A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 2 de septiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Kogan, Genoud, Soria, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.755, "A.F.I.P. contra System Grafhic S.A. Incidente de revisión".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente al incidente de revisión.
Se interpuso, por la A.F.I.P., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
1. La actora interpuso incidente de revisión (art. 37, ley 24.522) contra el fallo que hizo lugar parcialmente a la insinuación del crédito generado en materia impositiva.
El juez de primera instancia rechazó el crédito por capital, debido a que el incidentista "... limita ... su planteo a reiterar los informes producidos en oportunidad de solicitar verificación tempestiva, sin agregar nada nuevo a lo constatado por la sindicatura..." (fs. 87); y acogió de manera parcial la revisión. Declaró verificado los intereses, "... con calidad de quirografario, por el importe que en definitiva resulte de su reliquidación..." (fs. 86/90).
El pronunciamiento de la Cámara confirmó el decisorio de origen.
En lo que interesa destacar, el a quo sustenta el fallo al señalar que "... tanto los incidentes de verificación como los de revisión son procesos de conocimiento, con amplitud de debate y prueba, en los que se debe demostrar o desvirtuar la causa del crédito que se insinúa, siendo el incidentista quien tiene la carga de probar el crédito que esgrime o cuya pretensión pretende..." (fs. 167).
A partir de esa afirmación concluye que toda vez que el reclamante no aporta elementos de convicción ni propone formas de prueba adecuadas que respalden y acrediten sus aseveraciones, no puede prosperar su pretensión revisionista.
II. El recurrente denuncia la transgresión de lo normado en las leyes 24.522 (art. 32) y 11.683 y en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial. Hace reserva del caso federal.
III. El recurso no debe prosperar.
Ha sostenido este Tribunal que la liquidación de deuda impositiva realizada de acuerdo con el procedimiento tributario satisface la exigencia del art. 32 de la ley 24.522.
Entiendo que el criterio esbozado en dichos antecedentes merece algunos comentarios que lo complementan.
Sostener lisa y llanamente que las liquidaciones de deuda emitidas por el Fisco abastecen los requerimientos que establece el art. 32 de la Ley de Concursos para proceder a la verificación de créditos sería establecer una regla general de la que se podría derivar que cualquier liquidación emanada de una autoridad pública sería suficiente para corroborar la causa y el monto del crédito. Esto no es así.
A diferencia del tratamiento que el Código Fiscal de la provincia da a la cuestión art. 41 del Código Fiscal en el que existe una disposición normativa expresa en la que se establece que la liquidación resulta "suficiente" elemento para tener por probada la causa del crédito, en el ámbito nacional no existe tal norma. Ello permite analizar con mayor detenimiento lo que debería tenerse en cuenta al momento de tener por satisfecho el recaudo de expresar y probar la causa del crédito.
Es verdad que los certificados de deuda emitidos por el Fisco nacional como por otros organismos fiscales gozan de la presunción de legitimidad, pero ella se configura una vez que los mismos fueren consentidos por la deudora o queden agotadas las instancias de revisión que las normas administrativas prevean. Es así que tales certificados y en esas condiciones en principio resultan suficientemente demostrativos de la causa del crédito exigida por los arts. 32, 126 y 200 de la ley 24.522.
Como contrapartida de ello es menester corroborar en cada caso que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento determinativo fiscal, la constitucionalidad de las leyes base de la determinación o el derecho de defensa del concursado.
No hay por tanto una aceptación mecánica de cualquier certificado de deuda emitido por el Fisco. No es ese el sentido de la presunción de legitimidad de los mismos, sino que resultan un elemento fundamental y en muchos casos decisivo para comprobar la causa del crédito insinuado ( en línea con lo dicho conf. C.N.Com., Salas A y E, "Componentes para Acumuladores S.A. s/Quiebra. Inc. de rev.", 07-XI-2006; "Intermoda S.A. s/Quiebra s/Inc. de rev. por A.F.I.P.", respectivamente, entre muchos otros y conf. "Acreditación de la causa de la obligación y tasas de interés de los créditos fiscales en el concurso del deudor", Spisso, Rodolfo R.; Sup. C. y Q., 2000, "La Ley" [abril], 28; "La relación Fisco Concurso", Supl. C. y Q., Alegría, Héctor; 9 IX 2002, p. 7, "La Ley").
Teniendo en cuenta lo dicho hasta aquí y analizadas las constancias del caso, el recurso no puede prosperar.
El propio recurrente es el que sostiene a fs. 183 que "... el título hábil será el Certificado de deuda emitido en forma...". Precisamente es la falta de prueba respecto a esa emisión en forma sobre lo que la Cámara ha hecho base para rechazar la petición. Sostuvo el a quo que el órgano recaudador no ha acompañado las actuaciones administrativas de las que surja un procedimiento previo a tal certificado. Completó tal parecer con el criterio de que en los incidentes de revisión la causa del crédito debe probarse y esto constituye una carga rigurosa del peticionante.
Dicho esto, dos son los puntos que han quedado inatacados por la A.F.I.P. en su líbelo: por un lado el criterio sostenido por la Cámara de que en los incidentes de revisión la causa del crédito debe probarse y por otro lado que los elementos de prueba aportados no han sido suficientes para ello.
De toda la extensión del recurso no se extrae una crítica concreta y fundada de ninguno de esos puntos. Por el contrario el recurrente admite el primero de los puntos a fs. 183, solo que en su criterio, con la documental glosada, entiende que resulta suficiente la prueba.
No ha planteado absurdo valorativo alguno que permita a este Tribunal entrar a dilucidar si tal documental resulta suficiente o no. La afirmación de la Cámara respecto a la ausencia de documental indispensable para tal prueba (fs. 166 último párrafo) ha quedado inatacada. Tiene dicho esta Corte que en cuestiones de hecho y prueba, sólo a través de la cabal demostración de que el razonamiento de los juzgadores se desvía de manera palmaria y notoria de las leyes de la lógica derivando en conclusiones contradictorias o incongruentes, puede la Corte actuar sus excepcionales facultades revisoras en esta materia (Ac. 84.568 sent. del 24 III 2004, entre muchas otras).
Se ha limitado el recurrente a plantear su particular punto de vista respecto a cómo debe ser probada la causa del crédito refiriendo a jurisprudencia de diferentes tribunales inferiores, que en ningún caso conforman doctrina legal de este Tribunal.
Un breve capítulo final merece el agravio del recurrente referido al rechazo de su replanteo de prueba ante la alzada. Tiene dicho este Tribunal en incontables ocasiones que los agravios vinculados con la denegatoria de apertura a prueba, no pueden ser considerados por esta Corte desde que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tiene por objeto la sentencia definitiva y no el reexamen de la estructura del procedimiento antecedente (Ac. 66.045, sent. del 17 II 1998, entre muchos otros). El tema traído no escapa a tal limitación recursiva. El recurrente solo se ha agraviado de la falta de concesión de determinada prueba bajo un acápite denominado "cuestión previa", siendo que en realidad se pretende reeditar aquí la determinación del juez de la instancia de declarar la cuestión como de puro derecho. Es decir que bajo la pátina de un replanteo de prueba que ya fuera denegado en la instancia originaria, se intenta reeditar en la segunda instancia algo que fuera decidido por el a quo con carácter previo a la sentencia que dio motivo a la apelación y por ende algo que ha sido parte precisamente del procedimiento antecedente de la sentencia y no parte integrante de la misma.
Por lo expuesto, doy mi voto por la negativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
1. Debo disentir con el voto del colega preopinante.
Ello en razón de que los antecedentes del caso en consideración muestran que la apoderada Dirección General Impositiva interpone incidente de revisión (art. 37, ley 24.522) contra el fallo que hizo lugar parcialmente a la insinuación del crédito generado en materia impositiva.
El juez de primera instancia rechazó el crédito insinuado por capital, debido a que el incidentista "...limita ... su planteo a reiterar los informes producidos en oportunidad de solicitar verificación tempestiva, sin agregar nada nuevo a lo constatado por la sindicatura..." (fs. 87); y acogió de manera parcial la revisión. Declaró verificado los intereses, "... con calidad de quirografario, por el importe que en definitiva resulte de su reliquidación..." (fs. 86/90).
El pronunciamiento de la Cámara confirmó el decisorio de origen.
En lo que interesa destacar, el a quo sustenta el fallo al señalar que "... tanto los incidentes de verificación como los de revisión son procesos de conocimiento, con amplitud de debate y prueba, en los que se debe demostrar o desvirtuar la causa del crédito que se insinúa, siendo el incidentista quien tiene la carga de probar el crédito que esgrime o cuya pretensión pretende..." (fs. 167).
A partir de esa afirmación concluye que toda vez que el reclamante no aporta elementos de convicción ni propone formas de prueba adecuadas que respalden y acrediten sus aseveraciones, no puede prosperar su pretensión revisionista.
II. El recurrente denuncia la transgresión de lo normado en las leyes 24.522 (art. 32) y 11.683 y en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial. Hace reserva del caso federal.
III. Como lo adelanté el recurso debe prosperar.
En oportunidad de votar en las causas Ac. 76.242 (sent. del 7 II 2001), Ac. 79.365 (sent. del 19 II 2002) y Ac. 80.384 (sent. del 24 IX 2003), presté mi adhesión a la doctrina que sostiene que la liquidación de deuda impositiva realizada de acuerdo con el procedimiento tributario satisface la exigencia del art. 32 de la ley 24.522 (en el caso, arts. 12, 46 y 47 de la ley 11.683 de Procedimientos Fiscales, t.o. decreto 821/1998 B.O., 20 VII 1998 , modif. decreto 1.334/1998), la que resulta aplicable al caso de autos, aún cuando en esos antecedentes quien intentaba verificar su crédito era el Fisco provincial, circunstancia que no permite distinguir en el sub lite cuando se trata de un organismo nacional recaudador (doct. art. 16, Const. nacional).
En la especie, la deuda contraída por el concursado se encuentra avalada por la certificación suscripta por la directora de la Dirección General Impositiva, funcionaria que representa al organismo encargado de la recaudación. Los actos cumplidos en tal actividad, revisten el carácter normado por el art. 979 incs. 2 y 5 del Código Civil.
Al ser ello así, cabe recordar que tratándose de instrumentos públicos, hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos (art. 993, C.C.), lo que no ha acontecido en autos.
Partiendo de estas circunstancias, no se advierte que se haya incumplido el art. 32 de la ley 24.522 que reclama la "indicación" del monto, causa y privilegios, siendo suficiente a este efecto, en mi opinión, la liquidación efectuada por el organismo nacional recaudador (en este sentido v. "Dirección Nacional de Recaudación Previsional c/ Strasberg, Benito S., Quiebra", Cám. Nac. Com., Sala C, 22 XI 1978, en "La Ley", 1979 A 476).
Lo expuesto entiendo que es suficiente para otorgar razón al recurrente en cuanto a que la liquidación plasmada en el título sub discussio cumple con la exigencia prevista en la normativa citada supra por lo que debe admitirse el agravio traído (Ac. 88.538, sent. del 7 II 2004).
En virtud de lo postulado, el tratamiento de los restantes agravios deviene abstracto.
En consecuencia propongo, hacer lugar al recurso interpuesto; revocar el fallo impugnado y remitir la causa al tribunal de origen para que, dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo al presente. Costas a la vencida (art. 68, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Adhiero al voto del doctor de Lázzari, y me permito agregar las siguientes consideraciones particulares en orden a la insuficiencia del recurso destacada por el citado colega.
Precisa el mismo en su voto que "... dos son los puntos que han quedado inatacados por la AFIP en su libelo: por un lado el criterio sostenido por la Cámara de que en los incidentes de revisión la causa del crédito debe probarse y por otro lado que los elementos de prueba aportados no han sido suficientes para ello".
A lo dicho, agrego: la evaluación de lo traído evidencia similitud con lo resuelto en un antecedente de este mismo Tribunal (Ac. 89.519, sent. del 14 II 2007) en el que hube de acompañar el voto del colega doctor Soria en el cual, asumiendo la tarea de definir la cuestión, sostuvo la insuficiencia del remedio en orden a los argumentos que seguidamente me permito reproducir. Dijo entonces el citado colega:
"... esta Corte ha señalado que una de las notas características de esta instancia extraordinaria está dada por la mayor exigencia en cuanto a las cargas procesales que deben ser idóneamente abastecidas para transitar con éxito la casación (cf. Ac. 88.916, sent. del 14 IX 2005)"; y que "El acabado cumplimiento de las pautas que fija el art. 279 del Código procesal, exige que el recurrente indique con claridad las normas legales infringidas por la decisión cuestionada y precise en qué consiste su violación o por qué se las considera erróneamente aplicadas, ya que suplir de oficio las citas legales que debe hacer el impugnante o inferirlas por interpretación resulta incompatible con la índole de esta instancia" (conf. Ac. 70.655, sent. del 10 XII 1998).
Principios adaptables al caso que evidencian la insuficiencia técnica apuntada; pues:
i. en su presentación de fs. 176/189, el apoderado de la incidentista limita su labor impugnativa a la trascripción de numerosos fallos judiciales, ninguno de los cuales (tal como bien lo señala en su voto el doctor de Lázzari) emana de esta Suprema Corte. La doctrina que cita no hace viable el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (Ac. 40.820, sent. del 12 IV 1989);
ii. señala el error en que habría incurrido la alzada al juzgar que no se ha acreditado la causa de la obligación cuya verificación se pretende en autos, sin siquiera alegar la existencia del vicio invalidante (absurdo valorativo) que necesariamente debe asomar en la evaluación que efectúa el a quo sobre las circunstancias que conforman dicha causa;
iii. todo, sin denunciar norma específica que se hallaría violada por el fallo que recurre. Únicamente hace mención en su cometido a la infracción de la ley 11.683 en forma genérica (fs. 188 vta.), sin demostrar, en concreto, en qué consistiría la violación que plantea; cuando sabido es, y conviene recordarlo, que tiene dicho esta Corte que es carga especifica del recurrente denunciar la normativa que cree mal aplicada o violada art 279 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. Ac. 83.492, sent. del 29 X 2003).
Por lo expuesto, en virtud de los argumentos que estructuran el voto del doctor de Lázzari, y frente al incumplimiento de las cargas técnicas apuntadas en el presente, considero que la queja debe ser rechazada.
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. El recurso no puede prosperar.
a. Por las razones expuestas por el doctor de Lázzari en el penúltimo párrafo del punto III de su voto al que adhiero en tal parcela corresponde desestimar los agravios vertidos contra el rechazo del replanteo de prueba en segunda instancia.
b. Por lo demás, entiendo que el recurso enderezado a cuestionar la desestimación de la revisión intentada no puede prosperar atento su manifiesta insuficiencia técnica (art. 279 del C.P.C.C.).
En efecto, en coincidencia con lo expresado por el doctor Genoud en los párrafos tercero a octavo de su voto que remiten a mi opinión vertida al fallar la causa Ac. 89.519 (sent. de 14 II 2007), la omisión impugnativa de la incidentista de denunciar cuáles son las normas o doctrina legal de esta Corte erróneamente aplicadas o violadas por el tribunal de grado, sumado a la falta de alegación de absurdo valorativo, sellan adversamente la suerte del recurso traído a esta instancia.
2. Por los motivos expuestos, que estimo suficientes a fin de desestimar el remedio intentado, voto por la negativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas al recurrente vencido (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo de $ 25.000 efectuado a fs. 175, se devolverá a la interesada Dirección General Impositiva, A.F.I.P. (conf. Ac. 96.976, res. del 25 II 2009).
Notifíquese y devuélvase.
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA
CARLOS E. CAMPS
Secretario
viernes, 1 de octubre de 2010
SUPREMA CORTE PCIA BS.AS. CONCURSOS - VERIFICACION DE CREDITO FISCAL
Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, causa C. 94.574, "A.F.I.P. D.G.I. contra Auto Nivel S.R.L. Incidente de verificación de crédito". 23 de marzo de 2010,
Dictamen de la Procuración General:
En los autos del epígrafe, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, Sala Dos -por mayoría- modificó el pronunciamiento apelado y, en su consecuencia, dispuso solamente declarar admisible el crédito de la AFIP DGI en concepto de multa, a una tasa de interés del 3% mensual y con costas en el orden causado -fs. 242/252 vta.-.
Disconforme el ente fiscal -por apoderado- dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad -fs. 259/268 vta.-.
El de nulidad -único por el que debo intervenir- viene fundado en la omisa consideración por parte del tribunal de Alzada del crédito que emerge del acta de infracción 016-0051002, labrada con motivo del ajuste previsional efectuado por el organismo a la empresa concursada y que asciende a un monto de $ 14.327,68.
El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.
En la especie, tal como surge de las constancias de fs. 22/40 -y en lo que es de interés para el caso señalar-, la determinación que por deudas previsionales efectuara el organismo fiscal con motivo de la presentación en concurso de la empresa deudora, Auto Nivel S.R.L. v. fs. 16-, ascendió a un total de $ 3.581,92 por los períodos 09/98 al 03/99 calculados al 28/09/2000 por el concepto “Empleado no registrado”, con la consiguiente multa del 400% del monto adeudado.
El órgano revisor de segundo grado con fundamento en la falta de prueba que corrobore la causa de la misma desestimó la pretensión verificatoria. Esta resolución agravia al ente recaudador por entender -como lo expusiera en la síntesis de agravios- que se omitió pronunciamiento sobre el crédito que surge de la referida acta de infracción Nº 016-0051002.
En efecto. No obstante la falta de concreta alusión al crédito de mención en la sentencia objetada, tengo para mí que la desestimación de la obligación previsional cuya causa no demostrada fuera la falta de registración de empleados, importó el implícito rechazo de la infracción que, con fundamento en igual causa, fuera conjuntamente determinada con aquélla.
Tal forma de resolver impide -a mi ver- que se configure la transgresión constitucional aludida (conf. S.C.B.A.; causa Ac. 85.554, sent. del 8-IX-2004; e.o.); resultando ajeno al remedio en análisis el acierto o mérito de la solución brindada (conf. S.C.B.A.; causa Ac. 91.947, sent. del 28-IX-2005; e.o.), que es en realidad lo que preocupa al presentante.
Estimando suficiente lo que en breve dejo expuesto y no encontrando comprometida la bondad formal del fallo puesto en crítica, habré de aconsejar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo así examinado.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 20 de octubre de 2006 - Juan Angel de Oliveira
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 23 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Kogan, Genoud, Soria, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.574, "A.F.I.P. D.G.I. contra Auto Nivel S.R.L. Incidente de verificación de crédito".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia que había declarado admisible la verificación de los créditos en concepto de saldo por impuesto a las ganancias, al valor agregado y seguridad social.
Asimismo, modificó la acreencia declarada admisible en concepto de multa, estableciéndose una tasa de interés anual del 3% por dicho crédito.
Por último, impuso las costas de la instancia de origen por su orden y las de la alzada en un 70% a la incidentada y el restante 30% a cargo de la incidentista.
Se interpusieron, por la parte incidentista, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2ª ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
1. Contra la sentencia de la Cámara (fs. 240/ 252), que modifica la de primera instancia, se agravia la incidentista alegando la transgresión del art. 168 de la Constitución provincial por haber omitido el tratamiento de cuestión esencial (fs. 259/268).
Sostiene que con relación al crédito derivado del "acta de infracción" 016 0051002 el tribunal a quo soslayó considerar su admisibilidad o inadmisibilidad, puesto que a su juicio no surge que hubiera modificado el fallo de origen en el punto mencionado (fs. 266 vta./268).
2. No le asiste razón en su planteo.
Si bien es cierto que el decisorio no ha tratado en sus considerandos el crédito específico por el acta de infracción labrada a consecuencia de la "falta de registración" del empleado Andrés Lucas Brando (fs. 201 vta., 215 y 218), su desestimación resulta una consecuencia necesaria e implícita del sentido en que fue rechazado el crédito principal, originado por no haber cumplido con la carga de probar la causa de las liquidaciones acompañadas (ver fs. 242 vta. y 244/246; en particular la referencia hecha a fs. 245 vta. sobre los cálculos contables de fs. 200/201 vta.), circunstancia sobre la cual sí se expidiera la Cámara con una motivación suficiente (conf. arts. 168 y 171, Const. provincial).
En efecto, la acreencia por el acta de infracción por empleo no registrado se encuentra íntimamente vinculada a la pretensión principal por la deuda previsional, que motivó la confección del acta por ajuste previsional, objeto de la pretensión de la verificación tardía (v. fs. 200/ vta. y 201 vta./202; arts. 34 inc. 4 y 330 incs. 3 y 4, C.P.C.C.; 56, 278, 280 y 281, L.C.Q.).
De esta manera, como bien ha señalado el señor Subprocurador General en su dictamen, la causal de nulidad argüida no aparece demostrada porque el vicio que se corrige por vía de este recurso extraordinario en orden a lo dispuesto en el art. 168 de la Constitución provincial es la omisión en el tratamiento de una cuestión esencial en que incurriera el tribunal por descuido o inadvertencia y no cuando la cuestión que se denuncia como preterida ha sido resuelta en el fallo de modo implícito (conf. causas Ac. 85.554, sent. del 8-IX-2004; C. 90.599, sent. del 29-XI-2006).
Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado, con costas (art. 298, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Kogan, Genoud, Soria y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
1. La Administración General de Ingresos Públicos (en adelante A.F.I.P.) dedujo recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia del tribunal a quo (fs. 240/252), ante la desestimación de la verificación de los saldos de declaraciones juradas por impuesto a las ganancias, valor agregado y seguridad social (deuda acta de infracción 016 0051002). También se queja por la forma en que fueron impuestas las costas en las instancias inferiores (fs. 260 vta./266 vta.).
a) Respecto a la verificación de los créditos declarados inadmisibles, sostiene que la documentación acompañada en autos resulta suficiente para acreditar la causa, ya que permite cumplir con el deber de explicar la relación jurídica habida entre el órgano fiscal y la concursada. Al respecto puntualiza que en este supuesto la causa está dada por las obligaciones impuestas al contribuyente en base a las leyes que regulan los tributos y sus sanciones.
Además añade que los instrumentos constituyen título hábil, porque son certificados de deuda emitidos en forma y revisten la calidad de instrumentos públicos por la intervención del juez administrativo.
Finalmente expone que las declaraciones juradas sobre las cuales se confeccionaron las liquidaciones se encuentran suscriptas por el propio contribuyente, quien oportunamente ha declarado los importes reclamados.
b) Con relación a las costas solicita que los gastos causídicos devengados en todas las instancias sean soportados por la "incidentista" (rectius: incidentada; fs. 165 vta.).
En este punto trae a colación la excepción al principio concursal de que las costas del incidente de verificación tardía deben ser impuestas al acreedor, cuando la demora en la presentación de la demanda verificatoria obedece a la imposibilidad o motivos fundados, en cuyos casos aquél principio debe ser examinado con mayor cautela.
