jueves, 17 de marzo de 2011

TRIBUNAL DE FALTAS - PRESCRIPCION

JURISTECA
Base de Datos del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires
MORO, Leonardo Daniel Infr. art. 4.1.1.2, Habilitación en infracción - Ley 451 - Apelación 10-12-2010

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de
diciembre de 2010, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces integrantes de la
Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas,
Dres. Pablo Bacigalupo, Marcela De Langhe y Fernando Bosch, para resolver
estos actuados.
Y VISTOS:
Motiva la intervención de este Tribunal el recurso de apelación interpuesto
por su propio derecho por el Sr. Leonardo Daniel Moro -con el patrocinio letrado
del Dr. Raúl Augusto Montesano- a fs. 87, contra la resolución de fs. 84 de la Dra.
Luisa María Escrich, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal,
Contravencional y de Faltas Nº 20, que dispuso rechazar el planteo de
prescripción incoado en orden a la conducta que le fuera imputada en el acta de
comprobación Nº 2-01402998 (ver fs. 1), por no haber transcurrido el plazo
previsto en el art. 15 de la ley 451.
Cumplidos los plazos y pasos de rigor, la causa se encuentra en
condiciones de ser resuelta por este cuerpo.
Y CONSIDERANDO:
I.- De la admisibilidad:
Se observa, en lo que hace a los requisitos formales de estructuración de la
vía, que ha sido articulada por escrito fundado, ante el Tribunal que la dictó, por
quien tiene derecho a deducirla -art. 57 de la Ley 1217-, y aunque no ataca un
auto definitivo stricto sensu, el decisorio cuestionado resultaría equiparable en sus
efectos a sentencia definitiva en los términos del art. 56, por generar un perjuicio a
la recurrente de insusceptible reparación ulterior, toda vez que la decisión que
deniega la solicitud de declaración de prescripción de la acción es capaz en
abstracto de producir un gravamen de tal entidad -la prosecusión de una causa en
perjuicio del imputado que por imperio de la ley no se halla enmarcada en un
proceso válidamente impulsado- que habilita su equiparación al rango de
sentencia definitiva, pues, de resolverse a favor de la aplicación del instituto, el
trámite quedaría extinguido por ausencia de interés del Estado en la persecución
de la infracción reprochada.1
En lo atinente al análisis de admisibilidad sustancial, el presentante ha
atacado el decisorio invocando la causal de arbitrariedad, prevista en el art. 56
L.P.F., lo cual conduce a estar a la procedencia material del remedio ensayado.
II.- De la resolución impugnada:
Cabe consignar que la multada construye su defensa fundamentalmente
sobre el transcurso del plazo de prescripción previsto sin que medie el debido
emplazamiento al régimen de faltas, y de esa forma manifiesta que: “…En rigor de
verdad, la sentencia atribuyó al acta de constatación los efectos de la comisión de
la falta. Pero el acta de constatación estableció que para el 11 de marzo de 2009
la obra estaba terminada y librada al uso. El término de la prescripción no puede
nacer el mismo día que el acta de constatación, puesto que el art. 15 de la ley 451
establece la prescripción de dos años de cometida la falta. En el acta no se
comprobó una infracción actual, sino apenas una obra ya terminada. Insisto, la
falta no fue cometida el 11 de marzo de 2010, sino que en todo caso habría sido
cometida antes, pero no se determinó cuando. Se produjo así una grave confusión
en cuanto al momento a partir del cual computar el término de la prescripción…”
(fs. 87vta).
Lo expresado conllevaría a que se configure la arbitrariedad, como motivo
de habilitación de la presente herramienta procesal.
Ello así, corresponde adentrarse en el análisis de la extinción de la acción, y
al respecto debemos precisar que no habrá de hacerse lugar a la pretensión del
quejoso, toda vez que su planteo encuentra asidero únicamente en una
1 Causas Nº 345-00/CC/2005, carat. “ABDUL, José Abel s/ falta de habilitación de remis -
Apelación”, rta. 27/10/05; Nº 39407-00/CC/2009, carat. “GARCÍA DEL RÍO, Carlos s/ Infr. art. 9.1.1
Ley 451 - Apelación”, rta. 29/12/09.
Cámara deApelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas
Causa Nº 40310-00/CC/2010. Sala II.-
interpretación personal que desconoce las reglas fundamentales sobre las cuales
se asienta el régimen de faltas.
Es que claramente el término de prescripción (de dos años conforme el art.
15 de la ley de fondo) debe computarse desde la fecha en que fue confeccionada
el acta que -siempre que cumpla con los requisitos enumerados en el art. 3 del
anexo de la ley 1217- da plena fe de la infracción constatada y se considera
prueba suficiente de comisión de la misma, salvo prueba en contrario por parte del
imputado (art. 5 del anexo de la ley de forma).
Y no resultan suficientes los embates llevados a cabo por la defensa en
cuanto a que la falta fue cometida con anterioridad a la confección del acta, y que
por eso, el término de prescripción se encuentra cumplido, ya que ello llevaría al
absurdo de obligar a la administración pública a sólo punir aquellos casos en los
cuales las infracciones sean captadas en el instante mismo de su acontecer, lo
cual desconoce que en rigor se las considera cometidas cuando -como es el casoal
momento del labrado del documento infraccionario se verifica un
quebrantamiento de lo normado por la ley de faltas o código de edificación (art. 1
del anexo ley 1217), independientemente de la inmediatez del factor temporal. En
síntesis, en el caso que nos ocupa, se constató una “obra sin permiso” en los
términos del art. 2.2.1 de la ley sustantiva y del art. 2.1.1.1 del Código de
Edificación, y por ello, se encuentran satistechos los recaudos para imputar dicha
conducta al Sr. Moro.
Sentadas tales premisas, surge con claridad que desde el día 11 de marzo
de 2009 hasta la fecha no ha transcurrido el plazo de dos años establecido para
que opere la extinción de la acción por prescripción en el presente caso, por lo que
la decisión impugnada debe confirmarse.
Por las razones antes expuestas, y habiendo concluido el Acuerdo, el
Tribunal,
RESUELVE:
I.- CONFIRMAR la resolución impugnada obrante a fs. 84 en cuanto
dispone: “RECHAZAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
opuesta por el Sr. Moro respecto del acta de comprobación de fecha 11/03/2009
(art. 43 inc. a de la ley 1217)…”
II.- SIN COSTAS en esta instancia (arts. 33 y 55 inc. h de la ley 1217).
III.- TENER PRESENTE el caso federal planteado en el último párrafo de la
presentación de fs. 87.
Tómese razón y devuélvase a la primera instancia interviniente donde
deberán practicarse las restantes notificaciones.
Sirva lo aquí proveído de atenta nota de envío.-
Fdo: Marcela De Langhe, Pablo A. Bacigalupo, Fernando Bosch. Jueces de Cámara.
Ante mí: Dra. Marina R. Calarote. Secretaria de Cámara.

Firmantes:
Dr. Fernando Bosch; Dr. Pablo Bacigalupo; Dra. Marcela De Langhe.

Numero Fallo:
13469

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