C.A.C.C. Zarate Campana, Cuevas Eduardo Alberto c/ Gallardo, Alejandro Abel s/ Cobro Ejecutivo", 13-09-2010 | Cámara Civil y Com. de Zárate Campana. Cobro ejecutivo.
confirmó la resolución por la cual la titular del Juzgado de Paz Letrado de Escobar, se declaró incompetente en un juicio ejecutivo con fundamento en el art. 36 de la ley 24.240 reformada por la ley 26.361
En la ciudad de Campana, a los 31 días del mes de agosto de 2010, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el propósito de dictar sentencia en la presente causa Nº 5691, caratulada "CUEVAS, EDUARDO ALBERTO C/ GALLARDO, ALEJANDRO ABEL S/ COBRO EJECUTIVO"; habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Karen Ileana Bentancur - Miguel Angel Balmaceda - Osvaldo Cesar Henricot, se resolvió plantear y votar las siguientes:
Cuestiones:
1- Se ajusta a derecho la resolución apelada?
2- Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la Primera cuestión planteada, la Dra. Karen Ileana Bentancur, dijo:
I- La titular del Juzgado de Paz de Escobar resolvió a fs. 22/26, declararse incompetente para conocer de la acción planteada, y ordenó la remisión de los actuados a la Receptoría de Expedientes del Departamento Judicial de Mercedes, a fin de que proceda a sortear el Juzgado Civil y Comercial que corresponda.
Fundó su decisorio, en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, que dispone la improrrogabilidad de la competencia en las operaciones financieras para el consumo y en las de créditos para el consumo, resultando competentes para conocer los diferendos que se susciten con motivo de su ejecución, los jueces del domicilio del usuario, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
Consideró que el vínculo entre las partes se encuentra comprendido por las previsiones de la ley 24.240, reformada por ley 26.361, dado que el título en ejecución fue emitido a favor de Katefa S.A. por el Sr. Alejandro Abel Gallardo, con domicilio en Santa Rosalía N°838 de la localidad de Luján. Expresa que la relación entre ambos se trata de una relación de consumo, atendiendo a las circunstancias personales de las partes y las características de la operación de crédito instrumentada en el pagaré ejecutado, que dan cuenta de una dación de crédito para el consumo.
Aduce también que Katefa S.A. y el actor Eduardo Alberto Cuevas, quien se presenta en autos a ejecutar el pagaré en calidad de endosatario, se encuentran relacionados entre sí. En tal sentido, refiere que de la compulsa de actuaciones en trámite ante su Juzgado, surge que la Presidente de Katefa S.A. resulta ser la Sra. Susana Beatriz Torrilla, sociedad que otorgara poder general amplio de administración y disposición a favor de Eduardo Alberto Cuevas. Por otro lado, Eduardo Alberto Cuevas, resulta ser director suplente de Diesgon S.A., y que ambas empresas tiene igual objeto social, con idéntica actividad financiera y todas ellas se dedican al préstamo de dinero. A su vez, la a-quo manifiesta resultarle llamativo, que los comprobantes de gestoría de los juicios que iniciara Katefa S.A. son emitidos por Eduardo A. Cuevas y que en los juicios iniciados por Diesgon S.A. dichos comprobantes son emitidos por la Gestoría Integral Villa Suiza, perteneciente a la Sra. Susana Beatriz Torrilla. Destaca que actualmente los juicios de reciente iniciación, tiene origen en pagarés emitidos a favor de Katefa S.A., quien los endosa a favor del Dr. Eduardo Alberto Cuevas, actor en autos.
De las constancias vertidas, concluye que Katefa S.A., Diesgon S.A., Eduardo Alberto Cuevas y Susana Beatriz Torrilla conforman un mismo grupo económico, dedicados a la actividad de préstamo de dinero para consumo, encuadrando en la situación jurídica del art. 2 de la Ley de Defensa del Consumidor, la cual entiende de orden publico, aplicable al juicio ejecutivo. Entiende que aplicar la norma del art. 542 inc. 4 del CPCC, que impide investigar la causa de la cartular, vacía de contenido las previsiones de la LDC, no obstante entender que no abre un debate sobre la causa, sino que pondera objetivos elementos jurídicos del régimen aplicable a quienes asumen la calidad de litigantes.
Aduce que los demandados no se presentan en los juicios ejecutivos que se les promueven, probablemente porque les resulta difícil litigar en otro distrito, afectando su derecho de defensa en juicio. A su vez, concluye que siendo notorio que la mayoría de las operaciones de consumo son instrumentadas en pagarés, en el caso de tratarse de compañías financieras o de firmas dedicadas a préstamos para consumo, deviene de aplicación obligatoria la L.D.C.
Por último, alega que la circunstancia de haberse endosado el título en ejecución a un tercero ajeno a la relación de consumo, nada modifica el caso, porque la simple trasmisión del título no puede perjudicar al consumidor, soslayando la protección instituída en su favor.
II.- En contra de la incompetencia decretada, interpone recurso de apelación el actor, Dr. Cuevas, a fs. 31, acompañando una copia certificada de cesión de derechos y acciones realizada entre el actor y Katefa S.A. Los agravios son vertidos a fs.45/56.
III.- Se queja el actor, por cuanto entiende que el vínculo establecido entre las partes no se encuentra amparado por la ley 24.240, según concluyera el a-quo. Expresa que con la firma Katefa S.A. realizó una cesión de derechos y acciones el día 17 de junio del año 2008 entre los cuales se encuentra el pagaré que se ejecuta en autos, cesión que legitima al actor para litigar en la causa. Se considera tenedor de buena fe ajeno a las negociaciones llevadas a cabo entre Katefa S.A. y la demandada, y que el vínculo entre el actor y la empresa nombrada resulta ser un típico acto de comercio y no de consumo. Por otro lado, considera que no puede ahondarse en la causa de la obligación o título. Cita jurisprudencia como respaldo de sus argumentos.
Considera que si el demandado prometió pagar el documento en el lugar de suscripción del pagaré, aunque su domicilio real se encuentre en otra jurisdicción, dicho pacto comercial no está incluído en las previsiones de la L.D.C., que no derogó las dispociones del decreto ley 5965/63.
Expresa también que entre Katefa S.A. y el actor, existe una simple operatoria comercial financiera; advierte sobre la actividad del juzgado de primera instancia, que libra el mandamiento de intimación de pago y citación de remate luego de declararse incompetente, y asimismo refiere que el juzgado de paz se declaró competente en los distintos juicios iniciados luego de que entrara en vigencia la ley 26.361. Entiende que un supuesto de hecho nuevo motivó el cambio de criterio del juzgado. Refiere que el mismo, lo tiene acreditado la a-quo, sin prueba alguna, al afirmar la existencia de un grupo económico entre Katefa S.A., Diesgon S.A. y la actora, exponiendo un relato histórico del origen y actualidad de cada uno de los nombrados.
Agrega que la iniciación del presente juicio no afecta el derecho de defensa del demandado, puesto que la localidad de Escobar es más cercana al domicilio real del accionado que la localidad de Mercedes, Departamento Judicial que comprende a este último.
Solicita en definitiva, que se revoque el resolutorio, y se confirme la competencia de la magistada actuante.
IV.- También tuvo oportunidad de expedirse el Ministerio Público Fiscal a fs. 59/60 luego de la vista ordenada a fs.58, quien considera acertados los argumentos expuesto por la a-quo, considerando al pagaré suscripto por el demandado una operación de crédito para el consumo, subsumible en el articulado de la L.D.C., la cual resulta de orden público, y por ello, indisponible para las partes.
V.- Analizando la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, corresponde merituar en primer lugar, el título base de la presente ejecución. El mismo se trata de un pagaré sin protesto, suscripto en la localidad de Escobar el día 10 de enero de 2003, con fecha de vencimiento el día 31 de marzo de 2006, por la suma de pesos $ 10.500, pagadero en la calle Mitre N°520 de Escobar, según domicilio que figura preimpreso en el instrumento. Además, figuran insertos en la cartular el nombre del demandado, el domicilio, sito en Santa Rosalía N°838 de Luján, y una firma. El pagaré, fue endosado por Katefa S.A. al actor Eduardo Alberto Cuevas, endoso que figura al dorso del título.
A mi entender, resulta indispensable dilucidar si el título ejecutivo en estudio, queda comprendido en el ámbito de la L.D.C., y puntualmente en su art. 36, puesto que de otro modo, no podría cuestionarse su competencia para entender en este juicio, desde que al haberse pactado su pago en la localidad de Escobar, quedaría comprendido en las previsiones del decreto-ley 5965/63.
El citado artículo 36 prescribe: "En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a)La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente-de existir- y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización de capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el Proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato. La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado. El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley. Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal corrrespondiente al domicilio real del consumidor".
Sabido es que la Convención Constituyente del año 1994, sancionó, entre otros nuevos derechos y garantías que se incorporaron a nuestra Constitución Nacional, el art. 42, el cual brinda un marco protectorio a los usuarios y consumidores de bienes y servicios, en el ámbito de una relación de consumo, definida esta última a través del art. 3 de la Ley 24.240 como el vínculo jurídico entre un consumidor y un proveedor; vínculo que puede ser o no de fuente contractual. En el mismo artículo 3º se dispone que las relaciones de consumo, se rigen por la ley de defensa del consumidor y sus reglamentaciones.
Debe tenerse en cuenta que el objeto de la relación jurídica de consumo, es el que se configura por la operación jurídica considerada a los bienes a los cuales se refiere, que son los productos y los servicios (Conf. Mosset Iturraspe Jorge, Wajntraub Javier H. Ley de defensa del consumidor. Bs. As. 2008 Ed. Rubinzal Culzoni.pág. 59). También incide en su caracterización la calidad de los sujetos que intervienen en ella, es decir el proveedor y el consumidor final.
Se aduce que el pagaré, como el ejecutado en autos, no puede quedar comprendido en una relación de consumo, puesto que ello importaría indagar en la causa de la obligación, que como se sabe, resulta una facultad vedada por la propia legislación en materia cambiaria (art.18 Dec-Ley 5965/63 y art. 212 Cód. Com.), a tenor de la naturaleza abstracta del título. Esa directriz, es también fundamento y razón de ser del juicio ejecutivo, regulado para otorgar mayor celeridad a la ejecución de los instrumentos taxativamente enunciados en el art. 518 del CPCCBA, y cuyo art. 542, prohíbe introducir la discusión al proceso sobre la legitimidad de la causa, lo que no hace más que recoger la doctrina referida.
Sin embargo, considerando que la L.D.C. es de orden público (Conf. art. 65 de su texto), es decir, irrenunciable para los sujetos comprendidos en ella y de aplicación obligatoria, la inclusión del presente caso en dicha normativa sólo podría tener lugar de comprobarse que el título ha sido librado como resultado de una relación de consumo, supuesto en que los jueces deben resolver el litigio dando preeminencia a la ley de defensa del consumidor. Y si bien, la competencia territorial puede ser prorrogada por las partes, en cuestiones de naturaleza patrimonial, conforme el art. 2 del CPCCBA, ello es válido a condición de que no se vulneren normas indisponibles para ellas de orden superior, como la mentada ley 24.240, por cuanto el art. 26 del Código Civil, prescribe que las convenciones particulares no pueden derogar las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres. Para determinar si existe o no relación de consumo, alcanza con ceñirse a las constancias agregadas en autos, puesto que la concurrencia de los presupuestos ineludibles para el ejercicio de la jurisdicción debe ser comprobada aún de oficio (Conf. fallos 189:245).
Así es que a fs.31 el actor aporta la cesión de derechos y acciones realizada entre él como cesionario y la firma Katefa S.A. como cedente, la cual obra a fs. 29/30. De su texto se desprende que el actor adquirió por la suma de $ 50.000 todos los derechos, créditos y derechos al crédito de la cedente, cuyos pagarés fueron firmados en su totalidad por clientes de esta última, que se encontraban impagos al momento de la cesión (Conf. Claúsula primera). En su cláusula quinta agrega: " Los pagarés que se entregan en esta cesión se encuentran llenos en su totalidad por la cedente, manifestando ésta que los mismos provienen de ventas de artículos para el hogar, créditos en dinero en efectivo, o bien refinanciaciones de deudas. Los mismos fueron firmados por los deudores ante el personal del cendente, en las distintas sucursales del mismo"
Esta última cláusula revela el origen de la contratación entre la firma Katefa S.A. y el demandado Sr. Gallardo, que pudo haber tenido por base cualquiera de los negocios enunciados en la misma, pero resulta indudable que la suscripción del pagaré tuvo su origen en una relación de consumo. Más aún, la firma de un pagaré para realizar cualquiera de los diferentes negocios que se mencionan en la cláusula (ventas de artículos para el hogar, créditos en dinero en efectivo, o bien refinanciaciones de deudas), encuadra en el supuesto de operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo, enunciadas por el art. 36 de la L.C.D. ya citado, por lo que no puede eludirse la subsunción de tal supuesto en sus previsiones.
También debo destacar que en el pagaré base de la ejecución, se observa el domicilio de pago preimpreso, por lo que cabe asimilarlo a un contrato de naturaleza adhesiva, que como es sabido, son aquellos de origen bilateral, que contienen cláusulas predispuestas, en donde sólo interviene en su formación la voluntad de una de las partes, que en este caso, ha sido la parte más fuerte del contrato, es decir, Katefa S.A. Como afirma Ghersi, la base en los contratos y relaciones de consumo es la estructura de adhesión, por lo cual el consumidor o usuario no interviene en la formación e instrumentación del negocio. Así entiende como abusiva las cláusulas que prorrogan la competencia territorial de la autoridad judicial en perjuicio del adherente, o bien la derogan, o contienen estipulaciones compromisorias (Conf. Ghersi Carlos A.-Weingarten Celia. Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y actualizada. 2009. Bs.As. pág.173).
En sentido concordante, se ha dicho que la ley de Defensa del Consumidor -sin admitir prueba en contra y bajo pena de nulidad- presupone que la prórroga territorial obstruye y/o perjudica la defensa del consumidor. Y también, que en función de la nueva redacción del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, debe concluírse que resultan enteramente aplicables sus específicas disposiciones aún para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo, puesto que la tutela ha sido dirigida en términos generales, sin excepciones, sin ceñir, ni restringir su ámbito de aplicación. Esto resulta de toda lógica, dado que pretende restablecerse el equilibrio entre las partes, en una relación que por su naturaleza muestra al consumidor como la parte débil ( Conf. CNAComercial Sala: F, " Banco Comafi S.A. c/ Mnarique Luis Leonardo s/ secuestro prendario" 26/11/2009). En ese entendimiento, la Corte Suprema de la Nación, expresó que "si el acuerdo de voluntades se instrumentó en un formulario preimpreso, el mismo puede ser considerado como un contrato de adhesión con cláusulas generales predispuestas, entre las que se encuentran la prórroga de jurisdicción. Configurada dicha situación, ellas deben ser interpretadas en el sentido más favorable a la parte más débil de la relación jurídica, que es el consumidor, de conformidad con el artículo 3 de la ley 24.240 (CSJN Comp. N°825, L. XLIII " Escobar Aldo Alberto y ots c/ Circulo de Inversores S.A. de ahorro para fines determin. p/Ordinario").
Dice Mosset Iturraspe, al comentar el art.37 inciso b, que "las normas supletorias, aplicables a los contratos de consumo, no pueden modificarse consagrando circunstancias que coloquen al consumidor en peor situación que la prevista por ellas mismas" y prosigue diciendo: " es evidente que la ley se está refiriendo a la invalidez de la renuncia o restricción de los derechos del consumidor, o a la ampliación de las prerrogativas de la otra parte que surgen de las normas supletorias aplicables a cada supuesto ( Conf. Mosset Iturraspe, ob. cit. pág. 214/215).
De tal forma, si el actor adquirió el pagaré suscripto por el demandado, a sabiendas de que el sustrato fáctico de creación tuvo lugar en una relación de consumo, cuyo encuadre es dado subsumir en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumdor, más aún con una cláusula predispuesta a saber, el lugar de pago de la obligación, cláusula ab initio nula por imperio de aquél articulo, no puede sustraerse a las previsiones de aquella, pretendiendo desplazar la competencia del caso a un magistrado que por ley no puede conocer en el mismo. Admitir lo opuesto, implica vulnerar el artículo 18 de la Constitución Nacional, que prohíbe cercenar la garantía del juez natural. En definitiva, no puede burlar o eludir las previsiones de la ley del consumidor, invocando la prórroga de competencia que habilita el decreto ley 5965/63. Lo contrario, sería permitir que por obra de un artilugio legal, se quebranten normas no disponibles para los particulares, en las cuales el legislador ha entendido involucrado el referido orden público, dándoles preeminencia por sobre toda otra norma que se oponga a su texto, y cuya finalidad en el caso, es proteger al consumidor, parte débil de la relación negocial.
Abundando, no puede obviarse que la regla contenida en el artículo 3270 del Código Civil, también limitaba en el caso el accionar del actor, al disponer que nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere, norma que plasma el antiguo brocárdico "nemo plus iuris".
Es cierto, como afirma la A-quo, que cabe presumirse una relación de consumo atendiendo al sujeto que contrae el crédito, en este caso una persona física, así como al monto percibido, que permite suponer que no será destinado a otra finalidad que la adquisición de bienes o servicios. En esta línea, expresa Escuti que "el pagaré es el instrumento que utilizan los comerciantes minoristas para las financiaciones de las ventas a los consumidores", hecho notorio que se corrobora en autos, a la luz de la cesión de derechos arrimada por el actor (Conf. Escuti, Ignacio A (h). Títulos de Crédito. Letra de cambio, pagaré y cheque. 3° edición actualizada y ampliada. Bs.As. 1992. Astrea. pág. 31).
Un sector de la jurisprudencia en el orden nacional, entiende que los pactos de prórroga de jurisdicción en los títulos de créditos son inválidos, quedando la competencia judicial determinada por el domicilio real del consumidor (CNCom., Sala D, "Companía Financiera Argentina S.A. c. Barrionuevo Juan Manuel s/ ejecutivo", 26/05/2009; CNCom., Companía Financiera Argentina S.A. c/ Castruccion, Juan Carlos s/ ejecutivo", 26/08/2009).
A todo ello, la existencia en nuestra Constitución Nacional de una norma expresa que ampara los derechos de consumidores y usuarios, no encontrando una norma similar en el mismo cuerpo tuitiva de la circulación cambiaria, obliga a inclinarse por la protección dada a los primeros por la Carta Constitucional, y aún en situaciones de duda, deberá estarse por la norma más favorable a los intereses del consumidor (Art. 3 Ley 24.240).
Por último, cabe destacar que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el Departamento Judicial de Mercedes beneficia al demandado, dada la proximidad con su domicilio (Conf. Res.966/80 Planilla de distancias).
Así entendido, considero que la incompetencia declarada por la A-quo ha sido correctamente invocada en el presente caso, puesto que su planteo debe realizarse ante el juez del domicilio del demandado, en concordancia con lo que dispone el art. 36 de la ley 24.240.
Por lo expuesto, propongo al acuerdo, rechazar el recurso de apelación, y confirmar la resolución de fs.22/26, en todo cuanto ha sido materia de agravio. Sin costas, atento que el actor pudo creerse con derecho a litigar, por tratarse de una cuestión dudosa de derecho (art. 68 2°párrafo CPCCBA).
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, los Dres. Miguel Angel Balmaceda y Osvaldo César Henricot, votaron en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada, la Dra. Karen Ileana Bentancur dijo:
En atención al resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar, debe ser:
1.-Rechazar el recurso de apelación, y confirmar la resolución de fs.22/26, en todo cuanto ha sido materia de agravio.
2.-Sin costas, atento que el actor pudo creerse con derecho a litigar, por tratarse de una cuestión dudosa de derecho (art. 68 2°párrafo CPCCBA).
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, los Dres. Miguel Angel Balmaceda y Osvaldo César Henricot, votaron en el mismo sentido.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, que firmaron los Señores Jueces, por ante mi.
Campana, 31 de agosto de 2010.-
VISTO y CONSIDERANDO:
El Acuerdo que antecede, fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión;
EL TRIBUNAL, RESUELVE:
1.-Rechazar el recurso de apelación, y confirmar la resolución de fs.22/26, en todo cuanto ha sido materia de agravio.
2.-Sin costas, atento que el actor pudo creerse con derecho a litigar, por tratarse de una cuestión dudosa de derecho (art. 68 2°párrafo CPCCBA).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
__._,_.___
viernes, 17 de septiembre de 2010
miércoles, 15 de septiembre de 2010
SEGURIDAD SOCIAL - RES.555/10 PROBATORIA AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS
Resolución 555/10 - ANSeS
Probatoria de Servicios Autónomos y Monotributistas.
Bs. As., 30/6/10.
VISTO el Expediente Nº 024-99-81241484-0-790 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241, Nº 24.476; Nº 26.425, sus complementarias y modificatorias, y CONSIDERANDO:
Que el inciso b) del artículo 2º de la Ley Nº 24.241 determina que están obligatoriamente comprendidas en el hoy llamado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido según las previsiones de la Ley Nº 26.425, y sujetas a las disposiciones que sobre afiliación establecen estas leyes y las normas reglamentarias dictadas o que se dicten en el futuro, las personas físicas mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna actividad lucrativa, siempre que ésta no configure una relación de dependencia, es decir, que reviste carácter autónomo.
Que las actividades encuadradas en el citado inciso son, entre otras:
1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.
2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.
3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.
