"M. , L. M. y otro contra Swiss Medical Group y otros. Daños y perjuicios".
Dictamen de la Procuración General:
La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia absolutoria recaída en la instancia inferior -v. fs. 1909/1942-, como consecuencia de lo cual, dispuso hacer lugar a la demanda instaurada por M. G. C. y J. O.M. , por sí y en representación de su hija menor de edad L. M. M. M. contra M. A. P. , M.F. , Swiss Medical Group S.A. y Sanatorio Jockey Club (hoy La Trinidad de San Isidro, de SPM Protección Médica), en reclamo de indemnización por los daños y perjuicios derivados de las graves dolencias que afectan la salud de la menor nombrada a raíz de la imputada mala praxis médica de la que fue víctima en ocasión de su alumbramiento, condena que hizo extensiva a la Compañía Argentina de Seguros Visión S.A. y HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. (fs. 2137/2164 vta. y aclaratoria de fs. 2176/2177).
El letrado apoderado del Sanatorio de la Trinidad de Sistema de Protección Médica S.P.M. S.A., por una parte, y M. A. P. y M. F. -con patrocinio letrado-, por el otro, impugnaron dicho pronunciamiento mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. escritos de fs. 2184/2203 y fs. 2225/2238 vta.), desistiendo luego la citada en último término de su interposición (v. fs. 2474 y vta. y fs. 2476 y vta.).
Impuesto del contenido de cada una de las impugnaciones extraordinarias deducidas -cuya vista me confirió V.E. en fs. 2477- y advirtiendo que portan similar tenor, habré de acometer su examen de manera conjunta en lo que sigue.
Los intentos revisores bajo estudio coinciden en apontocar la crítica del fallo apelado en la existencia de los vicios de absurdo manifiesto y arbitrariedad que imputan cometidos por el tribunal de alzada en la valoración de las probanzas reunidas en el proceso, particularmente, de las pericias médicas, de la testimonial y de la documental, denunciando, a su vez, el centro asistencial médico recurrente, la violación de los arts. 375, 384, 385, 456, 457 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial, así como también, de las garantías consagradas en los arts. 18 y 19 de la Constitución de la Nación.
Se quejan, básicamente, de que el sentenciante de grado se haya apartado, de manera inmotivada según sus pareceres, de las conclusiones periciales sentadas tanto por la especialista en ginecología y obstetricia cuanto por el profesional neonatólogo designados en autos, categóricas y coincidentes ambas -aseveran- no sólo en descartar la existencia de mala praxis por parte del médico y obstétrica que atendieron el parto de la señora C. sino también en afirmar que el procedimiento médico llevado a cabo, en la ocasión, por los profesionales codemandados se ajustó a las reglas del arte de curar.
Al invocado desapego infundado de los mencionados dictámenes periciales que adjudican cometido por el juzgador de grado en el entendimiento -como dejé dicho- de que se halla teñido de absurdidad, adunan que tal vicio emerge y se plasma también en los propios fundamentos del fallo en crítica los que, en sus criterios, dan cuenta de que a los fines de respaldar la decisión revocatoria adoptada, la Cámara acudió a los conceptos vertidos por la Asesora de Menores actuante en autos en oportunidad de expresar agravios contra la sentencia de primera instancia, pese a ser profana en la ciencia médica, y a las experticias médicas realizadas por la neonatóloga, doctora Ambrosioni (fs. 1582/1594), por el legista, doctor Morgante (v. fs. 1724/1726) y por el especialista en psiquiatría y psicología, doctor Segovia (v. fs. 1676/1686), siendo que ninguno de dichos facultativos situó la causación del daño sufrido por la niña en el momento u ocasión del parto, ni atribuyeron obrar negligente alguno por parte del médico y partera que intervinieron en su atención, ni establecieron relación causal ninguna entre la conducta observada en la emergencia y la grave patología que la menor presentó al nacer.
Se quejan, además, de que el órgano sentenciante haya tomado como presunción en contra del adecuado proceder médico seguido en la emergencia, la omisión endilgada a los coaccionados de acompañar al proceso el resultado del estudio anatomopatológico de la placenta que se ordenó practicar según surge de las constancias obrantes en la Historia Clínica, invirtiendo, en su consecuencia, la carga de la prueba en clara infracción de lo prescripto por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial.
Sobre el particular, el ente médico asistencial aduce que bien pudo la parte actora procurarse dicha información en ocasión de promover las diligencias preliminares tendentes a secuestrar las historias clínicas originales allí reservadas y, por su parte, el doctor P. , expresó agregar el resultado de mentas conjuntamente con el escrito de protesta (v. fs. 2234 vta., primer párrafo), cuyo desglose fue posteriormente ordenado por la Alzada (v. fs. 2239 y vta.), si bien ambos afirman categóricamente que eventualmente la presunción “iuris tantum” que puso en juego el juzgador de mérito quedó desvirtuada por las conclusiones sentadas en las pericias suscriptas por los doctores Barroso y Regnasco, contestes ambas en descartar la existencia de la mala praxis que infundadamente los accionantes imputaron a los facultativos que asistieron al parto de la señora C. .
Pues bien, me apresuro en poner de manifiesto la insuficiencia que, a mi ver, portan los remedios procesales deducidos para conmover los fundamentos del pronunciamiento de grado (art. 279, C.P.C.C.), para adelantar mi opinión contraria a su progreso.
Y es que si bien aciertan los recurrentes en asirse de la llave del absurdo para lograr que ese Alto Tribunal abra su competencia revisora respecto de cuestiones que le resultan ajenas, como lo son las que someten a debate, tengo para mi que fracasan en su postrer intento de evidenciarlo.
Efectivamente, preciso es partir por recordar invariable doctrina sentada por V.E. en el sentido de que determinar la existencia de relación de causalidad entre el obrar y el daño –en la especie, la mala praxis imputada a los profesionales codemandados y los graves daños padecidos por la menor L. M. M. - constituye una cuestión de hecho y, como tal, insusceptible de revisión en casación, salvo invocación y acreditación de absurdo (conf. S.C.B.A., causas Ac. 89.348, sent. del 13-XII-2002; Ac. 79.009, sent. del 23-XII-2002; Ac. 93.619, sent. del 24-V-2002; Ac. 95.537, sent. del 13-IX-2002; Ac. 81.791, sent. del 22-X-2003; Ac. 83.915, sent. del 3-III-2004; Ac. 83.046, sent. del 7-XII-2005; Ac. 92.602, sent. del 21-VI-2006 y Ac. 92.771, sent. del 8-III-2007, entre muchas más), como también lo es la interpretación que de las variadas probanzas producidas y adquiridas para el proceso, llevó a cabo el tribunal de mérito en ejercicio de las amplias facultades que tiene reservadas al respecto (conf. S.C.B.A., causas Ac. 81.897, sent. del 12-XI-2003; Ac. 87.821, sent. del 7-III-2005).
Y fue precisamente en uso de dicha potestad privativa, que el juzgador de grado acometió el examen pormenorizado de cada una de las consideraciones -escritas y orales, en algunos casos- brindadas por cada uno de los profesionales de la medicina que en calidad de peritos intervinieron en autos, de resultas del cual, extrajo e interrelacionó la información que estimó idónea a los fines de formar su propio criterio acerca de las posibles causas capaces de producir el grave daño irreversible sufrido por la niña y concluir asertivamente en la existencia de la cuestionada conexión causal entre éste y la mala práctica médica imputada a los facultativos codemandados.
De manera tal que, contrariamente a lo que afirman con obstinado énfasis los impugnantes en sus respectivos escritos de protesta, el proceso de selección y evaluación del grado de convicción asignado a las diversos dictámenes periciales médicos meritados por los magistrados actuantes quienes, a su vez, se encargaron de explicitar los motivos por los cuales decidieron restar eficacia y fuerza probatoria a aquéllos suscriptos por los doctores Barroso y Regnasco apartándose, consiguientemente, de sus conclusiones (v. fs. 2152vta./2153 y pto. 16 en fs. 2156/2157), dista de aparecer antojadizo o meramente inspirado en sentimientos de desconfianza o con el sólo respaldo de la opinión que la funcionaria del Ministerio Pupilar vertiera en la expresión de agravios que fundaron la apelación de la sentencia de primera instancia como sostienen, sin razón, soslayando hacerse cargo de rebatir cada uno de los fundamentos que sustentaron tanto el apartamiento de las susodichas experticias cuanto la preferencia otorgada a las restantes producidas, que arriban incólumes a esta sede extraordinaria por falta de opugnación.
Improcedentes devienen, por su parte, los reproches dirigidos contra la tarea axiológica desplegada por el órgano de apelación en torno de las experticias elaboradas por los médicos neonatólogos, legista y psiquiatra, doctores Ambrosioni, Morgante y Segovia, así como de las explicaciones orales y escritas que le sucedieron, en la medida que se muestran por demás inhábiles para desmerecer la puntillosa y concienzuda labor que a su respecto se llevó a cabo en la sentencia teniendo en cuenta que se apoyan fundamentalmente en la circunstancia de que los respectivos profesionales que las suscribieron manifestaron su imposibilidad de establecer en el concreto caso sometido a la faena pericial que les fue encomendada, la relación causal entre el actuar médico y el daño, expresiones de las que infieren una respuesta negativa sobre el tópico.
Es que parecieran olvidar los quejosos que la misión que tienen asignada los peritos, como auxiliares de la justicia que son, es la de prestar asesoramiento al órgano juzgador sobre hechos para los que se requiere un conocimiento especializado de una ciencia o industria, mas es este último quien, en definitiva, una vez nutrido de las nociones que aquéllos les hayan proporcionado sobre la materia de que se trate, toma la decisión de determinar la existencia de nexo causal entre el obrar médico -en la especie- y las dolencias sufridas, a la luz del principio de la causalidad jurídica.
Viene al caso recordar a propósito de lo que vengo diciendo, que esa Suprema Corte, desde antaño y en forma invariable, ha dicho que para establecer la causa de un daño es menester realizar un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, es decir, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, C.C.). Dicha relación causal exige un relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (conf. S.C.B.A., causas Ac. 43.168, sent. del 23-IV-1990; Ac. 55.404, sent. del 25-III-1997) y esa indagación es justamente la que efectuó la Cámara para desentrañar y esclarecer la verdad que subyace el asunto litigioso sometido a su conocimiento.
Por lo demás, no está de más señalar que los órganos jurisdiccionales gozan de amplias atribuciones en la selección y jerarquización de los elementos de juicio aportados al proceso, dentro de las cuales se halla la de preferir un dictamen pericial sobre otro de la misma especialidad, en la medida, claro está, que no incurra en absurdo (conf. S.C.B.A., causa L. 67.419, sent. del 31-V-2000, entre otras), anomalía invalidante que -como me ocupé de anticipar- lejos están de evidenciar los agraviados.
Igualmente insuficientes resultan ser las críticas enderezadas a descalificar la valoración efectuada por el sentenciante de grado en torno de las historias clínicas acompañadas al proceso, en tanto que la disconformidad que en tal sentido exponen los presentantes no viene acompañada de contenido argumental alguno que avale la premisa de absurdidad que se le achaca, carga de indispensable cumplimiento para quienes -como los impugnantes- pretenden que ese Alto Tribunal abra su competencia revisora al conocimiento y análisis de materias fácticas y probatorias que le son ajenas (conf. causas Ac. 58.969, sent. del 25-III-1997; Ac. 64.325, sent. del 17-XI-1998, entre otras).
Sólo me resta decir que no advierto -ni tampoco demuestran los quejosos- que haya mediado irrazonabilidad por parte del tribunal de alzada en su decisión de poner en marcha la presunción contraria al recto proceder médico seguido en la ocasión, ante la omisa agregación a estos autos del resultado del estudio anatomopatológico de la placenta oportunamente ordenado según las constancias de la historia clínica, no sólo porque el argumento empleado por el centro asistencial recurrente en el sentido de que estaba a cargo de la parte actora procurárselo en el trámite de las diligencias preliminares iniciadas previo a este proceso, basta como reconocimiento de que efectivamente el estudio de mención no fue aportado al proceso, dando ello cuenta de la falta de colaboración que le fue incriminada para arribar al conocimiento de la verdad material objetiva, en solución que se ajusta en un todo a la directriz que sobre el tópico tiene impartida esa Suprema Corte en los precedentes Ac. 82.488, sent. del 3-VIII-2005; C. 94.117, sent. del 5-XII-2007 y C. 97.143, sent. del 17-IX-2008, entre muchos más.
A su vez, la intención exteriorizada por el galeno de incorporar dicho instrumento de valoración conjuntamente con el escrito del remedio extraordinario deducido, resultó inadmisible a la luz del art. 255 inc. 3º del ordenamiento civil adjetivo conforme lo señaló el órgano de apelación en ocasión de ordenar su desglose (v. fs. 2239 y vta.), por lo que la extemporaneidad de su propósito vació de contenido el agravio planteado sobre el particular.
De todo lo hasta aquí dicho, no cabe si no concluir que los intentos revisores no traspasan el nivel de la simple exhibición del criterio discrepante de los recurrentes basado en su subjetivo y particular punto de vista con el que los jueces de grado plasmaron en su pronunciamiento, metodología por demás ineficaz para poner al descubierto la presencia del vicio de absurdo en la apreciación de las probanzas colectadas, habida cuenta que éste sólo se configura por el desvío lógico manifiesto, el arribo incongruente o la notoria falta de prudencia en el mérito jurídico otorgado al material probatorio incorporado al proceso (conf. S.C.B.A., causas Ac. 82.770, sent. del 24-IX-2003; Ac. 84.185, sent. del 5-IV-2006; Ac. 93.002, sent. del 6-VI-2007 y C. 100.719, sent. del 5-XI-2008).
En mérito de las razones expuestas, considero insuficientes los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos y propongo, consecuentemente, a esa Suprema Corte que proceda, sin más, a rechazarlos.
La Plata, 28 de noviembre de 2008 - Juan Angel de Oliveira
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 8 de septiembre de 2010, habiéndose establecido, de con-formidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, Negri, Soria, se reúnen los señores jue-ces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.348, "M. , L. M. y otro contra Swiss Medical Group y otros. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro hizo lugar a los recursos deducidos por la actora y la señora Asesora de incapaces, y en consecuencia admitió la demanda incoada por M. G. C. y J. O. M. por sí y en representación de su hija menor, M. M. M. contra M. A.P. , M.F. , Swiss Medical Group S.A. y Sanatorio Jockey Club (hoy La Trinidad de San Isidro, de S.M.P. Protección Médica); con costas.
Se interpusieron, por la apoderada del Sanatorio de la Trinidad de San Isidro, de S.M.P. Protección Médica y M. A.P. , recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 2184/2203?
En su caso:
2ª ¿Lo es el de fs. 2225/2228?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
1. La Cámara de Apelación -Sala I- en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro hizo lugar a los recursos interpuestos por la actora y la señora Asesora de Incapaces, y en consecuencia admitió la demanda incoada por M. G. C. y J. O.M. , por sí y en representación de su hija menor L. M. M.M. ; con costas (fs. 2137/2169).
2. Contra esa decisión dedujo la apoderada del Sanatorio de la Trinidad de S.P.M. Sistema de Protección Médica S.A. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 18 y 19 de la Constitución nacional; 375, 384, 385, 456, 457 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y absurdo en la apreciación de la prueba.
Señala que el Tribunal incurre en ese vicio toda vez que decidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia que estaba basada en sólidos argumentos y en la concordancia total y razonable de los elementos obrantes en autos, sobre todo las pericias médicas, que fueron unánimes en relación a determinar la inexistencia de culpa en el desempeño del médico y la partera, a través de cuyas intervenciones extiende los alcances de tal responsabilidad a los restantes demandados.
Agrega que de la lectura de los dictámenes del legista y de la neonatóloga se evidencia que los mismos no atribuyen culpa o nexo causal respecto de la patología pre-sentada por la niña a los profesionales intervinientes.
Aduce que los actores no arrimaron a autos elementos convincentes que permitieran probar la existencia de relación causal entre el daño y la conducta médica cues-tionada.
Opina que yerra la alzada al referirse a la causa del daño, ya que desechó la totalidad de los informes periciales, para atenerse al del perito Legista Morgante de fs. 1724, que entendió que el déficit de la niña M. se había dado al nacer (v. fs. 2198), cuando ese informe había quedado descalificado por las restantes pericias y el es-tado que describiera de la niña resulta muy posterior al de la época del nacimiento.
También cuestiona las observaciones que se hiciera sobre la Historia Clínica, sosteniendo que es ab-surda la conclusión de la alzada que sitúa, como única causa del daño de la criatura, las circunstancias que ro-dearon al parto.
Asimismo destaca que la Cámara violó lo preceptuado por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial ya que pretende invertir la carga probatoria poniendo en cabeza de los demandados probar su no culpa.
Impugna por último los desmesurados montos que asigna la Cámara a los presuntos daños en el punto 18 del decisorio.
3. Como lo dictamina el señor Subprocurador General, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar.
Versan los presentes actuados sobre la acción incoada por los padres de la menor L. M. M. M. la cual, producto de una denunciada mala praxis al momento del alumbramiento, el 22 de julio de 1997, padece hoy un serio cuadro neurológico que le impide hablar, moverse, alimentarse o manejarse por sus propios medios (v. fs. 2420/21).
La señora jueza de primera instancia (fs. 1909/1942) a su turno entendió que no se encontraba acredi-tada con la certeza que el caso requería la culpa de los galenos.
La alzada dictó el fallo revocatorio del anterior basado -entre otras cosas- en que:
a) El déficit de la niña se manifestó al nacer;
b) Habiendo existido bradicardia fetal durante el parto, que pudo predisponer negativamente a una oxigenación sistémica adecuada de la criatura, éste resulta ser un factor probable, importante para explicar el cuadro de depresión neurológica neonatal que requirió las maniobras enérgicas de reanimación que se le aplicaron;
c) La claridad del líquido amniótico al momento de la ruptura de membranas -que se sitúa a las 22.30 hs.- como elemento definitorio para descartar el sufrimiento fetal, no es tal si se considera que éste pudo producirse con posterioridad;
d) De existir otra causa que la práctica médica cuestionada para la existencia del daño, ésta debió resultar o al menos poder inferirse de la historia clínica o de la prueba aportada por la demandada, máximo cuando en el caso la atención del embarazo fue confiada al mismo codemandado doctor P. ;
e) La accionada ha fallado en la clara reconstrucción histórica del hecho y la destrucción de la ligazón entre la conducta cuestionada y el daño;
f) Cabe preguntarse si se trató de un parto normal, de otro modo no hubieran sido necesarias las maniobras de reanimación uterina;
g) La paciente no había recibido en sus otros partos anestesia peridural y no la requirió tampoco en éste, tratándose de una decisión tomada por la partera en ausencia del médico por supuesta comunicación telefónica;
h) En las fotocopias de la historia clínica agregadas por esta última no aparecen los controles de signos vitales a la señora C. en los horarios que ella indica, ni en ningún otro horario, que sí consta en una hoja separada;
i) Según resulta de la hoja de parto en la Sala de Partos (pese a lo sostenido por peritos y demandados que aseguran haberlo realizado cada diez o quince minutos) no consta control de los signos vitales de la madre para determinar la aplicación de la peridural;
j) De las constancias de monitorieo fetal, prácticamente en ningún momento desde que comenzó el con-trol o quedó constancia de su registro, aparece que la fre-cuencia cardíaca haya superado 130, llegando únicamente en una oportunidad a 148 y permaneciendo habitualmente por de-bajo de 120;
k) Se realizaron cerca de 20 maniobras de resucitación intrauterina;
l) Enviada la placenta para su estudio anatomopatológico, junto al cordón umbilical (se presume) el estudio no existe, ni sus resultados, o se extraviaron; y tal omisión constituye presunción en contra de los profe-sionales;
ll) Una de las consecuencias de la aplicación de la anestesia peridural es la posibilidad de disminución del flujo uteroplacentario, si se acompaña con hipotensión materna, no surgiendo que la aplicación de la misma haya sido requerida en razón de presentarse dificultades en el parto, ni en la parturienta, además de no constar los controles de los signos vitales;
Como corolario de lo expuesto se pregunta la sentenciante si de haber estado presente -desde el comienzo del trabajo de parto- el médico hubiera tomado las mismas decisiones y, en su caso, si el resultado del alumbramiento no hubiera sido otro.
Acto seguido concluye que el hecho que sirve de fundamento a la responsabilidad atribuida se configura por la deficiente atención a la madre, que escapaba de la competencia de la partera, y a la ausencia de prueba sobre la incuestionable actividad desplegada por los trabajadores de la salud, máxime que -como lo señalara- faltó el elemento esencial consistente en el análisis de la placenta (v. fs. 2157 vta./2158).
4. Me he detenido en el relato de los fundamentos del fallo para poner en evidencia la sinrazón de la queja.
Esta Corte ha señalado reiteradamente que la responsabilidad profesional es aquélla en la que incurren quienes ejercen una profesión al faltar a los deberes espe-ciales que ésta le impone; y, por lo tanto, su configura-ción requiere de los elementos comunes a cualquier respon-sabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesio-nal omite las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación -ya sea por impericia, imprudencia o ne-gligencia- falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (art. 512, C.C.).
Ahora bien, determinar la existencia de un accionar culposo de los profesionales médicos y la relación de causalidad entre dicho obrar y el daño sufrido por el paciente constituye una cuestión de hecho que no puede ser abordada en la instancia extraordinaria, salvo que se invo-que y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. causas Ac. 61.340, sent. del 18-VIII-1998; Ac. 70.832, sent. del 3-XI-1999, Ac. 75.676, sent. del 19-II-2002; Ac. 81.791, sent. del 22-X-2003; Ac. 83.915, sent. del 3-III-2004), y este último extremo -entiendo- que la quejosa no ha logrado acreditar (doct. art. 279, C.P.C.C.).
En el sub lite, para admitir la demanda incoada la Cámara de Apelación analizó con detalle las pruebas colectadas en la causa y desmenuzó concienzudamente cada una de las pericias elaboradas.
Frente a tal desarrollo argumental, la codemandada ciñe su labor impugnativa a expresar su mera disconformidad de lo decidido por el tribunal de grado, resultando insuficiente su queja a los fines de rebatir las conclusiones a las que arriba el tribunal a quo. En efecto, los intentos de la pieza recursiva enderezados a revertir la decisión impugnada, lejos están de demostrar el grave desvío valorativo que se imputa al fallo en crisis.