Al respecto dice que las acreencias fiscales requieren más tiempo de tramitación para salvaguardar el derecho constitucional de defensa en juicio, circunstancia que no puede ser tomada como para argumentar la imposición de las costas a la Administración federal, colocándola en similar posición de aquellos acreedores que por su propia inactividad deben solicitar la verificación por vía incidental luego de vencido el plazo de la verificación ordinaria tempestiva.
2. El recurso debe prosperar.
a) Ha sostenido este Tribunal que la liquidación de deuda impositiva realizada de acuerdo con el procedimiento tributario satisface la exigencia del art. 32 de la ley 24.522.
b) Entiendo que el criterio esbozado merece algunos comentarios que lo complementan.
Sostener lisa y llanamente que las liquidaciones de deuda emitidas por el Fisco abastecen los requerimientos que establece el art. 32 de la Ley de Concursos y Quiebras para proceder a la verificación de créditos vendría a establecer una regla general de la que se podría derivar que cualquier liquidación emanada de una autoridad pública sería suficiente para corroborar la causa y el monto del crédito. Esto no es así.
A diferencia del tratamiento que el Código Fiscal de la provincia da a la cuestión (art. 41), en el que existe una disposición normativa expresa en la que se establece que la liquidación resulta "suficiente" elemento para tener por probada la causa del crédito, en el ámbito nacional no existe tal norma. Ello permite analizar con mayor detenimiento lo que debería tenerse en cuenta al momento de dar por satisfecho el recaudo de expresar y probar la causa del crédito (arts. 32, ley 24.522; 16, Cód. Civil).
Es verdad que los certificados de deuda emitidos por el Fisco nacional, como por otros organismos fiscales, gozan de la presunción de legitimidad, pero ello se configura una vez que los mismos fueren consentidos por la deudora o quedasen agotadas las instancias de revisión que las normas administrativas prevean. Es así que tales certificados y en esas condiciones en principio resultan suficientemente demostrativos de la causa del crédito exigida por los arts. 32, 126 y 200 de la ley 24.522.
Como contrapartida de ello es menester corroborar en cada caso que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento determinativo fiscal, la constitucionalidad de las leyes base de la determinación o el derecho de defensa del concursado (arts. 18, 28, 31, 75 incs. 12 y 22, 121, 122, 123, Const. nac. y 57, Const. prov.).
No hay por tanto una aceptación mecánica de cualquier certificado de deuda emitido por el Fisco. No es ese el sentido de la presunción de legitimidad de los mismos, sino que resultan un elemento fundamental y en muchos casos decisivo para comprobar la causa del crédito insinuado (en línea con lo dicho conf. Cám. Nac. Com., Salas A y E, in re "Componentes para Acumuladores S.A. s/ Quiebra s/inc. de rev.", sent. del 7 XI 2006 y "Intermoda S.A. s/Quiebra s/ inc. de rev. por A.F.I.P.", respectivamente, entre muchos otros; Spisso, Rodolfo R., "Acreditación de la causa de la obligación y tasas de interés de los créditos fiscales en el concurso del deudor", La Ley, 2007 C 17; Alegría, Héctor, "La relación Fisco Concurso", La Ley, Suplemento Concursos y Quiebras, 9 IX 2002, p. 7).
Teniendo en cuenta lo dicho hasta aquí y analizadas las constancias del caso, si mis colegas me acompañan en lo que a continuación expondré el recurso debe tener acogida.
c) En el caso el recurrente alega y se verifica que se han acompañado en autos diversos elementos probatorios referidos a las declaraciones juradas del contribuyente, copias del pertinente expediente administrativo de donde surge el procedimiento seguido, lo que permite corroborar entre otras cuestiones que los certificados de deuda han sido emitidos en forma (fs. 13/199; arts. 32 y 278, ley 24.522 y 384, C.P.C.C.).
El recurrente afirma y está en lo cierto que el a quo se ha limitado a exponer que a pesar de lo "indubitado de las copias de las actuaciones administrativas" no encuentra en autos sustento que confirme los saldos arrojados en las liquidaciones practicadas por la A.F.I.P. Tal afirmación se contradice con la documentación existente e inclusive con el propio cotejo de lo afirmado por la A.F.I.P. y los libros contables del contribuyente. Cotejo, por otra parte, verificado y asumido por el a quo, aunque sin otorgarle valor acreditativo de las deudas (art. 384, C.P.C.C.).
Lo cierto es que más allá de lo reseñado, la exigencia de probar la causa del crédito se ha cumplido, atento a la presunción que gozan los instrumentos traídos por la A.F.I.P., cuando los mismos cumplen las exigencias a las que hice referencia al comenzar y que en el caso se observan con las constancias glosadas (fs. 13/199; arts. 32 y 278, ley 24.522; 384, C.P.C.C.).
Lo dicho me persuade de la razón que le asiste a la parte que hoy recurre en cuanto a que las liquidaciones efectuadas cumplen con la exigencia del art. 32 de la ley 24.522, por lo que propongo admitir el agravio traído (art. 289, C.P.C.C.).
Ahora bien, dada la solución arribada, las objeciones formuladas por la concursada en su expresión de agravios (fs. 207 vta./208 y 233/vta.) llegan a esta instancia según manda el postulado de la "adhesión" a la apelación, que impone para el caso en que la resolución que favorece a una de las partes sea recurrida por la otra, que toda la cuestión materia del litigio pase al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (conf. causas Ac. 77.267, sent. del 27-II-2002; Ac. 85.081, sent. del 11-V-2005).
Así, desde esta óptica, concluyo que los genéricos cuestionamientos allí vertidos, objetando la procedencia de la pretensión, nada aportan sobre la ausencia de causa de la deuda que se quiere verificar, al no lograr superar la carga exigida en el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial (arts. 278, ley 24.522 y 279, C.P.C.C.).
d) En virtud de lo expuesto hasta aquí, y si mi solución es compartida, el segundo agravio planteado por la recurrente, identificado en el punto 1.b) de este voto, también debe prosperar.
He de señalar que los fundamentos dados por la alzada para distribuir las costas han perdido virtualidad. Además de que la A.F.I.P. no pueda ser considerada "morosa" en la presentación de la demanda verificatoria (conf. causas Ac. 69.271, sent. del 29-II-2000; Ac. 79.998, sent. del 24-III-2004), lo cierto es que en el presente caso de hacer lugar al primero de los agravios traídos, la A.F.I.P. ha resultado vencedora en la procedencia de sus reclamos, por lo que corresponde en base a estas razones que sea eximida del pago de las costas (arts. 68, C.P.C.C.; 56 y 278, ley 24.522).
3. Por ello, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, declarándose verificados los créditos insinuados en la forma establecida por el juez de origen (fs. 218/220), con la modificación determinada por el tribunal de alzada en materia de intereses sobre el crédito por multa (fs. 252, doct. arts. 272 y 289, C.P.C.C.). Asimismo, se exime de costas a la incidentista por las actuaciones realizadas en las instancias ordinarias, y por las del recurso extraordinario en tratamiento, se imponen a la parte vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el colega preopinante y mantengo los argumentos sostenidos al resolver la causa C. 88.538 (sent. del 7-II-2007) en lo que respecta al valor probatorio de las liquidaciones de deuda emitidas por el Fisco.
Con el alcance indicado doy mi voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la segunda cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. Adhiero al voto del doctor de Lázzari, excepto lo manifestado en el punto 2.b., por las consideraciones que seguidamente desarrollo.
a. En el sub lite, la incidentista persigue la verificación de sus créditos fiscales en concepto de saldos por impuesto a las ganancias, al valor agregado y de la seguridad social adeudados por el concursado, con más la multa y los intereses determinados por el organismo fiscal nacional. En sustento de su pretensión verificatoria acompaña las constancias elaboradas por la instrucción en la etapa de verificación, de las que surge el encuadramiento de la situación del contribuyente en lo dispuesto por los arts. 46 y 47 incs. a) y b) de la ley 11.683 (t.o. 1998), liquidaciones de los impuestos referidos, certificados de deuda y resolución 903/02 que impuso la multa (v. fs. 13/199).
A ello se opone el concursado quien arguye que el incidentista pretende hacer valer un crédito "compuesto unilateralmente en base a cálculos que no resultan claros" y sin que se le haya otorgado la posibilidad de defenderse, pues afirma que no hay constancia de notificaciones practicadas en su domicilio real (v. fs. 207/8).
A su turno, el funcionario concursal, al contestar el traslado del presente incidente, en lo que interesa al marco de este recurso, sostuvo que analizadas las constancias administrativas adjuntadas por la A.F.I.P., desde el punto de vista formal, la determinación de la deuda ha sido correctamente practicada (v. fs. 213/6).
b. En el fallo en crisis, la Sala II de la Cámara de Apelación de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia que había declarado admisible la verificación de los créditos en concepto de saldos por impuesto a las ganancias, al valor agregado y de la seguridad social, desestimando la incorporación de las referidas deudas al pasivo concursal (v. fs. 242/252).
En apoyo de su decisión, el tribunal a quo sostuvo, en prieta síntesis, que "el ámbito de discusión en este proceso difiere notablemente con la vía ejecutiva; aquí los certificados de deuda y los instrumentos en los que se asientan liquidaciones no están investidos de la presunción de autenticidad, ventaja procesal exclusiva dentro del ámbito ejecutivo" (v. fs. 244 vta.). En este contexto, puntualizó que en el caso no se cumplió con la carga de demostrar la causa de las deudas reclamadas, pues "no habiéndose ofrecido prueba que corrobore técnicamente las liquidaciones practicadas por la AFIP, los resultados arrojados por los cálculos contables de fs. 200/201 vta. carecen de eficacia probatoria (...); pues si bien las copias de las actuaciones en sede administrativa son indubitadas, no encuentro en autos sustento que confirme los saldos arrojados en las liquidaciones mencionadas anteriormente (...)" (fs. 245 vta.).
Contra este pronunciamiento se alza la A.F.I.P. por medio del recurso de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 259/268.
2. Como ya adelantara, el recurso ha de prosperar.
Los certificados de deuda expedidos por el organismo nacional de recaudación gozan de presunción de legitimidad, sirviendo por tanto de causa a los fines de la verificación de crédito, mientras no sean impugnados con suficiente sustento. De ahí que sobre quien controvierte la juridicidad de tales actos administrativos pesa la carga de fundar y acreditar su impugnación (conf. mi voto en C. 97.207, "A.F.I.P.-D.G.I.", sent. de 25-III-2009).
Ciertamente el marco de verificación de créditos previsto en el art. 32 de la ley concursal no es equiparable al proceso de apremio. Mas, por tal razón, ante la existencia en el proceso de constancias administrativas que individualizan concretamente al deudor, con indicación precisa del importe y los conceptos de la deuda, que se encuentran precedidas por el procedimiento legalmente exigido para su existencia, pesa sobre quien invoca su irregularidad la carga de la producción de medidas probatorias tendientes a acreditar tal extremo.
En la especie, si bien el deudor concursado cuestionó las deudas reclamadas con base en tales certificados, lo cierto es que no aportó en concreto ningún elemento convictivo que avale su impugnación, ciñéndose a desconocer su contenido en términos genéricos.
De otro lado, también carece de respaldo suficiente su aserto referido a la violación de su derecho de defensa en el trámite de determinación de los saldos de los impuestos no ingresados, pues de las constancias administrativas surge que el organismo notificó en el domicilio fiscal del contribuyente la resolución 3179/01 que dispuso la instrucción del sumario y lo citó para presentar su descargo (v. fs. 179/180 y 181, conf. art. 100 de la ley 11.683, t.o. 1998).
En este contexto, corresponde verificar los créditos insinuados por la Administración Federal de Ingresos Públicos en orden a los saldos por impuesto a las ganancias, al valor agregado y de la seguridad social adeudados por el concursado, ya que se ha limitado a impugnar ambos créditos desconociendo su causa, pero sin aportar elementos que haga perder virtualidad a la presunción de legitimidad que rige respecto de los certificados de deuda emitidos por los organismos fiscales, constituyendo éstos causa suficiente a los efectos previstos por el art. 32 de la ley 24.522.
Lo expuesto en modo alguno significa conferir a la acreencia del Fisco un privilegio indebido, en desmedro de los restantes acreedores, en lo tocante a la carga de la prueba al momento de insinuar su crédito en el pasivo concursal. Antes bien, se trata de reconocer eficacia, en principio y salvo comprobación de su inexactitud, a ciertas actuaciones de los órganos públicos en ejercicio de sus funciones cuya validez prima facie debe presumirse, las que, además, por regla, resultan suficientes a los efectos de la verificación del crédito (Cám. Nac. Com., Sala A, sent. del 13-XI-2007, "Sup. C. y Q.", 2008 (abril), p. 77; íd. sent. de 8-XI-2007, "Sup. C. y Q." 2008 (abril), p. 77; sent. de 12-VI-2007, La Ley de 17 I 2008; íd. sent. de 2-III-2006, La Ley, 2006-F, p. 806).
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Concuerdo con los estimados colegas que me preceden en la votación en que la exigencia de probar la causa del crédito insinuado ha sido cumplida por el incidentista, por lo que cabe verificar los créditos denunciados por la Administración Federal de Ingresos Públicos por los saldos por impuesto a las ganancias, al valor agregado y de la seguridad social adeudados por la firma concursada (art. 32, 56 y ccdtes., ley 24.522), en la forma establecida por el juez de origen (fs. 218/220).
En efecto, el tribunal a quo -revocando lo decidido por el juez de grado- tampoco reparó en que a poco que se analizan los antecedentes administrativos traídos a la causa (fs. 13/199), tal como lo sostienen los votos precedentes, es efectivamente posible hallar en ellos las razones, conceptos, períodos, montos y demás características de los créditos insinuados (art. 384, C.P.C.C.).
Luego, no alcanzan las genéricas oposiciones de la concursada para acreditar la irregularidad del proceder del Fisco, ni se ha acreditado en la causa la falsedad de tales referidas actas, ni que se hubiere vulnerado el derecho de defensa de la concursada o el debido proceso legal en la determinación de la deuda fiscal, todo lo que sella adversamente la procedencia de tales objeciones (arts. 375, 384 y ccdtes., C.P.C.C.; 32, 56, 278 y ccdtes., ley 24.522).
II. En lo que respecta a los agravios del Fisco nacional en torno de la imposición de las costas procesales, manifiesto mi adhesión, por sus fundamentos, al voto del doctor de Lázzari.
III. Por lo expuesto y adhesión formulada, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad. Respecto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por mayoría de fundamentos, se hace lugar y se revoca la sentencia impugnada, declarándose verificados los créditos insinuados en la forma establecida por el juez de origen (fs. 218/220), con la modificación determinada por el tribunal de alzada en materia de intereses sobre el crédito por multa (fs. 252, doct. arts. 272 y 289, C.P.C.C.). Asimismo, se exime de costas a la incidentista por las actuaciones realizadas en las instancias ordinarias y con relación a las del recurso extraordinario, se imponen a la parte vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado (fs. 270), deberá restituirse al interesado.
Notifíquese y devuélvase.
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA
CARLOS E. CAMPS
Secretario
Dictamen de la Procuración General:
En los autos del epígrafe, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, Sala Dos -por mayoría- modificó el pronunciamiento apelado y, en su consecuencia, dispuso solamente declarar admisible el crédito de la AFIP DGI en concepto de multa, a una tasa de interés del 3% mensual y con costas en el orden causado -fs. 242/252 vta.-.
Disconforme el ente fiscal -por apoderado- dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad -fs. 259/268 vta.-.
El de nulidad -único por el que debo intervenir- viene fundado en la omisa consideración por parte del tribunal de Alzada del crédito que emerge del acta de infracción 016-0051002, labrada con motivo del ajuste previsional efectuado por el organismo a la empresa concursada y que asciende a un monto de $ 14.327,68.
El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.
En la especie, tal como surge de las constancias de fs. 22/40 -y en lo que es de interés para el caso señalar-, la determinación que por deudas previsionales efectuara el organismo fiscal con motivo de la presentación en concurso de la empresa deudora, Auto Nivel S.R.L. v. fs. 16-, ascendió a un total de $ 3.581,92 por los períodos 09/98 al 03/99 calculados al 28/09/2000 por el concepto “Empleado no registrado”, con la consiguiente multa del 400% del monto adeudado.
El órgano revisor de segundo grado con fundamento en la falta de prueba que corrobore la causa de la misma desestimó la pretensión verificatoria. Esta resolución agravia al ente recaudador por entender -como lo expusiera en la síntesis de agravios- que se omitió pronunciamiento sobre el crédito que surge de la referida acta de infracción Nº 016-0051002.
En efecto. No obstante la falta de concreta alusión al crédito de mención en la sentencia objetada, tengo para mí que la desestimación de la obligación previsional cuya causa no demostrada fuera la falta de registración de empleados, importó el implícito rechazo de la infracción que, con fundamento en igual causa, fuera conjuntamente determinada con aquélla.
Tal forma de resolver impide -a mi ver- que se configure la transgresión constitucional aludida (conf. S.C.B.A.; causa Ac. 85.554, sent. del 8-IX-2004; e.o.); resultando ajeno al remedio en análisis el acierto o mérito de la solución brindada (conf. S.C.B.A.; causa Ac. 91.947, sent. del 28-IX-2005; e.o.), que es en realidad lo que preocupa al presentante.
Estimando suficiente lo que en breve dejo expuesto y no encontrando comprometida la bondad formal del fallo puesto en crítica, habré de aconsejar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo así examinado.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 20 de octubre de 2006 - Juan Angel de Oliveira
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 23 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Kogan, Genoud, Soria, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.574, "A.F.I.P. D.G.I. contra Auto Nivel S.R.L. Incidente de verificación de crédito".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia que había declarado admisible la verificación de los créditos en concepto de saldo por impuesto a las ganancias, al valor agregado y seguridad social.
Asimismo, modificó la acreencia declarada admisible en concepto de multa, estableciéndose una tasa de interés anual del 3% por dicho crédito.
Por último, impuso las costas de la instancia de origen por su orden y las de la alzada en un 70% a la incidentada y el restante 30% a cargo de la incidentista.
Se interpusieron, por la parte incidentista, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2ª ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
1. Contra la sentencia de la Cámara (fs. 240/ 252), que modifica la de primera instancia, se agravia la incidentista alegando la transgresión del art. 168 de la Constitución provincial por haber omitido el tratamiento de cuestión esencial (fs. 259/268).
Sostiene que con relación al crédito derivado del "acta de infracción" 016 0051002 el tribunal a quo soslayó considerar su admisibilidad o inadmisibilidad, puesto que a su juicio no surge que hubiera modificado el fallo de origen en el punto mencionado (fs. 266 vta./268).
2. No le asiste razón en su planteo.
Si bien es cierto que el decisorio no ha tratado en sus considerandos el crédito específico por el acta de infracción labrada a consecuencia de la "falta de registración" del empleado Andrés Lucas Brando (fs. 201 vta., 215 y 218), su desestimación resulta una consecuencia necesaria e implícita del sentido en que fue rechazado el crédito principal, originado por no haber cumplido con la carga de probar la causa de las liquidaciones acompañadas (ver fs. 242 vta. y 244/246; en particular la referencia hecha a fs. 245 vta. sobre los cálculos contables de fs. 200/201 vta.), circunstancia sobre la cual sí se expidiera la Cámara con una motivación suficiente (conf. arts. 168 y 171, Const. provincial).
En efecto, la acreencia por el acta de infracción por empleo no registrado se encuentra íntimamente vinculada a la pretensión principal por la deuda previsional, que motivó la confección del acta por ajuste previsional, objeto de la pretensión de la verificación tardía (v. fs. 200/ vta. y 201 vta./202; arts. 34 inc. 4 y 330 incs. 3 y 4, C.P.C.C.; 56, 278, 280 y 281, L.C.Q.).
De esta manera, como bien ha señalado el señor Subprocurador General en su dictamen, la causal de nulidad argüida no aparece demostrada porque el vicio que se corrige por vía de este recurso extraordinario en orden a lo dispuesto en el art. 168 de la Constitución provincial es la omisión en el tratamiento de una cuestión esencial en que incurriera el tribunal por descuido o inadvertencia y no cuando la cuestión que se denuncia como preterida ha sido resuelta en el fallo de modo implícito (conf. causas Ac. 85.554, sent. del 8-IX-2004; C. 90.599, sent. del 29-XI-2006).
Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado, con costas (art. 298, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Kogan, Genoud, Soria y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
1. La Administración General de Ingresos Públicos (en adelante A.F.I.P.) dedujo recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia del tribunal a quo (fs. 240/252), ante la desestimación de la verificación de los saldos de declaraciones juradas por impuesto a las ganancias, valor agregado y seguridad social (deuda acta de infracción 016 0051002). También se queja por la forma en que fueron impuestas las costas en las instancias inferiores (fs. 260 vta./266 vta.).
a) Respecto a la verificación de los créditos declarados inadmisibles, sostiene que la documentación acompañada en autos resulta suficiente para acreditar la causa, ya que permite cumplir con el deber de explicar la relación jurídica habida entre el órgano fiscal y la concursada. Al respecto puntualiza que en este supuesto la causa está dada por las obligaciones impuestas al contribuyente en base a las leyes que regulan los tributos y sus sanciones.
Además añade que los instrumentos constituyen título hábil, porque son certificados de deuda emitidos en forma y revisten la calidad de instrumentos públicos por la intervención del juez administrativo.
Finalmente expone que las declaraciones juradas sobre las cuales se confeccionaron las liquidaciones se encuentran suscriptas por el propio contribuyente, quien oportunamente ha declarado los importes reclamados.
b) Con relación a las costas solicita que los gastos causídicos devengados en todas las instancias sean soportados por la "incidentista" (rectius: incidentada; fs. 165 vta.).
En este punto trae a colación la excepción al principio concursal de que las costas del incidente de verificación tardía deben ser impuestas al acreedor, cuando la demora en la presentación de la demanda verificatoria obedece a la imposibilidad o motivos fundados, en cuyos casos aquél principio debe ser examinado con mayor cautela.
Al respecto dice que las acreencias fiscales requieren más tiempo de tramitación para salvaguardar el derecho constitucional de defensa en juicio, circunstancia que no puede ser tomada como para argumentar la imposición de las costas a la Administración federal, colocándola en similar posición de aquellos acreedores que por su propia inactividad deben solicitar la verificación por vía incidental luego de vencido el plazo de la verificación ordinaria tempestiva.
2. El recurso debe prosperar.
a) Ha sostenido este Tribunal que la liquidación de deuda impositiva realizada de acuerdo con el procedimiento tributario satisface la exigencia del art. 32 de la ley 24.522.
b) Entiendo que el criterio esbozado merece algunos comentarios que lo complementan.
Sostener lisa y llanamente que las liquidaciones de deuda emitidas por el Fisco abastecen los requerimientos que establece el art. 32 de la Ley de Concursos y Quiebras para proceder a la verificación de créditos vendría a establecer una regla general de la que se podría derivar que cualquier liquidación emanada de una autoridad pública sería suficiente para corroborar la causa y el monto del crédito. Esto no es así.