Que en virtud del Artículo 8º de la Ley Nº 24.241, los trabajadores autónomos efectúan los aportes previsionales obligatorios establecidos en el artículo 10, sobre los niveles de rentas de referencia calculadas en base a categorías que fijan las normas reglamentarias, según su capacidad contributiva, la calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su caso, su condición de responsable inscripto o no responsable por dicho impuesto.
Que según las previsiones de los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 24.241, los aportes personales de los trabajadores autónomos al SIPA revisten el carácter de obligatorios y se calculan aplicando el VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) de las rentas de referencia.
Que dichas rentas fueron determinadas a partir de la vigencia del Libro I de la Ley Nº 24.241 (15 de julio de 1994) por los Decretos Nº 433 del 24 de marzo de 1994 y Nº 1866 del 2 de diciembre de 2006.
Que por el período anterior a la citada fecha y desde la creación del Régimen Nacional de Previsión para los Trabajadores Independientes, Empresarios y Profesionales (1º de enero de 1955) los aportes obligatorios fueron establecidos por las Leyes Nº 14.397, Nº 18.038 y Nº 23.568 y sus normas reglamentarias.
Que dichos aportes, aunque pertenecieran a períodos anteriores a la entrada en vigor del SIPA, hoy resultan también exigibles para completar la historia laboral de los trabajadores autónomos a los fines de acceder a las prestaciones previsionales establecidas por el artículo 17 de la Ley Nº 24.241, y obtener el reconocimiento de servicios para lograr los beneficios previstos por otros regímenes provinciales o municipales que integran el sistema de reciprocidad jubilatoria nacional, o totalizar a los mismos fines los citados servicios ante las instituciones competentes de otros países ligados con el nuestro por los convenios internacionales de seguridad social vigentes.
Que el principio de obligatoriedad en los aportes de los trabajadores autónomos, que implica además la comprobación fehaciente de la actividad autónoma para el acceso a las prestaciones previsionales, esta convalidado por la jurisprudencia judicial emanada de la Cámara Federal de la Seguridad Social y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que la citada jurisprudencia ha dicho que: "mas allá de la relativa eficacia que es dable atribuir a la prueba producida sin el control de quien sería la contraria (en el caso, información sumaria iniciada por el titular), en principio aparece como inadmisible el intentar dicha producción ante la justicia provincial, habida cuenta la existencia de normativa específica de aplicación para la tramitación de beneficios previsionales en el orden nacional (art. 10, Ley Nº 48; art. 6, Ley Nº 23.769; Ley Nº 19.549, sus reglamentaciones y regulaciones específicas del área de seguridad social). Aquélla, sin bien podría ser considerada como un elemento coadyuvante, no resulta apta por sí solo al fin de acreditar la prestación de servicios autónomos, en tanto no hace más que receptar las manifestaciones del interesado, (exp. 23053/1998, fallo del 28/03/01 CFSS, autos "PAPADOPULOS, INOCENCIO el A.N.Se.S., publicado por la CSJN).
Que en otro orden, la Sala III de la entonces Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en los autos ""GROSSI de DOMÍNGUEZ, Armanda c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", expresó que: "Si bien se reconoce que no han de pesar sobre el trabajador los múltiples incumplimientos en que suelen incurrir los empleadores para con los organismos de la Seguridad Social, no es dable extender ese principio al supuesto de los trabajadores autónomos, dado que por las particularidades del régimen son los propios interesados los obligados a su afiliación. Admitir lo contrarío significaría crear pretorianamente una excepción para que se liberaran de los efectos de su incumplimiento a través del tardío pago de aportes y contribuciones por inexistentes empleadores, con el evidente perjuicio que de ello se derivaría para el fondo común que corresponde a los organismos administrar (sentencia 7598 del 18/03/91, publicado por la CSJN).
Que asimismo, la Sala II del mencionado Tribunal dijo: "La obligación de afiliación en tiempo oportuno y la exigencia de hallarse afiliado formalmente a la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos al momento en que se produce la incapacidad, son condiciones legales (arts. 42, inc. "a" y 20 de la ley 18.038) que responde a la finalidad de preservar el régimen financiero del sistema previsional, evitando que aquellos cuya afiliación depende de su actividad personal como autónomos, durante muchos años eludan su obligación de afiliarse y pretendan lograr beneficios jubilatorios indebidos ("PINTOS, Lidia Amanda c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", sentencia 10841 del 2/08/91, publicado por la CSJN).
Que aplicando similares principios a los expuestos en los precedentes anteriores, la Sala I del citado Tribunal manifestó: "La base de la seguridad social es el principio de solidaridad obligatoria y como corolario de él, el derecho a usufructuar una prestación implica haber sido solidario cuando se revestía la condición de trabajador activo. Por ello, no habiéndose incorporado formalmente el causante al régimen antes de producirse su deceso, ni hallándose objetivada la imposibilidad de cumplimiento de dicha exigencia dentro del plazo para hacerlo desde la iniciación de la tareas autónomas que se invocan, debe desestimarse la solicitud de reconocimiento de servicios formulado por la peticionante. ("TEIJEIRO, NORMA el Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", sentencia. 37218 del 30/12/92, publicado por la CSJN).
Que en consecuencia, se impone la necesidad de modificar la probatoria de servicios autónomos vigente, adecuándola a los lincamientos fijados por la legislación vigente y a la interpretación dada por la doctrina judicial imperante en la materia.
Que ha tomado intervención la Gerencia Asuntos Jurídicos dependiente de la Secretaría Legal y Técnica de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241 y por el artículo 10° del Decreto Nº 2104/08.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Probatoria de Servicios Autónomos que integra el ANEXO de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Derógase la Resolución DE - N Nº 1014 del 20 de Octubre de 2005, como así también toda norma que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Gerencia Diseño de Normas y Procesos dependiente de la Subdirección de Administración para dictar las normas de procedimiento y disposiciones aclaratorias de la presente que resulten menester.
ARTÍCULO 4º.- La presente resolución entrará en vigor a partir del día siguiente a la fecha de su publicación oficial.
ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
ANEXO
Probatoria de Servicios Autónomos y Monotributistas
I.- INTRODUCCIÓN
- El Sistema Integrado Previsional Argentino instituido por las Leyes Nº 24.241 y Nº 26.425, sus complementarias y modificatorias, incorpora en sus alcances a los trabajadores autónomos, no sólo con carácter obligatorio sino también voluntario. Esta protección tiene como antecedente en materia previsional, a las Leyes Nº 14.397, Nº 18.038 y al Decreto Ley Nº 7825/63 que regularon en su momento la afiliación y el acceso a las jubilaciones y pensiones para los trabajadores independientes, empresarios y profesionales, y sus derechohabientes; dichas leyes rigieron desde el 1º de enero de 1955 al 14 de julio de 1994.
- Dada la vigencia del Decreto Nº 507/93 que otorgó las facultades necesarias a la Dirección General Impositiva (hoy Administración Federal de Ingresos Públicos) para la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social correspondientes a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos, se dictaron tres resoluciones conjuntas de ANSES y DGI relativas a la solicitud de las prestaciones, determinación de la deuda y situación de revista para los trabajadores autónomos. Las dos primeras fueron derogadas por la Resolución Conjunta 1616/03 - AFIP- Y 1415/03 - ANSES - B.O. 23/12/03.
- La Resolución Conjunta 1616/03 - AFIP- Y 1415/03 - ANSES - B.O. 23/12/03 establece el procedimiento de consulta, imputación y acreditación de pagos para los trabajadores autónomos incluidos en el régimen general o en régimen simplificado para pequeños contribuyentes (Monotributo) afiliados al entonces SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) hoy SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), mediante la transferencia electrónica de datos, vía "Internet" . Asimismo, determina la atención directa y personalizada en las Unidades de Atención Integral (UDAI) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de los trabajadores autónomos y monotributistas que se encuentren en condiciones de iniciar el trámite para la obtención de un beneficio previsional o de un reconocimiento de servicios. La Resolución 1642/04 AFIP (B.O 27/02/04) creó el Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas (SICAM) que permite la determinación de la deuda por parte del contribuyente por "Internet" mediante la página Web de AFIP "http://www.afip.gov.ar- SICAM -
- En otro orden, la citada norma conjunta estableció los plazos para el cumplimiento de la deuda exigible, como así también, un término para formalizar la presentación del pedido de beneficio o de reconocimiento de servicios.
- La Disposición Conjunta Nº 1 del 9 de enero de 2004, publicada en el Boletín Oficial del 2 de febrero de 2004, aprueba el procedimiento de validación de pagos acreditados por los trabajadores autónomos - incluidos en el régimen general o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) - afiliados al SIJP (hoy SIPA) y declara que los pagos relativos al aporte previsional de los trabajadores autónomos que se hayan incorporado al sistema denominado Registro General de Pagos Autónomos (RGPA) — respecto de los cuales se haya cumplido con lo dispuesto por las Instrucciones Generales Nº 659/95 y Nº 695/95 de la Dirección de Programas y Normas de Recaudación de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Probatoria de Servicios Autónomos (Control de Pagos Efectuados) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL—, serán incorporados al sistema aprobado por la Resolución Conjunta de los citados Organismos Nº 1616 (AFIP) y Nº 1415 (ANSES), de fecha 22 de diciembre de 2003, sin que a su respecto resulte necesaria una nueva verificación.
- La Probatoria de Servicios Autónomos está fundada en la legislación mencionada "ut supra" y tiene como objetivo normatizar el procedimiento a seguir en los trámites de prestaciones y reconocimiento de servicios autónomos, incorporando pautas para el análisis de la documentación presentada a fin de evaluar su autenticidad y alcance probatorio, la verificación de la situación de revista del titular, la determinación de la antigüedad en la afiliación para el acceso a las prestaciones de la ley 18.038 (to 1980) y a la prestación por edad avanzada prevista por la ley 24.241 y sus modificatorias, las condiciones para la procedencia de la interposición de la prescripción liberatoria, de la no-exigibilidad de la deuda establecida por la ley 24.476 o la renuncia a que alude el art. 1 de la Ley 25.321 y de la reapertura de instancia administrativa, entre otros aspectos.
- El SICAM incluye la equiparación de categorías establecida por el Decreto Nº 1361/80, y la Recategorización de las Categorías de Trabajadores Autónomos establecida por el Decreto Nº 1866/06 sin que resulte necesario que el computista de la UDAI interviniente determine la misma en forma manual a efectos de la liquidación pertinente.
II.- OBJETIVO
El objeto principal de esta normativa es determinar la real prestación de los servicios autónomos, para establecer el derecho a la prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) ante la petición que formule el trabajador autónomo, afiliado al SIPA o sus derechohabientes para el caso de su fallecimiento.
III.- ALCANCE
La presente normativa establece los pasos a seguir desde el momento en que el titular autónomo y lo monotributista o sus derechohabientes soliciten un beneficio previsional hasta su acuerdo o denegatoria.
IV.- COMPETENCIA DE LOS ORGANISMOS INTERVINIENTES
Es competencia de ANSES, según lo proscripto por los incisos f) e i) del artículo 36 de la Ley Nº 24.241, realizar las siguientes acciones en el marco de la presente probatoria:
a) Constatar que exista alguna afiliación en el padrón histórico de autónomos, para determinar si se encuentra correctamente relacionado el número de cuenta autónomo con la CUIT. En caso negativo, el titular deberá concurrir a la Agencia de AFIP a fin de efectuar las modificaciones correspondientes.
b) Analizar la documentación presentada a fin de verificarla, aceptando o rechazando las boletas de pagos anteriores al 31/07/1993. Las boletas y/o tickets posteriores a dicha fecha se recepcionarán y previa caratulación de una actuación, serán remitidas a la AFIP para su verificación.
c) Verificar que la situación de revista del titular incorporada en el Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas - SICAM -, sea coincidente con los datos del Padrón Único de Contribuyentes (PUC) de AFIP incluido en la pestaña "datos personales" del mencionado SICAM, a partir del 1º de octubre de 1993 (en los casos que optaron u opten por la inclusión en el plan de facilidades de pago establecido por la Ley Nº 24.476) o a partir del 1º de enero de 2004 para los autónomos y del 1º de febrero de 2004 para los monotributistas (en los casos que optaron por la inclusión en el plan de facilidades de pago establecidos por las Leyes Nº 25.865 y Nº 25.994 (art. 6). En caso de que los datos no resulten coincidentes, el titular deberá concurrir a la AGENCIA de AFIP para efectuar las correcciones pertinentes munido de las pruebas correspondientes indicadas por ANSES o practicar una nueva liquidación del SICAM según lo declarado oportunamente en el Padrón Único de Contribuyentes (PUC) de AFIP. Sin perjuicio de ello, AFIP implementará los siguientes controles a través del SICAM:
1. No permitirá la modificación de la actividad registrada en el PUC del trabajador autónomo dentro de los últimos diez (10) años anteriores al cálculo de la deuda o a partir de las fechas consignadas en el punto 2, si éstas fuesen posteriores al mencionado período decenal de prescripción.
2. Marcará los períodos 10/1993 al 2000, en caso de cambio de categoría, a fin de que los mismos puedan ser identificados por ANSES para el otorgamiento o denegatoria de la prestación.
3. Impedirá, en los casos de monotributo, la modificación de la situación de revista declarada en el PUC a partir de octubre de 1998, para los casos donde se hubiera optado por la moratoria Ley 24.476, evitando así que se incorporen períodos en los cuales no hubiera estado inscripto.
d) En los casos que el titular no invoque las facilidades de pago detalladas en el punto anterior, y no resulten coincidentes las actividades declaradas en el SICAM con los datos personales de mismo, se le indicará al titular que deberá concurrir a la AGENCIA de AFIP para efectuar las correcciones pertinentes munido de las pruebas correspondientes indicadas por ANSES o practicar una nueva liquidación del SICAM según lo declarado oportunamente en el Padrón Único de Contribuyentes (PUC) de AFIP. Sin perjuicio de ello, AFIP implementará los siguientes controles a través del SICAM:
1. No permitirá la modificación de la actividad registrada en el PUC del trabajador autónomo dentro de los últimos diez (10) años anteriores al cálculo de la deuda.
2. Marcará los períodos 1993/2000, en caso de cambio de categoría, a fin de que los mismos puedan ser identificados por ANSES para el otorgamiento o denegatoria de la prestación.
3. Impedirá, en los casos de monotributo, la modificación de la situación de revista declarada en el PUC a partir de octubre de 1998, para evitar que se incorporen períodos en los cuales no hubiera estado inscripto.
e) Verificar la correcta invocación por parte del titular en el rubro "Beneficios" del SICAM de la prescripción liberatoria prevista por el art.16 de la Ley 14236, o de la condonación de deuda establecida por el art. 1 de la ley 24.476, o de la renuncia a que alude el art. 1 de la Ley 25.321, o de la declaración jurada art. 38 de la ley 24.241 y art. 3º de la Ley 24.476. Si la invocación de los "beneficios" no resultare ajustada a derecho, se solicitara al titular que efectúe una nueva liquidación del SICAM, con las correcciones pertinentes.
f) Verificar que no exista una ampliación o modificación de período y actividad, si el titular optó por la Resolución SSS Nº 592/79 en el formulario 558/A. Para ello, se deberá constatar la situación de revista del SICAM con los datos del Padrón Histórico de Autónomos (AUT1). En caso de detectarse que exista ampliación o modificación de períodos y actividad, se solicitará que practique una nueva liquidación sin la opción a la Resolución mencionada.
g) Determinar la antigüedad en la afiliación de la ley 18.038 t. o. 80 y para la Prestación por Edad Avanzada (art. 34 bis ley 24.241).
h) Validar las boletas de pago de autónomos incorporadas o modificadas por el contribuyente en la liquidación de deuda del SICAM, hasta el 31 de julio de 1993, inclusive.
i) Efectuar el requerimiento y la evaluación de las pruebas de la actividad autónoma, ante un pedido de reapertura de instancia administrativa, una solicitud de beneficio tramitada según los convenios internacional de seguridad social vigentes (cuyo titular reside en el exterior) o un reconocimiento de servicios para las cajas provinciales y municipales no transferidas al ANSES (Resolución CNPTA Nº 1981/69).
Es competencia de AFIP, según lo prescripto por el Decreto Nº 507/93, realizar las siguientes acciones en el marco de la presente probatoria:
a) acreditar los pagos de trabajadores autónomos y monotributistas.
b) determinar, liquidar y percibir los pagos cancelatorios de las deudas de contribuyentes autónomos y monotributistas.
c) requerir y evaluar las pruebas de la actividad autónoma, ante un cambio o modificación de actividad, período o categoría.
d) validar de las boletas y tickets de pagos autónomos y monotributistas, incorporadas o modificadas por el contribuyente en la liquidación de deuda del SICAM, a partir del 1º de agosto de 1993 en adelante.
V.- CONSIDERACIONES GENERALES
a) El Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y /o Monotributistas (SICAM), es un sistema "on line" por el cual los afiliados - autónomos y monotributistas - pueden:
- consultar, incluir o modificar sus pagos desde enero de 1955 a la fecha y /o,
- calcular su estado de deuda y /u,
- optar por la inclusión en el plan de facilidades de pago establecido por la Ley Nº 24.476
b) La UDAI está habilitada para recepcionar boletas de pagos de autónomos y/o monotributistas anteriores y/o posteriores al 31/07/1993.
c) Las boletas de pago de autónomos incorporadas por el titular en el SICAM correspondientes al período 01/01/1955 hasta el 31/07/1993 inclusive, son validadas por las UDAI o por la Coordinación Apoyo Prestaciones Activas, Área Validación de Boletas de Autónomos (Código 14012092) dependiente de la Gcia. Unidad Central de Apoyo de la Subdirección de Prestaciones de ANSES, con ajuste a lo dispuesto por la Resolución Nº 1223/04 y Circular GP Nº 8/05, caratulando la UDAI una actuación con código de trámite 737.
d) Las boletas de pago de autónomos incorporadas por el titular en el SICAM correspondientes al período 01/08/1993 en adelante, son validadas por las Agencias de AFIP donde el contribuyente se encuentra inscripto. Para ello, la UDAI deberá caratular una actuación con código de trámite 750, y remitirla a la Agencia de AFIP donde el contribuyente se encuentra inscripto.
e) La UDAI debe brindar el asesoramiento previsional necesario al interesado o a su representante legal para solicitar los períodos en los cuales debe practicarse la deuda con el objeto de acceder a la prestación.
f) Si las boletas que presenta el titular no coincidan con las que figuran registradas en el formulario 558/B emitido por el SICAM, se debe solicitar la presentación de una nueva liquidación y lo adjuntar con la misma las boletas de pago faltantes.
g) La Coordinación Apoyo Prestaciones Activas, Área Validación de Boletas de Autónomos, en los casos en que corresponda su intervención, debe informar a la UDAI que dio origen a la actuación, el resultado de la validación dentro de los 90 días corridos, contados desde la recepción de la misma.
h) Si el titular reside en el exterior, deberá nombrar un representante con domicilio en la Argentina a fin de solicitar la liquidación de deuda a través del SICAM.
Los servicios con aportes amparados en las moratorias Leyes Nº 24.476, Nº 25.865 y Nº 25.994 (art. 6), serán incluidos en los formularios de enlace aprobados en el marco de los Convenios Internacionales de Seguridad Social, como servicios autónomos prestados en la Argentina, cuando hubieran originado derecho a una prestación del SIPA y las cuotas de dichas moratorias se descuenten de los haberes respectivos, todo ello por aplicación del principio de igualdad de trato consagrado por los citados Convenios.
i) La tramitación descripta en los apartados anteriores, podrá ser efectuada también por los apoderados de los trabajadores autónomos o monothbutistas o de los derechohabientes o sucesores, que acrediten su personería mediante la Carta Poder de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o el formulario que corresponda a dichos efectos de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
VI.- ACREDITACIÓN DE SERVICIOS
1. VALIDACIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO EN ANSES
La descentralización de la validación se implemento a partir del 1º de febrero de 2005 en todas las UDAI, con excepción de las UNIDADES ESPECIALES (Atención Profesionales y Convenios Internacionales), las que continuarán enviando las actuaciones (Código de Trámite 737) a la Coordinación Apoyo Prestaciones Activas (Área Validación de Boletas Autónomos - Código 14012092).
a) Al momento de la presentación efectuada por el interesado o su apoderado la UDAI:
• Recibe el Formulario 558/B,- junto con los comprobantes de pago originales y las fotocopias de los mismos, efectuados hasta el 31 de julio de 1993 inclusive.
• Carátula actuación a través del Sistema Gestión de Tramites bajo Código de Tramite 737.
• Entrega constancia de caratulación emitida por el sistema y las fotocopias de las boletas agregadas, debidamente autenticadas.
• Notifica los plazos de validación e impugnación al interesado o a su apoderado y autentica su firma, entregándole una copia del mismo.
b) Procedimiento de validación y/o rechazo:
• El agente designado para trabajar la actuación 737 cambia el estado de trámite a 17 "análisis de especialista".
• Si el caso se ajusta a las previsiones del apartado 7 del Anexo de la Resolución Nº 1223/04 , es decir, cuando el monto total de los comprobantes de pago originales no supere los mil pesos ( $ 1000.-) y que la cantidad de comprobantes a validar no exceda de (5) cinco, el funcionario autorizado de la UDAI aplicará las pautas establecidas en los apartados 1 a 5 inclusive de dicha resolución para validar los mencionados comprobantes, a saber:
1. Los comprobantes de pago mensuales que no superen tres (3) veces la categoría mínima obligatoria según la actividad del afiliado a la fecha del citado pago, se tendrán por validados, salvo lo prescripto en el apartado 4.