Resulta insuficiente a los fines perseguidos la queja toda vez que para que esta Corte pueda revisar las cuestiones de hecho no resulta suficiente exponer -de ma-nera paralela- la propia versión e interpretación de las circunstancias fácticas, sino que es necesario demostrar contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto de una apreciación absurda de los hechos, con el alcance ya explicado.
Como reiteradamente ha expuesto este Tribunal, por más respetable que pueda ser la opinión del impugnante, ello no autoriza -por sí sólo- para que esta Corte sustituya con su criterio al de los jueces de la instancia de apelación (conf. Ac. 41.576, sent. del 16-V-1989 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-113; Ac. 55.342, sent. del 5-VII-1994).
Creo necesario destacar que cobra especial relevancia el concepto de la carga dinámica de la prueba o prueba compartida, que hace recaer en quien se halla en me-jor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo.
Aunque resulte redundante cabe destacar que no cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan para configurar el absurdo sino que es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, una falla palmaria en los procesos mentales, para que se evidencie la irracionalidad de las conclusiones a que se ha arribado. Y ello debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca. En definitiva: al recurrente no le alcanza con argumentar que el hecho, la valoración de la prueba, la interpretación de los hechos probados, la relación dialéctica entre los hechos y las normas, etc., pudo ocurrir o hacerse de otra forma, tanto o más aceptable, en cambio, le resulta indispensable demostrar que, de la manera que lo afirma la sentencia, no pudo ser (conf. causa C. 97.885, sent. del 12-VIII-2009 y sus ci-tas).
La decisión, aunque tachada de absurda, no ha recibido un reproche que demuestre error palmario y fundamental en la apreciación de la alzada que la condujera a conclusiones incongruentes o contradictorias con las constancias de la causa, siendo que la impugnante se ha limitado a oponer su propio criterio basado en apreciaciones subjetivas o en personales puntos de vista (conf. causas C. 88.279, sent. del 14-X-2009; C. 87.846, sent. del 11-XI-2009; entre muchas).
En suma, la quejosa no ha logrado demostrar el absurdo en la conclusión de la alzada que estimó acreditada la negligencia del médico que había omitido asistir oportunamente a la parturienta, así como de la obstetra demandada, quien había actuado imprudentemente en la toma de decisiones, y por ende del Sanatorio donde se atendió el parto y de la Empresa de Medicina prepaga que debía asegurar el servicio de salud (v. fs. 2158).
Finalmente, el planteo referido a la cuantificación de los daños no puede ser receptado, en tanto no pasa del mero enunciado sin ocuparse de señalar siquiera por qué los montos conferidos resultan desmesurados (v. fs. 2200 vta.).
5. Por las razones expuestas, doy mi voto por la negativa. Con costas (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).
Los señores jueces doctores Hitters, Negri y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la nega-tiva.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
1. El doctor M. A. P. deduce el presente recurso agraviándose en tanto la Cámara al revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda prescindió de las pruebas periciales ginecológica y obstétrica y tomo en cuenta parcialmente las pericias neonatológica y médico legal, bastardeando las conclusiones de los expertos (sic); con absurdo en la apreciación de la prueba e infracción de doctrina de esta Corte que cita.
2. Este recurso tampoco puede prosperar.
En síntesis, el tribunal de grado efectuó un examen de las pruebas incorporadas a la causa, tras lo cual responsabilizó al Sanatorio Jockey Club (hoy La Trinidad de San Isidro, de S.M.P. de Protección Médica) y Swiss Medical Group S.A., por entender demostrada la existencia de un obrar culposo por parte del galeno interviniente y de la obstetra bajo cuya supervisión se inició el parto, así como la relación causal entre su accionar y el resultado dañoso en la salud de la menor M. .
En sustento de tal conclusión la alzada tuvo en cuenta las falencias de la hoja de parto, la ausencia de controles que surjieran de la historia clínica de la pa-ciente, la falta del estudio pertinente de placenta y del cordón umbilical, etc.; todo lo cual se vuelve una presun-ción en contra del obrar del médico y la partera, en tanto no pueden acreditar que los pasos seguidos por los profe-sionales actuantes fueron no sólo los adecuados, sino tam-bién irreprochables.
Ahora bien, del estudio de la pieza recursiva de fs. 2225 se advierte que el impugnante se limita a exponer su propia opinión sobre lo acontecido, lo cual como es sabido no resulta base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía -reitero- solamente queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho (conf. causas Ac. 71.478, sent. del 16-II-2000; Ac. 71.709, sent. del 29-II-2000), y esta carga -como lo advirtiera- se está lejos de satisfacer.
Ello en tanto olvida que, en principio, los jueces de grado tienen la facultad privativa de seleccionar y valorar las pruebas producidas, y la interpretación que de ellas hagan se halla exenta de censura, salvo el caso flagrante de absurdo (conf. causas Ac. 57.691, sent. del 20-II-1996; Ac. 78.291, sent. del 19-II-2002; Ac. 83.140, sent. del 3-XII-2003; entre muchas similares).
En definitiva el recurrente ha exteriorizado una simple discrepancia sobre la apreciación de la prueba, pretiriendo que no es lo discutible, lo objetable o lo poco convincente lo que configura el absurdo sino que lo es el error palmario y manifiesto que conduce a conclusiones in-conciliables con las constancias de la causa (causa Ac. 75.912, sent. del 13-IX-2000, Ac. 87.237, sent. del 3-XI-2004; C. 90.049, sent. del 20-IX-2009; etc.), por lo cual la pretensión de que se aplique este excepcional remedio aparece infundada y precipita el destino del recurso.
Por lo demás, aunque tal escollo pudiera ser sorteado y revisáramos nuevamente lo valorado por los señores camaristas actuantes, nos encontraríamos con que aquellos informes que para la parte resultan prueba irrefutable resultan a veces contradictorios y no siempre constatables, sobre todo si se los enfrenta con las restantes probanzas producidas; con lo cual debo concluir en la corrección del juzgamiento llevado a cabo.
En razón de todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, propongo que se desestime el recurso en examen, con costas (art. 68 del C.P.C.C.).
Voto, pues, por la negativa.
Los señores jueces Hitters, Negri y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la si-guiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede y de conformidad a lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechazan los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos; con costas (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).
Los depósitos previos de $ 25.000 efectuados a fs. 2219 y 2242 quedan perdidos para los recurrentes (art. 294 del C.P.C.C.) debiendo el Tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resolución 870/2002).
Notifíquese y devuélvase.
HECTOR NEGRI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS
CARLOS E. CAMPS
viernes, 17 de septiembre de 2010
JUICIO EJECUTIVO - COMPETENCIA - DERECHO CONSUMIDOR
C.A.C.C. Zarate Campana, Cuevas Eduardo Alberto c/ Gallardo, Alejandro Abel s/ Cobro Ejecutivo", 13-09-2010 | Cámara Civil y Com. de Zárate Campana. Cobro ejecutivo.
confirmó la resolución por la cual la titular del Juzgado de Paz Letrado de Escobar, se declaró incompetente en un juicio ejecutivo con fundamento en el art. 36 de la ley 24.240 reformada por la ley 26.361
En la ciudad de Campana, a los 31 días del mes de agosto de 2010, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el propósito de dictar sentencia en la presente causa Nº 5691, caratulada "CUEVAS, EDUARDO ALBERTO C/ GALLARDO, ALEJANDRO ABEL S/ COBRO EJECUTIVO"; habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Karen Ileana Bentancur - Miguel Angel Balmaceda - Osvaldo Cesar Henricot, se resolvió plantear y votar las siguientes:
Cuestiones:
1- Se ajusta a derecho la resolución apelada?
2- Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la Primera cuestión planteada, la Dra. Karen Ileana Bentancur, dijo:
I- La titular del Juzgado de Paz de Escobar resolvió a fs. 22/26, declararse incompetente para conocer de la acción planteada, y ordenó la remisión de los actuados a la Receptoría de Expedientes del Departamento Judicial de Mercedes, a fin de que proceda a sortear el Juzgado Civil y Comercial que corresponda.
Fundó su decisorio, en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, que dispone la improrrogabilidad de la competencia en las operaciones financieras para el consumo y en las de créditos para el consumo, resultando competentes para conocer los diferendos que se susciten con motivo de su ejecución, los jueces del domicilio del usuario, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
Consideró que el vínculo entre las partes se encuentra comprendido por las previsiones de la ley 24.240, reformada por ley 26.361, dado que el título en ejecución fue emitido a favor de Katefa S.A. por el Sr. Alejandro Abel Gallardo, con domicilio en Santa Rosalía N°838 de la localidad de Luján. Expresa que la relación entre ambos se trata de una relación de consumo, atendiendo a las circunstancias personales de las partes y las características de la operación de crédito instrumentada en el pagaré ejecutado, que dan cuenta de una dación de crédito para el consumo.
Aduce también que Katefa S.A. y el actor Eduardo Alberto Cuevas, quien se presenta en autos a ejecutar el pagaré en calidad de endosatario, se encuentran relacionados entre sí. En tal sentido, refiere que de la compulsa de actuaciones en trámite ante su Juzgado, surge que la Presidente de Katefa S.A. resulta ser la Sra. Susana Beatriz Torrilla, sociedad que otorgara poder general amplio de administración y disposición a favor de Eduardo Alberto Cuevas. Por otro lado, Eduardo Alberto Cuevas, resulta ser director suplente de Diesgon S.A., y que ambas empresas tiene igual objeto social, con idéntica actividad financiera y todas ellas se dedican al préstamo de dinero. A su vez, la a-quo manifiesta resultarle llamativo, que los comprobantes de gestoría de los juicios que iniciara Katefa S.A. son emitidos por Eduardo A. Cuevas y que en los juicios iniciados por Diesgon S.A. dichos comprobantes son emitidos por la Gestoría Integral Villa Suiza, perteneciente a la Sra. Susana Beatriz Torrilla. Destaca que actualmente los juicios de reciente iniciación, tiene origen en pagarés emitidos a favor de Katefa S.A., quien los endosa a favor del Dr. Eduardo Alberto Cuevas, actor en autos.
De las constancias vertidas, concluye que Katefa S.A., Diesgon S.A., Eduardo Alberto Cuevas y Susana Beatriz Torrilla conforman un mismo grupo económico, dedicados a la actividad de préstamo de dinero para consumo, encuadrando en la situación jurídica del art. 2 de la Ley de Defensa del Consumidor, la cual entiende de orden publico, aplicable al juicio ejecutivo. Entiende que aplicar la norma del art. 542 inc. 4 del CPCC, que impide investigar la causa de la cartular, vacía de contenido las previsiones de la LDC, no obstante entender que no abre un debate sobre la causa, sino que pondera objetivos elementos jurídicos del régimen aplicable a quienes asumen la calidad de litigantes.
Aduce que los demandados no se presentan en los juicios ejecutivos que se les promueven, probablemente porque les resulta difícil litigar en otro distrito, afectando su derecho de defensa en juicio. A su vez, concluye que siendo notorio que la mayoría de las operaciones de consumo son instrumentadas en pagarés, en el caso de tratarse de compañías financieras o de firmas dedicadas a préstamos para consumo, deviene de aplicación obligatoria la L.D.C.
Por último, alega que la circunstancia de haberse endosado el título en ejecución a un tercero ajeno a la relación de consumo, nada modifica el caso, porque la simple trasmisión del título no puede perjudicar al consumidor, soslayando la protección instituída en su favor.
II.- En contra de la incompetencia decretada, interpone recurso de apelación el actor, Dr. Cuevas, a fs. 31, acompañando una copia certificada de cesión de derechos y acciones realizada entre el actor y Katefa S.A. Los agravios son vertidos a fs.45/56.
III.- Se queja el actor, por cuanto entiende que el vínculo establecido entre las partes no se encuentra amparado por la ley 24.240, según concluyera el a-quo. Expresa que con la firma Katefa S.A. realizó una cesión de derechos y acciones el día 17 de junio del año 2008 entre los cuales se encuentra el pagaré que se ejecuta en autos, cesión que legitima al actor para litigar en la causa. Se considera tenedor de buena fe ajeno a las negociaciones llevadas a cabo entre Katefa S.A. y la demandada, y que el vínculo entre el actor y la empresa nombrada resulta ser un típico acto de comercio y no de consumo. Por otro lado, considera que no puede ahondarse en la causa de la obligación o título. Cita jurisprudencia como respaldo de sus argumentos.
Considera que si el demandado prometió pagar el documento en el lugar de suscripción del pagaré, aunque su domicilio real se encuentre en otra jurisdicción, dicho pacto comercial no está incluído en las previsiones de la L.D.C., que no derogó las dispociones del decreto ley 5965/63.
Expresa también que entre Katefa S.A. y el actor, existe una simple operatoria comercial financiera; advierte sobre la actividad del juzgado de primera instancia, que libra el mandamiento de intimación de pago y citación de remate luego de declararse incompetente, y asimismo refiere que el juzgado de paz se declaró competente en los distintos juicios iniciados luego de que entrara en vigencia la ley 26.361. Entiende que un supuesto de hecho nuevo motivó el cambio de criterio del juzgado. Refiere que el mismo, lo tiene acreditado la a-quo, sin prueba alguna, al afirmar la existencia de un grupo económico entre Katefa S.A., Diesgon S.A. y la actora, exponiendo un relato histórico del origen y actualidad de cada uno de los nombrados.
Agrega que la iniciación del presente juicio no afecta el derecho de defensa del demandado, puesto que la localidad de Escobar es más cercana al domicilio real del accionado que la localidad de Mercedes, Departamento Judicial que comprende a este último.
Solicita en definitiva, que se revoque el resolutorio, y se confirme la competencia de la magistada actuante.
IV.- También tuvo oportunidad de expedirse el Ministerio Público Fiscal a fs. 59/60 luego de la vista ordenada a fs.58, quien considera acertados los argumentos expuesto por la a-quo, considerando al pagaré suscripto por el demandado una operación de crédito para el consumo, subsumible en el articulado de la L.D.C., la cual resulta de orden público, y por ello, indisponible para las partes.
V.- Analizando la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, corresponde merituar en primer lugar, el título base de la presente ejecución. El mismo se trata de un pagaré sin protesto, suscripto en la localidad de Escobar el día 10 de enero de 2003, con fecha de vencimiento el día 31 de marzo de 2006, por la suma de pesos $ 10.500, pagadero en la calle Mitre N°520 de Escobar, según domicilio que figura preimpreso en el instrumento. Además, figuran insertos en la cartular el nombre del demandado, el domicilio, sito en Santa Rosalía N°838 de Luján, y una firma. El pagaré, fue endosado por Katefa S.A. al actor Eduardo Alberto Cuevas, endoso que figura al dorso del título.
A mi entender, resulta indispensable dilucidar si el título ejecutivo en estudio, queda comprendido en el ámbito de la L.D.C., y puntualmente en su art. 36, puesto que de otro modo, no podría cuestionarse su competencia para entender en este juicio, desde que al haberse pactado su pago en la localidad de Escobar, quedaría comprendido en las previsiones del decreto-ley 5965/63.
El citado artículo 36 prescribe: "En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a)La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente-de existir- y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización de capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el Proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato. La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado. El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley. Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal corrrespondiente al domicilio real del consumidor".
Sabido es que la Convención Constituyente del año 1994, sancionó, entre otros nuevos derechos y garantías que se incorporaron a nuestra Constitución Nacional, el art. 42, el cual brinda un marco protectorio a los usuarios y consumidores de bienes y servicios, en el ámbito de una relación de consumo, definida esta última a través del art. 3 de la Ley 24.240 como el vínculo jurídico entre un consumidor y un proveedor; vínculo que puede ser o no de fuente contractual. En el mismo artículo 3º se dispone que las relaciones de consumo, se rigen por la ley de defensa del consumidor y sus reglamentaciones.
Debe tenerse en cuenta que el objeto de la relación jurídica de consumo, es el que se configura por la operación jurídica considerada a los bienes a los cuales se refiere, que son los productos y los servicios (Conf. Mosset Iturraspe Jorge, Wajntraub Javier H. Ley de defensa del consumidor. Bs. As. 2008 Ed. Rubinzal Culzoni.pág. 59). También incide en su caracterización la calidad de los sujetos que intervienen en ella, es decir el proveedor y el consumidor final.
Se aduce que el pagaré, como el ejecutado en autos, no puede quedar comprendido en una relación de consumo, puesto que ello importaría indagar en la causa de la obligación, que como se sabe, resulta una facultad vedada por la propia legislación en materia cambiaria (art.18 Dec-Ley 5965/63 y art. 212 Cód. Com.), a tenor de la naturaleza abstracta del título. Esa directriz, es también fundamento y razón de ser del juicio ejecutivo, regulado para otorgar mayor celeridad a la ejecución de los instrumentos taxativamente enunciados en el art. 518 del CPCCBA, y cuyo art. 542, prohíbe introducir la discusión al proceso sobre la legitimidad de la causa, lo que no hace más que recoger la doctrina referida.
Sin embargo, considerando que la L.D.C. es de orden público (Conf. art. 65 de su texto), es decir, irrenunciable para los sujetos comprendidos en ella y de aplicación obligatoria, la inclusión del presente caso en dicha normativa sólo podría tener lugar de comprobarse que el título ha sido librado como resultado de una relación de consumo, supuesto en que los jueces deben resolver el litigio dando preeminencia a la ley de defensa del consumidor. Y si bien, la competencia territorial puede ser prorrogada por las partes, en cuestiones de naturaleza patrimonial, conforme el art. 2 del CPCCBA, ello es válido a condición de que no se vulneren normas indisponibles para ellas de orden superior, como la mentada ley 24.240, por cuanto el art. 26 del Código Civil, prescribe que las convenciones particulares no pueden derogar las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres. Para determinar si existe o no relación de consumo, alcanza con ceñirse a las constancias agregadas en autos, puesto que la concurrencia de los presupuestos ineludibles para el ejercicio de la jurisdicción debe ser comprobada aún de oficio (Conf. fallos 189:245).
Así es que a fs.31 el actor aporta la cesión de derechos y acciones realizada entre él como cesionario y la firma Katefa S.A. como cedente, la cual obra a fs. 29/30. De su texto se desprende que el actor adquirió por la suma de $ 50.000 todos los derechos, créditos y derechos al crédito de la cedente, cuyos pagarés fueron firmados en su totalidad por clientes de esta última, que se encontraban impagos al momento de la cesión (Conf. Claúsula primera). En su cláusula quinta agrega: " Los pagarés que se entregan en esta cesión se encuentran llenos en su totalidad por la cedente, manifestando ésta que los mismos provienen de ventas de artículos para el hogar, créditos en dinero en efectivo, o bien refinanciaciones de deudas. Los mismos fueron firmados por los deudores ante el personal del cendente, en las distintas sucursales del mismo"
Esta última cláusula revela el origen de la contratación entre la firma Katefa S.A. y el demandado Sr. Gallardo, que pudo haber tenido por base cualquiera de los negocios enunciados en la misma, pero resulta indudable que la suscripción del pagaré tuvo su origen en una relación de consumo. Más aún, la firma de un pagaré para realizar cualquiera de los diferentes negocios que se mencionan en la cláusula (ventas de artículos para el hogar, créditos en dinero en efectivo, o bien refinanciaciones de deudas), encuadra en el supuesto de operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo, enunciadas por el art. 36 de la L.C.D. ya citado, por lo que no puede eludirse la subsunción de tal supuesto en sus previsiones.
También debo destacar que en el pagaré base de la ejecución, se observa el domicilio de pago preimpreso, por lo que cabe asimilarlo a un contrato de naturaleza adhesiva, que como es sabido, son aquellos de origen bilateral, que contienen cláusulas predispuestas, en donde sólo interviene en su formación la voluntad de una de las partes, que en este caso, ha sido la parte más fuerte del contrato, es decir, Katefa S.A. Como afirma Ghersi, la base en los contratos y relaciones de consumo es la estructura de adhesión, por lo cual el consumidor o usuario no interviene en la formación e instrumentación del negocio. Así entiende como abusiva las cláusulas que prorrogan la competencia territorial de la autoridad judicial en perjuicio del adherente, o bien la derogan, o contienen estipulaciones compromisorias (Conf. Ghersi Carlos A.-Weingarten Celia. Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y actualizada. 2009. Bs.As. pág.173).
En sentido concordante, se ha dicho que la ley de Defensa del Consumidor -sin admitir prueba en contra y bajo pena de nulidad- presupone que la prórroga territorial obstruye y/o perjudica la defensa del consumidor. Y también, que en función de la nueva redacción del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, debe concluírse que resultan enteramente aplicables sus específicas disposiciones aún para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo, puesto que la tutela ha sido dirigida en términos generales, sin excepciones, sin ceñir, ni restringir su ámbito de aplicación. Esto resulta de toda lógica, dado que pretende restablecerse el equilibrio entre las partes, en una relación que por su naturaleza muestra al consumidor como la parte débil ( Conf. CNAComercial Sala: F, " Banco Comafi S.A. c/ Mnarique Luis Leonardo s/ secuestro prendario" 26/11/2009). En ese entendimiento, la Corte Suprema de la Nación, expresó que "si el acuerdo de voluntades se instrumentó en un formulario preimpreso, el mismo puede ser considerado como un contrato de adhesión con cláusulas generales predispuestas, entre las que se encuentran la prórroga de jurisdicción. Configurada dicha situación, ellas deben ser interpretadas en el sentido más favorable a la parte más débil de la relación jurídica, que es el consumidor, de conformidad con el artículo 3 de la ley 24.240 (CSJN Comp. N°825, L. XLIII " Escobar Aldo Alberto y ots c/ Circulo de Inversores S.A. de ahorro para fines determin. p/Ordinario").
Dice Mosset Iturraspe, al comentar el art.37 inciso b, que "las normas supletorias, aplicables a los contratos de consumo, no pueden modificarse consagrando circunstancias que coloquen al consumidor en peor situación que la prevista por ellas mismas" y prosigue diciendo: " es evidente que la ley se está refiriendo a la invalidez de la renuncia o restricción de los derechos del consumidor, o a la ampliación de las prerrogativas de la otra parte que surgen de las normas supletorias aplicables a cada supuesto ( Conf. Mosset Iturraspe, ob. cit. pág. 214/215).
