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martes, 21 de diciembre de 2010

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART 25 LEY 24241

05 de Octubre de 2010 - Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Sala II
Cruz, Oscar T. contra ANSeS sobre Reajustes Varios
Cita RJ: EBA4811

Abstract:

La Cámara Federal de la Seguridad Social declaró la inconstitucionalidad del art. 25 de la Ley Nº 24.241, que prevé que para establecer el promedio de las remuneraciones -a los fines del art. 24- no se considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de lo previsto en el segundo párrafo del art. 9 excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo, al considerar que su aplicación irresctricta afecte la justa proporcionalidad entre el haber de actividad y el haber jubilatorio e importa una diferencia superior al 15%, apoderamiento que ha sido considerado confiscatorio.

Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social


Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala a propósito de los agravios vertidos por la parte actora contra la sentencia glosada a fs. 72/80, a mérito del memorial obrante a fs. 90/92 que no fuera objeto de réplica por la contraria no obstante el traslado que le fuera conferido a fs. 95.

El letrado apoderado de la parte actora se alza contra el mecanismo de cálculo del haber inicial dirigiendo su embate, particularmente, contra la falta de actualización del componente que sirve de base de cálculo de la P.B.U., por la falta de actualización de las remuneraciones a considerar a los fines de la cuantía de la P.C. y P.A.P., así como el límite impuesto en relación a los años de servicios computables y la aplicación de la base imponible máxima, para lo cual plantea la inconstitucionalidad de los arts. 24, 25 y 26 de la Ley Nº 24.241. En otro orden se dice agraviada por el índice al que el a quo sujeta la movilidad por el periodo posterior al 01/01/02 y por el diferimiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley Nº 24.463.

En primer lugar, cabe señalar que, las constancias obrantes en autos y el expediente administrativo que corre por cuerda, revelan que el titular obtuvo su beneficio previsional al amparo de la Ley Nº 24.241, previo reconocimiento por parte de ANSeS de los servicios prestados en relación de dependencia y en carácter de autonómo.

En cuanto a los servicios dependientes, aspecto cuya ponderación ha sido cuestionado por la parte, a efectos de estimar el promedio de las últimas 120 remuneraciones conforme lo indica el art. 24 inc. a) de la norma invocada, el organismo actualizó los salarios percibidos sólo hasta el mes de abril de 1991 acorde lo indicado por las resoluciones 63/94, 918/94 y 140/1995.

Atento ello, la cuestión a resolver gira en torno a la limitación implantada por las resoluciones invocadas y, por otra parte, la elección del índice a utilizar.

En tales circunstancias, los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal en la aludida norma.

Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ordenar al organismo previsional la actualización de la remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho.

No ha de obstar a lo señalado, la falta de indices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio.

Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de índices oficiales.

En este contexto, corresponde analizar la procedencia del planteo relacionado con la constitucionalidad de la limitación prevista por el art. 25 de la Ley Nº 24.241.

La norma prevé que para establecer el promedio de las remuneraciones -a los fines del art. 24- no se considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de lo previsto en el segundo párrafo del art. 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo –limitación que se aplica las remuneraciones imponibles devengadas con posterioridad al 1 de febrero de 1994 (Decreto Nº 679/95)-.

Ello implicó que inicialmente el tope de la remuneración a considerar para establecer el promedio, no podía superar los $4800. Este valor se mantuvo invariable hasta el 1° de abril de 2007, fecha en que fue elevado al valor de $6000. Con posterioridad se comenzó a reacomodar su cuantía de acuerdo a los incrementos otorgados a los beneficios previsionales (Ley Nº 26.417 art. 10).

Otra situación que no debe perderse de vista, está dada por la ponderación del límite vigente al momento en que se devengó la remuneración; situación que recién fue modificada por la Res. A.N.Se.S 6/2009 que en su art. 14 punto 2 in fine establece que las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el art. 9 de la Ley Nº 24.241, texto sustituido por el art. 1º de la Ley Nº 26.222, vigente a la fecha de la cesación de servicios.

En el caso de autos, el actor obtuvo su beneficio, como se dijo, en función de las tareas desarrolladas como trabajador autónomo y trabajador dependiente. Respecto a estas últimas, las remuneraciones computables a los fines del art. 24 de la Ley Nº 24241, se situaron entre los años 1990 y 1999. De este modo, las comprendidas a partir del 1° de febrero de 1994 fueron limitadas en la suma de $4800.

Así las cosas, de confirmar la aplicación del tope cuantitativo previsto por el art. 25 bajo análisis se limitaría la percepción del beneficio, atentando contra la proporción justa y razonable que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, situación que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas "Sánchez" y "Monzo" en Fallos: 328:1602, 2833 y 329:3211).

En virtud de ello y toda vez que de las constancias obrantes en autos surge que las remuneraciones, aún sin actualizar, superan el mentado límite en varios períodos, corresponde admitir el agravio deducido y declarar la inconstitucionalidad del art. 25 de la Ley Nº 24.241 y su reglamentación, en tanto su aplicación irresctricta afecte la justa proporcionalidad entre el haber de actividad y el haber jubilatorio y su aplicación importe una diferencia superior al 15% apoderamiento que ha sido considerado confiscatorio No obstante ello, lo cierto es que a tenor de lo prescripto por el art. 9 del cuerpo normativo analizado, vigente a la fecha en que se devengaron las remuneraciones, el límite se aplico asimismo en cuanto a los aportes personales, no siendo procedente cotizar en la medida en que fuera superado dicho tope. Por consiguiente, debe existir un justo equilibrio entre ambas normas, por lo que se estima procedente que en los casos en que se declare la inconstitucionalidad del art. 25 señalado, se autorice al organismo administrativo a retener los aportes que hubieran correspondido de computarse la totalidad de la remuneración, utilizándose para ello los mismos paramentos de actualización.

Por otra parte, y en concordancia con el mecanismo de cálculo detallado, el art. 26 de la Ley Nº 24.241 dispuso que “El haber máximo de la prestación compensatoria será equivalente a una (1) vez el AMPO (luego sustituido por el MOPRE) por cada año de servicios con aportes computados.”. En tales circunstancias, habrá de arribarse a igual conclusión que la prevista para el art. 25. Esto es, declarar la inconstitucionalidad en el medida en que su aplicación importe un apoderamiento considerado confiscatorio En cuanto al planteo formulado en torno al art. 9 de la Ley Nº 24.463, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que para los supuestos en que el ente previsional haya practicado liquidación de la sentencia firme y que de la misma resulte comprobado el perjuicio concreto que ocasiona la aplicación del sistema de topes en tal medida que la merma del haber resulta confiscatoria, debe declararse inconstitucionalidad la norma que desnaturaliza el fin perseguido por el legislador y la garantía contenida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

En tal sentido y como lo ha señalado el Alto Tribunal de la Nación en innumerables precedentes sólo se considera razonable cualquier reducción que no supere el 15% del haber liquidado, como una contribución solidaria a la Seguridad Social por parte de quienes poseen mayor capacidad económica. En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley Nº 24.463 en la medida que su aplicación determine una merma en el haber del interesado superior al límite del 15% admitido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Fallos: 331:1620).

Sin perjuicio de lo expuesto, al momento de practicarse la liquidación deberá tenerse en cuanta lo expuesto por el Superior Tribunal de Justicia en los autos “Pozzi, Hilda Alicia c/Anses s/Reajustes Varios, fallada el 13 de marzo de 2007, a cuyos términos corresponde remitirse en mérito a la brevedad.

Respecto a la pretendida actualización de la Prestación Básica Universa es de señalar que la misma ha sido considerada como un beneficio al que tiene derecho todo afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos puedan tener con el haber de esta prestación, las únicas condiciones para su percepción son alcanzar la edad requerida y tener 30 años de aportes. El ajuste de esta prestación y su consiguiente incidencia en la determinación del haber inicial queda determinada por el legislador y organismo de aplicación por lo que no puede prosperar la pretensión de la actora orientada a obtener una pauta de ajuste para la determinación de su valor, similar a la que se prevé para el cálculo de la PC y la PAP.

Finalmente, en orden a las pautas de movilidad planteadas en referencia a la movilidad de las prestaciones para el período que inicia en el mes de enero del año 2002, las mismas encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Tribunal en la causa “Badaro” (Fallos 329:3089 y 330:4866), doctrina cuya aplicación dispuso el juez de grado.

En tanto no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto por el “a quo”, se desestima el agravio.

En razón de los fundamentos vertidos, el Tribunal Resuelve: 1) declarar formalmente admisible el recurso interpuesto y hacer lugar parcialmente al mismo; 2) ordenar al organismo previsional el ajuste de la remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio, con arreglo del índice que señala la Resolución de ANSeS n„aƒn140/1995, sin la limitación temporal referida en la norma hasta la fecha de adquisición del derecho; 3) declarar la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley Nº 24.463 y de los arts. 26 y 25ƒnde la Ley Nº 24.241 con el alcance señalado precedentemente, supuesto para el cual el organismo queda autorizado a descontar el aporte proporcional que hubiera correspondido de computarse la totalidad de la remuneración; 4) confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y fue materia de agravios; y 5) Imponer las costas de alzada por su orden (art.21 Ley Nº 24.463) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Nora C. Dorado - Emilio L. Fernández - Luis R. Herrero
Publicado por Revista de Jurisprudencia

miércoles, 15 de septiembre de 2010

SEGURIDAD SOCIAL - RES.555/10 PROBATORIA AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS

Resolución 555/10 - ANSeS
Probatoria de Servicios Autónomos y Monotributistas.
Bs. As., 30/6/10.
VISTO el Expediente Nº 024-99-81241484-0-790 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241, Nº 24.476; Nº 26.425, sus complementarias y modificatorias, y CONSIDERANDO:
Que el inciso b) del artículo 2º de la Ley Nº 24.241 determina que están obligatoriamente comprendidas en el hoy llamado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido según las previsiones de la Ley Nº 26.425, y sujetas a las disposiciones que sobre afiliación establecen estas leyes y las normas reglamentarias dictadas o que se dicten en el futuro, las personas físicas mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna actividad lucrativa, siempre que ésta no configure una relación de dependencia, es decir, que reviste carácter autónomo.
Que las actividades encuadradas en el citado inciso son, entre otras:
1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.
2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.
3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.
Que en virtud del Artículo 8º de la Ley Nº 24.241, los trabajadores autónomos efectúan los aportes previsionales obligatorios establecidos en el artículo 10, sobre los niveles de rentas de referencia calculadas en base a categorías que fijan las normas reglamentarias, según su capacidad contributiva, la calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su caso, su condición de responsable inscripto o no responsable por dicho impuesto.
Que según las previsiones de los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 24.241, los aportes personales de los trabajadores autónomos al SIPA revisten el carácter de obligatorios y se calculan aplicando el VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) de las rentas de referencia.
Que dichas rentas fueron determinadas a partir de la vigencia del Libro I de la Ley Nº 24.241 (15 de julio de 1994) por los Decretos Nº 433 del 24 de marzo de 1994 y Nº 1866 del 2 de diciembre de 2006.
Que por el período anterior a la citada fecha y desde la creación del Régimen Nacional de Previsión para los Trabajadores Independientes, Empresarios y Profesionales (1º de enero de 1955) los aportes obligatorios fueron establecidos por las Leyes Nº 14.397, Nº 18.038 y Nº 23.568 y sus normas reglamentarias.
Que dichos aportes, aunque pertenecieran a períodos anteriores a la entrada en vigor del SIPA, hoy resultan también exigibles para completar la historia laboral de los trabajadores autónomos a los fines de acceder a las prestaciones previsionales establecidas por el artículo 17 de la Ley Nº 24.241, y obtener el reconocimiento de servicios para lograr los beneficios previstos por otros regímenes provinciales o municipales que integran el sistema de reciprocidad jubilatoria nacional, o totalizar a los mismos fines los citados servicios ante las instituciones competentes de otros países ligados con el nuestro por los convenios internacionales de seguridad social vigentes.
Que el principio de obligatoriedad en los aportes de los trabajadores autónomos, que implica además la comprobación fehaciente de la actividad autónoma para el acceso a las prestaciones previsionales, esta convalidado por la jurisprudencia judicial emanada de la Cámara Federal de la Seguridad Social y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que la citada jurisprudencia ha dicho que: "mas allá de la relativa eficacia que es dable atribuir a la prueba producida sin el control de quien sería la contraria (en el caso, información sumaria iniciada por el titular), en principio aparece como inadmisible el intentar dicha producción ante la justicia provincial, habida cuenta la existencia de normativa específica de aplicación para la tramitación de beneficios previsionales en el orden nacional (art. 10, Ley Nº 48; art. 6, Ley Nº 23.769; Ley Nº 19.549, sus reglamentaciones y regulaciones específicas del área de seguridad social). Aquélla, sin bien podría ser considerada como un elemento coadyuvante, no resulta apta por sí solo al fin de acreditar la prestación de servicios autónomos, en tanto no hace más que receptar las manifestaciones del interesado, (exp. 23053/1998, fallo del 28/03/01 CFSS, autos "PAPADOPULOS, INOCENCIO el A.N.Se.S., publicado por la CSJN).
Que en otro orden, la Sala III de la entonces Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en los autos ""GROSSI de DOMÍNGUEZ, Armanda c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", expresó que: "Si bien se reconoce que no han de pesar sobre el trabajador los múltiples incumplimientos en que suelen incurrir los empleadores para con los organismos de la Seguridad Social, no es dable extender ese principio al supuesto de los trabajadores autónomos, dado que por las particularidades del régimen son los propios interesados los obligados a su afiliación. Admitir lo contrarío significaría crear pretorianamente una excepción para que se liberaran de los efectos de su incumplimiento a través del tardío pago de aportes y contribuciones por inexistentes empleadores, con el evidente perjuicio que de ello se derivaría para el fondo común que corresponde a los organismos administrar (sentencia 7598 del 18/03/91, publicado por la CSJN).
Que asimismo, la Sala II del mencionado Tribunal dijo: "La obligación de afiliación en tiempo oportuno y la exigencia de hallarse afiliado formalmente a la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos al momento en que se produce la incapacidad, son condiciones legales (arts. 42, inc. "a" y 20 de la ley 18.038) que responde a la finalidad de preservar el régimen financiero del sistema previsional, evitando que aquellos cuya afiliación depende de su actividad personal como autónomos, durante muchos años eludan su obligación de afiliarse y pretendan lograr beneficios jubilatorios indebidos ("PINTOS, Lidia Amanda c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", sentencia 10841 del 2/08/91, publicado por la CSJN).
Que aplicando similares principios a los expuestos en los precedentes anteriores, la Sala I del citado Tribunal manifestó: "La base de la seguridad social es el principio de solidaridad obligatoria y como corolario de él, el derecho a usufructuar una prestación implica haber sido solidario cuando se revestía la condición de trabajador activo. Por ello, no habiéndose incorporado formalmente el causante al régimen antes de producirse su deceso, ni hallándose objetivada la imposibilidad de cumplimiento de dicha exigencia dentro del plazo para hacerlo desde la iniciación de la tareas autónomas que se invocan, debe desestimarse la solicitud de reconocimiento de servicios formulado por la peticionante. ("TEIJEIRO, NORMA el Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", sentencia. 37218 del 30/12/92, publicado por la CSJN).
Que en consecuencia, se impone la necesidad de modificar la probatoria de servicios autónomos vigente, adecuándola a los lincamientos fijados por la legislación vigente y a la interpretación dada por la doctrina judicial imperante en la materia.
Que ha tomado intervención la Gerencia Asuntos Jurídicos dependiente de la Secretaría Legal y Técnica de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241 y por el artículo 10° del Decreto Nº 2104/08.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Probatoria de Servicios Autónomos que integra el ANEXO de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Derógase la Resolución DE - N Nº 1014 del 20 de Octubre de 2005, como así también toda norma que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Gerencia Diseño de Normas y Procesos dependiente de la Subdirección de Administración para dictar las normas de procedimiento y disposiciones aclaratorias de la presente que resulten menester.
ARTÍCULO 4º.- La presente resolución entrará en vigor a partir del día siguiente a la fecha de su publicación oficial.
ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
ANEXO
Probatoria de Servicios Autónomos y Monotributistas
I.- INTRODUCCIÓN
- El Sistema Integrado Previsional Argentino instituido por las Leyes Nº 24.241 y Nº 26.425, sus complementarias y modificatorias, incorpora en sus alcances a los trabajadores autónomos, no sólo con carácter obligatorio sino también voluntario. Esta protección tiene como antecedente en materia previsional, a las Leyes Nº 14.397, Nº 18.038 y al Decreto Ley Nº 7825/63 que regularon en su momento la afiliación y el acceso a las jubilaciones y pensiones para los trabajadores independientes, empresarios y profesionales, y sus derechohabientes; dichas leyes rigieron desde el 1º de enero de 1955 al 14 de julio de 1994.
- Dada la vigencia del Decreto Nº 507/93 que otorgó las facultades necesarias a la Dirección General Impositiva (hoy Administración Federal de Ingresos Públicos) para la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social correspondientes a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos, se dictaron tres resoluciones conjuntas de ANSES y DGI relativas a la solicitud de las prestaciones, determinación de la deuda y situación de revista para los trabajadores autónomos. Las dos primeras fueron derogadas por la Resolución Conjunta 1616/03 - AFIP- Y 1415/03 - ANSES - B.O. 23/12/03.
- La Resolución Conjunta 1616/03 - AFIP- Y 1415/03 - ANSES - B.O. 23/12/03 establece el procedimiento de consulta, imputación y acreditación de pagos para los trabajadores autónomos incluidos en el régimen general o en régimen simplificado para pequeños contribuyentes (Monotributo) afiliados al entonces SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) hoy SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), mediante la transferencia electrónica de datos, vía "Internet" . Asimismo, determina la atención directa y personalizada en las Unidades de Atención Integral (UDAI) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de los trabajadores autónomos y monotributistas que se encuentren en condiciones de iniciar el trámite para la obtención de un beneficio previsional o de un reconocimiento de servicios. La Resolución 1642/04 AFIP (B.O 27/02/04) creó el Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas (SICAM) que permite la determinación de la deuda por parte del contribuyente por "Internet" mediante la página Web de AFIP "http://www.afip.gov.ar- SICAM -
- En otro orden, la citada norma conjunta estableció los plazos para el cumplimiento de la deuda exigible, como así también, un término para formalizar la presentación del pedido de beneficio o de reconocimiento de servicios.
- La Disposición Conjunta Nº 1 del 9 de enero de 2004, publicada en el Boletín Oficial del 2 de febrero de 2004, aprueba el procedimiento de validación de pagos acreditados por los trabajadores autónomos - incluidos en el régimen general o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) - afiliados al SIJP (hoy SIPA) y declara que los pagos relativos al aporte previsional de los trabajadores autónomos que se hayan incorporado al sistema denominado Registro General de Pagos Autónomos (RGPA) — respecto de los cuales se haya cumplido con lo dispuesto por las Instrucciones Generales Nº 659/95 y Nº 695/95 de la Dirección de Programas y Normas de Recaudación de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Probatoria de Servicios Autónomos (Control de Pagos Efectuados) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL—, serán incorporados al sistema aprobado por la Resolución Conjunta de los citados Organismos Nº 1616 (AFIP) y Nº 1415 (ANSES), de fecha 22 de diciembre de 2003, sin que a su respecto resulte necesaria una nueva verificación.
- La Probatoria de Servicios Autónomos está fundada en la legislación mencionada "ut supra" y tiene como objetivo normatizar el procedimiento a seguir en los trámites de prestaciones y reconocimiento de servicios autónomos, incorporando pautas para el análisis de la documentación presentada a fin de evaluar su autenticidad y alcance probatorio, la verificación de la situación de revista del titular, la determinación de la antigüedad en la afiliación para el acceso a las prestaciones de la ley 18.038 (to 1980) y a la prestación por edad avanzada prevista por la ley 24.241 y sus modificatorias, las condiciones para la procedencia de la interposición de la prescripción liberatoria, de la no-exigibilidad de la deuda establecida por la ley 24.476 o la renuncia a que alude el art. 1 de la Ley 25.321 y de la reapertura de instancia administrativa, entre otros aspectos.
- El SICAM incluye la equiparación de categorías establecida por el Decreto Nº 1361/80, y la Recategorización de las Categorías de Trabajadores Autónomos establecida por el Decreto Nº 1866/06 sin que resulte necesario que el computista de la UDAI interviniente determine la misma en forma manual a efectos de la liquidación pertinente.
II.- OBJETIVO
El objeto principal de esta normativa es determinar la real prestación de los servicios autónomos, para establecer el derecho a la prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) ante la petición que formule el trabajador autónomo, afiliado al SIPA o sus derechohabientes para el caso de su fallecimiento.
III.- ALCANCE
La presente normativa establece los pasos a seguir desde el momento en que el titular autónomo y lo monotributista o sus derechohabientes soliciten un beneficio previsional hasta su acuerdo o denegatoria.
IV.- COMPETENCIA DE LOS ORGANISMOS INTERVINIENTES
Es competencia de ANSES, según lo proscripto por los incisos f) e i) del artículo 36 de la Ley Nº 24.241, realizar las siguientes acciones en el marco de la presente probatoria:
a) Constatar que exista alguna afiliación en el padrón histórico de autónomos, para determinar si se encuentra correctamente relacionado el número de cuenta autónomo con la CUIT. En caso negativo, el titular deberá concurrir a la Agencia de AFIP a fin de efectuar las modificaciones correspondientes.
b) Analizar la documentación presentada a fin de verificarla, aceptando o rechazando las boletas de pagos anteriores al 31/07/1993. Las boletas y/o tickets posteriores a dicha fecha se recepcionarán y previa caratulación de una actuación, serán remitidas a la AFIP para su verificación.