2. Los comprobantes de pago globales que no superen doce (12) veces la categoría mínima obligatoria según la actividad del afiliado a la fecha del citado pago, se tendrán por validados, salvo lo prescripto en el apartado 4.
3. Los comprobantes de pago que, si bien sus datos no estuvieran completos, aquellos que fueron consignados resultaren suficientes para determinar su titularidad, fecha de pago e importe, mediante la compulsa con los registros pertinentes, en cuyo caso se tendrán por validados (La compulsa se realizará a través del Área Microfilmación dependiente de la Coordinación Apoyo Prestaciones Activas enviando un e mail a: "Validación boletas autónomos anteriores Dto. 507-93" detallando los datos referenciales del pago - número de cuenta de la DNRP o número de documento o número de afiliado de la Caja de Autónomos - para constatar su correspondencia con los archivos microfilmados; la respuesta será agregada a la actuación 737)
4. No se validarán los comprobantes de pago que presenten anomalías. Se entiende por anomalías las enmiendas, raspaduras, cambios de tinta, o cualquier otra circunstancia que ponga en duda la veracidad del importe, la fecha de depósito o la titularidad del pago. No se considerará como anomalía aquellas correcciones que surjan por errores materiales, que por su importancia o magnitud no afecten la validez del comprobante de pago (a título de ejemplo podemos mencionar: la diferencia de algunas letras en el apellido o nombre del afiliado consignado con su documento, la diferencia de uno o dos dígitos del documento y/o número de cuenta y/o número de afiliado insertos en el comprobante con los datos que surjan de otros comprobantes validados o del informe proporcionado por el AUT1, etc.)
5. Los pagos de aportes que fueron exigidos para obtener la afiliación autónoma o los que correspondan a los anticipos o cuotas con motivo de la presentación oportuna del afiliado a las moratorias o empadronamientos obligatorios o voluntarios, que surjan de los registros de ANSES o de las constancias presentadas por el afilado o sus derechohabientes, serán tenidos por válidos, salvo lo prescripto en el apartado anterior.
• Los comprobantes de pago que se ajusten a las pautas señaladas serán validados por el funcionario autorizado de la UDAI a través del SICAM o, en su caso, serán rechazados utilizando el mismo sistema. A tal fin, se intervendrán las boletas con un sello que diga: "Intervenido Resolución DEA Nº1223/04".
• Confecciona y agrega a la actuación el dictamen técnico.
• En caso de impugnación del rechazo, efectuado por parte del interesado o su apoderado, analizará lo actuado. Si existiera un error material en la validación lo subsanará a través del SICAM y emitirá un nuevo dictamen técnico que rectifique el anterior; en caso negativo, dará traslado de la impugnación al Coordinador Legal de la UDAI, tal como lo dispone la Resolución DE - A Nº 420/04, para emitir el dictamen pertinente.
c) Casos a remitir a la Coordinación Prestaciones Activas (Área Validación de Boletas Autónomos):
• Si los comprobantes de pago no se ajustan a las pautas establecidas en el apartado 7 del Anexo de la Resolución DEA Nº 1223/04, remitirá la actuación 737 a la Coordinación Apoyo Prestaciones Activas (Área Validación de Boletas Autónomos - Código 14012092) para su intervención.
• Los pagos cancélatenos de la deuda emitida por el SICAM (Formulario 558/A) también podrán ser validados por el funcionario autorizado de la UDAI si se cumplen las pautas señaladas "ut supra". En caso negativo, deberá pedir el informe de práctica a través del Área Atención Consultas de la Gerencia Prestaciones Activas.
d) Intervención de los supervisores:
Los supervisores de las UDAI efectuarán controles diarios sobre los trámites que se encuentren en el estado 17.
e) Cierre de la actuación 737:
• Las actuaciones, luego de la intervención del Supervisor acorde con el procedimiento a que alude el punto d), o vencido el plazo de 48 horas, si el trámite no fue solicitado por el Supervisor, deberá cambiar su estado a 9 "Resuelto".
• Finalmente, mantendrá en reserva la actuación durante 6 meses y una vez transcurrido dicho plazo enviará la misma al archivo San Martín.
f) Intervención del Área Validación de Boletas Autónomos:
Esta Área tomará intervención según lo expresado en el punto c), aplicando según corresponda al caso traído para su análisis, las pautas siguientes:
• Requerirá a la agencia bancaria la verificación del pago, de ser necesario, mediante la cumplimentación del formulario P.S.6.53, al que se adjuntará original y fotocopia legible del anverso y reverso de las boletas de pago en cuestión. De no poder ser verificado su monto, podrá tenerse como válido el pago en cuestión, en tanto la institución bancaria aclare en el formulario mencionado que el sello estampado en las mismas corresponde a la institución.
• De no surgir el pago en la entidad bancaria o no habiéndose informado sobre la autenticidad del sello inserto en el mismo, o ante una observación fundada efectuada por el Supervisor o una impugnación planteada por el interesado en la UDAI dentro de los 15 días hábiles administrativos contados desde el día siguiente a la fecha del rechazo, la Gerencia Unidad Central de Apoyo dará intervención a la Gerencia Asesoramiento de la Gerencia Asuntos Jurídicos para emitir el dictamen pertinente. En ningún caso se aceptará la certificación bancaria tramitada por el titular.
• Si el pago fue efectuado mediante Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, se considerará válido con la sola presentación del form. 8.500 - DGI y del certificado de transferencia extendido por la Caja de Valores S.A., debidamente intervenidos y autenticados por la respectiva dependencia de la AFIP.
• Emite un Dictamen Técnico de Aceptación y /o de Rechazo, en original y copia.
• Ingresa al SICAM y registra la aceptación y lo rechazo de cada una de las boletas de pago.
• Cierra la actuación en el Sistema Gestión de Trámite, con código de trámite "09 - Resuelto".
• Devuelve la actuación a la UDAI de origen, actualizando el Sistema Gestión de Trámites con la oficina de destino.
2. VALIDACIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO EN AFIP
Si las incorporaciones o modificaciones de pagos practicadas por el interesado se vinculan con depósitos realizados a partir del 1 de agosto de 1993, la verificación de los mismos está a cargo de AFIP.
Al momento de la presentación efectuada por el interesado o su apoderado la UDAI:
• Carátula en el sistema Gestión de Trámites, una actuación con Tipo de trámite "750 - Pagos prev a partir 08/93".
• Autentica las fotocopias de las boletas presentadas estampando el sello "es copia fiel" con firma y legajo del agente interviniente.
• Confecciona la portada de la "Actuación" e incorpora a la misma la siguiente documentación:
-Formulario 558/C emitido por el SICAM,
- las fotocopias de los pagos autenticados.
- Devuelve al titular los originales de los pagos presentados, junto con la impresión de la pantalla de "Alta de trámite" del ANME como constancia de inicio del mismo.
- Comunica al titular que el resultado del trámite puede obtenerlo en 90 días corridos, a través de la página web de AFIP, o bien, concurriendo a la UDAI.
• Ingresa al sistema SICAM y consigna "fecha de presentación" del trámite.
• Envía un correo electrónico a la agencia AFIP donde se encuentra inscripto el contribuyente según figura en el formulario 558/C.
• Remite la actuación el día hábil posterior al inicio del trámite, a la Agencia AFIP en la que se encuentra inscripto el contribuyente, actualizando el Sistema Gestión de Trámite con código "96 - A resolver por Jurisdicción Externa".
3. RECEPCIÓN EN LA UDAI DE LAS ACTUACIONES TRAMITADAS POR EL ÁREA VALIDACIÓN DE BOLETAS AUTÓNOMOS Y POR LA AGENCIA AFIP
a) Si se trata de la actuación enviada tanto por la Agencia AFIP como por el Área Validación de Boletas de Autónomos, recibe la actuación, ingresa en la aplicación SICAM "Fecha de Cierre del Trámite" y actualiza el sistema de Gestión de Trámites como "Recibido".
b) Si el interesado presenta un escrito impugnando el rechazo de la validación de los pagos, agrega a la actuación el citado escrito y remite al Área Validación de Boletas de Autónomos y/o Agencia AFIP a los fines de tomar la intervención de su competencia. De no existir la citada impugnación, mantiene en reserva la actuación durante 6 meses y una vez transcurrido dicho plazo envía la misma al archivo San Martín.
4. VERIFICACIÓN DEL DERECHO
La UDAI ante la presentación del titular o los derechohabientes, deberá tener presente las siguientes situaciones:
1. Si el peticionante presenta deuda emitida por AFIP con saldo deudor abonado en término, adjuntando la boleta original cancelatoria de la misma, no deberá obtenerse por el período cancelado, una nueva liquidación de deuda a través del sistema SICAM.
2. El peticionante deberá presentar la deuda cancelada o sin deuda, con el resto de la documentación en un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días hábiles administrativos contados desde la fecha de generación de la liquidación. Vencido el término fijado precedentemente, se tendrá como fecha del pedido de la prestación previsional el día en que se formalice la respectiva solicitud ante la ANSES, aunque no se registre deuda.
3. Si el titular hubiera tramitado con anterioridad algún expediente vinculado con tareas autónomas, solicitando reconocimiento de servicios o prestaciones previsionales, la UDAI interviniente desarchivará el mismo a fin de establecer los períodos que ya fueron cancelados por el titular en su presentación anterior y los que hubieran quedado sin cancelar. La nueva solicitud por los períodos impagos deberá adecuarse a los requisitos y exigencias expuestas en el procedimiento vigente.
4. Ingresa a la aplicación SICAM y verifica que los datos de los Formularios 558/A, 558/B y 558/C impresos por el titular coincidan con los registrados en la aplicación.
4.1. Si coincide, continúa en el punto 5.
4.2. Si no coincide, devuelve al titular los formularios mencionados, indicando las diferencias detectadas a fin de practicar las correcciones pertinentes y efectuar posteriormente una nueva presentación.
5. Controla que el titular presente el formulario 558/A emitido por la aplicación SICAM dentro de los 45 días hábiles contados a partir de la emisión de la misma y eventualmente, los formularios 558/B y 558/C en blanco cuando no se modificó ni se incorporó pago alguno que implique la validación de los mismos.
5.1. Si es correcta, continúa según el punto 6.
5.2. Si no es correcta, indica la documentación que debe presentar debiendo solicitar un nuevo turno de atención.
6. A través de la transacción Nº 5 CICSWG2 del Emulador selecciona la aplicación AUT1. constatando que exista alguna afiliación en el padrón histórico de autónomos, para determinar si se encuentra correctamente relacionado el número de cuenta autónomo con la CUIT.
7. Verificar que la situación de revista del titular incorporada en el Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas - SICAM sea coincidente con los datos del Padrón Único de Contribuyentes (PUC) de AFIP incluido en la pestaña "datos personales" del mencionado SICAM.
7.1. Si coincide la situación de revista con el formulario emitido por el SICAM continúa con el trámite de la prestación.
7.2. Si no coincide la situación de revista con el formulario emitido por el SICAM, respecto a periodos y actividad que pretende reconocer el titular, verifica los motivos que produce el cambio, procediendo a solicitar al titular el formulario 460/F de AFIP ó el Informe del Padrón de Contribuyentes de AFIP.
7.3. Si la actividad es "no reglada", no debe exigir pruebas por tal periodo, éstas serán presentadas únicamente en AFIP, salvo en los supuestos previstos en el ítem "Reapertura de instancia administrativa con invocación de servicios autónomos", detallado en las páginas siguientes.
7.4. Si cambia de una actividad "reglada" a otra actividad "no reglada" se solicita cese "cancelación de inscripción del régimen autónomo" - formulario 929 y pruebas. Estas pruebas son presentadas en AFIP, salvo en los supuestos previstos en el ítem "Reaperturas de instancia administrativa con invocación de servicios autónomos", detallado en las páginas siguientes.
7.5. Si se trata de un período con actividad simultánea (autónoma y relación de dependencia), solo en caso de que las actividades autónomas fueran "no regladas", no se considera el periodo trabajado como cuenta propia. Se verifica si los cortes se encuentran registrados en el formulario emitido por el SICAM, presentando los certificados de servicios y remuneraciones en relación de dependencia en AFIP y el Form. 460/F, salvo que existan aportes efectuados por los servicios autónomos, en cuyo caso, se verificará dicho periodo en el formulario emitido por el SICAM
7.6. Si en el período que desea ampliar presenta aportes realizados en tiempo y forma, son considerados como prueba fehaciente de servicio, en tanto estén incluidos en el formulario emitido por el SICAM
7.7. Si en la presentación de la moratoria 592/79 surge una fecha de inicio y adjunta ficha de afiliación extendida por la ex - Caja de Autónomos a fin de modificar la misma, esta última se considera prueba suficiente para proceder a la rectificación correspondiente, (esta prueba será presentada ante AFIP), salvo en los supuestos previstos en el ítem "Reaperturas de instancia administrativa con invocación de servicios autónomos", detallado en las páginas siguientes.
8. Verifica la correcta invocación por parte del titular en el rubro "Beneficios" del SICAM de la prescripción liberatoria prevista por el art.16 de la Lev 14236. o de la condonación de deuda establecida por el art. 1 de la lev 24.476. o de la renuncia a que alude el art. 1 de la Lev 25.321 , o de la declaración jurada art. 38 de la ley 24.241 y art. 3º de la Ley 24.476.
9. Ante una actividad erróneamente declarada en el momento de su afiliación se deberá indicar al afiliado que presente ante AFIP pruebas que constaten que la misma no fue desempeñada, salvo en los supuestos previstos en el ítem "Reaperturas de instancia administrativa con invocación de servicios autónomos", detallado en las páginas siguientes.
Ejemplo:
Si fue afiliado erróneamente como comerciante se requiere una constancia negativa de la Municipalidad que informe que no tuvo negocio instalado a su nombre.
10. El profesional aporta a una Caja de profesionales provincial, adherida al convenio aprobado por Resolución S.S.S. 363/8, debe demostrar tal situación ate AFIP a fin de eximirse de los aportes como trabajador autónomo encuadrado en SIPA.
11. El profesional que trabaja en relación de dependencia en horario full-time, debe presentar certificado de servicios y el formulario 929 AFIP que califica tal condición del trabajo.
5. RECONOCIMIENTOS DE SERVICIOS
a) Para hacer valer un Reconocimiento de servicios en otros regímenes provinciales o municipales que exijan requisitos de edad o servicios inferiores al régimen nacional (Resolución 1981/69 CNTA), ANSES debe solicitar las pruebas que acrediten dicha actividad.
b) Los servicios o tiempos de trabajo de carácter autónomo, amparados por las disposiciones de las Leyes Nº 14.236 (art. 16) sobre prescripción liberatoria, 24.476 sobre condonación de deudas y 25.321 sobre renuncia de servicios, deben ser considerados para la determinación de la Caja Otorgante (art. 168 Ley Nº 24.241), por lo que se desestimará el pedido de reconocimiento de servicios para hacerlos valer ante otros regímenes provinciales o municipales de previsión social, si con la consideración de dichos períodos ANSES resulta competente para expedirse sobre el otorgamiento del beneficio (Resolución SSS Nº16/10).
c) De solicitar el titular o su representante Reconocimiento de Servicios para el logro de prestaciones de Pensión y lo Jubilaciones por invalidez, debe requerirse la afiliación formal efectuada por el causante a los regímenes de las Leyes 14.397,18.038 y lo Decreto 7825/63 (Resolución INPS 232/91).
6. TAREAS DIFERENCIALES
a) Taxista Autónomo- Decreto Nº 629/73
Requisitos:
• 30 años de servicios probados fehacientemente
• 60 años de edad
Pruebas
• Licencia de Conducir, categoría Profesional.
• Constancias de renovaciones de Licencia de Conducir.
• Certificado municipal dónde consten Altas y Bajas de patentes de los vehículos a su nombre.
• Cese
• Otros: Póliza o Comprobante del Seguro.
b) Transportista Autónomo - Ley Nº 20.740
Requisitos:
• 30 años de servicios probados fehacientemente
• 60 años de edad
Pruebas
• Título de dominio del vehículo que conducen que refiera la aptitud de éste para el transporte de cargas en general.
• Habilitación personal para conducir vehículos de transporte de cargas.
• Certificación expedida por la Secretaría del Estado de Transporte y Obras Públicas o por la autoridad provincial o municipalidad que haga sus veces en las respectivas jurisdicciones que aluda a la condición de titular o permisionario de una explotación afectada al transporte de cargas en general y al vehículo o vehículos habilitados para tal cometido.
• Cese
• Otros: Declaraciones juradas de réditos y/o lucrativas con su talón sellado de recepción, año por año donde conste actividad de transportista.
7. PESCADORES A LA PARTE QUE APORTEN AL RÉGIMEN AUTÓNOMO
Los trabajadores embarcados, afectados a la pesca costera cuya modalidad en la percepción de sus ingresos se realiza mediante el sistema denominado "retribución a la parte" que se hubieran afiliado al régimen autónomo, por aplicación del Decreto 3092/71, debe obtener el formulario emitido por el SICAM por el periodo que hubieran efectuado los aportes respectivos.
8. SOLICITUDES DE PENSIÓN CON INICIO DE ACTIVIDAD AUTÓNOMA CON APORTES Y 10 AFILIACIÓN CERCANA A LA FECHA DEL DECESO O QUE EXISTA UNA ÚNICA CONSTANCIA DE AFILIACIÓN
En estos supuestos debe acreditarse la efectiva prestación autónoma desempeñada por el causante. A tales fines se considera aportes o afiliación cercana, cuando fue realizado dentro de los 60 días inmediatamente anteriores al deceso (art. 42 de la Ley 18.038 TO1980).
9. APLICACIÓN DE LA "PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA" LEY Nº 14236 -Art. 16
El período prescripto no se considera para los años de servicio ni años con aportes. Si dentro de dicho período existen meses aportados, en la situación de revista del SICAM se deben efectuar los cortes necesarios para considerar los citados aportes.
1. Para las solicitudes de jubilaciones conforme Ley Nro. 18.038 T.O. 1980, el titular puede prescribir sus aportes si se afilió formalmente como mínimo hace 10 (diez) años, contados desde la primera presentación en demanda del beneficio. Si no efectuó aportes y solamente se afilió puede prescribir en las condiciones señaladas.
2. Con posterioridad a la primera presentación, el titular puede levantar o dejar sin efecto, todo o parte del período prescripto acreditando el pago de los aportes respectivos.
3. Para las solicitudes de prestaciones según Ley 24.241 por aplicación del Decreto 2.104/93, no resulta exigible cumplir una antigüedad de 10 (diez) años como afiliados.
4. En caso de que no se cuente con la fecha de afiliación debe recurrir a la tabla de afiliación para determinar la fecha aproximada de la misma.
5. Si el peticionante posee moratoria 592/79 y efectuó opción en el formulario emitido por el SICAM no puede solicitar prescripción liberatoria y se debe tener en cuenta los períodos informados en la situación de revista, hasta el 30/06/1979 inclusive.
6. Si el titular no hace la opción por moratoria 592/79 puede prescribir lo anterior a la vigencia de la misma y por el período que desee hasta el 30/06/1979, inclusive. El importe de la moratoria 592/79 es el equivalente al 50 % del aporte mensual. El mismo se informa en el comprobante de pago discriminado.
7. No cabe la interposición de la prescripción liberatoria en el periodo ampliado según lo dispuesto por la Resolución 2709/82 CNPTA.
Ejemplo:
Se afilió en el año 1979, declaro fecha de inicio 01/77, actividad (librería y papelería) código 258.
Debe ampliar período para reunir sus años de con aportes.
Como prueba presenta su título de Maestra Normal Nacional, obtenido en 1.955, y declara haber realizado la tarea de maestra particular no informada anteriormente.
Se tendrán en cuenta los siguientes períodos: 01/55 al 12/76 actividad maestra particular código 746 01/77 al 99/99 actividad comerciante código 258
No se aplicará Prescripción Liberatoria en el período ampliado (01/55 al 12/76)
8. Puede aplicarse prescripción Liberatoria en el período denunciado en la oportunidad de la afiliación en caso de ser peticionada la misma y teniendo en cuenta los requisitos de derecho para obtener la prestación.
10. APLICACIÓN DE LA NO EXIGIBILIDAD DE APORTES SEGÚN EL ART. 1 DE LA LEY 24476
1. El titular puede solicitar la no exigibilidad de la deuda por periodo de actividad hasta el 09/1993 inclusive, siempre que se encuentre incluido en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), como afiliado autónomo y lo en relación de dependencia, o tenga derecho a PBU - PC ó PEA (Lev 24.241 Libro I), aunque no hubiera efectuado aportes a partir de Julio de 1994.
2. Si dentro del período de no exigibilidad de la deuda presenta pagos realizados debe consignar los períodos aportados excluyéndolo del alcance de la Lev 24.476.
3. De ser imprescindible probar servicios anteriores a la fecha de inicio y a partir de la fecha de comprobación de la actividad, se indicará al titular que cancele la deuda por el tiempo necesario para llegar a los años de servicios con aportes exigibles para la PBU - PC - PEA. Por el resto se invocará la aplicación del art. 6 de la citada Ley.
11. APLICACIÓN DE LA LEY 25.321 (RENUNCIA DE SERVICIOS AUTÓNOMOS).
Se estará a las normas pertinentes incluidas en el Manual de Procedimientos y las Circulares que emita la Gerencia Previsional.
