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jueves, 7 de julio de 2011

SOCIEDAD CONYUGAL - CONCUBINATO PREVIO- CARACTER DE LOS BIENES

Sociedad conyugal. Carácter de los bienes. Bienes gananciales. Comienzo de la sociedad conyugal. Bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio. Concubinato previo al matrimonio. Sucesión “ab intestato”
“V., A. M. s/sucesión ab intestato”

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G

Buenos aires, marzo 16 de 2011.

CONSIDERANDO:

I.- Contra la providencia de fs. 150, mantenida a fs. 154, se alzan los herederos con sustento en el memorial luciente a fs. 151/153.

II.- Dado que la muerte de uno de los cónyuges es causa de disolución del régimen patrimonial del matrimonio (art. 1291 del Código Civil) debiendo procederse al inventario y división de los bienes como se dispone para la división de las herencias (art. 1313 del fondal) empero la concurrencia del cónyuge a la herencia ocasiona una de las excepciones al principio del art. 3547 en cuanto a que en las sucesiones no se atiende al origen de los bienes que la componen, pues es menester distinguir los bienes propios de los gananciales debido a que están sometidos a regímenes distintos; tal cuestión atiende a la devolución de los bienes propios, que deben ser deducidos primero, pues el remanente son los bienes gananciales, toda vez que –durante el matrimonio y vigente la sociedad conyugal- cada cónyuge mantiene el dominio de sus bienes propios (art. 1299).

Los bienes serán propios o gananciales según lo determina la ley, de allí que en nada influye de voluntad de los cónyuges para alterar la calidad diversa de tales bienes y esta imposibilidad de modificar la división que la ley impone obedece a la finalidad de mantener incólumes los patrimonios de los cónyuges o sus herederos, estando imposibilitados de alterar la imperativa calificación legal, todo lo cual desmerece la postura argüida por los apelantes.

En tal sentido, es dable precisar que el establecimiento del régimen de comunidad constituye un efecto legal del matrimonio y se trata de un estatuto legal forzoso que no depende en cuanto a su origen, estructura y dinámica, de la intención de las partes (art. 1261 del Código Civil, Belluscio, A. en Belluscio-Zannoni, “Código Civil …”, T: VI, pág.116 y su cita de Lafaille, H. en nota 1, Ed. Astrea), de ahí que el momento de iniciación de la sociedad conyugal no puede estar sujeto a pacto de índole alguna y la conformación de su capital resulta inmutable por expresa disposición legal (Hernández, L. en Bueres-Highton, “Código Civil …”, T: III-C, pág. 125) cuyas previsiones resultan de orden público (conf. Fassi, S. –Bossert, G. en “Sociedad Conyugal”, pág. 233, y sus numerosas citas en nota 3 al pie, Ed. Astrea).

III.- Las consideraciones precedentes dan por tierra con las argumentaciones vertidas por los pretensos agraviados a poco que se advierta que poco importa la previa relación concubinaria que el Sr. Rosales habría mantenido con la causante y/o los bienes en ella habidos y el postrer matrimonio carece de efectos retroactivos para dar cobertura patrimonial a aquel concubinato, pues la sociedad conyugal se origina en el momento de contraerse matrimonio y es a partir de allí que los bienes revestirán carácter propio o ganancial, en consecuencia, si el inmueble fue adquirido por el Sr. Roberto Exaudi Rosales hacia 12 de Junio de 1984 (conf. fs. 147 vta.) y el matrimonio con la causante se celebró con data del 12 de Noviembre de 1990 (conf. fs. 24), forzoso es concluir que el bien no integra la comunidad (conf. Zannoni, E. en “Derecho de Familia”, T.I, pág.494) y por imperio de lo dispuesto en el art. 1263 del fondal reviste carácter propio del Sr. Rosales, resultando ajeno al acervo del presente sucesorio.

En lo demás, no existiendo dudas ni controversia acerca de la fecha de adquisición del inmueble, ningún rol juega para decidir en la especie la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1271 de la ley sustantiva, máxime cuando mal puede hablarse de tal carácter, cuando ni siquiera había principiado la sociedad conyugal.

En atención a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

I.- Confirmar la providencia de fs. 150, que fuera mantenida a fs. 154.

II.- Sin costas en la alzada en atención al modo en que se decide y la ausencia de contradicción.

III.- Devuélvase y se encomienda a la instancia de grado la notificación de la presente a los interesados.– Carlos A. Bellucci.– Beatriz Areán.– Carlos A. Carranza Casares .

viernes, 12 de noviembre de 2010

MARCAS. CESE DE USO

Derecho industrial. Marcas y designaciones. Acción civil de cese de uso. Campaña publicitaria. Utilización de signos pertenecientes a un club de fútbol. Uso ilegítimo
Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil v. Casa Isenbeck

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala 2


En Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre de dos mil diez reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en el recurso interpuesto en autos: “CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS ASOCIACIÓN CIVIL C/ CASA ISENBECK S/ CESE DE USO DE MARCA. DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 293/ 295, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Alfredo Silverio GUSMAN, Santiago Bernardo KIERNAN y Ricardo Víctor GUARINONI.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor ALFREDO SILVERIO GUSMAN dijo:

I. El CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, titular de las denominaciones “BOCA” y “BOSTEROS”, como así también, la camiseta conteniendo los colores identificatorios de la popular institución de la ribera –en adelante BOCA-, promovió la demanda de autos contra “C.A.S.A. ISENBECK” (en adelante ISENBECK) a fin de que se la condenara a cesar en el uso indebido de las marcas antes mencionadas y a resarcir los daños y perjuicios con más sus intereses y costas. La demanda se origina en que ISENBECK, según lo comprueba la certificación notarial obrante a fs. 28, utilizó ilegítimamente los signos cuyo dominio pertenecen a la actora (confr. informe del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de fs. 89) para promocionar su producto en el marco de una serie de campañas publicitarias llevadas a cabo en diversos medios, bajo la consigna “Por una pasión genuina”, y luego “Si sos bostero, sos bostero. Si sos gallina, sos gallina. Si sos de los dos sos sponsor” (ver fs. 2). ISENBECK, en el responde de fs. 53/60 efectuó una pormenorizada negativa de los hechos afirmados por la actora en su pieza de inicio, postulando el rechazo de la demanda.

II. Concluido el período probatorio, y agregados a la causa los alegatos de las partes, el señor Magistrado de primera instancia, en el fallo de fs. 293/295, sobre la base de las constancias obrantes en el expediente, tuvo por acreditado el uso y titularidad de los registros en cabeza de la actora. En consecuencia resolvió que la demandada “ISENBECK” había incurrido en infracción a los derechos marcarios de aquella y dispuso que en forma inmediata debía abstenerse de emplear, en materia de publicidad, los signos marcarios de propiedad de la “Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors” detallados en el considerando

Asimismo, la condenó a abonarle en concepto de daños y perjuicios derivados de ese ilícito la suma de $ 40.000.

III. El fallo fue apelado por ambas partes. Expresó agravios la accionada a fs. 310/315 y lo propio hizo su contraria a fs. 328/332 vta., habiendo sido ellos respondidos a fs. 335/336

vta. (demandado) y fs. 338/345 (actor). Median, asimismo, recursos que se vinculan con los honorarios regulados (confr. fs. 275, 304 y 306).

Como la accionada cuestiona, además de otros aspectos, el tema sustancial de la responsabilidad que le atribuyera la sentencia apelada, mientras que la actora dirige su queja a criticar –por exiguo- el monto del resarcimiento fijado, comenzaré el análisis por los desarrollos que realiza la vencida, a cuyo fin seguiré el orden con que han sido propuestos: a) Evidente desconocimiento por parte del “a quo” de la finalidad de la campaña publicitaria efectuada por ISENBECK; b) El señor Juez se equivoca al afirmar que la campaña publicitaria generó confusión en el público consumidor, llevando a que éste asociara al simpatizante del club con el artículo promocionado por la empresa de bebidas; c) Cuestiona la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios y el importe fijado en la sentencia; y d) Afirma que la sentencia es arbitraria por falta de fundamentación suficiente por parte del señor Juez.

A su turno, el único planteamiento traído por la parte actora a decisión de la Alzada tiene que ver con la suma otorgada por el “a quo” en concepto de daños y perjuicios, la que considera exigua, en tanto, no contempla la reparación íntegra de los daños ocasionados (fs. 328/332 vta.). Aduce, en ese sentido, que la condena no se ajusta a las constancias probatorias obrantes en el expediente.