c) Verificar que la situación de revista del titular incorporada en el Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas - SICAM -, sea coincidente con los datos del Padrón Único de Contribuyentes (PUC) de AFIP incluido en la pestaña "datos personales" del mencionado SICAM, a partir del 1º de octubre de 1993 (en los casos que optaron u opten por la inclusión en el plan de facilidades de pago establecido por la Ley Nº 24.476) o a partir del 1º de enero de 2004 para los autónomos y del 1º de febrero de 2004 para los monotributistas (en los casos que optaron por la inclusión en el plan de facilidades de pago establecidos por las Leyes Nº 25.865 y Nº 25.994 (art. 6). En caso de que los datos no resulten coincidentes, el titular deberá concurrir a la AGENCIA de AFIP para efectuar las correcciones pertinentes munido de las pruebas correspondientes indicadas por ANSES o practicar una nueva liquidación del SICAM según lo declarado oportunamente en el Padrón Único de Contribuyentes (PUC) de AFIP. Sin perjuicio de ello, AFIP implementará los siguientes controles a través del SICAM:
1. No permitirá la modificación de la actividad registrada en el PUC del trabajador autónomo dentro de los últimos diez (10) años anteriores al cálculo de la deuda o a partir de las fechas consignadas en el punto 2, si éstas fuesen posteriores al mencionado período decenal de prescripción.
2. Marcará los períodos 10/1993 al 2000, en caso de cambio de categoría, a fin de que los mismos puedan ser identificados por ANSES para el otorgamiento o denegatoria de la prestación.
3. Impedirá, en los casos de monotributo, la modificación de la situación de revista declarada en el PUC a partir de octubre de 1998, para los casos donde se hubiera optado por la moratoria Ley 24.476, evitando así que se incorporen períodos en los cuales no hubiera estado inscripto.
d) En los casos que el titular no invoque las facilidades de pago detalladas en el punto anterior, y no resulten coincidentes las actividades declaradas en el SICAM con los datos personales de mismo, se le indicará al titular que deberá concurrir a la AGENCIA de AFIP para efectuar las correcciones pertinentes munido de las pruebas correspondientes indicadas por ANSES o practicar una nueva liquidación del SICAM según lo declarado oportunamente en el Padrón Único de Contribuyentes (PUC) de AFIP. Sin perjuicio de ello, AFIP implementará los siguientes controles a través del SICAM:
1. No permitirá la modificación de la actividad registrada en el PUC del trabajador autónomo dentro de los últimos diez (10) años anteriores al cálculo de la deuda.
2. Marcará los períodos 1993/2000, en caso de cambio de categoría, a fin de que los mismos puedan ser identificados por ANSES para el otorgamiento o denegatoria de la prestación.
3. Impedirá, en los casos de monotributo, la modificación de la situación de revista declarada en el PUC a partir de octubre de 1998, para evitar que se incorporen períodos en los cuales no hubiera estado inscripto.
e) Verificar la correcta invocación por parte del titular en el rubro "Beneficios" del SICAM de la prescripción liberatoria prevista por el art.16 de la Ley 14236, o de la condonación de deuda establecida por el art. 1 de la ley 24.476, o de la renuncia a que alude el art. 1 de la Ley 25.321, o de la declaración jurada art. 38 de la ley 24.241 y art. 3º de la Ley 24.476. Si la invocación de los "beneficios" no resultare ajustada a derecho, se solicitara al titular que efectúe una nueva liquidación del SICAM, con las correcciones pertinentes.
f) Verificar que no exista una ampliación o modificación de período y actividad, si el titular optó por la Resolución SSS Nº 592/79 en el formulario 558/A. Para ello, se deberá constatar la situación de revista del SICAM con los datos del Padrón Histórico de Autónomos (AUT1). En caso de detectarse que exista ampliación o modificación de períodos y actividad, se solicitará que practique una nueva liquidación sin la opción a la Resolución mencionada.
g) Determinar la antigüedad en la afiliación de la ley 18.038 t. o. 80 y para la Prestación por Edad Avanzada (art. 34 bis ley 24.241).
h) Validar las boletas de pago de autónomos incorporadas o modificadas por el contribuyente en la liquidación de deuda del SICAM, hasta el 31 de julio de 1993, inclusive.
i) Efectuar el requerimiento y la evaluación de las pruebas de la actividad autónoma, ante un pedido de reapertura de instancia administrativa, una solicitud de beneficio tramitada según los convenios internacional de seguridad social vigentes (cuyo titular reside en el exterior) o un reconocimiento de servicios para las cajas provinciales y municipales no transferidas al ANSES (Resolución CNPTA Nº 1981/69).
Es competencia de AFIP, según lo prescripto por el Decreto Nº 507/93, realizar las siguientes acciones en el marco de la presente probatoria:
a) acreditar los pagos de trabajadores autónomos y monotributistas.
b) determinar, liquidar y percibir los pagos cancelatorios de las deudas de contribuyentes autónomos y monotributistas.
c) requerir y evaluar las pruebas de la actividad autónoma, ante un cambio o modificación de actividad, período o categoría.
d) validar de las boletas y tickets de pagos autónomos y monotributistas, incorporadas o modificadas por el contribuyente en la liquidación de deuda del SICAM, a partir del 1º de agosto de 1993 en adelante.
V.- CONSIDERACIONES GENERALES
a) El Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y /o Monotributistas (SICAM), es un sistema "on line" por el cual los afiliados - autónomos y monotributistas - pueden:
- consultar, incluir o modificar sus pagos desde enero de 1955 a la fecha y /o,
- calcular su estado de deuda y /u,
- optar por la inclusión en el plan de facilidades de pago establecido por la Ley Nº 24.476
b) La UDAI está habilitada para recepcionar boletas de pagos de autónomos y/o monotributistas anteriores y/o posteriores al 31/07/1993.
c) Las boletas de pago de autónomos incorporadas por el titular en el SICAM correspondientes al período 01/01/1955 hasta el 31/07/1993 inclusive, son validadas por las UDAI o por la Coordinación Apoyo Prestaciones Activas, Área Validación de Boletas de Autónomos (Código 14012092) dependiente de la Gcia. Unidad Central de Apoyo de la Subdirección de Prestaciones de ANSES, con ajuste a lo dispuesto por la Resolución Nº 1223/04 y Circular GP Nº 8/05, caratulando la UDAI una actuación con código de trámite 737.
d) Las boletas de pago de autónomos incorporadas por el titular en el SICAM correspondientes al período 01/08/1993 en adelante, son validadas por las Agencias de AFIP donde el contribuyente se encuentra inscripto. Para ello, la UDAI deberá caratular una actuación con código de trámite 750, y remitirla a la Agencia de AFIP donde el contribuyente se encuentra inscripto.
e) La UDAI debe brindar el asesoramiento previsional necesario al interesado o a su representante legal para solicitar los períodos en los cuales debe practicarse la deuda con el objeto de acceder a la prestación.
f) Si las boletas que presenta el titular no coincidan con las que figuran registradas en el formulario 558/B emitido por el SICAM, se debe solicitar la presentación de una nueva liquidación y lo adjuntar con la misma las boletas de pago faltantes.
g) La Coordinación Apoyo Prestaciones Activas, Área Validación de Boletas de Autónomos, en los casos en que corresponda su intervención, debe informar a la UDAI que dio origen a la actuación, el resultado de la validación dentro de los 90 días corridos, contados desde la recepción de la misma.
h) Si el titular reside en el exterior, deberá nombrar un representante con domicilio en la Argentina a fin de solicitar la liquidación de deuda a través del SICAM.
Los servicios con aportes amparados en las moratorias Leyes Nº 24.476, Nº 25.865 y Nº 25.994 (art. 6), serán incluidos en los formularios de enlace aprobados en el marco de los Convenios Internacionales de Seguridad Social, como servicios autónomos prestados en la Argentina, cuando hubieran originado derecho a una prestación del SIPA y las cuotas de dichas moratorias se descuenten de los haberes respectivos, todo ello por aplicación del principio de igualdad de trato consagrado por los citados Convenios.
i) La tramitación descripta en los apartados anteriores, podrá ser efectuada también por los apoderados de los trabajadores autónomos o monothbutistas o de los derechohabientes o sucesores, que acrediten su personería mediante la Carta Poder de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o el formulario que corresponda a dichos efectos de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
VI.- ACREDITACIÓN DE SERVICIOS
1. VALIDACIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO EN ANSES
La descentralización de la validación se implemento a partir del 1º de febrero de 2005 en todas las UDAI, con excepción de las UNIDADES ESPECIALES (Atención Profesionales y Convenios Internacionales), las que continuarán enviando las actuaciones (Código de Trámite 737) a la Coordinación Apoyo Prestaciones Activas (Área Validación de Boletas Autónomos - Código 14012092).
a) Al momento de la presentación efectuada por el interesado o su apoderado la UDAI:
• Recibe el Formulario 558/B,- junto con los comprobantes de pago originales y las fotocopias de los mismos, efectuados hasta el 31 de julio de 1993 inclusive.
• Carátula actuación a través del Sistema Gestión de Tramites bajo Código de Tramite 737.
• Entrega constancia de caratulación emitida por el sistema y las fotocopias de las boletas agregadas, debidamente autenticadas.
• Notifica los plazos de validación e impugnación al interesado o a su apoderado y autentica su firma, entregándole una copia del mismo.
b) Procedimiento de validación y/o rechazo:
• El agente designado para trabajar la actuación 737 cambia el estado de trámite a 17 "análisis de especialista".
• Si el caso se ajusta a las previsiones del apartado 7 del Anexo de la Resolución Nº 1223/04 , es decir, cuando el monto total de los comprobantes de pago originales no supere los mil pesos ( $ 1000.-) y que la cantidad de comprobantes a validar no exceda de (5) cinco, el funcionario autorizado de la UDAI aplicará las pautas establecidas en los apartados 1 a 5 inclusive de dicha resolución para validar los mencionados comprobantes, a saber:
1. Los comprobantes de pago mensuales que no superen tres (3) veces la categoría mínima obligatoria según la actividad del afiliado a la fecha del citado pago, se tendrán por validados, salvo lo prescripto en el apartado 4.
2. Los comprobantes de pago globales que no superen doce (12) veces la categoría mínima obligatoria según la actividad del afiliado a la fecha del citado pago, se tendrán por validados, salvo lo prescripto en el apartado 4.
3. Los comprobantes de pago que, si bien sus datos no estuvieran completos, aquellos que fueron consignados resultaren suficientes para determinar su titularidad, fecha de pago e importe, mediante la compulsa con los registros pertinentes, en cuyo caso se tendrán por validados (La compulsa se realizará a través del Área Microfilmación dependiente de la Coordinación Apoyo Prestaciones Activas enviando un e mail a: "Validación boletas autónomos anteriores Dto. 507-93" detallando los datos referenciales del pago - número de cuenta de la DNRP o número de documento o número de afiliado de la Caja de Autónomos - para constatar su correspondencia con los archivos microfilmados; la respuesta será agregada a la actuación 737)
4. No se validarán los comprobantes de pago que presenten anomalías. Se entiende por anomalías las enmiendas, raspaduras, cambios de tinta, o cualquier otra circunstancia que ponga en duda la veracidad del importe, la fecha de depósito o la titularidad del pago. No se considerará como anomalía aquellas correcciones que surjan por errores materiales, que por su importancia o magnitud no afecten la validez del comprobante de pago (a título de ejemplo podemos mencionar: la diferencia de algunas letras en el apellido o nombre del afiliado consignado con su documento, la diferencia de uno o dos dígitos del documento y/o número de cuenta y/o número de afiliado insertos en el comprobante con los datos que surjan de otros comprobantes validados o del informe proporcionado por el AUT1, etc.)
5. Los pagos de aportes que fueron exigidos para obtener la afiliación autónoma o los que correspondan a los anticipos o cuotas con motivo de la presentación oportuna del afiliado a las moratorias o empadronamientos obligatorios o voluntarios, que surjan de los registros de ANSES o de las constancias presentadas por el afilado o sus derechohabientes, serán tenidos por válidos, salvo lo prescripto en el apartado anterior.
• Los comprobantes de pago que se ajusten a las pautas señaladas serán validados por el funcionario autorizado de la UDAI a través del SICAM o, en su caso, serán rechazados utilizando el mismo sistema. A tal fin, se intervendrán las boletas con un sello que diga: "Intervenido Resolución DEA Nº1223/04".
• Confecciona y agrega a la actuación el dictamen técnico.
• En caso de impugnación del rechazo, efectuado por parte del interesado o su apoderado, analizará lo actuado. Si existiera un error material en la validación lo subsanará a través del SICAM y emitirá un nuevo dictamen técnico que rectifique el anterior; en caso negativo, dará traslado de la impugnación al Coordinador Legal de la UDAI, tal como lo dispone la Resolución DE - A Nº 420/04, para emitir el dictamen pertinente.
c) Casos a remitir a la Coordinación Prestaciones Activas (Área Validación de Boletas Autónomos):
• Si los comprobantes de pago no se ajustan a las pautas establecidas en el apartado 7 del Anexo de la Resolución DEA Nº 1223/04, remitirá la actuación 737 a la Coordinación Apoyo Prestaciones Activas (Área Validación de Boletas Autónomos - Código 14012092) para su intervención.
• Los pagos cancélatenos de la deuda emitida por el SICAM (Formulario 558/A) también podrán ser validados por el funcionario autorizado de la UDAI si se cumplen las pautas señaladas "ut supra". En caso negativo, deberá pedir el informe de práctica a través del Área Atención Consultas de la Gerencia Prestaciones Activas.
d) Intervención de los supervisores:
Los supervisores de las UDAI efectuarán controles diarios sobre los trámites que se encuentren en el estado 17.
e) Cierre de la actuación 737:
• Las actuaciones, luego de la intervención del Supervisor acorde con el procedimiento a que alude el punto d), o vencido el plazo de 48 horas, si el trámite no fue solicitado por el Supervisor, deberá cambiar su estado a 9 "Resuelto".
• Finalmente, mantendrá en reserva la actuación durante 6 meses y una vez transcurrido dicho plazo enviará la misma al archivo San Martín.
f) Intervención del Área Validación de Boletas Autónomos:
Esta Área tomará intervención según lo expresado en el punto c), aplicando según corresponda al caso traído para su análisis, las pautas siguientes:
• Requerirá a la agencia bancaria la verificación del pago, de ser necesario, mediante la cumplimentación del formulario P.S.6.53, al que se adjuntará original y fotocopia legible del anverso y reverso de las boletas de pago en cuestión. De no poder ser verificado su monto, podrá tenerse como válido el pago en cuestión, en tanto la institución bancaria aclare en el formulario mencionado que el sello estampado en las mismas corresponde a la institución.
• De no surgir el pago en la entidad bancaria o no habiéndose informado sobre la autenticidad del sello inserto en el mismo, o ante una observación fundada efectuada por el Supervisor o una impugnación planteada por el interesado en la UDAI dentro de los 15 días hábiles administrativos contados desde el día siguiente a la fecha del rechazo, la Gerencia Unidad Central de Apoyo dará intervención a la Gerencia Asesoramiento de la Gerencia Asuntos Jurídicos para emitir el dictamen pertinente. En ningún caso se aceptará la certificación bancaria tramitada por el titular.
• Si el pago fue efectuado mediante Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, se considerará válido con la sola presentación del form. 8.500 - DGI y del certificado de transferencia extendido por la Caja de Valores S.A., debidamente intervenidos y autenticados por la respectiva dependencia de la AFIP.
• Emite un Dictamen Técnico de Aceptación y /o de Rechazo, en original y copia.
• Ingresa al SICAM y registra la aceptación y lo rechazo de cada una de las boletas de pago.
• Cierra la actuación en el Sistema Gestión de Trámite, con código de trámite "09 - Resuelto".
• Devuelve la actuación a la UDAI de origen, actualizando el Sistema Gestión de Trámites con la oficina de destino.
2. VALIDACIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO EN AFIP
Si las incorporaciones o modificaciones de pagos practicadas por el interesado se vinculan con depósitos realizados a partir del 1 de agosto de 1993, la verificación de los mismos está a cargo de AFIP.
Al momento de la presentación efectuada por el interesado o su apoderado la UDAI:
• Carátula en el sistema Gestión de Trámites, una actuación con Tipo de trámite "750 - Pagos prev a partir 08/93".
• Autentica las fotocopias de las boletas presentadas estampando el sello "es copia fiel" con firma y legajo del agente interviniente.
• Confecciona la portada de la "Actuación" e incorpora a la misma la siguiente documentación:
-Formulario 558/C emitido por el SICAM,
- las fotocopias de los pagos autenticados.
- Devuelve al titular los originales de los pagos presentados, junto con la impresión de la pantalla de "Alta de trámite" del ANME como constancia de inicio del mismo.
- Comunica al titular que el resultado del trámite puede obtenerlo en 90 días corridos, a través de la página web de AFIP, o bien, concurriendo a la UDAI.
• Ingresa al sistema SICAM y consigna "fecha de presentación" del trámite.
• Envía un correo electrónico a la agencia AFIP donde se encuentra inscripto el contribuyente según figura en el formulario 558/C.
• Remite la actuación el día hábil posterior al inicio del trámite, a la Agencia AFIP en la que se encuentra inscripto el contribuyente, actualizando el Sistema Gestión de Trámite con código "96 - A resolver por Jurisdicción Externa".
3. RECEPCIÓN EN LA UDAI DE LAS ACTUACIONES TRAMITADAS POR EL ÁREA VALIDACIÓN DE BOLETAS AUTÓNOMOS Y POR LA AGENCIA AFIP
a) Si se trata de la actuación enviada tanto por la Agencia AFIP como por el Área Validación de Boletas de Autónomos, recibe la actuación, ingresa en la aplicación SICAM "Fecha de Cierre del Trámite" y actualiza el sistema de Gestión de Trámites como "Recibido".
b) Si el interesado presenta un escrito impugnando el rechazo de la validación de los pagos, agrega a la actuación el citado escrito y remite al Área Validación de Boletas de Autónomos y/o Agencia AFIP a los fines de tomar la intervención de su competencia. De no existir la citada impugnación, mantiene en reserva la actuación durante 6 meses y una vez transcurrido dicho plazo envía la misma al archivo San Martín.
4. VERIFICACIÓN DEL DERECHO
La UDAI ante la presentación del titular o los derechohabientes, deberá tener presente las siguientes situaciones:
1. Si el peticionante presenta deuda emitida por AFIP con saldo deudor abonado en término, adjuntando la boleta original cancelatoria de la misma, no deberá obtenerse por el período cancelado, una nueva liquidación de deuda a través del sistema SICAM.
2. El peticionante deberá presentar la deuda cancelada o sin deuda, con el resto de la documentación en un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días hábiles administrativos contados desde la fecha de generación de la liquidación. Vencido el término fijado precedentemente, se tendrá como fecha del pedido de la prestación previsional el día en que se formalice la respectiva solicitud ante la ANSES, aunque no se registre deuda.
3. Si el titular hubiera tramitado con anterioridad algún expediente vinculado con tareas autónomas, solicitando reconocimiento de servicios o prestaciones previsionales, la UDAI interviniente desarchivará el mismo a fin de establecer los períodos que ya fueron cancelados por el titular en su presentación anterior y los que hubieran quedado sin cancelar. La nueva solicitud por los períodos impagos deberá adecuarse a los requisitos y exigencias expuestas en el procedimiento vigente.
4. Ingresa a la aplicación SICAM y verifica que los datos de los Formularios 558/A, 558/B y 558/C impresos por el titular coincidan con los registrados en la aplicación.
4.1. Si coincide, continúa en el punto 5.
4.2. Si no coincide, devuelve al titular los formularios mencionados, indicando las diferencias detectadas a fin de practicar las correcciones pertinentes y efectuar posteriormente una nueva presentación.
5. Controla que el titular presente el formulario 558/A emitido por la aplicación SICAM dentro de los 45 días hábiles contados a partir de la emisión de la misma y eventualmente, los formularios 558/B y 558/C en blanco cuando no se modificó ni se incorporó pago alguno que implique la validación de los mismos.
5.1. Si es correcta, continúa según el punto 6.
5.2. Si no es correcta, indica la documentación que debe presentar debiendo solicitar un nuevo turno de atención.
6. A través de la transacción Nº 5 CICSWG2 del Emulador selecciona la aplicación AUT1. constatando que exista alguna afiliación en el padrón histórico de autónomos, para determinar si se encuentra correctamente relacionado el número de cuenta autónomo con la CUIT.
7. Verificar que la situación de revista del titular incorporada en el Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas - SICAM sea coincidente con los datos del Padrón Único de Contribuyentes (PUC) de AFIP incluido en la pestaña "datos personales" del mencionado SICAM.
7.1. Si coincide la situación de revista con el formulario emitido por el SICAM continúa con el trámite de la prestación.
7.2. Si no coincide la situación de revista con el formulario emitido por el SICAM, respecto a periodos y actividad que pretende reconocer el titular, verifica los motivos que produce el cambio, procediendo a solicitar al titular el formulario 460/F de AFIP ó el Informe del Padrón de Contribuyentes de AFIP.
7.3. Si la actividad es "no reglada", no debe exigir pruebas por tal periodo, éstas serán presentadas únicamente en AFIP, salvo en los supuestos previstos en el ítem "Reapertura de instancia administrativa con invocación de servicios autónomos", detallado en las páginas siguientes.
7.4. Si cambia de una actividad "reglada" a otra actividad "no reglada" se solicita cese "cancelación de inscripción del régimen autónomo" - formulario 929 y pruebas. Estas pruebas son presentadas en AFIP, salvo en los supuestos previstos en el ítem "Reaperturas de instancia administrativa con invocación de servicios autónomos", detallado en las páginas siguientes.
7.5. Si se trata de un período con actividad simultánea (autónoma y relación de dependencia), solo en caso de que las actividades autónomas fueran "no regladas", no se considera el periodo trabajado como cuenta propia. Se verifica si los cortes se encuentran registrados en el formulario emitido por el SICAM, presentando los certificados de servicios y remuneraciones en relación de dependencia en AFIP y el Form. 460/F, salvo que existan aportes efectuados por los servicios autónomos, en cuyo caso, se verificará dicho periodo en el formulario emitido por el SICAM
7.6. Si en el período que desea ampliar presenta aportes realizados en tiempo y forma, son considerados como prueba fehaciente de servicio, en tanto estén incluidos en el formulario emitido por el SICAM
7.7. Si en la presentación de la moratoria 592/79 surge una fecha de inicio y adjunta ficha de afiliación extendida por la ex - Caja de Autónomos a fin de modificar la misma, esta última se considera prueba suficiente para proceder a la rectificación correspondiente, (esta prueba será presentada ante AFIP), salvo en los supuestos previstos en el ítem "Reaperturas de instancia administrativa con invocación de servicios autónomos", detallado en las páginas siguientes.
8. Verifica la correcta invocación por parte del titular en el rubro "Beneficios" del SICAM de la prescripción liberatoria prevista por el art.16 de la Lev 14236. o de la condonación de deuda establecida por el art. 1 de la lev 24.476. o de la renuncia a que alude el art. 1 de la Lev 25.321 , o de la declaración jurada art. 38 de la ley 24.241 y art. 3º de la Ley 24.476.
9. Ante una actividad erróneamente declarada en el momento de su afiliación se deberá indicar al afiliado que presente ante AFIP pruebas que constaten que la misma no fue desempeñada, salvo en los supuestos previstos en el ítem "Reaperturas de instancia administrativa con invocación de servicios autónomos", detallado en las páginas siguientes.
Ejemplo:
Si fue afiliado erróneamente como comerciante se requiere una constancia negativa de la Municipalidad que informe que no tuvo negocio instalado a su nombre.
10. El profesional aporta a una Caja de profesionales provincial, adherida al convenio aprobado por Resolución S.S.S. 363/8, debe demostrar tal situación ate AFIP a fin de eximirse de los aportes como trabajador autónomo encuadrado en SIPA.
11. El profesional que trabaja en relación de dependencia en horario full-time, debe presentar certificado de servicios y el formulario 929 AFIP que califica tal condición del trabajo.
5. RECONOCIMIENTOS DE SERVICIOS
a) Para hacer valer un Reconocimiento de servicios en otros regímenes provinciales o municipales que exijan requisitos de edad o servicios inferiores al régimen nacional (Resolución 1981/69 CNTA), ANSES debe solicitar las pruebas que acrediten dicha actividad.
b) Los servicios o tiempos de trabajo de carácter autónomo, amparados por las disposiciones de las Leyes Nº 14.236 (art. 16) sobre prescripción liberatoria, 24.476 sobre condonación de deudas y 25.321 sobre renuncia de servicios, deben ser considerados para la determinación de la Caja Otorgante (art. 168 Ley Nº 24.241), por lo que se desestimará el pedido de reconocimiento de servicios para hacerlos valer ante otros regímenes provinciales o municipales de previsión social, si con la consideración de dichos períodos ANSES resulta competente para expedirse sobre el otorgamiento del beneficio (Resolución SSS Nº16/10).
c) De solicitar el titular o su representante Reconocimiento de Servicios para el logro de prestaciones de Pensión y lo Jubilaciones por invalidez, debe requerirse la afiliación formal efectuada por el causante a los regímenes de las Leyes 14.397,18.038 y lo Decreto 7825/63 (Resolución INPS 232/91).
6. TAREAS DIFERENCIALES
a) Taxista Autónomo- Decreto Nº 629/73
Requisitos:
• 30 años de servicios probados fehacientemente
• 60 años de edad
Pruebas
• Licencia de Conducir, categoría Profesional.
• Constancias de renovaciones de Licencia de Conducir.
• Certificado municipal dónde consten Altas y Bajas de patentes de los vehículos a su nombre.
• Cese
• Otros: Póliza o Comprobante del Seguro.
b) Transportista Autónomo - Ley Nº 20.740
Requisitos:
• 30 años de servicios probados fehacientemente
• 60 años de edad
Pruebas
• Título de dominio del vehículo que conducen que refiera la aptitud de éste para el transporte de cargas en general.
• Habilitación personal para conducir vehículos de transporte de cargas.
• Certificación expedida por la Secretaría del Estado de Transporte y Obras Públicas o por la autoridad provincial o municipalidad que haga sus veces en las respectivas jurisdicciones que aluda a la condición de titular o permisionario de una explotación afectada al transporte de cargas en general y al vehículo o vehículos habilitados para tal cometido.
• Cese
• Otros: Declaraciones juradas de réditos y/o lucrativas con su talón sellado de recepción, año por año donde conste actividad de transportista.
7. PESCADORES A LA PARTE QUE APORTEN AL RÉGIMEN AUTÓNOMO
Los trabajadores embarcados, afectados a la pesca costera cuya modalidad en la percepción de sus ingresos se realiza mediante el sistema denominado "retribución a la parte" que se hubieran afiliado al régimen autónomo, por aplicación del Decreto 3092/71, debe obtener el formulario emitido por el SICAM por el periodo que hubieran efectuado los aportes respectivos.
8. SOLICITUDES DE PENSIÓN CON INICIO DE ACTIVIDAD AUTÓNOMA CON APORTES Y 10 AFILIACIÓN CERCANA A LA FECHA DEL DECESO O QUE EXISTA UNA ÚNICA CONSTANCIA DE AFILIACIÓN
En estos supuestos debe acreditarse la efectiva prestación autónoma desempeñada por el causante. A tales fines se considera aportes o afiliación cercana, cuando fue realizado dentro de los 60 días inmediatamente anteriores al deceso (art. 42 de la Ley 18.038 TO1980).
9. APLICACIÓN DE LA "PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA" LEY Nº 14236 -Art. 16
El período prescripto no se considera para los años de servicio ni años con aportes. Si dentro de dicho período existen meses aportados, en la situación de revista del SICAM se deben efectuar los cortes necesarios para considerar los citados aportes.
1. Para las solicitudes de jubilaciones conforme Ley Nro. 18.038 T.O. 1980, el titular puede prescribir sus aportes si se afilió formalmente como mínimo hace 10 (diez) años, contados desde la primera presentación en demanda del beneficio. Si no efectuó aportes y solamente se afilió puede prescribir en las condiciones señaladas.