De tal forma, si el actor adquirió el pagaré suscripto por el demandado, a sabiendas de que el sustrato fáctico de creación tuvo lugar en una relación de consumo, cuyo encuadre es dado subsumir en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumdor, más aún con una cláusula predispuesta a saber, el lugar de pago de la obligación, cláusula ab initio nula por imperio de aquél articulo, no puede sustraerse a las previsiones de aquella, pretendiendo desplazar la competencia del caso a un magistrado que por ley no puede conocer en el mismo. Admitir lo opuesto, implica vulnerar el artículo 18 de la Constitución Nacional, que prohíbe cercenar la garantía del juez natural. En definitiva, no puede burlar o eludir las previsiones de la ley del consumidor, invocando la prórroga de competencia que habilita el decreto ley 5965/63. Lo contrario, sería permitir que por obra de un artilugio legal, se quebranten normas no disponibles para los particulares, en las cuales el legislador ha entendido involucrado el referido orden público, dándoles preeminencia por sobre toda otra norma que se oponga a su texto, y cuya finalidad en el caso, es proteger al consumidor, parte débil de la relación negocial.
Abundando, no puede obviarse que la regla contenida en el artículo 3270 del Código Civil, también limitaba en el caso el accionar del actor, al disponer que nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere, norma que plasma el antiguo brocárdico "nemo plus iuris".
Es cierto, como afirma la A-quo, que cabe presumirse una relación de consumo atendiendo al sujeto que contrae el crédito, en este caso una persona física, así como al monto percibido, que permite suponer que no será destinado a otra finalidad que la adquisición de bienes o servicios. En esta línea, expresa Escuti que "el pagaré es el instrumento que utilizan los comerciantes minoristas para las financiaciones de las ventas a los consumidores", hecho notorio que se corrobora en autos, a la luz de la cesión de derechos arrimada por el actor (Conf. Escuti, Ignacio A (h). Títulos de Crédito. Letra de cambio, pagaré y cheque. 3° edición actualizada y ampliada. Bs.As. 1992. Astrea. pág. 31).
Un sector de la jurisprudencia en el orden nacional, entiende que los pactos de prórroga de jurisdicción en los títulos de créditos son inválidos, quedando la competencia judicial determinada por el domicilio real del consumidor (CNCom., Sala D, "Companía Financiera Argentina S.A. c. Barrionuevo Juan Manuel s/ ejecutivo", 26/05/2009; CNCom., Companía Financiera Argentina S.A. c/ Castruccion, Juan Carlos s/ ejecutivo", 26/08/2009).
A todo ello, la existencia en nuestra Constitución Nacional de una norma expresa que ampara los derechos de consumidores y usuarios, no encontrando una norma similar en el mismo cuerpo tuitiva de la circulación cambiaria, obliga a inclinarse por la protección dada a los primeros por la Carta Constitucional, y aún en situaciones de duda, deberá estarse por la norma más favorable a los intereses del consumidor (Art. 3 Ley 24.240).
Por último, cabe destacar que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el Departamento Judicial de Mercedes beneficia al demandado, dada la proximidad con su domicilio (Conf. Res.966/80 Planilla de distancias).
Así entendido, considero que la incompetencia declarada por la A-quo ha sido correctamente invocada en el presente caso, puesto que su planteo debe realizarse ante el juez del domicilio del demandado, en concordancia con lo que dispone el art. 36 de la ley 24.240.
Por lo expuesto, propongo al acuerdo, rechazar el recurso de apelación, y confirmar la resolución de fs.22/26, en todo cuanto ha sido materia de agravio. Sin costas, atento que el actor pudo creerse con derecho a litigar, por tratarse de una cuestión dudosa de derecho (art. 68 2°párrafo CPCCBA).
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, los Dres. Miguel Angel Balmaceda y Osvaldo César Henricot, votaron en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada, la Dra. Karen Ileana Bentancur dijo:
En atención al resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar, debe ser:
1.-Rechazar el recurso de apelación, y confirmar la resolución de fs.22/26, en todo cuanto ha sido materia de agravio.
2.-Sin costas, atento que el actor pudo creerse con derecho a litigar, por tratarse de una cuestión dudosa de derecho (art. 68 2°párrafo CPCCBA).
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, los Dres. Miguel Angel Balmaceda y Osvaldo César Henricot, votaron en el mismo sentido.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, que firmaron los Señores Jueces, por ante mi.
Campana, 31 de agosto de 2010.-
VISTO y CONSIDERANDO:
El Acuerdo que antecede, fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión;
EL TRIBUNAL, RESUELVE:
1.-Rechazar el recurso de apelación, y confirmar la resolución de fs.22/26, en todo cuanto ha sido materia de agravio.
2.-Sin costas, atento que el actor pudo creerse con derecho a litigar, por tratarse de una cuestión dudosa de derecho (art. 68 2°párrafo CPCCBA).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
__._,_.___
confirmó la resolución por la cual la titular del Juzgado de Paz Letrado de Escobar, se declaró incompetente en un juicio ejecutivo con fundamento en el art. 36 de la ley 24.240 reformada por la ley 26.361
En la ciudad de Campana, a los 31 días del mes de agosto de 2010, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el propósito de dictar sentencia en la presente causa Nº 5691, caratulada "CUEVAS, EDUARDO ALBERTO C/ GALLARDO, ALEJANDRO ABEL S/ COBRO EJECUTIVO"; habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Karen Ileana Bentancur - Miguel Angel Balmaceda - Osvaldo Cesar Henricot, se resolvió plantear y votar las siguientes:
Cuestiones:
1- Se ajusta a derecho la resolución apelada?
2- Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la Primera cuestión planteada, la Dra. Karen Ileana Bentancur, dijo:
I- La titular del Juzgado de Paz de Escobar resolvió a fs. 22/26, declararse incompetente para conocer de la acción planteada, y ordenó la remisión de los actuados a la Receptoría de Expedientes del Departamento Judicial de Mercedes, a fin de que proceda a sortear el Juzgado Civil y Comercial que corresponda.
Fundó su decisorio, en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, que dispone la improrrogabilidad de la competencia en las operaciones financieras para el consumo y en las de créditos para el consumo, resultando competentes para conocer los diferendos que se susciten con motivo de su ejecución, los jueces del domicilio del usuario, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
Consideró que el vínculo entre las partes se encuentra comprendido por las previsiones de la ley 24.240, reformada por ley 26.361, dado que el título en ejecución fue emitido a favor de Katefa S.A. por el Sr. Alejandro Abel Gallardo, con domicilio en Santa Rosalía N°838 de la localidad de Luján. Expresa que la relación entre ambos se trata de una relación de consumo, atendiendo a las circunstancias personales de las partes y las características de la operación de crédito instrumentada en el pagaré ejecutado, que dan cuenta de una dación de crédito para el consumo.
Aduce también que Katefa S.A. y el actor Eduardo Alberto Cuevas, quien se presenta en autos a ejecutar el pagaré en calidad de endosatario, se encuentran relacionados entre sí. En tal sentido, refiere que de la compulsa de actuaciones en trámite ante su Juzgado, surge que la Presidente de Katefa S.A. resulta ser la Sra. Susana Beatriz Torrilla, sociedad que otorgara poder general amplio de administración y disposición a favor de Eduardo Alberto Cuevas. Por otro lado, Eduardo Alberto Cuevas, resulta ser director suplente de Diesgon S.A., y que ambas empresas tiene igual objeto social, con idéntica actividad financiera y todas ellas se dedican al préstamo de dinero. A su vez, la a-quo manifiesta resultarle llamativo, que los comprobantes de gestoría de los juicios que iniciara Katefa S.A. son emitidos por Eduardo A. Cuevas y que en los juicios iniciados por Diesgon S.A. dichos comprobantes son emitidos por la Gestoría Integral Villa Suiza, perteneciente a la Sra. Susana Beatriz Torrilla. Destaca que actualmente los juicios de reciente iniciación, tiene origen en pagarés emitidos a favor de Katefa S.A., quien los endosa a favor del Dr. Eduardo Alberto Cuevas, actor en autos.
De las constancias vertidas, concluye que Katefa S.A., Diesgon S.A., Eduardo Alberto Cuevas y Susana Beatriz Torrilla conforman un mismo grupo económico, dedicados a la actividad de préstamo de dinero para consumo, encuadrando en la situación jurídica del art. 2 de la Ley de Defensa del Consumidor, la cual entiende de orden publico, aplicable al juicio ejecutivo. Entiende que aplicar la norma del art. 542 inc. 4 del CPCC, que impide investigar la causa de la cartular, vacía de contenido las previsiones de la LDC, no obstante entender que no abre un debate sobre la causa, sino que pondera objetivos elementos jurídicos del régimen aplicable a quienes asumen la calidad de litigantes.
Aduce que los demandados no se presentan en los juicios ejecutivos que se les promueven, probablemente porque les resulta difícil litigar en otro distrito, afectando su derecho de defensa en juicio. A su vez, concluye que siendo notorio que la mayoría de las operaciones de consumo son instrumentadas en pagarés, en el caso de tratarse de compañías financieras o de firmas dedicadas a préstamos para consumo, deviene de aplicación obligatoria la L.D.C.
Por último, alega que la circunstancia de haberse endosado el título en ejecución a un tercero ajeno a la relación de consumo, nada modifica el caso, porque la simple trasmisión del título no puede perjudicar al consumidor, soslayando la protección instituída en su favor.
II.- En contra de la incompetencia decretada, interpone recurso de apelación el actor, Dr. Cuevas, a fs. 31, acompañando una copia certificada de cesión de derechos y acciones realizada entre el actor y Katefa S.A. Los agravios son vertidos a fs.45/56.
III.- Se queja el actor, por cuanto entiende que el vínculo establecido entre las partes no se encuentra amparado por la ley 24.240, según concluyera el a-quo. Expresa que con la firma Katefa S.A. realizó una cesión de derechos y acciones el día 17 de junio del año 2008 entre los cuales se encuentra el pagaré que se ejecuta en autos, cesión que legitima al actor para litigar en la causa. Se considera tenedor de buena fe ajeno a las negociaciones llevadas a cabo entre Katefa S.A. y la demandada, y que el vínculo entre el actor y la empresa nombrada resulta ser un típico acto de comercio y no de consumo. Por otro lado, considera que no puede ahondarse en la causa de la obligación o título. Cita jurisprudencia como respaldo de sus argumentos.
Considera que si el demandado prometió pagar el documento en el lugar de suscripción del pagaré, aunque su domicilio real se encuentre en otra jurisdicción, dicho pacto comercial no está incluído en las previsiones de la L.D.C., que no derogó las dispociones del decreto ley 5965/63.
Expresa también que entre Katefa S.A. y el actor, existe una simple operatoria comercial financiera; advierte sobre la actividad del juzgado de primera instancia, que libra el mandamiento de intimación de pago y citación de remate luego de declararse incompetente, y asimismo refiere que el juzgado de paz se declaró competente en los distintos juicios iniciados luego de que entrara en vigencia la ley 26.361. Entiende que un supuesto de hecho nuevo motivó el cambio de criterio del juzgado. Refiere que el mismo, lo tiene acreditado la a-quo, sin prueba alguna, al afirmar la existencia de un grupo económico entre Katefa S.A., Diesgon S.A. y la actora, exponiendo un relato histórico del origen y actualidad de cada uno de los nombrados.
Agrega que la iniciación del presente juicio no afecta el derecho de defensa del demandado, puesto que la localidad de Escobar es más cercana al domicilio real del accionado que la localidad de Mercedes, Departamento Judicial que comprende a este último.
Solicita en definitiva, que se revoque el resolutorio, y se confirme la competencia de la magistada actuante.
IV.- También tuvo oportunidad de expedirse el Ministerio Público Fiscal a fs. 59/60 luego de la vista ordenada a fs.58, quien considera acertados los argumentos expuesto por la a-quo, considerando al pagaré suscripto por el demandado una operación de crédito para el consumo, subsumible en el articulado de la L.D.C., la cual resulta de orden público, y por ello, indisponible para las partes.
V.- Analizando la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, corresponde merituar en primer lugar, el título base de la presente ejecución. El mismo se trata de un pagaré sin protesto, suscripto en la localidad de Escobar el día 10 de enero de 2003, con fecha de vencimiento el día 31 de marzo de 2006, por la suma de pesos $ 10.500, pagadero en la calle Mitre N°520 de Escobar, según domicilio que figura preimpreso en el instrumento. Además, figuran insertos en la cartular el nombre del demandado, el domicilio, sito en Santa Rosalía N°838 de Luján, y una firma. El pagaré, fue endosado por Katefa S.A. al actor Eduardo Alberto Cuevas, endoso que figura al dorso del título.
A mi entender, resulta indispensable dilucidar si el título ejecutivo en estudio, queda comprendido en el ámbito de la L.D.C., y puntualmente en su art. 36, puesto que de otro modo, no podría cuestionarse su competencia para entender en este juicio, desde que al haberse pactado su pago en la localidad de Escobar, quedaría comprendido en las previsiones del decreto-ley 5965/63.
El citado artículo 36 prescribe: "En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a)La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente-de existir- y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización de capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el Proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato. La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado. El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley. Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal corrrespondiente al domicilio real del consumidor".
Sabido es que la Convención Constituyente del año 1994, sancionó, entre otros nuevos derechos y garantías que se incorporaron a nuestra Constitución Nacional, el art. 42, el cual brinda un marco protectorio a los usuarios y consumidores de bienes y servicios, en el ámbito de una relación de consumo, definida esta última a través del art. 3 de la Ley 24.240 como el vínculo jurídico entre un consumidor y un proveedor; vínculo que puede ser o no de fuente contractual. En el mismo artículo 3º se dispone que las relaciones de consumo, se rigen por la ley de defensa del consumidor y sus reglamentaciones.
Debe tenerse en cuenta que el objeto de la relación jurídica de consumo, es el que se configura por la operación jurídica considerada a los bienes a los cuales se refiere, que son los productos y los servicios (Conf. Mosset Iturraspe Jorge, Wajntraub Javier H. Ley de defensa del consumidor. Bs. As. 2008 Ed. Rubinzal Culzoni.pág. 59). También incide en su caracterización la calidad de los sujetos que intervienen en ella, es decir el proveedor y el consumidor final.
Se aduce que el pagaré, como el ejecutado en autos, no puede quedar comprendido en una relación de consumo, puesto que ello importaría indagar en la causa de la obligación, que como se sabe, resulta una facultad vedada por la propia legislación en materia cambiaria (art.18 Dec-Ley 5965/63 y art. 212 Cód. Com.), a tenor de la naturaleza abstracta del título. Esa directriz, es también fundamento y razón de ser del juicio ejecutivo, regulado para otorgar mayor celeridad a la ejecución de los instrumentos taxativamente enunciados en el art. 518 del CPCCBA, y cuyo art. 542, prohíbe introducir la discusión al proceso sobre la legitimidad de la causa, lo que no hace más que recoger la doctrina referida.
Sin embargo, considerando que la L.D.C. es de orden público (Conf. art. 65 de su texto), es decir, irrenunciable para los sujetos comprendidos en ella y de aplicación obligatoria, la inclusión del presente caso en dicha normativa sólo podría tener lugar de comprobarse que el título ha sido librado como resultado de una relación de consumo, supuesto en que los jueces deben resolver el litigio dando preeminencia a la ley de defensa del consumidor. Y si bien, la competencia territorial puede ser prorrogada por las partes, en cuestiones de naturaleza patrimonial, conforme el art. 2 del CPCCBA, ello es válido a condición de que no se vulneren normas indisponibles para ellas de orden superior, como la mentada ley 24.240, por cuanto el art. 26 del Código Civil, prescribe que las convenciones particulares no pueden derogar las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres. Para determinar si existe o no relación de consumo, alcanza con ceñirse a las constancias agregadas en autos, puesto que la concurrencia de los presupuestos ineludibles para el ejercicio de la jurisdicción debe ser comprobada aún de oficio (Conf. fallos 189:245).
Así es que a fs.31 el actor aporta la cesión de derechos y acciones realizada entre él como cesionario y la firma Katefa S.A. como cedente, la cual obra a fs. 29/30. De su texto se desprende que el actor adquirió por la suma de $ 50.000 todos los derechos, créditos y derechos al crédito de la cedente, cuyos pagarés fueron firmados en su totalidad por clientes de esta última, que se encontraban impagos al momento de la cesión (Conf. Claúsula primera). En su cláusula quinta agrega: " Los pagarés que se entregan en esta cesión se encuentran llenos en su totalidad por la cedente, manifestando ésta que los mismos provienen de ventas de artículos para el hogar, créditos en dinero en efectivo, o bien refinanciaciones de deudas. Los mismos fueron firmados por los deudores ante el personal del cendente, en las distintas sucursales del mismo"
Esta última cláusula revela el origen de la contratación entre la firma Katefa S.A. y el demandado Sr. Gallardo, que pudo haber tenido por base cualquiera de los negocios enunciados en la misma, pero resulta indudable que la suscripción del pagaré tuvo su origen en una relación de consumo. Más aún, la firma de un pagaré para realizar cualquiera de los diferentes negocios que se mencionan en la cláusula (ventas de artículos para el hogar, créditos en dinero en efectivo, o bien refinanciaciones de deudas), encuadra en el supuesto de operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo, enunciadas por el art. 36 de la L.C.D. ya citado, por lo que no puede eludirse la subsunción de tal supuesto en sus previsiones.
También debo destacar que en el pagaré base de la ejecución, se observa el domicilio de pago preimpreso, por lo que cabe asimilarlo a un contrato de naturaleza adhesiva, que como es sabido, son aquellos de origen bilateral, que contienen cláusulas predispuestas, en donde sólo interviene en su formación la voluntad de una de las partes, que en este caso, ha sido la parte más fuerte del contrato, es decir, Katefa S.A. Como afirma Ghersi, la base en los contratos y relaciones de consumo es la estructura de adhesión, por lo cual el consumidor o usuario no interviene en la formación e instrumentación del negocio. Así entiende como abusiva las cláusulas que prorrogan la competencia territorial de la autoridad judicial en perjuicio del adherente, o bien la derogan, o contienen estipulaciones compromisorias (Conf. Ghersi Carlos A.-Weingarten Celia. Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y actualizada. 2009. Bs.As. pág.173).
En sentido concordante, se ha dicho que la ley de Defensa del Consumidor -sin admitir prueba en contra y bajo pena de nulidad- presupone que la prórroga territorial obstruye y/o perjudica la defensa del consumidor. Y también, que en función de la nueva redacción del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, debe concluírse que resultan enteramente aplicables sus específicas disposiciones aún para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo, puesto que la tutela ha sido dirigida en términos generales, sin excepciones, sin ceñir, ni restringir su ámbito de aplicación. Esto resulta de toda lógica, dado que pretende restablecerse el equilibrio entre las partes, en una relación que por su naturaleza muestra al consumidor como la parte débil ( Conf. CNAComercial Sala: F, " Banco Comafi S.A. c/ Mnarique Luis Leonardo s/ secuestro prendario" 26/11/2009). En ese entendimiento, la Corte Suprema de la Nación, expresó que "si el acuerdo de voluntades se instrumentó en un formulario preimpreso, el mismo puede ser considerado como un contrato de adhesión con cláusulas generales predispuestas, entre las que se encuentran la prórroga de jurisdicción. Configurada dicha situación, ellas deben ser interpretadas en el sentido más favorable a la parte más débil de la relación jurídica, que es el consumidor, de conformidad con el artículo 3 de la ley 24.240 (CSJN Comp. N°825, L. XLIII " Escobar Aldo Alberto y ots c/ Circulo de Inversores S.A. de ahorro para fines determin. p/Ordinario").
Dice Mosset Iturraspe, al comentar el art.37 inciso b, que "las normas supletorias, aplicables a los contratos de consumo, no pueden modificarse consagrando circunstancias que coloquen al consumidor en peor situación que la prevista por ellas mismas" y prosigue diciendo: " es evidente que la ley se está refiriendo a la invalidez de la renuncia o restricción de los derechos del consumidor, o a la ampliación de las prerrogativas de la otra parte que surgen de las normas supletorias aplicables a cada supuesto ( Conf. Mosset Iturraspe, ob. cit. pág. 214/215).
De tal forma, si el actor adquirió el pagaré suscripto por el demandado, a sabiendas de que el sustrato fáctico de creación tuvo lugar en una relación de consumo, cuyo encuadre es dado subsumir en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumdor, más aún con una cláusula predispuesta a saber, el lugar de pago de la obligación, cláusula ab initio nula por imperio de aquél articulo, no puede sustraerse a las previsiones de aquella, pretendiendo desplazar la competencia del caso a un magistrado que por ley no puede conocer en el mismo. Admitir lo opuesto, implica vulnerar el artículo 18 de la Constitución Nacional, que prohíbe cercenar la garantía del juez natural. En definitiva, no puede burlar o eludir las previsiones de la ley del consumidor, invocando la prórroga de competencia que habilita el decreto ley 5965/63. Lo contrario, sería permitir que por obra de un artilugio legal, se quebranten normas no disponibles para los particulares, en las cuales el legislador ha entendido involucrado el referido orden público, dándoles preeminencia por sobre toda otra norma que se oponga a su texto, y cuya finalidad en el caso, es proteger al consumidor, parte débil de la relación negocial.
Abundando, no puede obviarse que la regla contenida en el artículo 3270 del Código Civil, también limitaba en el caso el accionar del actor, al disponer que nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere, norma que plasma el antiguo brocárdico "nemo plus iuris".
Es cierto, como afirma la A-quo, que cabe presumirse una relación de consumo atendiendo al sujeto que contrae el crédito, en este caso una persona física, así como al monto percibido, que permite suponer que no será destinado a otra finalidad que la adquisición de bienes o servicios. En esta línea, expresa Escuti que "el pagaré es el instrumento que utilizan los comerciantes minoristas para las financiaciones de las ventas a los consumidores", hecho notorio que se corrobora en autos, a la luz de la cesión de derechos arrimada por el actor (Conf. Escuti, Ignacio A (h). Títulos de Crédito. Letra de cambio, pagaré y cheque. 3° edición actualizada y ampliada. Bs.As. 1992. Astrea. pág. 31).
Un sector de la jurisprudencia en el orden nacional, entiende que los pactos de prórroga de jurisdicción en los títulos de créditos son inválidos, quedando la competencia judicial determinada por el domicilio real del consumidor (CNCom., Sala D, "Companía Financiera Argentina S.A. c. Barrionuevo Juan Manuel s/ ejecutivo", 26/05/2009; CNCom., Companía Financiera Argentina S.A. c/ Castruccion, Juan Carlos s/ ejecutivo", 26/08/2009).
A todo ello, la existencia en nuestra Constitución Nacional de una norma expresa que ampara los derechos de consumidores y usuarios, no encontrando una norma similar en el mismo cuerpo tuitiva de la circulación cambiaria, obliga a inclinarse por la protección dada a los primeros por la Carta Constitucional, y aún en situaciones de duda, deberá estarse por la norma más favorable a los intereses del consumidor (Art. 3 Ley 24.240).