12. APLICACIÓN DE LA "ANTIGÜEDAD EN LA AFILIACIÓN" PARA LA JUBILACIÓN ORDINARIA LEY 18038 T.O 80 Y PERÍODO DE TRANSICIÓN LIBRO II LEY 24241 Y JUBILACIÓN POR EDAD AVANZADA LEY 18.038
1. Leyes 18038 t.o.80 hasta el 31/01/1994 y Libro II Ley 24241 hasta el 14/07/1994 inclusive debe probar 10 años de antigüedad en la afiliación (ver antigüedad en la afiliación) para la jubilación ordinaria, ó 5 (cinco) años de antigüedad en la afiliación, para la jubilación por edad avanzada.
2. Desde el 01/01/1955 hasta el 31/12/1978 una mensualidad abonada dentro de 1 (un) año es suficiente para probar 1 (un) año de antigüedad en la afiliación. Si por dicho período no se registra un mes abonado dentro del año, no se toma ese año para antigüedad.
3. Desde el 01/01/1979 en adelante 6 (seis) mensualidades dentro del año son suficientes para probar un año de antigüedad en la afiliación. Si por dicho período no se registran seis mensualidades pagadas en el año, se toman solamente las que abonó.
4. El titular solicita prescripción liberatoria y dentro de la misma existen mensualidades pagas, se contabilizan para el cálculo de la antigüedad en la afiliación, en tanto el titular consigne el periodo aportado en el formulario emitido por el SICAM efectuando los cortes pertinentes.
5. Si el titular efectúa aportes sin haberse afiliado los comprobantes de pago son suficientes para probar antigüedad en la afiliación.
6. Si el titular realiza pagos mensuales y posteriormente se afilia, esas mensualidades efectuadas anteriormente, se consideran para la antigüedad en la afiliación.
7. Los pagos por rubros: Moratoria, FONAVI, Ley 19032 (INOS), no se consideran para contabilizar y probar antigüedad en la afiliación, con excepción del anticipo de la moratoria 592/79, que en todos los casos se contabiliza como aporte. Si el mencionado anticipo se hizo efectivo durante el segundo semestre del año 1979 acreditará 1 año de antigüedad en la afiliación, en cambio si se efectivizó en el primer semestre del año 1980 se considerarán 5 mensualidades para dicha antigüedad.
8. El tiempo de antigüedad en la afiliación que conste acreditado en el SICAM resultará hábil a fin de comprobar dicho requisito, en tanto acredite los 10 años como mínimo para la jubilación ordinaria, o los 5 (cinco) años para la jubilación por edad avanzada.
13. APLICACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD EN LA AFILIACIÓN LEY 24241 LIBRO I, PRESTACIÓN POR EDAD AVANZADA A PARTIR DEL 15/7/94
1. Prestación por edad avanzada, se necesitan probar 5 (cinco) años de antigüedad en la afiliación.
2. Se contabilizan la antigüedad en la afiliación desde la fecha formal del la afiliación Decreto 679/95, reglamentación art. 34 bis.
3. En los pagos mensuales por el titular con anterioridad a la vigencia del libro I de la Ley 24241 se aplicará el criterio sustentado, siguiendo el procedimiento indicado en los puntos anteriores y a partir del 15/07/1994 los aportes deben ser realizados con número de CUIT, es decir con afiliación formal al SIPA.
4. Si el titular posee 6 (seis) mensualidades abonadas en el año, son suficientes para probar 1 (un) año de antigüedad en la afiliación. Si no efectuó 6 (seis) mensualidades, solamente se contabilizan las que se abonó.
5. Los pagos por Rubro: Moratoria, FONAVI, Ley 19032 (INOS), no se consideran para contabilizar /probar antigüedad en la afiliación. Con excepción del anticipo de la moratoria 592/79 que en todos los casos se contabilizará como aportes. Si el mencionado anticipo se efectivizó durante el requerido semestre del año 1979 acreditará 1 año de la antigüedad en la afiliación, en cambio si se efectuó en el primer semestre del año 1980 se considerarán 5 mensualidades para dicha antigüedad.
VII. REAPERTURA DE INSTANCIA ADMINISTRATIVA CON INVOCACIÓN DE SERVICIOS AUTÓNOMOS
1. SUPUESTOS COMPRENDIDOS
Los casos incluidos en esta normativa se refieren a solicitudes de jubilación (ordinaria, por invalidez o por edad avanzada) o pensión encuadradas en la ley 18.038 (to 1980) o de las prestaciones a cargo del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) establecidas por el artículo 17 de la Ley 24241 (Prestación Básica Universal, Prestación Compensatoria, Prestación Adicional por Permanencia, Retiro por Invalidez, Pensión por Fallecimiento de Afiliado o Prestación por Edad Avanzada), o de reconocimiento de servicios autónomos para lograr un beneficio previsto en otro régimen previsional, que hubieran sido denegados por falta de acreditación de los servicios autónomos (total o parcialmente) mediante resolución formal, la cual se encuentra firme y consentida, y que solicita una reapertura de instancia administrativa en los términos de los artículo 15, primer párrafo, de la ley 24.241 y/o de la ley 20.606 y su aclaratoria (ley 21.690) y su Decreto Reglamentario Nº 1377/74.
2. FUNDAMENTO LEGAL Y ANTECEDENTES APLICABLES
a) Artículos 15, primer párrafo; 36, inciso g) de la ley 24.241.
b) Ley 20.606 y su aclaratoria (ley 21.690) y su Decreto Reglamentario Nro. 1377/74.
c) Artículo 42, incisos a), c) y d) de la Ley 18.038 (to 1980), de aplicación supletoria al SIPA por aplicación del artículo 156 de la ley 24.241.
d) Resolución Nro. 2709/82 CNPTA.
e) Dictamen Nro. 13.075 GAJ de fecha 10 de Septiembre de 1999.
3. PROCEDIMIENTO
a) Ante un pedido de reapertura de instancia administrativa fundado en la ampliación y/ o modificación de los períodos de servicios autónomos oportunamente denunciados, la UDAI interviniente deberá solicitar las pruebas, según sea la actividad de que trate. La evaluación y sustanciación de la prueba en estos casos está a cargo de la UDAI.
b) La prueba acompañada debe ser de carácter documental. Puede complementarse con prueba testimonial en tanto la misma fuera grave precisa y concordante.
c) No procede la reapertura de instancia administrativa con la sola declaración jurada del interesado o con testimoniales que no guarden las características señaladas en el punto b, acompañadas de elementos que constituyan un principio de prueba por escrito.
d) El interesado deberá ofrecer u acompañar prueba que no hubiera sido propuesta con anterioridad, o habiendo sido propuesta, no se hubiera sustanciado.
e) Se desestimará el pedido de reapertura de procedimiento cuando la nueva prueba acompañada u ofrecida fuera manifiestamente inconducente a los fines de la modificación de la resolución recaída.
VIII. PRUEBAS DE ACTIVIDADES REGLADAS
1. Comerciante:
• Permiso habilitante y/o patentes y/o cualquier clase de habilitación nacional, provincial y/o municipal, dejando constancia, de fecha alta y baja. De ser baja definitiva, aclarará día, mes y año.
• Declaración jurada, ganancias y ingresos brutos, con sus correspondientes talones sellados de recepción.
2. Integrantes de Sociedades Legalmente Constituidos:
• Contrato de constitución social, cesión de cuotas o transformación, inscripto en el registro público de comercio si fuera una sociedad en comandita, en el testimonio se dejará constancia de que dicha sociedad se hace cargo del activo o pasivo del anterior o del fondo de comercio.
3. Integrantes de Directorio de una S.A.:
• Acta autenticada por escribano donde se designa cargo de director de S.A..
4. Integrantes de una Sociedad Civil:
• Escritura de la constitución de la sociedad por protocolización en el registro de escribano actuante.
5. Agrícola - Ganadero:
• Testimonio o escritura de compra de campo o constancia de arrendamiento del predio a explotar mediante contrato y boleto de marcas y señales.
6. Constructores:
• Matrícula de Constructor y constancia expedida por Municipalidad de la obra en construcción.
7. Propietario de Máquina Cosechadora:
• Testimonio de compra de la máquina.
8. Profesionales:
• Matrícula. De trabajar en relación de dependencia, presentará certificado que acredite horario Full-Time.
9. Martiliero Público:
• A partir de año 1968, se debe solicitar matrícula.
IX. PRUEBA DE ACTIVIDADES NO REGLADAS
1. Constancia de pago por patentes para el desarrollo de su actividad (nacionales, provinciales o municipales)
2. Si realizó trabajos en sociedad: contrato con la constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio. Si la sociedad fue de hecho: contrato registrado ante escribano público o testimonio o fotocopia del mismo
3. Copia de DDJJ para el pago del impuesto a las ganancias y/o actividades lucrativas o ventas con constancias fehacientes de los pagos realizados o en su defecto certificaciones emitidas por autoridad competente.
4. Si lleva registraciones contables en libros rubricados, indicar fecha de la primera y última operación con mención del libro y folio donde se encuentran registradas.
5. Libreta sanitaria o fotocopia de la misma.
6. Registro habilitante para conducir el vehículo utilizado en su actividad.
7. Matrícula o título habilitante para ejercer su actividad o fotocopia de la misma (ejemplo: martiliero, enfermera, etc.)
8. Inscripción en el Registro Nacional de Productores Agropecuarios.
9. Contrato o fotocopia de arrendamiento de la tierra.
10. Constancia de prendas constituidas sobre maquinarias, vehículos, útiles de trabajo, etc., adquiridos con destino a su actividad.
11. Constancia de haber presentado a rendir examen a alumnos en escuelas o academias.
12. Constancia de trámites en consulados y/o embajadas en los que constare la profesión o actividad declarada.
13. Título obtenido para ejercer su actividad o fotocopia del mismo (Ej.: maestro, profesora de piano, etc.)
14. Constancia de afiliación a entidades gremiales o profesionales con indicación del período y de las fuentes documentales donde están asentadas.
15. Constancia del registro de la actividad en guía "Kraft" o Telefónica.
16. Constancia del pago de impuestos o tasa relacionada con su actividad.
17. Constancias de inscripción en censos nacionales, provinciales o municipales.
18. Constancia de la actividad denunciada al solicitar fuerza motriz
19. Constancia de la actividad denunciada al empadronarse.
20. Constancia de la actividad denunciada al solicitar cédula de identidad.
21. Constancia de la actividad declarada al abrir cuentas corrientes en entidades bancarias, caja de ahorro, seguros o capitalizaciones.
22. Constancia de la actividad declarada al intervenir en acciones judiciales, policiales, firmas de escrituras, poderes, etc.
23. Constancia de actividad declarada al contraer matrimonio.
24. Constancia de actividad declarada al inscribir a sus hijos en establecimientos educacionales.
25. Constancia de actividad declarada en centros hospitalarios o sociedades.
26. Constancia de actividad declarada al gestionar créditos.
27. Constancia de actividad declara al salir o entrar del país.
28. Constancia de la actividad declarada al haber sido testigo en algún expediente tramitado ante reparticiones oficiales (Cajas de Jubilaciones, etc.)
29. Constancias de clientes con firma certificada por autoridad competente en las que se especifiquen tareas realizadas, importes y formas de pago, periodos en que las realizó, etc., estas operaciones deberán estar registradas en libros rubricados con indicación de libro, folio, etc., y acreditar habitualidad.
30. Constancia de proveedores con firmas certificadas por autoridad competente en las que se especifique tipo de mercadería que adquirió, para el desarrollo de que actividad, cantidad, forma de pago, periodos en que las realizó, etc. Dichas operaciones deberán estar registradas en libros rubricados con indicación del libro, folio, etc. y acreditar habitualidad.
Probatoria de Servicios Autónomos y Monotributistas.
Bs. As., 30/6/10.
VISTO el Expediente Nº 024-99-81241484-0-790 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241, Nº 24.476; Nº 26.425, sus complementarias y modificatorias, y CONSIDERANDO:
Que el inciso b) del artículo 2º de la Ley Nº 24.241 determina que están obligatoriamente comprendidas en el hoy llamado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido según las previsiones de la Ley Nº 26.425, y sujetas a las disposiciones que sobre afiliación establecen estas leyes y las normas reglamentarias dictadas o que se dicten en el futuro, las personas físicas mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna actividad lucrativa, siempre que ésta no configure una relación de dependencia, es decir, que reviste carácter autónomo.
Que las actividades encuadradas en el citado inciso son, entre otras:
1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.
2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.
3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.
Que en virtud del Artículo 8º de la Ley Nº 24.241, los trabajadores autónomos efectúan los aportes previsionales obligatorios establecidos en el artículo 10, sobre los niveles de rentas de referencia calculadas en base a categorías que fijan las normas reglamentarias, según su capacidad contributiva, la calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su caso, su condición de responsable inscripto o no responsable por dicho impuesto.
Que según las previsiones de los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 24.241, los aportes personales de los trabajadores autónomos al SIPA revisten el carácter de obligatorios y se calculan aplicando el VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) de las rentas de referencia.
Que dichas rentas fueron determinadas a partir de la vigencia del Libro I de la Ley Nº 24.241 (15 de julio de 1994) por los Decretos Nº 433 del 24 de marzo de 1994 y Nº 1866 del 2 de diciembre de 2006.
Que por el período anterior a la citada fecha y desde la creación del Régimen Nacional de Previsión para los Trabajadores Independientes, Empresarios y Profesionales (1º de enero de 1955) los aportes obligatorios fueron establecidos por las Leyes Nº 14.397, Nº 18.038 y Nº 23.568 y sus normas reglamentarias.
Que dichos aportes, aunque pertenecieran a períodos anteriores a la entrada en vigor del SIPA, hoy resultan también exigibles para completar la historia laboral de los trabajadores autónomos a los fines de acceder a las prestaciones previsionales establecidas por el artículo 17 de la Ley Nº 24.241, y obtener el reconocimiento de servicios para lograr los beneficios previstos por otros regímenes provinciales o municipales que integran el sistema de reciprocidad jubilatoria nacional, o totalizar a los mismos fines los citados servicios ante las instituciones competentes de otros países ligados con el nuestro por los convenios internacionales de seguridad social vigentes.
Que el principio de obligatoriedad en los aportes de los trabajadores autónomos, que implica además la comprobación fehaciente de la actividad autónoma para el acceso a las prestaciones previsionales, esta convalidado por la jurisprudencia judicial emanada de la Cámara Federal de la Seguridad Social y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que la citada jurisprudencia ha dicho que: "mas allá de la relativa eficacia que es dable atribuir a la prueba producida sin el control de quien sería la contraria (en el caso, información sumaria iniciada por el titular), en principio aparece como inadmisible el intentar dicha producción ante la justicia provincial, habida cuenta la existencia de normativa específica de aplicación para la tramitación de beneficios previsionales en el orden nacional (art. 10, Ley Nº 48; art. 6, Ley Nº 23.769; Ley Nº 19.549, sus reglamentaciones y regulaciones específicas del área de seguridad social). Aquélla, sin bien podría ser considerada como un elemento coadyuvante, no resulta apta por sí solo al fin de acreditar la prestación de servicios autónomos, en tanto no hace más que receptar las manifestaciones del interesado, (exp. 23053/1998, fallo del 28/03/01 CFSS, autos "PAPADOPULOS, INOCENCIO el A.N.Se.S., publicado por la CSJN).
Que en otro orden, la Sala III de la entonces Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en los autos ""GROSSI de DOMÍNGUEZ, Armanda c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", expresó que: "Si bien se reconoce que no han de pesar sobre el trabajador los múltiples incumplimientos en que suelen incurrir los empleadores para con los organismos de la Seguridad Social, no es dable extender ese principio al supuesto de los trabajadores autónomos, dado que por las particularidades del régimen son los propios interesados los obligados a su afiliación. Admitir lo contrarío significaría crear pretorianamente una excepción para que se liberaran de los efectos de su incumplimiento a través del tardío pago de aportes y contribuciones por inexistentes empleadores, con el evidente perjuicio que de ello se derivaría para el fondo común que corresponde a los organismos administrar (sentencia 7598 del 18/03/91, publicado por la CSJN).
Que asimismo, la Sala II del mencionado Tribunal dijo: "La obligación de afiliación en tiempo oportuno y la exigencia de hallarse afiliado formalmente a la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos al momento en que se produce la incapacidad, son condiciones legales (arts. 42, inc. "a" y 20 de la ley 18.038) que responde a la finalidad de preservar el régimen financiero del sistema previsional, evitando que aquellos cuya afiliación depende de su actividad personal como autónomos, durante muchos años eludan su obligación de afiliarse y pretendan lograr beneficios jubilatorios indebidos ("PINTOS, Lidia Amanda c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", sentencia 10841 del 2/08/91, publicado por la CSJN).
Que aplicando similares principios a los expuestos en los precedentes anteriores, la Sala I del citado Tribunal manifestó: "La base de la seguridad social es el principio de solidaridad obligatoria y como corolario de él, el derecho a usufructuar una prestación implica haber sido solidario cuando se revestía la condición de trabajador activo. Por ello, no habiéndose incorporado formalmente el causante al régimen antes de producirse su deceso, ni hallándose objetivada la imposibilidad de cumplimiento de dicha exigencia dentro del plazo para hacerlo desde la iniciación de la tareas autónomas que se invocan, debe desestimarse la solicitud de reconocimiento de servicios formulado por la peticionante. ("TEIJEIRO, NORMA el Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", sentencia. 37218 del 30/12/92, publicado por la CSJN).
Que en consecuencia, se impone la necesidad de modificar la probatoria de servicios autónomos vigente, adecuándola a los lincamientos fijados por la legislación vigente y a la interpretación dada por la doctrina judicial imperante en la materia.
Que ha tomado intervención la Gerencia Asuntos Jurídicos dependiente de la Secretaría Legal y Técnica de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241 y por el artículo 10° del Decreto Nº 2104/08.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Probatoria de Servicios Autónomos que integra el ANEXO de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Derógase la Resolución DE - N Nº 1014 del 20 de Octubre de 2005, como así también toda norma que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Gerencia Diseño de Normas y Procesos dependiente de la Subdirección de Administración para dictar las normas de procedimiento y disposiciones aclaratorias de la presente que resulten menester.
ARTÍCULO 4º.- La presente resolución entrará en vigor a partir del día siguiente a la fecha de su publicación oficial.
ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
ANEXO
Probatoria de Servicios Autónomos y Monotributistas
I.- INTRODUCCIÓN
- El Sistema Integrado Previsional Argentino instituido por las Leyes Nº 24.241 y Nº 26.425, sus complementarias y modificatorias, incorpora en sus alcances a los trabajadores autónomos, no sólo con carácter obligatorio sino también voluntario. Esta protección tiene como antecedente en materia previsional, a las Leyes Nº 14.397, Nº 18.038 y al Decreto Ley Nº 7825/63 que regularon en su momento la afiliación y el acceso a las jubilaciones y pensiones para los trabajadores independientes, empresarios y profesionales, y sus derechohabientes; dichas leyes rigieron desde el 1º de enero de 1955 al 14 de julio de 1994.
- Dada la vigencia del Decreto Nº 507/93 que otorgó las facultades necesarias a la Dirección General Impositiva (hoy Administración Federal de Ingresos Públicos) para la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social correspondientes a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos, se dictaron tres resoluciones conjuntas de ANSES y DGI relativas a la solicitud de las prestaciones, determinación de la deuda y situación de revista para los trabajadores autónomos. Las dos primeras fueron derogadas por la Resolución Conjunta 1616/03 - AFIP- Y 1415/03 - ANSES - B.O. 23/12/03.
- La Resolución Conjunta 1616/03 - AFIP- Y 1415/03 - ANSES - B.O. 23/12/03 establece el procedimiento de consulta, imputación y acreditación de pagos para los trabajadores autónomos incluidos en el régimen general o en régimen simplificado para pequeños contribuyentes (Monotributo) afiliados al entonces SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) hoy SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), mediante la transferencia electrónica de datos, vía "Internet" . Asimismo, determina la atención directa y personalizada en las Unidades de Atención Integral (UDAI) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de los trabajadores autónomos y monotributistas que se encuentren en condiciones de iniciar el trámite para la obtención de un beneficio previsional o de un reconocimiento de servicios. La Resolución 1642/04 AFIP (B.O 27/02/04) creó el Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas (SICAM) que permite la determinación de la deuda por parte del contribuyente por "Internet" mediante la página Web de AFIP "http://www.afip.gov.ar- SICAM -
- En otro orden, la citada norma conjunta estableció los plazos para el cumplimiento de la deuda exigible, como así también, un término para formalizar la presentación del pedido de beneficio o de reconocimiento de servicios.
- La Disposición Conjunta Nº 1 del 9 de enero de 2004, publicada en el Boletín Oficial del 2 de febrero de 2004, aprueba el procedimiento de validación de pagos acreditados por los trabajadores autónomos - incluidos en el régimen general o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) - afiliados al SIJP (hoy SIPA) y declara que los pagos relativos al aporte previsional de los trabajadores autónomos que se hayan incorporado al sistema denominado Registro General de Pagos Autónomos (RGPA) — respecto de los cuales se haya cumplido con lo dispuesto por las Instrucciones Generales Nº 659/95 y Nº 695/95 de la Dirección de Programas y Normas de Recaudación de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Probatoria de Servicios Autónomos (Control de Pagos Efectuados) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL—, serán incorporados al sistema aprobado por la Resolución Conjunta de los citados Organismos Nº 1616 (AFIP) y Nº 1415 (ANSES), de fecha 22 de diciembre de 2003, sin que a su respecto resulte necesaria una nueva verificación.