IV. Entre los meses de diciembre del año 1999 y octubre de 2000, la firma cervecera ISENBECK, llevó a cabo una serie de cruzadas publicitarias que llevaban diversos lemas como ser: “POR UNA PASION GENUINA”, “¿Se puede ser hincha de los dos a la vez?”, “Si sos bostero, sos bostero. Si sos gallina sos gallina. Si sos de los dos sos, sos sponsor” y “LA PRIMERA REGLA DEL JUEGO ES JUGARSE”. Para ello, también utilizó artículos deportivos que llevaban impresos los colores azul y amarillo con que, por lo general, dentro de ese contexto suele identificarse al club Boca Juniors (confr. fs. 12/27).

Según se desprende de las constancias obrantes en el expediente, la campaña promocionando la bebida fue realizada por ISENBECK sin cerciorarse si con ello se infringía el derecho marcario de algún tercero –lo que debió hacerse para evitar la comisión de algún ilícito-; para lo cual bastaba sólo con efectuar una simple consulta al registro de marcas del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Tal exigencia, que viene impuesta por el deber de no vulnerar derechos ajenos y por el de ejercer la labor profesional con un mínimo de responsabilidad, no resulta en manera alguna excesiva, máxime teniendo en cuenta la facilidad con que cualquiera puede informarse acerca de las condiciones registrales de marcas de fábrica o industria en nuestro medio merced al sistema de publicidad registral que organiza nuestra legislación (confr. esta Sala, causas 4970 del 10.3.87 “Nina Ricci S.A.R.L. c/ Lagny S.A. s/ cese uso de marca” y 21.762/94 “Asociación del Fútbol Argentino c/ Cencosud S.A.” s/ cese de uso de marcas. Daños y perjuicios”, del 12.8.09).

No procedió en esa forma (ninguna prueba se allegó para acreditarlo) y comenzó de hecho a utilizar las marcas cuyos registros pertenecen a la actora para realizar la referida campaña, sin haber contado con la previa autorización de BOCA.

La argumentación de la recurrente, en el sentido de que la utilización de los signos fue al sólo efecto y con la “única motivación de enviarle un mensaje directo a los hinchas de fútbol, tanto de Boca como de River, por ser los clubes más significativos de la Argentina” (ver fs. 310 vta.), no parece favorecer su posición en el pleito. Es indudable que para el público consumidor lo que se estaba promocionando no era tan sólo una bebida, sino que además –en lo que aquí interesa- se procuraba un estrecho vínculo con el equipo de fútbol Boca Juniors, y en gran medida así lo reconoce la demandada. Esa forma de publicitar el producto para captar mayor audiencia no luce como un modo ingenuo de presentación, surge del hecho que ISENBECK reconoce sin tapujos: “para manifestar el mensaje que mi mandante quiso transmitir, no quedaba otra alternativa que nombrarlos, referirse expresamente a ellos. Sin la expresa mención de los hinchas como “bosteros” o “gallinas”, no se hubiera podido transmitir el mensaje de la forma en que se hizo” (ver fs. 310 vta.).

Por mi parte encuentro en las expresiones de la demandada una clara admisión de que el mensaje publicitario buscaba asociar el producto con la popularidad de las voces registradas por la actora.

No cabe hesitación alguna, a mi juicio, que la infracción marcaria existió, tal como fue resuelto en primera instancia.

Por cierto, nótese que no estamos analizando la conducta de un comerciante novel, improvisado o de escasa envergadura: se trata de una de las empresas cerveceras más conocidas del medio, extremo que destaco para evaluar la pauta suministrada en los arts. 512 y 902 del Código Civil.

V. Establece la Ley Nº 22.362 en su artículo 4º, que la propiedad de una marca y su exclusividad se adquieren con el registro, de donde se desprende que su espíritu es evitar la confusión y el uso indebido por parte de terceros.

ISENBECK fue intimada a cesar en el uso de dichas designaciones (cuestión reconocida en la contestación a la demanda, fs. 54), pese a lo cual continuó haciéndolo. La interpelación por carta-documento del 24 de marzo de 2000 no hizo mella en la demandada, pues continuó en el uso indebido de los signos propiedad de la actora. Obró con plena conciencia de que los signos usados pertenecían a un tercero.

Es indudable que la combinación de los colores azul y amarillo aplicada a indumentaria deportiva (v.gr.: medias) o en cualquier otro artículo o producto (lata de cerveza), identifica y diferencia, desde antiguo, a los colores utilizados por la centenaria institución xeneixe. Lo mismo sucede, en ese contexto, con las voces “Boca” o “bostero”.

Por consiguiente, el uso indebido de las marcas y otros derechos intelectuales propiedad del Club Boca Juniors ha quedado claramente configurado; uso que, reitero, excedió el terreno de la buena fe.

En suma, la responsabilidad de la empresa cervecera en el supuesto sub examen es indiscutible. La infracción marcaria existió y fue dolosa, aspecto este que repercutirá en la magnitud del resarcimiento.

VI. Habiendo concluido en que medió uso indebido de títulos registrados por la actora, corresponde introducirme en el capítulo indemnizatorio, cuestión que genera el agravio de ambas partes.

Antes de tratar la cuantía que es pertinente reconocer, advierto que frente a las dificultades que se presentan para estimarla, caracterizada doctrina y la jurisprudencia de las tres Salas de esta Excma. Cámara se han inclinado por presumir que las transgresiones marcarias causan al titular del signo indebidamente empleado un daño económico (confr. esta Sala, causa 55.77/ 97 del 16.4.09 y sus múltiples citas de jurisprudencia y doctrina; ver también “Asociación del Fútbol Argentino c/ Cencosud S.A.”, antes citada).

Demostrada y reconocida la transgresión a los derechos marcarios de la actora (confr. escrito de contestación a la demanda, fs. 53/60), y en atención a la actitud subjetiva del agente provocador del daño, corresponde fijar el monto resarcitorio, en los términos de los arts. 1077, 1083, 1068 y 1069 del Código Civil.

En su escrito inaugural, BOCA solicitó el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por tal conducta, empero, no precisó el monto peticionado, difiriéndolo a lo que resulte de la prueba a producirse en autos.

Es menester tener en cuenta -a los fines de fijar la indemnización-, entre otras circunstancias, la notoriedad, renombre y prestigio de los signos utilizados de manera clandestina.

En el ámbito del derecho de la propiedad industrial, frente a las dificultades para la prueba del daño causado por una infracción, y considerando que en casos frecuentes la invasión //

Causa N° 10.499/2000 4 del derecho legítimamente obtenido tiene origen en conductas

maliciosas, la doctrina se inclina a sostener que, como regla, toda usurpación de marca, designación social, patente de invención, modelos de utilidad, etc., provoca un daño. Y como éste, en general, es de difícil prueba, los autores propician que se parta de una presunción de daño. Los jueces, para superar las dificultades probatorias y evitar que éstas obren como vehículos de la impunidad, especialmente cuando el caso presenta connotaciones dolosas, podemos recurrir a la fijación prudencial que autoriza el art. 165, última parte, del Código Procesal en función de una delicada apreciación de las condiciones de cada causa, entre las que cuentan la naturaleza de la mercadería en infracción, calidades del público consumidor, concurrencia de mala fe, proximidad de los negocios, etc. (confr. O. ETCHEVERRY, “La reparación de daños en las infracciones de Marcas y de Nombres”, en A.A.V.V, “Derechos Intelectuales”, Ed. Astrea, t. 3, págs. 13/20).

VII. Analizaré entonces las constancias probatorias que estimo relevantes. Por cierto, a tenor de los dichos del testigo LÓPEZ (ver fs. 122/123), quien se desempeña en una empresa de “marketing” deportivo que explota comercialmente los derechos de algunos clubes de fútbol, “...es el club más importante de la Argentina, en cuanto a cantidad de hinchas se refiere y uno de los más importantes del mundo...” (véase fs. 122, respuestas a las primera y segunda preguntas, no cuestionadas por la demandada).

Además, resulta de interés, a los fines de establecer el resarcimiento, atender a la envergadura de los ingresos que la actora obtiene a través del uso y explotación de sus marcas en contratos que guardan alguna similitud con el indebido usufructo que se analiza en autos.

En efecto, de acuerdo con los términos que surgen de los distintos informes obrantes en el expediente, aprecio que “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.” (fs. 95, ver también crónica periodística acompañada por la accionada a fs. 52), a través de diversos contratos concertados con la firma actora, se constituyó en poseedora de diversos derechos exclusivos de publicidad. La contraprestación en ellos, de acuerdo con los datos arrojados por el informe pericial de fs. 105/106 a partir de diciembre de 1999, ascendió a la cantidad de u$s 8.000.000 (en épocas en que se encontraba vigente la paridad cambiaria establecida en la Ley Nº 23.928). Traigo a colación este dato para destacar la dimensión económica de las marcas usurpadas, en el ámbito de un contrato celebrado con una competidora de ISENBECK.

