miércoles, 8 de junio de 2011

ARTICULO - COOPERATIVAS DE TRABAJO

Proyectos de reforma a la Ley de Concursos y quiebras y la aptitud para mejorar en el instituto de la continuación de la empresa por las cooperativas de trabajo.

Por Liliana Edit Cichero

I. Introducción

Como consecuencia de la ardua tarea de legisladores y expertos en el tema, existen varios proyectos de reforma planteados al día de la fecha. Dado que analizar cada uno de ellos demandaría un análisis en mayor profundidad y de forma más exhaustiva, se ha tomado solo en consideración los aspectos que hacen a la participación activa de los trabajadores a través de las cooperativas de trabajo en la continuación de la explotación de la empresa.
La razón principal por la que se han seleccionado esta temática está dada porque cada una de las reformas que se plantean, apuntan a cambiar el objeto por el cual la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ) en sus inicios fue sancionada: la continuidad empresaria. Cada una de sus sugerencias desvía a la Ley al cuidado de la fuente de trabajo y a la reconducción de la empresa a través de figuras colectivas, que no necesariamente representan la adecuada para una rápida resolución de la crisis. (Modificación propuesta para el art. 189: Continuación inmediata. Los trabajadores de la fallida, organizados en cooperativa de trabajo aunque no contaren con personería otorgada, siempre que acrediten sumariamente haber iniciado los trámites para su otorgamiento, podrán solicitar al juez dentro de los treinta días hábiles de decretada la quiebra, la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos….).
También y en cuanto a los aspectos relacionadas a la sindicatura, específicamente, a través de la figura de los trabajadores , lo que se intenta es reemplazar muchas de las tareas que la ley le otorga al síndico, pero quedando en cabeza de este último, las responsabilidades que la ley establece actualmente. Un ejemplo de ello es la modificación planteada al art. 15 en el que la reforma establece que: El concursado conserva la administración de su patrimonio bajo el control, vigilancia y consulta del síndico y del comité de control. A su vez se plantea modificación del inciso 13 del art. 14 a través del cuál dentro del comité de control deberá existir un representante gremial de los trabajadores de cada rama o actividad de la concursada.
Esta reforma parecería no solo buscar cuidar los puestos de los trabajadores, sino más bien ampliar su poder en la empresa, durante el concurso formando parte del comité, teniendo que ser notificados de todas las cuestiones, pudiendo opinar en cuestiones financieras, sosteniendo la inhibición general de bienes, y en el caso de quiebra facilitar al máximo posible que los trabajadores se conviertan en los dueños de las empresas que se encuentran en cesación de pagos, sin profundizar acerca de la factibilidad del pago de su valor.
No se hace mención de la manera en que el Estado debiera subsidiar, a la brevedad, a estas unidades económicas para el caso que los trabajadores no estén en condiciones de pagar el precio de la empresa “continuada”.
Se entiende que si el objetivo de la ley es mantener la fuente de trabajo, el Estado a través de una urgente Ley de Expropiación con un mecanismo ágil debería pagar el precio de la empresa y pagar al resto de los acreedores en la medida que lo hubiera hecho la sindicatura a través del mecanismo de liquidación y distribución de fondos instituido por la LCQ.
Por otro lado frente a un Estado que no asume su rol social y entrega la tenencia precaria de los bienes a los trabajadores sin haber pagado el precio de la misma, y donde no permiten al sindico (ejercer su función de control), tal como lo muestran los distintos casos que se desarrollan ante la Justicia, que ni siquiera abonan el canon pactado por el uso de los bienes, la ley debiera fortalecer el control por parte de la sindicatura concursal y ésta a través del control que debe ejercer mantener informado al juez de la causa acerca del cumplimiento y viabilidad de la cooperativa, o en su caso aplicar las medidas correctivas para poder sustentar la explotación. Para ello debieran estar dadas las condiciones para poder hacerlo.
La propuesta, hace pensar que las reformas están encaminadas especialmente al trabajador tanto en lo referente al mantenimiento de la fuente de trabajo como a su crédito laboral, cuando debiera hacerlo también a la sociedad en su conjunto.
La reforma debiera fortalecer las funciones del síndico y además asegurarle el cobro de sus honorarios así como la del resto de los funcionarios actuantes a subcontratar por la sindicatura.
Pero la experiencia y la realidad de los hechos desde hace más de 10 años no muestran que puedan alcanzar los objetivos deseados, lo que debería a nuestro criterio establecer esta reforma.