2. Con posterioridad a la primera presentación, el titular puede levantar o dejar sin efecto, todo o parte del período prescripto acreditando el pago de los aportes respectivos.
3. Para las solicitudes de prestaciones según Ley 24.241 por aplicación del Decreto 2.104/93, no resulta exigible cumplir una antigüedad de 10 (diez) años como afiliados.
4. En caso de que no se cuente con la fecha de afiliación debe recurrir a la tabla de afiliación para determinar la fecha aproximada de la misma.
5. Si el peticionante posee moratoria 592/79 y efectuó opción en el formulario emitido por el SICAM no puede solicitar prescripción liberatoria y se debe tener en cuenta los períodos informados en la situación de revista, hasta el 30/06/1979 inclusive.
6. Si el titular no hace la opción por moratoria 592/79 puede prescribir lo anterior a la vigencia de la misma y por el período que desee hasta el 30/06/1979, inclusive. El importe de la moratoria 592/79 es el equivalente al 50 % del aporte mensual. El mismo se informa en el comprobante de pago discriminado.
7. No cabe la interposición de la prescripción liberatoria en el periodo ampliado según lo dispuesto por la Resolución 2709/82 CNPTA.
Ejemplo:
Se afilió en el año 1979, declaro fecha de inicio 01/77, actividad (librería y papelería) código 258.
Debe ampliar período para reunir sus años de con aportes.
Como prueba presenta su título de Maestra Normal Nacional, obtenido en 1.955, y declara haber realizado la tarea de maestra particular no informada anteriormente.
Se tendrán en cuenta los siguientes períodos: 01/55 al 12/76 actividad maestra particular código 746 01/77 al 99/99 actividad comerciante código 258
No se aplicará Prescripción Liberatoria en el período ampliado (01/55 al 12/76)
8. Puede aplicarse prescripción Liberatoria en el período denunciado en la oportunidad de la afiliación en caso de ser peticionada la misma y teniendo en cuenta los requisitos de derecho para obtener la prestación.
10. APLICACIÓN DE LA NO EXIGIBILIDAD DE APORTES SEGÚN EL ART. 1 DE LA LEY 24476
1. El titular puede solicitar la no exigibilidad de la deuda por periodo de actividad hasta el 09/1993 inclusive, siempre que se encuentre incluido en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), como afiliado autónomo y lo en relación de dependencia, o tenga derecho a PBU - PC ó PEA (Lev 24.241 Libro I), aunque no hubiera efectuado aportes a partir de Julio de 1994.
2. Si dentro del período de no exigibilidad de la deuda presenta pagos realizados debe consignar los períodos aportados excluyéndolo del alcance de la Lev 24.476.
3. De ser imprescindible probar servicios anteriores a la fecha de inicio y a partir de la fecha de comprobación de la actividad, se indicará al titular que cancele la deuda por el tiempo necesario para llegar a los años de servicios con aportes exigibles para la PBU - PC - PEA. Por el resto se invocará la aplicación del art. 6 de la citada Ley.
11. APLICACIÓN DE LA LEY 25.321 (RENUNCIA DE SERVICIOS AUTÓNOMOS).
Se estará a las normas pertinentes incluidas en el Manual de Procedimientos y las Circulares que emita la Gerencia Previsional.
12. APLICACIÓN DE LA "ANTIGÜEDAD EN LA AFILIACIÓN" PARA LA JUBILACIÓN ORDINARIA LEY 18038 T.O 80 Y PERÍODO DE TRANSICIÓN LIBRO II LEY 24241 Y JUBILACIÓN POR EDAD AVANZADA LEY 18.038
1. Leyes 18038 t.o.80 hasta el 31/01/1994 y Libro II Ley 24241 hasta el 14/07/1994 inclusive debe probar 10 años de antigüedad en la afiliación (ver antigüedad en la afiliación) para la jubilación ordinaria, ó 5 (cinco) años de antigüedad en la afiliación, para la jubilación por edad avanzada.
2. Desde el 01/01/1955 hasta el 31/12/1978 una mensualidad abonada dentro de 1 (un) año es suficiente para probar 1 (un) año de antigüedad en la afiliación. Si por dicho período no se registra un mes abonado dentro del año, no se toma ese año para antigüedad.
3. Desde el 01/01/1979 en adelante 6 (seis) mensualidades dentro del año son suficientes para probar un año de antigüedad en la afiliación. Si por dicho período no se registran seis mensualidades pagadas en el año, se toman solamente las que abonó.
4. El titular solicita prescripción liberatoria y dentro de la misma existen mensualidades pagas, se contabilizan para el cálculo de la antigüedad en la afiliación, en tanto el titular consigne el periodo aportado en el formulario emitido por el SICAM efectuando los cortes pertinentes.
5. Si el titular efectúa aportes sin haberse afiliado los comprobantes de pago son suficientes para probar antigüedad en la afiliación.
6. Si el titular realiza pagos mensuales y posteriormente se afilia, esas mensualidades efectuadas anteriormente, se consideran para la antigüedad en la afiliación.
7. Los pagos por rubros: Moratoria, FONAVI, Ley 19032 (INOS), no se consideran para contabilizar y probar antigüedad en la afiliación, con excepción del anticipo de la moratoria 592/79, que en todos los casos se contabiliza como aporte. Si el mencionado anticipo se hizo efectivo durante el segundo semestre del año 1979 acreditará 1 año de antigüedad en la afiliación, en cambio si se efectivizó en el primer semestre del año 1980 se considerarán 5 mensualidades para dicha antigüedad.
8. El tiempo de antigüedad en la afiliación que conste acreditado en el SICAM resultará hábil a fin de comprobar dicho requisito, en tanto acredite los 10 años como mínimo para la jubilación ordinaria, o los 5 (cinco) años para la jubilación por edad avanzada.
13. APLICACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD EN LA AFILIACIÓN LEY 24241 LIBRO I, PRESTACIÓN POR EDAD AVANZADA A PARTIR DEL 15/7/94
1. Prestación por edad avanzada, se necesitan probar 5 (cinco) años de antigüedad en la afiliación.
2. Se contabilizan la antigüedad en la afiliación desde la fecha formal del la afiliación Decreto 679/95, reglamentación art. 34 bis.
3. En los pagos mensuales por el titular con anterioridad a la vigencia del libro I de la Ley 24241 se aplicará el criterio sustentado, siguiendo el procedimiento indicado en los puntos anteriores y a partir del 15/07/1994 los aportes deben ser realizados con número de CUIT, es decir con afiliación formal al SIPA.
4. Si el titular posee 6 (seis) mensualidades abonadas en el año, son suficientes para probar 1 (un) año de antigüedad en la afiliación. Si no efectuó 6 (seis) mensualidades, solamente se contabilizan las que se abonó.
5. Los pagos por Rubro: Moratoria, FONAVI, Ley 19032 (INOS), no se consideran para contabilizar /probar antigüedad en la afiliación. Con excepción del anticipo de la moratoria 592/79 que en todos los casos se contabilizará como aportes. Si el mencionado anticipo se efectivizó durante el requerido semestre del año 1979 acreditará 1 año de la antigüedad en la afiliación, en cambio si se efectuó en el primer semestre del año 1980 se considerarán 5 mensualidades para dicha antigüedad.
VII. REAPERTURA DE INSTANCIA ADMINISTRATIVA CON INVOCACIÓN DE SERVICIOS AUTÓNOMOS
1. SUPUESTOS COMPRENDIDOS
Los casos incluidos en esta normativa se refieren a solicitudes de jubilación (ordinaria, por invalidez o por edad avanzada) o pensión encuadradas en la ley 18.038 (to 1980) o de las prestaciones a cargo del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) establecidas por el artículo 17 de la Ley 24241 (Prestación Básica Universal, Prestación Compensatoria, Prestación Adicional por Permanencia, Retiro por Invalidez, Pensión por Fallecimiento de Afiliado o Prestación por Edad Avanzada), o de reconocimiento de servicios autónomos para lograr un beneficio previsto en otro régimen previsional, que hubieran sido denegados por falta de acreditación de los servicios autónomos (total o parcialmente) mediante resolución formal, la cual se encuentra firme y consentida, y que solicita una reapertura de instancia administrativa en los términos de los artículo 15, primer párrafo, de la ley 24.241 y/o de la ley 20.606 y su aclaratoria (ley 21.690) y su Decreto Reglamentario Nº 1377/74.
2. FUNDAMENTO LEGAL Y ANTECEDENTES APLICABLES
a) Artículos 15, primer párrafo; 36, inciso g) de la ley 24.241.
b) Ley 20.606 y su aclaratoria (ley 21.690) y su Decreto Reglamentario Nro. 1377/74.
c) Artículo 42, incisos a), c) y d) de la Ley 18.038 (to 1980), de aplicación supletoria al SIPA por aplicación del artículo 156 de la ley 24.241.
d) Resolución Nro. 2709/82 CNPTA.
e) Dictamen Nro. 13.075 GAJ de fecha 10 de Septiembre de 1999.
3. PROCEDIMIENTO
a) Ante un pedido de reapertura de instancia administrativa fundado en la ampliación y/ o modificación de los períodos de servicios autónomos oportunamente denunciados, la UDAI interviniente deberá solicitar las pruebas, según sea la actividad de que trate. La evaluación y sustanciación de la prueba en estos casos está a cargo de la UDAI.
b) La prueba acompañada debe ser de carácter documental. Puede complementarse con prueba testimonial en tanto la misma fuera grave precisa y concordante.
c) No procede la reapertura de instancia administrativa con la sola declaración jurada del interesado o con testimoniales que no guarden las características señaladas en el punto b, acompañadas de elementos que constituyan un principio de prueba por escrito.
d) El interesado deberá ofrecer u acompañar prueba que no hubiera sido propuesta con anterioridad, o habiendo sido propuesta, no se hubiera sustanciado.
e) Se desestimará el pedido de reapertura de procedimiento cuando la nueva prueba acompañada u ofrecida fuera manifiestamente inconducente a los fines de la modificación de la resolución recaída.
VIII. PRUEBAS DE ACTIVIDADES REGLADAS
1. Comerciante:
• Permiso habilitante y/o patentes y/o cualquier clase de habilitación nacional, provincial y/o municipal, dejando constancia, de fecha alta y baja. De ser baja definitiva, aclarará día, mes y año.
• Declaración jurada, ganancias y ingresos brutos, con sus correspondientes talones sellados de recepción.
2. Integrantes de Sociedades Legalmente Constituidos:
• Contrato de constitución social, cesión de cuotas o transformación, inscripto en el registro público de comercio si fuera una sociedad en comandita, en el testimonio se dejará constancia de que dicha sociedad se hace cargo del activo o pasivo del anterior o del fondo de comercio.
3. Integrantes de Directorio de una S.A.:
• Acta autenticada por escribano donde se designa cargo de director de S.A..
4. Integrantes de una Sociedad Civil:
• Escritura de la constitución de la sociedad por protocolización en el registro de escribano actuante.
5. Agrícola - Ganadero:
• Testimonio o escritura de compra de campo o constancia de arrendamiento del predio a explotar mediante contrato y boleto de marcas y señales.
6. Constructores:
• Matrícula de Constructor y constancia expedida por Municipalidad de la obra en construcción.
7. Propietario de Máquina Cosechadora:
• Testimonio de compra de la máquina.
8. Profesionales:
• Matrícula. De trabajar en relación de dependencia, presentará certificado que acredite horario Full-Time.
9. Martiliero Público:
• A partir de año 1968, se debe solicitar matrícula.
IX. PRUEBA DE ACTIVIDADES NO REGLADAS
1. Constancia de pago por patentes para el desarrollo de su actividad (nacionales, provinciales o municipales)
2. Si realizó trabajos en sociedad: contrato con la constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio. Si la sociedad fue de hecho: contrato registrado ante escribano público o testimonio o fotocopia del mismo
3. Copia de DDJJ para el pago del impuesto a las ganancias y/o actividades lucrativas o ventas con constancias fehacientes de los pagos realizados o en su defecto certificaciones emitidas por autoridad competente.
4. Si lleva registraciones contables en libros rubricados, indicar fecha de la primera y última operación con mención del libro y folio donde se encuentran registradas.
5. Libreta sanitaria o fotocopia de la misma.
6. Registro habilitante para conducir el vehículo utilizado en su actividad.
7. Matrícula o título habilitante para ejercer su actividad o fotocopia de la misma (ejemplo: martiliero, enfermera, etc.)
8. Inscripción en el Registro Nacional de Productores Agropecuarios.
9. Contrato o fotocopia de arrendamiento de la tierra.
10. Constancia de prendas constituidas sobre maquinarias, vehículos, útiles de trabajo, etc., adquiridos con destino a su actividad.
11. Constancia de haber presentado a rendir examen a alumnos en escuelas o academias.
12. Constancia de trámites en consulados y/o embajadas en los que constare la profesión o actividad declarada.
13. Título obtenido para ejercer su actividad o fotocopia del mismo (Ej.: maestro, profesora de piano, etc.)
14. Constancia de afiliación a entidades gremiales o profesionales con indicación del período y de las fuentes documentales donde están asentadas.
15. Constancia del registro de la actividad en guía "Kraft" o Telefónica.
16. Constancia del pago de impuestos o tasa relacionada con su actividad.
17. Constancias de inscripción en censos nacionales, provinciales o municipales.
18. Constancia de la actividad denunciada al solicitar fuerza motriz
19. Constancia de la actividad denunciada al empadronarse.
20. Constancia de la actividad denunciada al solicitar cédula de identidad.
21. Constancia de la actividad declarada al abrir cuentas corrientes en entidades bancarias, caja de ahorro, seguros o capitalizaciones.
22. Constancia de la actividad declarada al intervenir en acciones judiciales, policiales, firmas de escrituras, poderes, etc.
23. Constancia de actividad declarada al contraer matrimonio.
24. Constancia de actividad declarada al inscribir a sus hijos en establecimientos educacionales.
25. Constancia de actividad declarada en centros hospitalarios o sociedades.
26. Constancia de actividad declarada al gestionar créditos.
27. Constancia de actividad declara al salir o entrar del país.
28. Constancia de la actividad declarada al haber sido testigo en algún expediente tramitado ante reparticiones oficiales (Cajas de Jubilaciones, etc.)
29. Constancias de clientes con firma certificada por autoridad competente en las que se especifiquen tareas realizadas, importes y formas de pago, periodos en que las realizó, etc., estas operaciones deberán estar registradas en libros rubricados con indicación de libro, folio, etc., y acreditar habitualidad.
30. Constancia de proveedores con firmas certificadas por autoridad competente en las que se especifique tipo de mercadería que adquirió, para el desarrollo de que actividad, cantidad, forma de pago, periodos en que las realizó, etc. Dichas operaciones deberán estar registradas en libros rubricados con indicación del libro, folio, etc. y acreditar habitualidad.