Por último, cabe destacar que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el Departamento Judicial de Mercedes beneficia al demandado, dada la proximidad con su domicilio (Conf. Res.966/80 Planilla de distancias).
Así entendido, considero que la incompetencia declarada por la A-quo ha sido correctamente invocada en el presente caso, puesto que su planteo debe realizarse ante el juez del domicilio del demandado, en concordancia con lo que dispone el art. 36 de la ley 24.240.
Por lo expuesto, propongo al acuerdo, rechazar el recurso de apelación, y confirmar la resolución de fs.22/26, en todo cuanto ha sido materia de agravio. Sin costas, atento que el actor pudo creerse con derecho a litigar, por tratarse de una cuestión dudosa de derecho (art. 68 2°párrafo CPCCBA).
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, los Dres. Miguel Angel Balmaceda y Osvaldo César Henricot, votaron en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada, la Dra. Karen Ileana Bentancur dijo:
En atención al resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar, debe ser:
1.-Rechazar el recurso de apelación, y confirmar la resolución de fs.22/26, en todo cuanto ha sido materia de agravio.
2.-Sin costas, atento que el actor pudo creerse con derecho a litigar, por tratarse de una cuestión dudosa de derecho (art. 68 2°párrafo CPCCBA).
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, los Dres. Miguel Angel Balmaceda y Osvaldo César Henricot, votaron en el mismo sentido.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, que firmaron los Señores Jueces, por ante mi.
Campana, 31 de agosto de 2010.-
VISTO y CONSIDERANDO:
El Acuerdo que antecede, fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión;
EL TRIBUNAL, RESUELVE:
1.-Rechazar el recurso de apelación, y confirmar la resolución de fs.22/26, en todo cuanto ha sido materia de agravio.
2.-Sin costas, atento que el actor pudo creerse con derecho a litigar, por tratarse de una cuestión dudosa de derecho (art. 68 2°párrafo CPCCBA).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
__._,_.___
miércoles, 15 de septiembre de 2010
SEGURIDAD SOCIAL - RES.555/10 PROBATORIA AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS
Resolución 555/10 - ANSeS
Probatoria de Servicios Autónomos y Monotributistas.
Bs. As., 30/6/10.
VISTO el Expediente Nº 024-99-81241484-0-790 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241, Nº 24.476; Nº 26.425, sus complementarias y modificatorias, y CONSIDERANDO:
Que el inciso b) del artículo 2º de la Ley Nº 24.241 determina que están obligatoriamente comprendidas en el hoy llamado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido según las previsiones de la Ley Nº 26.425, y sujetas a las disposiciones que sobre afiliación establecen estas leyes y las normas reglamentarias dictadas o que se dicten en el futuro, las personas físicas mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna actividad lucrativa, siempre que ésta no configure una relación de dependencia, es decir, que reviste carácter autónomo.
Que las actividades encuadradas en el citado inciso son, entre otras:
1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.
2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.
3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.
Que en virtud del Artículo 8º de la Ley Nº 24.241, los trabajadores autónomos efectúan los aportes previsionales obligatorios establecidos en el artículo 10, sobre los niveles de rentas de referencia calculadas en base a categorías que fijan las normas reglamentarias, según su capacidad contributiva, la calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su caso, su condición de responsable inscripto o no responsable por dicho impuesto.
Que según las previsiones de los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 24.241, los aportes personales de los trabajadores autónomos al SIPA revisten el carácter de obligatorios y se calculan aplicando el VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) de las rentas de referencia.
Que dichas rentas fueron determinadas a partir de la vigencia del Libro I de la Ley Nº 24.241 (15 de julio de 1994) por los Decretos Nº 433 del 24 de marzo de 1994 y Nº 1866 del 2 de diciembre de 2006.
Que por el período anterior a la citada fecha y desde la creación del Régimen Nacional de Previsión para los Trabajadores Independientes, Empresarios y Profesionales (1º de enero de 1955) los aportes obligatorios fueron establecidos por las Leyes Nº 14.397, Nº 18.038 y Nº 23.568 y sus normas reglamentarias.
Que dichos aportes, aunque pertenecieran a períodos anteriores a la entrada en vigor del SIPA, hoy resultan también exigibles para completar la historia laboral de los trabajadores autónomos a los fines de acceder a las prestaciones previsionales establecidas por el artículo 17 de la Ley Nº 24.241, y obtener el reconocimiento de servicios para lograr los beneficios previstos por otros regímenes provinciales o municipales que integran el sistema de reciprocidad jubilatoria nacional, o totalizar a los mismos fines los citados servicios ante las instituciones competentes de otros países ligados con el nuestro por los convenios internacionales de seguridad social vigentes.
Que el principio de obligatoriedad en los aportes de los trabajadores autónomos, que implica además la comprobación fehaciente de la actividad autónoma para el acceso a las prestaciones previsionales, esta convalidado por la jurisprudencia judicial emanada de la Cámara Federal de la Seguridad Social y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que la citada jurisprudencia ha dicho que: "mas allá de la relativa eficacia que es dable atribuir a la prueba producida sin el control de quien sería la contraria (en el caso, información sumaria iniciada por el titular), en principio aparece como inadmisible el intentar dicha producción ante la justicia provincial, habida cuenta la existencia de normativa específica de aplicación para la tramitación de beneficios previsionales en el orden nacional (art. 10, Ley Nº 48; art. 6, Ley Nº 23.769; Ley Nº 19.549, sus reglamentaciones y regulaciones específicas del área de seguridad social). Aquélla, sin bien podría ser considerada como un elemento coadyuvante, no resulta apta por sí solo al fin de acreditar la prestación de servicios autónomos, en tanto no hace más que receptar las manifestaciones del interesado, (exp. 23053/1998, fallo del 28/03/01 CFSS, autos "PAPADOPULOS, INOCENCIO el A.N.Se.S., publicado por la CSJN).
Que en otro orden, la Sala III de la entonces Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en los autos ""GROSSI de DOMÍNGUEZ, Armanda c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", expresó que: "Si bien se reconoce que no han de pesar sobre el trabajador los múltiples incumplimientos en que suelen incurrir los empleadores para con los organismos de la Seguridad Social, no es dable extender ese principio al supuesto de los trabajadores autónomos, dado que por las particularidades del régimen son los propios interesados los obligados a su afiliación. Admitir lo contrarío significaría crear pretorianamente una excepción para que se liberaran de los efectos de su incumplimiento a través del tardío pago de aportes y contribuciones por inexistentes empleadores, con el evidente perjuicio que de ello se derivaría para el fondo común que corresponde a los organismos administrar (sentencia 7598 del 18/03/91, publicado por la CSJN).
Que asimismo, la Sala II del mencionado Tribunal dijo: "La obligación de afiliación en tiempo oportuno y la exigencia de hallarse afiliado formalmente a la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos al momento en que se produce la incapacidad, son condiciones legales (arts. 42, inc. "a" y 20 de la ley 18.038) que responde a la finalidad de preservar el régimen financiero del sistema previsional, evitando que aquellos cuya afiliación depende de su actividad personal como autónomos, durante muchos años eludan su obligación de afiliarse y pretendan lograr beneficios jubilatorios indebidos ("PINTOS, Lidia Amanda c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", sentencia 10841 del 2/08/91, publicado por la CSJN).
Que aplicando similares principios a los expuestos en los precedentes anteriores, la Sala I del citado Tribunal manifestó: "La base de la seguridad social es el principio de solidaridad obligatoria y como corolario de él, el derecho a usufructuar una prestación implica haber sido solidario cuando se revestía la condición de trabajador activo. Por ello, no habiéndose incorporado formalmente el causante al régimen antes de producirse su deceso, ni hallándose objetivada la imposibilidad de cumplimiento de dicha exigencia dentro del plazo para hacerlo desde la iniciación de la tareas autónomas que se invocan, debe desestimarse la solicitud de reconocimiento de servicios formulado por la peticionante. ("TEIJEIRO, NORMA el Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", sentencia. 37218 del 30/12/92, publicado por la CSJN).
Que en consecuencia, se impone la necesidad de modificar la probatoria de servicios autónomos vigente, adecuándola a los lincamientos fijados por la legislación vigente y a la interpretación dada por la doctrina judicial imperante en la materia.
Que ha tomado intervención la Gerencia Asuntos Jurídicos dependiente de la Secretaría Legal y Técnica de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241 y por el artículo 10° del Decreto Nº 2104/08.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Probatoria de Servicios Autónomos que integra el ANEXO de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Derógase la Resolución DE - N Nº 1014 del 20 de Octubre de 2005, como así también toda norma que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Gerencia Diseño de Normas y Procesos dependiente de la Subdirección de Administración para dictar las normas de procedimiento y disposiciones aclaratorias de la presente que resulten menester.
ARTÍCULO 4º.- La presente resolución entrará en vigor a partir del día siguiente a la fecha de su publicación oficial.
ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
ANEXO
Probatoria de Servicios Autónomos y Monotributistas
I.- INTRODUCCIÓN
- El Sistema Integrado Previsional Argentino instituido por las Leyes Nº 24.241 y Nº 26.425, sus complementarias y modificatorias, incorpora en sus alcances a los trabajadores autónomos, no sólo con carácter obligatorio sino también voluntario. Esta protección tiene como antecedente en materia previsional, a las Leyes Nº 14.397, Nº 18.038 y al Decreto Ley Nº 7825/63 que regularon en su momento la afiliación y el acceso a las jubilaciones y pensiones para los trabajadores independientes, empresarios y profesionales, y sus derechohabientes; dichas leyes rigieron desde el 1º de enero de 1955 al 14 de julio de 1994.
- Dada la vigencia del Decreto Nº 507/93 que otorgó las facultades necesarias a la Dirección General Impositiva (hoy Administración Federal de Ingresos Públicos) para la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social correspondientes a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos, se dictaron tres resoluciones conjuntas de ANSES y DGI relativas a la solicitud de las prestaciones, determinación de la deuda y situación de revista para los trabajadores autónomos. Las dos primeras fueron derogadas por la Resolución Conjunta 1616/03 - AFIP- Y 1415/03 - ANSES - B.O. 23/12/03.
- La Resolución Conjunta 1616/03 - AFIP- Y 1415/03 - ANSES - B.O. 23/12/03 establece el procedimiento de consulta, imputación y acreditación de pagos para los trabajadores autónomos incluidos en el régimen general o en régimen simplificado para pequeños contribuyentes (Monotributo) afiliados al entonces SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) hoy SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), mediante la transferencia electrónica de datos, vía "Internet" . Asimismo, determina la atención directa y personalizada en las Unidades de Atención Integral (UDAI) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de los trabajadores autónomos y monotributistas que se encuentren en condiciones de iniciar el trámite para la obtención de un beneficio previsional o de un reconocimiento de servicios. La Resolución 1642/04 AFIP (B.O 27/02/04) creó el Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas (SICAM) que permite la determinación de la deuda por parte del contribuyente por "Internet" mediante la página Web de AFIP "http://www.afip.gov.ar- SICAM -
- En otro orden, la citada norma conjunta estableció los plazos para el cumplimiento de la deuda exigible, como así también, un término para formalizar la presentación del pedido de beneficio o de reconocimiento de servicios.
- La Disposición Conjunta Nº 1 del 9 de enero de 2004, publicada en el Boletín Oficial del 2 de febrero de 2004, aprueba el procedimiento de validación de pagos acreditados por los trabajadores autónomos - incluidos en el régimen general o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) - afiliados al SIJP (hoy SIPA) y declara que los pagos relativos al aporte previsional de los trabajadores autónomos que se hayan incorporado al sistema denominado Registro General de Pagos Autónomos (RGPA) — respecto de los cuales se haya cumplido con lo dispuesto por las Instrucciones Generales Nº 659/95 y Nº 695/95 de la Dirección de Programas y Normas de Recaudación de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Probatoria de Servicios Autónomos (Control de Pagos Efectuados) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL—, serán incorporados al sistema aprobado por la Resolución Conjunta de los citados Organismos Nº 1616 (AFIP) y Nº 1415 (ANSES), de fecha 22 de diciembre de 2003, sin que a su respecto resulte necesaria una nueva verificación.
- La Probatoria de Servicios Autónomos está fundada en la legislación mencionada "ut supra" y tiene como objetivo normatizar el procedimiento a seguir en los trámites de prestaciones y reconocimiento de servicios autónomos, incorporando pautas para el análisis de la documentación presentada a fin de evaluar su autenticidad y alcance probatorio, la verificación de la situación de revista del titular, la determinación de la antigüedad en la afiliación para el acceso a las prestaciones de la ley 18.038 (to 1980) y a la prestación por edad avanzada prevista por la ley 24.241 y sus modificatorias, las condiciones para la procedencia de la interposición de la prescripción liberatoria, de la no-exigibilidad de la deuda establecida por la ley 24.476 o la renuncia a que alude el art. 1 de la Ley 25.321 y de la reapertura de instancia administrativa, entre otros aspectos.
- El SICAM incluye la equiparación de categorías establecida por el Decreto Nº 1361/80, y la Recategorización de las Categorías de Trabajadores Autónomos establecida por el Decreto Nº 1866/06 sin que resulte necesario que el computista de la UDAI interviniente determine la misma en forma manual a efectos de la liquidación pertinente.
II.- OBJETIVO
El objeto principal de esta normativa es determinar la real prestación de los servicios autónomos, para establecer el derecho a la prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) ante la petición que formule el trabajador autónomo, afiliado al SIPA o sus derechohabientes para el caso de su fallecimiento.
III.- ALCANCE
La presente normativa establece los pasos a seguir desde el momento en que el titular autónomo y lo monotributista o sus derechohabientes soliciten un beneficio previsional hasta su acuerdo o denegatoria.
IV.- COMPETENCIA DE LOS ORGANISMOS INTERVINIENTES
Es competencia de ANSES, según lo proscripto por los incisos f) e i) del artículo 36 de la Ley Nº 24.241, realizar las siguientes acciones en el marco de la presente probatoria:
a) Constatar que exista alguna afiliación en el padrón histórico de autónomos, para determinar si se encuentra correctamente relacionado el número de cuenta autónomo con la CUIT. En caso negativo, el titular deberá concurrir a la Agencia de AFIP a fin de efectuar las modificaciones correspondientes.
b) Analizar la documentación presentada a fin de verificarla, aceptando o rechazando las boletas de pagos anteriores al 31/07/1993. Las boletas y/o tickets posteriores a dicha fecha se recepcionarán y previa caratulación de una actuación, serán remitidas a la AFIP para su verificación.
c) Verificar que la situación de revista del titular incorporada en el Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas - SICAM -, sea coincidente con los datos del Padrón Único de Contribuyentes (PUC) de AFIP incluido en la pestaña "datos personales" del mencionado SICAM, a partir del 1º de octubre de 1993 (en los casos que optaron u opten por la inclusión en el plan de facilidades de pago establecido por la Ley Nº 24.476) o a partir del 1º de enero de 2004 para los autónomos y del 1º de febrero de 2004 para los monotributistas (en los casos que optaron por la inclusión en el plan de facilidades de pago establecidos por las Leyes Nº 25.865 y Nº 25.994 (art. 6). En caso de que los datos no resulten coincidentes, el titular deberá concurrir a la AGENCIA de AFIP para efectuar las correcciones pertinentes munido de las pruebas correspondientes indicadas por ANSES o practicar una nueva liquidación del SICAM según lo declarado oportunamente en el Padrón Único de Contribuyentes (PUC) de AFIP. Sin perjuicio de ello, AFIP implementará los siguientes controles a través del SICAM:
1. No permitirá la modificación de la actividad registrada en el PUC del trabajador autónomo dentro de los últimos diez (10) años anteriores al cálculo de la deuda o a partir de las fechas consignadas en el punto 2, si éstas fuesen posteriores al mencionado período decenal de prescripción.
2. Marcará los períodos 10/1993 al 2000, en caso de cambio de categoría, a fin de que los mismos puedan ser identificados por ANSES para el otorgamiento o denegatoria de la prestación.
3. Impedirá, en los casos de monotributo, la modificación de la situación de revista declarada en el PUC a partir de octubre de 1998, para los casos donde se hubiera optado por la moratoria Ley 24.476, evitando así que se incorporen períodos en los cuales no hubiera estado inscripto.
d) En los casos que el titular no invoque las facilidades de pago detalladas en el punto anterior, y no resulten coincidentes las actividades declaradas en el SICAM con los datos personales de mismo, se le indicará al titular que deberá concurrir a la AGENCIA de AFIP para efectuar las correcciones pertinentes munido de las pruebas correspondientes indicadas por ANSES o practicar una nueva liquidación del SICAM según lo declarado oportunamente en el Padrón Único de Contribuyentes (PUC) de AFIP. Sin perjuicio de ello, AFIP implementará los siguientes controles a través del SICAM:
1. No permitirá la modificación de la actividad registrada en el PUC del trabajador autónomo dentro de los últimos diez (10) años anteriores al cálculo de la deuda.
2. Marcará los períodos 1993/2000, en caso de cambio de categoría, a fin de que los mismos puedan ser identificados por ANSES para el otorgamiento o denegatoria de la prestación.
3. Impedirá, en los casos de monotributo, la modificación de la situación de revista declarada en el PUC a partir de octubre de 1998, para evitar que se incorporen períodos en los cuales no hubiera estado inscripto.
e) Verificar la correcta invocación por parte del titular en el rubro "Beneficios" del SICAM de la prescripción liberatoria prevista por el art.16 de la Ley 14236, o de la condonación de deuda establecida por el art. 1 de la ley 24.476, o de la renuncia a que alude el art. 1 de la Ley 25.321, o de la declaración jurada art. 38 de la ley 24.241 y art. 3º de la Ley 24.476. Si la invocación de los "beneficios" no resultare ajustada a derecho, se solicitara al titular que efectúe una nueva liquidación del SICAM, con las correcciones pertinentes.
f) Verificar que no exista una ampliación o modificación de período y actividad, si el titular optó por la Resolución SSS Nº 592/79 en el formulario 558/A. Para ello, se deberá constatar la situación de revista del SICAM con los datos del Padrón Histórico de Autónomos (AUT1). En caso de detectarse que exista ampliación o modificación de períodos y actividad, se solicitará que practique una nueva liquidación sin la opción a la Resolución mencionada.
g) Determinar la antigüedad en la afiliación de la ley 18.038 t. o. 80 y para la Prestación por Edad Avanzada (art. 34 bis ley 24.241).
h) Validar las boletas de pago de autónomos incorporadas o modificadas por el contribuyente en la liquidación de deuda del SICAM, hasta el 31 de julio de 1993, inclusive.
i) Efectuar el requerimiento y la evaluación de las pruebas de la actividad autónoma, ante un pedido de reapertura de instancia administrativa, una solicitud de beneficio tramitada según los convenios internacional de seguridad social vigentes (cuyo titular reside en el exterior) o un reconocimiento de servicios para las cajas provinciales y municipales no transferidas al ANSES (Resolución CNPTA Nº 1981/69).
Es competencia de AFIP, según lo prescripto por el Decreto Nº 507/93, realizar las siguientes acciones en el marco de la presente probatoria:
a) acreditar los pagos de trabajadores autónomos y monotributistas.
b) determinar, liquidar y percibir los pagos cancelatorios de las deudas de contribuyentes autónomos y monotributistas.
c) requerir y evaluar las pruebas de la actividad autónoma, ante un cambio o modificación de actividad, período o categoría.
d) validar de las boletas y tickets de pagos autónomos y monotributistas, incorporadas o modificadas por el contribuyente en la liquidación de deuda del SICAM, a partir del 1º de agosto de 1993 en adelante.
V.- CONSIDERACIONES GENERALES
a) El Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y /o Monotributistas (SICAM), es un sistema "on line" por el cual los afiliados - autónomos y monotributistas - pueden:
- consultar, incluir o modificar sus pagos desde enero de 1955 a la fecha y /o,
- calcular su estado de deuda y /u,
- optar por la inclusión en el plan de facilidades de pago establecido por la Ley Nº 24.476
b) La UDAI está habilitada para recepcionar boletas de pagos de autónomos y/o monotributistas anteriores y/o posteriores al 31/07/1993.
c) Las boletas de pago de autónomos incorporadas por el titular en el SICAM correspondientes al período 01/01/1955 hasta el 31/07/1993 inclusive, son validadas por las UDAI o por la Coordinación Apoyo Prestaciones Activas, Área Validación de Boletas de Autónomos (Código 14012092) dependiente de la Gcia. Unidad Central de Apoyo de la Subdirección de Prestaciones de ANSES, con ajuste a lo dispuesto por la Resolución Nº 1223/04 y Circular GP Nº 8/05, caratulando la UDAI una actuación con código de trámite 737.
d) Las boletas de pago de autónomos incorporadas por el titular en el SICAM correspondientes al período 01/08/1993 en adelante, son validadas por las Agencias de AFIP donde el contribuyente se encuentra inscripto. Para ello, la UDAI deberá caratular una actuación con código de trámite 750, y remitirla a la Agencia de AFIP donde el contribuyente se encuentra inscripto.
e) La UDAI debe brindar el asesoramiento previsional necesario al interesado o a su representante legal para solicitar los períodos en los cuales debe practicarse la deuda con el objeto de acceder a la prestación.
f) Si las boletas que presenta el titular no coincidan con las que figuran registradas en el formulario 558/B emitido por el SICAM, se debe solicitar la presentación de una nueva liquidación y lo adjuntar con la misma las boletas de pago faltantes.
g) La Coordinación Apoyo Prestaciones Activas, Área Validación de Boletas de Autónomos, en los casos en que corresponda su intervención, debe informar a la UDAI que dio origen a la actuación, el resultado de la validación dentro de los 90 días corridos, contados desde la recepción de la misma.
h) Si el titular reside en el exterior, deberá nombrar un representante con domicilio en la Argentina a fin de solicitar la liquidación de deuda a través del SICAM.