II. Breve reseña del cooperativismo en la Argentina

Minimamente, es preciso destacar algunos hechos que dan nacimiento al instituto: la creación del Instituto Nacional de Acción Cooperativa (INAC) donde se estableció la autoridad de aplicación del régimen legal por medio de la creación de un Consejo que, entre otras funciones, tuvo a su cargo proyectar una nueva ley que se adaptara a las necesidades de los tiempos que corrían, y que se concretó con la sanción de la Ley 20.337. La nueva ley reemplazó a la anterior, Ley 11.388, pero mantuvo su espíritu y tomó como base sus disposiciones, destacando a la educación y la capacitación como uno de los pilares del cooperativismo.
Mientras la ley 11.388 solo mencionaba las cooperativas de trabajo, la Ley 20.337, en su artículo 42 inciso 5, apartado b), las define y las trata específicamente. A estas cooperativas se les aplican las normas contables, laborales, sociales y fiscales generales del artículo 40 de la Ley 20.337 aplicables a las cooperativas en general.
La única norma referida exclusivamente a las cooperativas de trabajo es la del artículo 42 inc.5, apartado b) que establece la devolución del excedente de los resultados operativos de la misma en razón al trabajo prestado por cada asociado.
Es a partir del fenómeno de la insolvencia que se introdujo la modificación a la legislación de concursos y quiebras como respuesta a la realidad social que se dio a partir de 2001 por la crisis económica que la constitución de las cooperativas de trabajo Ley 20337, se incrementaron exponencialmente.
Del análisis se destaca que la legislación concursal, constituye una pieza clave del sistema económico-financiero de cualquier país. La disposición de un cuerpo normativo único que regula las distintas situaciones de crisis, con independencia de la personalidad jurídica o calificación del deudor, es uno de los mayores logros de la última reforma, cuyo principal objetivo es el pago a los acreedores, manteniendo el funcionamiento de la empresa y dando oportunidad a su reestructuración.
La Ley 25.589 (ADLA, LXIIC, 2862) originó la existencia de diferencias jurídicas con los principios rectores de las cooperativas y las sociedades de capital que el legislador debió haber compatibilizado. La urgencia de normar este instituto, tomando en consideración las necesidades del trabajador, no permitió una legislación adecuada y que verdaderamente proteja al trabajador, asegurando la permanencia de la fuente de trabajo. El nuevo proyecto tampoco las resuelve.

III. La ley de cooperativas y la legislación concursal

Las dificultades afloran al aplicar la actual legislación concursal en aspecto legales y organizativos de la cooperativa: ya que, en caso de insolvencia, la responsabilidad del socio no siempre se halla limitada a los aportes realizados al capital pues la legislación sustantiva establece que sean los propios socios quienes determinen estatutariamente el régimen de responsabilidad. Ello puede diferir respecto a las sociedades de capital, tanto en la fase de determinación de la masa activa del proceso concursal como en las garantías ofrecidas a los acreedores, que serán mayores en los casos en los que se haya establecido una responsabilidad que excediera sus aportes. El carácter reembolsable –y con ello variable– del capital social origina problemas en la interpretación de la responsabilidad patrimonial de la sociedad continuadora.
Además, cuando el juez que interviene en la causa debe aplicar la normativa de continuidad de la empresa de la ley 24.522 (ADLA, LVD, 4381) que, en sus artículos 186, 189 a 195 que contiene: a) el plan de explotación, b) los bienes que pueden emplearse, c) los contratos que deben continuarse y d) el régimen de administración aplicable para la continuidad, adicionalmente, deberá aplicar la Ley de Expropiación en nivel nacional y/o provincial en cuanto al cumplimiento de los requisitos del proceso expropiatorio, habida cuenta que la cooperativa de trabajo es un tercero respecto del proceso falencial y por ende deberá proponer un contrato de locación al juez de la causa hasta tanto se efectivice el monto de la expropiación o bien se realice el pago por parte de los trabajadores.
Si bien no existen estadísticas acerca de este tipo de cooperativas del análisis de los casos de la realidad que tramitan en los distintos juzgados, éstas no han podido resolver la situación y mantener la fuente de trabajo atento a que no están dadas las condiciones para superar la crisis por la que atravesaron antes de su constitución.
El nuevo proyecto tampoco resuelve los desaciertos mencionados y es por ello que la factibilidad económica del instituto y el cumplimiento de sus objetivos son es un motivo de preocupación para la Argentina, en general y, en particular, para los profesionales dedicados al tratamiento y la superación de las crisis empresariales.

