluciones en ellas adoptadas. La persistencia del deudor en una conducta incumplidora, no obstante los datos concretos, novedosos y significativos que resultan de tales procesos, encuadra sin duda en el concepto –ahora validado por el más Alto Tribunal- de última información adversa, desde la cual debe computarse el plazo para que se configure el derecho al olvido.

5. El régimen informativo de las entidades financieras al BCRA.
Como es sabido, las mencionadas entidades están obligadas a informar cada mes a la autoridad de aplicación sobre la situación de sus clientes en lo que hace al cumplimiento de las obligaciones contraídas con ellas. Dicha información es pública y la registran también las bases de datos que proporcionan información crediticia, lo cual la convierte en una herramienta insustituible para la valoración de la solvencia.
Desde enero de 2008, la Comunicación “A” 4757 rige el modo en que debe proporcionarse esa información. Se establece allí que las entidades no deben informar las deudas con relación a las cuales hayan transcurrido cinco años o más desde que se hicieron exigibles. La citada Comunicación menciona como sustento lo normado por el artículo 26 inciso 4º de la Ley 25.326.
Tuvimos ocasión de resaltar que esa disposición del BCRA se contrapone con lo que realmente disponen el artículo 26 y su reglamento. Dicha contradicción queda ahora ratificada por los fallos de la Corte que motivan las presentes reflexiones.
La autoridad de aplicación de la Ley de Entidades Financieras ha prescindido, lisa y llanamente, del Decreto Decreto 1558/2001, en tanto el mismo dispone que el plazo para el derecho al olvido corre desde la última información adversa archivada que revele que la deuda es exigible. Tal prescripción legal no puede soslayarse sin un fundamento apropiado, más aún cuando quien la ignora es un organismo dependiente del mismo Poder Ejecutivo que la emitió.
Por otra parte es de toda evidencia que lo normado con relación a la “última información adversa archivada” carecería de todo sentido si el plazo de cinco años debiera computarse –como lo presume la Comunicación de marras- a partir de la mora del deudor. La modalidad informativa actual premia la conducta incumplidora e iguala a quienes, merced a ella, generaron nuevos datos significativos y adversos que son dejados de lado indebidamente. Se perjudica así el interés general con los alcances puntualizados en puntos anteriores.
Las sentencias del Alto Tribunal federal requieren la atención del BCRA para que, adecuando la reglamentación bancaria a la Ley, el Decreto y a su interpretación jurisprudencial –es decir, modificando en esa línea la Comunicación “A” 4757-, regule la información mensual de las entidades con arreglo a esos parámetros.
Para ello hemos propuesto que las entidades financieras, al informar al BCRA respecto de sus clientes en situación de mora, consignen a todos aquellos que registren, dentro de los últimos cinco años previos a cada informe, un dato novedoso y significativo que permita valorar la conducta del afectado con relación al cumplimiento de sus obligaciones.

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