Los servicios con aportes amparados en las moratorias Leyes Nº 24.476, Nº 25.865 y Nº 25.994 (art. 6), serán incluidos en los formularios de enlace aprobados en el marco de los Convenios Internacionales de Seguridad Social, como servicios autónomos prestados en la Argentina, cuando hubieran originado derecho a una prestación del SIPA y las cuotas de dichas moratorias se descuenten de los haberes respectivos, todo ello por aplicación del principio de igualdad de trato consagrado por los citados Convenios.
i) La tramitación descripta en los apartados anteriores, podrá ser efectuada también por los apoderados de los trabajadores autónomos o monothbutistas o de los derechohabientes o sucesores, que acrediten su personería mediante la Carta Poder de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o el formulario que corresponda a dichos efectos de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
VI.- ACREDITACIÓN DE SERVICIOS
1. VALIDACIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO EN ANSES
La descentralización de la validación se implemento a partir del 1º de febrero de 2005 en todas las UDAI, con excepción de las UNIDADES ESPECIALES (Atención Profesionales y Convenios Internacionales), las que continuarán enviando las actuaciones (Código de Trámite 737) a la Coordinación Apoyo Prestaciones Activas (Área Validación de Boletas Autónomos - Código 14012092).
a) Al momento de la presentación efectuada por el interesado o su apoderado la UDAI:
• Recibe el Formulario 558/B,- junto con los comprobantes de pago originales y las fotocopias de los mismos, efectuados hasta el 31 de julio de 1993 inclusive.
• Carátula actuación a través del Sistema Gestión de Tramites bajo Código de Tramite 737.
• Entrega constancia de caratulación emitida por el sistema y las fotocopias de las boletas agregadas, debidamente autenticadas.
• Notifica los plazos de validación e impugnación al interesado o a su apoderado y autentica su firma, entregándole una copia del mismo.
b) Procedimiento de validación y/o rechazo:
• El agente designado para trabajar la actuación 737 cambia el estado de trámite a 17 "análisis de especialista".
• Si el caso se ajusta a las previsiones del apartado 7 del Anexo de la Resolución Nº 1223/04 , es decir, cuando el monto total de los comprobantes de pago originales no supere los mil pesos ( $ 1000.-) y que la cantidad de comprobantes a validar no exceda de (5) cinco, el funcionario autorizado de la UDAI aplicará las pautas establecidas en los apartados 1 a 5 inclusive de dicha resolución para validar los mencionados comprobantes, a saber:
1. Los comprobantes de pago mensuales que no superen tres (3) veces la categoría mínima obligatoria según la actividad del afiliado a la fecha del citado pago, se tendrán por validados, salvo lo prescripto en el apartado 4.
2. Los comprobantes de pago globales que no superen doce (12) veces la categoría mínima obligatoria según la actividad del afiliado a la fecha del citado pago, se tendrán por validados, salvo lo prescripto en el apartado 4.
3. Los comprobantes de pago que, si bien sus datos no estuvieran completos, aquellos que fueron consignados resultaren suficientes para determinar su titularidad, fecha de pago e importe, mediante la compulsa con los registros pertinentes, en cuyo caso se tendrán por validados (La compulsa se realizará a través del Área Microfilmación dependiente de la Coordinación Apoyo Prestaciones Activas enviando un e mail a: "Validación boletas autónomos anteriores Dto. 507-93" detallando los datos referenciales del pago - número de cuenta de la DNRP o número de documento o número de afiliado de la Caja de Autónomos - para constatar su correspondencia con los archivos microfilmados; la respuesta será agregada a la actuación 737)
4. No se validarán los comprobantes de pago que presenten anomalías. Se entiende por anomalías las enmiendas, raspaduras, cambios de tinta, o cualquier otra circunstancia que ponga en duda la veracidad del importe, la fecha de depósito o la titularidad del pago. No se considerará como anomalía aquellas correcciones que surjan por errores materiales, que por su importancia o magnitud no afecten la validez del comprobante de pago (a título de ejemplo podemos mencionar: la diferencia de algunas letras en el apellido o nombre del afiliado consignado con su documento, la diferencia de uno o dos dígitos del documento y/o número de cuenta y/o número de afiliado insertos en el comprobante con los datos que surjan de otros comprobantes validados o del informe proporcionado por el AUT1, etc.)
5. Los pagos de aportes que fueron exigidos para obtener la afiliación autónoma o los que correspondan a los anticipos o cuotas con motivo de la presentación oportuna del afiliado a las moratorias o empadronamientos obligatorios o voluntarios, que surjan de los registros de ANSES o de las constancias presentadas por el afilado o sus derechohabientes, serán tenidos por válidos, salvo lo prescripto en el apartado anterior.
• Los comprobantes de pago que se ajusten a las pautas señaladas serán validados por el funcionario autorizado de la UDAI a través del SICAM o, en su caso, serán rechazados utilizando el mismo sistema. A tal fin, se intervendrán las boletas con un sello que diga: "Intervenido Resolución DEA Nº1223/04".
• Confecciona y agrega a la actuación el dictamen técnico.
• En caso de impugnación del rechazo, efectuado por parte del interesado o su apoderado, analizará lo actuado. Si existiera un error material en la validación lo subsanará a través del SICAM y emitirá un nuevo dictamen técnico que rectifique el anterior; en caso negativo, dará traslado de la impugnación al Coordinador Legal de la UDAI, tal como lo dispone la Resolución DE - A Nº 420/04, para emitir el dictamen pertinente.
c) Casos a remitir a la Coordinación Prestaciones Activas (Área Validación de Boletas Autónomos):
• Si los comprobantes de pago no se ajustan a las pautas establecidas en el apartado 7 del Anexo de la Resolución DEA Nº 1223/04, remitirá la actuación 737 a la Coordinación Apoyo Prestaciones Activas (Área Validación de Boletas Autónomos - Código 14012092) para su intervención.
• Los pagos cancélatenos de la deuda emitida por el SICAM (Formulario 558/A) también podrán ser validados por el funcionario autorizado de la UDAI si se cumplen las pautas señaladas "ut supra". En caso negativo, deberá pedir el informe de práctica a través del Área Atención Consultas de la Gerencia Prestaciones Activas.
d) Intervención de los supervisores:
Los supervisores de las UDAI efectuarán controles diarios sobre los trámites que se encuentren en el estado 17.
e) Cierre de la actuación 737:
• Las actuaciones, luego de la intervención del Supervisor acorde con el procedimiento a que alude el punto d), o vencido el plazo de 48 horas, si el trámite no fue solicitado por el Supervisor, deberá cambiar su estado a 9 "Resuelto".
• Finalmente, mantendrá en reserva la actuación durante 6 meses y una vez transcurrido dicho plazo enviará la misma al archivo San Martín.
f) Intervención del Área Validación de Boletas Autónomos:
Esta Área tomará intervención según lo expresado en el punto c), aplicando según corresponda al caso traído para su análisis, las pautas siguientes:
• Requerirá a la agencia bancaria la verificación del pago, de ser necesario, mediante la cumplimentación del formulario P.S.6.53, al que se adjuntará original y fotocopia legible del anverso y reverso de las boletas de pago en cuestión. De no poder ser verificado su monto, podrá tenerse como válido el pago en cuestión, en tanto la institución bancaria aclare en el formulario mencionado que el sello estampado en las mismas corresponde a la institución.
• De no surgir el pago en la entidad bancaria o no habiéndose informado sobre la autenticidad del sello inserto en el mismo, o ante una observación fundada efectuada por el Supervisor o una impugnación planteada por el interesado en la UDAI dentro de los 15 días hábiles administrativos contados desde el día siguiente a la fecha del rechazo, la Gerencia Unidad Central de Apoyo dará intervención a la Gerencia Asesoramiento de la Gerencia Asuntos Jurídicos para emitir el dictamen pertinente. En ningún caso se aceptará la certificación bancaria tramitada por el titular.
• Si el pago fue efectuado mediante Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, se considerará válido con la sola presentación del form. 8.500 - DGI y del certificado de transferencia extendido por la Caja de Valores S.A., debidamente intervenidos y autenticados por la respectiva dependencia de la AFIP.
• Emite un Dictamen Técnico de Aceptación y /o de Rechazo, en original y copia.
• Ingresa al SICAM y registra la aceptación y lo rechazo de cada una de las boletas de pago.
• Cierra la actuación en el Sistema Gestión de Trámite, con código de trámite "09 - Resuelto".
• Devuelve la actuación a la UDAI de origen, actualizando el Sistema Gestión de Trámites con la oficina de destino.
2. VALIDACIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO EN AFIP
Si las incorporaciones o modificaciones de pagos practicadas por el interesado se vinculan con depósitos realizados a partir del 1 de agosto de 1993, la verificación de los mismos está a cargo de AFIP.
Al momento de la presentación efectuada por el interesado o su apoderado la UDAI:
• Carátula en el sistema Gestión de Trámites, una actuación con Tipo de trámite "750 - Pagos prev a partir 08/93".
• Autentica las fotocopias de las boletas presentadas estampando el sello "es copia fiel" con firma y legajo del agente interviniente.
• Confecciona la portada de la "Actuación" e incorpora a la misma la siguiente documentación:
-Formulario 558/C emitido por el SICAM,
- las fotocopias de los pagos autenticados.
- Devuelve al titular los originales de los pagos presentados, junto con la impresión de la pantalla de "Alta de trámite" del ANME como constancia de inicio del mismo.
- Comunica al titular que el resultado del trámite puede obtenerlo en 90 días corridos, a través de la página web de AFIP, o bien, concurriendo a la UDAI.
• Ingresa al sistema SICAM y consigna "fecha de presentación" del trámite.
• Envía un correo electrónico a la agencia AFIP donde se encuentra inscripto el contribuyente según figura en el formulario 558/C.
• Remite la actuación el día hábil posterior al inicio del trámite, a la Agencia AFIP en la que se encuentra inscripto el contribuyente, actualizando el Sistema Gestión de Trámite con código "96 - A resolver por Jurisdicción Externa".
3. RECEPCIÓN EN LA UDAI DE LAS ACTUACIONES TRAMITADAS POR EL ÁREA VALIDACIÓN DE BOLETAS AUTÓNOMOS Y POR LA AGENCIA AFIP
a) Si se trata de la actuación enviada tanto por la Agencia AFIP como por el Área Validación de Boletas de Autónomos, recibe la actuación, ingresa en la aplicación SICAM "Fecha de Cierre del Trámite" y actualiza el sistema de Gestión de Trámites como "Recibido".
b) Si el interesado presenta un escrito impugnando el rechazo de la validación de los pagos, agrega a la actuación el citado escrito y remite al Área Validación de Boletas de Autónomos y/o Agencia AFIP a los fines de tomar la intervención de su competencia. De no existir la citada impugnación, mantiene en reserva la actuación durante 6 meses y una vez transcurrido dicho plazo envía la misma al archivo San Martín.
4. VERIFICACIÓN DEL DERECHO
La UDAI ante la presentación del titular o los derechohabientes, deberá tener presente las siguientes situaciones:
1. Si el peticionante presenta deuda emitida por AFIP con saldo deudor abonado en término, adjuntando la boleta original cancelatoria de la misma, no deberá obtenerse por el período cancelado, una nueva liquidación de deuda a través del sistema SICAM.
2. El peticionante deberá presentar la deuda cancelada o sin deuda, con el resto de la documentación en un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días hábiles administrativos contados desde la fecha de generación de la liquidación. Vencido el término fijado precedentemente, se tendrá como fecha del pedido de la prestación previsional el día en que se formalice la respectiva solicitud ante la ANSES, aunque no se registre deuda.
3. Si el titular hubiera tramitado con anterioridad algún expediente vinculado con tareas autónomas, solicitando reconocimiento de servicios o prestaciones previsionales, la UDAI interviniente desarchivará el mismo a fin de establecer los períodos que ya fueron cancelados por el titular en su presentación anterior y los que hubieran quedado sin cancelar. La nueva solicitud por los períodos impagos deberá adecuarse a los requisitos y exigencias expuestas en el procedimiento vigente.
4. Ingresa a la aplicación SICAM y verifica que los datos de los Formularios 558/A, 558/B y 558/C impresos por el titular coincidan con los registrados en la aplicación.
4.1. Si coincide, continúa en el punto 5.
4.2. Si no coincide, devuelve al titular los formularios mencionados, indicando las diferencias detectadas a fin de practicar las correcciones pertinentes y efectuar posteriormente una nueva presentación.
5. Controla que el titular presente el formulario 558/A emitido por la aplicación SICAM dentro de los 45 días hábiles contados a partir de la emisión de la misma y eventualmente, los formularios 558/B y 558/C en blanco cuando no se modificó ni se incorporó pago alguno que implique la validación de los mismos.
5.1. Si es correcta, continúa según el punto 6.
5.2. Si no es correcta, indica la documentación que debe presentar debiendo solicitar un nuevo turno de atención.
6. A través de la transacción Nº 5 CICSWG2 del Emulador selecciona la aplicación AUT1. constatando que exista alguna afiliación en el padrón histórico de autónomos, para determinar si se encuentra correctamente relacionado el número de cuenta autónomo con la CUIT.
7. Verificar que la situación de revista del titular incorporada en el Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas - SICAM sea coincidente con los datos del Padrón Único de Contribuyentes (PUC) de AFIP incluido en la pestaña "datos personales" del mencionado SICAM.
7.1. Si coincide la situación de revista con el formulario emitido por el SICAM continúa con el trámite de la prestación.
7.2. Si no coincide la situación de revista con el formulario emitido por el SICAM, respecto a periodos y actividad que pretende reconocer el titular, verifica los motivos que produce el cambio, procediendo a solicitar al titular el formulario 460/F de AFIP ó el Informe del Padrón de Contribuyentes de AFIP.
7.3. Si la actividad es "no reglada", no debe exigir pruebas por tal periodo, éstas serán presentadas únicamente en AFIP, salvo en los supuestos previstos en el ítem "Reapertura de instancia administrativa con invocación de servicios autónomos", detallado en las páginas siguientes.
7.4. Si cambia de una actividad "reglada" a otra actividad "no reglada" se solicita cese "cancelación de inscripción del régimen autónomo" - formulario 929 y pruebas. Estas pruebas son presentadas en AFIP, salvo en los supuestos previstos en el ítem "Reaperturas de instancia administrativa con invocación de servicios autónomos", detallado en las páginas siguientes.
7.5. Si se trata de un período con actividad simultánea (autónoma y relación de dependencia), solo en caso de que las actividades autónomas fueran "no regladas", no se considera el periodo trabajado como cuenta propia. Se verifica si los cortes se encuentran registrados en el formulario emitido por el SICAM, presentando los certificados de servicios y remuneraciones en relación de dependencia en AFIP y el Form. 460/F, salvo que existan aportes efectuados por los servicios autónomos, en cuyo caso, se verificará dicho periodo en el formulario emitido por el SICAM
7.6. Si en el período que desea ampliar presenta aportes realizados en tiempo y forma, son considerados como prueba fehaciente de servicio, en tanto estén incluidos en el formulario emitido por el SICAM
7.7. Si en la presentación de la moratoria 592/79 surge una fecha de inicio y adjunta ficha de afiliación extendida por la ex - Caja de Autónomos a fin de modificar la misma, esta última se considera prueba suficiente para proceder a la rectificación correspondiente, (esta prueba será presentada ante AFIP), salvo en los supuestos previstos en el ítem "Reaperturas de instancia administrativa con invocación de servicios autónomos", detallado en las páginas siguientes.
8. Verifica la correcta invocación por parte del titular en el rubro "Beneficios" del SICAM de la prescripción liberatoria prevista por el art.16 de la Lev 14236. o de la condonación de deuda establecida por el art. 1 de la lev 24.476. o de la renuncia a que alude el art. 1 de la Lev 25.321 , o de la declaración jurada art. 38 de la ley 24.241 y art. 3º de la Ley 24.476.
9. Ante una actividad erróneamente declarada en el momento de su afiliación se deberá indicar al afiliado que presente ante AFIP pruebas que constaten que la misma no fue desempeñada, salvo en los supuestos previstos en el ítem "Reaperturas de instancia administrativa con invocación de servicios autónomos", detallado en las páginas siguientes.
Ejemplo:
Si fue afiliado erróneamente como comerciante se requiere una constancia negativa de la Municipalidad que informe que no tuvo negocio instalado a su nombre.
10. El profesional aporta a una Caja de profesionales provincial, adherida al convenio aprobado por Resolución S.S.S. 363/8, debe demostrar tal situación ate AFIP a fin de eximirse de los aportes como trabajador autónomo encuadrado en SIPA.
11. El profesional que trabaja en relación de dependencia en horario full-time, debe presentar certificado de servicios y el formulario 929 AFIP que califica tal condición del trabajo.
5. RECONOCIMIENTOS DE SERVICIOS
a) Para hacer valer un Reconocimiento de servicios en otros regímenes provinciales o municipales que exijan requisitos de edad o servicios inferiores al régimen nacional (Resolución 1981/69 CNTA), ANSES debe solicitar las pruebas que acrediten dicha actividad.
b) Los servicios o tiempos de trabajo de carácter autónomo, amparados por las disposiciones de las Leyes Nº 14.236 (art. 16) sobre prescripción liberatoria, 24.476 sobre condonación de deudas y 25.321 sobre renuncia de servicios, deben ser considerados para la determinación de la Caja Otorgante (art. 168 Ley Nº 24.241), por lo que se desestimará el pedido de reconocimiento de servicios para hacerlos valer ante otros regímenes provinciales o municipales de previsión social, si con la consideración de dichos períodos ANSES resulta competente para expedirse sobre el otorgamiento del beneficio (Resolución SSS Nº16/10).
c) De solicitar el titular o su representante Reconocimiento de Servicios para el logro de prestaciones de Pensión y lo Jubilaciones por invalidez, debe requerirse la afiliación formal efectuada por el causante a los regímenes de las Leyes 14.397,18.038 y lo Decreto 7825/63 (Resolución INPS 232/91).
6. TAREAS DIFERENCIALES
a) Taxista Autónomo- Decreto Nº 629/73
Requisitos:
• 30 años de servicios probados fehacientemente
• 60 años de edad
Pruebas
• Licencia de Conducir, categoría Profesional.
• Constancias de renovaciones de Licencia de Conducir.
• Certificado municipal dónde consten Altas y Bajas de patentes de los vehículos a su nombre.
• Cese
• Otros: Póliza o Comprobante del Seguro.
b) Transportista Autónomo - Ley Nº 20.740
Requisitos:
• 30 años de servicios probados fehacientemente
• 60 años de edad
Pruebas
• Título de dominio del vehículo que conducen que refiera la aptitud de éste para el transporte de cargas en general.
• Habilitación personal para conducir vehículos de transporte de cargas.
• Certificación expedida por la Secretaría del Estado de Transporte y Obras Públicas o por la autoridad provincial o municipalidad que haga sus veces en las respectivas jurisdicciones que aluda a la condición de titular o permisionario de una explotación afectada al transporte de cargas en general y al vehículo o vehículos habilitados para tal cometido.
• Cese
• Otros: Declaraciones juradas de réditos y/o lucrativas con su talón sellado de recepción, año por año donde conste actividad de transportista.
7. PESCADORES A LA PARTE QUE APORTEN AL RÉGIMEN AUTÓNOMO
Los trabajadores embarcados, afectados a la pesca costera cuya modalidad en la percepción de sus ingresos se realiza mediante el sistema denominado "retribución a la parte" que se hubieran afiliado al régimen autónomo, por aplicación del Decreto 3092/71, debe obtener el formulario emitido por el SICAM por el periodo que hubieran efectuado los aportes respectivos.
8. SOLICITUDES DE PENSIÓN CON INICIO DE ACTIVIDAD AUTÓNOMA CON APORTES Y 10 AFILIACIÓN CERCANA A LA FECHA DEL DECESO O QUE EXISTA UNA ÚNICA CONSTANCIA DE AFILIACIÓN
En estos supuestos debe acreditarse la efectiva prestación autónoma desempeñada por el causante. A tales fines se considera aportes o afiliación cercana, cuando fue realizado dentro de los 60 días inmediatamente anteriores al deceso (art. 42 de la Ley 18.038 TO1980).
9. APLICACIÓN DE LA "PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA" LEY Nº 14236 -Art. 16
El período prescripto no se considera para los años de servicio ni años con aportes. Si dentro de dicho período existen meses aportados, en la situación de revista del SICAM se deben efectuar los cortes necesarios para considerar los citados aportes.
1. Para las solicitudes de jubilaciones conforme Ley Nro. 18.038 T.O. 1980, el titular puede prescribir sus aportes si se afilió formalmente como mínimo hace 10 (diez) años, contados desde la primera presentación en demanda del beneficio. Si no efectuó aportes y solamente se afilió puede prescribir en las condiciones señaladas.
2. Con posterioridad a la primera presentación, el titular puede levantar o dejar sin efecto, todo o parte del período prescripto acreditando el pago de los aportes respectivos.
3. Para las solicitudes de prestaciones según Ley 24.241 por aplicación del Decreto 2.104/93, no resulta exigible cumplir una antigüedad de 10 (diez) años como afiliados.
4. En caso de que no se cuente con la fecha de afiliación debe recurrir a la tabla de afiliación para determinar la fecha aproximada de la misma.
5. Si el peticionante posee moratoria 592/79 y efectuó opción en el formulario emitido por el SICAM no puede solicitar prescripción liberatoria y se debe tener en cuenta los períodos informados en la situación de revista, hasta el 30/06/1979 inclusive.
6. Si el titular no hace la opción por moratoria 592/79 puede prescribir lo anterior a la vigencia de la misma y por el período que desee hasta el 30/06/1979, inclusive. El importe de la moratoria 592/79 es el equivalente al 50 % del aporte mensual. El mismo se informa en el comprobante de pago discriminado.
7. No cabe la interposición de la prescripción liberatoria en el periodo ampliado según lo dispuesto por la Resolución 2709/82 CNPTA.
Ejemplo:
Se afilió en el año 1979, declaro fecha de inicio 01/77, actividad (librería y papelería) código 258.
Debe ampliar período para reunir sus años de con aportes.
Como prueba presenta su título de Maestra Normal Nacional, obtenido en 1.955, y declara haber realizado la tarea de maestra particular no informada anteriormente.
Se tendrán en cuenta los siguientes períodos: 01/55 al 12/76 actividad maestra particular código 746 01/77 al 99/99 actividad comerciante código 258
No se aplicará Prescripción Liberatoria en el período ampliado (01/55 al 12/76)
8. Puede aplicarse prescripción Liberatoria en el período denunciado en la oportunidad de la afiliación en caso de ser peticionada la misma y teniendo en cuenta los requisitos de derecho para obtener la prestación.
10. APLICACIÓN DE LA NO EXIGIBILIDAD DE APORTES SEGÚN EL ART. 1 DE LA LEY 24476
1. El titular puede solicitar la no exigibilidad de la deuda por periodo de actividad hasta el 09/1993 inclusive, siempre que se encuentre incluido en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), como afiliado autónomo y lo en relación de dependencia, o tenga derecho a PBU - PC ó PEA (Lev 24.241 Libro I), aunque no hubiera efectuado aportes a partir de Julio de 1994.