Desde el lado de la demandada, se observan las cuantiosas sumas invertidas en publicidad, lo que da una pauta del beneficio que esperaba de su campaña “por una pasión genuina” –y sus sucesivas continuaciones- en la que utilizó en forma indebida los títulos de la actora (U$S 173.738, ver informe pericial contable de fs. 105/106, también convertibles a pesos de acuerdo a la Ley Nº 23.928).

Sobre esta base, ponderando el prestigio y renombre alcanzado por BOCA, en función de su objeto y actividad que desarrolla; y por otro lado, en los distintos contratos de licencia y esponsorización recién mencionados, logrado también con una importante firma cervecera, luce exigua la suma reconocida en primera instancia. Ello me conduce a propiciar la modificación de la sentencia ampliando la cuantía que por tal concepto fijó el Magistrado a la cantidad de $ 70.000, suma a la que arribo valoranso las probanzas agregadas a autos, pero también haciendo ejercicio de las atribuciones conferidas en el art. 165 del Código Procesal.

Asimismo, dicho monto llevará intereses de acuerdo con la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, a computar desde la fecha en que se concretó la constatación de la infracción por intermedio del notario interviniente, esto es, el 15 de diciembre de 2000 (confr. instrumento de fs. 28), circunstancia que, a pesar de haber formado parte de la litis (confr. pieza de inicio obrante a fs. 35/46, punto II), fue omitido en la sentencia apelada.

VIII. Por lo expuesto, propongo que se confirme la sentencia apelada en lo que hace al fondo de la cuestión, se la modifique respecto al monto indemnizatorio establecido en concepto de daños y perjuicios, el que se fija en la suma de $ 70.000 con más los intereses fijados en el Considerando que antecede. Costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68, Código Procesal).

En atención al resultado arribado, quedan sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia (art. 279 del C.P.C.C.N.), los que deberán ser adecuados (previa liquidación aprobada) a las pautas de esta sentencia.

El señor Juez de Cámara doctor Santiago Bernardo Kiernan dijo:

I. Coincido con el razonamiento y los fundamentos que efectúa el vocal preopinante, por lo que a ello me remito brevitatis causae.

II. No obstante lo expuesto, es dable precisar que el daño reconocido debe darse por acreditado in re ipsa, por la posibleprivación de la renta que podría haber obtenido BOCA por la privación de la autorización del uso de la marca.

III. De las constancias obrantes en a utos, se infiere que el 20 de diciembre de 1999, en el diario Clarín se publicó dos latas de bebida con la combinación de colores blanco y rojo, por un lado, y azul y amarillo por otro, junto con la leyenda “¿Se puede ser hincha de los dos a la vez? (conf. fs. 4/5)”.

Asimismo, el 17 de mayo de 2000 se encontró una nueva publicación en el diario LA NACIÓN, pág. 20, cuya copia se encuentra agregada en el ANEXO II. En los ANEXOS IV, V, VI y VII, lucen agregadas otras publicaciones en los diarios CLARÍN y LA NACIÓN y una página de Internet donde se publicó la campaña publicitaria,

con fecha 24 y 25 de marzo, 14 de junio y 15 de octubre de 2000, respectivamente.

El 24 de marzo de 2000, mediante carta documento n° 32.738.594 3 AR (ver ANEXO III fs. 6/10) BOCA junto con RIVER intiman a ISENBECK para que se abstuviera de seguir utilizanado las marcas, símbolos, emblemas, escudos y combinación de colores, la cual fue rechazada con fecha 10 de mayo de 2000 por considerarla ajena a derecho, maliciosa, disparatada y mendaz (confr. fs. 38 vta.) Siendo así, y en virtud de que se encuentra acreditado que ISENBECK utilizó sin autorización marcas, símbolos, emblemas y combinaciones de colores característicos -lo cual constituye una infracción marcaria-, y atento lo establecido por el art. 165, último párrafo, del Código Procesal, Club Atlético Boca Juniors Asoc. Civil. creyó prudente que se eleve la indemnización a la suma de $ 70.000, tal como lo ha decidido el vocal preopinante, habida cuenta del uso prolongado del logotipo y el nivel económico elevado del infractor.

IV. En tales condiciones, adhiero al voto del doctor Alfredo Silverio Gusman.

El señor Juez de Cámara doctor Ricardo Víctor Guarinoni, adhiere a las conclusiones a que llegaron los vocales preopinantes.

Buenos Aires, de octubre de 2010.-

Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada con el alcance que surge del Considerando VIII, con costas a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

Determinado que fuere el monto por el que prospera la demanda, computando capital e intereses (confr. fallo plenario “La Territorial de Seguros S.A. c/ Staf s/ incidente”, del 11.9. 97), el Tribunal procederá a regular los honorarios correspondientes a la Alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. ALFREDO SILVERIO GUSMAN SANTIAGO BERNARDO CIERNAN RICARDO VÍCTOR GUARINONI

martes, 7 de septiembre de 2010

CIVIL - DAÑOS Y PERJUICIO - RESPONSABILIDAD EN EL AMBITO LABORAL

Daños y perjuicios. Responsabilidad por el hecho de las cosas. Daños causados por el riesgo o vicio de la cosa. Eximentes. Culpa de la víctima. Responsabilidad en el ámbito laboral. Máquina detenida. Cosa riesgosa
Alcaraz, Julio C. v. Crespo SA

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L

2ª INSTANCIA.– Buenos Aires, junio 30 de 2010.

El Dr. Galmarini dijo:

I.- La sentencia de fs. 528/537 rechazó la demanda entablada por Julio Cesar Alcaraz contra “Establecimientos Metalúrgicos Crespo S.A.C.I. e I.” y la citada en garantía “Cenit Cia. Arg. de Seguros Grales. S. A.”, a raíz de las lesiones que padeció el actor el día 29 de abril de 1991, siendo aproximadamente las 10:30hs., al tiempo que se desempeñaba como oficial inyectorista de la empresa demandada, en ocasión de utilizar una máquina expandidora de la cual, según lo alegado por el reclamante, se desprendió una pieza de metal enroscada que se le incrustó en la palma de la mano derecha y terminó por alojarse en el dedo medio de esa extremidad.

El sentenciante de grado arribó a tal conclusión desestimatoria en el entendimiento que la máquina utilizada por el actor no pudo ser calificada como riesgosa, viciosa o defectuosa, así como tampoco que fuera su riesgo o vicio el causante del infortunio que sufriera el accionante, motivo por el cual concluyó que no existió factor de atribución que permitiera establecer la responsabilidad de la empresa accionada en función de las disposiciones del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del CCiv.

Contra dicho pronunciamiento se alzó en grado de apelación el accionante, quien expresó agravios a fs. 545 por cuanto considera que el Sr. Juez “a-quo” al rechazar la demanda efectuó un incorrecto análisis de la normativa contenida en el art. 1113, párrafo segundo, primera parte del CCiv., así como de las probanzas arrimadas a estos actuados.

II.- La procedencia de la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del CCiv., se encuentra supeditada a la efectiva acreditación de los requisitos exigidos por la norma, es decir, no sólo debe comprobarse el infortunio sino además el carácter riesgoso o vicioso de la cosa de la que el demandado es su dueño o guardián y la relación de causalidad entre tales factores de atribución y el daño sufrido.

En los supuestos de riesgo o vicio de la cosa no interesa la culpa, por lo que no resulta menester detenerse a analizar la negligencia o falta de previsión del dueño o guardián para achacarle responsabilidad, aunque no puede dejar de soslayarse si la conducta de la víctima es excluyente de responsabilidad y en qué proporción. Si la referida conducta es la causa única del evento dañoso o influyó en alguna relevante medida en su resultado, el demandado encuentra una eximente en esa misma graduación, por efecto del art. 1111 del CCiv., porque dentro del régimen del llamado derecho común, no basta que el infortunio haya sido sufrido por el hecho o en ocasión del trabajo, sino que es necesario que se haya producido por la preponderante actuación de una cosa viciosa o riesgosa, o bien, en su caso, por el accionar culposo del responsable o sus dependientes (conf. CNCiv., Sala “A”, voto del Dr. Hugo Molteni en libre n. 405.795 y sus citas de CNTrab., Sala VII, 31-7-90, LL t. 1991-C, p. 547, n. 38.183-S; id., Sala I, 31-8-88, D. T. 1989-A, p. 897).