A diferencia del tratamiento que el Código Fiscal de la provincia da a la cuestión (art. 41), en el que existe una disposición normativa expresa en la que se establece que la liquidación resulta "suficiente" elemento para tener por probada la causa del crédito, en el ámbito nacional no existe tal norma. Ello permite analizar con mayor detenimiento lo que debería tenerse en cuenta al momento de dar por satisfecho el recaudo de expresar y probar la causa del crédito (arts. 32, ley 24.522; 16, Cód. Civil).
Es verdad que los certificados de deuda emitidos por el Fisco nacional, como por otros organismos fiscales, gozan de la presunción de legitimidad, pero ello se configura una vez que los mismos fueren consentidos por la deudora o quedasen agotadas las instancias de revisión que las normas administrativas prevean. Es así que tales certificados y en esas condiciones en principio resultan suficientemente demostrativos de la causa del crédito exigida por los arts. 32, 126 y 200 de la ley 24.522.
Como contrapartida de ello es menester corroborar en cada caso que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento determinativo fiscal, la constitucionalidad de las leyes base de la determinación o el derecho de defensa del concursado (arts. 18, 28, 31, 75 incs. 12 y 22, 121, 122, 123, Const. nac. y 57, Const. prov.).
No hay por tanto una aceptación mecánica de cualquier certificado de deuda emitido por el Fisco. No es ese el sentido de la presunción de legitimidad de los mismos, sino que resultan un elemento fundamental y en muchos casos decisivo para comprobar la causa del crédito insinuado (en línea con lo dicho conf. Cám. Nac. Com., Salas A y E, in re "Componentes para Acumuladores S.A. s/ Quiebra s/inc. de rev.", sent. del 7 XI 2006 y "Intermoda S.A. s/Quiebra s/ inc. de rev. por A.F.I.P.", respectivamente, entre muchos otros; Spisso, Rodolfo R., "Acreditación de la causa de la obligación y tasas de interés de los créditos fiscales en el concurso del deudor", La Ley, 2007 C 17; Alegría, Héctor, "La relación Fisco Concurso", La Ley, Suplemento Concursos y Quiebras, 9 IX 2002, p. 7).
Teniendo en cuenta lo dicho hasta aquí y analizadas las constancias del caso, si mis colegas me acompañan en lo que a continuación expondré el recurso debe tener acogida.
c) En el caso el recurrente alega y se verifica que se han acompañado en autos diversos elementos probatorios referidos a las declaraciones juradas del contribuyente, copias del pertinente expediente administrativo de donde surge el procedimiento seguido, lo que permite corroborar entre otras cuestiones que los certificados de deuda han sido emitidos en forma (fs. 13/199; arts. 32 y 278, ley 24.522 y 384, C.P.C.C.).
El recurrente afirma y está en lo cierto que el a quo se ha limitado a exponer que a pesar de lo "indubitado de las copias de las actuaciones administrativas" no encuentra en autos sustento que confirme los saldos arrojados en las liquidaciones practicadas por la A.F.I.P. Tal afirmación se contradice con la documentación existente e inclusive con el propio cotejo de lo afirmado por la A.F.I.P. y los libros contables del contribuyente. Cotejo, por otra parte, verificado y asumido por el a quo, aunque sin otorgarle valor acreditativo de las deudas (art. 384, C.P.C.C.).
Lo cierto es que más allá de lo reseñado, la exigencia de probar la causa del crédito se ha cumplido, atento a la presunción que gozan los instrumentos traídos por la A.F.I.P., cuando los mismos cumplen las exigencias a las que hice referencia al comenzar y que en el caso se observan con las constancias glosadas (fs. 13/199; arts. 32 y 278, ley 24.522; 384, C.P.C.C.).
Lo dicho me persuade de la razón que le asiste a la parte que hoy recurre en cuanto a que las liquidaciones efectuadas cumplen con la exigencia del art. 32 de la ley 24.522, por lo que propongo admitir el agravio traído (art. 289, C.P.C.C.).
Ahora bien, dada la solución arribada, las objeciones formuladas por la concursada en su expresión de agravios (fs. 207 vta./208 y 233/vta.) llegan a esta instancia según manda el postulado de la "adhesión" a la apelación, que impone para el caso en que la resolución que favorece a una de las partes sea recurrida por la otra, que toda la cuestión materia del litigio pase al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (conf. causas Ac. 77.267, sent. del 27-II-2002; Ac. 85.081, sent. del 11-V-2005).
Así, desde esta óptica, concluyo que los genéricos cuestionamientos allí vertidos, objetando la procedencia de la pretensión, nada aportan sobre la ausencia de causa de la deuda que se quiere verificar, al no lograr superar la carga exigida en el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial (arts. 278, ley 24.522 y 279, C.P.C.C.).
d) En virtud de lo expuesto hasta aquí, y si mi solución es compartida, el segundo agravio planteado por la recurrente, identificado en el punto 1.b) de este voto, también debe prosperar.
He de señalar que los fundamentos dados por la alzada para distribuir las costas han perdido virtualidad. Además de que la A.F.I.P. no pueda ser considerada "morosa" en la presentación de la demanda verificatoria (conf. causas Ac. 69.271, sent. del 29-II-2000; Ac. 79.998, sent. del 24-III-2004), lo cierto es que en el presente caso de hacer lugar al primero de los agravios traídos, la A.F.I.P. ha resultado vencedora en la procedencia de sus reclamos, por lo que corresponde en base a estas razones que sea eximida del pago de las costas (arts. 68, C.P.C.C.; 56 y 278, ley 24.522).
3. Por ello, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, declarándose verificados los créditos insinuados en la forma establecida por el juez de origen (fs. 218/220), con la modificación determinada por el tribunal de alzada en materia de intereses sobre el crédito por multa (fs. 252, doct. arts. 272 y 289, C.P.C.C.). Asimismo, se exime de costas a la incidentista por las actuaciones realizadas en las instancias ordinarias, y por las del recurso extraordinario en tratamiento, se imponen a la parte vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el colega preopinante y mantengo los argumentos sostenidos al resolver la causa C. 88.538 (sent. del 7-II-2007) en lo que respecta al valor probatorio de las liquidaciones de deuda emitidas por el Fisco.
Con el alcance indicado doy mi voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la segunda cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. Adhiero al voto del doctor de Lázzari, excepto lo manifestado en el punto 2.b., por las consideraciones que seguidamente desarrollo.
a. En el sub lite, la incidentista persigue la verificación de sus créditos fiscales en concepto de saldos por impuesto a las ganancias, al valor agregado y de la seguridad social adeudados por el concursado, con más la multa y los intereses determinados por el organismo fiscal nacional. En sustento de su pretensión verificatoria acompaña las constancias elaboradas por la instrucción en la etapa de verificación, de las que surge el encuadramiento de la situación del contribuyente en lo dispuesto por los arts. 46 y 47 incs. a) y b) de la ley 11.683 (t.o. 1998), liquidaciones de los impuestos referidos, certificados de deuda y resolución 903/02 que impuso la multa (v. fs. 13/199).
A ello se opone el concursado quien arguye que el incidentista pretende hacer valer un crédito "compuesto unilateralmente en base a cálculos que no resultan claros" y sin que se le haya otorgado la posibilidad de defenderse, pues afirma que no hay constancia de notificaciones practicadas en su domicilio real (v. fs. 207/8).
A su turno, el funcionario concursal, al contestar el traslado del presente incidente, en lo que interesa al marco de este recurso, sostuvo que analizadas las constancias administrativas adjuntadas por la A.F.I.P., desde el punto de vista formal, la determinación de la deuda ha sido correctamente practicada (v. fs. 213/6).
b. En el fallo en crisis, la Sala II de la Cámara de Apelación de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia que había declarado admisible la verificación de los créditos en concepto de saldos por impuesto a las ganancias, al valor agregado y de la seguridad social, desestimando la incorporación de las referidas deudas al pasivo concursal (v. fs. 242/252).
En apoyo de su decisión, el tribunal a quo sostuvo, en prieta síntesis, que "el ámbito de discusión en este proceso difiere notablemente con la vía ejecutiva; aquí los certificados de deuda y los instrumentos en los que se asientan liquidaciones no están investidos de la presunción de autenticidad, ventaja procesal exclusiva dentro del ámbito ejecutivo" (v. fs. 244 vta.). En este contexto, puntualizó que en el caso no se cumplió con la carga de demostrar la causa de las deudas reclamadas, pues "no habiéndose ofrecido prueba que corrobore técnicamente las liquidaciones practicadas por la AFIP, los resultados arrojados por los cálculos contables de fs. 200/201 vta. carecen de eficacia probatoria (...); pues si bien las copias de las actuaciones en sede administrativa son indubitadas, no encuentro en autos sustento que confirme los saldos arrojados en las liquidaciones mencionadas anteriormente (...)" (fs. 245 vta.).
Contra este pronunciamiento se alza la A.F.I.P. por medio del recurso de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 259/268.
2. Como ya adelantara, el recurso ha de prosperar.
Los certificados de deuda expedidos por el organismo nacional de recaudación gozan de presunción de legitimidad, sirviendo por tanto de causa a los fines de la verificación de crédito, mientras no sean impugnados con suficiente sustento. De ahí que sobre quien controvierte la juridicidad de tales actos administrativos pesa la carga de fundar y acreditar su impugnación (conf. mi voto en C. 97.207, "A.F.I.P.-D.G.I.", sent. de 25-III-2009).
Ciertamente el marco de verificación de créditos previsto en el art. 32 de la ley concursal no es equiparable al proceso de apremio. Mas, por tal razón, ante la existencia en el proceso de constancias administrativas que individualizan concretamente al deudor, con indicación precisa del importe y los conceptos de la deuda, que se encuentran precedidas por el procedimiento legalmente exigido para su existencia, pesa sobre quien invoca su irregularidad la carga de la producción de medidas probatorias tendientes a acreditar tal extremo.
En la especie, si bien el deudor concursado cuestionó las deudas reclamadas con base en tales certificados, lo cierto es que no aportó en concreto ningún elemento convictivo que avale su impugnación, ciñéndose a desconocer su contenido en términos genéricos.
De otro lado, también carece de respaldo suficiente su aserto referido a la violación de su derecho de defensa en el trámite de determinación de los saldos de los impuestos no ingresados, pues de las constancias administrativas surge que el organismo notificó en el domicilio fiscal del contribuyente la resolución 3179/01 que dispuso la instrucción del sumario y lo citó para presentar su descargo (v. fs. 179/180 y 181, conf. art. 100 de la ley 11.683, t.o. 1998).
En este contexto, corresponde verificar los créditos insinuados por la Administración Federal de Ingresos Públicos en orden a los saldos por impuesto a las ganancias, al valor agregado y de la seguridad social adeudados por el concursado, ya que se ha limitado a impugnar ambos créditos desconociendo su causa, pero sin aportar elementos que haga perder virtualidad a la presunción de legitimidad que rige respecto de los certificados de deuda emitidos por los organismos fiscales, constituyendo éstos causa suficiente a los efectos previstos por el art. 32 de la ley 24.522.
Lo expuesto en modo alguno significa conferir a la acreencia del Fisco un privilegio indebido, en desmedro de los restantes acreedores, en lo tocante a la carga de la prueba al momento de insinuar su crédito en el pasivo concursal. Antes bien, se trata de reconocer eficacia, en principio y salvo comprobación de su inexactitud, a ciertas actuaciones de los órganos públicos en ejercicio de sus funciones cuya validez prima facie debe presumirse, las que, además, por regla, resultan suficientes a los efectos de la verificación del crédito (Cám. Nac. Com., Sala A, sent. del 13-XI-2007, "Sup. C. y Q.", 2008 (abril), p. 77; íd. sent. de 8-XI-2007, "Sup. C. y Q." 2008 (abril), p. 77; sent. de 12-VI-2007, La Ley de 17 I 2008; íd. sent. de 2-III-2006, La Ley, 2006-F, p. 806).
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Concuerdo con los estimados colegas que me preceden en la votación en que la exigencia de probar la causa del crédito insinuado ha sido cumplida por el incidentista, por lo que cabe verificar los créditos denunciados por la Administración Federal de Ingresos Públicos por los saldos por impuesto a las ganancias, al valor agregado y de la seguridad social adeudados por la firma concursada (art. 32, 56 y ccdtes., ley 24.522), en la forma establecida por el juez de origen (fs. 218/220).
En efecto, el tribunal a quo -revocando lo decidido por el juez de grado- tampoco reparó en que a poco que se analizan los antecedentes administrativos traídos a la causa (fs. 13/199), tal como lo sostienen los votos precedentes, es efectivamente posible hallar en ellos las razones, conceptos, períodos, montos y demás características de los créditos insinuados (art. 384, C.P.C.C.).
Luego, no alcanzan las genéricas oposiciones de la concursada para acreditar la irregularidad del proceder del Fisco, ni se ha acreditado en la causa la falsedad de tales referidas actas, ni que se hubiere vulnerado el derecho de defensa de la concursada o el debido proceso legal en la determinación de la deuda fiscal, todo lo que sella adversamente la procedencia de tales objeciones (arts. 375, 384 y ccdtes., C.P.C.C.; 32, 56, 278 y ccdtes., ley 24.522).
II. En lo que respecta a los agravios del Fisco nacional en torno de la imposición de las costas procesales, manifiesto mi adhesión, por sus fundamentos, al voto del doctor de Lázzari.
III. Por lo expuesto y adhesión formulada, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad. Respecto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por mayoría de fundamentos, se hace lugar y se revoca la sentencia impugnada, declarándose verificados los créditos insinuados en la forma establecida por el juez de origen (fs. 218/220), con la modificación determinada por el tribunal de alzada en materia de intereses sobre el crédito por multa (fs. 252, doct. arts. 272 y 289, C.P.C.C.). Asimismo, se exime de costas a la incidentista por las actuaciones realizadas en las instancias ordinarias y con relación a las del recurso extraordinario, se imponen a la parte vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado (fs. 270), deberá restituirse al interesado.
Notifíquese y devuélvase.
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA
CARLOS E. CAMPS
Secretario
PONENCIA - QUIEBRA- CONTINUACION POR COOPERATIVA
VI CONGRESO IBEROAMERICANO DE DERECHO CONCURSAL
ROSARIO – ARGENTINA
TEMARIO 4:
PROTECCION DE LA EMPRESA EN MARCHA
SUBTEMA:
LA CONTINUACIÓN INMEDIATA DE LA EXPLOTACION DE LA EMPRESA A TRAVES DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO.
TITULO DE LA PONENCIA:
LA CONTINUACION DE LA EXPLOTACION POR LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO, FRENTE A LA QUIEBRA DE LA EMPRESA: UNA OPCION EXCEPCIONAL Y VIABLE.
Por Carlos Alberto Ferro*
SUMARIO:
La continuación de la explotación de la empresa en quiebra por parte de una cooperativa de trabajo vía art. 190 LCQ, se transforma en una alternativa más para la conservación y administración del activo falencial por un tiempo determinado, brindando la posibilidad excepcional de que los trabajadores adquieran ese activo mediante oferta de compra lo que les permitirá no solo mantener las fuentes de trabajo y gestionar su emprendimiento productivo, sino que beneficiará a los acreedores de la masa quienes obtendrán mayores posibilidades de cobro de su dividendo concursal. La Provincia de Mendoza en un trabajo complementario entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial intenta brindar mediante las herramientas dispuestas la satisfacción de todos los intereses vinculados a la quiebra de la empresa y a las consecuencias que ello produce en la realidad económica y social.
LA CONTINUACION DE LA EXPLOTACION POR LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO, FRENTE A LA QUIEBRA DE LA EMPRESA: UNA OPCION EXCEPCIONAL Y VIABLE.
Por Carlos Alberto Ferro*
I- ALGUNOS CONCEPTOS
El principio de continuación de la explotación de la empresa en quiebra, se ha formulado en general, conviniendo que la empresa representa un “valor objetivo de organización que debe ser conservado”. Los antecedentes legislativos argentinos demuestran que éste principio en la realidad económica tiene reconocimiento ya en el art. 40 de la ley de Quiebras Nº 11.719 donde se lo referenciaba con el concepto de “interés general”.
Las leyes Nº 19.5512 y 24522 3 legislaron expresamente sobre el concepto “continuación inmediata” disponiendo de un trámite común para todos los procesos, con algunas variantes entre ambos cuerpos legislativos.4
Las pautas actuales de la ley concursal en lo referente a la continuación de la explotación de la empresa tienden a preservar el interés del acreedor, la conservación del patrimonio y evitar una grave disminución del valor de realización o la interrupción de un ciclo de producción que pueda concluirse en beneficio del concurso.5
El principio de continuación de la explotación de la empresa regulado en los arts. 189 Y 190 LCQ, se interpreta en la necesidad de cuidar de su permanencia por las consecuencias útiles de diversos ordenes que ello trae aparejado para la vida social en situaciones de excepción, entre otras: asegurar temporariamente la prestación del servicio de salud, de transporte, procurar la mejor satisfacción de los créditos en general, coadyuvar al mantenimiento de fuentes laborales, ect.
Los procesos concursales tienen por finalidad la conservación de la empresa, la protección del crédito y el interés general. El afán de tutelar la conservación de la empresa como fuente de trabajo que redunda en beneficio de la comunidad justifica flexibilizar los criterios con que el Juez ha de interpretar los recaudos formales exigidos en la ley concursal. La aplicación del principio de conservación de la empresa no se compadece con un análisis de la materia concursal que implique un apego a un excesivo rigor formal.6
En este marco legal que propician los artículos citados, la inserción de las cooperativas de trabajo, se vuelve una alternativa más para dar viabilidad y concreción a este principio concursal de excepción que tiene vigencia desde hace más de sesenta años en nuestra legislación.
II –EL ART. 190 LCQ Y LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO
La ley de quiebras al hablar de continuidad de la explotación se refiere a un proceso de transito de la quiebra: lo perseguido es una gestión y no un objeto.7
Esto significa no perder de vista el fin liquidativo del proceso falencial, pero esa meta debe hacerse asegurando en su iter las mejores condiciones de liquidación del activo incautado de conformidad a los arts. 203 y 204 LCQ. Así, en determinados y excepcionales casos la continuación inmediata de la explotación se presenta como la mejor alternativa de asegurar los bienes y evitar así un perjuicio a los acreedores.
En todos los casos el juez es el director del proceso, y por más que exista un pedido de continuación inmediata sea por el sindico o por acreedores vinculados al proceso falencial, solo al magistrado cabe la resolución favorable de la continuidad8.
Continuar con la explotación inmediata de la actividad de la fallida, no es una excepción a la liquidación que impone por su naturaleza el proceso falencial. Sino que el instituto de la continuación se impone como la mejor forma de obtener un resultado satisfactorio en la liquidación de los bienes.
Es decir, que frente a la sentencia de quiebra, salvo que se presentaren las situaciones de ley que impiden ciertos efectos de la misma: interposición de un recurso reposición o conversión de la quiebra en concurso preventivo en los términos del art. 90 LCQ, la sindicatura debería dentro de los veinte días de aceptado el cargo informar al tribunal sobre la “ posibilidad excepcional de continuar con la explotación de la empresa” del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha.
Este pedido también formalmente lo pueden solicitar “…los trabajadores en relación de dependencia que representen las 2/3 partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el periodo de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo”.
Para esta modalidad basta que los acreedores con sentencia de verificación (quiebra indirecta) o que acrediten la vinculación efectiva con la empresa fallida, hayan cumplimentado ante la Dirección de Cooperativas o el organismo público local con atribuciones suficientes, la suscripción del estatuto o el cumplimiento de formalidades por la cual se la autoriza provisionalmente a funcionar.
En cualquiera de los casos la documentación mencionada se acompaña con la solicitud de continuación de la explotación de la empresa.
La realidad económica y otros principios del derecho concursal, exigen que la continuación si bien es viable como situación de excepción no puede ser mantenida a cualquier costo. En este panorama aparece como acertada la opinión de Alberti respecto de los limites que el juzgador y la sindicatura en su caso, tienen frente a decisión de la continuación inmediata: la actividad empresaria no debe ser mantenida cuando esto implique incurrir en alguno de los “hechos de quiebra” u origine nuevo pasivo que desplace la expectativa del dividendo de los acreedores concurrentes basada en lo incautado”9, o bien la actividad de la cooperativa comprometa nuevos pasivos o ponga en peligro la conservación del activo falencial.
Evidentemente frente a la parálisis que una empresa en quiebra representa, y la exposición de su activo falencial a todo tipo de destrucción o disminución, la continuación de la explotación por parte de una cooperativa de trabajo de manera inmediata genera no solo una expectativa más para efectivizar el cobro del dividendo concursal por parte del universo de los acreedores, incluido claro está los acreedores laborales asociados en la cooperativa, sino mayores garantías en la protección de los bienes.
III- EL PEDIDO FORMAL DE LOS TRABAJADORES Y LA RESOLUCION DE CONTINUACION INMEDIATA DICTADA DE OFICIO.
Dada la urgencia que reviste en ciertos casos la decisión inmediata de continuar con la explotación de la empresa, y las necesidades evidentes que deben ser atendidas sin demora: servicios, créditos alimentarios, custodia de los bienes de la quiebra entre otras, el pedido formal de los trabajadores y su resolución puede hacerse sin vista a la sindicatura pues es el juez quien puede decidir la continuación de la explotación de la empresa de oficio y sin intervención del órgano sindical: “ El juez es el rector del procedimiento en el juicio de quiebra y como tal, en cualquier circunstancia debe arbitrar las medidas necesarias para la rápida y eficiente liquidación de los bienes…”. 10
Que el art. 189 LCQ no otorgue expresas facultades al juez para decidir la continuación inmediata, no impide que este siendo director del proceso disponga lo que estime pertinente a fin de evitar: una grave disminución del valor de realización o se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse11 …con grave daño al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio.12
Del juego armónico de los artículos precitados y de los principios que fundan el derecho concursal: escasez, continuación de la empresa como “ bien valioso” y sometimiento a la realidad, la decisión de continuación inmediata de explotación de la empresa por una cooperativa de trabajo resulta en ciertos casos ajustada a las necesidades económicas y sociales, a la cual el juez debe dar una respuesta con su sentencia velando por el interés de todos los acreedores y asegurando mejores condiciones de liquidación, llegado el caso, del activo falencial.
IV – SITUACION DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO FRENTE A LA QUIEBRA DE LA EMPRESA EN LA PROVINCIA DE MENDOZA.
En la Provincia de Mendoza no se han dictado leyes de expropiación a favor de ninguna cooperativa, sin embargo, el trabajo conjunto del Poder Legislativo y de los tribunales concursales han dado resultados medianamente satisfactorios en el tratamiento de las cooperativas de trabajo frente a la quiebra de la empresa, complementándose así la legislación local con la legislación nacional.