2. Si dentro del período de no exigibilidad de la deuda presenta pagos realizados debe consignar los períodos aportados excluyéndolo del alcance de la Lev 24.476.
3. De ser imprescindible probar servicios anteriores a la fecha de inicio y a partir de la fecha de comprobación de la actividad, se indicará al titular que cancele la deuda por el tiempo necesario para llegar a los años de servicios con aportes exigibles para la PBU - PC - PEA. Por el resto se invocará la aplicación del art. 6 de la citada Ley.
11. APLICACIÓN DE LA LEY 25.321 (RENUNCIA DE SERVICIOS AUTÓNOMOS).
Se estará a las normas pertinentes incluidas en el Manual de Procedimientos y las Circulares que emita la Gerencia Previsional.
12. APLICACIÓN DE LA "ANTIGÜEDAD EN LA AFILIACIÓN" PARA LA JUBILACIÓN ORDINARIA LEY 18038 T.O 80 Y PERÍODO DE TRANSICIÓN LIBRO II LEY 24241 Y JUBILACIÓN POR EDAD AVANZADA LEY 18.038
1. Leyes 18038 t.o.80 hasta el 31/01/1994 y Libro II Ley 24241 hasta el 14/07/1994 inclusive debe probar 10 años de antigüedad en la afiliación (ver antigüedad en la afiliación) para la jubilación ordinaria, ó 5 (cinco) años de antigüedad en la afiliación, para la jubilación por edad avanzada.
2. Desde el 01/01/1955 hasta el 31/12/1978 una mensualidad abonada dentro de 1 (un) año es suficiente para probar 1 (un) año de antigüedad en la afiliación. Si por dicho período no se registra un mes abonado dentro del año, no se toma ese año para antigüedad.
3. Desde el 01/01/1979 en adelante 6 (seis) mensualidades dentro del año son suficientes para probar un año de antigüedad en la afiliación. Si por dicho período no se registran seis mensualidades pagadas en el año, se toman solamente las que abonó.
4. El titular solicita prescripción liberatoria y dentro de la misma existen mensualidades pagas, se contabilizan para el cálculo de la antigüedad en la afiliación, en tanto el titular consigne el periodo aportado en el formulario emitido por el SICAM efectuando los cortes pertinentes.
5. Si el titular efectúa aportes sin haberse afiliado los comprobantes de pago son suficientes para probar antigüedad en la afiliación.
6. Si el titular realiza pagos mensuales y posteriormente se afilia, esas mensualidades efectuadas anteriormente, se consideran para la antigüedad en la afiliación.
7. Los pagos por rubros: Moratoria, FONAVI, Ley 19032 (INOS), no se consideran para contabilizar y probar antigüedad en la afiliación, con excepción del anticipo de la moratoria 592/79, que en todos los casos se contabiliza como aporte. Si el mencionado anticipo se hizo efectivo durante el segundo semestre del año 1979 acreditará 1 año de antigüedad en la afiliación, en cambio si se efectivizó en el primer semestre del año 1980 se considerarán 5 mensualidades para dicha antigüedad.
8. El tiempo de antigüedad en la afiliación que conste acreditado en el SICAM resultará hábil a fin de comprobar dicho requisito, en tanto acredite los 10 años como mínimo para la jubilación ordinaria, o los 5 (cinco) años para la jubilación por edad avanzada.
13. APLICACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD EN LA AFILIACIÓN LEY 24241 LIBRO I, PRESTACIÓN POR EDAD AVANZADA A PARTIR DEL 15/7/94
1. Prestación por edad avanzada, se necesitan probar 5 (cinco) años de antigüedad en la afiliación.
2. Se contabilizan la antigüedad en la afiliación desde la fecha formal del la afiliación Decreto 679/95, reglamentación art. 34 bis.
3. En los pagos mensuales por el titular con anterioridad a la vigencia del libro I de la Ley 24241 se aplicará el criterio sustentado, siguiendo el procedimiento indicado en los puntos anteriores y a partir del 15/07/1994 los aportes deben ser realizados con número de CUIT, es decir con afiliación formal al SIPA.
4. Si el titular posee 6 (seis) mensualidades abonadas en el año, son suficientes para probar 1 (un) año de antigüedad en la afiliación. Si no efectuó 6 (seis) mensualidades, solamente se contabilizan las que se abonó.
5. Los pagos por Rubro: Moratoria, FONAVI, Ley 19032 (INOS), no se consideran para contabilizar /probar antigüedad en la afiliación. Con excepción del anticipo de la moratoria 592/79 que en todos los casos se contabilizará como aportes. Si el mencionado anticipo se efectivizó durante el requerido semestre del año 1979 acreditará 1 año de la antigüedad en la afiliación, en cambio si se efectuó en el primer semestre del año 1980 se considerarán 5 mensualidades para dicha antigüedad.
VII. REAPERTURA DE INSTANCIA ADMINISTRATIVA CON INVOCACIÓN DE SERVICIOS AUTÓNOMOS
1. SUPUESTOS COMPRENDIDOS
Los casos incluidos en esta normativa se refieren a solicitudes de jubilación (ordinaria, por invalidez o por edad avanzada) o pensión encuadradas en la ley 18.038 (to 1980) o de las prestaciones a cargo del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) establecidas por el artículo 17 de la Ley 24241 (Prestación Básica Universal, Prestación Compensatoria, Prestación Adicional por Permanencia, Retiro por Invalidez, Pensión por Fallecimiento de Afiliado o Prestación por Edad Avanzada), o de reconocimiento de servicios autónomos para lograr un beneficio previsto en otro régimen previsional, que hubieran sido denegados por falta de acreditación de los servicios autónomos (total o parcialmente) mediante resolución formal, la cual se encuentra firme y consentida, y que solicita una reapertura de instancia administrativa en los términos de los artículo 15, primer párrafo, de la ley 24.241 y/o de la ley 20.606 y su aclaratoria (ley 21.690) y su Decreto Reglamentario Nº 1377/74.
2. FUNDAMENTO LEGAL Y ANTECEDENTES APLICABLES
a) Artículos 15, primer párrafo; 36, inciso g) de la ley 24.241.
b) Ley 20.606 y su aclaratoria (ley 21.690) y su Decreto Reglamentario Nro. 1377/74.
c) Artículo 42, incisos a), c) y d) de la Ley 18.038 (to 1980), de aplicación supletoria al SIPA por aplicación del artículo 156 de la ley 24.241.
d) Resolución Nro. 2709/82 CNPTA.
e) Dictamen Nro. 13.075 GAJ de fecha 10 de Septiembre de 1999.
3. PROCEDIMIENTO
a) Ante un pedido de reapertura de instancia administrativa fundado en la ampliación y/ o modificación de los períodos de servicios autónomos oportunamente denunciados, la UDAI interviniente deberá solicitar las pruebas, según sea la actividad de que trate. La evaluación y sustanciación de la prueba en estos casos está a cargo de la UDAI.
b) La prueba acompañada debe ser de carácter documental. Puede complementarse con prueba testimonial en tanto la misma fuera grave precisa y concordante.
c) No procede la reapertura de instancia administrativa con la sola declaración jurada del interesado o con testimoniales que no guarden las características señaladas en el punto b, acompañadas de elementos que constituyan un principio de prueba por escrito.
d) El interesado deberá ofrecer u acompañar prueba que no hubiera sido propuesta con anterioridad, o habiendo sido propuesta, no se hubiera sustanciado.
e) Se desestimará el pedido de reapertura de procedimiento cuando la nueva prueba acompañada u ofrecida fuera manifiestamente inconducente a los fines de la modificación de la resolución recaída.
VIII. PRUEBAS DE ACTIVIDADES REGLADAS
1. Comerciante:
• Permiso habilitante y/o patentes y/o cualquier clase de habilitación nacional, provincial y/o municipal, dejando constancia, de fecha alta y baja. De ser baja definitiva, aclarará día, mes y año.
• Declaración jurada, ganancias y ingresos brutos, con sus correspondientes talones sellados de recepción.
2. Integrantes de Sociedades Legalmente Constituidos:
• Contrato de constitución social, cesión de cuotas o transformación, inscripto en el registro público de comercio si fuera una sociedad en comandita, en el testimonio se dejará constancia de que dicha sociedad se hace cargo del activo o pasivo del anterior o del fondo de comercio.
3. Integrantes de Directorio de una S.A.:
• Acta autenticada por escribano donde se designa cargo de director de S.A..
4. Integrantes de una Sociedad Civil:
• Escritura de la constitución de la sociedad por protocolización en el registro de escribano actuante.
5. Agrícola - Ganadero:
• Testimonio o escritura de compra de campo o constancia de arrendamiento del predio a explotar mediante contrato y boleto de marcas y señales.
6. Constructores:
• Matrícula de Constructor y constancia expedida por Municipalidad de la obra en construcción.
7. Propietario de Máquina Cosechadora:
• Testimonio de compra de la máquina.
8. Profesionales:
• Matrícula. De trabajar en relación de dependencia, presentará certificado que acredite horario Full-Time.
9. Martiliero Público:
• A partir de año 1968, se debe solicitar matrícula.
IX. PRUEBA DE ACTIVIDADES NO REGLADAS
1. Constancia de pago por patentes para el desarrollo de su actividad (nacionales, provinciales o municipales)
2. Si realizó trabajos en sociedad: contrato con la constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio. Si la sociedad fue de hecho: contrato registrado ante escribano público o testimonio o fotocopia del mismo
3. Copia de DDJJ para el pago del impuesto a las ganancias y/o actividades lucrativas o ventas con constancias fehacientes de los pagos realizados o en su defecto certificaciones emitidas por autoridad competente.
4. Si lleva registraciones contables en libros rubricados, indicar fecha de la primera y última operación con mención del libro y folio donde se encuentran registradas.
5. Libreta sanitaria o fotocopia de la misma.
6. Registro habilitante para conducir el vehículo utilizado en su actividad.
7. Matrícula o título habilitante para ejercer su actividad o fotocopia de la misma (ejemplo: martiliero, enfermera, etc.)
8. Inscripción en el Registro Nacional de Productores Agropecuarios.
9. Contrato o fotocopia de arrendamiento de la tierra.
10. Constancia de prendas constituidas sobre maquinarias, vehículos, útiles de trabajo, etc., adquiridos con destino a su actividad.
11. Constancia de haber presentado a rendir examen a alumnos en escuelas o academias.
12. Constancia de trámites en consulados y/o embajadas en los que constare la profesión o actividad declarada.
13. Título obtenido para ejercer su actividad o fotocopia del mismo (Ej.: maestro, profesora de piano, etc.)
14. Constancia de afiliación a entidades gremiales o profesionales con indicación del período y de las fuentes documentales donde están asentadas.
15. Constancia del registro de la actividad en guía "Kraft" o Telefónica.
16. Constancia del pago de impuestos o tasa relacionada con su actividad.
17. Constancias de inscripción en censos nacionales, provinciales o municipales.
18. Constancia de la actividad denunciada al solicitar fuerza motriz
19. Constancia de la actividad denunciada al empadronarse.
20. Constancia de la actividad denunciada al solicitar cédula de identidad.
21. Constancia de la actividad declarada al abrir cuentas corrientes en entidades bancarias, caja de ahorro, seguros o capitalizaciones.
22. Constancia de la actividad declarada al intervenir en acciones judiciales, policiales, firmas de escrituras, poderes, etc.
23. Constancia de actividad declarada al contraer matrimonio.
24. Constancia de actividad declarada al inscribir a sus hijos en establecimientos educacionales.
25. Constancia de actividad declarada en centros hospitalarios o sociedades.
26. Constancia de actividad declarada al gestionar créditos.
27. Constancia de actividad declara al salir o entrar del país.
28. Constancia de la actividad declarada al haber sido testigo en algún expediente tramitado ante reparticiones oficiales (Cajas de Jubilaciones, etc.)
29. Constancias de clientes con firma certificada por autoridad competente en las que se especifiquen tareas realizadas, importes y formas de pago, periodos en que las realizó, etc., estas operaciones deberán estar registradas en libros rubricados con indicación de libro, folio, etc., y acreditar habitualidad.
30. Constancia de proveedores con firmas certificadas por autoridad competente en las que se especifique tipo de mercadería que adquirió, para el desarrollo de que actividad, cantidad, forma de pago, periodos en que las realizó, etc. Dichas operaciones deberán estar registradas en libros rubricados con indicación del libro, folio, etc. y acreditar habitualidad.
Probatoria de Servicios Autónomos y Monotributistas.
Bs. As., 30/6/10.
VISTO el Expediente Nº 024-99-81241484-0-790 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241, Nº 24.476; Nº 26.425, sus complementarias y modificatorias, y CONSIDERANDO:
Que el inciso b) del artículo 2º de la Ley Nº 24.241 determina que están obligatoriamente comprendidas en el hoy llamado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido según las previsiones de la Ley Nº 26.425, y sujetas a las disposiciones que sobre afiliación establecen estas leyes y las normas reglamentarias dictadas o que se dicten en el futuro, las personas físicas mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna actividad lucrativa, siempre que ésta no configure una relación de dependencia, es decir, que reviste carácter autónomo.
Que las actividades encuadradas en el citado inciso son, entre otras:
1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.
2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.
3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.
Que en virtud del Artículo 8º de la Ley Nº 24.241, los trabajadores autónomos efectúan los aportes previsionales obligatorios establecidos en el artículo 10, sobre los niveles de rentas de referencia calculadas en base a categorías que fijan las normas reglamentarias, según su capacidad contributiva, la calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su caso, su condición de responsable inscripto o no responsable por dicho impuesto.
Que según las previsiones de los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 24.241, los aportes personales de los trabajadores autónomos al SIPA revisten el carácter de obligatorios y se calculan aplicando el VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) de las rentas de referencia.
Que dichas rentas fueron determinadas a partir de la vigencia del Libro I de la Ley Nº 24.241 (15 de julio de 1994) por los Decretos Nº 433 del 24 de marzo de 1994 y Nº 1866 del 2 de diciembre de 2006.
Que por el período anterior a la citada fecha y desde la creación del Régimen Nacional de Previsión para los Trabajadores Independientes, Empresarios y Profesionales (1º de enero de 1955) los aportes obligatorios fueron establecidos por las Leyes Nº 14.397, Nº 18.038 y Nº 23.568 y sus normas reglamentarias.
Que dichos aportes, aunque pertenecieran a períodos anteriores a la entrada en vigor del SIPA, hoy resultan también exigibles para completar la historia laboral de los trabajadores autónomos a los fines de acceder a las prestaciones previsionales establecidas por el artículo 17 de la Ley Nº 24.241, y obtener el reconocimiento de servicios para lograr los beneficios previstos por otros regímenes provinciales o municipales que integran el sistema de reciprocidad jubilatoria nacional, o totalizar a los mismos fines los citados servicios ante las instituciones competentes de otros países ligados con el nuestro por los convenios internacionales de seguridad social vigentes.
Que el principio de obligatoriedad en los aportes de los trabajadores autónomos, que implica además la comprobación fehaciente de la actividad autónoma para el acceso a las prestaciones previsionales, esta convalidado por la jurisprudencia judicial emanada de la Cámara Federal de la Seguridad Social y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que la citada jurisprudencia ha dicho que: "mas allá de la relativa eficacia que es dable atribuir a la prueba producida sin el control de quien sería la contraria (en el caso, información sumaria iniciada por el titular), en principio aparece como inadmisible el intentar dicha producción ante la justicia provincial, habida cuenta la existencia de normativa específica de aplicación para la tramitación de beneficios previsionales en el orden nacional (art. 10, Ley Nº 48; art. 6, Ley Nº 23.769; Ley Nº 19.549, sus reglamentaciones y regulaciones específicas del área de seguridad social). Aquélla, sin bien podría ser considerada como un elemento coadyuvante, no resulta apta por sí solo al fin de acreditar la prestación de servicios autónomos, en tanto no hace más que receptar las manifestaciones del interesado, (exp. 23053/1998, fallo del 28/03/01 CFSS, autos "PAPADOPULOS, INOCENCIO el A.N.Se.S., publicado por la CSJN).
Que en otro orden, la Sala III de la entonces Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en los autos ""GROSSI de DOMÍNGUEZ, Armanda c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", expresó que: "Si bien se reconoce que no han de pesar sobre el trabajador los múltiples incumplimientos en que suelen incurrir los empleadores para con los organismos de la Seguridad Social, no es dable extender ese principio al supuesto de los trabajadores autónomos, dado que por las particularidades del régimen son los propios interesados los obligados a su afiliación. Admitir lo contrarío significaría crear pretorianamente una excepción para que se liberaran de los efectos de su incumplimiento a través del tardío pago de aportes y contribuciones por inexistentes empleadores, con el evidente perjuicio que de ello se derivaría para el fondo común que corresponde a los organismos administrar (sentencia 7598 del 18/03/91, publicado por la CSJN).
Que asimismo, la Sala II del mencionado Tribunal dijo: "La obligación de afiliación en tiempo oportuno y la exigencia de hallarse afiliado formalmente a la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos al momento en que se produce la incapacidad, son condiciones legales (arts. 42, inc. "a" y 20 de la ley 18.038) que responde a la finalidad de preservar el régimen financiero del sistema previsional, evitando que aquellos cuya afiliación depende de su actividad personal como autónomos, durante muchos años eludan su obligación de afiliarse y pretendan lograr beneficios jubilatorios indebidos ("PINTOS, Lidia Amanda c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", sentencia 10841 del 2/08/91, publicado por la CSJN).
Que aplicando similares principios a los expuestos en los precedentes anteriores, la Sala I del citado Tribunal manifestó: "La base de la seguridad social es el principio de solidaridad obligatoria y como corolario de él, el derecho a usufructuar una prestación implica haber sido solidario cuando se revestía la condición de trabajador activo. Por ello, no habiéndose incorporado formalmente el causante al régimen antes de producirse su deceso, ni hallándose objetivada la imposibilidad de cumplimiento de dicha exigencia dentro del plazo para hacerlo desde la iniciación de la tareas autónomas que se invocan, debe desestimarse la solicitud de reconocimiento de servicios formulado por la peticionante. ("TEIJEIRO, NORMA el Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", sentencia. 37218 del 30/12/92, publicado por la CSJN).
Que en consecuencia, se impone la necesidad de modificar la probatoria de servicios autónomos vigente, adecuándola a los lincamientos fijados por la legislación vigente y a la interpretación dada por la doctrina judicial imperante en la materia.
Que ha tomado intervención la Gerencia Asuntos Jurídicos dependiente de la Secretaría Legal y Técnica de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241 y por el artículo 10° del Decreto Nº 2104/08.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Probatoria de Servicios Autónomos que integra el ANEXO de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Derógase la Resolución DE - N Nº 1014 del 20 de Octubre de 2005, como así también toda norma que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Gerencia Diseño de Normas y Procesos dependiente de la Subdirección de Administración para dictar las normas de procedimiento y disposiciones aclaratorias de la presente que resulten menester.
ARTÍCULO 4º.- La presente resolución entrará en vigor a partir del día siguiente a la fecha de su publicación oficial.
ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
ANEXO
Probatoria de Servicios Autónomos y Monotributistas
I.- INTRODUCCIÓN
- El Sistema Integrado Previsional Argentino instituido por las Leyes Nº 24.241 y Nº 26.425, sus complementarias y modificatorias, incorpora en sus alcances a los trabajadores autónomos, no sólo con carácter obligatorio sino también voluntario. Esta protección tiene como antecedente en materia previsional, a las Leyes Nº 14.397, Nº 18.038 y al Decreto Ley Nº 7825/63 que regularon en su momento la afiliación y el acceso a las jubilaciones y pensiones para los trabajadores independientes, empresarios y profesionales, y sus derechohabientes; dichas leyes rigieron desde el 1º de enero de 1955 al 14 de julio de 1994.
- Dada la vigencia del Decreto Nº 507/93 que otorgó las facultades necesarias a la Dirección General Impositiva (hoy Administración Federal de Ingresos Públicos) para la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social correspondientes a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos, se dictaron tres resoluciones conjuntas de ANSES y DGI relativas a la solicitud de las prestaciones, determinación de la deuda y situación de revista para los trabajadores autónomos. Las dos primeras fueron derogadas por la Resolución Conjunta 1616/03 - AFIP- Y 1415/03 - ANSES - B.O. 23/12/03.
- La Resolución Conjunta 1616/03 - AFIP- Y 1415/03 - ANSES - B.O. 23/12/03 establece el procedimiento de consulta, imputación y acreditación de pagos para los trabajadores autónomos incluidos en el régimen general o en régimen simplificado para pequeños contribuyentes (Monotributo) afiliados al entonces SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) hoy SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), mediante la transferencia electrónica de datos, vía "Internet" . Asimismo, determina la atención directa y personalizada en las Unidades de Atención Integral (UDAI) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de los trabajadores autónomos y monotributistas que se encuentren en condiciones de iniciar el trámite para la obtención de un beneficio previsional o de un reconocimiento de servicios. La Resolución 1642/04 AFIP (B.O 27/02/04) creó el Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas (SICAM) que permite la determinación de la deuda por parte del contribuyente por "Internet" mediante la página Web de AFIP "http://www.afip.gov.ar- SICAM -
- En otro orden, la citada norma conjunta estableció los plazos para el cumplimiento de la deuda exigible, como así también, un término para formalizar la presentación del pedido de beneficio o de reconocimiento de servicios.
- La Disposición Conjunta Nº 1 del 9 de enero de 2004, publicada en el Boletín Oficial del 2 de febrero de 2004, aprueba el procedimiento de validación de pagos acreditados por los trabajadores autónomos - incluidos en el régimen general o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) - afiliados al SIJP (hoy SIPA) y declara que los pagos relativos al aporte previsional de los trabajadores autónomos que se hayan incorporado al sistema denominado Registro General de Pagos Autónomos (RGPA) — respecto de los cuales se haya cumplido con lo dispuesto por las Instrucciones Generales Nº 659/95 y Nº 695/95 de la Dirección de Programas y Normas de Recaudación de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Probatoria de Servicios Autónomos (Control de Pagos Efectuados) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL—, serán incorporados al sistema aprobado por la Resolución Conjunta de los citados Organismos Nº 1616 (AFIP) y Nº 1415 (ANSES), de fecha 22 de diciembre de 2003, sin que a su respecto resulte necesaria una nueva verificación.