El análisis de la responsabilidad derivada del hecho de marras desde la óptica del citado art. 1113 del CCiv. no ha sido objeto de recurso, aunque la recurrente confunde los dos supuestos contemplados en el segundo párrafo de ese artículo, pues no obstante invocar la primera parte, del segundo párrafo del art. 1113, asevera que la máquina que provocó el daño no puede considerarse una cosa inofensiva (fs. 545). También hace referencia a la expresión “daño con las cosas”, precisamente el supuesto contemplado por esa primera parte del segundo párrafo del art. 1113 del CCiv., que difiere del otro supuesto previsto en la segunda parte del mismo párrafo que contempla los daños causados por el riesgo o vicio de las cosas. Adelanto que he de proponer a mis colegas que los escuetos y dogmáticos agravios vertidos por la actora sean desestimados, tanto se encuadre el caso en uno u otro supuesto, por cuanto dicha parte no logró acreditar los presupuestos de la referida norma, o por haber acreditado la eximente de responsabilidad. Si se encuadra el caso en el supuesto de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, no se probó el carácter riesgoso, vicioso o defectuoso de la cosa, ni tampoco que mediara una incorrecta interpretación o aplicación de tal específico supuesto de responsabilidad por parte del Sr. Juez de grado, habiéndose en cambio determinado de manera fehaciente que el accidente se produjo por exclusiva culpa del damnificado.

En efecto, a poco que se analizan las probanzas arrimadas al proceso, en especial, la pericia de ingeniería industrial de fs. 78/105, se advierte que la máquina expandidora al momento del accidente se hallaba detenida, motivo por el cual el experto explicó que el infortunio acaecido no pudo haberse producido de la manera descripta por el accionante, ya que para que la pieza de metal enroscado que se desprendió de la máquina pudiera introducirse en la mano de un operario, hubiera sido necesaria una fuerza de empuje que no se advirtió en el relato referido, pues una caída libre de la pieza desde 20 o 25 cm. no hubiera podido introducirse en la mano de la persona.

Es así que el daño no fue provocado por el vicio o riesgo de la cosa, o sea, que ésta no intervino en la especie actuando en forma activa, asumiendo un rol protagónico o determinante, sino por el contrario, como un instrumento sometido a la voluntad de otro agente, en el caso, el propio Sr. Alcaraz, de modo que no puede imputarse responsabilidad a su dueño o guardián (conf. Kemelkajer de Carlucci, A. en Belluscio-Zannoni “Código Civil anotado”, tomo 5, págs. 457/460, comentario al art. 1113).

En efecto, quedó en autos suficientemente acreditado que la correcta utilización de la máquina expandidora no tenía virtualidad suficiente como para provocar al actor las lesiones descriptas en el libelo inicial, por cuanto no constituye una cosa riesgosa “en sí”, ni fue acreditado a través de las probanzas arrimadas al proceso que se encontrare viciada o que fuere defectuoso su funcionamiento.

Pero de todas formas, aun en el hipotético supuesto de que se considere que la máquina expandidora revistió en la especie el carácter de cosa generadora de riesgo, viciosa o defectuosa, lo cierto es que incluso en tal caso fue el obrar culposo de la propia víctima la causa determinante que ocasionó el accidente, motivo por el cual quedaría igualmente acreditada la ruptura total del nexo causal que presupone la actuación preponderante del “hecho de la cosa” que infirió el daño, configurándose así la eximente expresamente contemplada en el mentado art. 1113 del CCiv.

Es que, en rigor, fue la propia conducta del actor la que transmitió a la cosa la probabilidad de causar un daño, ya que en el momento en que se produjo el accidente la máquina expandidora se hallaba detenida y la pieza de metal -de pocos gramos de peso- fue expulsada como consecuencia de una fuerza de empuje extraña al uso normal de la máquina, conforme se infiere del dictamen pericial elaborado en autos, ya que de haberse desprendido en forma espontánea hubiese caído como consecuencia de la fuerza de gravedad, la cual no tenía virtualidad suficiente como para provocar el perjuicio invocado.

Téngase en especial consideración que el accionante conocía perfectamente el modo de funcionamiento de la referida máquina, pues la tarea de expandir los conductos de cobre se encontraba a su exclusivo cargo, además que poseía experiencia suficiente por ser empleado de la empresa desde el año 1977.

En nada se modifica la conclusión antes indicada por los testimonios aportados por los Sres. Mattia y Talavera, que no pudieron precisar si la máquina era correctamente utilizada y no vieron el momento preciso del accidente, ni -menos aún- resulta desvirtuada por la circunstancia de que el actor no tuviera puesto guantes, ya que -conforme lo indicó el perito- éstos hubieren sido útiles para proteger las manos de los bordes filosos de las chapas de aluminio o de los caños de cobre al manipular el radiador, mas no para evitar el lamentable accidente.

Acreditado entonces que el evento dañoso no aconteció por el riesgo de la cosa, sino por el incorrecto uso que le dio el actor a la máquina, queda pues consagrada la eximente de responsabilidad de la empresa demandada por el conducto previsto en el segundo párrafo, segunda parte, del art. 1113 del CCiv., toda vez que la actuación personal de la víctima en la producción del accidente desplazó la presunción contra el dueño o guardián de la cosa, máxime cuando no se ha demostrado que la máquina empleada fuere riesgosa, ni que existieran vicios o defectos que fueran determinantes del daño que se alega haber experimentado.

Estas circunstancias son reveladoras de que aun en la hipótesis de que se encuadrara el caso como daño causado con la cosa -primera parte del segunda párrafo del art. 1113- se encontraría demostrada la eximente contemplada para este supuesto, esto es, que de parte del dueño o guardián no hubo culpa.

Por los fundamentos que anteceden y por los expresados por el Sr. juez de primera instancia voto porque se confirme el pronunciamiento de fs. 528/537, con costas de ambas instancias a la parte actora que resultó vencida (art. 68 del CPCCN).

El Dr. Liberman dijo:

Como juez de primera instancia, en los casos en que hube de resolver temas de daños laborales, dije reiteradamente (a partir de 25 -11 -93, “Sosa v. Famaba”) que de “lege lata” encontramos dos ámbitos de responsabilidad netamente diferenciados en algunos aspectos importantes: la órbita contractual y la aquiliana o extracontractual.

Además, estudiada la cuestión desde un punto de vista que podría predicarse de “civilista”, no alcancé ni alcanzo a comprender (salvo por razones históricas de “desfasaje” legal) cómo se extendió a lo laboral la aplicación no ya de los principios generales emergentes (arg. art. 16, CCiv.) sino de la letra del art. 1113 de este cuerpo legal. Poca duda cabe que este artículo está referido a la responsabilidad extracontractual o aquiliana (cfr. Lorenzetti, “La responsabilidad por daños y los accidentes de trabajo”, pág. 53). Sin embrago, con recepción plenaria del fuero del trabajo, en el recordado fallo “Alegre c: manufactura” (L.L.144 - 381) y hasta de la Corte Suprema, en la acción común del art. 17 de la ley 9688 es aplicable el referido art. 1113. Hice algunos comentarios al respecto partiendo del dictamen del Procurador Dr. Podetti y su cita de Krotoschin, que interpretaba la responsabilidad patronal por accidentes del trabajo como una garantía emanada de la ley, donde el factor de atribución resulta objetivo, prescindiendo de la noción de culpa.

Mencioné que la normativa laboral mutó sensiblemente después de ese plenario en orden a facilitar la reparación de daños; pero que debíamos buscar respuesta a los interrogantes dentro de lo contractual, y sin perder de vista que la fuente obligatoria es un contrato de trabajo. Es así que discrepamos con Lorenzetti (op. cit., p.60) cuando advierte que el plazo de prescripción podrá extenderse a diez años. No compartimos sus dudas: es aplicable la prescripción bianual del RCT.

De allí mi perplejidad cuando en la sentencia en recurso se aplica el plazo bienal de prescripción del art. 4037 del CCiv., que regula la responsabilidad extracontractual.

Sin embrago, que no sea de utilidad el art. 1113 no lleve de la mano a cargar toda la prueba en cabeza del trabajador. En lo civil, como contracara de las presunciones del art. 1113, ésta la obligación de seguridad emergente del principio de buena fe (art. 1198) que, en algunos casos, derivará también en presunciones de responsabilidad o de culpa, según sea el caso.

Hago estas digresiones para sostener cuál es en mi opinión en encuadre legal. pero creo que en el primer voto se da una inmerecida consideración al escrito titulado “Expresa agravios” que, en realidad, no es una expresión de agravios. Merecería derechamente la declaración de deserción.

Con estas aclaraciones, adhiero a sus conclusiones.

Por razones análogas la Dra. Pérez Pardo vota con igual sentido que el Dr. Galmarini.

