sábado, 12 de diciembre de 2009

BANCARIIO - RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

Entidades financieras. Responsabilidad de los funcionarios y empleados. Cobro de impuestos y servicios. Sellos apócrifos. Estafa. Daños y perjuicios. Deber de abonar la deuda que afecta a los contribuyentes
Labake, Juan Gabriel y otro v. Banco de la Ciudad de Buenos Aires

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D


En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de agosto de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados “LABAKE, Juan Gabriel y otro C/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/cobro de sumas de dinero”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat, Diego C. Sánchez y Miguel Angel Vilar.

A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo:

I.- La sentencia de 230/33 hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Juan Gabriel Labaké y María Haydée Alberto Cadario de Labaké contra Banco de la Ciudad de Buenos Aires y condenó a éste a abonarles la suma de $ 3.394,54, con más sus intereses y las costas del juicio.

El fallo fue apelado por la demandada, la cual expresó agravios a fs. 259/63. Corrido el traslado de ley, fue contestado por la contraria a fs. 265.

II.- Los actores relataron al demandar que, en abril de 1999, la Dirección General de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires les comunicó que adeudaban cuotas de la tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza de los años 1993, 1994 y 1995 correspondientes a un departamento de su propiedad, que habían abonado al adquirirlo a fines de 1995 en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Este les informó que los sellos colocados en los comprobantes de pago no eran auténticos, por lo que debieron abonar nuevamente los períodos en cuestión, más intereses y honorarios. Sostuvieron que, dado que el autor de la estafa fue un empleado del banco demandado, éste debía reintegrarles el dinero pagado dos veces.

La magistrada de grado encuadró el caso en el ámbito de la responsabilidad contractual. Tuvo por probado a través de los testigos Bouret y Martínez que los pagos habían sido realizados y responsabilizó al banco demandado por la conducta antijurídica de sus empleados.



La demandada se agravia de la responsabilidad que se le imputa. Destaca que en la causa penal se comprobó que los sellos obrantes en los comprobantes de pago son absolutamente falsos y no pertenecen al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, como asimismo que no se pudo determinar que sus empleados hayan participado en la maniobra o que ésta haya ocurrido dentro de la sucursal bancaria, pues considera que los testigos con los que la sentenciante tiene por acreditada tal circunstancia no son imparciales, por tratarse de dependientes de los accionantes. Resalta al cuestionarlos que no recuerdan con exactitud la fecha de los hechos ni pudieron identificar al cajero que habría intervenido en la maniobra.

Las partes coinciden en que los sellos obrantes en el reverso de los comprobantes cuyas copias se agregaron a fs. 174/75 , todos ellos de fecha 31 de octubre de 1995, fueron tachados de falsos por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, quien informó a los actores que ellos no guardaban similitud con los estampados en los registros obrantes en la Tesorería General (v. fs. 168).

También en que dichos pagos no fueron nunca ingresados a la Dirección General de Rentas, razón por la cual los actores abonaron los importes correspondientes a ellos al ser intimados a tal fin en 1999.

A fs. 40 de la causa penal, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires informó que el sello de caja N 1 D-218 -número que consignan los puestos en el anverso de los mencionados comprobantes- fue habilitado el día 9 de agosto de 1993 y dado de baja y destruido por deterioro el 3 de julio de 1997.

A fs. 41 se adjuntó la constancia del Registro de Sellos del Area de Tesorería General, en la que luce estampado dicho sello a la fecha de su alta y de su baja.

La pericia scopométrica realizada a fs.87/92 de la causa penal comparó las improntas que lucen en las facturas en cuestión con las indubitables que acompañara el Banco de la Ciudad a los fines de la peritación, estampadas a fs. 30/32, correspondientes a los sellos que se hallaban en uso en la Sucursal 53 a la fecha del requerimiento judicial a tal fin -octubre de 1999-. Entre ellos no se encontraba, por supuesto, el mencionado D-218, que había sido dado de baja dos años antes.



La mencionada pericia concluyó que las improntas de sello contenidas en los comprobantes de pago presentados por la denunciante no fueron obtenidas con los mismos elementos selladores utilizados para las impresiones indubitables con las que se los cotejó. No podía ser ello de otra manera pues, como se ha dicho ya, el sello correspondiente al cajero D-218 ya no era utilizado en la sucursal bancaria.

Empero, el perito acertadamente decidió comparar las improntas cuestionadas con las obrantes en la fotocopia del acta de alta y baja del sello correspondiente al cajero D-218.Observó la existencia de divergencias, como cortes en dos de los números, y la mala calidad de las reproducciones electroestáticas -hace saber que las fotocopias son inidóneas a los fines cotejales- y señaló que A surge en grado de probable que tampoco se han utilizado el elemento sellador que ejecutara las obrantes en las fojas aludidas @ (sic fs. 88 y vta.). No obstante, agregó que resultaba imprescindible, para arribar a una conclusión categórica, contar con el original del Registro de Sellos de Tesorería General y con no menos de diez impresiones del mismo obrantes en distintos talones archivados en el banco, dado que a nivel extrínseco advertía ciertas concomitancias, aunque escasas, entre ambos grupos comparados.

La ampliación de la pericia sugerida no fue, sin embargo, ordenada.