- La Probatoria de Servicios Autónomos está fundada en la legislación mencionada "ut supra" y tiene como objetivo normatizar el procedimiento a seguir en los trámites de prestaciones y reconocimiento de servicios autónomos, incorporando pautas para el análisis de la documentación presentada a fin de evaluar su autenticidad y alcance probatorio, la verificación de la situación de revista del titular, la determinación de la antigüedad en la afiliación para el acceso a las prestaciones de la ley 18.038 (to 1980) y a la prestación por edad avanzada prevista por la ley 24.241 y sus modificatorias, las condiciones para la procedencia de la interposición de la prescripción liberatoria, de la no-exigibilidad de la deuda establecida por la ley 24.476 o la renuncia a que alude el art. 1 de la Ley 25.321 y de la reapertura de instancia administrativa, entre otros aspectos.
- El SICAM incluye la equiparación de categorías establecida por el Decreto Nº 1361/80, y la Recategorización de las Categorías de Trabajadores Autónomos establecida por el Decreto Nº 1866/06 sin que resulte necesario que el computista de la UDAI interviniente determine la misma en forma manual a efectos de la liquidación pertinente.
II.- OBJETIVO
El objeto principal de esta normativa es determinar la real prestación de los servicios autónomos, para establecer el derecho a la prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) ante la petición que formule el trabajador autónomo, afiliado al SIPA o sus derechohabientes para el caso de su fallecimiento.
III.- ALCANCE
La presente normativa establece los pasos a seguir desde el momento en que el titular autónomo y lo monotributista o sus derechohabientes soliciten un beneficio previsional hasta su acuerdo o denegatoria.
IV.- COMPETENCIA DE LOS ORGANISMOS INTERVINIENTES
Es competencia de ANSES, según lo proscripto por los incisos f) e i) del artículo 36 de la Ley Nº 24.241, realizar las siguientes acciones en el marco de la presente probatoria:
a) Constatar que exista alguna afiliación en el padrón histórico de autónomos, para determinar si se encuentra correctamente relacionado el número de cuenta autónomo con la CUIT. En caso negativo, el titular deberá concurrir a la Agencia de AFIP a fin de efectuar las modificaciones correspondientes.
b) Analizar la documentación presentada a fin de verificarla, aceptando o rechazando las boletas de pagos anteriores al 31/07/1993. Las boletas y/o tickets posteriores a dicha fecha se recepcionarán y previa caratulación de una actuación, serán remitidas a la AFIP para su verificación.
c) Verificar que la situación de revista del titular incorporada en el Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas - SICAM -, sea coincidente con los datos del Padrón Único de Contribuyentes (PUC) de AFIP incluido en la pestaña "datos personales" del mencionado SICAM, a partir del 1º de octubre de 1993 (en los casos que optaron u opten por la inclusión en el plan de facilidades de pago establecido por la Ley Nº 24.476) o a partir del 1º de enero de 2004 para los autónomos y del 1º de febrero de 2004 para los monotributistas (en los casos que optaron por la inclusión en el plan de facilidades de pago establecidos por las Leyes Nº 25.865 y Nº 25.994 (art. 6). En caso de que los datos no resulten coincidentes, el titular deberá concurrir a la AGENCIA de AFIP para efectuar las correcciones pertinentes munido de las pruebas correspondientes indicadas por ANSES o practicar una nueva liquidación del SICAM según lo declarado oportunamente en el Padrón Único de Contribuyentes (PUC) de AFIP. Sin perjuicio de ello, AFIP implementará los siguientes controles a través del SICAM:
1. No permitirá la modificación de la actividad registrada en el PUC del trabajador autónomo dentro de los últimos diez (10) años anteriores al cálculo de la deuda o a partir de las fechas consignadas en el punto 2, si éstas fuesen posteriores al mencionado período decenal de prescripción.
2. Marcará los períodos 10/1993 al 2000, en caso de cambio de categoría, a fin de que los mismos puedan ser identificados por ANSES para el otorgamiento o denegatoria de la prestación.
3. Impedirá, en los casos de monotributo, la modificación de la situación de revista declarada en el PUC a partir de octubre de 1998, para los casos donde se hubiera optado por la moratoria Ley 24.476, evitando así que se incorporen períodos en los cuales no hubiera estado inscripto.
d) En los casos que el titular no invoque las facilidades de pago detalladas en el punto anterior, y no resulten coincidentes las actividades declaradas en el SICAM con los datos personales de mismo, se le indicará al titular que deberá concurrir a la AGENCIA de AFIP para efectuar las correcciones pertinentes munido de las pruebas correspondientes indicadas por ANSES o practicar una nueva liquidación del SICAM según lo declarado oportunamente en el Padrón Único de Contribuyentes (PUC) de AFIP. Sin perjuicio de ello, AFIP implementará los siguientes controles a través del SICAM:
1. No permitirá la modificación de la actividad registrada en el PUC del trabajador autónomo dentro de los últimos diez (10) años anteriores al cálculo de la deuda.
2. Marcará los períodos 1993/2000, en caso de cambio de categoría, a fin de que los mismos puedan ser identificados por ANSES para el otorgamiento o denegatoria de la prestación.
3. Impedirá, en los casos de monotributo, la modificación de la situación de revista declarada en el PUC a partir de octubre de 1998, para evitar que se incorporen períodos en los cuales no hubiera estado inscripto.
e) Verificar la correcta invocación por parte del titular en el rubro "Beneficios" del SICAM de la prescripción liberatoria prevista por el art.16 de la Ley 14236, o de la condonación de deuda establecida por el art. 1 de la ley 24.476, o de la renuncia a que alude el art. 1 de la Ley 25.321, o de la declaración jurada art. 38 de la ley 24.241 y art. 3º de la Ley 24.476. Si la invocación de los "beneficios" no resultare ajustada a derecho, se solicitara al titular que efectúe una nueva liquidación del SICAM, con las correcciones pertinentes.
f) Verificar que no exista una ampliación o modificación de período y actividad, si el titular optó por la Resolución SSS Nº 592/79 en el formulario 558/A. Para ello, se deberá constatar la situación de revista del SICAM con los datos del Padrón Histórico de Autónomos (AUT1). En caso de detectarse que exista ampliación o modificación de períodos y actividad, se solicitará que practique una nueva liquidación sin la opción a la Resolución mencionada.
g) Determinar la antigüedad en la afiliación de la ley 18.038 t. o. 80 y para la Prestación por Edad Avanzada (art. 34 bis ley 24.241).
h) Validar las boletas de pago de autónomos incorporadas o modificadas por el contribuyente en la liquidación de deuda del SICAM, hasta el 31 de julio de 1993, inclusive.
i) Efectuar el requerimiento y la evaluación de las pruebas de la actividad autónoma, ante un pedido de reapertura de instancia administrativa, una solicitud de beneficio tramitada según los convenios internacional de seguridad social vigentes (cuyo titular reside en el exterior) o un reconocimiento de servicios para las cajas provinciales y municipales no transferidas al ANSES (Resolución CNPTA Nº 1981/69).
Es competencia de AFIP, según lo prescripto por el Decreto Nº 507/93, realizar las siguientes acciones en el marco de la presente probatoria:
a) acreditar los pagos de trabajadores autónomos y monotributistas.
b) determinar, liquidar y percibir los pagos cancelatorios de las deudas de contribuyentes autónomos y monotributistas.
c) requerir y evaluar las pruebas de la actividad autónoma, ante un cambio o modificación de actividad, período o categoría.
d) validar de las boletas y tickets de pagos autónomos y monotributistas, incorporadas o modificadas por el contribuyente en la liquidación de deuda del SICAM, a partir del 1º de agosto de 1993 en adelante.
V.- CONSIDERACIONES GENERALES
a) El Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y /o Monotributistas (SICAM), es un sistema "on line" por el cual los afiliados - autónomos y monotributistas - pueden:
- consultar, incluir o modificar sus pagos desde enero de 1955 a la fecha y /o,
- calcular su estado de deuda y /u,
- optar por la inclusión en el plan de facilidades de pago establecido por la Ley Nº 24.476
b) La UDAI está habilitada para recepcionar boletas de pagos de autónomos y/o monotributistas anteriores y/o posteriores al 31/07/1993.
c) Las boletas de pago de autónomos incorporadas por el titular en el SICAM correspondientes al período 01/01/1955 hasta el 31/07/1993 inclusive, son validadas por las UDAI o por la Coordinación Apoyo Prestaciones Activas, Área Validación de Boletas de Autónomos (Código 14012092) dependiente de la Gcia. Unidad Central de Apoyo de la Subdirección de Prestaciones de ANSES, con ajuste a lo dispuesto por la Resolución Nº 1223/04 y Circular GP Nº 8/05, caratulando la UDAI una actuación con código de trámite 737.
d) Las boletas de pago de autónomos incorporadas por el titular en el SICAM correspondientes al período 01/08/1993 en adelante, son validadas por las Agencias de AFIP donde el contribuyente se encuentra inscripto. Para ello, la UDAI deberá caratular una actuación con código de trámite 750, y remitirla a la Agencia de AFIP donde el contribuyente se encuentra inscripto.
e) La UDAI debe brindar el asesoramiento previsional necesario al interesado o a su representante legal para solicitar los períodos en los cuales debe practicarse la deuda con el objeto de acceder a la prestación.
f) Si las boletas que presenta el titular no coincidan con las que figuran registradas en el formulario 558/B emitido por el SICAM, se debe solicitar la presentación de una nueva liquidación y lo adjuntar con la misma las boletas de pago faltantes.
g) La Coordinación Apoyo Prestaciones Activas, Área Validación de Boletas de Autónomos, en los casos en que corresponda su intervención, debe informar a la UDAI que dio origen a la actuación, el resultado de la validación dentro de los 90 días corridos, contados desde la recepción de la misma.
h) Si el titular reside en el exterior, deberá nombrar un representante con domicilio en la Argentina a fin de solicitar la liquidación de deuda a través del SICAM.
Los servicios con aportes amparados en las moratorias Leyes Nº 24.476, Nº 25.865 y Nº 25.994 (art. 6), serán incluidos en los formularios de enlace aprobados en el marco de los Convenios Internacionales de Seguridad Social, como servicios autónomos prestados en la Argentina, cuando hubieran originado derecho a una prestación del SIPA y las cuotas de dichas moratorias se descuenten de los haberes respectivos, todo ello por aplicación del principio de igualdad de trato consagrado por los citados Convenios.
i) La tramitación descripta en los apartados anteriores, podrá ser efectuada también por los apoderados de los trabajadores autónomos o monothbutistas o de los derechohabientes o sucesores, que acrediten su personería mediante la Carta Poder de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o el formulario que corresponda a dichos efectos de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
VI.- ACREDITACIÓN DE SERVICIOS
1. VALIDACIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO EN ANSES
La descentralización de la validación se implemento a partir del 1º de febrero de 2005 en todas las UDAI, con excepción de las UNIDADES ESPECIALES (Atención Profesionales y Convenios Internacionales), las que continuarán enviando las actuaciones (Código de Trámite 737) a la Coordinación Apoyo Prestaciones Activas (Área Validación de Boletas Autónomos - Código 14012092).
a) Al momento de la presentación efectuada por el interesado o su apoderado la UDAI:
• Recibe el Formulario 558/B,- junto con los comprobantes de pago originales y las fotocopias de los mismos, efectuados hasta el 31 de julio de 1993 inclusive.
• Carátula actuación a través del Sistema Gestión de Tramites bajo Código de Tramite 737.
• Entrega constancia de caratulación emitida por el sistema y las fotocopias de las boletas agregadas, debidamente autenticadas.
• Notifica los plazos de validación e impugnación al interesado o a su apoderado y autentica su firma, entregándole una copia del mismo.
b) Procedimiento de validación y/o rechazo:
• El agente designado para trabajar la actuación 737 cambia el estado de trámite a 17 "análisis de especialista".
• Si el caso se ajusta a las previsiones del apartado 7 del Anexo de la Resolución Nº 1223/04 , es decir, cuando el monto total de los comprobantes de pago originales no supere los mil pesos ( $ 1000.-) y que la cantidad de comprobantes a validar no exceda de (5) cinco, el funcionario autorizado de la UDAI aplicará las pautas establecidas en los apartados 1 a 5 inclusive de dicha resolución para validar los mencionados comprobantes, a saber:
1. Los comprobantes de pago mensuales que no superen tres (3) veces la categoría mínima obligatoria según la actividad del afiliado a la fecha del citado pago, se tendrán por validados, salvo lo prescripto en el apartado 4.
2. Los comprobantes de pago globales que no superen doce (12) veces la categoría mínima obligatoria según la actividad del afiliado a la fecha del citado pago, se tendrán por validados, salvo lo prescripto en el apartado 4.
3. Los comprobantes de pago que, si bien sus datos no estuvieran completos, aquellos que fueron consignados resultaren suficientes para determinar su titularidad, fecha de pago e importe, mediante la compulsa con los registros pertinentes, en cuyo caso se tendrán por validados (La compulsa se realizará a través del Área Microfilmación dependiente de la Coordinación Apoyo Prestaciones Activas enviando un e mail a: "Validación boletas autónomos anteriores Dto. 507-93" detallando los datos referenciales del pago - número de cuenta de la DNRP o número de documento o número de afiliado de la Caja de Autónomos - para constatar su correspondencia con los archivos microfilmados; la respuesta será agregada a la actuación 737)
4. No se validarán los comprobantes de pago que presenten anomalías. Se entiende por anomalías las enmiendas, raspaduras, cambios de tinta, o cualquier otra circunstancia que ponga en duda la veracidad del importe, la fecha de depósito o la titularidad del pago. No se considerará como anomalía aquellas correcciones que surjan por errores materiales, que por su importancia o magnitud no afecten la validez del comprobante de pago (a título de ejemplo podemos mencionar: la diferencia de algunas letras en el apellido o nombre del afiliado consignado con su documento, la diferencia de uno o dos dígitos del documento y/o número de cuenta y/o número de afiliado insertos en el comprobante con los datos que surjan de otros comprobantes validados o del informe proporcionado por el AUT1, etc.)
5. Los pagos de aportes que fueron exigidos para obtener la afiliación autónoma o los que correspondan a los anticipos o cuotas con motivo de la presentación oportuna del afiliado a las moratorias o empadronamientos obligatorios o voluntarios, que surjan de los registros de ANSES o de las constancias presentadas por el afilado o sus derechohabientes, serán tenidos por válidos, salvo lo prescripto en el apartado anterior.
• Los comprobantes de pago que se ajusten a las pautas señaladas serán validados por el funcionario autorizado de la UDAI a través del SICAM o, en su caso, serán rechazados utilizando el mismo sistema. A tal fin, se intervendrán las boletas con un sello que diga: "Intervenido Resolución DEA Nº1223/04".
• Confecciona y agrega a la actuación el dictamen técnico.
• En caso de impugnación del rechazo, efectuado por parte del interesado o su apoderado, analizará lo actuado. Si existiera un error material en la validación lo subsanará a través del SICAM y emitirá un nuevo dictamen técnico que rectifique el anterior; en caso negativo, dará traslado de la impugnación al Coordinador Legal de la UDAI, tal como lo dispone la Resolución DE - A Nº 420/04, para emitir el dictamen pertinente.
c) Casos a remitir a la Coordinación Prestaciones Activas (Área Validación de Boletas Autónomos):
• Si los comprobantes de pago no se ajustan a las pautas establecidas en el apartado 7 del Anexo de la Resolución DEA Nº 1223/04, remitirá la actuación 737 a la Coordinación Apoyo Prestaciones Activas (Área Validación de Boletas Autónomos - Código 14012092) para su intervención.
• Los pagos cancélatenos de la deuda emitida por el SICAM (Formulario 558/A) también podrán ser validados por el funcionario autorizado de la UDAI si se cumplen las pautas señaladas "ut supra". En caso negativo, deberá pedir el informe de práctica a través del Área Atención Consultas de la Gerencia Prestaciones Activas.
d) Intervención de los supervisores:
Los supervisores de las UDAI efectuarán controles diarios sobre los trámites que se encuentren en el estado 17.
e) Cierre de la actuación 737:
• Las actuaciones, luego de la intervención del Supervisor acorde con el procedimiento a que alude el punto d), o vencido el plazo de 48 horas, si el trámite no fue solicitado por el Supervisor, deberá cambiar su estado a 9 "Resuelto".
• Finalmente, mantendrá en reserva la actuación durante 6 meses y una vez transcurrido dicho plazo enviará la misma al archivo San Martín.
f) Intervención del Área Validación de Boletas Autónomos:
Esta Área tomará intervención según lo expresado en el punto c), aplicando según corresponda al caso traído para su análisis, las pautas siguientes:
• Requerirá a la agencia bancaria la verificación del pago, de ser necesario, mediante la cumplimentación del formulario P.S.6.53, al que se adjuntará original y fotocopia legible del anverso y reverso de las boletas de pago en cuestión. De no poder ser verificado su monto, podrá tenerse como válido el pago en cuestión, en tanto la institución bancaria aclare en el formulario mencionado que el sello estampado en las mismas corresponde a la institución.
• De no surgir el pago en la entidad bancaria o no habiéndose informado sobre la autenticidad del sello inserto en el mismo, o ante una observación fundada efectuada por el Supervisor o una impugnación planteada por el interesado en la UDAI dentro de los 15 días hábiles administrativos contados desde el día siguiente a la fecha del rechazo, la Gerencia Unidad Central de Apoyo dará intervención a la Gerencia Asesoramiento de la Gerencia Asuntos Jurídicos para emitir el dictamen pertinente. En ningún caso se aceptará la certificación bancaria tramitada por el titular.
• Si el pago fue efectuado mediante Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, se considerará válido con la sola presentación del form. 8.500 - DGI y del certificado de transferencia extendido por la Caja de Valores S.A., debidamente intervenidos y autenticados por la respectiva dependencia de la AFIP.
• Emite un Dictamen Técnico de Aceptación y /o de Rechazo, en original y copia.
• Ingresa al SICAM y registra la aceptación y lo rechazo de cada una de las boletas de pago.
• Cierra la actuación en el Sistema Gestión de Trámite, con código de trámite "09 - Resuelto".
• Devuelve la actuación a la UDAI de origen, actualizando el Sistema Gestión de Trámites con la oficina de destino.
2. VALIDACIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO EN AFIP
Si las incorporaciones o modificaciones de pagos practicadas por el interesado se vinculan con depósitos realizados a partir del 1 de agosto de 1993, la verificación de los mismos está a cargo de AFIP.
Al momento de la presentación efectuada por el interesado o su apoderado la UDAI:
• Carátula en el sistema Gestión de Trámites, una actuación con Tipo de trámite "750 - Pagos prev a partir 08/93".
• Autentica las fotocopias de las boletas presentadas estampando el sello "es copia fiel" con firma y legajo del agente interviniente.
• Confecciona la portada de la "Actuación" e incorpora a la misma la siguiente documentación:
-Formulario 558/C emitido por el SICAM,
- las fotocopias de los pagos autenticados.
- Devuelve al titular los originales de los pagos presentados, junto con la impresión de la pantalla de "Alta de trámite" del ANME como constancia de inicio del mismo.
- Comunica al titular que el resultado del trámite puede obtenerlo en 90 días corridos, a través de la página web de AFIP, o bien, concurriendo a la UDAI.
• Ingresa al sistema SICAM y consigna "fecha de presentación" del trámite.
• Envía un correo electrónico a la agencia AFIP donde se encuentra inscripto el contribuyente según figura en el formulario 558/C.
• Remite la actuación el día hábil posterior al inicio del trámite, a la Agencia AFIP en la que se encuentra inscripto el contribuyente, actualizando el Sistema Gestión de Trámite con código "96 - A resolver por Jurisdicción Externa".
3. RECEPCIÓN EN LA UDAI DE LAS ACTUACIONES TRAMITADAS POR EL ÁREA VALIDACIÓN DE BOLETAS AUTÓNOMOS Y POR LA AGENCIA AFIP
a) Si se trata de la actuación enviada tanto por la Agencia AFIP como por el Área Validación de Boletas de Autónomos, recibe la actuación, ingresa en la aplicación SICAM "Fecha de Cierre del Trámite" y actualiza el sistema de Gestión de Trámites como "Recibido".
b) Si el interesado presenta un escrito impugnando el rechazo de la validación de los pagos, agrega a la actuación el citado escrito y remite al Área Validación de Boletas de Autónomos y/o Agencia AFIP a los fines de tomar la intervención de su competencia. De no existir la citada impugnación, mantiene en reserva la actuación durante 6 meses y una vez transcurrido dicho plazo envía la misma al archivo San Martín.
4. VERIFICACIÓN DEL DERECHO
La UDAI ante la presentación del titular o los derechohabientes, deberá tener presente las siguientes situaciones:
1. Si el peticionante presenta deuda emitida por AFIP con saldo deudor abonado en término, adjuntando la boleta original cancelatoria de la misma, no deberá obtenerse por el período cancelado, una nueva liquidación de deuda a través del sistema SICAM.
2. El peticionante deberá presentar la deuda cancelada o sin deuda, con el resto de la documentación en un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días hábiles administrativos contados desde la fecha de generación de la liquidación. Vencido el término fijado precedentemente, se tendrá como fecha del pedido de la prestación previsional el día en que se formalice la respectiva solicitud ante la ANSES, aunque no se registre deuda.
3. Si el titular hubiera tramitado con anterioridad algún expediente vinculado con tareas autónomas, solicitando reconocimiento de servicios o prestaciones previsionales, la UDAI interviniente desarchivará el mismo a fin de establecer los períodos que ya fueron cancelados por el titular en su presentación anterior y los que hubieran quedado sin cancelar. La nueva solicitud por los períodos impagos deberá adecuarse a los requisitos y exigencias expuestas en el procedimiento vigente.
4. Ingresa a la aplicación SICAM y verifica que los datos de los Formularios 558/A, 558/B y 558/C impresos por el titular coincidan con los registrados en la aplicación.
4.1. Si coincide, continúa en el punto 5.
4.2. Si no coincide, devuelve al titular los formularios mencionados, indicando las diferencias detectadas a fin de practicar las correcciones pertinentes y efectuar posteriormente una nueva presentación.
5. Controla que el titular presente el formulario 558/A emitido por la aplicación SICAM dentro de los 45 días hábiles contados a partir de la emisión de la misma y eventualmente, los formularios 558/B y 558/C en blanco cuando no se modificó ni se incorporó pago alguno que implique la validación de los mismos.
5.1. Si es correcta, continúa según el punto 6.
5.2. Si no es correcta, indica la documentación que debe presentar debiendo solicitar un nuevo turno de atención.
6. A través de la transacción Nº 5 CICSWG2 del Emulador selecciona la aplicación AUT1. constatando que exista alguna afiliación en el padrón histórico de autónomos, para determinar si se encuentra correctamente relacionado el número de cuenta autónomo con la CUIT.