Visto lo deliberado y conclusiones establecidos en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide:

Confirmar el pronunciamiento de fs. 528/537, con costas de ambas instancias a la parte actora que resultó vencida (art. 68 del CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.– José L. Galmarini.– Víctor Liberman.– Marcela Pérez Pardo. (Sec.: Julio Speroni).

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jueves, 2 de septiembre de 2010

CIVIL - DIVORCIO - RECONVENCION

Divorcio vincular y separación personal. Causas. Injurias graves. Maltrato psicológico. Celopatía. Configuración de la causal. Prueba. Abandono del hogar conyugal
M., A. M. v. C., E. L.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G


2ª INSTANCIA.– Buenos Aires, junio 28 de 2010.

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada el Dr. Bellucci dijo:

I.- La sentencia dictada a fs. 273/77 vta., por entender acreditadas las injurias graves del marido propinadas a su consorte, rechazó la reconvención de aquél y admitió la “reconventio reconventionis” formulada por ésta, decretando el divorcio de los esposos “M.-C.” por culpa exclusiva de este último, con costas a su cargo.

Estableció la disolución de la sociedad conyugal habida entre ambos, y reguló honorarios en favor de los Sres. profesionales que dieron asistencia en la lid.

Fijó el plazo en que aquéllos les debían ser honrados.

IIII.- Rezonga el demandado reconviniente porque argumenta que el Sr. juez de mérito soslayó el resultado de la experticia psicológica realizada a la accionante, de la que se desprende la existencia de una neurosis mixta, mientras que a su respecto, esa prueba concluyó que el desconforme no presentó rasgos psicopatológicos.- No se atendió al admitido abandono del hogar por parte de su esposa dejándolo solo con los hijos, ni se tuvieron en cuenta las pruebas testificales que, concluye, meritadas en forma amplia, dan sustento a la demostración de las injurias que le enrostrara a su consorte (“vide” pieza de fs. 319/21 que trasladada a fs. 321 vta., mereció repulsa de su comblueza, a fs. 322/23 vta.).

El Sr. Fiscal General ante este colegiado opinó de modo concurrente con el fallo (ver su dictamen que corre a fs. 326/28 vta.).

III.- Daré respuesta a los dardos críticos lanzados contra el “dictum”.

Contrariamente a lo sostenido en el soflama recursivo, cabe advertir que el distinguido magistrado de grado no soslayó el peritaje rendido a fs. 237/39; muy por el contrario, lo sopesó y adquirió certeza moral a propósito que él no daba sostén al hecho en que fundó la causal subjetiva el apelante.- En otros términos, su ausencia de psicopatía no le resta puntos a su confesada “celopatía” (... reconozco que fui muy absorbente con el tema de los celos, muy celoso... text. de fs. 238) (arts. 386, 477 y cc. del rito).

Tengo para mí que tal desmesura en los celos -según confesó al experto el recurrente- constituyó en la pareja una unión fragmentaria que se sostuvo en un equilibrio precario, de no reciprocidad y no entendimiento que se dio no sólo en los últimos años, sino que persistió con la cualificación de habitualidad.

Estos elementos anómalos de la pareja en cuestión, fueron sobrellevados durante años, y tal situación, redundó en la sintomatología de ansiedad y depresión que advirtió el perito en la persona y psique de la esposa.- Pero debo manifestar que ante tal cuadro, y lo que se desprende del análisis de conjunto que hago de las testificales rendidas a fs. 83 (C.), M. (fs. 85/vta.); P. (fs. 87 vta.); G. (fs. 89); S. (fs. 93 repregunta 4), R. (fs. 96, respuesta a la segunda pregunta), esa “celopatía” referida bien pudo causar en la esposa esa neurosis mixta (ansiedad y depresión).- Al menos, no hay prueba alguna que desmerezca tal afirmado (arts. 163, 386, 477, 456 y cc. de la ley de forma).

Dedúcese de lo afirmado sobre el plexo probatorio bajo lupa de análisis, que sin llegar a la violencia física, existió otra forma de ella consistente en la presura psicológica que resulta más imperceptible, pero no por ello, no demostrada en este retazo de verdad ya histórica.

Tal como lo decidió la sala en el precedente registrado como fallo n. 113.067, en el ejemplar de L.L. del 17 de diciembre de 2007, págs. 10/11, con data del 14 de julio de 2007, el maltrato psicológico no sólo se da cuando se desmerecen los logros de la esposa, antes bien, como aquí quedo demostrado, se la controla con celos enfermizos o habituales que la degradan y le provocan una suerte de “maltrato psicológico”.

Ello atenta contra la consideración, confianza y el decoro que es menester tener en las relaciones del matrimonio.- Y el quejoso no ha desmentido esa particular personalidad celosa hacia su esposa, sin que medie aseveración alguna de infidelidad, y sin que exista prueba alguna acerca de que aquélla diera lugar a tal rasgo negativo de la personalidad del esposo, generalmente producto de la propia inseguridad de sí mismo.

He sostenido antes de ahora (conf. mi voto en libre n. 375.552, fechado el 20 de junio de 2006), que la causal de injurias ha pasado a tener un contenido que podríamos denominar “residual”; es decir, continente de todo incumplimiento de los deberes matrimoniales que pueda calificarse de grave, pero que no encuadre en ninguna de las restantes causales que enumera el art. 202 del CCiv.

Dicho con mayor rigurosidad, comprende todo hecho o expresión, verbal, escrita o gestual que importa una afrenta para el otro cónyuge y le hieran en sus susceptibilidades.- Su gravedad ha de apreciarse teniendo en cuenta -como lo ha hecho el justo Juez de mérito- la educación, posición social y la entereza de los esposos, de tal suerte que -como en la especie- la conducta reiterada de celar sin motivo, por su entidad y cronicidad, evidenciaron la imposibilidad de la continuidad de la vida en común.- Tal, lo que en substancia adocenó el experto a fs. 238 vta./239.

Desde otro ángulo que ofrecen las “cuitas” espetadas, no mucho cacumen hace falta tener para darse cuenta que en la situación de permanente celosía, la dejación del hogar por parte de la esposa, sólo comportó el primer elemento constitutivo de la imputación que le hiciera su marido, pero en modo alguno, la segunda: es decir la intención deliberada de desatender sus deberes conyugales; antes bien, preservarse en su salud psíquica ya bastante deteriorada.

En tal sentido, debo recordar que contrariamente a lo que sostiene el apelante en su exhortación revisora, al cónyuge que funda su pretensión en el abandono del otro le incumbe probar el hecho material del alejamiento, y gravita sobre la esposa que se retiró, la alegación y prueba de las razones que legitimaron su decisión.- Así, la permanente “custodia e inquisición” configurativa de la “celopatía”, que quedó acreditada suficientemente con las testificales avaladas por la pericial del “metier” que valoré, y la incidencia menosacabante agravada que ello implicó en la actora, es razón suficiente que enerva la existencia de la mentada causal (esta sala en L.L., al to.1998-B-129, fallo n. 96.778; ídem en L.L. al to. 1998-C-723, entre tantísimos otros concordantes).

A la par que la testifical meritada “supra”, la evaluación psicológica a la actora (fs. 174) adocena que su discurso es emocional, verosímil y no simulado, lo que permite dar crédito a los hechos apuntados al contestar la contrademanda y demandar a su vez.

El agravio vertido a fs. 321 acápite 4., frente a las evaluaciones y consideraciones que preceden, en cotejo con el bien fundado epiquerema de grado, aparecen decididamente acidiosas, y como tales, inanes a los fines pretendidos.

En concordancia con la fundada opinión del Ministerio Fiscal de alzada, voto convencido y complacido por la afirmativa como respuesta al interrogante copete de este cónclave.

Invito a confirmar el correcto y justo silogismo de grado, respecto del cual las saetas críticas lanzadas en su contra, no encuentran hendija alguna por donde penetrarlo.

Propugno imponerle costas en esta instancia al recurrente devinto en su intentona revisora (arts. 68 y cc. de la ley de forma).

Tal es mi concreta ponencia.

Los Dres. Carlos A. Carranza Casares y Beatriz A. Areán votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Bellucci.

Por lo que resulta de la votación de que instruye el Acuerdo que antecede, de consuno con la fundada opinión del Sr. Fiscal General, se resuelve:

I.- Confirmar la sentencia de mérito en todo cuanto decidió y ha sido motivo de no atendidas quejas, con costas de alzada a cargo del apelante.