- La Probatoria de Servicios Autónomos está fundada en la legislación mencionada "ut supra" y tiene como objetivo normatizar el procedimiento a seguir en los trámites de prestaciones y reconocimiento de servicios autónomos, incorporando pautas para el análisis de la documentación presentada a fin de evaluar su autenticidad y alcance probatorio, la verificación de la situación de revista del titular, la determinación de la antigüedad en la afiliación para el acceso a las prestaciones de la ley 18.038 (to 1980) y a la prestación por edad avanzada prevista por la ley 24.241 y sus modificatorias, las condiciones para la procedencia de la interposición de la prescripción liberatoria, de la no-exigibilidad de la deuda establecida por la ley 24.476 o la renuncia a que alude el art. 1 de la Ley 25.321 y de la reapertura de instancia administrativa, entre otros aspectos.
- El SICAM incluye la equiparación de categorías establecida por el Decreto Nº 1361/80, y la Recategorización de las Categorías de Trabajadores Autónomos establecida por el Decreto Nº 1866/06 sin que resulte necesario que el computista de la UDAI interviniente determine la misma en forma manual a efectos de la liquidación pertinente.
II.- OBJETIVO
El objeto principal de esta normativa es determinar la real prestación de los servicios autónomos, para establecer el derecho a la prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) ante la petición que formule el trabajador autónomo, afiliado al SIPA o sus derechohabientes para el caso de su fallecimiento.
III.- ALCANCE
La presente normativa establece los pasos a seguir desde el momento en que el titular autónomo y lo monotributista o sus derechohabientes soliciten un beneficio previsional hasta su acuerdo o denegatoria.
IV.- COMPETENCIA DE LOS ORGANISMOS INTERVINIENTES
Es competencia de ANSES, según lo proscripto por los incisos f) e i) del artículo 36 de la Ley Nº 24.241, realizar las siguientes acciones en el marco de la presente probatoria:
a) Constatar que exista alguna afiliación en el padrón histórico de autónomos, para determinar si se encuentra correctamente relacionado el número de cuenta autónomo con la CUIT. En caso negativo, el titular deberá concurrir a la Agencia de AFIP a fin de efectuar las modificaciones correspondientes.
b) Analizar la documentación presentada a fin de verificarla, aceptando o rechazando las boletas de pagos anteriores al 31/07/1993. Las boletas y/o tickets posteriores a dicha fecha se recepcionarán y previa caratulación de una actuación, serán remitidas a la AFIP para su verificación.
c) Verificar que la situación de revista del titular incorporada en el Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas - SICAM -, sea coincidente con los datos del Padrón Único de Contribuyentes (PUC) de AFIP incluido en la pestaña "datos personales" del mencionado SICAM, a partir del 1º de octubre de 1993 (en los casos que optaron u opten por la inclusión en el plan de facilidades de pago establecido por la Ley Nº 24.476) o a partir del 1º de enero de 2004 para los autónomos y del 1º de febrero de 2004 para los monotributistas (en los casos que optaron por la inclusión en el plan de facilidades de pago establecidos por las Leyes Nº 25.865 y Nº 25.994 (art. 6). En caso de que los datos no resulten coincidentes, el titular deberá concurrir a la AGENCIA de AFIP para efectuar las correcciones pertinentes munido de las pruebas correspondientes indicadas por ANSES o practicar una nueva liquidación del SICAM según lo declarado oportunamente en el Padrón Único de Contribuyentes (PUC) de AFIP. Sin perjuicio de ello, AFIP implementará los siguientes controles a través del SICAM:
1. No permitirá la modificación de la actividad registrada en el PUC del trabajador autónomo dentro de los últimos diez (10) años anteriores al cálculo de la deuda o a partir de las fechas consignadas en el punto 2, si éstas fuesen posteriores al mencionado período decenal de prescripción.
2. Marcará los períodos 10/1993 al 2000, en caso de cambio de categoría, a fin de que los mismos puedan ser identificados por ANSES para el otorgamiento o denegatoria de la prestación.
3. Impedirá, en los casos de monotributo, la modificación de la situación de revista declarada en el PUC a partir de octubre de 1998, para los casos donde se hubiera optado por la moratoria Ley 24.476, evitando así que se incorporen períodos en los cuales no hubiera estado inscripto.
d) En los casos que el titular no invoque las facilidades de pago detalladas en el punto anterior, y no resulten coincidentes las actividades declaradas en el SICAM con los datos personales de mismo, se le indicará al titular que deberá concurrir a la AGENCIA de AFIP para efectuar las correcciones pertinentes munido de las pruebas correspondientes indicadas por ANSES o practicar una nueva liquidación del SICAM según lo declarado oportunamente en el Padrón Único de Contribuyentes (PUC) de AFIP. Sin perjuicio de ello, AFIP implementará los siguientes controles a través del SICAM:
1. No permitirá la modificación de la actividad registrada en el PUC del trabajador autónomo dentro de los últimos diez (10) años anteriores al cálculo de la deuda.
2. Marcará los períodos 1993/2000, en caso de cambio de categoría, a fin de que los mismos puedan ser identificados por ANSES para el otorgamiento o denegatoria de la prestación.
3. Impedirá, en los casos de monotributo, la modificación de la situación de revista declarada en el PUC a partir de octubre de 1998, para evitar que se incorporen períodos en los cuales no hubiera estado inscripto.
e) Verificar la correcta invocación por parte del titular en el rubro "Beneficios" del SICAM de la prescripción liberatoria prevista por el art.16 de la Ley 14236, o de la condonación de deuda establecida por el art. 1 de la ley 24.476, o de la renuncia a que alude el art. 1 de la Ley 25.321, o de la declaración jurada art. 38 de la ley 24.241 y art. 3º de la Ley 24.476. Si la invocación de los "beneficios" no resultare ajustada a derecho, se solicitara al titular que efectúe una nueva liquidación del SICAM, con las correcciones pertinentes.
f) Verificar que no exista una ampliación o modificación de período y actividad, si el titular optó por la Resolución SSS Nº 592/79 en el formulario 558/A. Para ello, se deberá constatar la situación de revista del SICAM con los datos del Padrón Histórico de Autónomos (AUT1). En caso de detectarse que exista ampliación o modificación de períodos y actividad, se solicitará que practique una nueva liquidación sin la opción a la Resolución mencionada.
g) Determinar la antigüedad en la afiliación de la ley 18.038 t. o. 80 y para la Prestación por Edad Avanzada (art. 34 bis ley 24.241).
h) Validar las boletas de pago de autónomos incorporadas o modificadas por el contribuyente en la liquidación de deuda del SICAM, hasta el 31 de julio de 1993, inclusive.
i) Efectuar el requerimiento y la evaluación de las pruebas de la actividad autónoma, ante un pedido de reapertura de instancia administrativa, una solicitud de beneficio tramitada según los convenios internacional de seguridad social vigentes (cuyo titular reside en el exterior) o un reconocimiento de servicios para las cajas provinciales y municipales no transferidas al ANSES (Resolución CNPTA Nº 1981/69).
Es competencia de AFIP, según lo prescripto por el Decreto Nº 507/93, realizar las siguientes acciones en el marco de la presente probatoria:
a) acreditar los pagos de trabajadores autónomos y monotributistas.
b) determinar, liquidar y percibir los pagos cancelatorios de las deudas de contribuyentes autónomos y monotributistas.
c) requerir y evaluar las pruebas de la actividad autónoma, ante un cambio o modificación de actividad, período o categoría.
d) validar de las boletas y tickets de pagos autónomos y monotributistas, incorporadas o modificadas por el contribuyente en la liquidación de deuda del SICAM, a partir del 1º de agosto de 1993 en adelante.
V.- CONSIDERACIONES GENERALES
a) El Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y /o Monotributistas (SICAM), es un sistema "on line" por el cual los afiliados - autónomos y monotributistas - pueden:
- consultar, incluir o modificar sus pagos desde enero de 1955 a la fecha y /o,
- calcular su estado de deuda y /u,
- optar por la inclusión en el plan de facilidades de pago establecido por la Ley Nº 24.476
b) La UDAI está habilitada para recepcionar boletas de pagos de autónomos y/o monotributistas anteriores y/o posteriores al 31/07/1993.
c) Las boletas de pago de autónomos incorporadas por el titular en el SICAM correspondientes al período 01/01/1955 hasta el 31/07/1993 inclusive, son validadas por las UDAI o por la Coordinación Apoyo Prestaciones Activas, Área Validación de Boletas de Autónomos (Código 14012092) dependiente de la Gcia. Unidad Central de Apoyo de la Subdirección de Prestaciones de ANSES, con ajuste a lo dispuesto por la Resolución Nº 1223/04 y Circular GP Nº 8/05, caratulando la UDAI una actuación con código de trámite 737.
d) Las boletas de pago de autónomos incorporadas por el titular en el SICAM correspondientes al período 01/08/1993 en adelante, son validadas por las Agencias de AFIP donde el contribuyente se encuentra inscripto. Para ello, la UDAI deberá caratular una actuación con código de trámite 750, y remitirla a la Agencia de AFIP donde el contribuyente se encuentra inscripto.
e) La UDAI debe brindar el asesoramiento previsional necesario al interesado o a su representante legal para solicitar los períodos en los cuales debe practicarse la deuda con el objeto de acceder a la prestación.
f) Si las boletas que presenta el titular no coincidan con las que figuran registradas en el formulario 558/B emitido por el SICAM, se debe solicitar la presentación de una nueva liquidación y lo adjuntar con la misma las boletas de pago faltantes.
g) La Coordinación Apoyo Prestaciones Activas, Área Validación de Boletas de Autónomos, en los casos en que corresponda su intervención, debe informar a la UDAI que dio origen a la actuación, el resultado de la validación dentro de los 90 días corridos, contados desde la recepción de la misma.
h) Si el titular reside en el exterior, deberá nombrar un representante con domicilio en la Argentina a fin de solicitar la liquidación de deuda a través del SICAM.
Los servicios con aportes amparados en las moratorias Leyes Nº 24.476, Nº 25.865 y Nº 25.994 (art. 6), serán incluidos en los formularios de enlace aprobados en el marco de los Convenios Internacionales de Seguridad Social, como servicios autónomos prestados en la Argentina, cuando hubieran originado derecho a una prestación del SIPA y las cuotas de dichas moratorias se descuenten de los haberes respectivos, todo ello por aplicación del principio de igualdad de trato consagrado por los citados Convenios.
i) La tramitación descripta en los apartados anteriores, podrá ser efectuada también por los apoderados de los trabajadores autónomos o monothbutistas o de los derechohabientes o sucesores, que acrediten su personería mediante la Carta Poder de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o el formulario que corresponda a dichos efectos de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
VI.- ACREDITACIÓN DE SERVICIOS
1. VALIDACIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO EN ANSES
La descentralización de la validación se implemento a partir del 1º de febrero de 2005 en todas las UDAI, con excepción de las UNIDADES ESPECIALES (Atención Profesionales y Convenios Internacionales), las que continuarán enviando las actuaciones (Código de Trámite 737) a la Coordinación Apoyo Prestaciones Activas (Área Validación de Boletas Autónomos - Código 14012092).
a) Al momento de la presentación efectuada por el interesado o su apoderado la UDAI:
• Recibe el Formulario 558/B,- junto con los comprobantes de pago originales y las fotocopias de los mismos, efectuados hasta el 31 de julio de 1993 inclusive.
• Carátula actuación a través del Sistema Gestión de Tramites bajo Código de Tramite 737.
• Entrega constancia de caratulación emitida por el sistema y las fotocopias de las boletas agregadas, debidamente autenticadas.
• Notifica los plazos de validación e impugnación al interesado o a su apoderado y autentica su firma, entregándole una copia del mismo.
b) Procedimiento de validación y/o rechazo:
• El agente designado para trabajar la actuación 737 cambia el estado de trámite a 17 "análisis de especialista".
• Si el caso se ajusta a las previsiones del apartado 7 del Anexo de la Resolución Nº 1223/04 , es decir, cuando el monto total de los comprobantes de pago originales no supere los mil pesos ( $ 1000.-) y que la cantidad de comprobantes a validar no exceda de (5) cinco, el funcionario autorizado de la UDAI aplicará las pautas establecidas en los apartados 1 a 5 inclusive de dicha resolución para validar los mencionados comprobantes, a saber:
1. Los comprobantes de pago mensuales que no superen tres (3) veces la categoría mínima obligatoria según la actividad del afiliado a la fecha del citado pago, se tendrán por validados, salvo lo prescripto en el apartado 4.
2. Los comprobantes de pago globales que no superen doce (12) veces la categoría mínima obligatoria según la actividad del afiliado a la fecha del citado pago, se tendrán por validados, salvo lo prescripto en el apartado 4.
3. Los comprobantes de pago que, si bien sus datos no estuvieran completos, aquellos que fueron consignados resultaren suficientes para determinar su titularidad, fecha de pago e importe, mediante la compulsa con los registros pertinentes, en cuyo caso se tendrán por validados (La compulsa se realizará a través del Área Microfilmación dependiente de la Coordinación Apoyo Prestaciones Activas enviando un e mail a: "Validación boletas autónomos anteriores Dto. 507-93" detallando los datos referenciales del pago - número de cuenta de la DNRP o número de documento o número de afiliado de la Caja de Autónomos - para constatar su correspondencia con los archivos microfilmados; la respuesta será agregada a la actuación 737)
4. No se validarán los comprobantes de pago que presenten anomalías. Se entiende por anomalías las enmiendas, raspaduras, cambios de tinta, o cualquier otra circunstancia que ponga en duda la veracidad del importe, la fecha de depósito o la titularidad del pago. No se considerará como anomalía aquellas correcciones que surjan por errores materiales, que por su importancia o magnitud no afecten la validez del comprobante de pago (a título de ejemplo podemos mencionar: la diferencia de algunas letras en el apellido o nombre del afiliado consignado con su documento, la diferencia de uno o dos dígitos del documento y/o número de cuenta y/o número de afiliado insertos en el comprobante con los datos que surjan de otros comprobantes validados o del informe proporcionado por el AUT1, etc.)
5. Los pagos de aportes que fueron exigidos para obtener la afiliación autónoma o los que correspondan a los anticipos o cuotas con motivo de la presentación oportuna del afiliado a las moratorias o empadronamientos obligatorios o voluntarios, que surjan de los registros de ANSES o de las constancias presentadas por el afilado o sus derechohabientes, serán tenidos por válidos, salvo lo prescripto en el apartado anterior.
• Los comprobantes de pago que se ajusten a las pautas señaladas serán validados por el funcionario autorizado de la UDAI a través del SICAM o, en su caso, serán rechazados utilizando el mismo sistema. A tal fin, se intervendrán las boletas con un sello que diga: "Intervenido Resolución DEA Nº1223/04".
• Confecciona y agrega a la actuación el dictamen técnico.
• En caso de impugnación del rechazo, efectuado por parte del interesado o su apoderado, analizará lo actuado. Si existiera un error material en la validación lo subsanará a través del SICAM y emitirá un nuevo dictamen técnico que rectifique el anterior; en caso negativo, dará traslado de la impugnación al Coordinador Legal de la UDAI, tal como lo dispone la Resolución DE - A Nº 420/04, para emitir el dictamen pertinente.
c) Casos a remitir a la Coordinación Prestaciones Activas (Área Validación de Boletas Autónomos):
• Si los comprobantes de pago no se ajustan a las pautas establecidas en el apartado 7 del Anexo de la Resolución DEA Nº 1223/04, remitirá la actuación 737 a la Coordinación Apoyo Prestaciones Activas (Área Validación de Boletas Autónomos - Código 14012092) para su intervención.
• Los pagos cancélatenos de la deuda emitida por el SICAM (Formulario 558/A) también podrán ser validados por el funcionario autorizado de la UDAI si se cumplen las pautas señaladas "ut supra". En caso negativo, deberá pedir el informe de práctica a través del Área Atención Consultas de la Gerencia Prestaciones Activas.
d) Intervención de los supervisores:
Los supervisores de las UDAI efectuarán controles diarios sobre los trámites que se encuentren en el estado 17.
e) Cierre de la actuación 737:
• Las actuaciones, luego de la intervención del Supervisor acorde con el procedimiento a que alude el punto d), o vencido el plazo de 48 horas, si el trámite no fue solicitado por el Supervisor, deberá cambiar su estado a 9 "Resuelto".
• Finalmente, mantendrá en reserva la actuación durante 6 meses y una vez transcurrido dicho plazo enviará la misma al archivo San Martín.
f) Intervención del Área Validación de Boletas Autónomos:
Esta Área tomará intervención según lo expresado en el punto c), aplicando según corresponda al caso traído para su análisis, las pautas siguientes:
• Requerirá a la agencia bancaria la verificación del pago, de ser necesario, mediante la cumplimentación del formulario P.S.6.53, al que se adjuntará original y fotocopia legible del anverso y reverso de las boletas de pago en cuestión. De no poder ser verificado su monto, podrá tenerse como válido el pago en cuestión, en tanto la institución bancaria aclare en el formulario mencionado que el sello estampado en las mismas corresponde a la institución.
• De no surgir el pago en la entidad bancaria o no habiéndose informado sobre la autenticidad del sello inserto en el mismo, o ante una observación fundada efectuada por el Supervisor o una impugnación planteada por el interesado en la UDAI dentro de los 15 días hábiles administrativos contados desde el día siguiente a la fecha del rechazo, la Gerencia Unidad Central de Apoyo dará intervención a la Gerencia Asesoramiento de la Gerencia Asuntos Jurídicos para emitir el dictamen pertinente. En ningún caso se aceptará la certificación bancaria tramitada por el titular.
• Si el pago fue efectuado mediante Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, se considerará válido con la sola presentación del form. 8.500 - DGI y del certificado de transferencia extendido por la Caja de Valores S.A., debidamente intervenidos y autenticados por la respectiva dependencia de la AFIP.
• Emite un Dictamen Técnico de Aceptación y /o de Rechazo, en original y copia.
• Ingresa al SICAM y registra la aceptación y lo rechazo de cada una de las boletas de pago.
• Cierra la actuación en el Sistema Gestión de Trámite, con código de trámite "09 - Resuelto".
• Devuelve la actuación a la UDAI de origen, actualizando el Sistema Gestión de Trámites con la oficina de destino.
2. VALIDACIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO EN AFIP
Si las incorporaciones o modificaciones de pagos practicadas por el interesado se vinculan con depósitos realizados a partir del 1 de agosto de 1993, la verificación de los mismos está a cargo de AFIP.
Al momento de la presentación efectuada por el interesado o su apoderado la UDAI:
• Carátula en el sistema Gestión de Trámites, una actuación con Tipo de trámite "750 - Pagos prev a partir 08/93".
• Autentica las fotocopias de las boletas presentadas estampando el sello "es copia fiel" con firma y legajo del agente interviniente.
• Confecciona la portada de la "Actuación" e incorpora a la misma la siguiente documentación:
-Formulario 558/C emitido por el SICAM,
- las fotocopias de los pagos autenticados.
- Devuelve al titular los originales de los pagos presentados, junto con la impresión de la pantalla de "Alta de trámite" del ANME como constancia de inicio del mismo.
- Comunica al titular que el resultado del trámite puede obtenerlo en 90 días corridos, a través de la página web de AFIP, o bien, concurriendo a la UDAI.
• Ingresa al sistema SICAM y consigna "fecha de presentación" del trámite.
• Envía un correo electrónico a la agencia AFIP donde se encuentra inscripto el contribuyente según figura en el formulario 558/C.
• Remite la actuación el día hábil posterior al inicio del trámite, a la Agencia AFIP en la que se encuentra inscripto el contribuyente, actualizando el Sistema Gestión de Trámite con código "96 - A resolver por Jurisdicción Externa".
3. RECEPCIÓN EN LA UDAI DE LAS ACTUACIONES TRAMITADAS POR EL ÁREA VALIDACIÓN DE BOLETAS AUTÓNOMOS Y POR LA AGENCIA AFIP
a) Si se trata de la actuación enviada tanto por la Agencia AFIP como por el Área Validación de Boletas de Autónomos, recibe la actuación, ingresa en la aplicación SICAM "Fecha de Cierre del Trámite" y actualiza el sistema de Gestión de Trámites como "Recibido".
b) Si el interesado presenta un escrito impugnando el rechazo de la validación de los pagos, agrega a la actuación el citado escrito y remite al Área Validación de Boletas de Autónomos y/o Agencia AFIP a los fines de tomar la intervención de su competencia. De no existir la citada impugnación, mantiene en reserva la actuación durante 6 meses y una vez transcurrido dicho plazo envía la misma al archivo San Martín.
4. VERIFICACIÓN DEL DERECHO
La UDAI ante la presentación del titular o los derechohabientes, deberá tener presente las siguientes situaciones:
1. Si el peticionante presenta deuda emitida por AFIP con saldo deudor abonado en término, adjuntando la boleta original cancelatoria de la misma, no deberá obtenerse por el período cancelado, una nueva liquidación de deuda a través del sistema SICAM.
2. El peticionante deberá presentar la deuda cancelada o sin deuda, con el resto de la documentación en un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días hábiles administrativos contados desde la fecha de generación de la liquidación. Vencido el término fijado precedentemente, se tendrá como fecha del pedido de la prestación previsional el día en que se formalice la respectiva solicitud ante la ANSES, aunque no se registre deuda.