Resulta tal situación por cuanto la redacción actual del art. 190 LCQ no da solución a varios de los puntos que se plantean en la realidad económica y social de este tipo de emprendimientos, dejando librado al criterio de cada Provincia o Municipio y jueces la mejor forma de adecuación y respuesta. De esta manera la Legislatura ha dictado leyes de ocupación temporaria 13 que facilitan el uso de las instalaciones para la custodia, conservación y continuidad de las actividades por parte de los acreedores laborales y durante un determinado periodo de tiempo, que les facilita el armado de un plan de negocios, y ajustar la gestión y organización para buscar la alternativa de adquisición del establecimiento.
Al hacerse cargo las cooperativas de trabajo de los bienes falenciales, en especial de las instalaciones, muebles, y útiles se han logrado mejoras edilicias y un plan de conservación y mantenimiento permanente que ha redundado en un beneficio a la masa de acreedores, lo que es constatado por la sindicatura actuante quién eleva un informe periódicamente al tribunal de la actividad de la cooperativa y del estado en general del activo falencial que le ha sido dado en custodia.
La ley de ocupación temporaria dura tres años, con una opción de prórroga de dieciocho meses, lapso durante el cual el Estado entrega a la quiebra un determinado monto por el uso que la cooperativa hace del inmueble, previa valuación e inventario de los bienes falenciales y determinación del monto por el Ministerio competente. El dinero total se distribuye entre los acreedores conforme un proyecto que realiza el sindico a cuenta de dividendo concursal.
La no continuación en la explotación de la empresa, constatada por la sindicatura, hace cesar los efectos de la ley de ocupación temporaria y por ende reactiva los tramites en la liquidación del activo falencial.
Complementaria a la ley de ocupación temporaria enunciada y dictada para cada una de las cooperativas de trabajo sé dicto la ley Nº 8.12214 que establece una línea de crédito para la adquisición de establecimientos declarados en quiebra que actualmente se encuentra en la etapa de adecuación de los requisitos para la instrumentación del crédito.
Así, mientras que la primer ley busca postergar por un tiempo determinado la liquidación falencial dando el uso y goce de las instalaciones en determinados y excepcionales casos a los acreedores laborales agrupados en cooperativas, la segunda ley busca facilitar mediante un crédito la adquisición del establecimiento utilizando las herramientas que regula la ley 24.522 a todas las cooperativas de trabajo beneficiadas con esta legislación.
De esta manera al crédito efectivizado mediante el mecanismo de la ley 8.122, se le suma la compensación de los créditos laborales que se agrupan en la cooperativa verificados en la quiebra, y otros fondos que pudiesen adquirirse por organismos públicos, instituciones o del mercado mismo que potencian la posibilidad en la adquisición del establecimiento, la marca en su caso, y el mantenimiento de las fuentes laborales objeto finalista de la ley concursal (art. 190LCQ).
La propuesta de compra del establecimiento que hace la cooperativa será resuelta por el tribunal, aceptándola o rechazándola. De aceptarla procederá a la distribución de los fondos entre los acreedores conforme proyecto de distribución, disponiendo la transferencia de los bienes, y de rechazarla deberá disponer la continuación de liquidación en las condiciones de ley. En este caso la cooperativa deberá pujar como un oferente más en la subasta o licitación que se disponga.
Cabe considerar que al momento de la presente ponencia se encuentran vigentes las prorrogas de las leyes de ocupación temporaria dictadas a favor de las cooperativas de trabajo de empresas recuperadas, y la implementación técnica del crédito mediante el Fideicomiso dispuesto por ley 8122 para esas cooperativas.
V- CONCLUSION
La continuación de la explotación de la empresa en quiebra por parte de una cooperativa de trabajo vía art. 190 LCQ se transforma en una alternativa más para la conservación y administración del activo falencial por un tiempo determinado, brindando la posibilidad de que los trabajadores adquieran ese activo mediante oferta de compra lo que les permitirá no solo mantener las fuentes de trabajo y gestionar su emprendimiento productivo, sino que beneficiará a los acreedores de la masa quienes obtendrán mayores posibilidades de cobro de su dividendo concursal. La Provincia de Mendoza en un trabajo complementario entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial intentan brindar frente a esta situación excepcional y mediante las herramientas dispuestas, la satisfacción de todos los intereses vinculados a la quiebra de la empresa y a las consecuencias que ello produce en la realidad económica y social.
BIBLIOGRAFIA RECOMENDADA
Además de la citada, se puede consultar:
Marcelo Gebhardt; Ley de Concursos y Quiebras T II ed. Astrea Bs. As. 2008
Farina Juan y Guillermo Concurso; Preventivo y Quiebra T. TT ed. Astrea Bs. As. 2008.
Walter F. Carno: “¿Nuevos bríos para el viejo principio de realidad económica? (Una aproximación crítica a la ley 26063) 2006. Erreius. Cita: A27317.
Juan Villoldo:”Continuación de la explotación por una cooperativa de trabajo: un proyecto de reforma inequitativo e injusto” errepar on line 2/2005 cita 14791
Mariano Gagliardo:”Continuidad en la explotación de la empresa y cooperativa de trabajo” en LL 2002 E cita 11309.
Abogado. Especialista en sindicatura concursal y Entes en Insolvencia. Profesor de las Cátedras de Ejecuciones Colectivas y Derecho Comercial III de la Universidad Champagnat. Mendoza, Republica Argentina. carlosalbertoferro@hotmail.com
ROSARIO – ARGENTINA
TEMARIO 4:
PROTECCION DE LA EMPRESA EN MARCHA
SUBTEMA:
LA CONTINUACIÓN INMEDIATA DE LA EXPLOTACION DE LA EMPRESA A TRAVES DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO.
TITULO DE LA PONENCIA:
LA CONTINUACION DE LA EXPLOTACION POR LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO, FRENTE A LA QUIEBRA DE LA EMPRESA: UNA OPCION EXCEPCIONAL Y VIABLE.
Por Carlos Alberto Ferro*
SUMARIO:
La continuación de la explotación de la empresa en quiebra por parte de una cooperativa de trabajo vía art. 190 LCQ, se transforma en una alternativa más para la conservación y administración del activo falencial por un tiempo determinado, brindando la posibilidad excepcional de que los trabajadores adquieran ese activo mediante oferta de compra lo que les permitirá no solo mantener las fuentes de trabajo y gestionar su emprendimiento productivo, sino que beneficiará a los acreedores de la masa quienes obtendrán mayores posibilidades de cobro de su dividendo concursal. La Provincia de Mendoza en un trabajo complementario entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial intenta brindar mediante las herramientas dispuestas la satisfacción de todos los intereses vinculados a la quiebra de la empresa y a las consecuencias que ello produce en la realidad económica y social.
LA CONTINUACION DE LA EXPLOTACION POR LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO, FRENTE A LA QUIEBRA DE LA EMPRESA: UNA OPCION EXCEPCIONAL Y VIABLE.
Por Carlos Alberto Ferro*
I- ALGUNOS CONCEPTOS
El principio de continuación de la explotación de la empresa en quiebra, se ha formulado en general, conviniendo que la empresa representa un “valor objetivo de organización que debe ser conservado”. Los antecedentes legislativos argentinos demuestran que éste principio en la realidad económica tiene reconocimiento ya en el art. 40 de la ley de Quiebras Nº 11.719 donde se lo referenciaba con el concepto de “interés general”.
Las leyes Nº 19.5512 y 24522 3 legislaron expresamente sobre el concepto “continuación inmediata” disponiendo de un trámite común para todos los procesos, con algunas variantes entre ambos cuerpos legislativos.4
Las pautas actuales de la ley concursal en lo referente a la continuación de la explotación de la empresa tienden a preservar el interés del acreedor, la conservación del patrimonio y evitar una grave disminución del valor de realización o la interrupción de un ciclo de producción que pueda concluirse en beneficio del concurso.5
El principio de continuación de la explotación de la empresa regulado en los arts. 189 Y 190 LCQ, se interpreta en la necesidad de cuidar de su permanencia por las consecuencias útiles de diversos ordenes que ello trae aparejado para la vida social en situaciones de excepción, entre otras: asegurar temporariamente la prestación del servicio de salud, de transporte, procurar la mejor satisfacción de los créditos en general, coadyuvar al mantenimiento de fuentes laborales, ect.
Los procesos concursales tienen por finalidad la conservación de la empresa, la protección del crédito y el interés general. El afán de tutelar la conservación de la empresa como fuente de trabajo que redunda en beneficio de la comunidad justifica flexibilizar los criterios con que el Juez ha de interpretar los recaudos formales exigidos en la ley concursal. La aplicación del principio de conservación de la empresa no se compadece con un análisis de la materia concursal que implique un apego a un excesivo rigor formal.6
En este marco legal que propician los artículos citados, la inserción de las cooperativas de trabajo, se vuelve una alternativa más para dar viabilidad y concreción a este principio concursal de excepción que tiene vigencia desde hace más de sesenta años en nuestra legislación.
II –EL ART. 190 LCQ Y LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO
La ley de quiebras al hablar de continuidad de la explotación se refiere a un proceso de transito de la quiebra: lo perseguido es una gestión y no un objeto.7
Esto significa no perder de vista el fin liquidativo del proceso falencial, pero esa meta debe hacerse asegurando en su iter las mejores condiciones de liquidación del activo incautado de conformidad a los arts. 203 y 204 LCQ. Así, en determinados y excepcionales casos la continuación inmediata de la explotación se presenta como la mejor alternativa de asegurar los bienes y evitar así un perjuicio a los acreedores.
En todos los casos el juez es el director del proceso, y por más que exista un pedido de continuación inmediata sea por el sindico o por acreedores vinculados al proceso falencial, solo al magistrado cabe la resolución favorable de la continuidad8.
Continuar con la explotación inmediata de la actividad de la fallida, no es una excepción a la liquidación que impone por su naturaleza el proceso falencial. Sino que el instituto de la continuación se impone como la mejor forma de obtener un resultado satisfactorio en la liquidación de los bienes.
Es decir, que frente a la sentencia de quiebra, salvo que se presentaren las situaciones de ley que impiden ciertos efectos de la misma: interposición de un recurso reposición o conversión de la quiebra en concurso preventivo en los términos del art. 90 LCQ, la sindicatura debería dentro de los veinte días de aceptado el cargo informar al tribunal sobre la “ posibilidad excepcional de continuar con la explotación de la empresa” del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha.
Este pedido también formalmente lo pueden solicitar “…los trabajadores en relación de dependencia que representen las 2/3 partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el periodo de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo”.
Para esta modalidad basta que los acreedores con sentencia de verificación (quiebra indirecta) o que acrediten la vinculación efectiva con la empresa fallida, hayan cumplimentado ante la Dirección de Cooperativas o el organismo público local con atribuciones suficientes, la suscripción del estatuto o el cumplimiento de formalidades por la cual se la autoriza provisionalmente a funcionar.
En cualquiera de los casos la documentación mencionada se acompaña con la solicitud de continuación de la explotación de la empresa.
La realidad económica y otros principios del derecho concursal, exigen que la continuación si bien es viable como situación de excepción no puede ser mantenida a cualquier costo. En este panorama aparece como acertada la opinión de Alberti respecto de los limites que el juzgador y la sindicatura en su caso, tienen frente a decisión de la continuación inmediata: la actividad empresaria no debe ser mantenida cuando esto implique incurrir en alguno de los “hechos de quiebra” u origine nuevo pasivo que desplace la expectativa del dividendo de los acreedores concurrentes basada en lo incautado”9, o bien la actividad de la cooperativa comprometa nuevos pasivos o ponga en peligro la conservación del activo falencial.
Evidentemente frente a la parálisis que una empresa en quiebra representa, y la exposición de su activo falencial a todo tipo de destrucción o disminución, la continuación de la explotación por parte de una cooperativa de trabajo de manera inmediata genera no solo una expectativa más para efectivizar el cobro del dividendo concursal por parte del universo de los acreedores, incluido claro está los acreedores laborales asociados en la cooperativa, sino mayores garantías en la protección de los bienes.
III- EL PEDIDO FORMAL DE LOS TRABAJADORES Y LA RESOLUCION DE CONTINUACION INMEDIATA DICTADA DE OFICIO.
Dada la urgencia que reviste en ciertos casos la decisión inmediata de continuar con la explotación de la empresa, y las necesidades evidentes que deben ser atendidas sin demora: servicios, créditos alimentarios, custodia de los bienes de la quiebra entre otras, el pedido formal de los trabajadores y su resolución puede hacerse sin vista a la sindicatura pues es el juez quien puede decidir la continuación de la explotación de la empresa de oficio y sin intervención del órgano sindical: “ El juez es el rector del procedimiento en el juicio de quiebra y como tal, en cualquier circunstancia debe arbitrar las medidas necesarias para la rápida y eficiente liquidación de los bienes…”. 10
Que el art. 189 LCQ no otorgue expresas facultades al juez para decidir la continuación inmediata, no impide que este siendo director del proceso disponga lo que estime pertinente a fin de evitar: una grave disminución del valor de realización o se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse11 …con grave daño al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio.12
Del juego armónico de los artículos precitados y de los principios que fundan el derecho concursal: escasez, continuación de la empresa como “ bien valioso” y sometimiento a la realidad, la decisión de continuación inmediata de explotación de la empresa por una cooperativa de trabajo resulta en ciertos casos ajustada a las necesidades económicas y sociales, a la cual el juez debe dar una respuesta con su sentencia velando por el interés de todos los acreedores y asegurando mejores condiciones de liquidación, llegado el caso, del activo falencial.
IV – SITUACION DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO FRENTE A LA QUIEBRA DE LA EMPRESA EN LA PROVINCIA DE MENDOZA.
En la Provincia de Mendoza no se han dictado leyes de expropiación a favor de ninguna cooperativa, sin embargo, el trabajo conjunto del Poder Legislativo y de los tribunales concursales han dado resultados medianamente satisfactorios en el tratamiento de las cooperativas de trabajo frente a la quiebra de la empresa, complementándose así la legislación local con la legislación nacional.
Resulta tal situación por cuanto la redacción actual del art. 190 LCQ no da solución a varios de los puntos que se plantean en la realidad económica y social de este tipo de emprendimientos, dejando librado al criterio de cada Provincia o Municipio y jueces la mejor forma de adecuación y respuesta. De esta manera la Legislatura ha dictado leyes de ocupación temporaria 13 que facilitan el uso de las instalaciones para la custodia, conservación y continuidad de las actividades por parte de los acreedores laborales y durante un determinado periodo de tiempo, que les facilita el armado de un plan de negocios, y ajustar la gestión y organización para buscar la alternativa de adquisición del establecimiento.
Al hacerse cargo las cooperativas de trabajo de los bienes falenciales, en especial de las instalaciones, muebles, y útiles se han logrado mejoras edilicias y un plan de conservación y mantenimiento permanente que ha redundado en un beneficio a la masa de acreedores, lo que es constatado por la sindicatura actuante quién eleva un informe periódicamente al tribunal de la actividad de la cooperativa y del estado en general del activo falencial que le ha sido dado en custodia.
La ley de ocupación temporaria dura tres años, con una opción de prórroga de dieciocho meses, lapso durante el cual el Estado entrega a la quiebra un determinado monto por el uso que la cooperativa hace del inmueble, previa valuación e inventario de los bienes falenciales y determinación del monto por el Ministerio competente. El dinero total se distribuye entre los acreedores conforme un proyecto que realiza el sindico a cuenta de dividendo concursal.
La no continuación en la explotación de la empresa, constatada por la sindicatura, hace cesar los efectos de la ley de ocupación temporaria y por ende reactiva los tramites en la liquidación del activo falencial.
Complementaria a la ley de ocupación temporaria enunciada y dictada para cada una de las cooperativas de trabajo sé dicto la ley Nº 8.12214 que establece una línea de crédito para la adquisición de establecimientos declarados en quiebra que actualmente se encuentra en la etapa de adecuación de los requisitos para la instrumentación del crédito.
Así, mientras que la primer ley busca postergar por un tiempo determinado la liquidación falencial dando el uso y goce de las instalaciones en determinados y excepcionales casos a los acreedores laborales agrupados en cooperativas, la segunda ley busca facilitar mediante un crédito la adquisición del establecimiento utilizando las herramientas que regula la ley 24.522 a todas las cooperativas de trabajo beneficiadas con esta legislación.
De esta manera al crédito efectivizado mediante el mecanismo de la ley 8.122, se le suma la compensación de los créditos laborales que se agrupan en la cooperativa verificados en la quiebra, y otros fondos que pudiesen adquirirse por organismos públicos, instituciones o del mercado mismo que potencian la posibilidad en la adquisición del establecimiento, la marca en su caso, y el mantenimiento de las fuentes laborales objeto finalista de la ley concursal (art. 190LCQ).
La propuesta de compra del establecimiento que hace la cooperativa será resuelta por el tribunal, aceptándola o rechazándola. De aceptarla procederá a la distribución de los fondos entre los acreedores conforme proyecto de distribución, disponiendo la transferencia de los bienes, y de rechazarla deberá disponer la continuación de liquidación en las condiciones de ley. En este caso la cooperativa deberá pujar como un oferente más en la subasta o licitación que se disponga.
Cabe considerar que al momento de la presente ponencia se encuentran vigentes las prorrogas de las leyes de ocupación temporaria dictadas a favor de las cooperativas de trabajo de empresas recuperadas, y la implementación técnica del crédito mediante el Fideicomiso dispuesto por ley 8122 para esas cooperativas.
V- CONCLUSION
La continuación de la explotación de la empresa en quiebra por parte de una cooperativa de trabajo vía art. 190 LCQ se transforma en una alternativa más para la conservación y administración del activo falencial por un tiempo determinado, brindando la posibilidad de que los trabajadores adquieran ese activo mediante oferta de compra lo que les permitirá no solo mantener las fuentes de trabajo y gestionar su emprendimiento productivo, sino que beneficiará a los acreedores de la masa quienes obtendrán mayores posibilidades de cobro de su dividendo concursal. La Provincia de Mendoza en un trabajo complementario entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial intentan brindar frente a esta situación excepcional y mediante las herramientas dispuestas, la satisfacción de todos los intereses vinculados a la quiebra de la empresa y a las consecuencias que ello produce en la realidad económica y social.
BIBLIOGRAFIA RECOMENDADA
Además de la citada, se puede consultar:
Marcelo Gebhardt; Ley de Concursos y Quiebras T II ed. Astrea Bs. As. 2008
Farina Juan y Guillermo Concurso; Preventivo y Quiebra T. TT ed. Astrea Bs. As. 2008.
Walter F. Carno: “¿Nuevos bríos para el viejo principio de realidad económica? (Una aproximación crítica a la ley 26063) 2006. Erreius. Cita: A27317.
Juan Villoldo:”Continuación de la explotación por una cooperativa de trabajo: un proyecto de reforma inequitativo e injusto” errepar on line 2/2005 cita 14791
Mariano Gagliardo:”Continuidad en la explotación de la empresa y cooperativa de trabajo” en LL 2002 E cita 11309.