II.- En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, etapas cumplidas y resultado obtenido y lo que disponen los arts. 6, 7, 14, 19, 37, 38 y conc. de la ley 21839 y la ley 24432, se elevan los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Pedro Osvaldo Barraza a la suma de $ ... y se confirman, por haber sido recurridos sólo por “altos”, los del letrado apoderado de la parte demandada Dr. Alberto Spota.- Por los trabajos de alzada se fija la retribución del Dr. Pedro Osvaldo Barraza en la suma de $ ... y los del Dr. Alberto Spota en la suma de $ ....- En atención a la calidad, naturaleza y mérito de la labor pericial desarrollada en autos; a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24432 y a la adecuada proporción que deben guardar las retribuciones de los expertos con las de los letrados intervinientes (ED., 6-614; ED. 94-632; entre otros) se confirman por ajustados a derecho los emolumentos regulados al perito médico Nicolás Gacceta.

III.- Se deja constancia que la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del CPCCN.

Notifíquese, y al Ministerio Fiscal en su Público Despacho; regístrese y devuélvase.– Carlos A. Bellucci.– Carlos A. Carranza Casares.– Beatriz A. Areán.
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martes, 22 de junio de 2010

DAÑOS Y PERJUICIOS - SIMULACION -

Juarros, José E. v. Levy, Raúl J. y otros

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G


2ª INSTANCIA.– Buenos Aires, abril 26 de 2010.

ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I.- La sentencia de fs. 1131/1147 hizo lugar a la demanda entablada por José Ezequiel Juarros y condenó solidariamente a Raúl Jacobo Levy, Alicia Hebe Vázquez, Damián Levy, Esteban Levy y Marcelo Agustín Yiguerimian al pago de $ 75.000 más intereses y costas; declaró la inoponibilidad al actor de las ventas hechas por Raúl Jacobo Levy a Damián Levy y por éste en beneficio de Marcelo Agustín Yiguerimian, en relación con el bien ubicado en Marcelo T. de Alvear ... y ..., unidad 229 y complementarias I y V; impuso al actor una multa de $ 3.000 y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Para así decidir expresó que los elementos reunidos en la causa indicaban que Raúl Jacobo Levy había programado un conjunto de actos destinados a enajenar aquellos bienes sobre los que podía recaer la acción de los acreedores.

Sostuvo que era clara la mala fe con la que había actuado cuando había comparecido a requerir el levantamiento del embargo trabado sobre el bien de la calle La Pampa, sin hacer mención alguna a la operación de venta entonces en curso, en la que se produjo la desafectación del bien de familia que restringía la posibilidad de ejecución del inmueble.

A lo expresado sumó los vínculos existentes con los adquirentes (dos hijos y un amigo de uno de ellos) y la circunstancia de que Raúl Jacobo Levy y su esposa se habían deshecho en veintinueve días hábiles de bienes que llevaban en su patrimonio entre una y dos décadas, sin que se hubiese acreditado una razón valedera para ello.

Destacó la llamativa celeridad con la cual los demandados volvieron a vender lo adquirido, a terceros calificados como de buena fe.

Adujo que también llamaba la atención que Yiguerimian, quien no había demostrado su invocada condición de habitual operador negocial y cuyo único movimiento bancario importante había consistido en el cobro de un cheque en un juicio sucesorio, había encarado una operación riesgosa y compleja.

Manifestó que el motivo alegado por el mencionado para vender prontamente el inmueble no pasaba de ser una historia sin sustento concreto en la causa.

Añadió que era dable presumir que la enajenación del inmueble de la calle La Pampa había sido efectivamente simulada, aun cuando ello no iba a conllevar la nulidad del acto por haber sido transmitida la cosa a terceros adquirentes a título oneroso calificados como de buena fe.

Respecto de la cochera por la que se habían registrado pagos de expensas a nombre del aludido estimó que era claro que la había adquirido en un acuerdo fraudulento con el vendedor Damián Levy, copartícipe de la operación por la que su padre procuraba librarse de la titularidad de todo bien sobre el que pudiera recaer la acción de sus acreedores.

Después de caracterizar la figura del fraude tuvo por corroborada la existencia de una maniobra fraudulenta realizada por los demandados en perjuicio del acreedor demandante, pero agregó que cuando los bienes fueron adquiridos por terceros de buena fe la inoponibilidad se transforma en obligación indemnizatoria, configurándose un supuesto de lesión al crédito.

Finalmente, hizo lugar al pedido de sanciones formulado por la parte demandada debido a que el actor había trabado una medida cautelar sin concretar la contracautela dispuesta.

II.- Todas las partes apelaron la sentencia.

El actor se queja únicamente -fs. 1192/1193- por la imposición de la multa, el traslado es respondido a fs. 1197/1198.

Los codemandados también expresaron sus agravios que fueron respondidos por el actor. Los de Marcelo Agustín Yiguerimian -fs. 1200/1206-, a fs. 1225/1229; los de Raúl Jacobo Levy -fs. 1208/1213-, a fs. 1233/1236; los de Damián Levy -fs. 1214/1216-, a fs. 1230/1232; los de Alicia Hebe Vázquez -fs. 1217-, a fs.1223/1224, y los de Esteban Levy -fs. 1219-, a fs. 1221/1222.

Raúl Jacobo Levy aduce que no existió simulación pues todas las personas intervinientes tenían la posibilidad económica real para adquirir, que en ningún caso la vendedora se quedó en posesión de los bienes y que fueron enajenados por los precios del mercado. Manifiesta que la sentencia no tuvo en cuenta la situación por la que atravesaba el país y la consecuente necesidad de vender para su subsistencia.

Dice que tampoco existen elementos como para presumir un fraude, que las operaciones se hicieron entre familiares y conocidos debido a la crisis existente, que el actor a quien califica de falso acreedor no ha producido pruebas, que se ha dejado de lado la presunción de buena fe y que las dos cocheras mantenían una hipoteca sobre ellas como así también el departamento de la calle La Pampa que además era, en una parte, propio de su cónyuge.

Marcelo Yiguerimian, de su lado, manifiesta que el pronunciamiento ha aplicado incorrectamente la teoría de Alas cargas probatorias dinámicas@, que no ha existido simulación pues sólo había sido compañero de facultad de Esteban Levy, que el bien de la calle La Pampa fue desocupado por los vendedores y que desconocía por completo el crédito que pudiera tener el actor hacia el codemandado Raúl Jacobo Levy o bien la existencia del pleito contra él promovido. Añade que se ha demostrado que contaba con los medios económicos para asumir el negocio.

Expresa que tampoco ha existido fraude pues no se ha acreditado que supiera de la insolvencia de Raúl Jacobo Levy y reitera que, ni siquiera, conocía la existencia del crédito del demandante. Se agravia de la solidaridad decidida invocando la ausencia de connivencia. Considera elevada la tasa de interés fijada.

Damián Levy dice que al estar patrocinado por el mismo letrado que sus padres y su hermano, que además es amigo de la familia, “no ha de volver sobre cuestiones tratadas en otras expresiones de agravios”.

Invoca haber tenido siempre actividades diferentes a las de su padre, más allá de algunos negocios en común.

Agrega que contaba con ingresos, que el bien fue adquirido al valor normal de plaza y que se trató de un negocio simple y transparente.

Esteban Levy alega que adquirió en forma legítima la cochera, a un precio lógico y con dinero genuino. Adhiere a los demás argumentos esbozados por sus familiares.

Alicia Hebe Vázquez, con el mismo patrocinio letrado que el resto de la familia Levy, sostiene que su única participación en los actos jurídicos calificados como simulados fue haber otorgado su consentimiento conforme el art. 1277 del CCiv. para concretar una separación de bienes, y que parte del inmueble de la calle La Pampa era propio de ella. Adhiere “a los demás fundamentos”.

III.- La sentencia ha encuadrado el caso en un supuesto de lesión al crédito y ello no ha sido objeto de agravio específico alguno.

La doctrina ha denominado lesión al crédito a la especial perspectiva de la conducta del tercero que afecta el derecho de crédito surgido de un contrato (cf. Rinessi, Antonio Juan, “Lesión al crédito”, en Bueres, Alberto J. y Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Responsabilidad por daños en el tercer milenio” - Homenaje a Atilio A. Alterini, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 246 ). Las acciones sobre la esfera jurídica del deudor que pueden comportar lesión al crédito son las que, pese a ser dirigidas con respecto al patrimonio o la persona del deudor, afectan al crédito del acreedor en su exigibilidad o en su eficacia (cf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. IV-A, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1976, p. 161 ).

En similar orden de ideas Mosset Iturraspe afirma que el efecto relativo del contrato no impide señalar que el derecho creditorio existe y es una propiedad comprendida en el amparo constitucional contemplado en el art. 17 (cf. Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998, t. I, p. 345). Lo que se procura, en definitiva, es la protección extracontractual del contrato (cf. de Lorenzo, Miguel Federico, “La protección extracontractual del contrato”, en La Ley 1998-F, p. 927; Santarelli, Fulvio Germán, “Lesión al crédito o análisis económico del derecho?”, en La Ley Buenos Aires, 1999, p. 287; Ariza, Ariel, “La tutela extracontractual del contrato”, en Jurisprudencia Argentina, 2003-III, p. 589; Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, 1997, n. 1763 ).