martes, 27 de octubre de 2009

SEGURIDAD SOCIAL - CORTE NACION FALLO ABAN TOPES

Aban Francisca América c/ANSES
S. C. A. 2.338; L. XL.-
Procuración General de la Nación
-1-
S u p r e m a C o r t e :
-ILa
parte actora inició acción de amparo contra la
Administración Nacional de Seguridad Social (AN.Se.S), a fin
de que se mantenga la integridad de su haber jubilatorio y se
ordene al organismo previsional cesar en la aplicación de
descuentos efectuados bajo el código 204 de los recibos respectivos
(tope del arto 9°, inciso 3 de la ley 24.463), como
así también en los practicados en virtud de impuestos a las
ganancias (v. fs. 9/15 del principal al que me referiré en
adelante, salvo aclaración en contrario).
Adujo, en el líbelo de inicio, que es titular de una
jubilación ordinaria, la que le fue concedida en su carácter
de Vocal de Cámara, dependiente del Superior Tribunal de la
provincia de Jujuy, cuya tramitación se realizó en el
Instituto Provincial de Previsión Social -hoy transferido al
AN.Se.S-. Asevera que percibía normalmente su haber, conforme
fue determinado en el acto administrativo que le concedió el
beneficio, de acuerdo a lo establecido por las leyes locales
4.042 y su modificatoria 4.897; ello, hasta que en fecha 1 de
octubre de 2.000, el organismo previsional nacional, según
lo dispuesto por Resolución 431/99, comenzó a aplicar arbitrariamente
-dijo- el tope legal -ya mencionado- de tres mil
cien pesos ($ 3.100).
Puso de resalto, que a muchos beneficiarios del
sistema provisional de la provincia no se les aplica el citado
tope, como así tampoco a los pertenecientes a otros
sistemas, también transferidos, como ser el caso de las provincias
de Catamarca y La Rioja, donde se les impone -continuó-
la deducción escalonada del inciso 2° del artículo 9° de
-2-
la ley 24.463, circunstancias que la ubican en un plano de
desigualdad ante sus pares.
Aseveró, que la actitud del AN.Se.S implica un verdadero
cercenamiento de sus derechos, pues sufre una disminución
confiscatoria, ilegítima y contraria a derecho y, en
especial, contraria a la intangibilidad de los haberes que
como magistrado le corresponden. Por ello, peticionó la declaración
de inconstitucionalidad de las Resoluciones del
organismo previsional N° 431/99 y 991/00, como de toda otra
norma que se oponga a la percepción íntegra de su haber jubilatorio.
Previa contestación de la demandada (v. fs. 28/33),
el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de la
referida provincia resolvió, en lo que aquí interesa, hacer
lugar a la acción entablada y declaró la inconstitucionalidad
de las Resoluciones del organismo previsional N° 431/99, anexo
I articulo 5) inc. b) y 991/00; dispuso, asimismo, que la
A.N.Se.S se abstenga de continuar practicando los descuentos
en virtud de aquellas normas, como así también los realizados
en razón del impuesto a las ganancias, sobre los haberes
previsionales de la actora, debiendo reintegrar las sumas
descontadas, con más los intereses correspondientes (v. fs.
35/40). Apelada dicha sentencia por la demandada (v. fs.
45/50), la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la
Seguridad Social la confirmó (v. fs. 77/78).
Para así decidir, sus integrantes sostuvieron, en lo
referido a las deducciones practicadas en concepto de impuesto
a las ganancias, que el organismo previsional reconoció el
derecho de la accionante a obtener el cese de los mismos, al
señalar que ya no se le realizan los descuentos por aquel
gravamen por lo que entendió que la cuestión se había tornado
abstracta; concluyó también, de acuerdo a jurisprudencia
Aban Francisca América c/ANSES
S. C. A. 2.338; L. XL.-
Procuración General de la Nación
-3-
sentada por diferentes Salas de esa alzada, que no existía
motivo por el cual la A.N.Se.S no deba devolver las sumas
retenidas, indebidamente, del haber jubilatorio de la actora.
Por otro lado, consideró que el artículo 9° de la ley
24.463 es inaplicable al caso. Así lo sostuvo, toda vez que
-dijo- el objetivo principal de ese cuerpo legal fue reformar
el sistema integrado de jubilaciones y pensiones establecido
en base a la ley 24.241, pero de ninguna manera afectar
regímenes jubilatorios especiales y específicos como el que
rige la situación previsional de la accionante. Agregó, que la
mencionada normativa no comprende en su ámbito subjetivo a
personas cuyo status continúa reglado por disposiciones
especiales vigentes al momento del cese en sus funciones.
Asimismo, citando jurisprudencia del Alto Tribunal, precisó
que no podía soslayarse que la amparista se encuentra tutelada
-dado su condición de magistrada- por el principio de
intangibilidad de las remuneraciones contemplado en el
artículo 110 de la Carta Fundamental, que se extiende a los
sujetos en situación de retiro y comprende tanto a los integrantes
de la Justicia Nacional como a los de las respectivas
jurisdicciones provinciales. Por estas razones, confirmaron,
en lo substancial, la sentencia del inferior.
Contra lo así resuelto, la A.N.Se.S interpuso recurso
extraordinario (v. fs. 80/92) que, contestado (v. fs.
95/108), fue denegado (v. fs. 111/112), lo que motivó la presente
queja (v. fs. 11/16 del cuadernillo respectivo).
-IIEn
primer lugar, la recurrente ataca la legitimidad
de la vía procesal elegida por la actora para llevar adelante
su acción. Expresa que el plazo establecido en el inciso e)
-4-
del artículo 2° de la ley 16.986 se vio largamente vencido,
toda vez que se dejó transcurrir más de un año y medio a partir
de la ejecución de los actos que ahora se ven cuestionados.
Respecto a las retenciones en concepto de impuestos
a las garantías, aduce que, dado que la accionante se jubiló
por una ley general, la A.N.Se.S no podía identificar su calidad
de ex magistrado, de manera tal que hasta tanto el beneficiario
no interpusiera el pertinente reclamo administrativo,
se tornaba materialmente imposible proceder a la baja
del código respectivo en forma automática. Por otro lado, pone
de resalto que se debería tener en cuenta, en todo caso, que
el organismo de seguridad social actuó en su carácter de
agente de retención del impuesto, debiendo la actora reclamar
la restitución de lo descontado a la Administración Federal de
Ingresos Públicos, por. la vía que corresponda que -precisano
es la del amparo.
Dice, además, que esos hipotéticos créditos deberían
estar sujetos a la prescripción contemplada por el artículo 82
de la ley 18.037 y a la consolidación de deudas estipuladas
por el artículo 13 de la ley 25.344 y su extensión temporal,
el artículo 46 de la ley 25.565.
Aduce, por otro lado, que el a-qua omitió, en forma
directa, la aplicación de una norma de carácter nacional y de
orden público como es la 24.463, fundándose en argumentos
jurisprudenciales que no se compadecen con las circunstancias
del caso. Ello es así -continúa- desde que la ley de la provincia
de Jujuy 4042/83, en cuyo marco se concedió a la actora
su beneficio previsional, no reviste el carácter de régimen
jubilatorio especial, como lo pretendió el juzgador. Considera
que al haberse jubilado como magistrada local, su situación no
es equiparable con la prevista en la ley 24.018. Pone de
Aban Francisca América c/ANSES
S. C. A. 2.338; L. XL.-
Procuración General de la Nación
-5-
resalto, que la normativa provincial mencionada abarca a todos
los empleados públicos de dicha jurisdicción, por lo que el
cargo en el que se desempeñó, en lo referido al régimen
previsional que lo ampara, en nada lo diferencia con otros
trabajadores estatales.
Explica que la ley 24.463 rige la situación del
amparista en virtud de lo previsto por el Convenio de Transferencia
del Sistema Provincial al Estado Nacional, cuya
celebración fue autorizada por la ley local 4.903 de fecha 4
de marzo de 1996, siendo dicho pacto ratificado por el decreto
nacional 868/96, cuya vigencia -aclara- comenzó partir del 31
de mayo de 1996. Dice que la cláusula primera de tal convenio
establece, en forma precisa, que la legislación previsional
regulatoria del sistema jubilatorio de Jujuy -objeto de la
transferencia- se integraba con la referida ley 4042 y sus
modificatorias, quedando derogadas a partir de su vigencia y,
desde ese momento, empezaron a ser aplicables, a los jubilados
locales, las leyes nacionales 24.241, sus modificatorias y la
24.463 o las normas que pudieran sustituirlas. Expresa que, de
acuerdo a lo dicho en el párrafo precedente, a la fecha de
cese de servicios del actor (31 de diciembre de 1996) el
artículo 9 de la ley 24.463 le era plenamente aplicable; a la
misma conclusión se arriba -destaca- si se toma en cuenta lo
establecido por el artículo 38 de la ley previsional local, el
que estipula que el derecho a las prestaciones se rige, en lo
substancial, por la ley vigente al momento del cese.
Asevera, también, que no. resulta admisible que, con
el mero propósito de dar primacía ilimitada a los derechos
individuales que consagra la Constitución Nacional se deje de
lado. las directas implicancias que una decisión cama la
recurrida producirá a la sociedad toda, negándole al Estado
llevar a cabo un reparto asistido, basado en el principio de
-6-
solidaridad previsional. Sobre este punto, pone de resalto que
cesar en la aplicación del mencionado tope sería poner en
riesgo la supervivencia del sistema y, con ello, el resguardo
de los futuros beneficiarios.
Se agravia por la imposición de costas a su parte
dado que dejó de Aplicar, sin fundamento alguno, el artículo
21 de la ley 24.463. Por último, critica la denegación del
recurso extraordinaria.
-IIIObservo,
primeramente, que las impugnaciones dirigidas
a convertir el criterio del a-quo respecto a la vía
elegida por la recurrente, remiten a una cuestión ajena al
recurso extraordinario, cuya resolución es propia de los jueces
de la causa, máxime cuando fue resuelta con suficientes
fundamentos, que explicitan los motivos por Ios que se consideran
reunidos los extremos que en el caso posibilitaron acceder
al amparo y por lo tanto, impiden su descalificación a
tenor de la doctrina de la arbitrariedad (v. Fallos 318:2541 y
precedentes allí citados).
En cuanto a la queja relativa a los descuentos por
el impuesto a las ganancias, si bien me considero comprendida
en las causales de excusación que emanan del art. 10 de la ley
de Ministerio Público y 17 inciso. 2 del Código. Procesal
Civil y Comercial de la Nación, cabe señalar que similares
cuestiones ya han sido resueltas por el Tribunal-integrado por
conjueces- in-re S.C. G. 196; L. XXXV "Gutierrez Oscar Eduardo
c/ A.N.Se.S", sentencia de fecha 11 de abril de 2.006.
- IVEmpero,
en lo que hace a los demás reproches, pienso
que son formalmente procedentes, pues se encuentran en
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S. C. A. 2.338; L. XL.-
Procuración General de la Nación
-7-
principio en tela de juicio la interpretación, alcance y
aplicación de normas federales y la decisión fue contraria a
la pretensión que la recurrente fundó en dichas normas (artículo
14 inc. 3° de la ley 48; Fallos 310:1873; 320:735; entre
otros).
Sentado lo anterior, procede puntualizar aquí que el
Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de
la provincia de Jujuy al Estado Nacional fue autorizado por la
legislatura local al sancionarse la ley 4.903 y ratificado por
el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 868/96.
Asimismo, cabe precisar que fue firmado el día 31 de mayo de
1996 y se fijó como fecha de inicio de vigencia de sus
disposiciones el 1 de junio del mismo año (ver cláusula sexta
del Acta Complementaria suscripta el 11 de junio de 1996 que
luce como Anexo III del decreto mencionado).
Por otro lado, cabe poner de resalto que la actora
inició el trámite para acceder a su jubilación el 2 de junio
de 1995 (ver fs. 1 del Expte. administrativo N° 794, Letra
"A" que corre como agregado) y el beneficio le fue concedido
por Resolución N° 1.256 del Instituto Provincial de Previsión
Social, del 26 de agosto de 1996 (ver fs. 34 del mismo Expte.
Adm.).
Asimismo, su haber previsional fue determinado de
acuerdo al artículo 69 de la ley 4042, reformado por el artículo
12 de la ley 4839 -equivalente al 82% móvil del promedio
de la remuneración mensual correspondiente a la categoría
o cargo que hubiese revistado el agente durante los últimos
cinco años de servicio- en este caso, Vocal de Cámara dependiente
del Superior Tribunal de provincia (ver última Resolución
citada).
Es decir que el beneficio de la actora fue solici-
8-
tado antes de la firma del Convenio que nos ocupa, se otorgó
estando el acuerdo en vigencia, y se acordó por las autoridades
provinciales conforme a lo estipulado por las leyes de
seguridad social locales, en virtud -estimo- de lo reglado
por la cláusula tercera, párrafo primero, del mismo pacto.
A raíz de las especificaciones realizadas, queda
claro que las prestaciones previsionales de la actora forman
parte del objeto de la transferencia, quedando bajo la órbita
de influencia de la Administración Nacional de Seguridad
Social, de acuerdo a lo prescripto por las cláusulas primera,
segunda y tercera del Convenio referido y de las disposiciones
del Título II Capítulo VI de la ley 24.241, razón por la cual
el organismo previsional estaba facultado para dictar las
Resoluciones impugnadas.
En cuanto a los actos administrativos referidos, es
de destacar que la Res. 431/99 dispone, en su punto 5°, inciso
b) que a los haberes cuya alta opere con posterioridad a la
fecha de suscripción del Convenio, se les debe aplicar el tope
máximo correspondiente a la legislación nacional -arto 9°
apartado 3° de la ley 24.463 ($ 3.100), disposición que fue
ratificada por la Res. 991/00 del mismo organismo.
Por otro lado, es dable señalar que se encuentra
reconocido por ambas partes que los descuentos realizados por