3. Si el titular hubiera tramitado con anterioridad algún expediente vinculado con tareas autónomas, solicitando reconocimiento de servicios o prestaciones previsionales, la UDAI interviniente desarchivará el mismo a fin de establecer los períodos que ya fueron cancelados por el titular en su presentación anterior y los que hubieran quedado sin cancelar. La nueva solicitud por los períodos impagos deberá adecuarse a los requisitos y exigencias expuestas en el procedimiento vigente.
4. Ingresa a la aplicación SICAM y verifica que los datos de los Formularios 558/A, 558/B y 558/C impresos por el titular coincidan con los registrados en la aplicación.
4.1. Si coincide, continúa en el punto 5.
4.2. Si no coincide, devuelve al titular los formularios mencionados, indicando las diferencias detectadas a fin de practicar las correcciones pertinentes y efectuar posteriormente una nueva presentación.
5. Controla que el titular presente el formulario 558/A emitido por la aplicación SICAM dentro de los 45 días hábiles contados a partir de la emisión de la misma y eventualmente, los formularios 558/B y 558/C en blanco cuando no se modificó ni se incorporó pago alguno que implique la validación de los mismos.
5.1. Si es correcta, continúa según el punto 6.
5.2. Si no es correcta, indica la documentación que debe presentar debiendo solicitar un nuevo turno de atención.
6. A través de la transacción Nº 5 CICSWG2 del Emulador selecciona la aplicación AUT1. constatando que exista alguna afiliación en el padrón histórico de autónomos, para determinar si se encuentra correctamente relacionado el número de cuenta autónomo con la CUIT.
7. Verificar que la situación de revista del titular incorporada en el Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas - SICAM sea coincidente con los datos del Padrón Único de Contribuyentes (PUC) de AFIP incluido en la pestaña "datos personales" del mencionado SICAM.
7.1. Si coincide la situación de revista con el formulario emitido por el SICAM continúa con el trámite de la prestación.
7.2. Si no coincide la situación de revista con el formulario emitido por el SICAM, respecto a periodos y actividad que pretende reconocer el titular, verifica los motivos que produce el cambio, procediendo a solicitar al titular el formulario 460/F de AFIP ó el Informe del Padrón de Contribuyentes de AFIP.
7.3. Si la actividad es "no reglada", no debe exigir pruebas por tal periodo, éstas serán presentadas únicamente en AFIP, salvo en los supuestos previstos en el ítem "Reapertura de instancia administrativa con invocación de servicios autónomos", detallado en las páginas siguientes.
7.4. Si cambia de una actividad "reglada" a otra actividad "no reglada" se solicita cese "cancelación de inscripción del régimen autónomo" - formulario 929 y pruebas. Estas pruebas son presentadas en AFIP, salvo en los supuestos previstos en el ítem "Reaperturas de instancia administrativa con invocación de servicios autónomos", detallado en las páginas siguientes.
7.5. Si se trata de un período con actividad simultánea (autónoma y relación de dependencia), solo en caso de que las actividades autónomas fueran "no regladas", no se considera el periodo trabajado como cuenta propia. Se verifica si los cortes se encuentran registrados en el formulario emitido por el SICAM, presentando los certificados de servicios y remuneraciones en relación de dependencia en AFIP y el Form. 460/F, salvo que existan aportes efectuados por los servicios autónomos, en cuyo caso, se verificará dicho periodo en el formulario emitido por el SICAM
7.6. Si en el período que desea ampliar presenta aportes realizados en tiempo y forma, son considerados como prueba fehaciente de servicio, en tanto estén incluidos en el formulario emitido por el SICAM
7.7. Si en la presentación de la moratoria 592/79 surge una fecha de inicio y adjunta ficha de afiliación extendida por la ex - Caja de Autónomos a fin de modificar la misma, esta última se considera prueba suficiente para proceder a la rectificación correspondiente, (esta prueba será presentada ante AFIP), salvo en los supuestos previstos en el ítem "Reaperturas de instancia administrativa con invocación de servicios autónomos", detallado en las páginas siguientes.
8. Verifica la correcta invocación por parte del titular en el rubro "Beneficios" del SICAM de la prescripción liberatoria prevista por el art.16 de la Lev 14236. o de la condonación de deuda establecida por el art. 1 de la lev 24.476. o de la renuncia a que alude el art. 1 de la Lev 25.321 , o de la declaración jurada art. 38 de la ley 24.241 y art. 3º de la Ley 24.476.
9. Ante una actividad erróneamente declarada en el momento de su afiliación se deberá indicar al afiliado que presente ante AFIP pruebas que constaten que la misma no fue desempeñada, salvo en los supuestos previstos en el ítem "Reaperturas de instancia administrativa con invocación de servicios autónomos", detallado en las páginas siguientes.
Ejemplo:
Si fue afiliado erróneamente como comerciante se requiere una constancia negativa de la Municipalidad que informe que no tuvo negocio instalado a su nombre.
10. El profesional aporta a una Caja de profesionales provincial, adherida al convenio aprobado por Resolución S.S.S. 363/8, debe demostrar tal situación ate AFIP a fin de eximirse de los aportes como trabajador autónomo encuadrado en SIPA.
11. El profesional que trabaja en relación de dependencia en horario full-time, debe presentar certificado de servicios y el formulario 929 AFIP que califica tal condición del trabajo.
5. RECONOCIMIENTOS DE SERVICIOS
a) Para hacer valer un Reconocimiento de servicios en otros regímenes provinciales o municipales que exijan requisitos de edad o servicios inferiores al régimen nacional (Resolución 1981/69 CNTA), ANSES debe solicitar las pruebas que acrediten dicha actividad.
b) Los servicios o tiempos de trabajo de carácter autónomo, amparados por las disposiciones de las Leyes Nº 14.236 (art. 16) sobre prescripción liberatoria, 24.476 sobre condonación de deudas y 25.321 sobre renuncia de servicios, deben ser considerados para la determinación de la Caja Otorgante (art. 168 Ley Nº 24.241), por lo que se desestimará el pedido de reconocimiento de servicios para hacerlos valer ante otros regímenes provinciales o municipales de previsión social, si con la consideración de dichos períodos ANSES resulta competente para expedirse sobre el otorgamiento del beneficio (Resolución SSS Nº16/10).
c) De solicitar el titular o su representante Reconocimiento de Servicios para el logro de prestaciones de Pensión y lo Jubilaciones por invalidez, debe requerirse la afiliación formal efectuada por el causante a los regímenes de las Leyes 14.397,18.038 y lo Decreto 7825/63 (Resolución INPS 232/91).
6. TAREAS DIFERENCIALES
a) Taxista Autónomo- Decreto Nº 629/73
Requisitos:
• 30 años de servicios probados fehacientemente
• 60 años de edad
Pruebas
• Licencia de Conducir, categoría Profesional.
• Constancias de renovaciones de Licencia de Conducir.
• Certificado municipal dónde consten Altas y Bajas de patentes de los vehículos a su nombre.
• Cese
• Otros: Póliza o Comprobante del Seguro.
b) Transportista Autónomo - Ley Nº 20.740
Requisitos:
• 30 años de servicios probados fehacientemente
• 60 años de edad
Pruebas
• Título de dominio del vehículo que conducen que refiera la aptitud de éste para el transporte de cargas en general.
• Habilitación personal para conducir vehículos de transporte de cargas.
• Certificación expedida por la Secretaría del Estado de Transporte y Obras Públicas o por la autoridad provincial o municipalidad que haga sus veces en las respectivas jurisdicciones que aluda a la condición de titular o permisionario de una explotación afectada al transporte de cargas en general y al vehículo o vehículos habilitados para tal cometido.
• Cese
• Otros: Declaraciones juradas de réditos y/o lucrativas con su talón sellado de recepción, año por año donde conste actividad de transportista.
7. PESCADORES A LA PARTE QUE APORTEN AL RÉGIMEN AUTÓNOMO
Los trabajadores embarcados, afectados a la pesca costera cuya modalidad en la percepción de sus ingresos se realiza mediante el sistema denominado "retribución a la parte" que se hubieran afiliado al régimen autónomo, por aplicación del Decreto 3092/71, debe obtener el formulario emitido por el SICAM por el periodo que hubieran efectuado los aportes respectivos.
8. SOLICITUDES DE PENSIÓN CON INICIO DE ACTIVIDAD AUTÓNOMA CON APORTES Y 10 AFILIACIÓN CERCANA A LA FECHA DEL DECESO O QUE EXISTA UNA ÚNICA CONSTANCIA DE AFILIACIÓN
En estos supuestos debe acreditarse la efectiva prestación autónoma desempeñada por el causante. A tales fines se considera aportes o afiliación cercana, cuando fue realizado dentro de los 60 días inmediatamente anteriores al deceso (art. 42 de la Ley 18.038 TO1980).
9. APLICACIÓN DE LA "PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA" LEY Nº 14236 -Art. 16
El período prescripto no se considera para los años de servicio ni años con aportes. Si dentro de dicho período existen meses aportados, en la situación de revista del SICAM se deben efectuar los cortes necesarios para considerar los citados aportes.
1. Para las solicitudes de jubilaciones conforme Ley Nro. 18.038 T.O. 1980, el titular puede prescribir sus aportes si se afilió formalmente como mínimo hace 10 (diez) años, contados desde la primera presentación en demanda del beneficio. Si no efectuó aportes y solamente se afilió puede prescribir en las condiciones señaladas.
2. Con posterioridad a la primera presentación, el titular puede levantar o dejar sin efecto, todo o parte del período prescripto acreditando el pago de los aportes respectivos.
3. Para las solicitudes de prestaciones según Ley 24.241 por aplicación del Decreto 2.104/93, no resulta exigible cumplir una antigüedad de 10 (diez) años como afiliados.
4. En caso de que no se cuente con la fecha de afiliación debe recurrir a la tabla de afiliación para determinar la fecha aproximada de la misma.
5. Si el peticionante posee moratoria 592/79 y efectuó opción en el formulario emitido por el SICAM no puede solicitar prescripción liberatoria y se debe tener en cuenta los períodos informados en la situación de revista, hasta el 30/06/1979 inclusive.
6. Si el titular no hace la opción por moratoria 592/79 puede prescribir lo anterior a la vigencia de la misma y por el período que desee hasta el 30/06/1979, inclusive. El importe de la moratoria 592/79 es el equivalente al 50 % del aporte mensual. El mismo se informa en el comprobante de pago discriminado.
7. No cabe la interposición de la prescripción liberatoria en el periodo ampliado según lo dispuesto por la Resolución 2709/82 CNPTA.
Ejemplo:
Se afilió en el año 1979, declaro fecha de inicio 01/77, actividad (librería y papelería) código 258.
Debe ampliar período para reunir sus años de con aportes.
Como prueba presenta su título de Maestra Normal Nacional, obtenido en 1.955, y declara haber realizado la tarea de maestra particular no informada anteriormente.
Se tendrán en cuenta los siguientes períodos: 01/55 al 12/76 actividad maestra particular código 746 01/77 al 99/99 actividad comerciante código 258
No se aplicará Prescripción Liberatoria en el período ampliado (01/55 al 12/76)
8. Puede aplicarse prescripción Liberatoria en el período denunciado en la oportunidad de la afiliación en caso de ser peticionada la misma y teniendo en cuenta los requisitos de derecho para obtener la prestación.
10. APLICACIÓN DE LA NO EXIGIBILIDAD DE APORTES SEGÚN EL ART. 1 DE LA LEY 24476
1. El titular puede solicitar la no exigibilidad de la deuda por periodo de actividad hasta el 09/1993 inclusive, siempre que se encuentre incluido en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), como afiliado autónomo y lo en relación de dependencia, o tenga derecho a PBU - PC ó PEA (Lev 24.241 Libro I), aunque no hubiera efectuado aportes a partir de Julio de 1994.
2. Si dentro del período de no exigibilidad de la deuda presenta pagos realizados debe consignar los períodos aportados excluyéndolo del alcance de la Lev 24.476.
3. De ser imprescindible probar servicios anteriores a la fecha de inicio y a partir de la fecha de comprobación de la actividad, se indicará al titular que cancele la deuda por el tiempo necesario para llegar a los años de servicios con aportes exigibles para la PBU - PC - PEA. Por el resto se invocará la aplicación del art. 6 de la citada Ley.
11. APLICACIÓN DE LA LEY 25.321 (RENUNCIA DE SERVICIOS AUTÓNOMOS).
Se estará a las normas pertinentes incluidas en el Manual de Procedimientos y las Circulares que emita la Gerencia Previsional.
12. APLICACIÓN DE LA "ANTIGÜEDAD EN LA AFILIACIÓN" PARA LA JUBILACIÓN ORDINARIA LEY 18038 T.O 80 Y PERÍODO DE TRANSICIÓN LIBRO II LEY 24241 Y JUBILACIÓN POR EDAD AVANZADA LEY 18.038
1. Leyes 18038 t.o.80 hasta el 31/01/1994 y Libro II Ley 24241 hasta el 14/07/1994 inclusive debe probar 10 años de antigüedad en la afiliación (ver antigüedad en la afiliación) para la jubilación ordinaria, ó 5 (cinco) años de antigüedad en la afiliación, para la jubilación por edad avanzada.
2. Desde el 01/01/1955 hasta el 31/12/1978 una mensualidad abonada dentro de 1 (un) año es suficiente para probar 1 (un) año de antigüedad en la afiliación. Si por dicho período no se registra un mes abonado dentro del año, no se toma ese año para antigüedad.
3. Desde el 01/01/1979 en adelante 6 (seis) mensualidades dentro del año son suficientes para probar un año de antigüedad en la afiliación. Si por dicho período no se registran seis mensualidades pagadas en el año, se toman solamente las que abonó.
4. El titular solicita prescripción liberatoria y dentro de la misma existen mensualidades pagas, se contabilizan para el cálculo de la antigüedad en la afiliación, en tanto el titular consigne el periodo aportado en el formulario emitido por el SICAM efectuando los cortes pertinentes.
5. Si el titular efectúa aportes sin haberse afiliado los comprobantes de pago son suficientes para probar antigüedad en la afiliación.
6. Si el titular realiza pagos mensuales y posteriormente se afilia, esas mensualidades efectuadas anteriormente, se consideran para la antigüedad en la afiliación.
7. Los pagos por rubros: Moratoria, FONAVI, Ley 19032 (INOS), no se consideran para contabilizar y probar antigüedad en la afiliación, con excepción del anticipo de la moratoria 592/79, que en todos los casos se contabiliza como aporte. Si el mencionado anticipo se hizo efectivo durante el segundo semestre del año 1979 acreditará 1 año de antigüedad en la afiliación, en cambio si se efectivizó en el primer semestre del año 1980 se considerarán 5 mensualidades para dicha antigüedad.
8. El tiempo de antigüedad en la afiliación que conste acreditado en el SICAM resultará hábil a fin de comprobar dicho requisito, en tanto acredite los 10 años como mínimo para la jubilación ordinaria, o los 5 (cinco) años para la jubilación por edad avanzada.
13. APLICACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD EN LA AFILIACIÓN LEY 24241 LIBRO I, PRESTACIÓN POR EDAD AVANZADA A PARTIR DEL 15/7/94
1. Prestación por edad avanzada, se necesitan probar 5 (cinco) años de antigüedad en la afiliación.
2. Se contabilizan la antigüedad en la afiliación desde la fecha formal del la afiliación Decreto 679/95, reglamentación art. 34 bis.
3. En los pagos mensuales por el titular con anterioridad a la vigencia del libro I de la Ley 24241 se aplicará el criterio sustentado, siguiendo el procedimiento indicado en los puntos anteriores y a partir del 15/07/1994 los aportes deben ser realizados con número de CUIT, es decir con afiliación formal al SIPA.
4. Si el titular posee 6 (seis) mensualidades abonadas en el año, son suficientes para probar 1 (un) año de antigüedad en la afiliación. Si no efectuó 6 (seis) mensualidades, solamente se contabilizan las que se abonó.
5. Los pagos por Rubro: Moratoria, FONAVI, Ley 19032 (INOS), no se consideran para contabilizar /probar antigüedad en la afiliación. Con excepción del anticipo de la moratoria 592/79 que en todos los casos se contabilizará como aportes. Si el mencionado anticipo se efectivizó durante el requerido semestre del año 1979 acreditará 1 año de la antigüedad en la afiliación, en cambio si se efectuó en el primer semestre del año 1980 se considerarán 5 mensualidades para dicha antigüedad.
VII. REAPERTURA DE INSTANCIA ADMINISTRATIVA CON INVOCACIÓN DE SERVICIOS AUTÓNOMOS
1. SUPUESTOS COMPRENDIDOS
Los casos incluidos en esta normativa se refieren a solicitudes de jubilación (ordinaria, por invalidez o por edad avanzada) o pensión encuadradas en la ley 18.038 (to 1980) o de las prestaciones a cargo del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) establecidas por el artículo 17 de la Ley 24241 (Prestación Básica Universal, Prestación Compensatoria, Prestación Adicional por Permanencia, Retiro por Invalidez, Pensión por Fallecimiento de Afiliado o Prestación por Edad Avanzada), o de reconocimiento de servicios autónomos para lograr un beneficio previsto en otro régimen previsional, que hubieran sido denegados por falta de acreditación de los servicios autónomos (total o parcialmente) mediante resolución formal, la cual se encuentra firme y consentida, y que solicita una reapertura de instancia administrativa en los términos de los artículo 15, primer párrafo, de la ley 24.241 y/o de la ley 20.606 y su aclaratoria (ley 21.690) y su Decreto Reglamentario Nº 1377/74.
2. FUNDAMENTO LEGAL Y ANTECEDENTES APLICABLES
a) Artículos 15, primer párrafo; 36, inciso g) de la ley 24.241.
b) Ley 20.606 y su aclaratoria (ley 21.690) y su Decreto Reglamentario Nro. 1377/74.
c) Artículo 42, incisos a), c) y d) de la Ley 18.038 (to 1980), de aplicación supletoria al SIPA por aplicación del artículo 156 de la ley 24.241.
d) Resolución Nro. 2709/82 CNPTA.
e) Dictamen Nro. 13.075 GAJ de fecha 10 de Septiembre de 1999.
3. PROCEDIMIENTO
a) Ante un pedido de reapertura de instancia administrativa fundado en la ampliación y/ o modificación de los períodos de servicios autónomos oportunamente denunciados, la UDAI interviniente deberá solicitar las pruebas, según sea la actividad de que trate. La evaluación y sustanciación de la prueba en estos casos está a cargo de la UDAI.
b) La prueba acompañada debe ser de carácter documental. Puede complementarse con prueba testimonial en tanto la misma fuera grave precisa y concordante.
c) No procede la reapertura de instancia administrativa con la sola declaración jurada del interesado o con testimoniales que no guarden las características señaladas en el punto b, acompañadas de elementos que constituyan un principio de prueba por escrito.
d) El interesado deberá ofrecer u acompañar prueba que no hubiera sido propuesta con anterioridad, o habiendo sido propuesta, no se hubiera sustanciado.
e) Se desestimará el pedido de reapertura de procedimiento cuando la nueva prueba acompañada u ofrecida fuera manifiestamente inconducente a los fines de la modificación de la resolución recaída.
VIII. PRUEBAS DE ACTIVIDADES REGLADAS
1. Comerciante:
• Permiso habilitante y/o patentes y/o cualquier clase de habilitación nacional, provincial y/o municipal, dejando constancia, de fecha alta y baja. De ser baja definitiva, aclarará día, mes y año.
• Declaración jurada, ganancias y ingresos brutos, con sus correspondientes talones sellados de recepción.
2. Integrantes de Sociedades Legalmente Constituidos:
• Contrato de constitución social, cesión de cuotas o transformación, inscripto en el registro público de comercio si fuera una sociedad en comandita, en el testimonio se dejará constancia de que dicha sociedad se hace cargo del activo o pasivo del anterior o del fondo de comercio.
3. Integrantes de Directorio de una S.A.:
• Acta autenticada por escribano donde se designa cargo de director de S.A..
4. Integrantes de una Sociedad Civil:
• Escritura de la constitución de la sociedad por protocolización en el registro de escribano actuante.
5. Agrícola - Ganadero:
• Testimonio o escritura de compra de campo o constancia de arrendamiento del predio a explotar mediante contrato y boleto de marcas y señales.
6. Constructores:
• Matrícula de Constructor y constancia expedida por Municipalidad de la obra en construcción.
7. Propietario de Máquina Cosechadora:
• Testimonio de compra de la máquina.
8. Profesionales:
• Matrícula. De trabajar en relación de dependencia, presentará certificado que acredite horario Full-Time.
9. Martiliero Público:
• A partir de año 1968, se debe solicitar matrícula.
IX. PRUEBA DE ACTIVIDADES NO REGLADAS
1. Constancia de pago por patentes para el desarrollo de su actividad (nacionales, provinciales o municipales)
2. Si realizó trabajos en sociedad: contrato con la constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio. Si la sociedad fue de hecho: contrato registrado ante escribano público o testimonio o fotocopia del mismo
3. Copia de DDJJ para el pago del impuesto a las ganancias y/o actividades lucrativas o ventas con constancias fehacientes de los pagos realizados o en su defecto certificaciones emitidas por autoridad competente.
4. Si lleva registraciones contables en libros rubricados, indicar fecha de la primera y última operación con mención del libro y folio donde se encuentran registradas.
5. Libreta sanitaria o fotocopia de la misma.
6. Registro habilitante para conducir el vehículo utilizado en su actividad.
7. Matrícula o título habilitante para ejercer su actividad o fotocopia de la misma (ejemplo: martiliero, enfermera, etc.)