Martín Erdozain ha manifestado que tanto en la doctrina extranjera como en la nacional la expresión "lesión al crédito" alude al menoscabo patrimonial irrogado al acreedor de una relación obligacional a causa del hecho de un tercero, ajeno a la misma, que perjudica la existencia o exigibilidad del derecho creditorio en cuestión (cf. Erdozain, Martín Luis, “Acerca de la llamada Lesión al crédito", en JA 1968-III-728 y C.N.Civ., sala H, “Interbonos Capital Markets S.A v. Toyota Motor Corporation ”, del 7/4/05).

Las III Jornadas de Derecho Civil, realizadas en Tucumán en 1967, aprobaron como recomendación el siguiente despacho: "El tercero que mediante un hecho ilícito impide el cumplimiento de la obligación a favor del acreedor debe responder a éste por los daños y perjuicios ocasionados siempre que se den las siguientes condiciones: a) que medie una relación de causalidad jurídicamente relevante entre el hecho ilícito y el daño sufrido por el acreedor por el incumplimiento del deudor (art. 901 del CCiv.); b) que en razón del hecho ilícito del tercero, el acreedor no pueda obtener la prestación debida por ninguno de los medios que le acuerda el Código Civil . Si la imposibilidad de cumplimiento fuese por insolvencia del deudor, el acreedor sólo tendrá acción contra el tercero cuando el hecho ilícito de éste hubiere determinado tal insolvencia".

Se resiente la eficacia del crédito, con su lesión consiguiente, cuando la actividad del tercero se concierta con la del deudor para tornar ilusorio el derecho del acreedor, como en los casos típicos de adquisición simulada para sustraer la cosa a la ejecución de los acreedores, o de adquisición fraudulenta con igual finalidad (cf. Llambías, Jorge Joaquín, Código Civil Anotado, t. II-B, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1984, p. 324 ).

Sin perjuicio de las distintas opiniones que puedan sostenerse en torno a la subsidiariedad de la figura (cf. C.N.Civ., sala F, “San Martín, Abel R. v. Visciglio, Hugo M. ”, del 20/12/95, en JA 1995-III-179 y Cuiñas Rodríguez, Manuel, “Pretensión procesal, legitimación, lesión al crédito, acción de simulación y acción revocatoria”, en La Ley 1996-E, p. 312), lo cierto es que en el caso se ha planteado y resuelto concretamente -además de la simulación- la existencia de fraude al acreedor, de allí que en este pleito el reclamo del actor encuentra fundamento ya sea en la lesión al crédito, ya en el instituto del fraude.

Por ello, sin desconocer el derecho constitucional a ser indemnizado (principio con sustento en los arts. 17 , 19 y 41 de la CN y en los arts. 10 , 13 , 14 , 21 , 63 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; cf. asimismo Fallos 308:1118 ; 320:1996 y 325:11 , entre otros), resulta, entonces, aplicable la prescripción del art. 972 del CCiv. en cuanto dispone que el que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuanto se hubiere perdido.

Explica Zannoni que el citado art. 972 contempla un caso de conversión de la obligación restitutoria en obligación indemnizatoria, subsidiaria y ex lege, que está contenida en los efectos de la acción revocatoria o pauliana (Zannoni, Eduardo A., Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, Astrea, Buenos Aires, 1986, p. 437.

Más allá de las alusiones del pronunciamiento a un supuesto de simulación, entiendo, en coincidencia con el fallo, que confluyen en el caso los requisitos necesarios para tener por configurado un supuesto de fraude a los acreedores previsto en el art. 962 del CCiv.: estado de insolvencia, perjuicio de los acreedores a raíz de los actos cuestionados, crédito anterior a dichos actos.

Asimismo, ha concurrido en el caso el ánimo fraudulento y la complicidad de los terceros previstos en los arts. 968 y 969 del citado cuerpo legal.

En este sentido, los escuetos agravios de los condenados omiten refutar los argumentos decisivos del fallo (cf. arts. 265 y 266 del CPCCN).

Así, no se cuestiona la situación de insolvencia del deudor provocada o agravada por los actos jurídicos llevados a cabo con la intervención de los demandados. Ni se desconoce la falta de cobro de su crédito por parte del acreedor demandante.

Tampoco se discute que los compradores de los bienes del deudor fueron sus hijos y un amigo de uno de ellos, y que Raúl Jacobo Levy y su esposa se habían deshecho en veintinueve días hábiles de bienes que llevaban en su patrimonio entre una y dos décadas, sin que se hubiese acreditado una razón valedera para ello.

Otro tanto cabe decir de la llamativa celeridad destacada por la sentencia con la cual los demandados volvieron a vender lo adquirido a terceros calificados como de buena fe.

Además, la cónyuge y los hijos en sus respectivos memoriales no invocan haber desconocido el estado de insolvencia del demandado deudor.

En relación con Marcelo Agustín Yiguerimian, más allá del conocimiento que cabe presumir de la situación de Raúl Jacobo Levy por su admitida relación de amistad con su hijo y por el resto de las sugestivas circunstancias aquí expuestas, advierto que no es cierta su reiterada afirmación en cuanto a que desconocía por completo el crédito que hubiera podido tener el actor contra el codemandado (falsedad que ha de ser valorada a la luz de lo establecido en el art. 163, inc. 5 , tercer párrafo, del CPCCN). Ello es así, no sólo porque del informe registral de fs. 14 surge la traba un embargo en relación con el inmueble de la calle La Pampa, anterior a su adquisición por el nombrado Yiguerimian, decretada en el juicio ejecutivo seguido por el actor contra el demandado Raúl Jacobo Levy, sino también porque la existencia de tal proceso y embargo se desprende del mismo texto de la escritura traslativa de dominio (fs. 139/143).

Este recurrente en su memorial tampoco alega haber sido víctima de un engaño o manipulación por parte de la familia Levy; ni intenta siquiera explicar por qué adquirió un inmueble -el departamento de la calle La Pampa y sus unidades complementarias- asumiendo una importante hipoteca que no correspondía al saldo deudor de la compra del bien, sino que había sido constituida en garantía para resguardar un aval recibido por una sociedad integrada por el matrimonio Levy-Vázquez (fs. 698); ni procura dar la razón de por qué se apresuró a gestionar una certificación policial de domicilio al día siguiente de la escrituración del aludido inmueble; ni de por qué -con intervención de la misma notaria- volvió a vender el bien poco más de un mes después de comprarlo.

Aunque Raúl Jacobo Levy pretende explicar que las operaciones cuestionadas se llevaron a cabo entre familiares y conocidos debido a la crisis existente al tiempo de concretarlas, sin embargo no se ha demostrado la súbita necesidad de deshacerse de todos sus bienes ejecutables cuando precisamente el actor estaba promoviendo un juicio ejecutivo en su contra.

La venta a familiares, conocidos o amigos, junto con la falta de motivos, la enajenación de una gran cantidad de bienes y la proximidad de los actos con la agresión patrimonial del acreedor, circunstancias todas aquí acreditadas, constituyen las presunciones judiciales que desempeñan un importante rol en materia de fraude (cf. Cifuentes, Santos, Negocio Jurídico, Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 696; Mosset Iturraspe, Jorge, Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios, Ediar, Buenos Aires, 1975, t. II, p. 204).

Los familiares y amigos que, mientras el acreedor procuraba cobrar su crédito en sede comercial, se precipitaron a comprar, vender o conferir el asentimiento conyugal, con el efecto de que salieran del patrimonio del deudor -y ulteriormente se transfiriesen a terceros calificados de buena fe- todos los bienes que podría haber ejecutado el actor debieron conocer, según el curso ordinario y natural de los acontecimientos, la situación de insolvencia que provocaban o agravaban y el consecuente perjuicio para el titular del crédito insatisfecho (art. 163, inc. 5 , segundo párrafo, del CPCCN).

Por otra parte, carece de relevancia el hecho de que el inmueble de la calle La Pampa hubiera sido parcialmente propio de la cónyuge, desde que lo cuestionado es la transmisión de la parte correspondiente al deudor Raúl Levy que fuera de toda duda ha existido.

Asimismo, en relación con la queja esbozada por los recurrentes, he de recordar que en esta materia se aplica el principio de la carga probatoria dinámica, que impone esa carga a la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla (cf. C.N.Civ., sala B, “Capón, Carlos A. y otro v. Rabuffetti, Alejandro L. A., y otro ”, del 13/2/08, en La Ley 2008-E, 680). Consecuentemente, ha jugado en contra de los demandados la falta de prueba de los extremos que hubieran podido justificar la conducta por ellos asumida en perjuicio del acreedor.