En la denuncia efectuada por la coactora Cadario a fs. 1 de la causa penal, con fecha 5 de mayo de 1999, ésta relató que el pago de las facturas en cuestión había sido realizado por ella en la Sucursal del Banco Ciudad de Suipacha 660, siendo acompañada en la ocasión por Gastón Bouret y Diego Maximiliano Martínez.

A fs. 21 manifestó que no podía reconocer al empleado de caja que percibió los pagos, debido al tiempo transcurrido.



A fs. 47 de la misma causa, Gastón Octavio Bouret, quien dijo ser empleado del estudio donde trabajaba el esposo de la denunciante, corroboró que, efectivamente, había acompañado a la señora junto con Martínez a abonar unos impuestos de Alumbrado, Barrido y Limpieza de un inmueble que ésta había adquirido, en una de las Sucursales del Banco Ciudad; relató que la acompañó hasta la caja, no recordaba qué número; que no podía dar una descripción física del cajero; que presenció el momento en que los comprobantes eran sellados por el cajero que recibía el dinero.

Martínez no compareció a declarar en sede penal, pues no pudo ser notificado del requerimiento (v. fs. 43 vta.).

Sí se presentó a fs. 133 de estos actuados, ocasión en la que manifestó haber trabajado para el coactor Labaké entre 1995 y 1999 y conocer a la coaccionante Cadario por ser esposa de aquél. Dijo recordar que a los pocos meses de haber entrado al estudio, en 1995, la acompañaron junto con Gastón Bouret a la sucursal del Banco Ciudad que quedaba cerca de Rentas, en Suipacha al 600, para hacer un pago, porque llevaba más de $ 4.000 y bonos. Afirmó que la señora realizó el pago en la caja y le dieron un comprobante, al cual no prestó atención.

Pues bien: adelanto que no encuentro motivos para no otorgar valor probatorio a los testimonios aportados.

En al caso de Martínez, no advierto una intencionalidad de beneficiar a los actores. En primer lugar, al momento de prestar declaración testimonial en el año 2007, ya no era dependiente del Dr. Labaké. En 1999, cuando se realizó la denuncia penal de los hechos tipificados A prima facie @ como estafa, desconocemos si aún trabajaba en su estudio; pero no pudo ser notificado de la citación que se le cursó para concurrir a declarar. Entiendo que, de haber formado parte de un ardid tendiente a probar los pagos alegados por la Sra. Cadario, habría concurrido espontáneamente a hacerlo, lo cual nunca ocurrió.

Por otra parte, ambos testigos coinciden en que acompañaron a la mencionada coaccionante a realizar un pago de tasa por Alumbrado Barrido y Limpieza a la Sucursal del Banco Ciudad cercana a la Dirección de Rentas; que lo hicieron porque llevaba un monto importante de dinero -la deuda que consta en los comprobantes de pago cuestionados totalizaba la cantidad de $ 3.399,21-.



La circunstancia de que ninguno de ellos se haya detenido a ver el sello colocado en los comprobantes no puede resultar sugestivo, pues, tratándose de un pago de rutina efectuado del modo habitual y ordinario por la señora a la que acompañaban, no existían motivos por los cuales debieran controlarlos o detener su atención sobre ellos.

Tampoco el hecho de que no recordaran las características del cajero que recibió los pagos es llamativo. Luego de cinco años, en el caso de Bouret, y luego de doce, en el caso de Martínez, lo llamativo hubiera sido que sí pudieran recordar la descripción física de un cajero al que vieron en una sola oportunidad y por un breve lapso de tiempo en una operatoria que no salía de lo rutinario.

Concluyo que no existen motivos para sospechar de la veracidad de las declaraciones, ni, por lo tanto, de que, efectivamente, la coactora Cadario abonó en el Banco Ciudad de Buenos Aires las facturas objeto de reclamo.

A mayor abundamiento, advierto que la pericia scopométrica no es concluyente en cuanto a que las impresiones colocadas en ellas no corresponden al sello original dado de baja en el año 1997. El cotejo con las piezas indubitables solicitadas por el experto nunca fue llevado a cabo, dejando una duda al respecto.

De todos modos, ya sea que los comprobantes hayan sido sellados con el original dado de baja en 1997 o con uno apócrifo, lo cierto es que ello fue realizado en el ámbito de una sucursal del banco demandado y por parte de un empleado suyo, por lo que la responsabilidad que se le atribuyó en la sentencia apelada debe ser mantenida.

Propicio, en suma, desestimar los agravios y confirmar la sentencia en todo en cuanto ha sido materia de apelación y de agravio.

Así lo voto.

Los señores jueces de Cámara doctores Diego C. Sánchez y Miguel Angel Vilar , por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto. ANA MARIA BRILLA DE SERRAT- DIEGO C. SANCHEZ- MIGUEL ANGEL VILAR .

Este Acuerdo obra en las páginas n 1 a n 1 del Libro de Acuerdos de la Sala A D , de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, de agosto de 2009

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede SE RESUELVE: desestimar los agravios y confirmar la sentencia en todo en cuanto ha sido materia de apelación y de agravio y diferir la regulación de honorarios de alzada y el conocimiento de los recursos respectivos hasta la etapa de liquidación definitiva (conforme lo resuelto por mayoría en autos “Gómez, Hugo Alfredo c/ Córdoba, José Gumersindo s/ daños y perjuicios” del 10.08.09). Notifíquese por Secretaría y devuélvase.

Ana María R. Brilla de Serrat

Diego C. Sánchez

Miguel Angel Vilar

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