aplicación del artículo 9° de la ley de solidaridad previsional-
significan más de un treinta y siete por ciento (37%) del
haber previsional amparista.
En ese marco, entonces, correspondería decidir a
V.E. si los descuentos impuestos por el organismo previsional
provocan un menoscabo tal al haber de la actora que desnaturalizó
su derecho o, por el contrario, si cabe considerarlo
aceptable.
Aban Francisca América c/ANSES
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Procuración General de la Nación
-9-
- V -
Precisado lo anterior y sobre el fondo de la cuestión,
debo decir que, prima facie, son admisibles las rebajas
para el futuro de los haberes provisionales, en la medida que
no resulten confiscatorias o arbitrariamente desproporcionadas,
si ellas se imponen por exigencias superiores vinculadas
a la subsistencia del sistema o a su desenvolvimiento
regular (v. Fallos 323:4205).
Debo destacar, por otro lado, que V.E. tiene dicho
que no se debe atender a un porcentaje fijo de descuento para
determinar la existencia de dichas circunstancias, sino que,
por el contrario, evaluando las particularidades de cada caso,
se han aceptado diversos montos de reducción como no lesivos
de los derechos de los agentes en pasividad (v. Fallos:
321:2181; 310:991; 307:1921).
En el caso la quita de un 37 por ciento que destaco
precedentemente supera ampliamente los porcentajes de recortes
tolerados históricamente por el Tribunal, cuyos jueces si
bien reconocieron la legitimidad del sistema de haberes
máximos en materia de jubilaciones y pensiones dejaron ,
empero, a salvo la posibilidad de establecer soluciones adecuadas
a las circunstancias de las causas particulares, en
donde -como la que nos ocupa- se demostró que la aplicación
de dicho mecanismo se traduce en una merma del haber previsional
que puede resultar confiscatorio (ver Fallos 323:4216 y
sus citas; y más recientemente en la causa S.C. M. 675. XLI
"Monzo, Felipe José cl A.N.Se.S s/ reajustes varios",
sentencia de fecha 15 de agosto de 2006).
Considero, entonces, que si bien de acuerdo a todo
lo dicho, compete a V.E. precisar la confiscatoriedad o no de
la reducción en cuestión, en la causa ha quedado demostrada
-10-
la desnaturalización del beneficio de la demandante.
- VI -
Reconocida dicha circunstancia cabe indicar para un
acabado examen de la cuestión debatida, que la accionante se
jubiló como magistrada provincial en el marco de un régimen
previsional local general que incluye un sistema de movilidad
de los haberes de los agentes de ese estado en las condiciones
allí establecidas.
A la naturaleza netamente local de estas normas, se
suma la circunstancia que en el pacto de transferencia ratificado
por Nación y Provincia (-cuya naturaleza federal así
como la de la normativa que lo sustenta- habilitaría la intervención
de V.E. en el problema) quedó expresamente establecido,
primero que si bien el Estado Nacional tomó a su
cargo los beneficios otorgados o a otorgarse en virtud del
régimen provincial, lo hizo en el marco de los términos, condiciones,
alcances y topes admitidos por la ley 24463 en
cuestión (v. cláusula segunda, primer párrafo).
En segundo lugar, la provincia asumió la responsabilidad
integral e ilimitada por cualquier acción judicial
promovida por los titulares de beneficios provisionales en
ellos comprendidos o por aquellos que se consideraren con
derecho a obtener alguno de ellos en el futuro, especialmente
en " lo vinculado con excesos con los topes estipulados en la
legislación nacional" (v. cláusula decimotercera)
Se sigue de lo expuesto que el límite cuestionado es
el resultado de las condiciones de la transferencia acordada y
ratificada legalmente por la provincia , en cuyo marco el
Estado Nacional si bien se hizo cargo de los beneficios
previsionales de la provincia de Jujuy limitó su responsabilidad,
disposiciones cuya validez no se encuentra debatida en
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Procuración General de la Nación
-11-
el caso. Es más el actor lejos de atacar la constitucionalidad
de las mencionadas cláusulas insiste en la aplicación al
caso de los principios que emanan del art. 2 del convenio
precedentemente citado (v. demanda de fojas 11).
En ese ámbito los reclamos por las diferencias en
cuestión deberían dirigirse a la provincia otorgante, desde
que en definitiva en el caso, se trata de regímenes locales,
de agentes directamente vinculados a la provincia y beneficios
por ella otorgados que el Estado federal no modificó -sólo
circunscribió, en el marco de lo convenido su responsabilidad-
,por lo que sólo a ella concerniría primero y en forma
inmediata a partir de la interpretación de sus propias leyes ,
considerar , y hacerse eventualmente cargo del reclamo en este
punto.
- VII -
Resta, pues, que me pronuncie respecto a la consolidación
de las sumas que deberá restituir la demandada. Sobre
ello, estimo que no cabe atribuir omisión alguna a los jueces
de la causa por no haber ordenado el pago de lo reclamado
conforme a lo establecido por las leyes 25.565, 25.344 y
decretos reglamentarios, desde que dicha cuestión no fue
planteada con anterioridad en la instancia ordinaria, por lo
que su tratamiento en esta etapa procesal resulta, entonces,
prematuro.
Por último, y de compartir V.E. lo dicho precedentemente,
debo precisar que la queja de la demandada dirigida a
la omisión de aplicar el artículo 21 de la ley 24.463 en
cuanto resulta perdidosa, encuentra adecuada respuesta en la
doctrina sentada por esa Corte en Fallos 322:464, entre otros,
desde que el proceso que nos ocupa se ventiló por la vía del
amparo. Es de destacar, además, que esta Procuración General
-12-
ya tuvo oportunidad de emitir opinión en el problema relativo
a la carga de las costas en juicios de naturaleza previsional,
en la causa S.C.P.N° 1390, L.XL "Parodi Alberto Angel c/ ANSES
s/ reajustes varios", dictamen de fecha de 9 de agosto de
2005, a cuyos fundamentos, me remito por razón de brevedad.
Por todo lo expuesto, opino que se debe admitir
parcialmente la queja, declarar, formalmente, procedente el
recurso extraordinario, revocar con el alcance indicado la
sentencia en cuanto declara la inaplicabilidad de los topes
mencionados en mi dictamen y confirmarla en cuanto a las reducciones
en concepto de impuesto alas ganancias.
Buenos Aires, 12 de junio de 2007.
Dra. Marta A. Beiró de Gonçalvez
Es copia
A. 2338. XL.
RECURSO DE HECHO
Aban, Francisca América c/ ANSeS.
-13-
Buenos Aires, 11 de agosto de 2009
Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada
en la causa Aban, Francisca América c/ ANSeS@, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
11) Que la actora se jubiló por el régimen previsional
de la Provincia de Jujuy, transferido al sistema nacional;
el beneficio fue otorgado por las autoridades del
Instituto local y por la ANSeS, que determinó y pagó su haber
mensual desde el inicio en la suma de $4.991, equivalente al
ochenta y dos por ciento del promedio de las remuneraciones de
los últimos cinco años de actividad, desarrollada como
magistrada judicial hasta el 31 de mayo de 1997 (véanse resoluciones
del interventor de la caja provincial Nos. 1256/96,
2049/97 y 2580/97 y de la ANSeS N1 3706/97, a fs. 34, 50, 62 y
78/81 del expediente administrativo 794-A-1995 y 123/124 de
su reconstrucción, que corren agregados por cuerda).
21) Que en razón de que el monto de la prestación fue
posteriormente disminuido hasta el máximo de $3.100 previsto
en el art. 91, inc. 3, de la ley 24.463 y por retención de
impuesto a las ganancias -según códigos de descuentos mensuales
Nos. 204 y 309, respectivamente- la jubilada promovió
demanda de amparo con el objeto de recuperar la integridad de
su haber previsional (fs. 5/15 del expediente principal).
31) Que el juez de grado hizo lugar a la pretensión,
invalidó el tope máximo por lesionar diferentes normas
constitucionales y el convenio de transferencia del régimen de
jubilaciones de la Provincia de Jujuy al Estado Nacional, a la
vez que eximió a la actora del impuesto referido; en
consecuencia, ordenó a la ANSeS que se abstuviera de continuar
practicando reducciones por tales conceptos y que reintegrara
los importes indebidamente deducidos (fs. 35/40 vta. del mismo
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expediente).
41) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad
Social confirmó dicha decisión por otros fundamentos e
impuso las costas de esa instancia a cargo del organismo previsional.
Señaló que la exención al mencionado tributo había
sido reconocida por la demandada y que no se justificaba su
negativa a devolver las sumas indebidamente retenidas; que el
art. 91 de la ley 24.463 era inaplicable al beneficio otorgado
por un estatuto especial, leyes 4042 y 4897 de la Provincia de
Jujuy, además de que la actora se encontraba alcanzada por la
garantía de intangibilidad de las compensaciones judiciales
(art. 110 de la Constitución Nacional; Fallos: 316:1551;
324:1177, "Argüello Varela" y "Gaibisso", respectivamente; fs.
77/78).
51) Que respecto de dicho pronunciamiento la ANSeS
interpuso el recurso extraordinario que, desestimado sobre la
base de que los agravios remitían al examen de cuestiones de
hecho y prueba y a la interpretación de normas de derecho
común, dio lugar a la presente queja. Sus críticas se centran
en demostrar la procedencia del remedio federal en lo atinente
a la declaración de inaplicabilidad del tope máximo y a la
condena en costas (fs. 80/92, 111/112 del expediente principal
y 11/16 de la presentación directa).
61) Que la apelante sostiene que el fallo es contrario
a los artículos 91 y 21 de ley 24.463, de orden público
y naturaleza federal, que prescinde por completo del convenio
que dispuso la derogación de las normas locales de carácter
previsional a partir de su entrada en vigencia y la aplicación
del sistema nacional reglado por las leyes 24.241 y sus
modificatorias en todos los supuestos (cláusulas primera y
segunda), y que la solución adoptada por el tribunal se basa
en jurisprudencia que no guarda relación con el debate por
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RECURSO DE HECHO
Aban, Francisca América c/ ANSeS.
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estar encuadrado en una legislación diferente.
71) Que la recurrente argumenta que los jueces de la
Provincia de Jujuy no están comprendidos en un régimen
especial de jubilaciones y que la ley 4042, bajo la cual la
demandante entró en situación de pasividad, regía a la generalidad
del personal de los tres poderes públicos locales, sin
formular distinciones por el cargo ocupado, hasta que entró en
vigor el mencionado convenio; concluye que no corresponde
extender analógicamente a la prestación de un sistema común
criterios reconocidos para los magistrados de la Nación que
continúan amparados por un estatuto previsional específico
regulado por la ley 24.018 y su interpretación en la citada
causa "Gaibisso".
Afirma también que el fallo es arbitrario porque se
aparta de las circunstancias de la causa, lesiona el derecho
de defensa y el debido proceso, incurre en inadecuada comprensión
de las normas provinciales que integraron el traspaso
previsional y carece de fundamentos que den sustento a una
excepción al régimen de limitación de haberes que no ha sido
contemplada en el convenio y pondrá en crisis los fondos administrados
por el Estado.
81) Que, según lo destaca el dictamen de la señora
Procuradora Fiscal subrogante, el recurso extraordinario es
formalmente procedente toda vez que se encuentran en juego la
interpretación, el alcance y aplicación de normas federales
-ley 24.463 y convenio de transferencia previsional celebrado
entre la Provincia de Jujuy y el Estado Nacional- y la sentencia
definitiva ha sido contraria al derecho que la apelante
ha fundado en ellas (arts. 14, inciso 31 de la ley 48), además
de que también se han invocado causales de arbitrariedad que
no pueden ser escindidas de tales cuestiones y deben ser
examinadas en forma conjunta (Fallos: 314:1460; 318:567;
-16-
321:2764; 323:1625).
91) Que en la tarea de establecer la inteligencia de
la normativa federal, este Tribunal no se encuentra limitado
por las posiciones del a quo ni por los argumentos de las
partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el
punto disputado, según la interpretación que rectamente le
otorgue (Fallos: 307:1457; 308:647; 324:803); empero, no
corresponde pronunciarse acerca del reintegro de las sumas
descontadas en concepto de impuesto a las ganancias, toda vez
que el agravio invocado en el remedio federal no ha sido
mantenido en la queja y debe reputarse abandonado (Fallos:
331:477, y sus citas); conclusión que cabe extender a los
restantes temas introducidos sólo al interponerse aquel
recurso (v. fs. 84/92, puntos IV. 1, V y VI, expediente principal
y fs. 11/16, puntos IV y VI de la queja).
10) Que la ley 24.241, modificada por la ley 24.463,
creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones con
alcance nacional, que sustituyó a los regímenes generales
regulados por las leyes 18.037, 18.038, sus complementarias y
modificatorias; no incorporó directamente en sus disposiciones
a las provincias o municipalidades, que pudieron mantener
organismos de previsión social para los funcionarios y empleados
de sus respectivas jurisdicciones o convenir con el
Estado Nacional la adhesión a aquel sistema (arts. 11 y 21
inc. a, apartado 4), facultad que se adecua a lo establecido
por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y que ha sido
reafirmada en su artículo 125, párrafo segundo, según la reforma
de 1994.
11) Que en tal marco normativo y de acuerdo con las
intenciones del denominado Pacto Federal para el Empleo, la