Abogado. Especialista en sindicatura concursal y Entes en Insolvencia. Profesor de las Cátedras de Ejecuciones Colectivas y Derecho Comercial III de la Universidad Champagnat. Mendoza, Republica Argentina. carlosalbertoferro@hotmail.com
QUIEBRAS - REHABILITACION
SENTENCIA NUMERO:
Córdoba, trece de mayo de dos mil ocho. Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MILQUEVICH RUBEN IGNACIO - CONCURSO PREVENTIVO – QUIEBRA INDIRECTA", llegados a despacho a fin de resolver y de los que resulta: Que a fs. 1231/6 comparece el apoderado del fallido Dr. Roger Auad (h) y solicita se declare el cese de la inhabilitación del fallido (rehabilitación) de pleno derecho desde el 03/08/2002; la exclusión del desapoderamiento de los bienes que componen la acervo hereditario del padre del fallido; y finalmente, el cese de la intervención procesal del síndico en sustitución del fallido en el juicio sucesorio de su padre, con costas en caso de oposición. Cita doctrina. Expresa que en el caso de autos la sentencia que declaró la quiebra de su mandante, es decir, la número trescientos setenta y tres (373) se dictó con fecha tres de agosto del año dos mil uno (03/05/2001) y que la inhabilitación, que estima como regla básica – a excepción de los casos de reducción o prórroga - tiene como término de duración un año y ella, debe producirse de pleno derecho al transcurrir ese año. Por tal motivo, estima que la inhabilitación del fallido cesó el tres de agosto del año dos mil dos (03/08/2002). Aduce que la resolución sólo viene a certificar el acaecimiento de un hecho, es decir, el vencimiento del plazo y que de ese modo, encuentra reunidos los presupuestos legales para tener por configurada la rehabilitación y sólo se trataría de una resolución declarativa del cese de la inhabilitación que, como tal, tiene efectos al momento en que debió operar (03/08/02). Manifiesta que la inhabilitación produce efectos personales y patrimoniales y que el desapoderamiento no se extiende a los bienes excluidos (art. 108 de la L. C.) ni a los bienes adquiridos “ex novo”, luego de acaecida la rehabilitación y siempre que no constituyan “reingreso” de bienes indebidamente salidos con anterioridad. Deduce que del art. 107 de la L. C. se desprende indirectamente que los bienes que el fallido adquiera con posterioridad a su rehabilitación, no pueden ser agredidos por los acreedores insatisfechos en la quiebra. Sin embargo, sostiene que en la presente quiebra el síndico incluyó en el proceso de liquidación bienes del fallido adquiridos con posterioridad a la rehabilitación de pleno derecho, circunstancia que se debió al deceso del padre del fallido acaecido el veintiuno de septiembre del dos mil cinco (21/09/2005). Por ello, según sus dichos, los bienes que componen la herencia de titularidad del fallido se encontrarían en la categoría de bienes excluidos del desapoderamiento. Reitera que si la fecha de la causa de adquisición de la herencia fue el deceso del causante operado el 21/09/2005 y que la rehabilitación de pleno derecho operó el 03/08/2002, todos los bienes heredados no son alcanzados por el presente proceso liquidativo. Requiere la inmediata suspensión de todo pago o liquidación de bienes emergentes de la herencia del fallido y hace reserva de repetir, en contra de los acreedores, los importes que hubiesen percibido y se encuentren incluidos dentro de los bienes ajenos al desapoderamiento de la quiebra. Agrega que el síndico, en ejercicio del deber derecho del artículo 109 y 110 L. C., en forma equívoca, sustituyó la legitimación procesal del fallido con relación a los bienes heredados. De este modo sostiene que acreditó que los bienes emergentes de la herencia del fallido se encuentran excluidos del desapoderamiento. Aduce que el fallido tiene plena capacidad y legitimación para representar sus intereses en el juicio sucesorio de su padre y que tal potestad, encuentra fundamento normativo en el art. 108 inc. 5° L. C. En consecuencia, requiere se ordene a la sindicatura el cese en la intervención procesal en la sucesión del padre del fallido. Cita doctrina. Ofrece prueba documental e informativa. Solicita costas en caso de oposición. A fs. 1239 se otorgó el trámite de ley y a fs. 1254, se agregó el oficio del Registro Nacional de Reincidencia en el cual se informa que el fallido no registra antecedentes penales. Sin embargo, a fs. 1258/9, obra el oficio dirigido a la Mesa General de Entradas del Fuero Penal, mediante el cual se informa que registra entrada en Fiscalía de Instrucción Distrito 3 Turno 2°, una causa caratulada ANT/130/2007 “ANTECEDENTES REMITIDOS POR JUZG. C. Y C. 26° NOM. CBA. EN AUTOS: MILQUEVICH RUBEN IGNACIO – CONCURSO PREVENTIVO HOY QUIEBRA INDIRECTA”. Que la aludida causa, a esa fecha (10/10/2007), se encuentra en estado de sumario. Agrega este informe que ello es, sin perjuicio de que pudiera registrar un antecedente en alguna unidad judicial, pues éste sólo se registra en esa oficina cuando se eleva el sumario correspondiente. A fs. 1269/73 evacua la vista la sindicatura. En esta oportunidad sólo se expide con relación a la solicitud del cese de inhabilitación. Manifiesta que dicha petición resulta improcedente atento importar un ejercicio abusivo del derecho. Sostiene el funcionario que el fallido no ejerce de manera regular el derecho que emana de la norma que invoca y que, por el contrario, al desvirtuar mediante su reclamo los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlo, se concluye que ejerce ese derecho en forma abusiva. A su entender el derecho a peticionar el cese de la inhabilitación debe ejercerse respetando el espíritu de la norma que fue concebida para liberar a los deudores de los efectos personales y patrimoniales que acarrea la falencia. Se atiende así a quienes por múltiples razones se amparan en la ley de bancarrota, pero, según afirma, del mismo modo que la ley acuerda derechos también impone obligaciones. En este sentido, expresa que el deudor debe poner todos sus bienes a disposición del Juzgado en forma apta para que el funcionario del concurso pueda tomar inmediata y segura posesión de ellos, lo que encuentra su fundamento en el principio de buena fe que, ab-initio, debe preceder a toda la actividad de las personas que se amparan en ella. El deudor debe adecuar su conducta a la ley y ésta es la garantía que confiere el art. 19 de la C. N. Bajo ésta línea de pensamiento, según sostiene la sindicatura, se puede afirmar que la conducta del fallido durante el desarrollo de este proceso, violenta este principio en el cual se asienta la ley de quiebras. Expresa que desde que fuera declarada la quiebra indirecta, el fallido, como bien lo precisa el proveído de fecha 3 de diciembre de 2007, no podía desprenderse de sus bienes sin autorización judicial a mérito de la limitación que la norma del art. 16 de la L. C. impone. Por el contrario, debía poner a disposición todos sus bienes y cooperar para el esclarecimiento de la situación patrimonial, entre otras cosas, que –afirma- no hizo. A su entender, el incumplimiento de estas obligaciones de parte del deudor es patente y hasta tanto no cumplimente acabadamente con los puntos 6° y 7° de la parte resolutiva de la sentencia de quiebra, su conducta resulta antijurídica y reprochable. Asimismo, considera que el deudor tiene conocimiento de que su actitud contumaz en este proceso, acarreó perjuicio y daño, pero como este hecho no es obstáculo para requerir el cese de su inhabilitación, ejerce con abuso este derecho al pretender un favor de la propia ley, cuyos dispositivos no cumplió en momento alguno. Para la funcionaria concursal, la actitud del fallido es clara: pide la aplicación de la norma, obtiene un beneficio y perjudica con ello a terceros, todo de manera simultánea. Agrega que el favor de la ley no se otorga para este tipo de conductas, ya que la finalidad de la norma, como predica el apoderado del fallido, es acordar a su mandante un renovado y nuevo comienzo, otorgándole una nueva oportunidad. Sin embargo, aduce que esta nueva oportunidad no puede ser concebida dentro del derecho de la bancarrota para los deudores que no respetan la ley, por cuanto no fue ni pudo ser la intención del legislador premiar conductas que ofendan al orden y la moral pública, perjudiquen derechos de terceros y violenten los preceptos del derecho. Ello así, porque en ese supuesto la norma en la hipótesis que examina, resultaría inconstitucional. Es por ello, que solicita se declare la petición del fallido como un ejercicio irregular u abusivo del derecho de la norma invocada le acuerda, en tanto resulta contraria a los fines que aquella tuvo en miras al reconocerlo. Que para el supuesto de que no resulte así, requiere que el cese de la inhabilitación produzca efectos a partir del dictado de la resolución que la conceda. Cita jurisprudencia y doctrina. A ello, agrega que la rehabilitación no termina con la ejecución colectiva y por ello, es que se mantienen las inhibiciones decretadas como consecuencia de la quiebra luego de la rehabilitación; pero le resulta claro que tales restricciones pesan sólo sobre los bienes adquiridos hasta el decreto que dispone la rehabilitación y así debería inscribirse. Por último, formula reserva del Caso Federal. Que corrida nueva vista a la sindicatura a fin de que se expida sobre la totalidad de lo requerido a fs. 1231/6, ella es evacuada a fs. 1281/2. De esta forma y con relación a la exclusión del desapoderamiento de los bienes que componen la herencia del fallido, entiende que la norma del art. 107 de la L. C. resulta clara por cuanto la preposición “hasta” denota un término preciso e indicativo del tiempo y así, estima que deberá aplicarse y disponerse. En cuanto a la fecha de dictado de la resolución que dispone el cese de la inhabilitación o rehabilitación del fallido, no dictada en autos, ella señala el momento a partir del cual los bienes que adquiera no quedan sujetos a desapoderamiento. Agrega que no resultan comprendidos en la exclusión de bienes que prescribe la norma del art. 108 de la L. C., los bienes que componen la herencia del padre del fallido. Por ende, esos bienes quedan sujetos a desapoderamiento a mérito de no haberse dictado hasta la fecha la resolución que dispone el cese de la inhabilitación. En cuanto a los efectos y alcances del art. 236 de la L. C., no ingresa a refutar los argumentos del apoderado del fallido en tanto ya los abordó al contestar la anterior vista. En orden a la petición del cese de su intervención procesal en sustitución del fallido en el juicio sucesorio de su padre, expresa que al amparo del art. 111 de la L. C., la Sindicatura posee plena legitimación para intervenir en todos los trámites del juicio sucesorio ante la pérdida de legitimación procesal del fallido. Todo ello, sin perjuicio de las facultades que acuerda al deudor el art. 110 del mismo cuerpo normativo. Proveído y firme el decreto de autos, queda la presente causa en estado de dictar resolución; Y CONSIDERANDO: 1. Que de la presentación efectuada por la fallida, se dio vista a los interesados, quienes oportunamente la evacuaron; 2. Que por ello, corresponde tratar el planteo de fondo y las observaciones realizadas al mismo. Del análisis de los libelos presentados, se arriba a que la controversia a resolver se encuentra circunscripta, en concreto, a las siguiente cuestiones: i) La justificación legal del cese de la inhabilitación y del desapoderamiento del fallido; ii) La exclusión de los bienes que componen el acervo hereditario del padre del fallido respecto del proceso del presente caso de quiebra indirecta; y finalmente, iii) El eventual cese de intervención procesal de la sindicatura, en sustitución del fallido, dentro del juicio sucesorio de su padre; 3. Conforme a ello, se advierte que estamos frente a cuestiones de puro derecho. Por ello, el primer paso a seguir será precisar el esquema normativo que resulta especialmente aplicable al caso que nos ocupa. Luego de ello, analizaré la cuestión dentro del marco de todo nuestro ordenamiento jurídico dentro del cual se encuentra inserto y cuya coherencia, le otorga legitimidad. En esta dirección, se tiene que el plazo de la inhabilitación se encuentra previsto en el artículo 236 de la Ley 24.522 mientras que el del desapoderamiento, lo está en el artículo 107 ibídem. A su vez, el artículo 238 define los alcances de la inhabilitación, al señalar que esta consiste en la imposibilidad del fallido de ejercer el comercio por sí o por interpósita persona, ser administrador, gerente, síndico, liquidador, o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones, que afecta al fallido, quien tampoco podrá integrar sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales, entre otros efectos previstos por leyes especiales o por la misma normativa, entre estos últimos, el desapoderamiento de los bienes. Conforme a la solución brindada por el artículo 236 L.C., estos efectos comienzan a partir de la declaración de la quiebra y cesan de pleno derecho al año de la Sentencia que la declare. A su vez, el art. 107 determina que el desapoderamiento dura hasta la rehabilitación. Sin embargo, el primer dispositivo que se citó establece la excepción a la regla al disponer que ese período puede ser objeto de prórroga o retomar su vigencia, si el inhabilitado se encuentra sometido a proceso penal, en cuyo caso se extenderá hasta que se dicte su sobreseimiento o absolución y si mediare condena, hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal. En el caso de marras, la sentencia de quiebra se dictó con fecha tres de agosto de 2001 y por tanto, “prima facie” se verificaría el transcurso del plazo previsto, como regla, para rehabilitar al fallido. En este punto del desarrollo, es preciso hacer un paréntesis con el fin de dar un adecuado tratamiento a las tres cuestiones precedentemente establecidas. Ello así, con el objeto de arribar a una solución con fundamento en concepciones claras que permitan a los interesados conocer los fundamentos en que ella se sustenta. En consecuencia, paso al análisis de esos aspectos, en el mismo orden antes propuesto: 3.1. Con relación al planteo referido a la justificación legal del cese de la inhabilitación y del desapoderamiento que solicita el fallido, la Sindicatura emitió opinión desfavorable al estimar que el fallido ejerce en forma abusiva el derecho que invoca o lo que es igual, que lo hace en forma irregular al tratar de desvirtuar los fines que la ley tuvo en miras al reconocerlo. Previo a ingresar al análisis de esta relevante cuestión resulta imperioso efectuar una serie de precisiones, a saber: 3.1.1. La primera se vincula con la concepción del sistema jurídico y dentro de ella, concretamente, al instituto del abuso del derecho. En esta dirección, nos encontramos –de un lado- con la existencia de una postura que concibe al derecho como compuesto exclusivamente por normas regulativas o sea, aquellas que ordenan, prohíben o permiten realizar determinadas acciones; y –de otro costado- una concepción que considera comprendidas, dentro de la estructura del orden jurídico, además de normas, a principios y directrices que informan el sentido y alcance con que éste se debe interpretar y aplicar. Enrolándome en esta última concepción es que resulta pertinente ingresar al análisis del supuesto traído a estudio por la Sindicatura. Considero que es así porque el instituto del abuso del derecho importa un especial mecanismo tendiente a asegurar el respeto y vigencia del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, se debe tener en cuenta éste último en su integridad al tiempo de ejercitar un derecho o bien, al valorar su ejercicio; 3.1.2. Asimismo, se destaca que este instituto tuvo recepción al promulgarse el artículo 1071 del Código Civil. Esta norma expresamente dispone que: “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres” (destacado en negrita me pertenece). De este último apartado, se puede inferir que estamos en presencia de un principio que se introduce con la pretensión de corrección del derecho o mejor aún, de establecer el alcance de las normas jurídicas cuando su ejercicio se extiende a supuestos en los que, su aplicación lisa y llana, resulta injustificada. En este punto, la doctrina se divide. Así, encontramos que parte de ella sostiene que “el abuso del derecho viene a significar una limitación de los derechos positivos por la intervención de la ley moral” (el destacado me pertenece). O análogamente, que la calificación de abusiva, significa “la condena moral, por parte de la conciencia colectiva, de un determinado acto, aunque para el ordenamiento positivo vigente sea lícito y consista por ello en el ejercicio de un derecho” . Así también, se afirma que el abuso del derecho se enfrenta con “la existencia y el ejercicio de un acto u omisión permitidos dentro del derecho positivo, en virtud de una expresa permisión legal...que contrasta con la existencia de una fuerte presión social, reflejada a través de la normatividad espontánea o conciencia jurídica colectiva que aspira a una modificación del Derecho positivo vigente”. De ese modo, la calificación por el Juez de una acción abusiva tendría como condición “que el órgano encargado de la aplicación del Derecho positivo valore como más justa la prohibición emergente de la regla de acción social que la permisión del sistema legal” y como consecuencia de ello, “establezca...una nueva limitación de las posibilidades de obrar con vigencia jurídica” . Como puede advertirse, para los autores a los que aludo la institución del abuso del derecho no constituiría un mecanismo de “autocorrección” del Derecho. Por el contrario, la corrección vendría dada por la intermediación de la moral. Otra posición, que comparto, entiende que la divergencia no se centra entre la normatividad jurídica y la convicción moral colectiva, sino más bien entre la primera y los principios y directrices supremos que informan a nuestro ordenamiento jurídico. De tal suerte, la corrección del alcance de ciertas normas permisivas se produce por imperio de los principios superiores y relevantes de nuestro sistema jurídico. De esta manera, el instituto del abuso del derecho pasa a concebirse como una forma de “autocorrección” incorporada al propio sistema jurídico. O dicho en otros términos, resulta ser una herramienta de salvaguardia frente a casos que presenten características que el legislador no logró anticipar, pero que, a la luz de los principios generales del derecho, no son aquellas que el ordenamiento jurídico pretende consentir o tutelar. Así, esta forma de salvaguarda fue previsto por el legislador por cuanto, a decir de Shauer, las normas resultan “supraincluyentes”, es decir, que en oportunidades suelen comprender casos que no deberían abarcar . Esto se debe al relativo desconocimiento de los hechos futuros por parte del legislador, desconocimiento que no le permite anticiparse y caracterizar descriptivamente “todas y cada una” de las conductas que, a la luz de los principios relevantes, deberían constituir excepciones a la tutela judicial de aquello que genéricamente dispone la norma promulgada. El encargado de poner en funcionamiento este instituto legal no es otro que el propio Juez, sobre quien el legislador colocó ese poder-deber. En resumen, al interpretar de manera adecuada el mandato del artículo 1071 C. C., se colige que el mismo comprende: i) Una norma de mandato que se relaciona con el ejercicio de los derechos y prohíbe toda conducta –acción u omisión- que constituya un abuso en el ejercicio de ellos; ii) una norma permisiva que alude a la facultad que posee quien resulta dañado por esa conducta abusiva, de dirigirse a los tribunales para exigir que se impongan al autor de la conducta abusiva, el pago de una indemnización o la adopción de medidas necesarias para impedir la continuidad del abuso. De este modo, se produce el resultado institucional para que la norma del art. 1071 C. C. resulte aplicable; y finalmente, iii) Otra norma de mandato que se dirige al poder jurisdiccional y que se traduce en el poder-deber de impedir el abuso en el ejercicio del derecho, y tiene como condición de aplicación, el ejercicio del poder normativo al que alude la norma permisiva descripta precedentemente. Esta potestad-deber, a tenor de las calificaciones valorativas efectuadas por el legislador, tales como “ejercicio abusivo”, y las usadas para definirlo, como las expresiones “contraríe los fines que tuvo en miras al reconocerlos”, “exceda los límites impuesto por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”, asume el carácter de poder discrecional. Como consecuencia de ello, compete al judicante, en el caso concreto sometido a su estudio, considerar si una determinada conducta engasta en tales calificativos. Ahora bien, el uso por el tribunal de la calificación de abusiva, debe hacerse con especial cuidado y en atención a las específicas circunstancias del caso, para que la aplicación de este instituto sea indubitada. Con este cometido, la jurisprudencia afirma que una acción resulta abusiva siempre que se den, conjuntamente, las siguientes circunstancias: a) La invocación de un derecho subjetivo que haga susceptible de entender a la conducta “prima facie” como permitida por el derecho; b) La presencia de un daño a un interés que no se encuentra protegido por una norma jurídica “específica” porque, en ese caso, nos encontraríamos frente a un supuesto de colisión de derechos y no, de abuso; y finalmente, c) La presencia de inmoralidad o antisociabilidad de ese daño, que se puede manifestar de manera subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o simplemente, sin un fin serio y legítimo) o bajo la forma objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho). De esta forma, el tribunal se encuentra con conceptos que, en sí mismos, encierran “valoraciones” que no pueden encontrar fundamento en normas positivas, sino que debe recurrir a “valoraciones extra jurídicas” que, regularmente, se obtienen de la moralidad social ; 3.1.3. Nos encontramos de este modo en condiciones de ahondar en la determinación de las conductas que merecen calificarse como abusivas y, en segundo término, en determinar las condiciones o circunstancias que justifican tal calificación. La primera cuestión, según lo reseñe más arriba, alude a conductas “prima facie” permitidas dado que constituyen casos de ejercicio de un derecho subjetivo. En punto a la segunda cuestión y con el objeto de discernir si una puntual conducta engasta en lo abusivo, se debe tener en cuenta, por un lado, la intención del autor, su objeto o las circunstancias en que se realice, y por otro lado, que ella sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho. Esto nos lleva a destacar que, tal como lo señala Carlos Lasarte, la idea del abuso del derecho “se encuentra imbricada directamente con el análisis del contenido del derecho de propiedad en concreto” (el subrayado me pertenece). Más aún en el supuesto que nos ocupa dado que nos encontramos ante un proceso eminentemente patrimonial. Así, se entiende de consuno que el derecho de propiedad es un título -especialmente complejo- que se traduce en una diversidad de posiciones jurídicas, es decir, derechos subjetivos en sentido estricto, poderes normativos, libertades e inmunidades. Que, a su vez, tales elementos se interrelacionan con principios, directrices y reglas, como el resto de los derechos reconocidos a lo largo de todo el sistema normativo. Es por ello, que –como se afirmó precedentemente- se han de analizar, en lo que refiere a su aplicación, bajo la lupa de ellos. A su vez, dentro del derecho de propiedad, se verifica que existen razones que justifican el haz de posiciones normativas que lo constituyen. Que ellas, refieren a un bien que corresponde a determinado titular así como consideraciones que aluden a ciertos bienes colectivos. De este modo, la justificación de la institución de la propiedad privada se encuentra en una “relación intrínseca ... entre el desarrollo de la autonomía de la persona y la necesidad de controlar individualmente algunos recursos económicos” porque “sin ese control individual de recursos es imposible la elección y materialización de planes de vida constitutivos de la autonomía de la persona” . Esto es compatible con las fuertes restricciones que existen al derecho de propiedad, las cuales dejan entrever que éste no puede explicarse ni justificarse tan sólo mediante el recurso a la autonomía de la voluntad. Por tanto, si es que se quiere dar cuenta de las razones que explican o justifican la configuración de la propiedad en nuestro sistema normativo, debemos aludir a directrices y juicios sobre nexos causales entre los bienes colectivos, cuya maximización viene ordenada por directrices y normas, como es el caso de la ley de concursos y quiebras. Entre las directrices, se destaca la importancia de aquella que ordena maximizar la riqueza social, como así también, el juicio que considera con carácter general que -salvo algunas cualificaciones-, un sistema amplio de propiedad privada crea las condiciones más adecuadas para el incremento de la riqueza social. Pero esta directriz no es la única que incide sobre el sistema de normas que regula esta institución. Junto a ella, inciden otras que pueden constituir y de hecho constituyen, razones para limitar, en diversos sentidos, el alcance del derecho de propiedad. Tales razones son las que justifican el régimen constitucional de la propiedad privada. Si todo esto se relaciona con el instituto del abuso del derecho, cabe preguntarse: ¿Cuáles son las conductas que pueden entrar en línea para la prohibición final de acciones que, “prima facie”, están permitidas en virtud del sistema de normas que regulan la propiedad privada?. En primer lugar, se destaca que el espacio de autonomía personal que estas reglas garantizan, sólo puede ser aquel en el cual cada