jueves, 17 de diciembre de 2009

ARTICULO - LABORAL - BASE DE CALCULO

JUAN CARLOS FERNÁNDEZ MADRID
CÓMPUTO DE LAS REMUNERACIONES NO MENSUALES (SAC Y BONIFICACIONES) EN LA BASE DE CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
El reciente plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en materia de inclusión en el cálculo del Sueldo Anual Complementario (SAC) y de las bonificaciones en la remuneración mensual para la determinación del resarcimiento por despido (caso ?Tulosai, Alberto Pascual c/Banco Central de la República Argentina s/ley 25561?), plantea interrogantes vinculados con las opiniones contradictorias en distintas jurisdicciones lo que motiva las reflexiones del autor.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el fallo plenario Nº 322 del 19/11/2009 "Tulosai, Alberto Pascual c/Banco Central de la República Argentina s/ley 25561", puso punto final, en su ámbito, a una discusión jurisprudencial que comenzaba a tener eco en algunas Salas del Tribunal, y que tenía la particularidad de haber sido definida en contradicción con la mayoría de los Tribunales por país.
En este sentido sostuvo que "no corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo, del artículo 245 de la ley de contrato de trabajo (LCT), la parte proporcional del sueldo anual complementario; y que descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, no debe computarse en dicha base salarial la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador."
Al respecto, cabe señalar que importante doctrina como la de Jorge Rodríguez Mancini, destacó la diferencia entre la mayoría de las Salas de la Cámara y la Suprema Corte de Buenos Aires, opinó que con la vigencia del nuevo texto del artículo 245, incorporado por la ley 25877, seguramente debe unificarse la jurisprudencia y establecer eventualmente que corresponde computar la remuneración devengada. Y teniendo en cuenta que las remuneraciones anuales o semestrales se van ganando día a día o mes a mes estima razonable que en la base mensual se integren las partes proporcionales ganadas aunque no se hayan pagado todavía(1).
José Daniel Machado y Raúl Horacio Ojeda(2) opinaron que "el adjetivo mensual agregado a la mejor remuneración devengada llevaría a entender que, más allá, de que un rubro determinado se liquide en períodos distintos al mensual (como los bonos, SAC, etc.) podría estar incluido en la base indemnizatoria obviamente en su expresión proporcional 1/12 siempre que se devengue, diaria, semanal o mensualmente". Y puntualizan que algunas Salas de la Cámara ya incorporan otros rubros que se devengan mensualmente, y que se cobran en períodos mayores, por ejemplo las bonificaciones por productividad de los empleados telefónicos, y citan el fallo de la Sala X, del 27/3/2000, "Fernández, Orlando W. c/Telefónica Argentina SA".
Carlos M. del Bono, escribiendo en la obra "Ley de contrato de trabajo comentada", dirigida por Rodríguez Mancini, opina, en cambio, que "no corresponde incluir en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad la incidencia del SAC" porque si este es un complemento salarial que se devenga a partir del salario mismo y no es admisible su inclusión en rubros de naturaleza estrictamente indemnizatoria como es la indemnización por antigüedad del artículo 245 de la LCT.
Estela Ferreirós, en el curso del mismo plenario, afirmó la inhabilidad práctica de los miembros actuales de la Cámara para dictar un fallo plenario, pues el cuerpo no está plenamente integrado.
Además, siguiendo la doctrina legal de la Suprema Corte de Buenos Aires, dice que en la base del cálculo mencionada deben incluirse el SAC, así como las bonificaciones en su parte proporcional, y cita el caso "Hellman, Raúl Alberto c/Rigolleau SA", entre muchos otros.
La situación del Tribunal y el estado de la cuestión, traducen una notoria inseguridad jurídica, en cuanto a que siendo la LCT una ley nacional, la interpretación del fallo plenario contraria la opinión mayoritaria de los jueces del país, pues Tribunales de provincias que suman muchos más jueces y habitantes que los que abarca la jurisdicción nacional se han pronunciado en contra de la tesis del plenario.
Como lo he sostenido, esta cuestión tiene que ser materia de decisión por la Corte Suprema Justicia de la Nación, pues no es admisible que la suerte de los litigios quede librada a la ubicación geográfica de los Tribunales. Por ello, más allá, de la inexistencia de cuestión federal lo que importa es que la materia tiene gravedad institucional suficiente como para motivar la intervención del Alto Tribunal, única forma de que se consagre como bien fundamental el de la seguridad jurídica.

Notas:
[1:] "Ley de contrato de trabajo comentada" - T. IV - pág. 438/9
[2:] Machado, José Daniel y Ojeda, Raúl Horacio: "Tratado de Derecho del Trabajo" - Ackerman, Mario E. (director) - T. IV - pág. 290/1

No hay comentarios: