jueves, 7 de julio de 2011

SOCIEDAD CONYUGAL - CONCUBINATO PREVIO- CARACTER DE LOS BIENES

Sociedad conyugal. Carácter de los bienes. Bienes gananciales. Comienzo de la sociedad conyugal. Bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio. Concubinato previo al matrimonio. Sucesión “ab intestato”
“V., A. M. s/sucesión ab intestato”

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G

Buenos aires, marzo 16 de 2011.

CONSIDERANDO:

I.- Contra la providencia de fs. 150, mantenida a fs. 154, se alzan los herederos con sustento en el memorial luciente a fs. 151/153.

II.- Dado que la muerte de uno de los cónyuges es causa de disolución del régimen patrimonial del matrimonio (art. 1291 del Código Civil) debiendo procederse al inventario y división de los bienes como se dispone para la división de las herencias (art. 1313 del fondal) empero la concurrencia del cónyuge a la herencia ocasiona una de las excepciones al principio del art. 3547 en cuanto a que en las sucesiones no se atiende al origen de los bienes que la componen, pues es menester distinguir los bienes propios de los gananciales debido a que están sometidos a regímenes distintos; tal cuestión atiende a la devolución de los bienes propios, que deben ser deducidos primero, pues el remanente son los bienes gananciales, toda vez que –durante el matrimonio y vigente la sociedad conyugal- cada cónyuge mantiene el dominio de sus bienes propios (art. 1299).

Los bienes serán propios o gananciales según lo determina la ley, de allí que en nada influye de voluntad de los cónyuges para alterar la calidad diversa de tales bienes y esta imposibilidad de modificar la división que la ley impone obedece a la finalidad de mantener incólumes los patrimonios de los cónyuges o sus herederos, estando imposibilitados de alterar la imperativa calificación legal, todo lo cual desmerece la postura argüida por los apelantes.

En tal sentido, es dable precisar que el establecimiento del régimen de comunidad constituye un efecto legal del matrimonio y se trata de un estatuto legal forzoso que no depende en cuanto a su origen, estructura y dinámica, de la intención de las partes (art. 1261 del Código Civil, Belluscio, A. en Belluscio-Zannoni, “Código Civil …”, T: VI, pág.116 y su cita de Lafaille, H. en nota 1, Ed. Astrea), de ahí que el momento de iniciación de la sociedad conyugal no puede estar sujeto a pacto de índole alguna y la conformación de su capital resulta inmutable por expresa disposición legal (Hernández, L. en Bueres-Highton, “Código Civil …”, T: III-C, pág. 125) cuyas previsiones resultan de orden público (conf. Fassi, S. –Bossert, G. en “Sociedad Conyugal”, pág. 233, y sus numerosas citas en nota 3 al pie, Ed. Astrea).

III.- Las consideraciones precedentes dan por tierra con las argumentaciones vertidas por los pretensos agraviados a poco que se advierta que poco importa la previa relación concubinaria que el Sr. Rosales habría mantenido con la causante y/o los bienes en ella habidos y el postrer matrimonio carece de efectos retroactivos para dar cobertura patrimonial a aquel concubinato, pues la sociedad conyugal se origina en el momento de contraerse matrimonio y es a partir de allí que los bienes revestirán carácter propio o ganancial, en consecuencia, si el inmueble fue adquirido por el Sr. Roberto Exaudi Rosales hacia 12 de Junio de 1984 (conf. fs. 147 vta.) y el matrimonio con la causante se celebró con data del 12 de Noviembre de 1990 (conf. fs. 24), forzoso es concluir que el bien no integra la comunidad (conf. Zannoni, E. en “Derecho de Familia”, T.I, pág.494) y por imperio de lo dispuesto en el art. 1263 del fondal reviste carácter propio del Sr. Rosales, resultando ajeno al acervo del presente sucesorio.

En lo demás, no existiendo dudas ni controversia acerca de la fecha de adquisición del inmueble, ningún rol juega para decidir en la especie la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1271 de la ley sustantiva, máxime cuando mal puede hablarse de tal carácter, cuando ni siquiera había principiado la sociedad conyugal.

En atención a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

I.- Confirmar la providencia de fs. 150, que fuera mantenida a fs. 154.

II.- Sin costas en la alzada en atención al modo en que se decide y la ausencia de contradicción.

III.- Devuélvase y se encomienda a la instancia de grado la notificación de la presente a los interesados.– Carlos A. Bellucci.– Beatriz Areán.– Carlos A. Carranza Casares .

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