uno puede tomar decisiones y actuar en procura de sus propios intereses y además, sin que esas decisiones y acciones afecten intereses de otros o intereses colectivos. Las razones que pueden entrar en línea a la hora de calificar de abusiva y finalmente, prohibida, a determinada conducta, tendrán que ser razones de principio que aluden al alcance de la autonomía que estimamos valioso proteger, pero que no tiene un alcance ilimitado, sino que se encuentra sujeta a ciertas restricciones que marcan su límite. Por tanto, quedan fuera del alcance del principio de autonomía, tanto las acciones dirigidas a dañar los intereses de otros o sin un fin serio, como aquellas en las que, aún cuando el sujeto persiga sus propios intereses, el daño que causa a otros sujetos o a la colectividad se observa como claramente excesivo o anormal. La definición propuesta supone una estructura normativa de dos niveles. Es que, en efecto y como sostuve, las acciones abusivas son aquellas “prima facie” permitidas, pero que, finalmente, resultan prohibidas todas las cosas consideradas. Conforme a ello, el carácter prima facie de conductas permitidas proviene de una norma permisiva bajo la cual resultan subsumibles, como se adelantara. El carácter prohibido que finalmente se le otorga, consideradas todas las circunstancias, proviene de una restricción a la aplicabilidad de la norma que es exigida por principios que delimitan el alcance justificado en el ejercicio de los derechos que ella confiere; 3.1.4. Finalmente cabe precisar que, en virtud de formar parte de un único orden jurídico, la ley concursal (24.522), no escapa a los principios y directrices fundamentales y su finalidad, no podrá contradecirlos. Así, se puede afirmar que la ley de quiebras, como cualquier otra, encuentra su fundamento en principios tales como los de justicia, equidad, buena fe, seguridad jurídica, igualdad. Es por ello que, no obstante encontrarnos frente a un ordenamiento especial, no permite perder de vista los lineamientos fundamentales que se erigen con relación a los vínculos jurídicos patrimoniales, como son los referidos a la materia obligacional. En esta dirección, doctrina concursal que comparto, sostuvo que: “A partir de la existencia de esa relación obligacional, ¿Qué comportamiento espera el orden jurídico del deudor?. Del análisis de las normas que regulan las obligaciones, surge una primera directriz sobre la conducta del deudor con relación al acreedor: satisfacer la prestación debida. Cuando la prestación debida no se cumple en tiempo y forma ...surge la segunda directriz del orden jurídico: resarcir el daño causado por el incumplimiento (...) Cuando el deudor no repara voluntariamente el daño derivado de su incumplimiento ... la tercera directriz del orden jurídico señala al acreedor el derecho de satisfacción coactiva o forzada sobre el patrimonio del deudor. En este tercer momento, ... cobra su verdadera dimensión la tantas veces repetida frase del “patrimonio como garantía (o prenda) común de los acreedores”. ... el acreedor debe acudir a los órganos que el Estado establece para tutela de los derechos subjetivos: los órganos jurisdiccionales o judiciales. ... Esta tutela o protección de los derechos subjetivos de los acreedores tiene dos formas. La que llamamos forma ordinaria o ejecución individual, y la que denominamos forma especial o ejecución colectiva” (el subrayado me pertenece). Centrándonos en este último supuesto, cabe recordar que la quiebra es un instituto reconocido en virtud de la escasez de los bienes de un deudor para satisfacer las obligaciones de todos sus acreedores y por ello, impone su liquidación judicial y distribución de manera equitativa. Ahora bien, cabe preguntarse sobre cuál puede ser el propósito que tiene en miras la ley concursal. En orden a las ideas expuestas, se concluye que, al igual que el procedimiento ordinario o individual, el ordenamiento concursal constituye una herramienta para posibilitar el cumplimiento de los derechos subjetivos de los acreedores. Lo que lo distingue de aquel no es pues, la finalidad o principios de fondo que lo informan, sino la forma o procedimiento en que tales derechos se harán efectivos, debido precisamente a la escasez de bienes apuntada. Desde la perspectiva inversa, se puede afirmar que ninguna ley, como parte del orden jurídico, puede pretender legitimar ni convalidar la violación a los principios y directrices fundamentales, tales como “las obligaciones nacen para ser cumplidas”, “los contratos deben celebrarse y cumplirse de buena fe”, entre otras. La ley concursal se ciñe a tales lineamientos, conforme se desprende de su articulado, verbigracia: al prever las acciones de recomposición patrimonial (arts. 118 y sgts.), al establecer los requisitos para que un boleto de compraventa sea oponible al proceso (art. 146), etcétera; 3.1.5. En el caso bajo examen, luego de efectuar un detenido análisis de la conducta del fallido a la luz de las constancias de los autos principales y demás incidencias, conforme las consideraciones efectuadas precedentemente, el tribunal arriba a que las afirmaciones y fundamentos de la conclusión de la Sindicatura son de recibo. En efecto, de dicho examen, el tribunal pudo corroborar una manifiesta conducta abusiva por parte del Sr. Milquevich, que permite vislumbrar su clara intención de perjudicar a los acreedores valiéndose, para tal cometido, de una interpretación parcial y no situada de los dispositivos de la ley concursal. Para arribar a tal conclusión, se tuvo especialmente en cuenta tanto la actitud procesal como la efectiva conducta desplegada por el fallido -en el marco de este proceso- en parangón con lo que espera tanto el orden jurídico como la conciencia social o moral colectiva que este recepta, respecto de un buen hombre de negocios. Así, en un primer momento, el propio Sr. Milquevich denunció los bienes que formaban su patrimonio al tiempo de presentarse en concurso preventivo, a cuyo fin agregó a fs. 13/14 un anexo con el detalle de sus bienes. Del mismo, se verifica que en total denunció 24 bienes (22 en el rubro maquinarias, 1 camioneta Chevrolet – AWX796- y 1 inmueble). A fs. 93/100, obra escrito de la solicitud de concurso preventivo en el cual denuncia como su domicilio real el de calle Lucas V. Córdoba N° 832 de la ciudad de Alta Gracia. Con posterioridad, en virtud de no haber arribado a un acuerdo con sus acreedores dentro del plazo que le concede la ley (Vide.: fojas 295/7), se declaró su quiebra indirecta (03/08/2001). En razón del estado de falencia y con el objeto de proceder a incautar los bienes denunciados por el propio fallido -al ser ellos la garantía común de sus acreedores- se diligenció el oficio de incautación en el domicilio denunciado por el propio fallido (Vide.: fs. 301/3 - 08/08/1996). Sin embargo, diligenciado el mismo y de su tenor literal se desprende que el Señor Oficial de Justicia fue atendido por los suegros del Sr. Milquevich, quienes manifestaron que hacía aproximadamente cinco a seis años que el mismo no vivía allí por haberse separado de su hija y que, además, desconocían su actual domicilio. Se observa de este modo, la primer actitud reñida con la buena fe por parte del fallido porque, de ser ciertos los dichos de sus suegros, éste denunció al tribunal y al tiempo de presentarse en concurso preventivo (04/07/2000), un domicilio falso y con ello, logró entorpecer la efectividad del oficio de incautación, como así también, el deber de colaboración que le pesa para con el tribunal y con la Sindicatura. Respecto de esto último, es digno destacar que a lo largo del proceso fue preciso contar con la presencia del fallido, sin que éste pudiera ser localizado (art. 102 L.C.). Que por ello, la Sindicatura debió solicitar se libre oficio a la Justicia Electoral a fin de que se informe su último domicilio (Vide.: fs. 304). A su tiempo, la Justicia Electoral informó que en el Registro Definitivo de Electores perteneciente a la Provincia, al día dos de septiembre de dos mil uno, la persona indicada figura con último domicilio en calle Lucas V. Córdoba N° 832 (fs. 324/5), es decir, aquel denunciado y en el cual se diligenciara oportunamente el oficio de incautación. Tal anomalía refleja de manera palmaria la distorsión de los fines que la ley “concursal” tuvo en miras –pagar a los acreedores con los bienes existentes- como así también, del instituto del desapoderamiento, el que –según constancias de autos- no se pudo hacer efectivo debido al desviado actuar del deudor. A su vez, cabe destacar que los únicos bienes muebles que ulteriormente se subastaron (algunas maquinarias) se lograron incautar sin la más mínima colaboración del fallido y por la sola circunstancia de encontrarse secuestrados dentro de la tramitación de expedientes que fueron remitidos a este Tribunal en virtud del fuero de atracción (Vide.: fs. 474/5). Merced a todo ello, la Sindicatura, en oportunidad del informe general, informó al Tribunal sobre la imposibilidad de incautar los distintos bienes muebles denunciados a fs. 13 (Vide.: fs. 333/4). En el apartado 3 de su informe final, la funcionaria comunicó que los bienes no enajenados no pudieron incautarse ante el desconocimiento de su radicación y pese a las múltiples diligencias realizadas, todas las cuales resultaron frustradas por el desconocimiento del domicilio del fallido (Vide.: fs. 748). Destácase que, en el caso de autos, no existía ausencia de bienes, sino que, existiendo, ellos fueron intencionalmente ocultados. En el caso de los bienes muebles, fueron trasladados a otro domicilio por su titular, sin autorización del tribunal; y en el supuesto de los bienes inmuebles, sólo se denunció uno de ellos –que fue subastado- pero omitió denunciar un segundo bien inmueble como parte de su patrimonio. Más adelante y en el marco de un incidente de verificación tardía, se probó de manera contundente la extracción maliciosa del activo del inmueble omitido y por ende, su actuar reñido con la buena fe. En efecto, con relación al mismo, la Sra. Hermida promovió incidente de verificación tardía con el objeto de lograr la escrituración del mismo, petición que fue rechazada por el tribunal y confirmada por la Excma. Cámara Tercera, Civil y Comercial, por haberse desvirtuado el principio de buena fe (art. 2362 y 1185 bis C. C. y art. 146 L.C.) principalmente, con fundamento en el vínculo de parentesco existente entre el fallido y quien se insinuara (suegra). Al encontrarse dicha resolución firme, luego de transitar esta cuestión y ser sometida a análisis en dos instancias, la mala fe del Señor Milquevich para con sus acreedores, una vez más, quedó manifiestamente evidenciada. Finalmente, se logró subastar el mentado inmueble, luego de un desgaste jurisdiccional evidentemente injustificado y con las demoras que ello impuso, entorpeciendo de ese modo, también el principio de celeridad que rige en esta clase de procesos. Todo ello, lleva al tribunal a sostener que el Sr. Milquevich, con su conducta, excedió los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, tanto respecto de sus acreedores, como para con este tribunal y la propia Sindicatura (arts. 1071 y 1185 bis del C.C, art. 83 del C.P.C. y C., y artículo 146 de la L.C.). Lo hizo con sucesivos intentos de frustrar las legítimas expectativas de sus acreedores y también, los propios fines que tuvo en miras la ley, la que utilizó como un medio para un cometido ilícito, es decir, no cumplir con las obligaciones previamente asumidas. Para ello, activó al aparato jurisdiccional en un intento de colocarlo al servicio de tal finalidad y no –como ha de ser- al servicio de la ley y sus cometidos. A lo largo del proceso, se repite, incumplió el deber de colaboración (art. 15 y 102 L.C.) e impidió la actuación del principio de celeridad que debe regir al mismo, tanto respecto a la liquidación de los bienes como a su adecuado reparto entre los acreedores y finalmente, con todo ello, se erigió en una causa más para acrecentar la inseguridad jurídica y el descreimiento social, que el orden jurídico no puede amparar. La voluntad de no pagar por parte del fallido, vuelve a hacerse palmaria en su comparendo de fojas 1231 y sgtes. Allí se verifica que luego de no comparecer al proceso, no poner a disposición de la Sindicatura los bienes que hacen a la garantía de sus acreedores, proporcionar datos falsos sobre su real domicilio como sobre el lugar de situación de aquellos, y no colaborar en lo más mínimo en el normal desenvolvimiento de la causa, recién en septiembre del año 2007, compareció y extrañamente, expresó su intención de poner a disposición de la Sindicatura los bienes que en su oportunidad denunció y además, hizo saber, en forma absolutamente vaga, que ellos se encontraban en la localidad de La Puerta (Vide.: fojas 1262/1263). Por esta razón, el tribunal lo emplazó para que describiera los bienes a los que aludía. Frente a ello, compareció el apoderado del fallido, Dr. Roger Auad (h) y expresó que “no ha sido posible ubicar a este apoderado a su mandante ...”. En virtud de tales manifestaciones, el tribunal otorgó un plazo de 24 horas para adjuntar el listado pertinente y fijó una audiencia en los términos del artículo 102 de la L.C. Recién a fojas 1283, el fallido cumplió con lo ordenado, evidenciándose en esa oportunidad y a tenor de la lista que adjuntó, que los bienes que puso a disposición de la Sindicatura no hacían a la totalidad de los denunciados por él como parte de su activo siete años atrás, sino tan sólo eran ocho de los veinticuatro. Por ello, sumados a los que se lograron incautar y liquidar, merced de las exhaustivas búsquedas y esfuerzos realizados por la Sindicatura, aún faltan diez bienes de los denunciados al tiempo de la presentación en concurso preventivo y sigue sin conocerse si hubo nuevos adquiridos entre aquella data y la declaración de su quiebra indirecta. Se verifica de este modo que no existe un cambio en la actitud del fallido, sino que, por el contrario, se suman elementos para concluir en su persistente intención dirigida a no cumplir con las obligaciones por él asumidas. Así, en el mismo escrito por el cual hoy puso a disposición sólo una parte de los bienes denunciados hace ya más de siete años, solicitó sin dar explicación alguna sobre lo sucedido, su rehabilitación atento el tiempo transcurrido desde la declaración de la quiebra y merced de ello, también el cese del desapoderamiento de sus bienes. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos, de las circunstancias que rodean el caso y de la información proporcionada por al Sindicatura, se arriba a que su espontáneo comparendo -luego de haber ocultado durante tantos años, su persona y bienes-, sólo obedece a la circunstancia de que, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil cinco, se produjo el deceso de su padre, quien deja en su acervo hereditario una serie de bienes de relevante valor y en cuya sucesión, compareció oportunamente la Sindicatura. La circunstancia del fallecimiento de su padre, en este puntual caso, vino a modificar su situación patrimonial para acrecentarla y es, en este punto, donde se abren camino algunas de las soluciones –de las más deseables- que aporta la ley concursal para concluir con la quiebra. En efecto, la ley 24.522 prevé diversos supuestos de conclusión del proceso liquidatorio. Así, entre ellos, prevé: a) “el pago total”, para el caso en que existan bienes suficientes para cumplir con todos las erogaciones y créditos; y b) “el avenimiento y carta de pago”. Estos últimos dos supuestos, resultan aplicables a casos como el de autos, donde el fallido vio acrecentado su patrimonio. Ello es así puesto que, desde una mirada realista, resulta evidente que ningún deudor obtendría la conformidad de “todos” sus acreedores para concluir su quiebra, sin haberles ofrecido nada a cambio. De este modo, su arribo implica una suerte de “acuerdo extrajudicial” que puede plasmarse ante el tribunal con las respectivas avenencias y un adecuado cumplimiento de los fines del ordenamiento jurídico, la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Sin embargo, se observa que el Sr. Milquevich, ante la circunstancia aludida -que mejoró su patrimonio colocándolo de este modo en la posibilidad de afrontar sus obligaciones - lejos de ello, sólo pretende aferrarse a la literalidad de una norma concursal aislada (art. 107 L.C.) para eludir dicho pago. En este sentido ya se ha interpretado de manera reiterada, que la ley no puede ser aplicada de manera rígida a los casos planteados, sino que su aplicación debe encontrarse iluminada por los principios y directrices que rigen, dan sentido y fundamento a todo el ordenamiento jurídico, como así también debe efectuarse –al tiempo de su aplicación- una interpretación del dispositivo a aplicar de manera integrada con el resto de las normas jurídicas que lo componen. Ello es así, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico se erige como un “sistema” jurídico, en el cual los diversos componentes que lo integran deben guardar coherencia entre sí y con la ley suprema. Caso contrario, se concebiría al derecho como un conglomerado en lugar de verlo como lo que es, un sistema jurídico integrado. A su vez, la aplicación de la norma al caso, debe tener especialmente en cuenta las circunstancias que lo rodean y en especial, la actitud asumida por los involucrados en su aplicación a fin de evitar que se incurra en una desviación de los fines que la misma tuvo en miras como parte del orden jurídico todo. En esta inteligencia, obsérvese que el Sr. Milquevich, en lugar de elegir una salida que se adecue con lo que se espera de un buen hombre de negocios, conocedor de los perjuicios que su insolvencia ya ocasionó a los acreedores e incluso, habiéndose beneficiado lo suficiente con el instituto de la quiebra merced de sus efectos (Vgr.: suspensión de intereses, prohibición de iniciar acciones en su contra), elige en cambio, la vía más dañosa, pretendiendo aferrarse literalmente al texto de la ley para servirse de él en su propio beneficio y en perjuicio de terceros. En efecto, mejorada su situación patrimonial a título gratuito, ante el lamentable fallecimiento de su padre, no adopta la vía de la negociación o avenimiento, sino, lisa y llanamente y sin que se hayan logrado incautar aún la totalidad de los bienes por él denunciados, cae en un manifiesto abuso del derecho expresamente prohibido por nuestra Constitución Provincial en su artículo 38 inciso 11 ; 4. Subsidiariamente, en punto a la segunda cuestión relativa a la exclusión de los bienes que componen el acervo hereditario del padre del fallido respecto del proceso quebratorio, corresponde analizar los supuestos de prórroga o reconducción de la vigencia de la inhabilitación, a cuyo fin se deben precisar los términos utilizados por la normativa para luego adoptar una postura interpretativa al respecto. En esta inteligencia, corresponde puntualizar qué se entiende por “sometimiento a proceso penal”, a cuyo fin debo recurrir a nuestro derecho local (C. P. P. de Cba). A este respecto, se tiene que el proceso penal es “el método legal y necesario, ajustado a requisitos estrictos, para determinar, a través de la investigación y discusión, si en el caso cabe la imposición de una sanción punitiva”. Ello así, el proceso se conforma por las siguientes etapas: a) Etapa de Investigación fiscal preparatoria, a cargo del Ministerio Público Fiscal; b) Etapa del juicio, a cargo de los tribunales penales; y finalmente, c) Etapa de Ejecución, a cargo de los tribunales de ejecución. La primera etapa comienza con la imputación. Este es el acto procesal por el cual se señala a una persona como partícipe de un hecho punible. Cuando esto sucede, a esa persona se la califica de imputado o procesado. Atento lo expuesto, en el caso en cuestión, concluyo que el fallido se encuentra sometido a proceso penal en la actualidad. Ahora bien, corresponde ahondar en la temporalidad de dicho sometimiento. De las constancias de autos, en particular del informe del Registro Nacional de Reincidencia (fs.1254) surge que el peticionante no registraba antecedentes penales. Sin embargo, con fecha 09/10/2007 surge que el tribunal a mi cargo, remitió los antecedentes en virtud de la desviada conducta del fallido para con los deberes impuestos por la declaración de su quiebra, los que surgen palmarios de los considerandos precedentes. Tal remisión –según informe que luce a fojas 1258/59 - dio lugar al sumario que se tramita en aquella sede. Todo ello, ocurrió –según constancias de autos - con posterioridad al año, contado desde la declaración de quiebra del Sr. Milquevich. De modo tal, todo lo expuesto parece colocarnos en el supuesto de reconducción de la inhabilitación que prevé la ley concursal. Sin embargo, se destaca que el dispositivo del artículo 236 de la ley 24.522 presenta, respecto del cese del estado de inhabilitación, una carencia clara y explícita. Respecto de los múltiples efectos que produce esta medida, el artículo 107 del plexo concursal establece con claridad que el desapoderamiento de los bienes se extenderá sobre aquellos bienes “que se adquieran hasta la rehabilitación”. Se desprende de ello, que tanto esos bienes como sus frutos continúan afectados a la solución del estado de falencia hasta que se declare su rehabilitación. De este modo, recién después de ello el fallido podrá recuperar los saldos que quede adeudando. Se colige de ello que, los bienes que se adquieran hasta su rehabilitación, integran el activo de la quiebra y por ende, responden por los créditos verificados y admitidos en la misma. También se infiere de lo expuesto que las inhibiciones adoptadas se mantendrán como consecuencia de la propia quiebra y tal circunstancia, durará hasta la resolución que disponga la rehabilitación. En esta dirección, se expide la jurisprudencia, al recordar la doctrina establecida por Héctor Cámara (El concurso preventivo y la quiebra, Tomo I, p. 232 y siguientes) y por Bonfanti y Garrone (Concursos y Quiebras, Abeledo-Perrot, p. 585), que efectúan la distinción entre el cese de la inhabilitación respecto de sus efectos patrimoniales y el cese de sus efectos personales. Respecto de las cuestiones patrimoniales, expresan que lo que corresponde es su interpretación conforme a los principios de orden público sobre los cuales se asienta toda la ley 24.522 , entre ellos, los que se establecen para garantizar la protección de los derechos e intereses de los afectados por el estado de cesación de pagos en que incurrió el deudor. De allí, la exigencia de un proceso universal y colectivo que involucra a todo el patrimonio del fallido, prenda común de todos los acreedores verificados y admitidos en su pasivo (CSJN, 15/06/2004, In re: “Florio y Compañía I. C. S. A. S/ Concurso Preventivo s/ Inc. de Verificación de Crédito por Niz, Adolfo Ramón, To 327, Fo 1002). Es por ello, que del mismo modo, la jurisprudencia actual volvió a destacar que “...debe hacerse especial mérito de que la inhabilitación contemplada en la ley 24.522 no tiene carácter represivo, sino que tiende a la protección del crédito y la seguridad del tráfico mercantil...” (Cf.: C.N. Com., Sala A, 24/04/2007 in re: ”Barreiro Angel s/ Quiebra). De allí que a ello debe atenderse a la hora de declarar el levantamiento o cese de la inhabilitación en punto al desapoderamiento o faz patrimonial. En este caso, se avizora en virtud del escrito presentado por la Sindicatura a fojas 1286, que los bienes denunciados por el fallido en el año 2000 y aún no puestos a disposición del funcionario, ascendería estimativamente a aquella fecha de presentación concursal (año 2000) a la suma de $.65.821,70. En virtud de esta conducta omitiva, el sometimiento del fallido a proceso penal, el acrecimiento de su patrimonio y la finalidad que surge de la ley, cual es la de asegurar la protección de los créditos de los acreedores del proceso, concluyo en que corresponde mantener la inhibición e indisponibilidad de bienes decretadas como consecuencia de la quiebra del Señor Milquevich. En cuanto a la faz de los efectos personales, la doctrina precitada considera que operaría de pleno derecho, salvo que se den los supuestos de prórroga o reconducción. En el caso de autos, en virtud de encontrarse el fallido sometido a proceso penal, concluyo en que la inhabilitación debe mantenerse hasta el dictado de sobreseimiento o absolución, y si mediare condena, hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal. Ello sin perjuicio de la facultad que conserva el fallido, conforme surge de la ley y a los fines de su subsistencia, de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia; 5. Como consecuencia de lo precedentemente resuelto, en punto a la tercer cuestión a resolver, relativa a la intervención del Síndico en el proceso sucesorio del padre del fallido, corresponde mantener la legitimidad de la misma, sin perjuicio de los derechos que le asisten al fallido y de los que dio cuenta la Señora Síndico en su oportunidad. Ello así, por encontrarse aquel íntimamente vinculado a la protección de los créditos de la masa de la presente quiebra. Por todo ello, demás constancias de autos, normas legales citadas y concordantes; RESUELVO: I) No hacer lugar a la solicitud de cese de la inhabilitación del fallido, Sr. Rubén Ignacio Milquevich (D. N. I. N° 13.709.735) respecto de sus efectos personales y patrimoniales, por las razones dadas en los considerandos de la presente resolución; II) Mantener las indisponibilidades e inhibición general sobre los bienes que componen el patrimonio del fallido, conforme se expuso en el considerando pertinente; III) Mantener la intervención de la Señora Síndico, Cra. Rosa Máxima Hevia, en el proceso sucesorio del padre del fallido, atento su vinculación con el presente proceso y en aras a la protección de sus créditos. Protocolícese, hágase saber y dese copia.