IV. La factibilidad económica del instituto

Del análisis de los casos que se tramitan en los tribunales surge que solo excepcionalmente se cumplió simultáneamente con el doble objetivo propuesto: el pago del dividendo concursal a los acreedores y el mantenimiento de la fuente de trabajo. Es decir, que la mayoría de las empresas, solo mantuvo, y en algunos casos parcialmente, la fuente de trabajo.
Pero, a pesar de la prerrogativa que otorgó la Ley, la mayoría de las cooperativas no pudo cancelar los pasivos falenciales a valores históricos. Por ende, no pueden ser consideradas sustentables en el tiempo, ya que sin bien han contado a su inicio con los bienes de capital para desarrollar la actividad, no fueron capaces de generar recursos adicionales a los recursos operativos para poder cancelar los pasivos, al menos en forma parcial.
Lo cierto es que la cooperativa de trabajo de LCQ solo expresa la posibilidad de continuar la explotación de la fallida en la que se desempeñaban los trabajadores, fundamentada en el mantenimiento de la fuente laboral. En su articulado no se regula que las cooperativas de trabajo se constituyan en las continuadoras definitivas de la empresa fallida, como tampoco qué ocurriría si la empresa no resultara económicamente viable. La jurisprudencia señala que en muy pocos casos, detectada la inviabilidad, el magistrado hace cesar la continuación.
Estas conclusiones indican que el legislador no ha tomado en cuenta el hecho de que, independientemente de la situación de crisis en que se sancionó la Ley, la empresa que quiebra es porque es inviable, al menos financieramente. Y esta inviabilidad es el resultado de múltiples factores tecnológicos, comerciales y de gestión. La nueva cooperativa hereda esa situación y, si los empleados no cuentan con recursos ni capacidad de gestión, no están dadas las condiciones para poder revertir esa situación crítica.
Los proyectos en discusión tampoco preveen mecanismos para solucionar estos efectos. Por ello si bien es loable el esfuerzo tanto del legislador como de reconocidos especialistas, no se percibe que con estas modificaciones las empresas puedan ser “saneadas” y consecuentemente puedan proteger al trabajador.

V. Las dificultades para la aplicación de la normativa legal

La Ley 24.522 prevé la continuación de la explotación por medio de la cooperativa de trabajo, a la que considera como una herramienta en el derecho concursal. Pero este instituto resulta complejo no solo porque la cooperativa es un tercero respecto de la quiebra, sino también porque, en atención a que, en la mayoría de los casos, la urgencia por mantener la fuente de trabajo supera la protección del interés general, y la continuación es decidida sin que se cumplan los requisitos establecidos por el art. 191 LCQ y, por ende, se vulneran elementos sustanciales para hacer del instituto una herramienta eficaz. Las razones de esa aseveración se exponen a continuación:
• No existe tiempo material que permita solucionar los problemas generados por sus propias variables organizacionales (causas endógenas) y realizar una reestructuración para hacerlas viables.
• La titularidad de los bienes de producción, aunque precariamente, continúan en poder de los trabajadores, y consecuentemente, no se liquidan los bienes de la fallida, y así dañan los intereses del resto de los acreedores cuando el objetivo debió ser abonar las acreencias en el menor tiempo posible, conforme lo establece la Ley 24.522 en su capítulo “Liquidación de Bienes”. A excepción de algunos casos paradigmáticos, la única manera de salvar este escollo es que el Estado subsidie este tipo de cooperativas cuando las condiciones, tanto internas como externas, sean suficientes para superar la crisis.
• Tampoco protege y remunera al síndico que es quien debería llevar adelante el proceso en su calidad de auxiliar de la justicia y que por su idoneidad y competencia es quien debe controlar y co-administrar (en su caso) a quienes deberá fijar el juez de la causa, los honorarios mensuales, en la etapa de la continuación, y hasta el momento en que se efectivice el pago del precio de la empresa. Estos honorarios deberían estar a cargo de la cooperativa de trabajo.
• La regulación de los honorarios de los profesionales y los auxiliares de la justicia en la etapa liquidadora y el pago del precio por parte del Estado o de la cooperativa, estarán a cargo la de la masa y se regirán por la normas de la Ley 24.522 (art. 265-272).

De esta apretada síntesis y analizando los nuevos proyectos se advierte que las cooperativas de trabajo como continuadores de la empresa fallida continuarán sin poder alcanzar el objetivo deseado por la comunidad en el ámbito de los procesos concursales ya que tal como está dada la reforma debiera ser acompañada de otras pertenecientes a distintas ramas del derecho y articularse con la concursal y resolver las falencias que al día de hoy afectan a este tipo de cooperativas como continuadoras de las empresas fallidas.