8. Inscripción en el Registro Nacional de Productores Agropecuarios.
9. Contrato o fotocopia de arrendamiento de la tierra.
10. Constancia de prendas constituidas sobre maquinarias, vehículos, útiles de trabajo, etc., adquiridos con destino a su actividad.
11. Constancia de haber presentado a rendir examen a alumnos en escuelas o academias.
12. Constancia de trámites en consulados y/o embajadas en los que constare la profesión o actividad declarada.
13. Título obtenido para ejercer su actividad o fotocopia del mismo (Ej.: maestro, profesora de piano, etc.)
14. Constancia de afiliación a entidades gremiales o profesionales con indicación del período y de las fuentes documentales donde están asentadas.
15. Constancia del registro de la actividad en guía "Kraft" o Telefónica.
16. Constancia del pago de impuestos o tasa relacionada con su actividad.
17. Constancias de inscripción en censos nacionales, provinciales o municipales.
18. Constancia de la actividad denunciada al solicitar fuerza motriz
19. Constancia de la actividad denunciada al empadronarse.
20. Constancia de la actividad denunciada al solicitar cédula de identidad.
21. Constancia de la actividad declarada al abrir cuentas corrientes en entidades bancarias, caja de ahorro, seguros o capitalizaciones.
22. Constancia de la actividad declarada al intervenir en acciones judiciales, policiales, firmas de escrituras, poderes, etc.
23. Constancia de actividad declarada al contraer matrimonio.
24. Constancia de actividad declarada al inscribir a sus hijos en establecimientos educacionales.
25. Constancia de actividad declarada en centros hospitalarios o sociedades.
26. Constancia de actividad declarada al gestionar créditos.
27. Constancia de actividad declara al salir o entrar del país.
28. Constancia de la actividad declarada al haber sido testigo en algún expediente tramitado ante reparticiones oficiales (Cajas de Jubilaciones, etc.)
29. Constancias de clientes con firma certificada por autoridad competente en las que se especifiquen tareas realizadas, importes y formas de pago, periodos en que las realizó, etc., estas operaciones deberán estar registradas en libros rubricados con indicación de libro, folio, etc., y acreditar habitualidad.
30. Constancia de proveedores con firmas certificadas por autoridad competente en las que se especifique tipo de mercadería que adquirió, para el desarrollo de que actividad, cantidad, forma de pago, periodos en que las realizó, etc. Dichas operaciones deberán estar registradas en libros rubricados con indicación del libro, folio, etc. y acreditar habitualidad.
martes, 7 de septiembre de 2010
CIVIL - DAÑOS Y PERJUICIO - RESPONSABILIDAD EN EL AMBITO LABORAL
Daños y perjuicios. Responsabilidad por el hecho de las cosas. Daños causados por el riesgo o vicio de la cosa. Eximentes. Culpa de la víctima. Responsabilidad en el ámbito laboral. Máquina detenida. Cosa riesgosa
Alcaraz, Julio C. v. Crespo SA
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L
2ª INSTANCIA.– Buenos Aires, junio 30 de 2010.
El Dr. Galmarini dijo:
I.- La sentencia de fs. 528/537 rechazó la demanda entablada por Julio Cesar Alcaraz contra “Establecimientos Metalúrgicos Crespo S.A.C.I. e I.” y la citada en garantía “Cenit Cia. Arg. de Seguros Grales. S. A.”, a raíz de las lesiones que padeció el actor el día 29 de abril de 1991, siendo aproximadamente las 10:30hs., al tiempo que se desempeñaba como oficial inyectorista de la empresa demandada, en ocasión de utilizar una máquina expandidora de la cual, según lo alegado por el reclamante, se desprendió una pieza de metal enroscada que se le incrustó en la palma de la mano derecha y terminó por alojarse en el dedo medio de esa extremidad.
El sentenciante de grado arribó a tal conclusión desestimatoria en el entendimiento que la máquina utilizada por el actor no pudo ser calificada como riesgosa, viciosa o defectuosa, así como tampoco que fuera su riesgo o vicio el causante del infortunio que sufriera el accionante, motivo por el cual concluyó que no existió factor de atribución que permitiera establecer la responsabilidad de la empresa accionada en función de las disposiciones del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del CCiv.
Contra dicho pronunciamiento se alzó en grado de apelación el accionante, quien expresó agravios a fs. 545 por cuanto considera que el Sr. Juez “a-quo” al rechazar la demanda efectuó un incorrecto análisis de la normativa contenida en el art. 1113, párrafo segundo, primera parte del CCiv., así como de las probanzas arrimadas a estos actuados.
II.- La procedencia de la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del CCiv., se encuentra supeditada a la efectiva acreditación de los requisitos exigidos por la norma, es decir, no sólo debe comprobarse el infortunio sino además el carácter riesgoso o vicioso de la cosa de la que el demandado es su dueño o guardián y la relación de causalidad entre tales factores de atribución y el daño sufrido.
En los supuestos de riesgo o vicio de la cosa no interesa la culpa, por lo que no resulta menester detenerse a analizar la negligencia o falta de previsión del dueño o guardián para achacarle responsabilidad, aunque no puede dejar de soslayarse si la conducta de la víctima es excluyente de responsabilidad y en qué proporción. Si la referida conducta es la causa única del evento dañoso o influyó en alguna relevante medida en su resultado, el demandado encuentra una eximente en esa misma graduación, por efecto del art. 1111 del CCiv., porque dentro del régimen del llamado derecho común, no basta que el infortunio haya sido sufrido por el hecho o en ocasión del trabajo, sino que es necesario que se haya producido por la preponderante actuación de una cosa viciosa o riesgosa, o bien, en su caso, por el accionar culposo del responsable o sus dependientes (conf. CNCiv., Sala “A”, voto del Dr. Hugo Molteni en libre n. 405.795 y sus citas de CNTrab., Sala VII, 31-7-90, LL t. 1991-C, p. 547, n. 38.183-S; id., Sala I, 31-8-88, D. T. 1989-A, p. 897).
El análisis de la responsabilidad derivada del hecho de marras desde la óptica del citado art. 1113 del CCiv. no ha sido objeto de recurso, aunque la recurrente confunde los dos supuestos contemplados en el segundo párrafo de ese artículo, pues no obstante invocar la primera parte, del segundo párrafo del art. 1113, asevera que la máquina que provocó el daño no puede considerarse una cosa inofensiva (fs. 545). También hace referencia a la expresión “daño con las cosas”, precisamente el supuesto contemplado por esa primera parte del segundo párrafo del art. 1113 del CCiv., que difiere del otro supuesto previsto en la segunda parte del mismo párrafo que contempla los daños causados por el riesgo o vicio de las cosas. Adelanto que he de proponer a mis colegas que los escuetos y dogmáticos agravios vertidos por la actora sean desestimados, tanto se encuadre el caso en uno u otro supuesto, por cuanto dicha parte no logró acreditar los presupuestos de la referida norma, o por haber acreditado la eximente de responsabilidad. Si se encuadra el caso en el supuesto de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, no se probó el carácter riesgoso, vicioso o defectuoso de la cosa, ni tampoco que mediara una incorrecta interpretación o aplicación de tal específico supuesto de responsabilidad por parte del Sr. Juez de grado, habiéndose en cambio determinado de manera fehaciente que el accidente se produjo por exclusiva culpa del damnificado.
En efecto, a poco que se analizan las probanzas arrimadas al proceso, en especial, la pericia de ingeniería industrial de fs. 78/105, se advierte que la máquina expandidora al momento del accidente se hallaba detenida, motivo por el cual el experto explicó que el infortunio acaecido no pudo haberse producido de la manera descripta por el accionante, ya que para que la pieza de metal enroscado que se desprendió de la máquina pudiera introducirse en la mano de un operario, hubiera sido necesaria una fuerza de empuje que no se advirtió en el relato referido, pues una caída libre de la pieza desde 20 o 25 cm. no hubiera podido introducirse en la mano de la persona.
Es así que el daño no fue provocado por el vicio o riesgo de la cosa, o sea, que ésta no intervino en la especie actuando en forma activa, asumiendo un rol protagónico o determinante, sino por el contrario, como un instrumento sometido a la voluntad de otro agente, en el caso, el propio Sr. Alcaraz, de modo que no puede imputarse responsabilidad a su dueño o guardián (conf. Kemelkajer de Carlucci, A. en Belluscio-Zannoni “Código Civil anotado”, tomo 5, págs. 457/460, comentario al art. 1113).
En efecto, quedó en autos suficientemente acreditado que la correcta utilización de la máquina expandidora no tenía virtualidad suficiente como para provocar al actor las lesiones descriptas en el libelo inicial, por cuanto no constituye una cosa riesgosa “en sí”, ni fue acreditado a través de las probanzas arrimadas al proceso que se encontrare viciada o que fuere defectuoso su funcionamiento.
Pero de todas formas, aun en el hipotético supuesto de que se considere que la máquina expandidora revistió en la especie el carácter de cosa generadora de riesgo, viciosa o defectuosa, lo cierto es que incluso en tal caso fue el obrar culposo de la propia víctima la causa determinante que ocasionó el accidente, motivo por el cual quedaría igualmente acreditada la ruptura total del nexo causal que presupone la actuación preponderante del “hecho de la cosa” que infirió el daño, configurándose así la eximente expresamente contemplada en el mentado art. 1113 del CCiv.
Es que, en rigor, fue la propia conducta del actor la que transmitió a la cosa la probabilidad de causar un daño, ya que en el momento en que se produjo el accidente la máquina expandidora se hallaba detenida y la pieza de metal -de pocos gramos de peso- fue expulsada como consecuencia de una fuerza de empuje extraña al uso normal de la máquina, conforme se infiere del dictamen pericial elaborado en autos, ya que de haberse desprendido en forma espontánea hubiese caído como consecuencia de la fuerza de gravedad, la cual no tenía virtualidad suficiente como para provocar el perjuicio invocado.
Téngase en especial consideración que el accionante conocía perfectamente el modo de funcionamiento de la referida máquina, pues la tarea de expandir los conductos de cobre se encontraba a su exclusivo cargo, además que poseía experiencia suficiente por ser empleado de la empresa desde el año 1977.
En nada se modifica la conclusión antes indicada por los testimonios aportados por los Sres. Mattia y Talavera, que no pudieron precisar si la máquina era correctamente utilizada y no vieron el momento preciso del accidente, ni -menos aún- resulta desvirtuada por la circunstancia de que el actor no tuviera puesto guantes, ya que -conforme lo indicó el perito- éstos hubieren sido útiles para proteger las manos de los bordes filosos de las chapas de aluminio o de los caños de cobre al manipular el radiador, mas no para evitar el lamentable accidente.
Acreditado entonces que el evento dañoso no aconteció por el riesgo de la cosa, sino por el incorrecto uso que le dio el actor a la máquina, queda pues consagrada la eximente de responsabilidad de la empresa demandada por el conducto previsto en el segundo párrafo, segunda parte, del art. 1113 del CCiv., toda vez que la actuación personal de la víctima en la producción del accidente desplazó la presunción contra el dueño o guardián de la cosa, máxime cuando no se ha demostrado que la máquina empleada fuere riesgosa, ni que existieran vicios o defectos que fueran determinantes del daño que se alega haber experimentado.
Estas circunstancias son reveladoras de que aun en la hipótesis de que se encuadrara el caso como daño causado con la cosa -primera parte del segunda párrafo del art. 1113- se encontraría demostrada la eximente contemplada para este supuesto, esto es, que de parte del dueño o guardián no hubo culpa.
Por los fundamentos que anteceden y por los expresados por el Sr. juez de primera instancia voto porque se confirme el pronunciamiento de fs. 528/537, con costas de ambas instancias a la parte actora que resultó vencida (art. 68 del CPCCN).
El Dr. Liberman dijo:
Como juez de primera instancia, en los casos en que hube de resolver temas de daños laborales, dije reiteradamente (a partir de 25 -11 -93, “Sosa v. Famaba”) que de “lege lata” encontramos dos ámbitos de responsabilidad netamente diferenciados en algunos aspectos importantes: la órbita contractual y la aquiliana o extracontractual.
Además, estudiada la cuestión desde un punto de vista que podría predicarse de “civilista”, no alcancé ni alcanzo a comprender (salvo por razones históricas de “desfasaje” legal) cómo se extendió a lo laboral la aplicación no ya de los principios generales emergentes (arg. art. 16, CCiv.) sino de la letra del art. 1113 de este cuerpo legal. Poca duda cabe que este artículo está referido a la responsabilidad extracontractual o aquiliana (cfr. Lorenzetti, “La responsabilidad por daños y los accidentes de trabajo”, pág. 53). Sin embrago, con recepción plenaria del fuero del trabajo, en el recordado fallo “Alegre c: manufactura” (L.L.144 - 381) y hasta de la Corte Suprema, en la acción común del art. 17 de la ley 9688 es aplicable el referido art. 1113. Hice algunos comentarios al respecto partiendo del dictamen del Procurador Dr. Podetti y su cita de Krotoschin, que interpretaba la responsabilidad patronal por accidentes del trabajo como una garantía emanada de la ley, donde el factor de atribución resulta objetivo, prescindiendo de la noción de culpa.
Mencioné que la normativa laboral mutó sensiblemente después de ese plenario en orden a facilitar la reparación de daños; pero que debíamos buscar respuesta a los interrogantes dentro de lo contractual, y sin perder de vista que la fuente obligatoria es un contrato de trabajo. Es así que discrepamos con Lorenzetti (op. cit., p.60) cuando advierte que el plazo de prescripción podrá extenderse a diez años. No compartimos sus dudas: es aplicable la prescripción bianual del RCT.
De allí mi perplejidad cuando en la sentencia en recurso se aplica el plazo bienal de prescripción del art. 4037 del CCiv., que regula la responsabilidad extracontractual.
Sin embrago, que no sea de utilidad el art. 1113 no lleve de la mano a cargar toda la prueba en cabeza del trabajador. En lo civil, como contracara de las presunciones del art. 1113, ésta la obligación de seguridad emergente del principio de buena fe (art. 1198) que, en algunos casos, derivará también en presunciones de responsabilidad o de culpa, según sea el caso.
Hago estas digresiones para sostener cuál es en mi opinión en encuadre legal. pero creo que en el primer voto se da una inmerecida consideración al escrito titulado “Expresa agravios” que, en realidad, no es una expresión de agravios. Merecería derechamente la declaración de deserción.
Con estas aclaraciones, adhiero a sus conclusiones.
Por razones análogas la Dra. Pérez Pardo vota con igual sentido que el Dr. Galmarini.
Visto lo deliberado y conclusiones establecidos en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide:
Confirmar el pronunciamiento de fs. 528/537, con costas de ambas instancias a la parte actora que resultó vencida (art. 68 del CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.– José L. Galmarini.– Víctor Liberman.– Marcela Pérez Pardo. (Sec.: Julio Speroni).
PUBLICADO EN ABELEDO PERROT ON LINE
Alcaraz, Julio C. v. Crespo SA
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L
2ª INSTANCIA.– Buenos Aires, junio 30 de 2010.
El Dr. Galmarini dijo:
I.- La sentencia de fs. 528/537 rechazó la demanda entablada por Julio Cesar Alcaraz contra “Establecimientos Metalúrgicos Crespo S.A.C.I. e I.” y la citada en garantía “Cenit Cia. Arg. de Seguros Grales. S. A.”, a raíz de las lesiones que padeció el actor el día 29 de abril de 1991, siendo aproximadamente las 10:30hs., al tiempo que se desempeñaba como oficial inyectorista de la empresa demandada, en ocasión de utilizar una máquina expandidora de la cual, según lo alegado por el reclamante, se desprendió una pieza de metal enroscada que se le incrustó en la palma de la mano derecha y terminó por alojarse en el dedo medio de esa extremidad.
El sentenciante de grado arribó a tal conclusión desestimatoria en el entendimiento que la máquina utilizada por el actor no pudo ser calificada como riesgosa, viciosa o defectuosa, así como tampoco que fuera su riesgo o vicio el causante del infortunio que sufriera el accionante, motivo por el cual concluyó que no existió factor de atribución que permitiera establecer la responsabilidad de la empresa accionada en función de las disposiciones del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del CCiv.
Contra dicho pronunciamiento se alzó en grado de apelación el accionante, quien expresó agravios a fs. 545 por cuanto considera que el Sr. Juez “a-quo” al rechazar la demanda efectuó un incorrecto análisis de la normativa contenida en el art. 1113, párrafo segundo, primera parte del CCiv., así como de las probanzas arrimadas a estos actuados.
II.- La procedencia de la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del CCiv., se encuentra supeditada a la efectiva acreditación de los requisitos exigidos por la norma, es decir, no sólo debe comprobarse el infortunio sino además el carácter riesgoso o vicioso de la cosa de la que el demandado es su dueño o guardián y la relación de causalidad entre tales factores de atribución y el daño sufrido.
En los supuestos de riesgo o vicio de la cosa no interesa la culpa, por lo que no resulta menester detenerse a analizar la negligencia o falta de previsión del dueño o guardián para achacarle responsabilidad, aunque no puede dejar de soslayarse si la conducta de la víctima es excluyente de responsabilidad y en qué proporción. Si la referida conducta es la causa única del evento dañoso o influyó en alguna relevante medida en su resultado, el demandado encuentra una eximente en esa misma graduación, por efecto del art. 1111 del CCiv., porque dentro del régimen del llamado derecho común, no basta que el infortunio haya sido sufrido por el hecho o en ocasión del trabajo, sino que es necesario que se haya producido por la preponderante actuación de una cosa viciosa o riesgosa, o bien, en su caso, por el accionar culposo del responsable o sus dependientes (conf. CNCiv., Sala “A”, voto del Dr. Hugo Molteni en libre n. 405.795 y sus citas de CNTrab., Sala VII, 31-7-90, LL t. 1991-C, p. 547, n. 38.183-S; id., Sala I, 31-8-88, D. T. 1989-A, p. 897).
El análisis de la responsabilidad derivada del hecho de marras desde la óptica del citado art. 1113 del CCiv. no ha sido objeto de recurso, aunque la recurrente confunde los dos supuestos contemplados en el segundo párrafo de ese artículo, pues no obstante invocar la primera parte, del segundo párrafo del art. 1113, asevera que la máquina que provocó el daño no puede considerarse una cosa inofensiva (fs. 545). También hace referencia a la expresión “daño con las cosas”, precisamente el supuesto contemplado por esa primera parte del segundo párrafo del art. 1113 del CCiv., que difiere del otro supuesto previsto en la segunda parte del mismo párrafo que contempla los daños causados por el riesgo o vicio de las cosas. Adelanto que he de proponer a mis colegas que los escuetos y dogmáticos agravios vertidos por la actora sean desestimados, tanto se encuadre el caso en uno u otro supuesto, por cuanto dicha parte no logró acreditar los presupuestos de la referida norma, o por haber acreditado la eximente de responsabilidad. Si se encuadra el caso en el supuesto de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, no se probó el carácter riesgoso, vicioso o defectuoso de la cosa, ni tampoco que mediara una incorrecta interpretación o aplicación de tal específico supuesto de responsabilidad por parte del Sr. Juez de grado, habiéndose en cambio determinado de manera fehaciente que el accidente se produjo por exclusiva culpa del damnificado.
En efecto, a poco que se analizan las probanzas arrimadas al proceso, en especial, la pericia de ingeniería industrial de fs. 78/105, se advierte que la máquina expandidora al momento del accidente se hallaba detenida, motivo por el cual el experto explicó que el infortunio acaecido no pudo haberse producido de la manera descripta por el accionante, ya que para que la pieza de metal enroscado que se desprendió de la máquina pudiera introducirse en la mano de un operario, hubiera sido necesaria una fuerza de empuje que no se advirtió en el relato referido, pues una caída libre de la pieza desde 20 o 25 cm. no hubiera podido introducirse en la mano de la persona.
Es así que el daño no fue provocado por el vicio o riesgo de la cosa, o sea, que ésta no intervino en la especie actuando en forma activa, asumiendo un rol protagónico o determinante, sino por el contrario, como un instrumento sometido a la voluntad de otro agente, en el caso, el propio Sr. Alcaraz, de modo que no puede imputarse responsabilidad a su dueño o guardián (conf. Kemelkajer de Carlucci, A. en Belluscio-Zannoni “Código Civil anotado”, tomo 5, págs. 457/460, comentario al art. 1113).
En efecto, quedó en autos suficientemente acreditado que la correcta utilización de la máquina expandidora no tenía virtualidad suficiente como para provocar al actor las lesiones descriptas en el libelo inicial, por cuanto no constituye una cosa riesgosa “en sí”, ni fue acreditado a través de las probanzas arrimadas al proceso que se encontrare viciada o que fuere defectuoso su funcionamiento.
Pero de todas formas, aun en el hipotético supuesto de que se considere que la máquina expandidora revistió en la especie el carácter de cosa generadora de riesgo, viciosa o defectuosa, lo cierto es que incluso en tal caso fue el obrar culposo de la propia víctima la causa determinante que ocasionó el accidente, motivo por el cual quedaría igualmente acreditada la ruptura total del nexo causal que presupone la actuación preponderante del “hecho de la cosa” que infirió el daño, configurándose así la eximente expresamente contemplada en el mentado art. 1113 del CCiv.