7. Verificar que la situación de revista del titular incorporada en el Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas - SICAM sea coincidente con los datos del Padrón Único de Contribuyentes (PUC) de AFIP incluido en la pestaña "datos personales" del mencionado SICAM.
7.1. Si coincide la situación de revista con el formulario emitido por el SICAM continúa con el trámite de la prestación.
7.2. Si no coincide la situación de revista con el formulario emitido por el SICAM, respecto a periodos y actividad que pretende reconocer el titular, verifica los motivos que produce el cambio, procediendo a solicitar al titular el formulario 460/F de AFIP ó el Informe del Padrón de Contribuyentes de AFIP.
7.3. Si la actividad es "no reglada", no debe exigir pruebas por tal periodo, éstas serán presentadas únicamente en AFIP, salvo en los supuestos previstos en el ítem "Reapertura de instancia administrativa con invocación de servicios autónomos", detallado en las páginas siguientes.
7.4. Si cambia de una actividad "reglada" a otra actividad "no reglada" se solicita cese "cancelación de inscripción del régimen autónomo" - formulario 929 y pruebas. Estas pruebas son presentadas en AFIP, salvo en los supuestos previstos en el ítem "Reaperturas de instancia administrativa con invocación de servicios autónomos", detallado en las páginas siguientes.
7.5. Si se trata de un período con actividad simultánea (autónoma y relación de dependencia), solo en caso de que las actividades autónomas fueran "no regladas", no se considera el periodo trabajado como cuenta propia. Se verifica si los cortes se encuentran registrados en el formulario emitido por el SICAM, presentando los certificados de servicios y remuneraciones en relación de dependencia en AFIP y el Form. 460/F, salvo que existan aportes efectuados por los servicios autónomos, en cuyo caso, se verificará dicho periodo en el formulario emitido por el SICAM
7.6. Si en el período que desea ampliar presenta aportes realizados en tiempo y forma, son considerados como prueba fehaciente de servicio, en tanto estén incluidos en el formulario emitido por el SICAM
7.7. Si en la presentación de la moratoria 592/79 surge una fecha de inicio y adjunta ficha de afiliación extendida por la ex - Caja de Autónomos a fin de modificar la misma, esta última se considera prueba suficiente para proceder a la rectificación correspondiente, (esta prueba será presentada ante AFIP), salvo en los supuestos previstos en el ítem "Reaperturas de instancia administrativa con invocación de servicios autónomos", detallado en las páginas siguientes.
8. Verifica la correcta invocación por parte del titular en el rubro "Beneficios" del SICAM de la prescripción liberatoria prevista por el art.16 de la Lev 14236. o de la condonación de deuda establecida por el art. 1 de la lev 24.476. o de la renuncia a que alude el art. 1 de la Lev 25.321 , o de la declaración jurada art. 38 de la ley 24.241 y art. 3º de la Ley 24.476.
9. Ante una actividad erróneamente declarada en el momento de su afiliación se deberá indicar al afiliado que presente ante AFIP pruebas que constaten que la misma no fue desempeñada, salvo en los supuestos previstos en el ítem "Reaperturas de instancia administrativa con invocación de servicios autónomos", detallado en las páginas siguientes.
Ejemplo:
Si fue afiliado erróneamente como comerciante se requiere una constancia negativa de la Municipalidad que informe que no tuvo negocio instalado a su nombre.
10. El profesional aporta a una Caja de profesionales provincial, adherida al convenio aprobado por Resolución S.S.S. 363/8, debe demostrar tal situación ate AFIP a fin de eximirse de los aportes como trabajador autónomo encuadrado en SIPA.
11. El profesional que trabaja en relación de dependencia en horario full-time, debe presentar certificado de servicios y el formulario 929 AFIP que califica tal condición del trabajo.
5. RECONOCIMIENTOS DE SERVICIOS
a) Para hacer valer un Reconocimiento de servicios en otros regímenes provinciales o municipales que exijan requisitos de edad o servicios inferiores al régimen nacional (Resolución 1981/69 CNTA), ANSES debe solicitar las pruebas que acrediten dicha actividad.
b) Los servicios o tiempos de trabajo de carácter autónomo, amparados por las disposiciones de las Leyes Nº 14.236 (art. 16) sobre prescripción liberatoria, 24.476 sobre condonación de deudas y 25.321 sobre renuncia de servicios, deben ser considerados para la determinación de la Caja Otorgante (art. 168 Ley Nº 24.241), por lo que se desestimará el pedido de reconocimiento de servicios para hacerlos valer ante otros regímenes provinciales o municipales de previsión social, si con la consideración de dichos períodos ANSES resulta competente para expedirse sobre el otorgamiento del beneficio (Resolución SSS Nº16/10).
c) De solicitar el titular o su representante Reconocimiento de Servicios para el logro de prestaciones de Pensión y lo Jubilaciones por invalidez, debe requerirse la afiliación formal efectuada por el causante a los regímenes de las Leyes 14.397,18.038 y lo Decreto 7825/63 (Resolución INPS 232/91).
6. TAREAS DIFERENCIALES
a) Taxista Autónomo- Decreto Nº 629/73
Requisitos:
• 30 años de servicios probados fehacientemente
• 60 años de edad
Pruebas
• Licencia de Conducir, categoría Profesional.
• Constancias de renovaciones de Licencia de Conducir.
• Certificado municipal dónde consten Altas y Bajas de patentes de los vehículos a su nombre.
• Cese
• Otros: Póliza o Comprobante del Seguro.
b) Transportista Autónomo - Ley Nº 20.740
Requisitos:
• 30 años de servicios probados fehacientemente
• 60 años de edad
Pruebas
• Título de dominio del vehículo que conducen que refiera la aptitud de éste para el transporte de cargas en general.
• Habilitación personal para conducir vehículos de transporte de cargas.
• Certificación expedida por la Secretaría del Estado de Transporte y Obras Públicas o por la autoridad provincial o municipalidad que haga sus veces en las respectivas jurisdicciones que aluda a la condición de titular o permisionario de una explotación afectada al transporte de cargas en general y al vehículo o vehículos habilitados para tal cometido.
• Cese
• Otros: Declaraciones juradas de réditos y/o lucrativas con su talón sellado de recepción, año por año donde conste actividad de transportista.
7. PESCADORES A LA PARTE QUE APORTEN AL RÉGIMEN AUTÓNOMO
Los trabajadores embarcados, afectados a la pesca costera cuya modalidad en la percepción de sus ingresos se realiza mediante el sistema denominado "retribución a la parte" que se hubieran afiliado al régimen autónomo, por aplicación del Decreto 3092/71, debe obtener el formulario emitido por el SICAM por el periodo que hubieran efectuado los aportes respectivos.
8. SOLICITUDES DE PENSIÓN CON INICIO DE ACTIVIDAD AUTÓNOMA CON APORTES Y 10 AFILIACIÓN CERCANA A LA FECHA DEL DECESO O QUE EXISTA UNA ÚNICA CONSTANCIA DE AFILIACIÓN
En estos supuestos debe acreditarse la efectiva prestación autónoma desempeñada por el causante. A tales fines se considera aportes o afiliación cercana, cuando fue realizado dentro de los 60 días inmediatamente anteriores al deceso (art. 42 de la Ley 18.038 TO1980).
9. APLICACIÓN DE LA "PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA" LEY Nº 14236 -Art. 16
El período prescripto no se considera para los años de servicio ni años con aportes. Si dentro de dicho período existen meses aportados, en la situación de revista del SICAM se deben efectuar los cortes necesarios para considerar los citados aportes.
1. Para las solicitudes de jubilaciones conforme Ley Nro. 18.038 T.O. 1980, el titular puede prescribir sus aportes si se afilió formalmente como mínimo hace 10 (diez) años, contados desde la primera presentación en demanda del beneficio. Si no efectuó aportes y solamente se afilió puede prescribir en las condiciones señaladas.
2. Con posterioridad a la primera presentación, el titular puede levantar o dejar sin efecto, todo o parte del período prescripto acreditando el pago de los aportes respectivos.
3. Para las solicitudes de prestaciones según Ley 24.241 por aplicación del Decreto 2.104/93, no resulta exigible cumplir una antigüedad de 10 (diez) años como afiliados.
4. En caso de que no se cuente con la fecha de afiliación debe recurrir a la tabla de afiliación para determinar la fecha aproximada de la misma.
5. Si el peticionante posee moratoria 592/79 y efectuó opción en el formulario emitido por el SICAM no puede solicitar prescripción liberatoria y se debe tener en cuenta los períodos informados en la situación de revista, hasta el 30/06/1979 inclusive.
6. Si el titular no hace la opción por moratoria 592/79 puede prescribir lo anterior a la vigencia de la misma y por el período que desee hasta el 30/06/1979, inclusive. El importe de la moratoria 592/79 es el equivalente al 50 % del aporte mensual. El mismo se informa en el comprobante de pago discriminado.
7. No cabe la interposición de la prescripción liberatoria en el periodo ampliado según lo dispuesto por la Resolución 2709/82 CNPTA.
Ejemplo:
Se afilió en el año 1979, declaro fecha de inicio 01/77, actividad (librería y papelería) código 258.
Debe ampliar período para reunir sus años de con aportes.
Como prueba presenta su título de Maestra Normal Nacional, obtenido en 1.955, y declara haber realizado la tarea de maestra particular no informada anteriormente.
Se tendrán en cuenta los siguientes períodos: 01/55 al 12/76 actividad maestra particular código 746 01/77 al 99/99 actividad comerciante código 258
No se aplicará Prescripción Liberatoria en el período ampliado (01/55 al 12/76)
8. Puede aplicarse prescripción Liberatoria en el período denunciado en la oportunidad de la afiliación en caso de ser peticionada la misma y teniendo en cuenta los requisitos de derecho para obtener la prestación.
10. APLICACIÓN DE LA NO EXIGIBILIDAD DE APORTES SEGÚN EL ART. 1 DE LA LEY 24476
1. El titular puede solicitar la no exigibilidad de la deuda por periodo de actividad hasta el 09/1993 inclusive, siempre que se encuentre incluido en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), como afiliado autónomo y lo en relación de dependencia, o tenga derecho a PBU - PC ó PEA (Lev 24.241 Libro I), aunque no hubiera efectuado aportes a partir de Julio de 1994.
2. Si dentro del período de no exigibilidad de la deuda presenta pagos realizados debe consignar los períodos aportados excluyéndolo del alcance de la Lev 24.476.
3. De ser imprescindible probar servicios anteriores a la fecha de inicio y a partir de la fecha de comprobación de la actividad, se indicará al titular que cancele la deuda por el tiempo necesario para llegar a los años de servicios con aportes exigibles para la PBU - PC - PEA. Por el resto se invocará la aplicación del art. 6 de la citada Ley.
11. APLICACIÓN DE LA LEY 25.321 (RENUNCIA DE SERVICIOS AUTÓNOMOS).
Se estará a las normas pertinentes incluidas en el Manual de Procedimientos y las Circulares que emita la Gerencia Previsional.
12. APLICACIÓN DE LA "ANTIGÜEDAD EN LA AFILIACIÓN" PARA LA JUBILACIÓN ORDINARIA LEY 18038 T.O 80 Y PERÍODO DE TRANSICIÓN LIBRO II LEY 24241 Y JUBILACIÓN POR EDAD AVANZADA LEY 18.038
1. Leyes 18038 t.o.80 hasta el 31/01/1994 y Libro II Ley 24241 hasta el 14/07/1994 inclusive debe probar 10 años de antigüedad en la afiliación (ver antigüedad en la afiliación) para la jubilación ordinaria, ó 5 (cinco) años de antigüedad en la afiliación, para la jubilación por edad avanzada.
2. Desde el 01/01/1955 hasta el 31/12/1978 una mensualidad abonada dentro de 1 (un) año es suficiente para probar 1 (un) año de antigüedad en la afiliación. Si por dicho período no se registra un mes abonado dentro del año, no se toma ese año para antigüedad.
3. Desde el 01/01/1979 en adelante 6 (seis) mensualidades dentro del año son suficientes para probar un año de antigüedad en la afiliación. Si por dicho período no se registran seis mensualidades pagadas en el año, se toman solamente las que abonó.
4. El titular solicita prescripción liberatoria y dentro de la misma existen mensualidades pagas, se contabilizan para el cálculo de la antigüedad en la afiliación, en tanto el titular consigne el periodo aportado en el formulario emitido por el SICAM efectuando los cortes pertinentes.
5. Si el titular efectúa aportes sin haberse afiliado los comprobantes de pago son suficientes para probar antigüedad en la afiliación.
6. Si el titular realiza pagos mensuales y posteriormente se afilia, esas mensualidades efectuadas anteriormente, se consideran para la antigüedad en la afiliación.
7. Los pagos por rubros: Moratoria, FONAVI, Ley 19032 (INOS), no se consideran para contabilizar y probar antigüedad en la afiliación, con excepción del anticipo de la moratoria 592/79, que en todos los casos se contabiliza como aporte. Si el mencionado anticipo se hizo efectivo durante el segundo semestre del año 1979 acreditará 1 año de antigüedad en la afiliación, en cambio si se efectivizó en el primer semestre del año 1980 se considerarán 5 mensualidades para dicha antigüedad.
8. El tiempo de antigüedad en la afiliación que conste acreditado en el SICAM resultará hábil a fin de comprobar dicho requisito, en tanto acredite los 10 años como mínimo para la jubilación ordinaria, o los 5 (cinco) años para la jubilación por edad avanzada.
13. APLICACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD EN LA AFILIACIÓN LEY 24241 LIBRO I, PRESTACIÓN POR EDAD AVANZADA A PARTIR DEL 15/7/94
1. Prestación por edad avanzada, se necesitan probar 5 (cinco) años de antigüedad en la afiliación.
2. Se contabilizan la antigüedad en la afiliación desde la fecha formal del la afiliación Decreto 679/95, reglamentación art. 34 bis.
3. En los pagos mensuales por el titular con anterioridad a la vigencia del libro I de la Ley 24241 se aplicará el criterio sustentado, siguiendo el procedimiento indicado en los puntos anteriores y a partir del 15/07/1994 los aportes deben ser realizados con número de CUIT, es decir con afiliación formal al SIPA.
4. Si el titular posee 6 (seis) mensualidades abonadas en el año, son suficientes para probar 1 (un) año de antigüedad en la afiliación. Si no efectuó 6 (seis) mensualidades, solamente se contabilizan las que se abonó.
5. Los pagos por Rubro: Moratoria, FONAVI, Ley 19032 (INOS), no se consideran para contabilizar /probar antigüedad en la afiliación. Con excepción del anticipo de la moratoria 592/79 que en todos los casos se contabilizará como aportes. Si el mencionado anticipo se efectivizó durante el requerido semestre del año 1979 acreditará 1 año de la antigüedad en la afiliación, en cambio si se efectuó en el primer semestre del año 1980 se considerarán 5 mensualidades para dicha antigüedad.
VII. REAPERTURA DE INSTANCIA ADMINISTRATIVA CON INVOCACIÓN DE SERVICIOS AUTÓNOMOS
1. SUPUESTOS COMPRENDIDOS
Los casos incluidos en esta normativa se refieren a solicitudes de jubilación (ordinaria, por invalidez o por edad avanzada) o pensión encuadradas en la ley 18.038 (to 1980) o de las prestaciones a cargo del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) establecidas por el artículo 17 de la Ley 24241 (Prestación Básica Universal, Prestación Compensatoria, Prestación Adicional por Permanencia, Retiro por Invalidez, Pensión por Fallecimiento de Afiliado o Prestación por Edad Avanzada), o de reconocimiento de servicios autónomos para lograr un beneficio previsto en otro régimen previsional, que hubieran sido denegados por falta de acreditación de los servicios autónomos (total o parcialmente) mediante resolución formal, la cual se encuentra firme y consentida, y que solicita una reapertura de instancia administrativa en los términos de los artículo 15, primer párrafo, de la ley 24.241 y/o de la ley 20.606 y su aclaratoria (ley 21.690) y su Decreto Reglamentario Nº 1377/74.
2. FUNDAMENTO LEGAL Y ANTECEDENTES APLICABLES
a) Artículos 15, primer párrafo; 36, inciso g) de la ley 24.241.
b) Ley 20.606 y su aclaratoria (ley 21.690) y su Decreto Reglamentario Nro. 1377/74.
c) Artículo 42, incisos a), c) y d) de la Ley 18.038 (to 1980), de aplicación supletoria al SIPA por aplicación del artículo 156 de la ley 24.241.
d) Resolución Nro. 2709/82 CNPTA.
e) Dictamen Nro. 13.075 GAJ de fecha 10 de Septiembre de 1999.
3. PROCEDIMIENTO
a) Ante un pedido de reapertura de instancia administrativa fundado en la ampliación y/ o modificación de los períodos de servicios autónomos oportunamente denunciados, la UDAI interviniente deberá solicitar las pruebas, según sea la actividad de que trate. La evaluación y sustanciación de la prueba en estos casos está a cargo de la UDAI.
b) La prueba acompañada debe ser de carácter documental. Puede complementarse con prueba testimonial en tanto la misma fuera grave precisa y concordante.
c) No procede la reapertura de instancia administrativa con la sola declaración jurada del interesado o con testimoniales que no guarden las características señaladas en el punto b, acompañadas de elementos que constituyan un principio de prueba por escrito.
d) El interesado deberá ofrecer u acompañar prueba que no hubiera sido propuesta con anterioridad, o habiendo sido propuesta, no se hubiera sustanciado.
e) Se desestimará el pedido de reapertura de procedimiento cuando la nueva prueba acompañada u ofrecida fuera manifiestamente inconducente a los fines de la modificación de la resolución recaída.
VIII. PRUEBAS DE ACTIVIDADES REGLADAS
1. Comerciante:
• Permiso habilitante y/o patentes y/o cualquier clase de habilitación nacional, provincial y/o municipal, dejando constancia, de fecha alta y baja. De ser baja definitiva, aclarará día, mes y año.
• Declaración jurada, ganancias y ingresos brutos, con sus correspondientes talones sellados de recepción.
2. Integrantes de Sociedades Legalmente Constituidos:
• Contrato de constitución social, cesión de cuotas o transformación, inscripto en el registro público de comercio si fuera una sociedad en comandita, en el testimonio se dejará constancia de que dicha sociedad se hace cargo del activo o pasivo del anterior o del fondo de comercio.
3. Integrantes de Directorio de una S.A.:
• Acta autenticada por escribano donde se designa cargo de director de S.A..
4. Integrantes de una Sociedad Civil:
• Escritura de la constitución de la sociedad por protocolización en el registro de escribano actuante.
5. Agrícola - Ganadero:
• Testimonio o escritura de compra de campo o constancia de arrendamiento del predio a explotar mediante contrato y boleto de marcas y señales.
6. Constructores:
• Matrícula de Constructor y constancia expedida por Municipalidad de la obra en construcción.
7. Propietario de Máquina Cosechadora:
• Testimonio de compra de la máquina.
8. Profesionales:
• Matrícula. De trabajar en relación de dependencia, presentará certificado que acredite horario Full-Time.
9. Martiliero Público:
• A partir de año 1968, se debe solicitar matrícula.
IX. PRUEBA DE ACTIVIDADES NO REGLADAS
1. Constancia de pago por patentes para el desarrollo de su actividad (nacionales, provinciales o municipales)
2. Si realizó trabajos en sociedad: contrato con la constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio. Si la sociedad fue de hecho: contrato registrado ante escribano público o testimonio o fotocopia del mismo
3. Copia de DDJJ para el pago del impuesto a las ganancias y/o actividades lucrativas o ventas con constancias fehacientes de los pagos realizados o en su defecto certificaciones emitidas por autoridad competente.
4. Si lleva registraciones contables en libros rubricados, indicar fecha de la primera y última operación con mención del libro y folio donde se encuentran registradas.
5. Libreta sanitaria o fotocopia de la misma.
6. Registro habilitante para conducir el vehículo utilizado en su actividad.
7. Matrícula o título habilitante para ejercer su actividad o fotocopia de la misma (ejemplo: martiliero, enfermera, etc.)
8. Inscripción en el Registro Nacional de Productores Agropecuarios.
9. Contrato o fotocopia de arrendamiento de la tierra.
10. Constancia de prendas constituidas sobre maquinarias, vehículos, útiles de trabajo, etc., adquiridos con destino a su actividad.
11. Constancia de haber presentado a rendir examen a alumnos en escuelas o academias.
12. Constancia de trámites en consulados y/o embajadas en los que constare la profesión o actividad declarada.
13. Título obtenido para ejercer su actividad o fotocopia del mismo (Ej.: maestro, profesora de piano, etc.)
14. Constancia de afiliación a entidades gremiales o profesionales con indicación del período y de las fuentes documentales donde están asentadas.
15. Constancia del registro de la actividad en guía "Kraft" o Telefónica.
16. Constancia del pago de impuestos o tasa relacionada con su actividad.
17. Constancias de inscripción en censos nacionales, provinciales o municipales.
18. Constancia de la actividad denunciada al solicitar fuerza motriz
19. Constancia de la actividad denunciada al empadronarse.
20. Constancia de la actividad denunciada al solicitar cédula de identidad.
21. Constancia de la actividad declarada al abrir cuentas corrientes en entidades bancarias, caja de ahorro, seguros o capitalizaciones.
22. Constancia de la actividad declarada al intervenir en acciones judiciales, policiales, firmas de escrituras, poderes, etc.
23. Constancia de actividad declarada al contraer matrimonio.
24. Constancia de actividad declarada al inscribir a sus hijos en establecimientos educacionales.
25. Constancia de actividad declarada en centros hospitalarios o sociedades.
26. Constancia de actividad declarada al gestionar créditos.
27. Constancia de actividad declara al salir o entrar del país.
28. Constancia de la actividad declarada al haber sido testigo en algún expediente tramitado ante reparticiones oficiales (Cajas de Jubilaciones, etc.)
29. Constancias de clientes con firma certificada por autoridad competente en las que se especifiquen tareas realizadas, importes y formas de pago, periodos en que las realizó, etc., estas operaciones deberán estar registradas en libros rubricados con indicación de libro, folio, etc., y acreditar habitualidad.
30. Constancia de proveedores con firmas certificadas por autoridad competente en las que se especifique tipo de mercadería que adquirió, para el desarrollo de que actividad, cantidad, forma de pago, periodos en que las realizó, etc. Dichas operaciones deberán estar registradas en libros rubricados con indicación del libro, folio, etc. y acreditar habitualidad.
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