Córdoba, trece de mayo de dos mil ocho. Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MILQUEVICH RUBEN IGNACIO - CONCURSO PREVENTIVO – QUIEBRA INDIRECTA", llegados a despacho a fin de resolver y de los que resulta: Que a fs. 1231/6 comparece el apoderado del fallido Dr. Roger Auad (h) y solicita se declare el cese de la inhabilitación del fallido (rehabilitación) de pleno derecho desde el 03/08/2002; la exclusión del desapoderamiento de los bienes que componen la acervo hereditario del padre del fallido; y finalmente, el cese de la intervención procesal del síndico en sustitución del fallido en el juicio sucesorio de su padre, con costas en caso de oposición. Cita doctrina. Expresa que en el caso de autos la sentencia que declaró la quiebra de su mandante, es decir, la número trescientos setenta y tres (373) se dictó con fecha tres de agosto del año dos mil uno (03/05/2001) y que la inhabilitación, que estima como regla básica – a excepción de los casos de reducción o prórroga - tiene como término de duración un año y ella, debe producirse de pleno derecho al transcurrir ese año. Por tal motivo, estima que la inhabilitación del fallido cesó el tres de agosto del año dos mil dos (03/08/2002). Aduce que la resolución sólo viene a certificar el acaecimiento de un hecho, es decir, el vencimiento del plazo y que de ese modo, encuentra reunidos los presupuestos legales para tener por configurada la rehabilitación y sólo se trataría de una resolución declarativa del cese de la inhabilitación que, como tal, tiene efectos al momento en que debió operar (03/08/02). Manifiesta que la inhabilitación produce efectos personales y patrimoniales y que el desapoderamiento no se extiende a los bienes excluidos (art. 108 de la L. C.) ni a los bienes adquiridos “ex novo”, luego de acaecida la rehabilitación y siempre que no constituyan “reingreso” de bienes indebidamente salidos con anterioridad. Deduce que del art. 107 de la L. C. se desprende indirectamente que los bienes que el fallido adquiera con posterioridad a su rehabilitación, no pueden ser agredidos por los acreedores insatisfechos en la quiebra. Sin embargo, sostiene que en la presente quiebra el síndico incluyó en el proceso de liquidación bienes del fallido adquiridos con posterioridad a la rehabilitación de pleno derecho, circunstancia que se debió al deceso del padre del fallido acaecido el veintiuno de septiembre del dos mil cinco (21/09/2005). Por ello, según sus dichos, los bienes que componen la herencia de titularidad del fallido se encontrarían en la categoría de bienes excluidos del desapoderamiento. Reitera que si la fecha de la causa de adquisición de la herencia fue el deceso del causante operado el 21/09/2005 y que la rehabilitación de pleno derecho operó el 03/08/2002, todos los bienes heredados no son alcanzados por el presente proceso liquidativo. Requiere la inmediata suspensión de todo pago o liquidación de bienes emergentes de la herencia del fallido y hace reserva de repetir, en contra de los acreedores, los importes que hubiesen percibido y se encuentren incluidos dentro de los bienes ajenos al desapoderamiento de la quiebra. Agrega que el síndico, en ejercicio del deber derecho del artículo 109 y 110 L. C., en forma equívoca, sustituyó la legitimación procesal del fallido con relación a los bienes heredados. De este modo sostiene que acreditó que los bienes emergentes de la herencia del fallido se encuentran excluidos del desapoderamiento. Aduce que el fallido tiene plena capacidad y legitimación para representar sus intereses en el juicio sucesorio de su padre y que tal potestad, encuentra fundamento normativo en el art. 108 inc. 5° L. C. En consecuencia, requiere se ordene a la sindicatura el cese en la intervención procesal en la sucesión del padre del fallido. Cita doctrina. Ofrece prueba documental e informativa. Solicita costas en caso de oposición. A fs. 1239 se otorgó el trámite de ley y a fs. 1254, se agregó el oficio del Registro Nacional de Reincidencia en el cual se informa que el fallido no registra antecedentes penales. Sin embargo, a fs. 1258/9, obra el oficio dirigido a la Mesa General de Entradas del Fuero Penal, mediante el cual se informa que registra entrada en Fiscalía de Instrucción Distrito 3 Turno 2°, una causa caratulada ANT/130/2007 “ANTECEDENTES REMITIDOS POR JUZG. C. Y C. 26° NOM. CBA. EN AUTOS: MILQUEVICH RUBEN IGNACIO – CONCURSO PREVENTIVO HOY QUIEBRA INDIRECTA”. Que la aludida causa, a esa fecha (10/10/2007), se encuentra en estado de sumario. Agrega este informe que ello es, sin perjuicio de que pudiera registrar un antecedente en alguna unidad judicial, pues éste sólo se registra en esa oficina cuando se eleva el sumario correspondiente. A fs. 1269/73 evacua la vista la sindicatura. En esta oportunidad sólo se expide con relación a la solicitud del cese de inhabilitación. Manifiesta que dicha petición resulta improcedente atento importar un ejercicio abusivo del derecho. Sostiene el funcionario que el fallido no ejerce de manera regular el derecho que emana de la norma que invoca y que, por el contrario, al desvirtuar mediante su reclamo los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlo, se concluye que ejerce ese derecho en forma abusiva. A su entender el derecho a peticionar el cese de la inhabilitación debe ejercerse respetando el espíritu de la norma que fue concebida para liberar a los deudores de los efectos personales y patrimoniales que acarrea la falencia. Se atiende así a quienes por múltiples razones se amparan en la ley de bancarrota, pero, según afirma, del mismo modo que la ley acuerda derechos también impone obligaciones. En este sentido, expresa que el deudor debe poner todos sus bienes a disposición del Juzgado en forma apta para que el funcionario del concurso pueda tomar inmediata y segura posesión de ellos, lo que encuentra su fundamento en el principio de buena fe que, ab-initio, debe preceder a toda la actividad de las personas que se amparan en ella. El deudor debe adecuar su conducta a la ley y ésta es la garantía que confiere el art. 19 de la C. N. Bajo ésta línea de pensamiento, según sostiene la sindicatura, se puede afirmar que la conducta del fallido durante el desarrollo de este proceso, violenta este principio en el cual se asienta la ley de quiebras. Expresa que desde que fuera declarada la quiebra indirecta, el fallido, como bien lo precisa el proveído de fecha 3 de diciembre de 2007, no podía desprenderse de sus bienes sin autorización judicial a mérito de la limitación que la norma del art. 16 de la L. C. impone. Por el contrario, debía poner a disposición todos sus bienes y cooperar para el esclarecimiento de la situación patrimonial, entre otras cosas, que –afirma- no hizo. A su entender, el incumplimiento de estas obligaciones de parte del deudor es patente y hasta tanto no cumplimente acabadamente con los puntos 6° y 7° de la parte resolutiva de la sentencia de quiebra, su conducta resulta antijurídica y reprochable. Asimismo, considera que el deudor tiene conocimiento de que su actitud contumaz en este proceso, acarreó perjuicio y daño, pero como este hecho no es obstáculo para requerir el cese de su inhabilitación, ejerce con abuso este derecho al pretender un favor de la propia ley, cuyos dispositivos no cumplió en momento alguno. Para la funcionaria concursal, la actitud del fallido es clara: pide la aplicación de la norma, obtiene un beneficio y perjudica con ello a terceros, todo de manera simultánea. Agrega que el favor de la ley no se otorga para este tipo de conductas, ya que la finalidad de la norma, como predica el apoderado del fallido, es acordar a su mandante un renovado y nuevo comienzo, otorgándole una nueva oportunidad. Sin embargo, aduce que esta nueva oportunidad no puede ser concebida dentro del derecho de la bancarrota para los deudores que no respetan la ley, por cuanto no fue ni pudo ser la intención del legislador premiar conductas que ofendan al orden y la moral pública, perjudiquen derechos de terceros y violenten los preceptos del derecho. Ello así, porque en ese supuesto la norma en la hipótesis que examina, resultaría inconstitucional. Es por ello, que solicita se declare la petición del fallido como un ejercicio irregular u abusivo del derecho de la norma invocada le acuerda, en tanto resulta contraria a los fines que aquella tuvo en miras al reconocerlo. Que para el supuesto de que no resulte así, requiere que el cese de la inhabilitación produzca efectos a partir del dictado de la resolución que la conceda. Cita jurisprudencia y doctrina. A ello, agrega que la rehabilitación no termina con la ejecución colectiva y por ello, es que se mantienen las inhibiciones decretadas como consecuencia de la quiebra luego de la rehabilitación; pero le resulta claro que tales restricciones pesan sólo sobre los bienes adquiridos hasta el decreto que dispone la rehabilitación y así debería inscribirse. Por último, formula reserva del Caso Federal. Que corrida nueva vista a la sindicatura a fin de que se expida sobre la totalidad de lo requerido a fs. 1231/6, ella es evacuada a fs. 1281/2. De esta forma y con relación a la exclusión del desapoderamiento de los bienes que componen la herencia del fallido, entiende que la norma del art. 107 de la L. C. resulta clara por cuanto la preposición “hasta” denota un término preciso e indicativo del tiempo y así, estima que deberá aplicarse y disponerse. En cuanto a la fecha de dictado de la resolución que dispone el cese de la inhabilitación o rehabilitación del fallido, no dictada en autos, ella señala el momento a partir del cual los bienes que adquiera no quedan sujetos a desapoderamiento. Agrega que no resultan comprendidos en la exclusión de bienes que prescribe la norma del art. 108 de la L. C., los bienes que componen la herencia del padre del fallido. Por ende, esos bienes quedan sujetos a desapoderamiento a mérito de no haberse dictado hasta la fecha la resolución que dispone el cese de la inhabilitación. En cuanto a los efectos y alcances del art. 236 de la L. C., no ingresa a refutar los argumentos del apoderado del fallido en tanto ya los abordó al contestar la anterior vista. En orden a la petición del cese de su intervención procesal en sustitución del fallido en el juicio sucesorio de su padre, expresa que al amparo del art. 111 de la L. C., la Sindicatura posee plena legitimación para intervenir en todos los trámites del juicio sucesorio ante la pérdida de legitimación procesal del fallido. Todo ello, sin perjuicio de las facultades que acuerda al deudor el art. 110 del mismo cuerpo normativo. Proveído y firme el decreto de autos, queda la presente causa en estado de dictar resolución; Y CONSIDERANDO: 1. Que de la presentación efectuada por la fallida, se dio vista a los interesados, quienes oportunamente la evacuaron; 2. Que por ello, corresponde tratar el planteo de fondo y las observaciones realizadas al mismo. Del análisis de los libelos presentados, se arriba a que la controversia a resolver se encuentra circunscripta, en concreto, a las siguiente cuestiones: i) La justificación legal del cese de la inhabilitación y del desapoderamiento del fallido; ii) La exclusión de los bienes que componen el acervo hereditario del padre del fallido respecto del proceso del presente caso de quiebra indirecta; y finalmente, iii) El eventual cese de intervención procesal de la sindicatura, en sustitución del fallido, dentro del juicio sucesorio de su padre; 3. Conforme a ello, se advierte que estamos frente a cuestiones de puro derecho. Por ello, el primer paso a seguir será precisar el esquema normativo que resulta especialmente aplicable al caso que nos ocupa. Luego de ello, analizaré la cuestión dentro del marco de todo nuestro ordenamiento jurídico dentro del cual se encuentra inserto y cuya coherencia, le otorga legitimidad. En esta dirección, se tiene que el plazo de la inhabilitación se encuentra previsto en el artículo 236 de la Ley 24.522 mientras que el del desapoderamiento, lo está en el artículo 107 ibídem. A su vez, el artículo 238 define los alcances de la inhabilitación, al señalar que esta consiste en la imposibilidad del fallido de ejercer el comercio por sí o por interpósita persona, ser administrador, gerente, síndico, liquidador, o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones, que afecta al fallido, quien tampoco podrá integrar sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales, entre otros efectos previstos por leyes especiales o por la misma normativa, entre estos últimos, el desapoderamiento de los bienes. Conforme a la solución brindada por el artículo 236 L.C., estos efectos comienzan a partir de la declaración de la quiebra y cesan de pleno derecho al año de la Sentencia que la declare. A su vez, el art. 107 determina que el desapoderamiento dura hasta la rehabilitación. Sin embargo, el primer dispositivo que se citó establece la excepción a la regla al disponer que ese período puede ser objeto de prórroga o retomar su vigencia, si el inhabilitado se encuentra sometido a proceso penal, en cuyo caso se extenderá hasta que se dicte su sobreseimiento o absolución y si mediare condena, hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal. En el caso de marras, la sentencia de quiebra se dictó con fecha tres de agosto de 2001 y por tanto, “prima facie” se verificaría el transcurso del plazo previsto, como regla, para rehabilitar al fallido. En este punto del desarrollo, es preciso hacer un paréntesis con el fin de dar un adecuado tratamiento a las tres cuestiones precedentemente establecidas. Ello así, con el objeto de arribar a una solución con fundamento en concepciones claras que permitan a los interesados conocer los fundamentos en que ella se sustenta. En consecuencia, paso al análisis de esos aspectos, en el mismo orden antes propuesto: 3.1. Con relación al planteo referido a la justificación legal del cese de la inhabilitación y del desapoderamiento que solicita el fallido, la Sindicatura emitió opinión desfavorable al estimar que el fallido ejerce en forma abusiva el derecho que invoca o lo que es igual, que lo hace en forma irregular al tratar de desvirtuar los fines que la ley tuvo en miras al reconocerlo. Previo a ingresar al análisis de esta relevante cuestión resulta imperioso efectuar una serie de precisiones, a saber: 3.1.1. La primera se vincula con la concepción del sistema jurídico y dentro de ella, concretamente, al instituto del abuso del derecho. En esta dirección, nos encontramos –de un lado- con la existencia de una postura que concibe al derecho como compuesto exclusivamente por normas regulativas o sea, aquellas que ordenan, prohíben o permiten realizar determinadas acciones; y –de otro costado- una concepción que considera comprendidas, dentro de la estructura del orden jurídico, además de normas, a principios y directrices que informan el sentido y alcance con que éste se debe interpretar y aplicar. Enrolándome en esta última concepción es que resulta pertinente ingresar al análisis del supuesto traído a estudio por la Sindicatura. Considero que es así porque el instituto del abuso del derecho importa un especial mecanismo tendiente a asegurar el respeto y vigencia del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, se debe tener en cuenta éste último en su integridad al tiempo de ejercitar un derecho o bien, al valorar su ejercicio; 3.1.2. Asimismo, se destaca que este instituto tuvo recepción al promulgarse el artículo 1071 del Código Civil. Esta norma expresamente dispone que: “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres” (destacado en negrita me pertenece). De este último apartado, se puede inferir que estamos en presencia de un principio que se introduce con la pretensión de corrección del derecho o mejor aún, de establecer el alcance de las normas jurídicas cuando su ejercicio se extiende a supuestos en los que, su aplicación lisa y llana, resulta injustificada. En este punto, la doctrina se divide. Así, encontramos que parte de ella sostiene que “el abuso del derecho viene a significar una limitación de los derechos positivos por la intervención de la ley moral” (el destacado me pertenece). O análogamente, que la calificación de abusiva, significa “la condena moral, por parte de la conciencia colectiva, de un determinado acto, aunque para el ordenamiento positivo vigente sea lícito y consista por ello en el ejercicio de un derecho” . Así también, se afirma que el abuso del derecho se enfrenta con “la existencia y el ejercicio de un acto u omisión permitidos dentro del derecho positivo, en virtud de una expresa permisión legal...que contrasta con la existencia de una fuerte presión social, reflejada a través de la normatividad espontánea o conciencia jurídica colectiva que aspira a una modificación del Derecho positivo vigente”. De ese modo, la calificación por el Juez de una acción abusiva tendría como condición “que el órgano encargado de la aplicación del Derecho positivo valore como más justa la prohibición emergente de la regla de acción social que la permisión del sistema legal” y como consecuencia de ello, “establezca...una nueva limitación de las posibilidades de obrar con vigencia jurídica” . Como puede advertirse, para los autores a los que aludo la institución del abuso del derecho no constituiría un mecanismo de “autocorrección” del Derecho. Por el contrario, la corrección vendría dada por la intermediación de la moral. Otra posición, que comparto, entiende que la divergencia no se centra entre la normatividad jurídica y la convicción moral colectiva, sino más bien entre la primera y los principios y directrices supremos que informan a nuestro ordenamiento jurídico. De tal suerte, la corrección del alcance de ciertas normas permisivas se produce por imperio de los principios superiores y relevantes de nuestro sistema jurídico. De esta manera, el instituto del abuso del derecho pasa a concebirse como una forma de “autocorrección” incorporada al propio sistema jurídico. O dicho en otros términos, resulta ser una herramienta de salvaguardia frente a casos que presenten características que el legislador no logró anticipar, pero que, a la luz de los principios generales del derecho, no son aquellas que el ordenamiento jurídico pretende consentir o tutelar. Así, esta forma de salvaguarda fue previsto por el legislador por cuanto, a decir de Shauer, las normas resultan “supraincluyentes”, es decir, que en oportunidades suelen comprender casos que no deberían abarcar . Esto se debe al relativo desconocimiento de los hechos futuros por parte del legislador, desconocimiento que no le permite anticiparse y caracterizar descriptivamente “todas y cada una” de las conductas que, a la luz de los principios relevantes, deberían constituir excepciones a la tutela judicial de aquello que genéricamente dispone la norma promulgada. El encargado de poner en funcionamiento este instituto legal no es otro que el propio Juez, sobre quien el legislador colocó ese poder-deber. En resumen, al interpretar de manera adecuada el mandato del artículo 1071 C. C., se colige que el mismo comprende: i) Una norma de mandato que se relaciona con el ejercicio de los derechos y prohíbe toda conducta –acción u omisión- que constituya un abuso en el ejercicio de ellos; ii) una norma permisiva que alude a la facultad que posee quien resulta dañado por esa conducta abusiva, de dirigirse a los tribunales para exigir que se impongan al autor de la conducta abusiva, el pago de una indemnización o la adopción de medidas necesarias para impedir la continuidad del abuso. De este modo, se produce el resultado institucional para que la norma del art. 1071 C. C. resulte aplicable; y finalmente, iii) Otra norma de mandato que se dirige al poder jurisdiccional y que se traduce en el poder-deber de impedir el abuso en el ejercicio del derecho, y tiene como condición de aplicación, el ejercicio del poder normativo al que alude la norma permisiva descripta precedentemente. Esta potestad-deber, a tenor de las calificaciones valorativas efectuadas por el legislador, tales como “ejercicio abusivo”, y las usadas para definirlo, como las expresiones “contraríe los fines que tuvo en miras al reconocerlos”, “exceda los límites impuesto por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”, asume el carácter de poder discrecional. Como consecuencia de ello, compete al judicante, en el caso concreto sometido a su estudio, considerar si una determinada conducta engasta en tales calificativos. Ahora bien, el uso por el tribunal de la calificación de abusiva, debe hacerse con especial cuidado y en atención a las específicas circunstancias del caso, para que la aplicación de este instituto sea indubitada. Con este cometido, la jurisprudencia afirma que una acción resulta abusiva siempre que se den, conjuntamente, las siguientes circunstancias: a) La invocación de un derecho subjetivo que haga susceptible de entender a la conducta “prima facie” como permitida por el derecho; b) La presencia de un daño a un interés que no se encuentra protegido por una norma jurídica “específica” porque, en ese caso, nos encontraríamos frente a un supuesto de colisión de derechos y no, de abuso; y finalmente, c) La presencia de inmoralidad o antisociabilidad de ese daño, que se puede manifestar de manera subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o simplemente, sin un fin serio y legítimo) o bajo la forma objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho). De esta forma, el tribunal se encuentra con conceptos que, en sí mismos, encierran “valoraciones” que no pueden encontrar fundamento en normas positivas, sino que debe recurrir a “valoraciones extra jurídicas” que, regularmente, se obtienen de la moralidad social ; 3.1.3. Nos encontramos de este modo en condiciones de ahondar en la determinación de las conductas que merecen calificarse como abusivas y, en segundo término, en determinar las condiciones o circunstancias que justifican tal calificación. La primera cuestión, según lo reseñe más arriba, alude a conductas “prima facie” permitidas dado que constituyen casos de ejercicio de un derecho subjetivo. En punto a la segunda cuestión y con el objeto de discernir si una puntual conducta engasta en lo abusivo, se debe tener en cuenta, por un lado, la intención del autor, su objeto o las circunstancias en que se realice, y por otro lado, que ella sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho. Esto nos lleva a destacar que, tal como lo señala Carlos Lasarte, la idea del abuso del derecho “se encuentra imbricada directamente con el análisis del contenido del derecho de propiedad en concreto” (el subrayado me pertenece). Más aún en el supuesto que nos ocupa dado que nos encontramos ante un proceso eminentemente patrimonial. Así, se entiende de consuno que el derecho de propiedad es un título -especialmente complejo- que se traduce en una diversidad de posiciones jurídicas, es decir, derechos subjetivos en sentido estricto, poderes normativos, libertades e inmunidades. Que, a su vez, tales elementos se interrelacionan con principios, directrices y reglas, como el resto de los derechos reconocidos a lo largo de todo el sistema normativo. Es por ello, que –como se afirmó precedentemente- se han de analizar, en lo que refiere a su aplicación, bajo la lupa de ellos. A su vez, dentro del derecho de propiedad, se verifica que existen razones que justifican el haz de posiciones normativas que lo constituyen. Que ellas, refieren a un bien que corresponde a determinado titular así como consideraciones que aluden a ciertos bienes colectivos. De este modo, la justificación de la institución de la propiedad privada se encuentra en una “relación intrínseca ... entre el desarrollo de la autonomía de la persona y la necesidad de controlar individualmente algunos recursos económicos” porque “sin ese control individual de recursos es imposible la elección y materialización de planes de vida constitutivos de la autonomía de la persona” . Esto es compatible con las fuertes restricciones que existen al derecho de propiedad, las cuales dejan entrever que éste no puede explicarse ni justificarse tan sólo mediante el recurso a la autonomía de la voluntad. Por tanto, si es que se quiere dar cuenta de las razones que explican o justifican la configuración de la propiedad en nuestro sistema normativo, debemos aludir a directrices y juicios sobre nexos causales entre los bienes colectivos, cuya maximización viene ordenada por directrices y normas, como es el caso de la ley de concursos y quiebras. Entre las directrices, se destaca la importancia de aquella que ordena maximizar la riqueza social, como así también, el juicio que considera con carácter general que -salvo algunas cualificaciones-, un sistema amplio de propiedad privada crea las condiciones más adecuadas para el incremento de la riqueza social. Pero esta directriz no es la única que incide sobre el sistema de normas que regula esta institución. Junto a ella, inciden otras que pueden constituir y de hecho constituyen, razones para limitar, en diversos sentidos, el alcance del derecho de propiedad. Tales razones son las que justifican el régimen constitucional de la propiedad privada. Si todo esto se relaciona con el instituto del abuso del derecho, cabe preguntarse: ¿Cuáles son las conductas que pueden entrar en línea para la prohibición final de acciones que, “prima facie”, están permitidas en virtud del sistema de normas que regulan la propiedad privada?. En primer lugar, se destaca que el espacio de autonomía personal que estas reglas garantizan, sólo puede ser aquel en el cual cada uno puede tomar decisiones y actuar en procura de sus propios intereses y además, sin que esas decisiones y acciones afecten intereses de otros o intereses colectivos. Las