Es que, en rigor, fue la propia conducta del actor la que transmitió a la cosa la probabilidad de causar un daño, ya que en el momento en que se produjo el accidente la máquina expandidora se hallaba detenida y la pieza de metal -de pocos gramos de peso- fue expulsada como consecuencia de una fuerza de empuje extraña al uso normal de la máquina, conforme se infiere del dictamen pericial elaborado en autos, ya que de haberse desprendido en forma espontánea hubiese caído como consecuencia de la fuerza de gravedad, la cual no tenía virtualidad suficiente como para provocar el perjuicio invocado.
Téngase en especial consideración que el accionante conocía perfectamente el modo de funcionamiento de la referida máquina, pues la tarea de expandir los conductos de cobre se encontraba a su exclusivo cargo, además que poseía experiencia suficiente por ser empleado de la empresa desde el año 1977.
En nada se modifica la conclusión antes indicada por los testimonios aportados por los Sres. Mattia y Talavera, que no pudieron precisar si la máquina era correctamente utilizada y no vieron el momento preciso del accidente, ni -menos aún- resulta desvirtuada por la circunstancia de que el actor no tuviera puesto guantes, ya que -conforme lo indicó el perito- éstos hubieren sido útiles para proteger las manos de los bordes filosos de las chapas de aluminio o de los caños de cobre al manipular el radiador, mas no para evitar el lamentable accidente.
Acreditado entonces que el evento dañoso no aconteció por el riesgo de la cosa, sino por el incorrecto uso que le dio el actor a la máquina, queda pues consagrada la eximente de responsabilidad de la empresa demandada por el conducto previsto en el segundo párrafo, segunda parte, del art. 1113 del CCiv., toda vez que la actuación personal de la víctima en la producción del accidente desplazó la presunción contra el dueño o guardián de la cosa, máxime cuando no se ha demostrado que la máquina empleada fuere riesgosa, ni que existieran vicios o defectos que fueran determinantes del daño que se alega haber experimentado.
Estas circunstancias son reveladoras de que aun en la hipótesis de que se encuadrara el caso como daño causado con la cosa -primera parte del segunda párrafo del art. 1113- se encontraría demostrada la eximente contemplada para este supuesto, esto es, que de parte del dueño o guardián no hubo culpa.
Por los fundamentos que anteceden y por los expresados por el Sr. juez de primera instancia voto porque se confirme el pronunciamiento de fs. 528/537, con costas de ambas instancias a la parte actora que resultó vencida (art. 68 del CPCCN).
El Dr. Liberman dijo:
Como juez de primera instancia, en los casos en que hube de resolver temas de daños laborales, dije reiteradamente (a partir de 25 -11 -93, “Sosa v. Famaba”) que de “lege lata” encontramos dos ámbitos de responsabilidad netamente diferenciados en algunos aspectos importantes: la órbita contractual y la aquiliana o extracontractual.
Además, estudiada la cuestión desde un punto de vista que podría predicarse de “civilista”, no alcancé ni alcanzo a comprender (salvo por razones históricas de “desfasaje” legal) cómo se extendió a lo laboral la aplicación no ya de los principios generales emergentes (arg. art. 16, CCiv.) sino de la letra del art. 1113 de este cuerpo legal. Poca duda cabe que este artículo está referido a la responsabilidad extracontractual o aquiliana (cfr. Lorenzetti, “La responsabilidad por daños y los accidentes de trabajo”, pág. 53). Sin embrago, con recepción plenaria del fuero del trabajo, en el recordado fallo “Alegre c: manufactura” (L.L.144 - 381) y hasta de la Corte Suprema, en la acción común del art. 17 de la ley 9688 es aplicable el referido art. 1113. Hice algunos comentarios al respecto partiendo del dictamen del Procurador Dr. Podetti y su cita de Krotoschin, que interpretaba la responsabilidad patronal por accidentes del trabajo como una garantía emanada de la ley, donde el factor de atribución resulta objetivo, prescindiendo de la noción de culpa.
Mencioné que la normativa laboral mutó sensiblemente después de ese plenario en orden a facilitar la reparación de daños; pero que debíamos buscar respuesta a los interrogantes dentro de lo contractual, y sin perder de vista que la fuente obligatoria es un contrato de trabajo. Es así que discrepamos con Lorenzetti (op. cit., p.60) cuando advierte que el plazo de prescripción podrá extenderse a diez años. No compartimos sus dudas: es aplicable la prescripción bianual del RCT.
De allí mi perplejidad cuando en la sentencia en recurso se aplica el plazo bienal de prescripción del art. 4037 del CCiv., que regula la responsabilidad extracontractual.
Sin embrago, que no sea de utilidad el art. 1113 no lleve de la mano a cargar toda la prueba en cabeza del trabajador. En lo civil, como contracara de las presunciones del art. 1113, ésta la obligación de seguridad emergente del principio de buena fe (art. 1198) que, en algunos casos, derivará también en presunciones de responsabilidad o de culpa, según sea el caso.
Hago estas digresiones para sostener cuál es en mi opinión en encuadre legal. pero creo que en el primer voto se da una inmerecida consideración al escrito titulado “Expresa agravios” que, en realidad, no es una expresión de agravios. Merecería derechamente la declaración de deserción.
Con estas aclaraciones, adhiero a sus conclusiones.
Por razones análogas la Dra. Pérez Pardo vota con igual sentido que el Dr. Galmarini.
Visto lo deliberado y conclusiones establecidos en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide:
Confirmar el pronunciamiento de fs. 528/537, con costas de ambas instancias a la parte actora que resultó vencida (art. 68 del CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.– José L. Galmarini.– Víctor Liberman.– Marcela Pérez Pardo. (Sec.: Julio Speroni).
PUBLICADO EN ABELEDO PERROT ON LINE
lunes, 6 de septiembre de 2010
PONENCIA- CONCURSOS - AGRUPAMIENTO Y CLASIFICACION DE ACREEDORES
EL AGRUPAMIENTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS ACREEDORES ES UNA POTESTAD DEL CONCURSADO, PERO EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DEL ARTÍCULO 42 L. C. (sea esta clasificatoria de créditos o de categorización conforme
las categorías mínimas legales) ES INSOSLAYABLE PARA EL JUEZ, desde que sin
dicha sentencia interlocutoria, no principia el período de exclusividad.-
AUTORES
Horacio Pablo Garaguso y Guillermo Horacio Francisco Garaguso.
Instituto de Derecho Comercial y Concursal, Colegio de Abogados de Mar del Plata.-
Echeverria Mariana s/ Concurso Preventivo. Registro 1717. Folio 2956. Expediente 137.330. Mar del Plata, diciembre 7 de 2006.-
Vistos y Considerando:
I. Vienen los presentes actuados a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto a fs. 183/4 por la concursada contra el decisorio de fs. 182.
En el auto que se destaca el Sr. Juez de grado dispuso que era innecesario dictar la resolución del art. 42 de la LCQ cuando el concursado no había hecho uso de la facultad de categorizar a sus acreedores, por lo que remitió a la graduación de créditos efectuada en la sentencia verificatoria.
II. Por nuestra parte consideramos que el remedio traído merece prosperar.
Como primera media, sin perjuicio de la regla general de inapelabilidad sentada en el art. 273 inc. 3 de la LCQ, consideramos que en el caso de autos se vulnera la estructura misma del proceso concursal, lo que habilita la apertura de la instancia revisora.
Sentado lo anterior, corresponde adentrarnos a la materia objeto de recurso, cual es la inexistencia de la resolución de categorización de acreedores.
En tal sentido corresponde adelantar que no puede existir proceso concursal en el que se carezca del acto jurisdicción aludido, toda vez que dicha decisión – la de categorización – marca un hito trascendental en el proceso, puesto que a partir de la notificación “ ministerio legis” de aquella comienza el denominado periodo de exclusividad.
Habida cuenta de ellos, sin la resolución de categorización no puede comenzar la etapa de negociación que el concursado deberá llevar adelante con los acreedores, lo que deviene en una mutilación de estadios procesales que no puede ser permitido.
Desde otra perspectiva , además de que la norma legal imperativamente señala al Juez que “ dictara resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ella”, lo cierto es que la resolución de categorización deviene obligatoria puesto que allí el Magistrado a cargo del concurso ejerce su control jurisdiccional formal y sustancial con respecto a la categorización formulada por el cesado en sus pagos o, en caso de que no se hubiese hecho uso de dicha prerrogativa, para categorizar conforme la manda del art. 41 de la LCQ.
Señala Heredia al respecto que “… la intervención del órgano jurisdiccional tiene el propósito de corregir o subsanar los defectos en que pudiera haber incurrido el deudor al clasificar a sus acreedores y especialmente el de acotar su discrecionalidad…” (Heredia, Pablo; Tratado Exegético de Derecho Concursal, T 2, Pág. 39, ed. Ábaco, 2000).
III. Por ello, en virtud de los argumentos expuestos se resuelve: a) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 183/4, dejando sin efecto el auto de fs. 182, a los efectos de que el Sr. Juez de grado proceda a dictar la resolución de categorización de acreedores en los términos del art. 41 y 42 de la ley 24.522. b) Transcurrido el plazo del art. 267 del CPC, devuélvase. Arts. 47/8 de la ley 5827.-
Sumario:
1.- Sin perjuicio de la regla general de inapelabilidad sentada en el artículo 273 inciso 3 de la Ley de Concursos y Quiebras, consideramos que en el caso de autos se vulnera la estructura misma del proceso concursal, lo que habilita la apertura de la instancia revisora. En el auto recurrido el juez de grado dispuso que fuera innecesario dictar la resolución del artículo 42 de la L. C. Y Quiebras cuando el concursado no había hecho uso de la facultad de categorizar a sus acreedores, por lo que se remitió a la graduación contenida en la sentencia verificatoria del artículo 36 de dicha ley.-
2.- No puede existir proceso concursal preventivo sin sentencia del artículo 42 L. C. y Q., toda vez que dicha decisión, marca un hito trascendental en el proceso, puesto que a partir de la notificación “ministerio legis” de aquella, comienza el período de exclusividad. Sin la resolución del artículo 42 – que el juez debe dictar conforme la norma imperativa indicada, para ejercer el control jurisdiccional de la propuesta de categorización efectuada por el concursado – se produce una mutilación del estadio procesal de resolución del conflicto concursal, lo que no puede ser permitido.- ( Fallo publicado en Errepar con un cometario de los autores)
FUNDAMENTACIÓN
El fallo analizado ha resuelto de manera efectiva las cuestiones suscitadas en autos. El origen de la contienda fincó en una resolución del juez a quo, que considero que la resolución de agrupamiento y categorización de los acreedores era innecesaria cuando el deudor no había recurrido a la potestad que le confiere el artículo 41 de la Ley de Concursos y Quiebras. Desde esta visión el juez limita el rol de la Resolución del artículo 42 de la ley 24522 a producir el control jurisdiccional sobre la propuesta de agrupamiento efectuada por el deudor, para asegurar la racionalidad de la misma.-
Pero es evidente que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la regla del artículo 43 L. C., norma que establece que el período de exclusividad comienza cuando se notifica ministerio legis la resolución del artículo 42 L. C.; por ello, no se puede ingresar a la etapa de resolución de la litis concursal mediante la negociación mientras no se dicte aquella, y si no principia la etapa resolutiva del conflicto, sufre el proceso concursal, como lo interpreta la Alzada, una auténtica mutilación.-.
El sistema de la ley 24522 es claro, pese a la utilización de locuciones inapropiadas:
1. El deudor puede proponer el agrupamiento y clasificación de sus acreedores en categorías o clases,
2. Esta es una facultad y no un imperativo cuyas consecuen-cias puedan interrumpir el proceso concursal,
3. Si el deudor no efectúa la propuesta del artículo 41 L. C. no podrá efectuar propuestas diferenciadas a los acreedores, salvo que se trate de un menú de opciones,
4. El síndico dictamina sobre la oportunidad y calidad de la propuesta del deudor (artículo 39 L. C.),
5. Los acreedores pueden observa el informe de la sindicatura relacionado con la propuesta del deudor de agrupamiento y clasificación de acreedores,
6. Si el juez no acepta los criterios del deudor a los que reputa como contrarios a la razonabilidad, o si éste no ha presentado la propuesta del artículo 41 L. C., el juez debe dictar RESOLUCIÓN DE CATEGORIZACIÓN conforme la sentencia del artículo 36 L. C. comprendiendo las categorías mínimas legales: acreedores privilegiados, acreedores quirografarios laborales, acreedores quirografarios y acreedores postergados; en todos los supuestos “si los hubiere”.-
7. Si acepta los criterios del deudor, dicta también resolución de clasificación, agrupamiento o categorización de los acreedores, indicando que acreedores integran cada una de las categorías fijadas.-
8. Una vez notificada la resolución del artículo 42 L C., comienza el curso del período de exclusividad, por lo que el juez en aquella debe fijar su extensión, como lo fija el artículo 43 de la ley 24522, texto conforme la ley 25.589.-
El juez de primera instancia no tuvo en cuenta reglas elementales del sistema procesal de la ley 24522, y cualquiera haya sido la razón del pronunciamiento, el mismo es desgraciado, pues no puede retrogradar el principio del período de exclusividad a la fecha de la resolución del artículo 36 L. C., pues de tal forma conspira contra la estructura y etapas del proceso concursal y coloca al concursado en una situación de indefensión inaceptable. Por ello, por revestir la resolución gravedad institucional, es naturalmente legítima la revisión por la alzada.-
Sobre el particular nos remitimos a cuanto expusimos en trabajos anteriores, en los que hemos considerado un acierto del legislador la regulación del período de exclusividad en reemplazo de la olvidable junta de acreedores, salvo, claro está, en cuanto recién se exterioriza la propuesta de acuerdo preventivo veinte días hábiles judiciales, antes del que fuera señalado para la conclusión de esta etapa de negociación concursal.-
las categorías mínimas legales) ES INSOSLAYABLE PARA EL JUEZ, desde que sin
dicha sentencia interlocutoria, no principia el período de exclusividad.-
AUTORES
Horacio Pablo Garaguso y Guillermo Horacio Francisco Garaguso.
Instituto de Derecho Comercial y Concursal, Colegio de Abogados de Mar del Plata.-
Echeverria Mariana s/ Concurso Preventivo. Registro 1717. Folio 2956. Expediente 137.330. Mar del Plata, diciembre 7 de 2006.-
Vistos y Considerando:
I. Vienen los presentes actuados a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto a fs. 183/4 por la concursada contra el decisorio de fs. 182.
En el auto que se destaca el Sr. Juez de grado dispuso que era innecesario dictar la resolución del art. 42 de la LCQ cuando el concursado no había hecho uso de la facultad de categorizar a sus acreedores, por lo que remitió a la graduación de créditos efectuada en la sentencia verificatoria.
II. Por nuestra parte consideramos que el remedio traído merece prosperar.
Como primera media, sin perjuicio de la regla general de inapelabilidad sentada en el art. 273 inc. 3 de la LCQ, consideramos que en el caso de autos se vulnera la estructura misma del proceso concursal, lo que habilita la apertura de la instancia revisora.
Sentado lo anterior, corresponde adentrarnos a la materia objeto de recurso, cual es la inexistencia de la resolución de categorización de acreedores.
En tal sentido corresponde adelantar que no puede existir proceso concursal en el que se carezca del acto jurisdicción aludido, toda vez que dicha decisión – la de categorización – marca un hito trascendental en el proceso, puesto que a partir de la notificación “ ministerio legis” de aquella comienza el denominado periodo de exclusividad.
Habida cuenta de ellos, sin la resolución de categorización no puede comenzar la etapa de negociación que el concursado deberá llevar adelante con los acreedores, lo que deviene en una mutilación de estadios procesales que no puede ser permitido.
Desde otra perspectiva , además de que la norma legal imperativamente señala al Juez que “ dictara resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ella”, lo cierto es que la resolución de categorización deviene obligatoria puesto que allí el Magistrado a cargo del concurso ejerce su control jurisdiccional formal y sustancial con respecto a la categorización formulada por el cesado en sus pagos o, en caso de que no se hubiese hecho uso de dicha prerrogativa, para categorizar conforme la manda del art. 41 de la LCQ.
Señala Heredia al respecto que “… la intervención del órgano jurisdiccional tiene el propósito de corregir o subsanar los defectos en que pudiera haber incurrido el deudor al clasificar a sus acreedores y especialmente el de acotar su discrecionalidad…” (Heredia, Pablo; Tratado Exegético de Derecho Concursal, T 2, Pág. 39, ed. Ábaco, 2000).
III. Por ello, en virtud de los argumentos expuestos se resuelve: a) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 183/4, dejando sin efecto el auto de fs. 182, a los efectos de que el Sr. Juez de grado proceda a dictar la resolución de categorización de acreedores en los términos del art. 41 y 42 de la ley 24.522. b) Transcurrido el plazo del art. 267 del CPC, devuélvase. Arts. 47/8 de la ley 5827.-
Sumario:
1.- Sin perjuicio de la regla general de inapelabilidad sentada en el artículo 273 inciso 3 de la Ley de Concursos y Quiebras, consideramos que en el caso de autos se vulnera la estructura misma del proceso concursal, lo que habilita la apertura de la instancia revisora. En el auto recurrido el juez de grado dispuso que fuera innecesario dictar la resolución del artículo 42 de la L. C. Y Quiebras cuando el concursado no había hecho uso de la facultad de categorizar a sus acreedores, por lo que se remitió a la graduación contenida en la sentencia verificatoria del artículo 36 de dicha ley.-
2.- No puede existir proceso concursal preventivo sin sentencia del artículo 42 L. C. y Q., toda vez que dicha decisión, marca un hito trascendental en el proceso, puesto que a partir de la notificación “ministerio legis” de aquella, comienza el período de exclusividad. Sin la resolución del artículo 42 – que el juez debe dictar conforme la norma imperativa indicada, para ejercer el control jurisdiccional de la propuesta de categorización efectuada por el concursado – se produce una mutilación del estadio procesal de resolución del conflicto concursal, lo que no puede ser permitido.- ( Fallo publicado en Errepar con un cometario de los autores)
FUNDAMENTACIÓN
El fallo analizado ha resuelto de manera efectiva las cuestiones suscitadas en autos. El origen de la contienda fincó en una resolución del juez a quo, que considero que la resolución de agrupamiento y categorización de los acreedores era innecesaria cuando el deudor no había recurrido a la potestad que le confiere el artículo 41 de la Ley de Concursos y Quiebras. Desde esta visión el juez limita el rol de la Resolución del artículo 42 de la ley 24522 a producir el control jurisdiccional sobre la propuesta de agrupamiento efectuada por el deudor, para asegurar la racionalidad de la misma.-
Pero es evidente que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la regla del artículo 43 L. C., norma que establece que el período de exclusividad comienza cuando se notifica ministerio legis la resolución del artículo 42 L. C.; por ello, no se puede ingresar a la etapa de resolución de la litis concursal mediante la negociación mientras no se dicte aquella, y si no principia la etapa resolutiva del conflicto, sufre el proceso concursal, como lo interpreta la Alzada, una auténtica mutilación.-.
El sistema de la ley 24522 es claro, pese a la utilización de locuciones inapropiadas:
1. El deudor puede proponer el agrupamiento y clasificación de sus acreedores en categorías o clases,
2. Esta es una facultad y no un imperativo cuyas consecuen-cias puedan interrumpir el proceso concursal,
3. Si el deudor no efectúa la propuesta del artículo 41 L. C. no podrá efectuar propuestas diferenciadas a los acreedores, salvo que se trate de un menú de opciones,
4. El síndico dictamina sobre la oportunidad y calidad de la propuesta del deudor (artículo 39 L. C.),
5. Los acreedores pueden observa el informe de la sindicatura relacionado con la propuesta del deudor de agrupamiento y clasificación de acreedores,
6. Si el juez no acepta los criterios del deudor a los que reputa como contrarios a la razonabilidad, o si éste no ha presentado la propuesta del artículo 41 L. C., el juez debe dictar RESOLUCIÓN DE CATEGORIZACIÓN conforme la sentencia del artículo 36 L. C. comprendiendo las categorías mínimas legales: acreedores privilegiados, acreedores quirografarios laborales, acreedores quirografarios y acreedores postergados; en todos los supuestos “si los hubiere”.-
7. Si acepta los criterios del deudor, dicta también resolución de clasificación, agrupamiento o categorización de los acreedores, indicando que acreedores integran cada una de las categorías fijadas.-
8. Una vez notificada la resolución del artículo 42 L C., comienza el curso del período de exclusividad, por lo que el juez en aquella debe fijar su extensión, como lo fija el artículo 43 de la ley 24522, texto conforme la ley 25.589.-
El juez de primera instancia no tuvo en cuenta reglas elementales del sistema procesal de la ley 24522, y cualquiera haya sido la razón del pronunciamiento, el mismo es desgraciado, pues no puede retrogradar el principio del período de exclusividad a la fecha de la resolución del artículo 36 L. C., pues de tal forma conspira contra la estructura y etapas del proceso concursal y coloca al concursado en una situación de indefensión inaceptable. Por ello, por revestir la resolución gravedad institucional, es naturalmente legítima la revisión por la alzada.-
Sobre el particular nos remitimos a cuanto expusimos en trabajos anteriores, en los que hemos considerado un acierto del legislador la regulación del período de exclusividad en reemplazo de la olvidable junta de acreedores, salvo, claro está, en cuanto recién se exterioriza la propuesta de acuerdo preventivo veinte días hábiles judiciales, antes del que fuera señalado para la conclusión de esta etapa de negociación concursal.-
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