Producción y el Crecimiento, suscripto por el Estado Nacional
y las provincias el 12 de agosto de 1993, fue firmado y ratiA.
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RECURSO DE HECHO
Aban, Francisca América c/ ANSeS.
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ficado el convenio que estableció las condiciones del traspaso
del régimen previsional de la Provincia de Jujuy al sistema
nacional regulado por la ley 24.241, el cual comenzó a regir
el 11 de junio de 1996, conjuntamente con las actas
complementarias que lo integraron (conf. ley 4903/96 de la
citada provincia; cláusula primera, párrafo tercero del convenio;
decreto 868/96 del Poder Ejecutivo Nacional y sus anexos).
12) Que en virtud de las disposiciones mencionadas,
incumbe a la Nación percibir los aportes personales y
contribuciones patronales del gobierno de la provincia correspondientes
a las autoridades superiores de su administración
pública, los magistrados y funcionarios de sus tribunales,
los integrantes de sus legislaturas y los empleados y
agentes civiles de los tres poderes de ese estado y de las
municipalidades, quienes quedaron sujetos al cumplimiento de
las exigencias previstas en las leyes nacionales 24.241 y
24.463 para el otorgamiento de los beneficios previsionales
(v. cláusulas primera, cuarta y sexta; art. 21, inc. b, decreto
868/96).
13) Que, a su vez, al entrar en vigor el convenio se
hizo efectiva la obligación del Gobierno Federal de pagar por
medio de la Administración Nacional de la Seguridad Social los
haberes de las jubilaciones y pensiones que aseguraba el
sistema transferido por la provincia. Una visión integral de
las cláusulas de ese instrumento indica que al asumir el
Estado el compromiso de afrontar dichos pagos, se obligó
también a respetar el monto de las prestaciones que percibían
los beneficiarios o tenían derecho a percibir según la legislación
local vigente a la fecha de la transferencia (v. cláusulas
primera; segunda, especialmente párrafos tercero y
cuarto; tercera y decimotercera, párrafo cuarto; art. 21, inc.
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a, decreto mencionado).
14) Que en lo relativo a los límites de las responsabilidades
recíprocamente asumidas entre el Estado Nacional y
la Provincia de Jujuy, el convenio es enfático al establecer
que la voluntad de ambos estados contratantes ha sido que la
ANSeS se hiciera cargo de los beneficios previsionales en los
montos vigentes a la fecha de cesión del régimen provincial y
que la provincia solventase cualquier importe que pudiera
"incrementar" el contenido de las obligaciones transferidas
(v. especialmente cláusulas segunda, párrafos segundo y
tercero y decimotercera párrafo cuarto).
15) Que el traspaso del sistema local a la Nación
abarcó a todos los regímenes generales o especiales de naturaleza
previsional detallados en la cláusula primera del
acuerdo; en particular, pasaron al manejo jurisdiccional de la
ANSeS los beneficios regulados por la ley 4042 y su modificatoria
4897, entre los cuales se hallaba comprendida la
jubilación ordinaria acordada a la demandante en razón de
haber reunido las condiciones necesarias de edad y servicios
antes del 11 de junio de 1996, es decir durante la vigencia de
dicho sistema y mientras se encontraba en ejercicio de sus
funciones (resoluciones Nos. 1256/96, 2049/97 y 2580/97 del
interventor de la caja provincial y 3706/97 de la ANSeS, fs.
34, 50/52, 62 y 78/81, expediente administrativo 794-A-1995,
ya citadas).
16) Que la solución que fluye con naturalidad del
convenio de transferencia es el mantenimiento de tales derechos
y no su restricción; al producirse el cese en la actividad
de la afiliada, con fecha 31 de mayo de 1997, la ANSeS
reconoció en definitiva su derecho adquirido a la prestación,
determinó el haber inicial de $4.991 según el promedio de
salarios fijado por la legislación local y pagó las retroacA.
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RECURSO DE HECHO
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tividades devengadas desde el día siguiente a la desvinculación
laboral de acuerdo con la cláusula tercera, párrafo tercero,
que imponía al Estado Nacional abonar las mensualidades
previsionales que se generasen a partir de la señalada
transferencia (11 de junio de 1996), sin que aparezca justificada
la rebaja posteriormente efectuada, con un claro resultado
confiscatorio (v. Resolución ANSeS 3706/97; fs.78/81,
82/90 del mencionado expediente administrativo; 96/98,
102/108, 111, 115/116 y 122/124 de su reconstrucción; 5, 7/8,
exp. principal).
17) Que la posibilidad de aplicación del tope máximo
de haberes contemplado en el art. 91, inc. 3, de la ley 24.463
para las prestaciones otorgadas después de su sanción, ha sido
prevista en el contexto del convenio que condicionó la
adhesión de la Provincia de Jujuy al régimen nacional de
jubilaciones y pensiones y no puede ser interpretada fuera de
él, prescindiendo de los objetivos de un sistema que no tuvo
en miras perjudicar los derechos de los jubilados y pensionarios
y de aquellos que debían acceder a tales prestaciones,
sino garantizar su efectivo cumplimiento por el Estado Nacional.
18) Que una comprensión diferente del convenio dejaría
inoperantes las cláusulas primera, segunda, tercera y
decimotercera, que aseguraron el pleno reconocimiento de los
beneficios alcanzados al tiempo de la transferencia, la continuidad
de sus pagos y el respeto de los montos vigentes a
esa fecha, normas a las que corresponde asignar la prioridad
necesaria para dar solución al problema planteado, pues de
otro modo dicho instrumento aparecería como una vía para limitar
derechos, en contradicción con los principios propios de
esta materia que imponen no llegar a su desconocimiento sino
con extrema cautela (Fallos: 307:1210; 323:2235 y sus citas;
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329:2191).
19) Que tales derechos no resultan mermados por la
circunstancia de que alguna cláusula ambigua del régimen de
transferencia pudiera generar dudas sobre su alcance, habida
cuenta de que en este supuesto la solución legal debe estimarse
que apunta a los mayores niveles de bienestar posible y
no a restringir beneficios adquiridos en el marco de la normativa
local que el Estado Nacional se obligó a respetar. La
delimitación de responsabilidades con la provincia en el pago
de las jubilaciones, no debe servir de excusa para la frustración
de los propósitos de la transferencia, ni puede redundar
en perjuicio de los titulares de las prestaciones
(conf. doctrina de Fallos: 331:232 ABlanco de Mazzina@).
20) Que es jurisprudencia de este Tribunal que en la
interpretación de la ley ha de tenerse en cuenta el contexto
general y los fines que aquélla persigue (Fallos: 267:215) y
que con ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un
examen atento de sus términos que consulte la racionalidad del
precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben
ser obviados por posibles imperfecciones técnicas de la
instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración
de sus objetivos (Fallos: 308:2246, entre muchos otros);
también ha dicho que en esa tarea no puede prescindirse de las
consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas
constituyen uno de los índices más seguros para verificar su
coherencia con el sistema en que está engarzada la norma
(Fallos: 307:1018 y 2200; 324:2107; 331:1262 "Obra Social para
la Actividad Docente (OSPLAD)", y sus citas).
21) Que, con particular referencia a la interpretación
de los convenios de transferencia de regímenes previsionales
a la Nación, esta Corte ha hecho hincapié en la necesidad
de dar garantía a los derechos adquiridos por los
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jubilados y pensionados de las provincias que aparecían como
los naturales destinatarios del cambio instrumentado y del
traspaso al sistema nacional de las leyes 24.241 y 24.463,
principio que constituye una condición esencial de esos
acuerdos reconocida ya al propiciarse su celebración por el
Estado Nacional en el mencionado Pacto Federal para el Empleo,
la Producción y el Crecimiento, del 12 de agosto de 1993
(Fallos: 331:232 ABlanco de Mazzina@, ya citado).
22) Que dichos criterios resultan aplicables para la
resolución de este caso. El convenio celebrado entre el
Gobierno Nacional y la Provincia de Jujuy no sólo se dirige a
implementar los mecanismos de adhesión al sistema nacional de
jubilaciones y pensiones, sino que constituye una expresión de
las relaciones de coordinación propias de la dinámica del
Estado Federal, por lo que no es razonable que el organismo
encargado de su cumplimiento termine por desconocer su real
sentido, al asignar a la transferencia de las obligaciones
provinciales una inteligencia distinta de la establecida en
las cláusulas examinadas, que garantizan la intangibilidad de
las situaciones consolidadas bajo la vigencia del régimen
local y el pago íntegro de los haberes a sus beneficiarios.
23) Que, por lo demás, debe tenerse en cuenta que no
se debate en autos el método de movilidad que corresponda
emplear para mantener en el tiempo el valor de las jubilaciones
y pensiones transferidas por la provincia; lo que pretende
la demandada es que se convalide una quita de la prestación
que es inaceptable, toda vez que ha sido efectuada de modo
intempestivo, unilateral, sin atenerse al principio de
legalidad ni a las reglas del convenio de transferencia, que
no consienten reducción o limitación alguna al monto del haber
inicial legítimamente determinado, aspecto que se rige por las
mismas leyes aplicables para el otorgamiento de la jubilación
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y que no puede ser modificado o suprimido ni siquiera por una
ley posterior sin menoscabo de las garantías consagradas en
los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (arg. art.
31, inc. l, decreto 525/95, reglamentario de los arts. 71 y 91
de la ley 24.463; Fallos: 306:1799; 307:135, 491, 710, 1191;
314:534; 320:2260; 328:448; 329:3207 y causa D.1615.XXXVIII
"De Andreis, Héctor c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallada el
20 de marzo de 2007).
24) Que, por las mismas razones, no podrían constituir
óbice a lo expresado las denominadas "pautas básicas de
interpretación" de los pactos de transferencia de sistemas
previsionales a la Nación aprobadas por la ANSeS en la resolución
431/99 y su complementaria 991/2000, por las que consideró
que resultaban aplicables a todos los beneficios provinciales
comprendidos en convenios los topes o deducciones de
haberes del art. 91 de la ley 24.463 según la "fecha de alta",
es decir aquella en que comenzaron a ser pagados por el
organismo previsional (anexo I, punto 5). Dichas resoluciones
carecen de virtualidad jurídica para modificar las reglas
aplicables de indudable jerarquía superior, como son las
examinadas en esta sentencia.
25) Que, en consecuencia, ha quedado demostrado que
los agravios de la recurrente se basan en una interpretación
parcial y aislada de las normas en juego, que no es compatible
con el carácter integral e irrenunciable de los beneficios de
la seguridad social que consagra el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional, ni se aviene con el objetivo
fundamental del convenio de traspaso del sistema provincial
de previsión que consistió, en definitiva, en asegurar las
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RECURSO DE HECHO
Aban, Francisca América c/ ANSeS.
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prestaciones debidas a los jubilados y pensionados.
26) Que, por último, los planteos que pretenden la
distribución de costas en el orden causado e invocan la aplicación
del art. 21 de la ley 24.463 encuentran adecuada respuesta
en el precedente "De la Horra" (Fallos: 322:464), a
cuyas consideraciones, en lo pertinente, corresponde remitir
por razón de brevedad.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante,
se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario con el alcance indicado y se confirma la sentencia
apelada en lo que ha sido materia de agravios y por los
fundamentos de este fallo. Con costas. Agréguese la queja a
los autos principales, notifíquese y devuélvanse. RICARDO LUIS
LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)-
CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS
MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA
DISI-//-
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RECURSO DE HECHO
Aban, Francisca América c/ ANSeS.
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-//-DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON DE NOLASCO
Considerando:
Que la infrascripta hace suyos los considerandos 11 a
91 del voto de la mayoría.
Que en relación con el punto controvertido, que se
refiere a la declaración de inaplicabilidad del tope máximo de
haberes contemplado en el art. 91, inc. 3, de la ley 24.463,
los agravios del apelante han sido objeto de adecuado
tratamiento en el capítulo VI del dictamen de la señora Procuradora
Fiscal subrogante, cuyos fundamentos se comparten y a
los cuales se remite por razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso extraordinario con el alcance que surge de lo
expresado y se revoca la sentencia en cuanto a la declaración
de inaplicabilidad del referido tope. Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente y
se expida respecto de las restantes cuestiones pendientes de
tratamiento. Agréguese la queja a la causa principal, notifíquese
y remítase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social,
representada por la Dra. Liliana Beatriz Polti.
Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia
N1 2 de la Provincia de Jujuy.