razones que pueden entrar en línea a la hora de calificar de abusiva y finalmente, prohibida, a determinada conducta, tendrán que ser razones de principio que aluden al alcance de la autonomía que estimamos valioso proteger, pero que no tiene un alcance ilimitado, sino que se encuentra sujeta a ciertas restricciones que marcan su límite. Por tanto, quedan fuera del alcance del principio de autonomía, tanto las acciones dirigidas a dañar los intereses de otros o sin un fin serio, como aquellas en las que, aún cuando el sujeto persiga sus propios intereses, el daño que causa a otros sujetos o a la colectividad se observa como claramente excesivo o anormal. La definición propuesta supone una estructura normativa de dos niveles. Es que, en efecto y como sostuve, las acciones abusivas son aquellas “prima facie” permitidas, pero que, finalmente, resultan prohibidas todas las cosas consideradas. Conforme a ello, el carácter prima facie de conductas permitidas proviene de una norma permisiva bajo la cual resultan subsumibles, como se adelantara. El carácter prohibido que finalmente se le otorga, consideradas todas las circunstancias, proviene de una restricción a la aplicabilidad de la norma que es exigida por principios que delimitan el alcance justificado en el ejercicio de los derechos que ella confiere; 3.1.4. Finalmente cabe precisar que, en virtud de formar parte de un único orden jurídico, la ley concursal (24.522), no escapa a los principios y directrices fundamentales y su finalidad, no podrá contradecirlos. Así, se puede afirmar que la ley de quiebras, como cualquier otra, encuentra su fundamento en principios tales como los de justicia, equidad, buena fe, seguridad jurídica, igualdad. Es por ello que, no obstante encontrarnos frente a un ordenamiento especial, no permite perder de vista los lineamientos fundamentales que se erigen con relación a los vínculos jurídicos patrimoniales, como son los referidos a la materia obligacional. En esta dirección, doctrina concursal que comparto, sostuvo que: “A partir de la existencia de esa relación obligacional, ¿Qué comportamiento espera el orden jurídico del deudor?. Del análisis de las normas que regulan las obligaciones, surge una primera directriz sobre la conducta del deudor con relación al acreedor: satisfacer la prestación debida. Cuando la prestación debida no se cumple en tiempo y forma ...surge la segunda directriz del orden jurídico: resarcir el daño causado por el incumplimiento (...) Cuando el deudor no repara voluntariamente el daño derivado de su incumplimiento ... la tercera directriz del orden jurídico señala al acreedor el derecho de satisfacción coactiva o forzada sobre el patrimonio del deudor. En este tercer momento, ... cobra su verdadera dimensión la tantas veces repetida frase del “patrimonio como garantía (o prenda) común de los acreedores”. ... el acreedor debe acudir a los órganos que el Estado establece para tutela de los derechos subjetivos: los órganos jurisdiccionales o judiciales. ... Esta tutela o protección de los derechos subjetivos de los acreedores tiene dos formas. La que llamamos forma ordinaria o ejecución individual, y la que denominamos forma especial o ejecución colectiva” (el subrayado me pertenece). Centrándonos en este último supuesto, cabe recordar que la quiebra es un instituto reconocido en virtud de la escasez de los bienes de un deudor para satisfacer las obligaciones de todos sus acreedores y por ello, impone su liquidación judicial y distribución de manera equitativa. Ahora bien, cabe preguntarse sobre cuál puede ser el propósito que tiene en miras la ley concursal. En orden a las ideas expuestas, se concluye que, al igual que el procedimiento ordinario o individual, el ordenamiento concursal constituye una herramienta para posibilitar el cumplimiento de los derechos subjetivos de los acreedores. Lo que lo distingue de aquel no es pues, la finalidad o principios de fondo que lo informan, sino la forma o procedimiento en que tales derechos se harán efectivos, debido precisamente a la escasez de bienes apuntada. Desde la perspectiva inversa, se puede afirmar que ninguna ley, como parte del orden jurídico, puede pretender legitimar ni convalidar la violación a los principios y directrices fundamentales, tales como “las obligaciones nacen para ser cumplidas”, “los contratos deben celebrarse y cumplirse de buena fe”, entre otras. La ley concursal se ciñe a tales lineamientos, conforme se desprende de su articulado, verbigracia: al prever las acciones de recomposición patrimonial (arts. 118 y sgts.), al establecer los requisitos para que un boleto de compraventa sea oponible al proceso (art. 146), etcétera; 3.1.5. En el caso bajo examen, luego de efectuar un detenido análisis de la conducta del fallido a la luz de las constancias de los autos principales y demás incidencias, conforme las consideraciones efectuadas precedentemente, el tribunal arriba a que las afirmaciones y fundamentos de la conclusión de la Sindicatura son de recibo. En efecto, de dicho examen, el tribunal pudo corroborar una manifiesta conducta abusiva por parte del Sr. Milquevich, que permite vislumbrar su clara intención de perjudicar a los acreedores valiéndose, para tal cometido, de una interpretación parcial y no situada de los dispositivos de la ley concursal. Para arribar a tal conclusión, se tuvo especialmente en cuenta tanto la actitud procesal como la efectiva conducta desplegada por el fallido -en el marco de este proceso- en parangón con lo que espera tanto el orden jurídico como la conciencia social o moral colectiva que este recepta, respecto de un buen hombre de negocios. Así, en un primer momento, el propio Sr. Milquevich denunció los bienes que formaban su patrimonio al tiempo de presentarse en concurso preventivo, a cuyo fin agregó a fs. 13/14 un anexo con el detalle de sus bienes. Del mismo, se verifica que en total denunció 24 bienes (22 en el rubro maquinarias, 1 camioneta Chevrolet – AWX796- y 1 inmueble). A fs. 93/100, obra escrito de la solicitud de concurso preventivo en el cual denuncia como su domicilio real el de calle Lucas V. Córdoba N° 832 de la ciudad de Alta Gracia. Con posterioridad, en virtud de no haber arribado a un acuerdo con sus acreedores dentro del plazo que le concede la ley (Vide.: fojas 295/7), se declaró su quiebra indirecta (03/08/2001). En razón del estado de falencia y con el objeto de proceder a incautar los bienes denunciados por el propio fallido -al ser ellos la garantía común de sus acreedores- se diligenció el oficio de incautación en el domicilio denunciado por el propio fallido (Vide.: fs. 301/3 - 08/08/1996). Sin embargo, diligenciado el mismo y de su tenor literal se desprende que el Señor Oficial de Justicia fue atendido por los suegros del Sr. Milquevich, quienes manifestaron que hacía aproximadamente cinco a seis años que el mismo no vivía allí por haberse separado de su hija y que, además, desconocían su actual domicilio. Se observa de este modo, la primer actitud reñida con la buena fe por parte del fallido porque, de ser ciertos los dichos de sus suegros, éste denunció al tribunal y al tiempo de presentarse en concurso preventivo (04/07/2000), un domicilio falso y con ello, logró entorpecer la efectividad del oficio de incautación, como así también, el deber de colaboración que le pesa para con el tribunal y con la Sindicatura. Respecto de esto último, es digno destacar que a lo largo del proceso fue preciso contar con la presencia del fallido, sin que éste pudiera ser localizado (art. 102 L.C.). Que por ello, la Sindicatura debió solicitar se libre oficio a la Justicia Electoral a fin de que se informe su último domicilio (Vide.: fs. 304). A su tiempo, la Justicia Electoral informó que en el Registro Definitivo de Electores perteneciente a la Provincia, al día dos de septiembre de dos mil uno, la persona indicada figura con último domicilio en calle Lucas V. Córdoba N° 832 (fs. 324/5), es decir, aquel denunciado y en el cual se diligenciara oportunamente el oficio de incautación. Tal anomalía refleja de manera palmaria la distorsión de los fines que la ley “concursal” tuvo en miras –pagar a los acreedores con los bienes existentes- como así también, del instituto del desapoderamiento, el que –según constancias de autos- no se pudo hacer efectivo debido al desviado actuar del deudor. A su vez, cabe destacar que los únicos bienes muebles que ulteriormente se subastaron (algunas maquinarias) se lograron incautar sin la más mínima colaboración del fallido y por la sola circunstancia de encontrarse secuestrados dentro de la tramitación de expedientes que fueron remitidos a este Tribunal en virtud del fuero de atracción (Vide.: fs. 474/5). Merced a todo ello, la Sindicatura, en oportunidad del informe general, informó al Tribunal sobre la imposibilidad de incautar los distintos bienes muebles denunciados a fs. 13 (Vide.: fs. 333/4). En el apartado 3 de su informe final, la funcionaria comunicó que los bienes no enajenados no pudieron incautarse ante el desconocimiento de su radicación y pese a las múltiples diligencias realizadas, todas las cuales resultaron frustradas por el desconocimiento del domicilio del fallido (Vide.: fs. 748). Destácase que, en el caso de autos, no existía ausencia de bienes, sino que, existiendo, ellos fueron intencionalmente ocultados. En el caso de los bienes muebles, fueron trasladados a otro domicilio por su titular, sin autorización del tribunal; y en el supuesto de los bienes inmuebles, sólo se denunció uno de ellos –que fue subastado- pero omitió denunciar un segundo bien inmueble como parte de su patrimonio. Más adelante y en el marco de un incidente de verificación tardía, se probó de manera contundente la extracción maliciosa del activo del inmueble omitido y por ende, su actuar reñido con la buena fe. En efecto, con relación al mismo, la Sra. Hermida promovió incidente de verificación tardía con el objeto de lograr la escrituración del mismo, petición que fue rechazada por el tribunal y confirmada por la Excma. Cámara Tercera, Civil y Comercial, por haberse desvirtuado el principio de buena fe (art. 2362 y 1185 bis C. C. y art. 146 L.C.) principalmente, con fundamento en el vínculo de parentesco existente entre el fallido y quien se insinuara (suegra). Al encontrarse dicha resolución firme, luego de transitar esta cuestión y ser sometida a análisis en dos instancias, la mala fe del Señor Milquevich para con sus acreedores, una vez más, quedó manifiestamente evidenciada. Finalmente, se logró subastar el mentado inmueble, luego de un desgaste jurisdiccional evidentemente injustificado y con las demoras que ello impuso, entorpeciendo de ese modo, también el principio de celeridad que rige en esta clase de procesos. Todo ello, lleva al tribunal a sostener que el Sr. Milquevich, con su conducta, excedió los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, tanto respecto de sus acreedores, como para con este tribunal y la propia Sindicatura (arts. 1071 y 1185 bis del C.C, art. 83 del C.P.C. y C., y artículo 146 de la L.C.). Lo hizo con sucesivos intentos de frustrar las legítimas expectativas de sus acreedores y también, los propios fines que tuvo en miras la ley, la que utilizó como un medio para un cometido ilícito, es decir, no cumplir con las obligaciones previamente asumidas. Para ello, activó al aparato jurisdiccional en un intento de colocarlo al servicio de tal finalidad y no –como ha de ser- al servicio de la ley y sus cometidos. A lo largo del proceso, se repite, incumplió el deber de colaboración (art. 15 y 102 L.C.) e impidió la actuación del principio de celeridad que debe regir al mismo, tanto respecto a la liquidación de los bienes como a su adecuado reparto entre los acreedores y finalmente, con todo ello, se erigió en una causa más para acrecentar la inseguridad jurídica y el descreimiento social, que el orden jurídico no puede amparar. La voluntad de no pagar por parte del fallido, vuelve a hacerse palmaria en su comparendo de fojas 1231 y sgtes. Allí se verifica que luego de no comparecer al proceso, no poner a disposición de la Sindicatura los bienes que hacen a la garantía de sus acreedores, proporcionar datos falsos sobre su real domicilio como sobre el lugar de situación de aquellos, y no colaborar en lo más mínimo en el normal desenvolvimiento de la causa, recién en septiembre del año 2007, compareció y extrañamente, expresó su intención de poner a disposición de la Sindicatura los bienes que en su oportunidad denunció y además, hizo saber, en forma absolutamente vaga, que ellos se encontraban en la localidad de La Puerta (Vide.: fojas 1262/1263). Por esta razón, el tribunal lo emplazó para que describiera los bienes a los que aludía. Frente a ello, compareció el apoderado del fallido, Dr. Roger Auad (h) y expresó que “no ha sido posible ubicar a este apoderado a su mandante ...”. En virtud de tales manifestaciones, el tribunal otorgó un plazo de 24 horas para adjuntar el listado pertinente y fijó una audiencia en los términos del artículo 102 de la L.C. Recién a fojas 1283, el fallido cumplió con lo ordenado, evidenciándose en esa oportunidad y a tenor de la lista que adjuntó, que los bienes que puso a disposición de la Sindicatura no hacían a la totalidad de los denunciados por él como parte de su activo siete años atrás, sino tan sólo eran ocho de los veinticuatro. Por ello, sumados a los que se lograron incautar y liquidar, merced de las exhaustivas búsquedas y esfuerzos realizados por la Sindicatura, aún faltan diez bienes de los denunciados al tiempo de la presentación en concurso preventivo y sigue sin conocerse si hubo nuevos adquiridos entre aquella data y la declaración de su quiebra indirecta. Se verifica de este modo que no existe un cambio en la actitud del fallido, sino que, por el contrario, se suman elementos para concluir en su persistente intención dirigida a no cumplir con las obligaciones por él asumidas. Así, en el mismo escrito por el cual hoy puso a disposición sólo una parte de los bienes denunciados hace ya más de siete años, solicitó sin dar explicación alguna sobre lo sucedido, su rehabilitación atento el tiempo transcurrido desde la declaración de la quiebra y merced de ello, también el cese del desapoderamiento de sus bienes. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos, de las circunstancias que rodean el caso y de la información proporcionada por al Sindicatura, se arriba a que su espontáneo comparendo -luego de haber ocultado durante tantos años, su persona y bienes-, sólo obedece a la circunstancia de que, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil cinco, se produjo el deceso de su padre, quien deja en su acervo hereditario una serie de bienes de relevante valor y en cuya sucesión, compareció oportunamente la Sindicatura. La circunstancia del fallecimiento de su padre, en este puntual caso, vino a modificar su situación patrimonial para acrecentarla y es, en este punto, donde se abren camino algunas de las soluciones –de las más deseables- que aporta la ley concursal para concluir con la quiebra. En efecto, la ley 24.522 prevé diversos supuestos de conclusión del proceso liquidatorio. Así, entre ellos, prevé: a) “el pago total”, para el caso en que existan bienes suficientes para cumplir con todos las erogaciones y créditos; y b) “el avenimiento y carta de pago”. Estos últimos dos supuestos, resultan aplicables a casos como el de autos, donde el fallido vio acrecentado su patrimonio. Ello es así puesto que, desde una mirada realista, resulta evidente que ningún deudor obtendría la conformidad de “todos” sus acreedores para concluir su quiebra, sin haberles ofrecido nada a cambio. De este modo, su arribo implica una suerte de “acuerdo extrajudicial” que puede plasmarse ante el tribunal con las respectivas avenencias y un adecuado cumplimiento de los fines del ordenamiento jurídico, la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Sin embargo, se observa que el Sr. Milquevich, ante la circunstancia aludida -que mejoró su patrimonio colocándolo de este modo en la posibilidad de afrontar sus obligaciones - lejos de ello, sólo pretende aferrarse a la literalidad de una norma concursal aislada (art. 107 L.C.) para eludir dicho pago. En este sentido ya se ha interpretado de manera reiterada, que la ley no puede ser aplicada de manera rígida a los casos planteados, sino que su aplicación debe encontrarse iluminada por los principios y directrices que rigen, dan sentido y fundamento a todo el ordenamiento jurídico, como así también debe efectuarse –al tiempo de su aplicación- una interpretación del dispositivo a aplicar de manera integrada con el resto de las normas jurídicas que lo componen. Ello es así, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico se erige como un “sistema” jurídico, en el cual los diversos componentes que lo integran deben guardar coherencia entre sí y con la ley suprema. Caso contrario, se concebiría al derecho como un conglomerado en lugar de verlo como lo que es, un sistema jurídico integrado. A su vez, la aplicación de la norma al caso, debe tener especialmente en cuenta las circunstancias que lo rodean y en especial, la actitud asumida por los involucrados en su aplicación a fin de evitar que se incurra en una desviación de los fines que la misma tuvo en miras como parte del orden jurídico todo. En esta inteligencia, obsérvese que el Sr. Milquevich, en lugar de elegir una salida que se adecue con lo que se espera de un buen hombre de negocios, conocedor de los perjuicios que su insolvencia ya ocasionó a los acreedores e incluso, habiéndose beneficiado lo suficiente con el instituto de la quiebra merced de sus efectos (Vgr.: suspensión de intereses, prohibición de iniciar acciones en su contra), elige en cambio, la vía más dañosa, pretendiendo aferrarse literalmente al texto de la ley para servirse de él en su propio beneficio y en perjuicio de terceros. En efecto, mejorada su situación patrimonial a título gratuito, ante el lamentable fallecimiento de su padre, no adopta la vía de la negociación o avenimiento, sino, lisa y llanamente y sin que se hayan logrado incautar aún la totalidad de los bienes por él denunciados, cae en un manifiesto abuso del derecho expresamente prohibido por nuestra Constitución Provincial en su artículo 38 inciso 11 ; 4. Subsidiariamente, en punto a la segunda cuestión relativa a la exclusión de los bienes que componen el acervo hereditario del padre del fallido respecto del proceso quebratorio, corresponde analizar los supuestos de prórroga o reconducción de la vigencia de la inhabilitación, a cuyo fin se deben precisar los términos utilizados por la normativa para luego adoptar una postura interpretativa al respecto. En esta inteligencia, corresponde puntualizar qué se entiende por “sometimiento a proceso penal”, a cuyo fin debo recurrir a nuestro derecho local (C. P. P. de Cba). A este respecto, se tiene que el proceso penal es “el método legal y necesario, ajustado a requisitos estrictos, para determinar, a través de la investigación y discusión, si en el caso cabe la imposición de una sanción punitiva”. Ello así, el proceso se conforma por las siguientes etapas: a) Etapa de Investigación fiscal preparatoria, a cargo del Ministerio Público Fiscal; b) Etapa del juicio, a cargo de los tribunales penales; y finalmente, c) Etapa de Ejecución, a cargo de los tribunales de ejecución. La primera etapa comienza con la imputación. Este es el acto procesal por el cual se señala a una persona como partícipe de un hecho punible. Cuando esto sucede, a esa persona se la califica de imputado o procesado. Atento lo expuesto, en el caso en cuestión, concluyo que el fallido se encuentra sometido a proceso penal en la actualidad. Ahora bien, corresponde ahondar en la temporalidad de dicho sometimiento. De las constancias de autos, en particular del informe del Registro Nacional de Reincidencia (fs.1254) surge que el peticionante no registraba antecedentes penales. Sin embargo, con fecha 09/10/2007 surge que el tribunal a mi cargo, remitió los antecedentes en virtud de la desviada conducta del fallido para con los deberes impuestos por la declaración de su quiebra, los que surgen palmarios de los considerandos precedentes. Tal remisión –según informe que luce a fojas 1258/59 - dio lugar al sumario que se tramita en aquella sede. Todo ello, ocurrió –según constancias de autos - con posterioridad al año, contado desde la declaración de quiebra del Sr. Milquevich. De modo tal, todo lo expuesto parece colocarnos en el supuesto de reconducción de la inhabilitación que prevé la ley concursal. Sin embargo, se destaca que el dispositivo del artículo 236 de la ley 24.522 presenta, respecto del cese del estado de inhabilitación, una carencia clara y explícita. Respecto de los múltiples efectos que produce esta medida, el artículo 107 del plexo concursal establece con claridad que el desapoderamiento de los bienes se extenderá sobre aquellos bienes “que se adquieran hasta la rehabilitación”. Se desprende de ello, que tanto esos bienes como sus frutos continúan afectados a la solución del estado de falencia hasta que se declare su rehabilitación. De este modo, recién después de ello el fallido podrá recuperar los saldos que quede adeudando. Se colige de ello que, los bienes que se adquieran hasta su rehabilitación, integran el activo de la quiebra y por ende, responden por los créditos verificados y admitidos en la misma. También se infiere de lo expuesto que las inhibiciones adoptadas se mantendrán como consecuencia de la propia quiebra y tal circunstancia, durará hasta la resolución que disponga la rehabilitación. En esta dirección, se expide la jurisprudencia, al recordar la doctrina establecida por Héctor Cámara (El concurso preventivo y la quiebra, Tomo I, p. 232 y siguientes) y por Bonfanti y Garrone (Concursos y Quiebras, Abeledo-Perrot, p. 585), que efectúan la distinción entre el cese de la inhabilitación respecto de sus efectos patrimoniales y el cese de sus efectos personales. Respecto de las cuestiones patrimoniales, expresan que lo que corresponde es su interpretación conforme a los principios de orden público sobre los cuales se asienta toda la ley 24.522 , entre ellos, los que se establecen para garantizar la protección de los derechos e intereses de los afectados por el estado de cesación de pagos en que incurrió el deudor. De allí, la exigencia de un proceso universal y colectivo que involucra a todo el patrimonio del fallido, prenda común de todos los acreedores verificados y admitidos en su pasivo (CSJN, 15/06/2004, In re: “Florio y Compañía I. C. S. A. S/ Concurso Preventivo s/ Inc. de Verificación de Crédito por Niz, Adolfo Ramón, To 327, Fo 1002). Es por ello, que del mismo modo, la jurisprudencia actual volvió a destacar que “...debe hacerse especial mérito de que la inhabilitación contemplada en la ley 24.522 no tiene carácter represivo, sino que tiende a la protección del crédito y la seguridad del tráfico mercantil...” (Cf.: C.N. Com., Sala A, 24/04/2007 in re: ”Barreiro Angel s/ Quiebra). De allí que a ello debe atenderse a la hora de declarar el levantamiento o cese de la inhabilitación en punto al desapoderamiento o faz patrimonial. En este caso, se avizora en virtud del escrito presentado por la Sindicatura a fojas 1286, que los bienes denunciados por el fallido en el año 2000 y aún no puestos a disposición del funcionario, ascendería estimativamente a aquella fecha de presentación concursal (año 2000) a la suma de $.65.821,70. En virtud de esta conducta omitiva, el sometimiento del fallido a proceso penal, el acrecimiento de su patrimonio y la finalidad que surge de la ley, cual es la de asegurar la protección de los créditos de los acreedores del proceso, concluyo en que corresponde mantener la inhibición e indisponibilidad de bienes decretadas como consecuencia de la quiebra del Señor Milquevich. En cuanto a la faz de los efectos personales, la doctrina precitada considera que operaría de pleno derecho, salvo que se den los supuestos de prórroga o reconducción. En el caso de autos, en virtud de encontrarse el fallido sometido a proceso penal, concluyo en que la inhabilitación debe mantenerse hasta el dictado de sobreseimiento o absolución, y si mediare condena, hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal. Ello sin perjuicio de la facultad que conserva el fallido, conforme surge de la ley y a los fines de su subsistencia, de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia; 5. Como consecuencia de lo precedentemente resuelto, en punto a la tercer cuestión a resolver, relativa a la intervención del Síndico en el proceso sucesorio del padre del fallido, corresponde mantener la legitimidad de la misma, sin perjuicio de los derechos que le asisten al fallido y de los que dio cuenta la Señora Síndico en su oportunidad. Ello así, por encontrarse aquel íntimamente vinculado a la protección de los créditos de la masa de la presente quiebra. Por todo ello, demás constancias de autos, normas legales citadas y concordantes; RESUELVO: I) No hacer lugar a la solicitud de cese de la inhabilitación del fallido, Sr. Rubén Ignacio Milquevich (D. N. I. N° 13.709.735) respecto de sus efectos personales y patrimoniales, por las razones dadas en los considerandos de la presente resolución; II) Mantener las indisponibilidades e inhibición general sobre los bienes que componen el patrimonio del fallido, conforme se expuso en el considerando pertinente; III) Mantener la intervención de la Señora Síndico, Cra. Rosa Máxima Hevia, en el proceso sucesorio del padre del fallido, atento su vinculación con el presente proceso y en aras a la protección de sus créditos. Protocolícese, hágase saber y dese copia.
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