miércoles, 8 de junio de 2011

SOCIEDADES - NOTIFICACION DE LA DEMANDA A SOCIEDAD EXTRANJERA

Expediente n° 66468/2006 - "BALSELLS JOSE RAMON Y OTRO C/CITIBANK NA S/ ORDINARIO"
Juzgado n° 13 - Secretaría n° 25


Buenos Aires, 31 de marzo de 2011.
Y VISTOS:
I. Apelaron los actores la resolución de fs. 1402 que suspendió los términos de las presentes actuaciones hasta tanto se dé cumplimiento al trámite de mediación con la co-demandada "Citicorp Financial Services Corporation". Sus fundamentos corren a fs. 1429/1430.
Asimismo apeló la co-demandada Citibank Argentina la providencia de fs. 1428 mediante la cual el Magistrado a quo denegó su pretensión de que se suspendan los plazos respecto de la co-demandada "Citibank New York" afirmando su falta de legitimación para efectuar dicho planteo. Sus agravios corren a fs. 1450/1451.

II. a)Recurso de los actores de fs. 1404:

Los argumentos de los recurrentes son audibles.
Tiene dicho este Tribunal, bien que con diferente composición, que corresponde desestimar la reapertura del procedimiento de mediación obligatoria y consecuente interrupción del trámite del juicio hasta que concluya la etapa prejudicial, pues si bien la mediación previa a todo juicio es de carácter obligatoria, su reapertura, implicaría un acto ocioso que no se compadece con los principios de economía y celeridad procesal; máxime, existiendo la posibilidad de que las partes arriben a un acuerdo que finalice el juicio, ya que además de las tratativas extrajudiciales que pueden encarar a tal efecto, podrán proponer y explorar diversas alternativas en la oportunidad prevista en el art. 360 del Cpr., evitando así un dispendio jurisdiccional y conduciendo a la más ágil conclusión del juicio, con los consecuentes beneficios para la administración de justicia, los demás justiciables y las propias partes (CNCom., esta Sala in re "Petrolera Argentina S.A. c/ GM Netcom Argentina s/ ordinario" del 31.10.06; id Sala D, 26-4-2004, in re "Diners Club Argentina SAC c/ Pont Alberto s/ ordinario" del 24.04.04).
Desde tal perspectiva se admite el recurso.

b) Recurso de "Citibank Argentina" de fs. 1443:

Esta Sala comparte lo decidido por el Magistrado a quo.

La recurrente carece de legitimación para efectuar planteos referidos al modo y lugar en que debe realizarse la notificación de la demanda a otro co-accionado.
No se soslaya su calidad de sucursal del aludido demandado, más los planteos articulados solo pueden ser efectuados por la parte interesada, es decir por aquél demandado que eventualmente pudiera considerarse perjudicado con la cuestionada notificación.
Baste señalar a estos efectos que la propia recurrente ha explicado que su parte es sólo una sucursal de la sociedad extranjera, por lo cual si pretende representarla debió anejar el correspondiente poder a tales efectos.
Por lo demás, la cuestión atinente a la suspensión del plazo es abstracta en tanto ya ha sido decidida a fs. 1442 por el Juez a quo por la presentación efectuada a fs. 1440/1441 por "Citibank New York", quien reafirmando el concepto supra vertido se ha presentado en procura de defender sus pretensiones en estas actuaciones.
De tal modo, corresponde desestimar la apelación.
Por lo expuesto: se admite el recurso de fs. 1404 y se desestima la apelación de fs. 1443, en ambas cuestiones sin costas por no haber mediado contradictor. Devuélvase, encomendandose al Sr. Juez a quo las notificaciones.

Ana I. Piaggi-Maria L. Gomez Alonso De Diaz Cordero-Matilde E. Ballerini (en disidencia parcial).




Disidencia parcial de la Dra. Matilde E. Ballerini:

No comparto la solución propiciada con mis distinguidas colegas.
Ello pues, la eximición del proceso de mediación carece de recepción legal en nuestro ordenamiento.
La ley 24.573 instituye "con carácter obligatorio" la mediación previa a "todo juicio", con el fin de promover la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia (art. 1).
Los únicos procesos exceptuados de ese trámite previo y obligatorio son aquellos taxativamente enunciados en el art. 2 de la ley (cfr. CNCom, Sala E, "Martucci, Silvia c/ Banco Itau Buen Ayre S.A. s/ Ordinario", del 8/10/04; íd, "Domingo Santiago s/ Ordinario", del 26/11/99; íd, "Escasany, Marta Isabel c/ Coyllur S.A. s/ Sumario", del 26/11/99) y esta acción ordinaria no se encuentra entre aquéllas previsiones.
De tal modo, considero que debería desestimarse la apelación de fs. 1404.


Matilde E. Ballerini

BALSELLS JOSE RAMON Y OTRO C/ CITIBANK N.A. S/ ORDINARIO"

Señor Juez:
Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Ministerio Fiscal, a los efectos que me expida sobre el pedido de nulidad de la notificación de la demanda, interpuesta por la accionada a fs.1441 vta.-.-
Fundamenta su pedido en el hecho que al ser una sociedad constituida en el extranjero, además de ser una notificada a una sucursal en nuestro país, dicha sucursal debe ser donde versó el negocio que da base al litigio-
Corrido el pertinente traslado, el mismo es contestado por la otra parte, quién solicita el rechazo del planteo por las razones aducidas en su presentación, a las que en honor a la brevedad me remito.-
Planteada en tales términos la cuestión, paso a dictaminar:

A) El art.172 del Código de rito, expresamente, establece que "La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido. Quién promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivaré el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer"
En cuanto a la segunda parte de la norma (que es el punto neural del caso que nos ocupa), debe entenderse que para que sea procedente la declaración de nulidad de un acto procesal debe existir un perjuicio y el interés jurídico en su declaración, toda vez que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma (CSJN, 16/4/91, ED-143-616) y para ello debe alegarse el daño o perjuicio sufrido, la prueba del mismo y el interés jurídico que se procura subsanar.-

La nulificante no ha alegado el perjuicio sufrido por la notificación que cuestiona, solamente cuestiona que la sucursal al que ha sido notificada no es la sucursal correcta, lo que sella la suerte del planteo.-

B) El art.122 inc.b) de la ley 19.550 expresamente dispone que "el emplazamiento de una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República b) si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante"
Y en ese sentido, se ha sostenido que es válida la notificación del traslado de la demanda efectuada en el domicilio fijado por el representante de la sociedad extranjera demandada, que fuera constituido a otros fines distintos de aquéllos motivo de la litis a la cual fuera llamado, pues el art. 122 de la ley 19.550 no exige que la sucursal o representación se vincule con el negocio o hecho que motiva el pleito, ni tampoco el aludido representante cuente con facultades para estar en juicio o recibir emplazamientos.(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F; 08/07/2010; "Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c. Crédit Suisse"; LA LEY 2010-D, 642).-
Esto implica que, en la especie, amén de no darse las condiciones de forma para la procedencia de nulidad, tampoco las de fondo se encuentran acreditadas, toda vez que la accionada ha sido debidamente notificada.-
C).- En consecuencia, por estos fundamentos, es opinión de este Ministerio Fiscal que debe hacer lugar a la nulidad impetrada.-

Dejo así contestada la vista conferida.-
Fiscalía n 4, 23 de Febrero de 2011.-
MARIA DEL CARMEN MICAMES (FISCAL)

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