De igual modo he de hacer notar que, más allá de su cuestionamiento por la invocada falta de connivencia, no se han refutado los fundamentos expuestos por la sentencia para sostener la solidaridad de la condena (fs. 1143 y 1144) y su importe (fs. 1143 y vta.).

En definitiva, por haberse verificado que se ha adoptado un esquema permitido para obtener un resultado prohibido (cf. López Olaciregui, José María, en Salvat, Raymundo M., Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, t. II, 1944, p. 617), coincido con la sentencia en cuanto a la configuración de un actuar fraudulento que conduce a la inoponibilidad de las transmisiones efectuadas respecto de la aludida cochera de la calle Marcelo T. de Alvear (pues los sucesivos adquirentes Damián Levy y Marcelo Yiguerimian no pueden ser calificados de buena fe) y a la reparación del perjuicio por el crédito impago en los términos del pronunciamiento.

Respecto de la tasa de interés a aplicar, de acuerdo con lo decidido en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa v. Transportes Doscientos Setenta S.A s/ daños y perjuicios ”, del 11 de noviembre de 2008, corresponde fijar la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (art. 303 del CPCCN), por lo que ha de confirmarse el pronunciamiento que así lo ha decidido.

IV.- Esta sala también ha expresado que si bien es cierto que debe obrarse con suma prudencia en la valoración de las conductas para considerarlas temerarias y maliciosas con la consiguiente aplicación de sanciones, de modo de castigar solamente aquellos casos en que traspasan los límites dentro de los cuales deben actuar los litigantes y profesionales, con el adecuado respeto a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, existen aquéllos en que esos límites han sido sobrepasados. Además, imponer una sanción en los términos del art. 45 del CPCCN no significa un menoscabo al principio de defensa en juicio, o a otros protegidos por la Constitución, sino que trata de reprimir los casos de inconducta procesal utilizando los poderes otorgados por el legislador, cuyo propósito es evitar el inútil uso de la actividad jurisdiccional en la que el primer agraviado es el juez, a quien se trata de desviar en su tarea destinada a pronunciar una sentencia justa, mediante el planteamiento de cuestiones infundadas (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 498.174, del 11/4/08 y sus citas; íd., R. 552.867, del 21/4/10).

La sanción impuesta ha de ser mantenida pues el apelante no desconoce el hecho que la fundamenta, esto es, la traba de una medida cautelar sin haber concretado la contracautela exigida como previa a fs. 96 vta., fs. 120 y fs. 125.

La falta cometida no se encuentra enervada por la circunstancia de que finalmente no se hubiera acreditado la existencia de un perjuicio derivado de tal conducta, desde que lo que se persigue no es un resarcimiento sino la sanción de un proceder malicioso o temerario (art. 45 del CPCCN).

Tampoco puede pretender el recurrente justificar lo acontecido en el supuesto obrar de una gestoría, no sólo porque ello no ha sido demostrado, sino porque las cuestionadas minutas de fs. 165/168 fueron suscriptas por quien lo representa en este proceso.

Sin perjuicio de la eventual existencia de un error o falta de control por parte del juzgado o del registro interviniente, lo cierto es que la inconducta del demandante aparece como claramente configurada, más aún si se advierte que no habría sido ajeno a tal irregularidad su pedido de fs. 124 para que a través de un mismo oficio se concretase la anotación de la contracautela y de la cautelar.

Señalo, por fin, que el apelante no ha cuestionado el fundamento normativo de la multa ni su destino.

V.- En mérito de lo expuesto, después de haber examinado los argumentos y pruebas conducentes, propongo al acuerdo confirmar la sentencia recurrida con costas de alzada a los demandados vencidos, salvo las atinentes a la multa que se imponen al demandante (art. 68 del CPCCN).

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y Beatriz Areán votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

I.- Confirmar la sentencia recurrida, con costas de alzada a los demandados vencidos, salvo las atinentes a la multa que se imponen al demandante.

II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23898).

III.- En atención al monto condenado; a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada ante esta alzada y resultado obtenido; a lo que establecen los arts. 6 , 7 , 9 , 14 , 19 , 37 , 38 y conc. de la ley 21839 y la ley 24432 por los trabajos de alzada -referidos al fondo del asunto- se fija la remuneración del Dr. Max Juarros -letrado apoderado del actor- en ..., la del Dr. Jorge Ricardo Chaul -letrado patrocinante de los codemandados Levy y Vázquez- en ... y la de la Dra. Mariana Andrea Coronel -letrada patrocinante del codemandado Yiguerimian- en ...; los honorarios relacionados con la multa -considerando ese monto- se establecen en ... para el Dr. Juarros, y ... para el Dr. Chaul. En atención a la calidad de la labor pericial desarrollada en autos; al monto condenado a su mérito y eficacia y a la adecuada proporción que deben guardar las retribuciones de los expertos con las de los letrados intervinientes (Fallos 314:1873 ; 320:2349 ; 325:2119 , entre otros) por considerarlos ajustados a derecho se confirman los honorarios del arquitecto Roberto Augusto Di Paola, y por estar apelados sólo por “bajos” también se confirman los de la contadora Viviana Piscitelli . Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164 , segundo párrafo, del CPCCN. Notifíquese y devuélvase.– Carlos Carranza Casares.– Carlos A. Bellucci.– Beatriz Areán.
PUBLICADO ABELEDO PERROT ON LINE

lunes, 7 de septiembre de 2009

CIVIL - DESALOJO - HOMOLOGACION CONVENIO

Desalojo. Procedimiento. Generalidades. Desalojo anticipado. Homologación del convenio suscripto al mismo tiempo que el contrato de alquiler. Improcedencia
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L


14 de abril de 2008
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Santa María, Ernesto J. y otro v. Perla, Miguel A. A. y otro

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L



2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, 14 de abril de 2008.

Autos y Vistos:

Contra el decisorio dictado a fs. 16, sostiene su recurso la actora a fs. 17/8. La juez a quo desestima la homologación del convenio de desocupación acompañado a fs. 6/7, toda vez que fue firmado contemporáneamente con el contrato de locación.

Al pretender la homologación de un convenio de desocupación rige la normativa prevista en los arts. 29 y 47 de la ley 21342.

La referencia a la desocupación del inmueble contenida en los artículos de la norma citada, se vincula al plazo fijado en el convenio, el cual debe ser distinto al originario y haberse establecido una vez entrado en vigencia el contrato; la finalidad de la norma no es otra que evitar el aprovechamiento de la necesidad del locatario.

La parte actora, en el escrito de inicio, solicitó la homologación del convenio de desocupación suscripto con la demandada con fecha 29/11/2007. El contrato de locación fue firmado el 28/11/2007 y de la lectura del surge que la entrada en vigencia de la locación en cuestión, seria el día 1/12/2007.

En la especie resulta de plena aplicación lo hasta aquí expuesto, habida cuenta que el convenio de desocupación fue suscripto un día después del contrato de alquiler y con anterioridad a la fecha prevista para el uso del inmueble, razón por la cual los agravios vertidos serán rechazados. No es óbice a dicha decisión lo manifestado en el memorial en relación a que el locatario reconoció en la carta documento de fs. 8 que la ocupación del inmueble fue el 28/11, ya que de los términos de dicha misiva se desprende que el contrato fue suscripto esa fecha y no la ocupación del bien (ver asimismo cláusula segunda del contrato de fs. 2/5).

En tal sentido tiene dicho la jurisprudencia que no procede homologar un convenio de desocupación suscripto al mismo tiempo que el contrato de alquiler. Ello es así, por cuanto los arts. 29 y 47 de la ley 21342, no derogados por la ley 23091, se refieren claramente a los convenios celebrados con posterioridad al inicio de la relación locativa, sin que corresponda extender los alcances normativos a situaciones no previstas ("Lipsia S.A.I.C.F v. Triton Argentina Inc. s/ Homologación", Sala C, conf. Internen de la Corte Sup. B 151. Doc. 3796).

Si el contrato y el convenio de desocupación fueron firmados ya sea simultáneamente o mediando diferencia de días -en el caso fue un día- no corresponde el trámite homologatorio sin el procedimiento previsto por el art. 679 del CPCCN.



Por ello, El Tribunal Resuelve:

Confirmar el decisorio de fs. 16. Sin costas por haber mediado controversia.

Regístrese y devuélvase.- Víctor F. Liberman.- O. Hilario Rebaudi Basavilbaso.- Marcela Pérez Pardo. (Sec.: Julio C. Speroni).