VI. Conclusiones

Las limitaciones expuestas, podrían ser resueltas, si se turvieran en cuenta como mínimo, los siguientes aspectos:

• Presentación por parte de la cooperativa de la nómina de trabajadores que la conformarán, el plan de explotación y el presupuesto financiero para llevar adelante el plan, con indicación del plazo por el que se establece la continuación.
• Detalle de los trabajadores que no formarán parte de la cooperativa y los montos de sus acreencias que formarán parte del pasivo falencial.
• Aplicación estricta al momento de autorizarse la expropiación de las normas que establece la Constitución Nacional y las Leyes de Expropiación Nacionales y Provinciales específicas, y el nombramiento inmediato de un tasador de los bienes de la empresa fallida a efectos de determinar el monto indemnizatorio.
• La actividad de la cooperativa se debe desarrollar en un todo de acuerdo con las instrucciones impartidas por el juez en la resolución de continuidad (artículo 191 de la Ley 24.522), el plan de explotación, los bienes que pueden emplearse, los contratos que deben continuarse y el régimen de administración aplicable para la continuidad (art. 192).
• El juez deberá ser informado en forma mensual por el síndico concursal en cumplimiento de sus funciones de control e información, respecto de la gestión de los trabajadores que integran la cooperativa. Trimestralmente deberá informar respecto de la viabilidad económica, financiera, técnica y de mercado de los servicios y productos que asegure la continuación de la explotación. En los casos en que el tamaño de la empresa y la importancia de la gestión lo requieran, se preverá el nombramiento de un co-administrador.
• El juez de la causa podrá de manera fundada, extender los plazos previstos para la continuidad de la empresa en la medida en que resulte viable.
• Por el contrario, si al momento de la resolución por parte del magistrado, la continuidad no resultare viable o no se arribare a una solución para el pago del precio de la empresa y/o compensación por parte de los créditos laborales en favor del resto de los acreedores, el juez de la causa podrá cesar la continuación por parte de la cooperativa.
• Fijación por parte del juez de la causa, de los honorarios mensuales para el síndico y el co-administrador (en su caso), en la etapa de la continuación, y hasta el momento en que se efectivice el pago del precio de la empresa. Estos honorarios estarán a cargo de la cooperativa de trabajo.
• La regulación de los honorarios de los profesionales y los auxiliares de la justicia en la etapa liquidadora y el pago del precio por parte del Estado o de la cooperativa, estarán a cargo la de la masa y se regirán por la normas de la Ley 24.522 (art. 265-272).
• Atento a la falta de formación y educación cooperativa y la imposibilidad de lograrla en esta instancia, la normativa deberá prever la designación de un “tutor” para suplir las falencias en cuanto a la capacitación de los “asociados”. Este podrá surgir de las mismas federaciones que agrupan a las cooperativas, o bien de las universidades o de la formación de un listado de auxiliares de la justicia del Fuero Comercial que tengan conocimientos y experiencia sobre la problemática de la empresa en cuestión. La remuneración deberá estar a cargo de la cooperativa de trabajo.

Finalmente, y habida cuenta que no hay nada peor que negar la realidad, la gestión de las cooperativas en el marco de la ley concursal deberá, para mejorar su viabilidad, ser acompañada desde el Estado mediante la educación y la capacitación para la gestión de las empresas, así como en los valores del cooperativismo. El Estado, en su verdadera función social, deberá facilitar el acceso a créditos blandos y exigir por parte de los trabajadores, una actitud responsable y madura en el manejo de las cooperativas de trabajo como fuente de trabajo y continuadoras de la empresas en crisis.
Por otro lado, magistrados, auxiliares de la justicia, abogados y representantes de las cooperativas, ante la falta de una legislación adecuada, deberán trabajar coordinadamente en aras de poder alcanzar la solución que los proyectos tal como están hoy no pueden lograr. Prueba de ello, es la solución lograda en ciertos casos paradigmáticos tales como Comercio y Justicia en la provincia de Córdoba y Papelera San Jorge en la Capital, que dan cuenta que a pesar de la falencia de la ley, merced a la idónea intervención de los magistrados y distintos actores del proceso entre los que también se encuentran los trabajadores, hicieron que se alcanzara una solución exitosa en la continuación de la explotación de la empresa fallida.

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